{"id":82621,"date":"2024-05-30T17:15:15","date_gmt":"2024-05-30T17:15:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-004-2004-1100102030002002-0008-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:15","slug":"s-004-2004-1100102030002002-0008-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-004-2004-1100102030002002-0008-01\/","title":{"rendered":"S 004 2004 [1100102030002002 0008 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-004-2004 [1100102030002002-0008-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente No. E-1100102030002002-0008-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la demanda de e la demanda de exequaturexequ\u00e1tur presentada por ADVANCE PETROLEUM, INC, quien act\u00faa bajo el nombre comercial ficticio de su propiedad, WORLD FUEL SERVICES OF FL, contra FRONTIER DE COLOMBIA S. A., respecto de la sentencia de 21 de junio de 2001, proferida por la Corte del Circuito del Und\u00e9cimo Circuito Judicial en y para de Florida para el Condado Miami Dade,&nbsp; Florida, USA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2.-&nbsp; La petici\u00f3n se fundamenta en los hechos que se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- La&nbsp; sociedad demandante, por conducto del nombre comercial ficticio de su propiedad, y la&nbsp; sociedad demandada, am\u00e9n de la sociedad&nbsp; entre otras, como AEROFLORAL, INC., realizaron negocios para el suministro de combustible a las aeronaves utilizadas por \u00e9stas, en cumplimiento del objeto social de agentes de carga y fletes por v\u00eda a\u00e9rea, mar\u00edtima, fluvial y terrestre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- En virtud A ra\u00edz de tales e tales negocios, la parte demandante suscit\u00f3 un proceso judicial contra FRONTIER DE COLOMBIA S. A. y AEOROFLORAL, INC., el 8 de septiembre de 2000, ante las Cortes del Estado de&nbsp; la Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- En el curso del proceso, las partes suscribieron una transacci\u00f3n, consistente en que las sociedades demandadas se compromet\u00edan a pagar US $3.837.762.90, transacci\u00f3n que&nbsp; la cual fue la cual fue aprobada el 10 de octubre de 2000, por la Corte del Circuito&nbsp; del Und\u00e9cimo Circuito Judicial en y para&nbsp; del Condado Miami Dade, Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica..&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- Ante el incumplimiento parcial de lo acordado, la&nbsp; parte demandante present\u00f3, el 4 de mayo de 2001, una nueva demanda contra FRONTIER DE COLOMBIA S. A. y AEOROFLORAL, INC, proceso en el cual la mentada autoridad judicial extranjera profiri\u00f3 sentencia definitiva, el 21 de junio de 2001, contra la primera sociedad nombrada, una vez notificada conforme a las leyes del Estado de Florida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Admitida la demanda de exequ\u00e1tur y notificada en debida forma, se dieron las siguientes circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- El Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que se remit\u00eda al valor probatorio que a la prueba documental aportada le confer\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, argumentando que la sentencia cuya homologaci\u00f3n se solicita, desconoce el orden p\u00fablico de la Naci\u00f3n, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se profiri\u00f3 \u00fanicamente en su contra, cuando hab\u00eda otra sociedad demandada, desconociendo el principio de la congruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Carece de exigibilidad, pues no precisa cu\u00e1ndo se incumpli\u00f3 la transacci\u00f3n y a cu\u00e1nto ascendi\u00f3 el incumplimiento, am\u00e9n de que no indica a qu\u00e9 obedecen los intereses y a qu\u00e9 t\u00editulo, si son de mora o corrientes y desde qu\u00e9 fecha se deben. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Desconoce el derecho a la defensa, pues FRONTIER DE COLOMBIA S. A., nunca fue notificada, menos en debida forma, debido a que las personas que menciona como sus representantes, la firma de abogados Greenberg Traurig, lo eran de la sociedad AEROFLORAL INC.. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Fomenta el enriquecimiento sin causa, porque la sociedad demandante ejecut\u00f3 ante el Tribunal de Quiebras de los Estados Unidos, Distrito del Sur de la Florida, Divisi\u00f3n Miami, la garant\u00eda hipotecaria que otorg\u00f3 X RAY VISION LLC, perteneciente a AEROFLORAL INC (caso No. 01-16367-BKC-RAM), en un 50%, sobre una m\u00e1quina de Rayos X por valor de US $2.000.000.oo, ejecuci\u00f3n en la que se acord\u00f3, el 22 de marzo de 2002, que la demandante tomar\u00eda posesi\u00f3n de la m\u00e1quina, la vender\u00eda y obtendr\u00eda el beneficio econ\u00f3mico para redimir la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Atenta \u201ccontra el orden econ\u00f3mico de Colombia, al permitir a los acreedores cobrar una obligaci\u00f3n inexigible, intereses sobre intereses, intereses de mora sobre obligaciones no exigibles, y adem\u00e1s, sin exponer toda la veracidad de los acuerdos pactados\u201d con AEROFLORAL INC, acuerdos que entre otras cosas no fueron conocidos de FRONTIER DE COLOMBIA S.