{"id":82622,"date":"2024-05-30T17:15:15","date_gmt":"2024-05-30T17:15:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-005-2004-7347\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:15","slug":"s-005-2004-7347","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-005-2004-7347\/","title":{"rendered":"S 005 2004 [7347]"},"content":{"rendered":"<p>S-005-2004 [7347]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres de febrero de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 7347 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, dentro del proceso ordinario promovido por Faber Adri\u00e1n y Yeison Gabriel Gallego Escobar, Ersin Hawer Gallego M\u00e9ndez, Erneyder Gallego L\u00f3pez y Jos\u00e9 Vladimir Gallego Muriel contra Francia Aid\u00e9 Garrido. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Por medio de la demanda que dio lugar a este proceso los referidos libelistas plantearon acci\u00f3n reivindicatoria contra la se\u00f1ora Garrido, de quien solicitaron la restituci\u00f3n del inmueble ubicado en la carrera 33 No. 36-43\/45 de Villavicencio, as\u00ed como el pago de los frutos civiles percibidos desde el 24 de marzo de 1995 y de las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar sus pretensiones, se\u00f1alaron los demandantes que el inmueble en cuesti\u00f3n les fue adjudicado, en com\u00fan y proindiviso, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Armenia. Ello ocurri\u00f3 en el juicio de sucesi\u00f3n de su padre Jos\u00e9 Gabriel Gallego, quien falleci\u00f3 el 6 de octubre de 1993, \u00e9poca desde la cual la demandada ha venido ocupando el predio, varias de cuyas piezas ha entregado a terceros en arrendamiento, tomando para s\u00ed los respectivos frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda fue admitida mediante providencia de 27 de septiembre de 1995 que excluy\u00f3 como demandante al menor Luis Carlos Gallego Arenas \u00abpor cuanto no se acredit\u00f3 debidamente su representaci\u00f3n legal\u00bb (fl. 38, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandada contest\u00f3 la demanda para oponerse a las pretensiones, frente a las cuales esgrimi\u00f3 los siguientes argumentos de defensa: \u00abausencia de legitimaci\u00f3n en la causa de los demandantes\u00bb, \u00abausencia o inexistencia material y jur\u00eddica del derecho sobre el bien\u00bb, el \u00abderecho de dominio y posesi\u00f3n de la demandada sobre el inmueble\u00bb, el \u00abderecho del menor hijo de la demandada sobre el inmueble\u00bb, \u00abpleito pendiente\u00bb y \u00abpresunci\u00f3n legal de dominio de la demandada en la posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado de primera instancia dict\u00f3 sentencia el 28 de noviembre de 1997, en la que desestim\u00f3 las excepciones propuestas; declar\u00f3 que el inmueble litigado pertenece \u00aben dominio pleno y absoluto a los menores Faber Adri\u00e1n Gallego Escobar, Yeison Gabriel Gallego Escobar, Ersin Hawer Gallego M\u00e9ndez, Jos\u00e9 Vladimir Gallego Muriel, Luis Carlos Gallego Arenas y Erneyder Gallego L\u00f3pez\u00bb; conden\u00f3 a la demandada a restituir el predio \u201ca los demandantes\u201d, a pagar los frutos civiles desde febrero 7 de 1996, en cuant\u00eda de $150.000,oo mensuales y a cancelar las costas del proceso. Finalmente, dispuso que los demandantes pagaran a la se\u00f1ora Garrido $892.870,oo y $492.892,oo, por concepto de mejoras y expensas, raz\u00f3n por la que reconoci\u00f3 en su favor el derecho de retenci\u00f3n (folios 238 y 239, cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo descrito, el Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia de 11 de agosto de 1998, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez de primer grado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Para confirmar la sentencia que abri\u00f3 paso a la pretensi\u00f3n reivindicatoria, el sentenciador de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que los presupuestos materiales hab\u00edan sido acreditados, toda vez que: (a) la escritura p\u00fablica 3280 de 8 de junio de 1993 demuestra la adquisici\u00f3n del dominio del predio por parte de Jos\u00e9 Gabriel Gallego Guti\u00e9rrez, al paso que la sentencia de 6 de diciembre de 1994, aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n que se practic\u00f3 en la causa mortuoria de aquel, daba cuenta de la transmisi\u00f3n de dicha propiedad a los \u00abherederos demandantes por el modo de la sucesi\u00f3n\u00bb; (b) la demandada confes\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda ser la poseedora material; (c) se trata de un inmueble debidamente singularizado y (d) existe plena identidad entre el bien que se quiere reivindicar y el que posee la se\u00f1ora Garrido (fl. 8, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de excepciones, el Tribunal juzg\u00f3 que fueron bien desestimadas porque la mayor\u00eda de ellas se fincaron en la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre la demandada y el causante se\u00f1or Gallego, sociedad que no ha sido declarada judicialmente. Adem\u00e1s, tampoco se ha demostrado que Jos\u00e9 Gabriel, el hijo de la demandada, lo sea tambi\u00e9n de quien los demandantes derivan el t\u00edtulo que les confiere el derecho a reivindicar. Y en lo que ata\u00f1e a las excepciones de pleito pendiente y a la presunci\u00f3n de dominio en el poseedor alegadas por la demandada, se\u00f1al\u00f3 que la primera se debi\u00f3 plantear como previa, mientras que la segunda fue desvirtuada con los t\u00edtulos ya rese\u00f1ados, los que se encuentran debidamente registrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 el Tribunal que la demandada era poseedora