{"id":82624,"date":"2024-05-30T17:15:16","date_gmt":"2024-05-30T17:15:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-007-2004-7000\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:16","slug":"s-007-2004-7000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-007-2004-7000\/","title":{"rendered":"S 007 2004 [7000]"},"content":{"rendered":"<p>S-007-2004 [7000]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de febrero de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 7000 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 1997, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario instaurado por JORGE ARCILA URREA, quien act\u00faa como heredero de Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez, frente a VICENTE ARCILA Y COMPA\u00d1\u00cdA LTDA., JES\u00daS JIM\u00c9NEZ ARCILA Y CIA. LTDA., FUNDACI\u00d3N JOS\u00c9 JES\u00daS JIM\u00c9NEZ y la SUCESI\u00d3N DE JOS\u00c9 JES\u00daS JIM\u00c9NEZ ARCILA, por conducto del albacea con tenencia y administraci\u00f3n de bienes Juan Alejo Jim\u00e9nez Orozco. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de procurador judicial, Jorge Arcila Urrea promovi\u00f3 juicio ordinario en contra de las personas mencionadas, dentro del cual formul\u00f3 las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPRIMERA PRINCIPAL: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ca) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se declare que la cesi\u00f3n del inter\u00e9s social de que habla la escritura p\u00fablica No. 5058 de 21 de julio de 1950 de la Notar\u00eda Primera del c\u00edrculo de Medell\u00edn, es inexistente con relaci\u00f3n a los herederos del socio MANUEL ANTONIO ARCILA G\u00d3MEZ, por cuanto este socio ni concurri\u00f3 a dicho acto escriturario ni enajen\u00f3 el inter\u00e9s social que ten\u00eda en VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA., pues para dicha \u00e9poca ya hab\u00eda fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cb) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que por lo tanto el socio MANUEL ANTONIO ARCILA G\u00d3MEZ nunca dej\u00f3 de ser socio de la sociedad demandada, sigue si\u00e9ndolo a\u00fan y que los derechos que dimanan del car\u00e1cter de socio se trasladaron a sus herederos, de conformidad con la ley y con los estatutos de dicha sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cc) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en consecuencia, los herederos de MANUEL ANTONIO ARCILA G\u00d3MEZ ocupan en la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. el lugar que ocupaba su padre, con todas sus consecuencias legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cd) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se oficie a la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn para que haga las anotaciones correspondientes en el registro mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ce) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuencialmente, la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. debe pagar a los herederos y a la c\u00f3nyuge sobreviviente del socio MANUEL ANTONIO ARCILA G. las utilidades sociales, en la proporci\u00f3n correspondiente al n\u00famero de acciones del citado socio MANUEL ANTONIO ARCILA G., desde el primer per\u00edodo estatutario para tasarlas y el momento de quedar en firme la sentencia que as\u00ed lo ordene, o en subsidio hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. Tales utilidades ser\u00e1n corregidas monetariamente, hasta el momento de su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cf) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se condene en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ca) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las diversas cl\u00e1usulas de la escritura p\u00fablica Nro. 5058 de 21 de julio de 1950 de la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn, son inoponibles a los herederos de MANUEL ANTONIO ARCILA G\u00d3MEZ, por cuanto este socio ni concurri\u00f3 a dicho acto escriturario, ni enajen\u00f3 su inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cb) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que como consecuencia de lo anterior se declare que el socio MANUEL ANTONIO ARCILA G\u00d3MEZ, nunca dej\u00f3 de ser socio de la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA., sigue si\u00e9ndolo a\u00fan y que los derechos que dimanan del car\u00e1cter de socio se trasladaron a sus herederos, de conformidad con la ley y los estatutos sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cc) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que como consecuencia de ello, la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. debe pagar a los herederos y a la c\u00f3nyuge sobreviviente de MANUEL ANTONIO ARCILA G\u00d3MEZ la parte correspondiente de las utilidades sociales, a prorrata de su cuota social, corregidas monetariamente, desde el primer per\u00edodo estatutario para tasarlas y en el momento de quedar en firme esta sentencia, o en subsidio, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cd) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se oficie