{"id":82617,"date":"2024-05-30T17:15:15","date_gmt":"2024-05-30T17:15:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-01-10-2004-0451-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:15","slug":"s-01-10-2004-0451-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-01-10-2004-0451-01\/","title":{"rendered":"S  01 10 2004 [0451 01]"},"content":{"rendered":"<p>S- 01-10-2004 [0451-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de octubre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 0451-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de febrero de 2002 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por PPPPPPPPPPPPP contra las menores XXXXXXXXXXXX y ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, representadas por su progenitora MMMMMMMMM. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende la parte actora que se declare que las menores no son sus hijas extramatrimoniales y, en consecuencia, se cancele su inscripci\u00f3n como padre en los registros civiles de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos en que se sustentan las pretensiones admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPP y&nbsp; MMMMMMMMMMMMMMM &nbsp;<\/p>\n<p>sostuvieron relaciones sexuales extramatrimoniales entre finales del mes de septiembre y principio de octubre de 1995, \u00e9poca durante la cual, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, no pudo tener ocurrencia la concepci\u00f3n de las menores XXXXXXXX y ZZZZZZ; pero la madre de \u00e9sta \u201cbajo enga\u00f1os y presiones que consistieron en denuncias antes los juzgados y ante su lugar de trabajo\u201d obtuvo que las inscribiera como sus hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MMMMMMMMMM, durante la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, sostuvo relaciones con otros hombres, \u201centre otros con el oficial YYYYYYYYYYYYYYYY, a quien tambi\u00e9n le manifest\u00f3 que \u00e9l era el padre de la menor XXXXXXXXX\u201d; adem\u00e1s, se encuentra casada con TTTTTTTTTT \u201ca quien tambi\u00e9n enga\u00f1o sosteniendo relaciones con otros hombres lo que origin\u00f3 que \u00e9ste la abandonara\u201d, a pesar de haber procreado un hijo con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tiene dudas&nbsp; de&nbsp; ser&nbsp; el verdadero padre de las dos menores, las que se originan en lo dicho por el oficial YYYYYYY y por el propio esposo de la madre de aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada la madre de las menores se opuso a la prosperidad de las pretensiones; neg\u00f3 la mayor\u00eda de los hechos en la forma en que los present\u00f3 el demandante y formul\u00f3 las excepciones de fondo que denomin\u00f3 \u201cprescripci\u00f3n y caducidad\u201d. En similar sentido se pronunci\u00f3 la Defensora de Familia fundamentada en la irrevocabilidad del reconocimiento de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia dict\u00f3 sentencia declarando que las menores XXXXXXXXXXXXXXX y ZZZZZZZZZZZZZZ no son hijas extramatrimoniales de PPPPPPPPPPPPPPPP; ordenando la inscripci\u00f3n de la sentencia en los registros civiles de nacimiento y desestimando, en fallo complementario, las excepciones de prescripci\u00f3n y caducidad. Apelada por la parte demandada, el tribunal, en lo suyo,&nbsp; la revoc\u00f3 y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se pueden sintetizar, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante, en consonancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba&nbsp; y 5\u00ba&nbsp; de la ley 75 de 1968 y 248 y 335 del C\u00f3digo Civil, no est\u00e1 legitimado para iniciar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad, pues, como reza el primero de los preceptos citados \u201cel reconocimiento de los hijos naturales (hoy extramatrimoniales) es irrevocable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Careciendo la parte actora de legitimaci\u00f3n en la causa sus pretensiones no pueden prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, y por la v\u00eda directa, se formulan dos cargos contra la sentencia impugnada, de los cuales \u00fanicamente se estudiar\u00e1 el segundo por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se&nbsp; combate&nbsp; la sentencia, por la v\u00eda directa y por interpretar &nbsp;<\/p>\n<p>de manera err\u00f3nea el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la acusaci\u00f3n se aduce: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es cierto que la referida norma dispone que es irrevocable el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, antes llamados naturales, pero tambi\u00e9n lo es \u201cque en ninguna parte este precepto legal proh\u00edbe adelantar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial cuando se ha actuado con dolo, enga\u00f1o o con artificios tendiente (sic) a lograr un objetivo, porque de ser as\u00ed estar\u00edamos ante un consentimiento viciado\u201d; por lo que es un desprop\u00f3sito