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- En la misma oportunidad, la sociedad demandada formul\u00f3 las excepciones que nomin\u00f3 transacci\u00f3n, fundada en que el acuerdo celebrado entre AEROFLORAL INC. y la sociedad demandante, \u201crepresenta una convenci\u00f3n extintiva en cuanto soluciona una obligaci\u00f3n preexistente que a la vez constituye un nuevo contrato\u201d; falta de notificaci\u00f3n en legal forma, consistente en que no se demostr\u00f3 ese hecho y \u201cmal podr\u00eda hacerlo por cuanto no existi\u00f3\u201d; e inexistencia de la sociedad demandada se\u00f1alada en la sentencia, en consideraci\u00f3n a que el poder y la demanda se dirigen contra FRONTIER DE COLOMBIA S. A., en tanto que la sociedad condenada es distinta, pues s\u00f3lo se denomina FRONTIER. &nbsp;<\/p>\n<p>.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad demandada Los menores citados, hijos de la se\u00f1ora LUZ ELENA ZEA MEDINA, esposa de RUDIGER ROBERT TRENKLE, seg\u00fan matrimonio civil contra\u00eddo en Medell\u00edn el 29 de noviembre de 1996, y \u00e9stos, establecieron su domicilio en Alemania. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- La relaci\u00f3n de los menores con el esposo de su madre fue cercana y se afianz\u00f3 con la convivencia, al punto que aqu\u00e9l resolvi\u00f3 prohijarlos y adoptarlos legalmente, para lo cual, con la anuencia de todos, realiz\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes, culminando con la sentencia cuya homologaci\u00f3n se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El consentimiento de DAVID TOBON ZEA, fue dado por su madre en el mismo proceso de adopci\u00f3n, por haber fallecido su progenitor en Medell\u00edn el 30 de diciembre de 1984. El de JUAN JOSE PAZ ZEA, por el mismo padre, se\u00f1or CARLOS ERNESTO PAZ CABAL, el 1\u00ba de octubre de 1999, ante el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Quind\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Como a espacio se explica, se re\u00fanen los requisitos exigidos en la ley para que la sentencia de adopci\u00f3n surta efectos jur\u00eddicos en Colombia, por lo que se hac\u00eda necesario establecer la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>34.- Evacuadas las etapas probatoria y de alegaciones de conclusi\u00f3n, Admitida la demanda, citado el se\u00f1or Agente del Ministerio P\u00fablico, quien dijo atenerse a lo que&nbsp; resulte probado, inclusive con el allanamiento a las pretensiones por el Defensor de Familia designado para el proceso, y evacuadas las etapas probatoria y de alegaciones de conclusi\u00f3n, esta&nbsp; \u00faltima&nbsp; aprovechada \u00fanicamente&nbsp; por la sociedad demandante,&nbsp; los solicitantes, se procede a dictar sentencia, luego de&nbsp; decidir lo que corresponda, una vez verificada la validez formal del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Como una excepci\u00f3n a la facultad soberana de administrar justicia, en cuanto que s\u00f3lo las decisiones de los jueces del Estado cColombiano producen efectos jur\u00eddicos en su territorio, se admite, por razones pr\u00e1cticas de internacionalizaci\u00f3n y eficacia de la justicia, que las sentencias o providencias que revistan ese car\u00e1cter y los laudos arbitrales, pronunciados en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tengan en el territorio patrio la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y ante la ausencia de \u00e9stos, la que la respectiva legislaci\u00f3n o la jurisprudencia&nbsp; le conceda a las proferidas en Colombia (art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil).. &nbsp;<\/p>\n<p>Se combinan, por lo tanto,, por lo tanto,&nbsp; en esa precisa materia, la reciprocidad diplom\u00e1tica, la legislativa y la judicial,&nbsp; con el de reciprocidad legislativa, inclusive con la judicial, llamada de hecho, s\u00f3lo que las dos \u00faltimas&nbsp; \u00e9stas operan \u00fanicamente&nbsp; como suced\u00e1neo de aqu\u00e9lla.