{"id":82620,"date":"2024-05-30T17:15:15","date_gmt":"2024-05-30T17:15:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-003-2004-6913\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:15","slug":"s-003-2004-6913","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-003-2004-6913\/","title":{"rendered":"S 003 2004 [6913]"},"content":{"rendered":"<p>S-003-2004 [6913]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,&nbsp; quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6913 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la que fue proferida el 14 de enero de 1997 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda de JOS\u00c9 PRIETO HERN\u00c1NDEZ contra GUILLERMO GARNICA RUIZ y H\u00c9CTOR ALFONSO PARRA SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dentro del citado proceso, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la simulaci\u00f3n relativa de los negocios jur\u00eddicos vertidos en las escrituras p\u00fablicas que otorgaron las partes, para concluir que el verdadero acto jur\u00eddico celebrado entre ellas fue un contrato de permuta y no de venta como en ellas se dijo; luego de lo cual declar\u00f3 resuelto el referido contrato verdadero por el incumplimiento de la parte demandada en el pago total del precio; conden\u00f3 al demandado Parra a pagar los perjuicios derivados del mismo; orden\u00f3 a Garnica la restituci\u00f3n del predio rural junto con los frutos a partir de la fecha de la contestaci\u00f3n de la demanda; dispuso que Prieto pagara a Garnica el valor de las mejoras \u00fatiles efectuadas antes de la contestaci\u00f3n de la demanda; conden\u00f3 al demandante a restituir en favor de Garnica la suma de $2\u2019400.000 con indexaci\u00f3n a partir de septiembre de 1978; orden\u00f3 a Prieto restituir a Garnica el inmueble urbano objeto de la permuta, junto con los frutos percibidos a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda; condenas todas que profiri\u00f3 in genere. Contra dicho fallo el demandante y el demandado Garnica interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, e igualmente se dispuso darle tr\u00e1mite al grado jurisdiccional de consulta por ser adversa al demandado Parra que estuvo representado por curador ad-litem, por cuyo resultado el tribunal revoc\u00f3 el fallo, negando las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Contra la sentencia del tribunal, la parte demandante interpuso el recurso de casaci\u00f3n, a ra\u00edz del cual la Corte hall\u00f3 que el sentenciador ad quem omiti\u00f3 tener en cuenta distintas pruebas demostrativas de la simulaci\u00f3n relativa de la negociaci\u00f3n que aparece plasmada en las escrituras p\u00fablicas inicialmente otorgadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentadas estas premisas relativas a la situaci\u00f3n del proceso, corresponde ahora dictar sentencia de reemplazo que implica el examen de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia y el referido grado jurisdiccional de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El pormenorizado an\u00e1lisis probatorio efectuado en la sentencia de casaci\u00f3n, al cual se remite ahora la Corte, permiti\u00f3 verificar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que el negocio celebrado entre las partes, aunque complejo, qued\u00f3 configurado por un solo contrato y no por una serie independiente o excluyente de actos jur\u00eddicos; en ese sentido, se dijo que \u201cun solo hilo conductor une las diversas manifestaciones de voluntad \u2013la promesa y las escrituras, la subrogaci\u00f3n y la transacci\u00f3n-, como partes de un todo que fue la voluntad realmente querida por los contratantes\u201d (fl. 123); relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00fanica que consiste en&nbsp; \u201cel acuerdo primitivo de permuta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; Que con posterioridad al contrato primigenio pero con ocasi\u00f3n del mismo, Prieto pag\u00f3&nbsp; deudas de Parra para sanear el embargo del inmueble que \u00e9ste deb\u00eda transferirle en cumplimiento de la promesa de permuta; que los aplazamientos en el otorgamiento de los instrumentos notariales y el