jur\u00eddico lo que se desprende de la conclusi\u00f3n del tribunal porque solo cabr\u00eda la dicha acci\u00f3n para los hijos extramatrimoniales \u201cque no est\u00e1n reconocidos por sus padres\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968 se presume la paternidad cuando entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales durante la \u00e9poca en que, seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, se presume la concepci\u00f3n y, adem\u00e1s, que tales relaciones se pueden deducir del trato personal y social apreciado en las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad, \u201csobre este punto y de acuerdo a los testimonios obrante (sic) en la foliatura no se cumple con la presunci\u00f3n del art. 92 del C. C., tan es as\u00ed que la demandada, se\u00f1ora MMMMMMMMM, no se present\u00f3 a ninguno de las cinco (5) oportunidades que la citaron para el examen cient\u00edfico de HLA clase II Y DNA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan&nbsp; lo&nbsp; dispuesto&nbsp; en&nbsp; los&nbsp; art\u00edculos&nbsp; 213&nbsp; y&nbsp; 214&nbsp; del &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil la filiaci\u00f3n se basa en las presunciones de que la concepci\u00f3n se verific\u00f3 en la \u00e9poca en que los padres sostuvieron relaciones sexuales y en \u201cla fidelidad de la esposa o compa\u00f1era\u201d; permiti\u00e9ndole \u00e9ste \u00faltimo al marido \u201cdesconocer al hijo que su mujer conciba en la \u00e9poca a que alude el art\u00edculo 92 del C. C. mientras \u00e9l estaba en absoluta imposibilidad f\u00edsica de tener acceso con ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las causales de impugnaci\u00f3n son la ausencia del hogar por parte del marido; la imposibilidad del hombre para cohabitar o engendrar y el adulterio de la mujer acompa\u00f1ado de otros hechos debidamente probados, \u201cque para este caso ser\u00eda la separaci\u00f3n de hecho de los c\u00f3nyuges o de habitaciones (\u2026) Este aspecto o canal (sic) fue lo que dio origen a que el demandante adelantara la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El marido est\u00e1 facultado para ejercer la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, as\u00ed como quien demuestre un inter\u00e9s actual, conforme a los art\u00edculos 216, 221 y 222 del C\u00f3digo Civil; la ley 95 de 1890 determina las excepciones que puede proponer el marido contra las presunciones legales en esta materia; los art\u00edculos 335, 337 y 406 del mismo estatuto indican que pueden intentar la impugnaci\u00f3n de la maternidad los verdaderos padre y madre del hijo; la ley 45 de 1936 proh\u00edbe el reconocimiento del hijo de mujer casada y \u201cel art\u00edculo 58 de la ley 153 de 1887 trae como causal de impugnaci\u00f3n del reconocimiento de hijos extramatrimoniales, el hecho de que el padre no haya tenido acceso carnal con la mujer durante los 120 d\u00edas en los cuales pudo haber ocurrido la concepci\u00f3n, o que \u00e9sta sostuvo relaciones sexuales con otro hombre diferente; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 en este caso y es la raz\u00f3n de ser de este proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ataque formulado en casaci\u00f3n por la v\u00eda directa, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, le impone al recurrente circunscribir su cr\u00edtica a los aspectos estrictamente jur\u00eddicos debiendo prescindir de cualquier cuestionamiento de la estimativa probatoria realizada por el sentenciador, pues, se parte del supuesto de que en relaci\u00f3n con \u00e9sta no hay ninguna clase de distanciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular tiene dicho la Sala que \u201cla v\u00eda escogida supone un fiel y absoluto apego del censor a las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias en que se funda el fallo acusado, tanto que le impide a asomar cualquiera discrepancia sobre ellas, sea que lo haga de modo paladino o t\u00e1citamente\u201d, sentencia de casaci\u00f3n de 28 de marzo de 2003, expediente 7809. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este cargo aprecia la Corte que la censura, si bien alude a la no valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al plenario por el sentenciador de segundo grado, circunstancia que, en principio ser\u00eda suficiente para que la acusaci\u00f3n deviniera antit\u00e9cnica, tal falencia es m\u00e1s aparente que real. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, basta tener en cuenta que el combate frente al alegado error jur\u00eddico cometido por el tribunal debe circunscribirse a lo que el recurrente considera equivocado de cara al fundamento esencial del fallo, esto es, a que no se puede concluir, como aquel razon\u00f3, que dado que el reconocimiento de hijo extramatrimonial es irrevocable por expreso mandato legal, el padre que lo hizo carece de legitimaci\u00f3n en la causa para impugnar el mismo. Y, ciertamente, esto es lo que denuncia el casacionista, aunque hubiese agregado a la sustentaci\u00f3n de su reproche algunas motivaciones complementarias de \u00edndole probatoria que se relacionan m\u00e1s con la sentencia sustitutiva reclamada que con la falta de t\u00e9cnica en la presentaci\u00f3n de la demanda. En otras palabras, son argumentos anodinos para los alcances y efectos del yerro jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es indiscutible que la afirmaci\u00f3n del sentenciador de segundo grado para fundamentar la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial se bas\u00f3 en que el demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa en atenci\u00f3n a que el reconocimiento de tales hijos es, de conformidad con el art\u00edculo primero de la ley 75 de 1968, irrevocable, fue desafortunada y constituye sin atenuantes un error de \u00edndole jur\u00eddica, pues, contra toda evidencia, extrajo una conclusi\u00f3n de derecho totalmente ajena al querer del legislador plasmado en las normas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la norma acabada de mencionar dispone que \u201cel reconocimiento de los hijos naturales -hoy llamados extramatrimoniales- es irrevocable\u201d, empero ello no significa que&nbsp; el padre no tenga legitimaci\u00f3n activa para promover la acci\u00f3n respectiva de impugnaci\u00f3n de dicha filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo reglado en el art\u00edculo 403 del C\u00f3digo Civil, el \u201cleg\u00edtimo contradictor en la cuesti\u00f3n de paternidades el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuesti\u00f3n de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 75 de 1968 faculta al padre para cuestionar su acogimiento legal de un hijo extramatrimonial al preceptuar que \u201del reconocimiento solamente podr\u00e1 ser impugnado por las personas, en los t\u00e9rminos y por las causas indicadas en los art\u00edculos 248 y 336 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De la normatividad transcrita se desprende de manera inequ\u00edvoca que el padre s\u00ed tiene la dicha legitimaci\u00f3n en la causa para cuestionar la paternidad que se le atribuye respecto de determinado hijo, como es el caso de aquel que habiendo nacido fuera del matrimonio ha sido reconocido como tal, con el lleno de todos los requisitos legales. Otra cosa es, lo que no entendi\u00f3 en su momento el fallador, que el reconocimiento hecho por el padre de un hijo extramatrimonial sea irrevocable, toda vez que no est\u00e1 autorizado para acudir al mecanismo de retractaci\u00f3n por expresa prohibici\u00f3n del legislador plasmada en el art\u00edculo primero de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe, pues, una clara diferencia entre la prohibici\u00f3n que tiene el padre para arrepentirse y revocar unilateralmente el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, con la legitimaci\u00f3n que se le da al mismo para que, por las causas y en los t\u00e9rminos prescritos en la ley, promueva la impugnaci\u00f3n de dicho acogimiento de una persona como su consangu\u00edneo. Este fue, entonces, el error jur\u00eddico en que incurri\u00f3 el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la distinci\u00f3n que hay entre la irrevocabilidad del reconocimiento de un hijo extramatrimonial y el derecho que se le otorga al padre para cuestionarlo o impugnarlo posteriormente, dijo la Sala en la sentencia N\u00b0 204 de 27 de octubre de 2000, expediente 5969, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa irrevocabilidad, pues, no estuvo inspirada sino en la idea &nbsp;<\/p>\n<p>de que el padre, en la creencia de que a su antojo pod\u00eda entregar el estado civil, albergase la idea de que por ese mismo sendero podr\u00eda en cualquier momento despojar al hijo de tal reconocimiento (\u2026) Pero, desde luego, la irrevocabilidad no tiene porqu\u00e9 aceptarse siempre y en todo supuesto a fardo cerrado, concedi\u00e9ndole as\u00ed un alcance que rebasa su propio l\u00edmite. La irrevocabilidad lo \u00fanico que significa es que dentro del arbitrio del reconociente no est\u00e1 el arrepentirse. Porque nadie duda que por encima de ello queda a salvo el derecho de impugnarlo, aunque s\u00f3lo por las causas y en los t\u00e9rminos expresadas en el art. 5 de la ley 75 de 1968, evento en el cual, conviene notarlo, se persigue es correr el velo de la inexactitud del reconocimiento, en cuanto \u00e9ste no se aviene con la realidad: en una palabra, busca demostrarse la falsedad del reconocimiento (\u2026) La ley, efectivamente, atendidos altos intereses sociales, fij\u00f3 unos precisos&nbsp; requisitos para que los interesados ejerzan su derecho de impugnar el reconocimiento de hijo extramatrimonial; la causal que les es dable invocar, conforme al art\u00edculo 248 del c\u00f3digo civil, al cual remite el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 75 de 1968 para estos efectos, no es otra que&nbsp; la