&nbsp; aqu\u00e9lla. Tiene lugar la primera cuando los tratados y convenios&nbsp; internacionales suscritos al respecto reconocen en forma rec\u00edproca efectos jur\u00eddicos a las sentencias proferidas en los Estados suscriptores; la . La segunda, cuando la ley de la&nbsp; naci\u00f3n extranjera&nbsp; le otorga efectos a las sentencias proferidas por los&nbsp; los jueces&nbsp; colombianos,&nbsp; en correspondencia de lo cual, igual fuerza se le concede a las decisiones de sus jueces en el territorio patrio; y la \u00faltima, por la pr\u00e1ctica judicial imperante1. &nbsp;<\/p>\n<p>En cualquiera de esas eventualidades, para que los efectos jur\u00eddicos de los fallos extranjeros se extiendan en el territorio patrio, es necesario de la concesi\u00f3n del exequaturexequ\u00e1tur, mediante sentencia que se dictar\u00e1 una vez agotado el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 694, ib\u00eddem, y en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia respectiva.. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el proceso se encuentra demostrado, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Relaciones, contenida en oficio No. OJ.AT 30810 de 24 de agosto de 2001, que entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no se ha suscrito tratado o convenio para hacer efectivas las sentencias judiciales que en uno u otro Estado se profieren. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la inexistencia de reciprocidad diplom\u00e1tica, preciso es averiguar por las normas que en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, particularmente en el Estado de Florida, posibilitan aceptar las decisiones de los jueces colombianos. Seg\u00fan los documentos presentados con la demanda, traducidos debidamente al idioma castellano, y lo declarado bajo juramento ante la autoridad competente del pa\u00eds de origen por los abogados Claire DiazD\u00edaz y Jay H. Solowsky (art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), e\u00e9ste \u00faltimo inclusive dentro del proceso, quienes se encuentran autorizados para ejercer la profesi\u00f3n en South Florida, en 1994 el mencionado Estado adopt\u00f3 la \u201cLey Uniforme de Reconocimiento de Fallos en Moneda Extranjera Dictados por fuera del Pa\u00eds\u201d, UFMJRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a esa legislaci\u00f3n, el Estado de Florida otorga efectos a las sentencias proferidas por los jueces colombianos, cuando se cumplan los requisitos all\u00ed contemplados, los cuales enson esencia se reducen a los mismos exigidos en el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para otorgar fuerza en el territorio patrio a las sentencias proferidas por autoridades judiciales extranjeras. Adem\u00e1s de contemplar el tr\u00e1mite para el reconocimiento, la ley define como \u201cEstado Extranjero\u201d, \u201ccualquier unidad gubernamental distinta de los Estados Unidos\u201d, entre otros, y por \u201cFallo Extranjero\u201d \u201ccualquier fallo de un pa\u00eds extranjero en el que se conceda o niegue el reintegro de una suma de dinero distinto de un fallo por impuestos, multas u otras sanciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Establecido, entonces, que el Estado de Florida de los Estados Unidos de Am\u00e9rica reconoce en su territorio efectos a las sentencias de condena proferidas por jueces colombianos, distintas de impuestos, multas u otras sanciones, siempre que se encuentren ejecutoriadas y que sean exigibles en el lugar donde se dictan (secci\u00f3n 55.603), en el caso ning\u00fan reproche merece los dem\u00e1s presupuestos exigidos en el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para la concesi\u00f3n del exequ\u00e1atur. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- Con la demanda se acompa\u00f1\u00f3 copia aut\u00e9entica, traducida al idioma castellano, de la sentencia cuya homologaci\u00f3n se impetra, con la constancia de su ejecutoria, confirm\u00e1ndose as\u00ed que se trata de un fallo definitivo y ejecutable. Esto porque a la decisi\u00f3n se le nomina como \u201cSENTENCIA FINAL\u201d, y porque el juez que la profiri\u00f3, Amy N. Dean, certific\u00f3 \u201cque la Sentencia Ejecutoriada es final y definitiva en contra de la parte a que se refiere\u00bb, pues a pesar de que pod\u00eda ser apelada dentro de los treinta d\u00edas siguientes, luego de lo cual no hab\u00eda recurso alguno, salvo una \u201cmoci\u00f3n\u201d para modificarla, por las precisas causas que se\u00f1ala, sin que ello afecte la \u201cejecutoria de la Sentencia\u201d, el \u201cEscribano de la Corte de Circuito y Cortes de Condado del Und\u00e9cimo Circuito Judicial de Florida, en y para el Condado Dade\u201d, certific\u00f3 que contra la mencionada sentencia no encontr\u00f3 \u201cque para el 26 de septiembre de 2001, se haya presentado apelaci\u00f3n alguna\u201d. Adem\u00e1s, porque el abogado Jay H. Solowsky lo corrobora en su declaraci\u00f3n jurada