de buena fe, por lo que estim\u00f3 acertado el pronunciamiento del juez a quo en lo relativo a prestaciones mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>De los dos cargos formulados contra la sentencia, la Corte s\u00f3lo admiti\u00f3 el segundo de ellos y a su estudio se contrae esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., se acus\u00f3 la sentencia de contener declaraciones y disposiciones contradictorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el cargo, acus\u00f3 el recurrente que el Tribunal \u00abdej\u00f3 bien claro que el menor Luis Carlos Gallego Arenas es uno de los demandantes\u00bb, sin advertir que \u00abdicho menor fue excluido del tr\u00e1mite procesal en la primera instancia\u00bb, dado que no se acredit\u00f3 en debida forma su representaci\u00f3n legal, seg\u00fan lo devela el auto admisorio de la demanda (fl. 9, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, estim\u00f3 el censor que el Tribunal desconoci\u00f3 una decisi\u00f3n ejecutoriada del juez de primer grado, circunstancia que, a su juicio, \u00abhace contradictoria la parte resolutiva de la sentencia\u00bb, la que entonces no atiende las exigencias t\u00e9cnicas que corresponden a dicho tipo de providencia (fl. 10, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, puntualiz\u00f3 el impugnante que al \u00abhaber fallado el Tribunal\u2026para todo el litisconsorcio activo, en contra de la exclusi\u00f3n de uno de los menores demandantes\u2026, lo llev\u00f3 a olvidar que lo conducente era que por no estar debidamente integrado todo el litisconsorcio activo, debi\u00f3 haberse inhibido de fallar el fondo de la litis\u00bb (fl. 10, cdno. 5). Por estas razones, el demandante solicit\u00f3 casar la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para que una sentencia pueda ser invalidada en juicio de casaci\u00f3n, por contener en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias (art. 368, num. 4 C.P.C.), es necesario que las varias decisiones adoptadas por el Tribunal se excluyan o aniquilen mutuamente, como acontecer\u00eda si una sentencia, \u00abrespecto al mismo litigio, manda y no manda, condena y no condena, declara y no declara\u00bb1, o, m\u00e1s espec\u00edficamente, \u00abcomo si una afirma y otra niega, o si una decreta la resoluci\u00f3n del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicaci\u00f3n y otra reconoce la prescripci\u00f3n adquisitiva, o una reconoce la obligaci\u00f3n y la otra el pago\u00bb2, eventos en los cuales se afectar\u00eda la ejecutabilidad del fallo y, claro est\u00e1, la eficacia misma del derecho reconocido por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, como la funci\u00f3n cardinal de la sentencia es la de disipar la incertidumbre genitiva del litigio, un fallo que contenga mandatos rec\u00edprocamente excluyentes no cumple cabalmente aquel postulado esencial, en tanto que, pese a la decisi\u00f3n, reproduce la incertidumbre en torno al derecho litigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, cuando se invoca la causal aludida, se trata de remediar un vicio de procedimiento causado por el quebranto de normas procesales que imponen al Juez el deber de proferir sus fallos con claridad y precisi\u00f3n como lo ordenan los art\u00edculos 55 de la ley 270 de 1996 y 304 del C.P.C., raz\u00f3n por la cual, la discusi\u00f3n que esta causal plantea presupone la conformidad del recurrente con el derecho sustancial aplicado, sin que le sea permitido, por ende, cuestionar los fundamentos materiales de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es evidente que el impugnante equivoc\u00f3 el camino de su denuncia, toda vez que, al amparo del referido motivo de casaci\u00f3n, formul\u00f3 reparos de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico a la sentencia, la cual, a su juicio, debi\u00f3 ser inhibitoria por \u00abno estar debidamente integrado todo el litisconsorcio activo\u00bb (fl. 10, cdno. 5), reproche que, desde luego, se debi\u00f3 encauzar por otra causal de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, si la censura se concreta a que el Tribunal desconoci\u00f3 una decisi\u00f3n del juez de primera instancia, por haberse referido en los antecedentes de su fallo al menor Luis Carlos Gallego Arenas, quien fue excluido como uno de los demandantes desde el mismo auto admisorio de la demanda, debe afirmarse, entonces, que ese reproche nada tiene que ver con el error in procedendo planteado, pues no se trata de un t\u00f3pico relativo al pronunciamiento hecho por el sentenciador ad quem, propiamente dicho, menos a\u00fan incorporado a la parte resolutiva del mismo, sino de un asunto que ata\u00f1e a un dato aislado que no afecta la coherencia de la decisi\u00f3n confirmatoria del fallo de primer grado, que accedi\u00f3 a la s\u00faplica de reivindicaci\u00f3n rogada por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye de todo lo anterior, que la sentencia proferida por el Tribunal no adolece de los defectos de ininteligibilidad que le atribuye el recurrente, ni la orden perentoria para que la demandada restituya el predio, deviene en inejecutable. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de agosto de 1998, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.J. CCXXVIII, p\u00e1g. 695. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.J. Sent. de 16 de agosto de 1973. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.J. CXCII, p\u00e1g. 163. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-005-2004 [7347] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente : &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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