de que el reconocido no ha podido tener por padre a quien le reconoci\u00f3, la cual causal, adem\u00e1s, han de alegar dentro de los perentorios t\u00e9rminos que se fijan;&nbsp; vencidos \u00e9stos, caduca el derecho all\u00ed consagrado, lo cual traduce que el reconocimiento en cuesti\u00f3n se consolida, haci\u00e9ndose impermeable a dicha acci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 049 de 11 de abril de 2003, expediente 6657, reiter\u00f3 lo anterior manifestando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPunto de partida en el an\u00e1lisis es la confesi\u00f3n de paternidad &nbsp;<\/p>\n<p>contenida en el reconocimiento voluntario que se hace del hijo, la cual, en principio, significa, de un lado, la participaci\u00f3n de su autor en los actos propios destinados a la procreaci\u00f3n del reconocido, y no simplemente la concesi\u00f3n de un estado civil en su favor, y, de otro, que el reconocimiento mismo se torne, ab initio, en irrevocable para quien lo efect\u00faa, impidi\u00e9ndose as\u00ed que por camino similar de la decisi\u00f3n voluntaria se pueda luego, motu proprio, despojar al reconocido de su estado civil, dado que este aspecto, en extremo ligado a la personalidad jur\u00eddica, concierne en su regulaci\u00f3n \u00fanica y exclusivamente al Estado y al imperio de la ley, como est\u00e1 plasmado en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1260 de 1970, principio reiterado posteriormente en el inciso final del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, cuando pregona que \u00abLa ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u00bb, lo que permite afirmar categ\u00f3ricamente que les est\u00e1 vedado a los particulares disponer sobre los efectos y circunstancias constitutivas o excluyentes de tal estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo as\u00ed propuesto, entonces, est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, situada la Corte en sede de&nbsp; instancia, no dictar\u00e1 en este momento la sentencia sustitutiva y, por autorizaci\u00f3n de los art\u00edculos 180, 233 y 375, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento, decretar\u00e1 dictamen pericial que deber\u00e1 realizarse a PPPPPPPPPPPPPPPPP, MMMMMMMMMMMM XXXXXXXXXXXXXXX y ZZZZZZZZZZZZ, mayores de edad los dos primeros y menores las dos \u00faltimas, consistente en un examen sobre la huella gen\u00e9tica del ADN, en especial, el examen VNTR y\/o STR, o la an\u00e1loga HLA o, o en todo caso, los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad igual o superior al 99.9% que se est\u00e9n verificando al momento de concurrir los interesados, con el fin de determinar, en la forma m\u00e1s certera posible, la paternidad de las citadas menores respecto del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba ser\u00e1 practicada por el laboratorio con el cual el ICBF haya celebrado el contrato respectivo con el fin de realizarlas en la ciudad de Cartagena, lugar de domicilio y residencia de las mencionadas personas con las cuales debe surtirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Los gastos de la prueba gen\u00e9tica ser\u00e1n a cargo de ambas partes, seg\u00fan lo reglado en el art\u00edculo 179 del ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 8 de febrero de 2002 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario de promovido por PPPPPPPPPP contra las menores XXXXXXXXXXX Y ZZZZZZZZZZZZZ, representadas por su progenitora MMMMMMMMMMMMMM. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de dictar la sentencia sustitutiva, de oficio, se decreta dictamen pericial que deber\u00e1 realizarse a PPPPPPPPPPPPPPPP, MMMMMMMMMM, XXXXXXXXXXXX y ZZZZZZZZZZZZZZ, mayores de edad los dos primeros y menores las dos \u00faltimas, consistente en un examen sobre la huella gen\u00e9tica del ADN, en especial, el examen VNTR y\/o STR, o la an\u00e1loga HLA o, o en todo caso, los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad igual o superior al 99.9% que se est\u00e9n verificando al momento de concurrir los interesados, con el fin de determinar, en la forma m\u00e1s certera posible, la paternidad de las citadas menores respecto del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda obtendr\u00e1 la informaci\u00f3n necesaria del ICBF y, una vez recibida, proceder\u00e1 a agotar la actuaci\u00f3n correspondiente para que practique la prueba cient\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los gastos que se causen se pagar\u00e1n por mitad por ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar a costas en casaci\u00f3n, dada la prosperidad del recurso, art\u00edculo 375, inciso 3\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S- 01-10-2004 [0451-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de octubre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp; Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 0451-01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}