cuando expres\u00f3 que \u201cel fallo dictado en este caso es definitivo y concluyente y no est\u00e1 sujeto a apelaci\u00f3n\u201d, como igualmente lo ratific\u00f3 en forma conteste al rendir testimonio en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- Constatado el contenido de dicha sentencia con la actuaci\u00f3n que origin\u00f3 la transacci\u00f3n, cuyo incumplimiento parcial dio lugar a la \u201cdemanda para hacer efectivo el Convenio de Transacci\u00f3n y para buscar una Sentencia Final\u201d, actuaci\u00f3n que fue presentada en la diligencia por el testigo Jay H. Solowsky, la cual se encuentra traducida al idioma castellano, observa la Corte que el proceso en el exterior, al momento de su iniciaci\u00f3n, vers\u00f3 sobre \u201cderechos personales\u201d o de cr\u00e9dito, , que no \u201creales\u201d, es decir, sobre la obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero, nominada \u201cDeuda\u201d en el contenido de la transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- En el expediente no existe prueba o noticia que permita suponer que en Colombia existe un proceso en curso o sentencia ejecutoriada sobre el mismo asunto, o que el tema objeto de decisi\u00f3n sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. Si bien FRONTIER DE COLOMBIA S. A., ten\u00eda su domicilio en Colombia, concretamente en Bogot\u00e1, la sociedad demandante&nbsp; estaba tambi\u00e9n estaba habilitada para demandar en el lugar del cumplimiento de las obligaciones (art\u00edculo 23, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Adem\u00e1s, en la actuaci\u00f3n que origin\u00f3 la \u201cdemanda para hacer efectivo el Convenio de Transacci\u00f3n y para buscar una sentencia final\u201d, las sociedades AEROFLORAL y FRONTIER reconocieron y aceptaron que la Corte del Circuito del Onceavo Und\u00e9cimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami, Florida, \u201cten\u00eda jurisdicci\u00f3n sobre las personas y el objeto materia y que las potenciales defensas de jurisdicci\u00f3n y competencia aqu\u00ed se renuncian\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- Con relaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico, se encuentra decantado averiguado que para el reconocimiento de providencias que con el car\u00e1cter de sentencias se profieren en el exterior, el concepto de orden p\u00fablico tiene existencia propia y no comprende por regla general las denominadas normas imperativas internas, porque si lo fueran har\u00edan imposible la aplicaci\u00f3n del derecho internacional privado. &nbsp;<\/p>\n<p>La&nbsp; noci\u00f3n&nbsp; de&nbsp; orden&nbsp; p\u00fablico,&nbsp; por&nbsp; lo tanto,&nbsp; s\u00f3lo&nbsp; debe&nbsp; usarse&nbsp; para&nbsp; evitar&nbsp; que&nbsp; una&nbsp; sentencia&nbsp; o ley extranjera&nbsp; tenga&nbsp; que&nbsp; ser&nbsp; acogida&nbsp; cuando contradice cualquier principios esencial fundamentalespara la salvaguardia de la sociedad, como la que prohibe la esclavitud o la pena de muerte, o instituciones b\u00e1sicas del matrimonio, como la monogamia, entre otras. Por esto la doctrina ha ense\u00f1ado que \u201cno existe inconveniente para un pa\u00eds&nbsp; aplicar&nbsp; leyes&nbsp; extranjeras&nbsp; que,&nbsp; aunque&nbsp; difieran&nbsp; de sus&nbsp; propias&nbsp; leyes,&nbsp; no&nbsp; chocan&nbsp; con&nbsp; los&nbsp; principios&nbsp; b\u00e1sicos de&nbsp; sus&nbsp; instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios&nbsp; a&nbsp; las&nbsp; instituciones&nbsp; fundamentales&nbsp; del&nbsp;&nbsp; pa\u00eds&nbsp;&nbsp; en&nbsp; que&nbsp; aquellas&nbsp; pretenden&nbsp; aplicarse,&nbsp;&nbsp; los&nbsp;&nbsp; jueces del&nbsp; Estado&nbsp; pueden,&nbsp; excepcionalmente,&nbsp; negarse&nbsp; a&nbsp; aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios\u201d2.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte tiene explicado que la cuesti\u00f3n de orden p\u00fablico debe examinarse a la luz de criterios jur\u00eddicos actualmente en vigor y no anteponiendo principios generales que \u201ctraen como resultado el hacer prevalecer un \u2018orden p\u00fablico\u2019 defensivo y destructivo, no as\u00ed un \u2018orden p\u00fablico din\u00e1mico, tolerante y constructivo que reclama la comunidad internacional en el mundo contempor\u00e1neo\u201d3. Lo contrario implicar\u00eda aceptar la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico como \u201cun simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos\u201d que conducir\u00edan al \u201cabsurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su pa\u00eds\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que el exequ\u00e1tur tiene como objetivo verificar la regularidad internacional de la sentencia y no calificar&nbsp; el