en tal sentido a la C\u00e1mara de Comercio de esta ciudad de Medell\u00edn, para que haga las anotaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSEGUNDA PRINCIPAL: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ca) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se declare absolutamente nulo el contrato de transacci\u00f3n y daci\u00f3n en pago contenido en la escritura p\u00fablica Nro. 5304 de 20 de diciembre de 1989 de la Notar\u00eda 16 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, porque contrar\u00eda normas legales de imperativo cumplimiento relativas a la validez formal del acto de disposici\u00f3n en lo referente a la daci\u00f3n en pago del inmueble descrito en el numeral d\u00e9cimo tercero de dicha escritura, e identificado en el mismo numeral, tanto en cuanto al inmueble global en s\u00ed, como a los diversos lotes que lo integran. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cb) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelaci\u00f3n de dicha escritura y de las anotaciones de la misma en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de T\u00e1mesis, enviando los oficios correspondientes al se\u00f1or Notario y al registrador de instrumentos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cc) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en consecuencia, se condene al codemandado JES\u00daS JIM\u00c9NEZ ARCILA Y CIA. LTDA. a restituir a la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. el bien ra\u00edz objeto de la negociaci\u00f3n, y alinderado en el mentado numeral d\u00e9cimo tercero de dicha escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cd) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que consecuencialmente, la sociedad JES\u00daS JIM\u00c9NEZ ARCILA Y CIA. LTDA. debe pagar a VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. los frutos producidos por el inmueble denominado LA VIRGEN, con indexaci\u00f3n, desde el 20 de diciembre de 1989, hasta la fecha en que tal inmueble sea devuelto a la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ce) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se condene en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPRIMERA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ca) Que se declare absolutamente nulo el contrato de daci\u00f3n en pago contenido en la escritura p\u00fablica Nro. 5304 de 20 de diciembre de 1989 de la Notar\u00eda 16 de Medell\u00edn, porque contrar\u00eda normas imperativas relativas a los requisitos de validez formal del acto de disposici\u00f3n en lo referente al acto de daci\u00f3n en pago del inmueble descrito en el numeral d\u00e9cimo tercero de dicha escritura, identificado en el mismo numeral d\u00e9cimo tercero en forma global y en cuanto a los lotes que lo integran, por oponerse sustancialmente a los requisitos exigidos en los estatutos sociales de la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA., para la enajenaci\u00f3n de tal inmueble, a cualquier t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cb) Que como consecuencia, se ordene la cancelaci\u00f3n de dicha escritura y las anotaciones registrales de la misma, oficiando en tal sentido al Notario 16 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, y al se\u00f1or registrador de instrumentos p\u00fablicos de T\u00e1mesis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cc) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en consecuencia, se condene al codemandado JES\u00daS JIM\u00c9NEZ ARCILA Y CIA. LTDA. a restituir a la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. el bien ra\u00edz objeto de negociaci\u00f3n, y alinderado en el numeral d\u00e9cimo tercero de la mencionada escritura Nro. 5304 de diciembre 20 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cd) Que se condene al codemandado JES\u00daS JIM\u00c9NEZ ARCILA Y CIA. LTDA. a pagar a VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. los frutos producidos por dicho inmueble, desde la fecha en que entraron&nbsp; (sic) en posesi\u00f3n de \u00e9l, hasta que \u00e9ste sea devuelto a la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ce) Que se condene en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ca) Que se declare que el contrato contenido en la escritura p\u00fablica Nro. 5304 de 20 de diciembre de 1989 de la Notar\u00eda 16 de esta ciudad de Medell\u00edn, es inoponible a la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA., por cuanto el representante legal de esta sociedad, en tal acto escriturario, actu\u00f3 por fuera de sus facultades estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cb) Que se ordene la cancelaci\u00f3n de la escritura Nro. 5304 de diciembre 20 de 1989 de la Notar\u00eda 16 de esta ciudad de Medell\u00edn, y la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n registral de la misma en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de T\u00e1mesis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cc) Que, en consecuencia, se condene al codemandado JES\u00daS JIM\u00c9NEZ ARCILA Y CIA. LTDA. a restituir a la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. el bien ra\u00edz objeto de la negociaci\u00f3n, y