documento de transacci\u00f3n suscrito entre Garnica y Parra, se dieron \u201cpara garantizar el cumplimiento de la promesa de permuta\u201d; y que en la escritura p\u00fablica que da cuenta de la transferencia de la finca, la cual fue suscrita exclusivamente por Prieto y Garnica, se simul\u00f3 sobre los verdaderos contratantes, pues no de otra forma se explica que Parra, quien no fue incluido como comprador, despu\u00e9s le haya permitido a Garnica la posesi\u00f3n total de ese inmueble tras de haberle transferido sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Importa considerar, entonces, que el contrato de permuta en su origen fue configurado entre Prieto con Parra y Garnica, y consisti\u00f3 en&nbsp; cambiar una finca de propiedad del primero, por una casa de propiedad del segundo, otra casa de propiedad del tercero, m\u00e1s una suma en dinero; y a pesar de que Parra y Garnica variaron entre s\u00ed los t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n para excluir al primero de \u00e9stos de la propiedad de la finca y para exonerar de responsabilidad a Garnica de las deudas que Parra pudiera haber contra\u00eddo con Prieto, tal negociaci\u00f3n interna no pod\u00eda afectar a \u00e9ste por cuanto no intervino ni tuvo conocimiento de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En esos t\u00e9rminos se observa que del referido contrato de permuta eman\u00f3 a cargo del demandante la obligaci\u00f3n de dar una finca de su propiedad, la cual cumpli\u00f3 plenamente con la entrega material y jur\u00eddica de la misma,&nbsp; tal como consta en las escrituras p\u00fablicas n\u00famero 993 de 28 de septiembre de 1978 y 414 de 26 de abril de 1980, mediante las cuales transfiri\u00f3 el dominio de los predios \u201cLa Virgen\u201d, y \u201cLa Concepci\u00f3n\u201d, \u201cSan Antonio\u201d y \u201cLa Mar\u00eda\u201d, respectivamente; y aunque en dichos instrumentos p\u00fablicos se hizo figurar \u00fanicamente a Garnica como beneficiario de dicha entrega, ya se vio que ese fue, precisamente, uno de los actos simulados que la verificaci\u00f3n de&nbsp; la realidad negocial se encarg\u00f3 de desvirtuar. &nbsp;<\/p>\n<p>La entrega de ese inmueble se hizo&nbsp; completamente efectiva, no s\u00f3lo porque confiri\u00f3 la posibilidad de ejercer plena posesi\u00f3n del mismo a Garnica y a Parra, como as\u00ed lo expresaron n\u00edtidamente en el contrato de transacci\u00f3n que celebraron con ulterioridad, esto es, el 21 de octubre de 1980 (fl. 6 C. #1), sino tambi\u00e9n porque no existi\u00f3 ninguna objeci\u00f3n en orden a que en la respectiva oficina de registro quedara inscrito Garnica como nuevo propietario de cada uno de los lotes que conforman el referido predio, por lo cual qued\u00f3 plenamente perfeccionada la transferencia de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; De otro lado, la contraprestaci\u00f3n acordada por las partes consisti\u00f3 en que los demandados se obligaban a dar,&nbsp; a cambio de la finca,&nbsp; los tres objetos siguientes: Garnica una casa de su exclusiva propiedad, la cual efectivamente entreg\u00f3; Parra a su turno la suya, y ambos una suma de dinero adicional. Ahora bien, sobre la obligaci\u00f3n a cargo del segundo de los nombrados, aunque se hizo constar la entrega material en la \u201cventa\u201d que obra en la&nbsp; escritura p\u00fablica 2634, adiada el 21 de abril de 1980 (C. principal, folio 18), lo cierto es que no fue posible inscribir el t\u00edtulo en la respectiva oficina de registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega Parra que tal imposibilidad se dio por circunstancias sobrevinientes ajenas a su voluntad, pues el demandante fue quien dilat\u00f3 injustificadamente la diligencia de registro del t\u00edtulo, de modo que cuando se celebr\u00f3 el negocio el&nbsp; inmueble se encontraba libre de grav\u00e1menes, pero cuando tard\u00edamente se intent\u00f3 la inscripci\u00f3n, se hallaba nuevamente embargado. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, de acuerdo con lo probado no se deduce la culpa del demandante por la secuencia de embargos que afectaron el inmueble objeto de permuta, dado que fue \u00e9l&nbsp; precisamente quien pag\u00f3 varias de las obligaciones a cargo de Parra con el objeto de cancelar las medidas cautelares; efectivamente, el 28 de noviembre de 1980 pag\u00f3 $180.256 (fl. 35 C. #1) y el 3 de diciembre de 1980, $197.680 (fl. 36 C. #1), a pesar de lo cual no pudo liberarlo plenamente porque a continuaci\u00f3n oper\u00f3 un embargo de remanentes por una deuda hipotecaria que Prieto finalmente no estuvo dispuesto a pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>Los sucesivos embargos que afectaron el inmueble de Parra lo que hacen es&nbsp; evidenciar su propio incumplimiento, toda vez que a pesar de haberse&nbsp; obligado al saneamiento y de haber afirmado en la escritura p\u00fablica que el bien lo entregaba libre de ellos, hizo caso omiso de las obligaciones que ten\u00eda contra\u00eddas con terceros, gener\u00e1ndose el incumplimiento que aqu\u00ed se imputa a los demandados como fuente de la pretensi\u00f3n resolutoria objeto de este litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En ese orden de ideas, en principio es factible acceder a la pretensi\u00f3n del demandante&nbsp; dirigida a obtener la resoluci\u00f3n del contrato, en cuanto se apoya en que los permutantes incumplieron con la obligaci\u00f3n de dar que les correspond\u00eda acatar; mas como en la permuta intervino otro contratante, Garnica, quien aduce que cumpli\u00f3 con sus obligaciones y que se considera ajeno a la acci\u00f3n resolutoria porque las obligaciones dimanantes del contrato de permuta no son solidarias ni indivisibles, es pertinente entrar a definir de qu\u00e9 naturaleza son las obligaciones contra\u00eddas por las partes y la incidencia del comportamiento del contratante que satisfizo parte del pago, en virtud de que la prueba recaudada permite verificar que, en efecto, Garnica se aperson\u00f3 de parte de la negociaci\u00f3n y a ella ajust\u00f3 su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Sobre el particular importa precisar que la presencia de uno o varios sujetos intervinientes en las obligaciones derivadas de un mismo contrato, permite identificar que aqu\u00e9llas pueden ser de distintas especies: ser\u00e1 \u00fanica, si la prestaci\u00f3n es impuesta a un solo deudor y en favor de un \u00fanico acreedor; o ser\u00e1 plural si es impuesta a un solo deudor pero en favor de varios acreedores, o a varios&nbsp; deudores en favor de un acreedor, y obviamente que lo ser\u00e1 tambi\u00e9n si rec\u00edprocamente aparece un n\u00famero plural de sujetos activos y pasivos de la obligaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. En torno a las obligaciones plurales, desde el punto de vista de los sujetos, se distinguen a su vez las obligaciones conjuntas, cuyo efecto radica en que \u201cen general cuando se ha contra\u00eddo por muchas personas o para con muchas la obligaci\u00f3n de cosa divisible, cada uno de los deudores en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo solo tiene para demandar su parte o cuota en el cr\u00e9dito\u201d; y las obligaciones solidarias o in solidum que se constituyen cuando se da igual presencia de sujetos plurales que en la conjunta, pero en virtud de la convenci\u00f3n, del testamento o de la ley \u201cpuede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Desde el punto de vista pasivo, ambas obligaciones, conjuntas y solidarias, exigen&nbsp;&nbsp; como presupuesto para la aplicaci\u00f3n de los efectos antes indicados, o sea para la exigencia de la cuota parte&nbsp; o de la totalidad de la deuda respectivamente,&nbsp; la intervenci\u00f3n de un n\u00famero plural de deudores, la unidad de prestaci\u00f3n, es decir, que sea uno mismo el objeto debido por \u00e9stos, bajo el bien entendido de que si cada uno debe cosa distinta pueden formarse v\u00ednculos jur\u00eddicos completamente independientes; y que se trate de cosa divisible, dado que \u00fanicamente siendo de esa especie el objeto adeudado es susceptible la divisi\u00f3n por cuotas que reclama la conjunta y admisible la posibilidad de que, no obstante la divisibilidad, pueda exigirse totalmente la prestaci\u00f3n de cada deudor en virtud de la solidaridad. (art\u00edculo 1568 del C. Civil).