fondo de lo decidido por el juez competente. , porque el escenario propicio para ello es el proceso en el cual se profiri\u00f3. El concepto de exequ\u00e1tur, dice la Corte, \u201cobedece a la necesidad de un tr\u00e1mite inspirado en el principio de soberan\u00eda estatal, lo que significa que no ha de debatirse la justicia o acierto del fallo que se presenta para ser acogido\u201d. Mas exactamente, \u201cla sentencia extranjera que resuelve sobre una pretensi\u00f3n es un todo diferente a la que provee sobre la solicitud de exequ\u00e1tur, puesto que \u00e9sta obedece a la necesidad de un tr\u00e1mite inspirado en el principio de la soberan\u00eda estatal, hasta el punto de que en \u00e9l no se discute la justicia o el acierto del fallo extranjero, sino que, de modo exclusivo, se verifican o controlan otros aspectos de este proceso que pueden llegar a afectar el orden jur\u00eddico nacional\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esas premisas, claramente se advierte que&nbsp; las excepciones \u00f3n de orden p\u00fablico, transacci\u00f3n e inexistencia de la sociedad demandada, no est\u00e1n llamadas a prosperar, porque ninguno de los hechos que las fundamentan responde a los contenidos a que se hizo referencia., pues en verdad no&nbsp; tienden a&nbsp; defender intereses particulares y no a salvaguardar principios&nbsp; esenciales de la sociedad, sino intereses netamente particulares.. En estricto Adem\u00e1s, en estricto sentido, son hechos que se entroncan, unos, con el tr\u00e1mite del proceso, como es la alegada incongruencia de la sentencia,&nbsp; cuyo error, de existir, corresponde corregirse al interior del proceso y por el juez competentey otros. Otros, , con el contenido de las obligaciones impuestas, no porque no existan o no hayan existido, sino porque que no re\u00fanen\u00fanen&nbsp; los requisitos para demandarlas ejecutivamente, bien por no ser exigibles o por no ser la sociedad demandada la llamada a cumplirlas, ya porque conforme a la ley aplicable fueron extinguidas por la transacci\u00f3n o por la novaci\u00f3n, ora porque, respecto de&nbsp; en cuanto a sus accesorios, es prohibido el anatocismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que tales hechos son totalmente ajenos , todo lo cual corresponde elucidarse en el proceso que se entable para el cobro compulsivoal objeto preciso y directo. del exequ\u00e1tur, cual es, como se indic\u00f3, verificar la regularidad internacional de la sentencia, y no revisar el contenido de la decisi\u00f3n como si fuera una instancia adicional del proceso, porque esto ir\u00eda precisamente en contra del principio de soberan\u00eda de los Estados. De ah\u00ed que con independencia de los hechos que legalmente puedan oponerse al momento de ejecutarse el fallo o alegarse aen el interior delmismo proceso donde la sentencia fue dictada, pues la homologaci\u00f3n simplemente hace viable la ejecuci\u00f3n, pero no limita las defensas que en otros escenarios sean procedentes, claramente surge que los hechos relacionados con el contenido de la decisi\u00f3n escapan al conocimiento de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.- En cuanto a la excepci\u00f3n de falta de notificaci\u00f3n en legal forma, pertinente resulta se\u00f1alar que como en el expediente se encuentra la certificaci\u00f3n sobre la ejecutoria de la sentencia objeto de exequ\u00e1tur, seg\u00fan se analiz\u00f3 en el numeral 4.1., supra, debe presumirse legalmente, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 694, numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que \u201cconforme a la ley del pa\u00eds de origen\u201d se cumpli\u00f3 el \u201crequisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n que la sociedad FRONTIER DE COLOMBIA S. A. no logr\u00f3 desvirtuar. Al contrario, la parte demandante acredit\u00f3 que la mentada sociedad fue debidamente vinculada al proceso donde se profiri\u00f3 la tantas veces citada sentencia, no s\u00f3lo porque fue notificada conforme a la ley del pa\u00eds de origen, sino porque contest\u00f3 la demanda sin alegar insuficiencia de notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo manifiesta el testigo Jay H. Solowsky, cuyo dicho se corrobora en la prueba documental que \u00e9l mismo aport\u00f3aportada. En el numeral 6\u00ba de la transacci\u00f3n, documento suscrito y reconocido por JAIME LARA, presidente y representante de FRONTIER DE COLOMBIA S. A., las sociedades demandadas \u201caceptan recibir notificaci\u00f3n sobre acciones legales o demandas para hacer efectivo este convenio despu\u00e9s de mora mediante el env\u00edo de una copia de la acci\u00f3n o demanda\u2026a James Leshaw, Esq. Greenberg Traurig, P. A.