{"id":82618,"date":"2024-05-30T17:15:15","date_gmt":"2024-05-30T17:15:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-001-2004-1100102030002001-0211-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:15","slug":"s-001-2004-1100102030002001-0211-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-001-2004-1100102030002001-0211-01\/","title":{"rendered":"S 001 2004 [1100102030002001 0211 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-001-2004 [1100102030002001-0211-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA&nbsp; DE&nbsp; CASACION&nbsp; CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. : Expediente No. 11001-02-03000-2001-0211-01 &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Pati\u00f1o convoc\u00f3 a proceso ejecutivo a Jes\u00fas Tovar, con el fin de obtener el cumplimiento de la promesa de compraventa que suscribieron el 9 de noviembre de 1987, para lo cual solicit\u00f3 apremiar a su ejecutado a suscribir la escritura p\u00fablica que perfeccione el contrato prometido. En adici\u00f3n, reclam\u00f3 el pago de \u00ablos perjuicios moratorios, a la rata del 5.72% mensuales, sobre un capital de quinientos mil pesos ($500.000), a partir del 30 de noviembre de 1988\u00bb (folio 6, cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de practicada la diligencia previa de reconocimiento que hab\u00eda pedido el ejecutante, este reform\u00f3 su demanda para optar por la ejecuci\u00f3n por perjuicios compensatorios, los cuales estim\u00f3 bajo juramento en $10&#8217;000.000,oo, m\u00e1s los intereses de mora y la correcci\u00f3n monetaria (fl. 16, cuaderno No. 1), circunstancia que motiv\u00f3 al Juez que ten\u00eda conocimiento del asunto, el Sexto Civil Municipal de la ciudad, a considerar que se hab\u00eda alterado la competencia, por lo que remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Civil del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asignado el proceso al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Pati\u00f1o sustituy\u00f3 su demandada para insistir en la ejecuci\u00f3n por perjuicios compensatorios, nuevamente estimados bajo juramento en la suma referida. (fls. 19 y 20, cdno. 1). Ello provoc\u00f3 que el Juzgado ordenara unificar en un solo escrito la demanda inicial y sus modificaciones, por lo que se present\u00f3 memorial en el que se formul\u00f3, como pretensi\u00f3n principal, la suscripci\u00f3n de \u00abla escritura p\u00fablica prometida\u00bb, junto con los perjuicios moratorios, cuantificados \u00aba la rata del 6.36% mensual sobre un capital de diez millones\u00bb, que era, a juicio del ejecutante, \u00abel precio comercial del bien\u00bb, y como pretensi\u00f3n subsidiaria el pago de los perjuicios compensatorios, en la cuant\u00eda se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Librada la orden ejecutiva por auto de 24 de febrero de 1993, en los t\u00e9rminos reci\u00e9n acotados, de ella se notific\u00f3 el se\u00f1or Tovar en forma personal, quien propuso las excepciones de \u00abhab\u00e9rsele dado a la demanda un tr\u00e1mite diferente al que le corresponde\u00bb; \u00abfalta de jurisdicci\u00f3n\u00bb y \u00abno corresponder el objeto del contrato al perseguido por el actor\u00bb (fls. 45 a 47, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decretadas y practicadas las pruebas, el Juzgado desestim\u00f3 las excepciones y dispuso que siguiera adelante la ejecuci\u00f3n, lo que provoc\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n&nbsp; propuesto por el demandado (fl. 127, cuaderno No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior modific\u00f3 la sentencia del juez a quo, para disponer que la ejecuci\u00f3n continuar\u00eda \u00aben lo que se refiere a la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica, y negar el pago de perjuicios moratorios\u00bb, pues estos no hab\u00edan sido estimados bajo juramento. Las restantes determinaciones fueron confirmadas (fl. 72, cuaderno No. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solicit\u00f3 el se\u00f1or Pati\u00f1o que \u00abse declare la nulidad parcial de la sentencia, en la parte que revoc\u00f3 la condena al pago de los intereses moratorios\u00bb (folio 3, cuaderno de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, argument\u00f3 el recurrente que la circunstancia de no haberse hecho la estimaci\u00f3n jurada de los perjuicios, constituye \u00abuna falla meramente procedimental\u00bb que estaba saneada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 144 del C. de P.C., no s\u00f3lo porque el ejecutado dej\u00f3 de objetar esa valoraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Tribunal viol\u00f3 las disposiciones que le dan primac\u00eda al derecho sustancial (art. 228 C. Pol.), as\u00ed como el art\u00edculo 357 del C. de P. C., dado que no ten\u00eda competencia para abordar el tema de los perjuicios, puesto que ese t\u00f3pico no fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n. M\u00e1s luego, en escrito separado, adujo que la estimaci\u00f3n de perjuicios s\u00ed se hab\u00eda efectuado bajo juramento, prueba que el Tribunal ignor\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, sostuvo que la \u00abnulidad es protuberante\u2026 y debe ser declarada al tenor del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1936, haciendo que las cosas vuelvan a su estado anterior, como si el acto nulo no hubiese existido jam\u00e1s\u00bb (folio 3, cuaderno de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parece necesario recordar una vez m\u00e1s, que el recurso de revisi\u00f3n, por su naturaleza extraordinaria, no es \u00fatil al prop\u00f3sito de discutir la cuesti\u00f3n litigiosa, pues fue instrumentado con la \u00fanica finalidad de aniquilar los efectos de la cosa juzgada material que se predique de una sentencia, cuando ella ha sido proferida con violaci\u00f3n del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, pues, de