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. En resumen, para la verificaci\u00f3n de los efectos propios de las obligaciones conjuntas y solidarias se requiere que los varios deudores deban lo mismo, de modo que&nbsp; si lo que se debe por varios sujetos recae sobre objeto divisible, la regla general es que la obligaci\u00f3n es y obra como conjunta y por consiguiente a cada deudor \u00fanicamente se le puede reclamar su cuota parte en la deuda; pero si se pacta la solidaridad, o la establece la ley o el testamento, a cada y a todos los deudores si se quiere se le puede exigir el pago total, y si se trata de obligaci\u00f3n indivisible, cada uno de los que la han contra\u00eddo unidamente, es tambi\u00e9n obligado a satisfacerla en todo en raz\u00f3n de la naturaleza del objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Ahora bien, si no hay unidad de prestaci\u00f3n y existen varios objetos como componentes de las obligaciones derivadas de un contrato en el que concurren como partes un n\u00famero plural de personas, tal hip\u00f3tesis ya corresponde a la presencia de una obligaci\u00f3n que recae sobre un objeto m\u00faltiple, que se da cuando la prestaci\u00f3n comprende dos o m\u00e1s objetos adeudados en forma acumulativa, caso en el cual el acreedor puede exigir el pago con todos y s\u00f3lo se satisface al acreedor si los recibe del mismo modo, en el bien entendido de que obran en ese evento las normas seg\u00fan las cuales \u201cel pago se har\u00e1 bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligaci\u00f3n (&#8230;) El acreedor no puede ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba\u201d (art\u00edculo 1627 C. Civil), y \u201cel deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo convenci\u00f3n en contrario\u201d (art\u00edculo 1649 ib\u00eddem), lo cual obra independientemente de que sean sujetos diferentes los que a su vez y como partes del mismo contrato tengan a cargo transferir el dominio de alguno de los objetos m\u00faltiples comprendidos en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>12. La \u00faltima hip\u00f3tesis corresponde justamente a la que ofrece este caso en donde la permuta fue celebrada entre un sujeto \u00fanico, Prieto, y sobre un objeto singular, su finca, y dos sujetos que como contraprestaci\u00f3n por ella se comprometieron a dar tres objetos distintos, a la vez o copulativamente, una casa de Garnica, otra casa de Parra y una suma de dinero adicional; en ese sentido, s\u00f3lo cumpli\u00e9ndose con todos \u00e9stos objetos, como dimana por fuerza de la unidad del contrato verdaderamente celebrado y de la indivisibilidad del pago, el permutante singular puede quedar satisfecho, y de no, habiendo previamente cumplido su propia obligaci\u00f3n o habi\u00e9ndose allanado a hacerlo, puede optar por el cumplimiento de las obligaciones o por la resoluci\u00f3n total del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1546 del C. Civil, motivo por el cual no impide la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste el hecho de que respecto de las varios objetos se haya alcanzado a dar alguno, ni el que uno de los sujetos obligados haya cumplido y el otro no, salvo en lo que a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues, desde ese punto de vista, o sea de la presencia de una sola contraprestaci\u00f3n pactada en un el mismo contrato pero que comprende tres objetos y del pago indivisible, que puede verificarse si se dio exacto cumplimiento a las obligaciones derivadas de \u00e9l, sin que la participaci\u00f3n de sujetos plurales tenga que ver con las obligaciones solidarias o indivisibles, cuanto que la prestaciones convenidas respecto de cada permutante no recaen sobre el mismo objeto, salvo en lo que respecta a la suma de dinero adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene de lo dicho que al no haber recibido el permutante de la finca los dos bienes y la suma completa de dinero que los otros contratantes se obligaron a dar a cambio de ella, ambos deudores incumplieron con dicha obligaci\u00f3n, sin que la conducta contractual que aduce Garnica lo exonere de los efectos jur\u00eddicos que ello genera, porque