\u201d, \u201cAbogados para los Demandados AEROFLORAL y FRONTIER\u201d, quien igualmente firm\u00f3 la transacci\u00f3n. Notificaci\u00f3n que efectivamente la practic\u00f3 CIVIL PROCESSS PLUS, INC., el 7 de mayo de 2001, a las 10:17 a. m., a trav\u00e9spor intermedio del \u201cagente registrado\u201d de \u201cJAMES LESHAW\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, como se observa en el escrito que obra a folios 353-354, la firma de abogados \u201cGREENBERG TRAURIG, P. A.\u201d, contest\u00f3 en plural la demanda, manifestando que respecto del caso \u00ab01-10643 CA\u201d, es decir, el mismo donde se dict\u00f3 la sentencia objeto de exequ\u00e1tur, \u201cLos Demandados, Aerofloral, Inc., una Corporaci\u00f3n de la Florida (\u201cAerofloral\u201d) y Frontier de Colombia S. A. (\u201cFrontier\u201d) una Corporaci\u00f3n Extranjera, por esta presentan su respuesta a la demanda del Demandante\u201d, en los t\u00e9rminos all\u00ed mismo expresados. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, reunidos como se encuentran los requisitos exigidos en los art\u00edculos 693 y 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, procede la concesi\u00f3n del exequ\u00e1atur. Por supuesto que la homologaci\u00f3n es la visa para entablar la ejecuci\u00f3n, pero no es la carta patente para restringir las defensas que sean procedentes al interior del proceso correspondiente. Por esto, las excepciones de transacci\u00f3n e inexistencia del demandado, tampoco pueden prosperar, por ser totalmente ajenas al objeto preciso y directo del exequ\u00e1tur. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.-&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>lo cual corresponde alegarse al interior del proceso, mediante la interposici\u00f3n de los recursos que sean procedentes, porque el juez de la homologaci\u00f3n no es el competente para corregirlos, mas no en el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n, entre otras razones, porque el juez del mismo de existir los errores &nbsp;<\/p>\n<p>y otros, al contenido de las obligaciones impuestas, como es lo relativo a su exigibilidad, a su extinci\u00f3n y a los sujetos de la relaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual aspectos que como bien se sabe posteriores cuyos controles se reservan para el momento mismo de su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>porque la defensa en su conjunto apunta \u00fanicamente al inter\u00e9s particular y no a salvaguardar principios esenciales del Estado Social de Derecho, como su estabilidad, los derechos fundamentales de las personas o las normas de intervenci\u00f3n limitativas de la libertad contractual. As\u00ed, no se ve c\u00f3mo la supuesta incongruencia de la sentencia o el contenido de las obligaciones impuestas, pueden comprometer el inter\u00e9s general. Respecto a la incongruencia, porque lo que ataca es el contenido formal los hechos esbozados por la parte demandada para fundamentar la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico, alegada incongruencia de la sentencia objeto de homologaci\u00f3n, escapa al objeto preciso del exequ\u00e1tur. El error, por lo tanto, de existir, corresponde corregirlo al juez que la profiri\u00f3,&nbsp; porque de existir alg\u00fan error en esa precisa materia,&nbsp; de procedimiento, porque que debe decidirse en el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur,&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, claramente se advierte que los hechos que fundamentan la excepci\u00f3n en comento en manera alguna estructuran los contenidos del orden p\u00fablico normativo, porque en el fondo cuestionan el contenido mismo de la sentencia, como es lo relativo a la incongruencia, &nbsp;<\/p>\n<p>. Por supuesto que el , porque la defensa en su conjunto apunta \u00fanicamente al inter\u00e9s particular y no a salvaguardar principios esenciales del Estado Social de Derecho, como su estabilidad, los derechos fundamentales de las personas o las normas de intervenci\u00f3n limitativas de la libertad contractual. As\u00ed, no se ve c\u00f3mo la supuesta incongruencia de la sentencia o el contenido de las obligaciones impuestas, pueden comprometer el inter\u00e9s general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201d. mirarse a la luz de criterios jur\u00eddicos actualmente en vigor&nbsp; el concepto de orden p\u00fablico debe mirarse en funci\u00f3n&nbsp; 4.1.