{"id":82623,"date":"2024-05-30T17:15:16","date_gmt":"2024-05-30T17:15:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-006-2004-5876\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:16","slug":"s-006-2004-5876","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-006-2004-5876\/","title":{"rendered":"S 006 2004 [5876]"},"content":{"rendered":"<p>S-006-2004 [5876]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5876 &nbsp;<\/p>\n<p>Como en sentencia del 24 de septiembre de 2001 se cas\u00f3 el fallo proferido el 12 de septiembre de 1995, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de valledupar, en el proceso ordinario promovido por PEDRO MUVDI ARANGUENA contra JUAN DE DIOS MEJ\u00cdA SAMPEDRO, la Corte procede a dictar, en sede de instancia, la sentencia sustitutiva con la cual se decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandado, contra el fallo pronunciado el 18 de abril de 1995, por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretendi\u00f3 Pedro Muvdi Aranguena que se declarara civilmente responsable al demandado por la violaci\u00f3n de las obligaciones contenidas en el art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Comercio y consecuentemente que se condenara a pagarle los perjuicios experimentados, con intereses, una vez ejecutoriada la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para fundamentar tales pretensiones expuso que celebr\u00f3 con el demandado un contrato de arrendamiento de local comercial, sobre el inmueble situado en la calle 16B No. 7-39 de Valledupar, y que Mej\u00eda Sampedro, en su condici\u00f3n de arrendador, frustr\u00f3 su derecho a la renovaci\u00f3n del contrato, comunic\u00e1ndole, mediante desahucio, que lo requer\u00eda para construir en \u00e9l una obra nueva. &nbsp;<\/p>\n<p>Que promovido proceso de restituci\u00f3n por el arrendador invocando la circunstancia anterior, se dio curso a la pretensi\u00f3n restitutoria y en cumplimiento al fallo pronunciado, entreg\u00f3 el local al apoderado del arrendador, el 3 de spetiembre de 1992, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda se hubiere dado inicio a las obras de demolici\u00f3n indispensables para levantar la edificaci\u00f3n para la cual fue solicitado, desconoci\u00e9ndose as\u00ed lo ordenado por el art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Comercio, norma conforme a la cual si dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, el arrendador no comienza las obras, deber\u00e1 indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, seg\u00fan estimaci\u00f3n de peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trabada la relaci\u00f3n procesal, el demandado dio respuesta a la demanda, oponi\u00e9ndose a lo pretendido. Neg\u00f3 en su mayor\u00eda los hechos que la sustentan, admitiendo \u00fanicamente como ciertos el tercero y el s\u00e9ptimo. Adujo adem\u00e1s la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u00abde contrato no cumplido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia del 18 de 1995, estimatoria de las pretensiones del actor, contra la cual propuso el demandado el recurso de apelaci\u00f3n que se decide en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no se observa causal de nulidad. Es procedente, en consecuencia, dictar sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la sentencia del Tribunal se infirm\u00f3 como consecuencia de la prosperidad parcial del recurso, las motivaciones que salieron ilesas del ataque, o se dejaron al m\u00e1rgen de \u00e9l, se dan por reproducidas en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a ellas, como est\u00e1 demostrado que el demandado se sustrajo al deber de iniciar las obras para las cuales solicit\u00f3 el local arrendado al actor, dentro de los tres meses a su entrega, surgi\u00f3 para \u00e9ste el derecho a ser indemnizado de los perjuicios causados por el desalojo, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con dicho precepto, entre tales perjuicios se comprenden, adem\u00e1s del lucro cesante sufrido por el comerciante, los gastos indispensables para la nueva instalaci\u00f3n, las indemnizaciones de los trabajadores que hubieren sido despedidos con motivo de la clausura o traslado del establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y \u00fatiles que hubiere hecho en los locales entregados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el recurso de casaci\u00f3n prosper\u00f3 en lo relacionado con la cuantificaci\u00f3n de la condena al pago del lucro cesante, y el momento desde el cual debe el demandado pagar r\u00e9ditos de la suma a la cual asciende la indemnizaci\u00f3n a su cargo, deben definirse tales aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero, se hace necesario observar que todos los intentos por concretarlo resultaron fallidos, como resulta de los informes visibles a folios 159 a 161, 176, 177, 280 y 281 c. Corte, por cuanto el establecimiento de comercio denominado Almac\u00e9n Yalil No. 2 no funciona en el lugar donde estaba ubicado, y no fue posible localizar a su propietario, se\u00f1or Muvdi Aranguena, para que pusiera a disposici\u00f3n de los peritos los libros contables de dicho establecimiento que les permitieran complementar la experticia con el c\u00e1lculo del citado factor, ninguna condena puede imponerse por raz\u00f3n de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la indemnizaci\u00f3n a cargo del demandado comprender\u00e1 \u00fanicamente los valores que debi\u00f3 sufragar el demandante para trasladar e instalar en un nuevo local el establecimiento de comercio, tasados por los expertos en la suma de $3.000.000.oo, puesto que la condena impuesta por el ad-quem s\u00f3lo comprendi\u00f3 el lucro cesante y los gastos antes mencionados, ya que en el punto confirm\u00f3 lo decidido por el a-quo, quien expresamente la circunscribi\u00f3 a tales rubros, limit\u00e1ndola cuantitativamente a la cifra se\u00f1alada por el demandante, valor sobre el cual debe pagar el inter\u00e9s bancario corriente a partir de la ejecutoria de este fallo, como se dej\u00f3 explicado en la sentencia de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin otras consideraciones, por no resultar necesarias, la Corte Suprema de Justicia en, Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en sede de instancia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de abril de 1995, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, excepto en cuanto conden\u00f3 al demandado a resarcirle al demandante el da\u00f1o sufrido por lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, s\u00f3lo se condena al demandado a abonarle al actor, a t\u00edtulo de perjuicios, la cantidad de $3.000.000.oo, que corresponde a los gastos que debi\u00f3 efectuar aqu\u00e9l para trasladar e instalar el establecimiento de comercio en un nuevo local, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva, valor sobre el cual deber\u00e1 pagar el demandado el inter\u00e9s bancario corriente a partir de la ejecutoria de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas porque prosper\u00f3 la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-006-2004 [5876] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Referencia: Expediente No. 5876 &nbsp; Como en sentencia del 24 de septiembre de 2001 se cas\u00f3 el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}