aunque si bien es cierto fue el \u00fanico de los deudores que satisfizo la parte del precio pagado, fue tambi\u00e9n plenamente&nbsp; conciente de los t\u00e9rminos en que se pact\u00f3 la obligaci\u00f3n, tanto que celebr\u00f3 convenio interno con Parra del cual no se puso en conocimiento a Prieto, en el que pact\u00f3 que \u00e9l ser\u00eda el \u00fanico propietario de la finca y aunque adicionalmente dijo exonerarse de responsabilidad por la deuda de Parra, es lo cierto que la posesi\u00f3n libre y pac\u00edfica del predio que pretend\u00eda ejercer s\u00f3lo era viable en la medida en que se pagara la totalidad del precio al demandante (documento privado que obra a folio 6 del cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en breve,&nbsp; no se minimiza ese efecto de la resoluci\u00f3n total del contrato por el hecho de que Garnica haya cumplido las obligaciones a que individualmente se comprometi\u00f3, cuanto que apenas alcanza a constituir un pago parcial, ni tampoco escapa de los efectos propios del incumplimiento contractual, no obstante haber atendido en principio las obligaciones que personalmente adquiri\u00f3 \u2013 dar una casa y parte de dinero &#8211;&nbsp; en la medida en que aqu\u00ed, adem\u00e1s, su comportamiento permite concluir que \u00e9l quiso en \u00faltimas echarse sobre s\u00ed el cumplimiento de las obligaciones contractuales, en consonancia con lo cual, incluso, entr\u00f3 a poseer y disfrutar toda la finca permutada. &nbsp;<\/p>\n<p>13. En esas condiciones, es imperioso concluir que la resoluci\u00f3n del contrato de permuta afecta por igual a los demandados, de manera que como el efecto que dimana de dicho aniquilamiento del negocio, es el de volver las cosas al estado anterior a la celebraci\u00f3n del mismo, habr\u00e1 de proveerse sobre las restituciones mutuas, para lo cual es preciso puntualizar el \u00e1mbito jur\u00eddico pertinente que, por expresa disposici\u00f3n vertida en el art\u00edculo 1958 del C. C., es igual al que regula el contrato de compraventa, de suerte que lo relacionado con la resoluci\u00f3n del mismo se mueve dentro de los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 1932 ib\u00eddem., el cual, a su vez, liga las restituciones en materia de resoluci\u00f3n por no pago del precio, -como es lo que acontece en este caso-, a la proporci\u00f3n que no se hubiera pagado (G. J. tomo LI, p\u00e1g. 570). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta, igualmente, sobre el particular, que la Corte tiene dicho que \u201c&#8230;en el contrato de compraventa [igual en el de permuta], la legislaci\u00f3n colombiana previ\u00f3 en forma espec\u00edfica sus consecuencias jur\u00eddicas, que no permiten, so pena de sustituir al legislador, incluir dentro de ellas el fen\u00f3meno de la correcci\u00f3n monetaria para la restituci\u00f3n del precio pagado y de los frutos percibidos\u201d (Sent. 21 marzo 1995, Exp. 3328). &nbsp;<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed, porque la materia relacionada con las restituciones mutuas, en el evento de incumplimiento del precio pactado, gira exclusivamente en torno de lo dispuesto en el art\u00edculo 1932 antes citado y no alrededor de lo reglado en el art\u00edculo 1746 del mismo estatuto, \u201cde all\u00ed que para el juzgador de una resoluci\u00f3n por mora en el pago del precio, sea imperativo sujetarse no solo a lo normado por aquel precepto, sino tambi\u00e9n a su esp\u00edritu\u201d (Sentencia antes citada). &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, el vendedor o permutante cumplido tiene derecho a retener las arras que le hayan sido pagadas, o a exigirlas dobladas, y el comprador o permutante incumplido a retener los frutos percibidos en la parte proporcional del precio o su equivalente pagado, as\u00ed como la carga de restituir los frutos en el faltante, y a recibir el precio que hubiere pagado, entendi\u00e9ndose, claro est\u00e1 de conformidad con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de dicha regulaci\u00f3n legal, la restituci\u00f3n nominal del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan el alcance previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 