- La parte demandada opuso a la concesi\u00f3n del exequatur la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico, fundada en que la sentencia objeto de homologaci\u00f3n es incongruente, pues fueron dos las sociedades demandadas y s\u00f3lo se conden\u00f3 a una. Adem\u00e1s, las obligaciones a que se refiere no son exigibles, por las razones que expresa, y la persona condenada, FRONTIER, es distinta de FRONTIER DE COLOMBIA S. A., am\u00e9n de que la sentencia cohonesta el cobro de intereses sobre intereses, y porque la sociedad demandante ejecut\u00f3 una garant\u00eda hipotecar\u00eda en su favor contra AEROFLORAL INC, respecto de las mismas obligaciones, lleg\u00e1ndose a un acuerdo, lo cual conlleva su extinci\u00f3n por el fen\u00f3meno de la novaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>en cuanto al contenido formal de la sentencia, en un vicio en que la sentencia objeto del mismo contiene un vicio de incongruencia , en cuanto al contenido formal de la sentencia, en atacando, en lo esencial, el contenido de la sentencia por adolecer de incongruencia,&nbsp; fundada parte demandada&nbsp;&nbsp; En cuanto a la alegada por la parte demandada incompatibilidad de la sentencia objeto de exequatur con las \u201cleyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico\u201d, &nbsp;<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s, se verifica que la aplicaci\u00f3n de la sentencia extranjera no compromete el orden p\u00fablico colombiano, como que se trata del cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de mutuo frente al cual no existe \u00f3bice alguno para su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, con relaci\u00f3n a dicho contrato derivado de una operaci\u00f3n de banca internacional, que conlleva a nivel de la legislaci\u00f3n interna la obligaci\u00f3n de registrar dicho acto jur\u00eddico en la oficina de cambios del Banco de la Rep\u00fablica, obra en el expediente la prueba que acredita el cumplimiento del referido requisito, el cual, con todo, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte, no es presupuesto ineludible en orden a reconocer eficacia a la sentencia extranjera que con respecto a dicha negociaci\u00f3n se profiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha puntualizado la Corte que, \u201c&#8230; aun cuando los controles cambiarios forman parte del \u2018orden p\u00fablico\u2019, se establecen en inter\u00e9s nacional y por lo general la pol\u00edtica de un pa\u00eds en esta materia no es acorde con la de otros pa\u00edses, lo que ha llevado a sostener con acierto que el \u2018riesgo\u2019 del control de cambios implantado en el pa\u00eds del deudor, debe estar m\u00e1s bien a cargo de \u00e9ste \u00faltimo y no del acreedor cuando se trata de hacer efectivas obligaciones que tienen su fuente en actos, negocios u operaciones extranacionales \u2018localizadas\u2019 en otros pa\u00eds cuyo ordenamiento les otorga pleno reconocimiento y la condigna protecci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n que, desde la perspectiva de la posici\u00f3n acreedora, el derecho adquirido que constituye su expresi\u00f3n no es forzosamente contrario al \u2018orden p\u00fablico\u2019 del pa\u00eds del deudor&#8230;\u201d (Sentencia de 19 de julio de 1994, expediente 3894). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi se cumplen esas exigencias el exequatur deber\u00e1 otorgarse siempre que se den, adem\u00e1s, los restantes requisitos previstos en el art\u00edculo 694 de la misma obra, requisitos cuyo sentido general no es otro que el de establecer la regularidad internacional de la sentencia, sin entrar a calificar la justicia intr\u00ednseca de la primera decisi\u00f3n jurisdiccional mediante dicha providencia adoptada.\u201d (sentencia No. 071 de 25 de septiembre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- La excepci\u00f3n de orden p\u00fablico se desdobla en el contenido de la obligaci\u00f3n y en el debido proceso. en La parte demandada fundamenta la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico, En cuanto a la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>salvo la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico y la controvertida citaci\u00f3n de la parte demandada (art\u00edculo 694, numerales 2\u00ba y 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), que es en lo que en definitiva se concentra la oposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar impr\u00f3speras las excepciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Conceder el exequ\u00e1atur a la sentencia de 21 de junio de 2001, proferida por la Corte del Circuito del Und\u00e9cimo Circuito Judicial en y para el Condado Miami Dade, Florida, USA, en el caso No. 01-10643 CA (06) de ADVANCE PETROLEUM, INC., quien act\u00faa bajo el nombre comercial ficticio de su propiedad, WORLD FUEL SERVICES OF FL, contra FRONTIER DE COLOMBIA S. A.. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Condenar a la sociedad demandadaopositora a pagarra las costas causadas. T\u00e1sense.