autorizar un an\u00e1lisis panor\u00e1mico del debate procesal, sino de establecer, por las precisas y taxativas causales que estableci\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 380 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si el fallo, desde esa perspectiva, arremete contra las garant\u00edas procesales que dichas causales protegen. De all\u00ed, entonces, que \u00ablos errores de apreciaci\u00f3n probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisi\u00f3n\u00bb1, pues este \u00abno constituye una tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio\u00bb, ni es \u00abmedio conducente para reparar cualquier irregularidad de la sentencia, o su indebida fundamentaci\u00f3n\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, trat\u00e1ndose de la causal octava de revisi\u00f3n que inspira el presente recurso, relativa a \u00abexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u00bb, debe anotarse que ella s\u00f3lo tiene lugar cuando el motivo de invalidez procesal aparece en la decisi\u00f3n misma, desde luego que la causa de nulidad no puede ser distinta de las que establece el art\u00edculo 140 del C. de P.C., pues el recurso de revisi\u00f3n no es campo propicio para expandir las razones que el legislador estableci\u00f3 como genitivas de la invalidez del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, ha precisado la Corte que \u00abEl motivo de nulidad, como de los vocablos se desprende, tiene que estar contenido en la sentencia. Esto es, debe ser el fallo en s\u00ed el que contenga una causa de ineficacia\u2026pero traer como motivo de nulidad originado en la sentencia que \u00e9sta contiene apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar err\u00f3neamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisi\u00f3n\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es evidente que el impugnante le disputa al Tribunal la conclusi\u00f3n a que \u00e9ste arrib\u00f3 en torno a la prueba de los perjuicios moratorios, pasando por alto que el recurso de revisi\u00f3n no faculta a la Corte para reexaminar ese t\u00f3pico de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el demandante hizo o no el juramento que autoriza la ley para estimar en dinero el valor de los da\u00f1os ocasionados por el retardo en la ejecuci\u00f3n del hecho debido (arts. 211, 493 inc. 2 y 495 C. de P.C.), es debate agotado en las instancias, por lo que est\u00e1 vedado a la Corte, al amparo del recurso de revisi\u00f3n, entrar a analizar como si de una nueva instancia se tratara, si el Tribunal anduvo acertado en la tarea de apreciar las pruebas, menos a\u00fan al abrigo de la supuesta configuraci\u00f3n de una causal de nulidad contenida en el fallo que se impugna. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple anotar que, en este caso en particular, no cabe afirmar que el Tribunal quebrant\u00f3 el principio de no reformatio in pejus al proferir la sentencia cuestionada, ni desbord\u00f3 los l\u00edmites de su competencia, toda vez que la parte demandada, al interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia -totalmente desfavorable a sus intereses-, no lo circunscribi\u00f3 a un pronunciamiento espec\u00edfico (folio 127, cuaderno No. 1), sino que lo hizo de manera general o panor\u00e1mica. Por supuesto que esta discusi\u00f3n no puede remitirse a las reglas que informan las nulidades sustanciales, como lo hizo el impugnante en forma err\u00f3nea al invocar el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1936, pidiendo \u201cque las cosas vuelvan a su estado anterior, como si el acto nulo no hubiese existido jam\u00e1s\u201d (folio 3, cuaderno de la Corte) en tanto el planteamiento del recurso de revisi\u00f3n est\u00e1 referido a una problem\u00e1tica procesal, extra\u00f1a al negocio jur\u00eddico fuente del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, t\u00e9ngase en cuenta que el juramento estimatorio que autoriza la ley para cuantificar el valor de los perjuicios causados por el incumplimiento de una obligaci\u00f3n, en orden a provocar mandamiento ejecutivo, no es una simple formalidad procesal, como lo sugiere el recurrente, sino que se trata de un medio de prueba previsto en la ley (art. 211 C. de P.C.), necesario para apoyar la decisi\u00f3n judicial (art. 174 ib.), por tanto, la ausencia de juramento estimatorio no puede entenderse \u00absaneada\u00bb por el hecho de que el ejecutado hubiere guardado silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el recurso se declarar\u00e1 infundado.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Carlos Pati\u00f1o Ospina, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2000 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso ejecutivo de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar en costas y perjuicios al recurrente, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. Liqu\u00eddense las costas por Secretar\u00eda y los perjuicios mediante incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente del proceso cuya sentencia se revis\u00f3, al Juzgado de origen.&nbsp; Cumplido lo anterior, arch\u00edvese la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n especial) &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CXLVIII, p\u00e1g. 187. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia 076 de 11 de marzo de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 29 de abril de 1980. Cfme: Sentencia de 12 de noviembre de 1986. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-001-2004 [1100102030002001-0211-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp; SALA&nbsp; DE&nbsp; CASACION&nbsp; CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Ref. : Expediente No. 11001-02-03000-2001-0211-01 &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Pati\u00f1o convoc\u00f3 a proceso ejecutivo a Jes\u00fas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}