1932 en menci\u00f3n, para efectos de las expensas al comprador o quien hace las veces de tal como permutante, \u00e9ste debe ser considerado como poseedor de mala fe con la excepci\u00f3n prevista en dicha norma que para el caso en estudio no es de recibo dado el comportamiento asumido por Parra y Garnica, seg\u00fan lo explicado, de manera que en lo pertinente se regula conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 965 del C\u00f3digo Civil que tiene previsto \u00fanicamente la restituci\u00f3n de las expensas necesarias invertidas en la conservaci\u00f3n de la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esas puntuales y especiales premisas, se deber\u00e1 considerar, adem\u00e1s, que para efectos de cuantificar cada uno de los conceptos referidos, al proceso se arrim\u00f3 un primer dictamen que luego de ser adicionado y aclarado se objet\u00f3 por error grave, de suerte que durante el tr\u00e1mite incidental pertinente se aport\u00f3 otro dictamen tambi\u00e9n sujeto a aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n. El primero concluy\u00f3, por ejemplo, que los frutos percibidos en el predio rural desde el a\u00f1o de 1978&nbsp; ascendieron a $209\u2019571.843 (fl. 208 Cdo. de pruebas); la experticia que se realiz\u00f3 en virtud de la objeci\u00f3n, por su parte, discrimin\u00f3, inicialmente, por igual periodo de tiempo, que la explotaci\u00f3n pecuaria arroj\u00f3 frutos por $239\u2019394.000 y la explotaci\u00f3n agr\u00edcola, frutos por $83\u2019642.000 (fl. 384 cuaderno de pruebas), aval\u00fao que resultaba muy similar al anterior, pero luego aclar\u00f3 y adicion\u00f3 dicho concepto para fijar dichos frutos en $1.361\u2019517.220, sin que aparezca lo suficientemente fundado el hecho de exceder m\u00e1s de cuatro veces el primer aval\u00fao; obra al respecto una escueta evaluaci\u00f3n que no explica semejante diferencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese entendido, debi\u00e9ndose desatar lo relacionado con la objeci\u00f3n grave en esta providencia, importa destacar que las cantidades num\u00e9ricas de uno y de otro dictamen son diametralmente contrarias en lo relacionado con los frutos que debe restituir Garnica a Prieto en cuanto a la explotaci\u00f3n agr\u00edcola y agropecuaria, siendo la \u00faltima, en cuanto a su adici\u00f3n, sustancialmente diferente a la que inicialmente se aport\u00f3 y que se ajustaba sin mayor traumatismo al dictamen precedente, lo que implica que no s\u00f3lo no se encontr\u00f3 probada la objeci\u00f3n, sino tambi\u00e9n que ser\u00e1 la primera experticia que se efectu\u00f3 en el tr\u00e1mite previo a esta sentencia, la que se tenga en cuenta para apreciar los valores determinantes para efectos de las restituciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>14. En consecuencia, con base en ese dictamen&nbsp; las restituciones mutuas entre las partes corresponden a los siguientes conceptos y valores: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Garnica transfiri\u00f3 el inmueble de su propiedad y cubri\u00f3 la parte proporcional del saldo en dinero pendiente; lo primero lo hizo mediante la escritura p\u00fablica 3246 de junio de 1978 (fl. 15 C. #1), la cual fue debidamente registrada y por ello aparece actualmente en nombre de Prieto; lo segundo lo satisfizo con los t\u00edtulos valores cuyas copias obran a folios 70 y 71 del cuaderno n\u00famero 6, en las fechas detalladas, y con la confesi\u00f3n que sobre el particular arroja la demanda presentada por el vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n Prieto deber\u00e1 restituir a Garnica el inmueble en menci\u00f3n, que se sabe ocupa la familia de aqu\u00e9l desde esa \u00e9poca, y el dinero referido, lo cual se har\u00e1 sin ning\u00fan otro aditamento, toda vez que por ser el permutante cumplido tiene que restituir estrictamente lo recibido. Deber\u00e1 restituir, adem\u00e1s, el dinero que recibi\u00f3, en su valor nominal, con exclusi\u00f3n de la suma de $100.000 que mediante cheque emitido de la cuenta corriente 319786 del Banco Ganadero se entreg\u00f3 el 6 de diciembre de 1977 por concepto de arras, seg\u00fan declaraci\u00f3n vertida por el propio Garnica (fl. 74 vto. Cdo. #6). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, deber\u00e1 restituir a Garnica la suma de $2\u2019190.000, porque en el hecho sexto de la demanda, Prieto admiti\u00f3 haber recibido ese dinero del capital correspondiente a $2\u2019400.000 que fue el dinero con el que se ajust\u00f3 el precio de $4\u2019900.000 que se fij\u00f3 a la finca, toda vez que adujo que \u201cdel saldo del precio pendiente de la permuta, o sea la suma de $2\u2019400.000 a\u00fan los demandados adeudan a mi poderdante la suma de ciento diez mil pesos\u201d (fl. 44 Cdo. Ppal.), excluyendo, por efecto de lo dicho antes, la suma relacionada con las arras en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; Garnica, por su parte, deber\u00e1 restituir la totalidad de la finca de propiedad del demandante y lo har\u00e1 con los frutos percibidos por dicho inmueble desde el momento en que recibi\u00f3 la citada finca, esto es desde el a\u00f1o de 1978, hasta la fecha del dictamen respectivo, en la proporci\u00f3n insoluta del precio que se fij\u00f3 para dicha finca, el cual, seg\u00fan lo recaudado en el proceso, corresponde a $4\u2019900.000, que habr\u00eda de pagarse con dos casas por valor total de $2.500.000 y un saldo en efectivo de $2\u2019400.000, de suerte que el saldo pendiente ascendi\u00f3 a $1\u2019250.000 por una de las casas no recibida y a $110.000 del dinero adeudado, para un gran total, por dicho concepto, de $1\u2019360.000 no recibido por el vendedor, cantidad que de cara a lo pactado como precio, permite concluir que corresponde al 27.75% . &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, de conformidad con lo esclarecido l\u00edneas atr\u00e1s en torno al dictamen pericial, la suma que debe restituir Garnica a Prieto por concepto de los frutos referidos asciende a $209\u2019571.843 (fl. 208 Cdo. de pruebas de la Corte); pero como del precio se dej\u00f3 de pagar la proporci\u00f3n que corresponde al 27.75% finalmente por dicho concepto deber\u00e1 restituir la suma total de $58\u2019156.186. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Tomando en consideraci\u00f3n lo determinado por los peritos en el mismo dictamen, Prieto debe restituir a Garnica el valor de las expensas necesarias, las cuales se reducen a la acometida de la luz, el mantenimiento de albercas, v\u00edas,&nbsp; cercas y conducci\u00f3n de aguas. El primer concepto asciende a $400.000 y lo \u00faltimo a una suma global de $554.640, discriminados en $172.480, $368.400 y $13.760, para un gran total por expensas necesarias de $954.640 (fls. 172 C. #1 y 210 Cdo. de pruebas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>d) Se sabe, de otra parte, que Prieto pag\u00f3 dos obligaciones a cargo de Parra para tratar de liberar de las medidas cautelares al inmueble de propiedad de este \u00faltimo que se pact\u00f3 como parte del precio de la permuta, pagos que se hicieron el 28 de noviembre de 1980&nbsp; por $180.256 (fl. 35 C. #1) y $197.680 el 3 de diciembre de 1980 (fl. 36 C. #1), dinero respecto del cual el demandante no plante\u00f3 ninguna pretensi\u00f3n, de suerte que se tendr\u00e1 como concepto ajeno al presente debate. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Aunque dentro del proceso se menciona que Prieto recibi\u00f3 un veh\u00edculo de Parra, en lo que habr\u00eda constituido el \u00fanico concepto de pago efectuado por \u00e9ste, no obra ninguna prueba en el expediente que acredite la real situaci\u00f3n del mismo, por lo que no es factible resolver sobre las restituciones a que hubiera lugar en relaci\u00f3n con dicho bien. &nbsp;<\/p>\n<p>f) En cuanto al inmueble que Parra prometi\u00f3 permutar a Prieto, los contratantes coinciden en afirmar que aunque \u00e9ste \u00faltimo inicialmente recibi\u00f3 la posesi\u00f3n del mismo, a continuaci\u00f3n permiti\u00f3 que Parra la ocupara en arriendo, el que pag\u00f3 durante un tiempo hasta cuando se iniciaron los problemas jur\u00eddicos en virtud de la referida negociaci\u00f3n y no sigui\u00f3 pagando suma alguna; incluso la arrend\u00f3 por su cuenta a un tercero desde 1984 (fl. 131 C. # 11). De esa manera, es evidente que el inmueble se encuentra en posesi\u00f3n de Parra, lo que, por ende, excluye la posibilidad de que se ordene su reintegro o el de los frutos que hubiera podido producir. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Finalmente, aunque el demandante pretende que se condene en perjuicios a los demandados, no obra prueba en el expediente que los determine, motivo por el cual las condenas impuestas corresponder\u00e1n \u00fanicamente a las que se dejaron descritas con antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>16. El \u00fanico medio exceptivo propuesto fue el de prescripci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme, el cual lo present\u00f3 el demandado Garnica, de suerte que como en este fallo se concluye sobre la procedencia de la pretensi\u00f3n relacionada con la resoluci\u00f3n del contrato y no con la figura jur\u00eddica objeto de excepci\u00f3n, se declarara no probado.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. En consecuencia, en lo integral, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento, con las revocatorias que la condena en concreto, frente a la condena en abstracto que aqu\u00e9l profiri\u00f3, torna procedentes, y las restantes adiciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; CONFIRMAR los numerales 1, 2, 3, 5, 9 y 11 de la sentencia de 24 de noviembre de 1989 proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR el numeral 4\u00b0 de la sentencia apelada y, en su lugar, DECLARAR que no se encontr\u00f3 probada la existencia de perjuicios causados al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: REVOCAR el numeral 7\u00b0 de la sentencia apelada y, en su lugar, DECLARAR que Guillermo Garnica no tiene derecho a percibir mejoras \u00fatiles, por tratarse de un poseedor de mala fe, en los t\u00e9rminos explicados en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: REVOCAR el numeral 10\u00b0, en cuyo&nbsp; lugar se dispone que la casa que debe restituir el demandante a Guillermo Garnica, como parte del equivalente a parte del precio pagado&nbsp; (art\u00edculo 1932, inciso 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: CONDENAR al demandante que pague a Guillermo Garnica el valor de las expensas necesarias descritas en la parte motiva de esta providencia, por un monto global de $954.640. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO: El demandante deber\u00e1 restituir a Guillermo Garnica la suma de $2\u2019190.000 por su valor nominal. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO:&nbsp; El demandante tiene derecho a retener, en su favor, la suma que los demandados pagaron por concepto de arras del contrato, esto es, $100.000. &nbsp;<\/p>\n<p>NOVENO: DECLARAR no probadas las objeciones por error grave que las partes formularon contra el dictamen pericial que se practic\u00f3 en la actuaci\u00f3n efectuada por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO: AUTORIZAR las compensaciones a que haya lugar en virtud de las restituciones mutuas que se dejaron referidas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO PRIMERO: CANCELAR la inscripci\u00f3n de la demanda que se surti\u00f3 en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 156-0009968, 156-0015603, 156-0015582 y 156-0015604, seg\u00fan oficio 0381 de febrero 27 de 1984, dirigido al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Facatativa, previa cancelaci\u00f3n, a su vez, de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al dominio que se hubiesen efectuado con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO SEGUNDO: RESTITUIR al demandado Guillermo Garnica la cauci\u00f3n que prest\u00f3 mediante p\u00f3liza de seguro 123561 de Seguros del Comercio S. A. (fl. 109 C. del Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a los demandados Guillermo Garnica Ruiz y H\u00e9ctor Alfonso Parra Sierra, las cuales ser\u00e1n tasadas por la Secretar\u00eda en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; (en comisi\u00f3n por estudio) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-003-2004 [6913] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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