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE Y NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FENANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>UESE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que como explica la Corte, \u201csi existe un tratado que se ocupe de regular la materia, la necesaria conclusi\u00f3n que se sigue de ello es que \u00e9l debe aplicarse a plenitud, es decir, que todo lo ata\u00f1adero al \u2018exequatur\u2019 debe ajustarse a sus cl\u00e1usulas aunque el contenido de estas no se amolde con rigurosa exactitud a lo dispuesto, \u2018como derecho com\u00fan\u2019, en los ordenamientos procesales nacionales de los pa\u00edses signatarios\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, en cualquiera de esas eventualidades, para que los efectos jur\u00eddicos de los fallos extranjeros se extiendan en el territorio patrio, es necesario de la concesi\u00f3n del exequatur, mediante sentencia que se dictar\u00e1 una vez agotado el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 694, ib\u00eddem, y en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Aunque hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, 22 de junio de 2001, no exist\u00eda ning\u00fan tratado vigente de reconocimiento rec\u00edproco de efectos jur\u00eddicos a las sentencias de adopci\u00f3n, suscrito entre Colombia y Alemania, seg\u00fan lo inform\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores en las comunicaciones que obran en el expediente, no debe perderse de vista, como en las mismas se indica, que el 7 de noviembre de 1997, el Estado Alem\u00e1n suscribi\u00f3 el \u201cConvenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional\u201d, suscrito en la Haya el 29 de mayo de 1993, sin que hasta el 21 de noviembre de 2001, hubiese depositado el instrumento de ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe resaltar, tal cual se acredit\u00f3 en el transcurso del proceso, que el mencionado tratado entr\u00f3 a regir en Alemania el 1\u00ba de marzo de 2002, en consideraci\u00f3n a que el 22 de noviembre de 2001 dicho Estado deposit\u00f3 el instrumento de ratificaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 46, ib\u00eddem. Por supuesto que el convenio extiende sus efectos al caso concreto, porque Colombia suscribi\u00f3 el mencionado tratado, el cual fue aprobado mediante la ley 265 de 1996, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-383 del mismo a\u00f1o, y en vigor desde el 1\u00ba de noviembre de 1998, luego de efectuado el dep\u00f3sito del instrumento de ratificaci\u00f3n el 13 de julio de 1998, y porque seg\u00fan la ley que Alemania aprob\u00f3 para ejecutar e implementar el convenio, cuya copia, en lo pertinente, debidamente legalizada se ados\u00f3 al expediente, como se observa en las pruebas practicadas por el C\u00f3nsul General de Colombia en Munich, el proceso de reconocimiento de las sentencias de adopci\u00f3n en los Estados miembros es aplicable a las proferidas antes de su expedici\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- As\u00ed las cosas, procede acceder a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE el exequatur a la sentencia\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos legales a que haya lugar, especialmente los previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del decreto 1260 de 1970, 13 del decreto 1873 de 1971 y 9\u00ba de la ley 25 de 1992, se ordena la inscripci\u00f3n de la presente providencia, junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia de 9 septiembre de 1999, CCLXI-309. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 HOLGUIN HOLUIN, Carlos. \u201cLa noci\u00f3n de orden p\u00fablico en el Derecho Internacional&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Privado IDEA. 1991, p\u00e1g. 414. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia de 5 de noviembre de 1996 (CCXLIII, 601-602). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia de 19 de 19 de julio de 1994 (CCXXXI, 90 y 94). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Vid. Sentencias de 24 de septiembre de 1996 (CCXLIII, 451) y de26 de julio de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; (CCXXXVII, 209). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia de 22 de septiembre de 1999 (CCLXI, 332-333). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-004-2004 [1100102030002002-0008-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Referencia.: Expediente No. E-1100102030002002-0008-01 &nbsp; Dec\u00eddese la demanda de e la demanda de exequaturexequ\u00e1tur presentada por ADVANCE PETROLEUM, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}