el cual aparece debidamente identificado y alinderado en el numeral d\u00e9cimo tercero de la citada escritura Nro. 5304 de diciembre 20 de 1989, Notar\u00eda 16 de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cd) Que se condene al codemandado JES\u00daS JIM\u00c9NEZ ARCILA Y CIA. LTDA. a pagar a VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. los frutos producidos por dicho inmueble, desde la fecha en que entr\u00f3 en posesi\u00f3n material e inscrita de \u00e9l, hasta la fecha en que sea devuelto a VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ce) Que se condene en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTERCERA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ca) Que se declare la nulidad relativa del contrato de transacci\u00f3n y daci\u00f3n en pago contenido en la escritura p\u00fablica Nro. 5304 de 20 de diciembre de 1989 de la Notar\u00eda 16 de Medell\u00edn por falta de capacidad de la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. para enajenar el inmueble denominado LA VIRGEN, objeto principal de su actividad social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cb) Que como consecuencia se ordene la cancelaci\u00f3n de dicha escritura 5304 de 20 de diciembre de 1989, Notar\u00eda 16 de Medell\u00edn, y la anotaci\u00f3n registral de la misma, oficiando en tal sentido al Notario 16 de esta ciudad de Medell\u00edn y al registrador de instrumentos p\u00fablicos de T\u00e1mesis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cc) Que, en consecuencia, se condene al codemandado JES\u00daS JIM\u00c9NEZ ARCILA Y CIA LTDA. a restituir a la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. el bien ra\u00edz objeto de la negociaci\u00f3n, y alinderado en el numeral d\u00e9cimo tercero de tal escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cd) Que se condene a JES\u00daS JIM\u00c9NEZ ARCILA Y CIA. LTDA. a pagar a VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. los frutos producidos por dicho inmueble, desde la fecha en que entr\u00f3 en posesi\u00f3n de \u00e9l (diciembre 20 de 1989) hasta que \u00e9ste sea devuelto a la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ce) Que se condene en costas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad Vicente Arcila y Compa\u00f1\u00eda Ltda. fue constituida mediante escritura p\u00fablica 54 de 20 de enero de 1947 de la Notar\u00eda de T\u00e1mesis (Antioquia), por parte de Vicente Arcila U., con 50 acciones, Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez y Horacio Trujillo A., con 33 acciones cada uno, as\u00ed como por Jes\u00fas Jim\u00e9nez y C\u00eda. Ltda., con 34 acciones; su objeto social consisti\u00f3 en la formaci\u00f3n de un patrimonio familiar respecto del inmueble denominado \u201cLa Virgen\u201d, ubicado en el paraje del mismo nombre del municipio de T\u00e1mesis (Antioquia), descrito por sus linderos en la demanda, aportado por el primero de los nombrados, quien declar\u00f3 haber recibido a entera satisfacci\u00f3n de los otros tres socios las sumas que a cada uno correspond\u00edan. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez falleci\u00f3 el 8 de febrero de 1948, sin haber enajenado a ning\u00fan t\u00edtulo sus derechos en la sociedad, de modo que su posici\u00f3n en ese ente fue ocupada por sus herederos, como continuadores de su personalidad jur\u00eddica, quienes no \u201chan sido tenidos en cuenta \u2026 en el reparto de las utilidades \u2026, y han sido pretermitidos en todo sentido, en las prerrogativas inherentes a la calidad de socios \u2026\u201d, infringi\u00e9ndose as\u00ed el respectivo contrato social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de la escritura p\u00fablica 6156 de 4 de diciembre de 1978 de la Notar\u00eda Quinta de Medell\u00edn, Jos\u00e9 Jes\u00fas Jim\u00e9nez Arcila, a su vez, socio de Vicente Arcila y Compa\u00f1\u00eda Ltda., adquiri\u00f3 de \u00e9sta el inmueble \u201cLa Virgen\u201d, sin haberse dado cumplimiento a la exigencia estatutaria consistente en que \u201cel inmueble denominado &#8216;La Virgen&#8217; y aportado a esta sociedad, s\u00f3lo podr\u00e1 enajenarse con la autorizaci\u00f3n de la asamblea, autorizaci\u00f3n que \u00e9sta podr\u00e1 dar con el voto un\u00e1nime de todos sus accionistas y en dos sesiones celebradas cada una con un intervalo de dos a\u00f1os\u201d e ignorando a la c\u00f3nyuge y herederos de Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este \u00faltimo acto fue cuestionado por Jorge Arcila Urrea en proceso civil que culmin\u00f3 con sentencia en la que se declar\u00f3 su nulidad absoluta, proferida el 7 de noviembre de 1985 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que no fue casada por la Corte.&nbsp; Asimismo, respecto del \u201cinter\u00e9s jur\u00eddico del actor \u2026 para instaurar la demanda, se dijo textualmente: &#8216;Jorge Arcila Urrea en su calidad de heredero de MANUEL ANTONIO ARCILA G\u00d3MEZ, quien conserva la calidad de socio de VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA., puesto que no se adujo prueba legal de que hubiera perdido esa calidad, ya que esa negaci\u00f3n de car\u00e1cter indefinido sobre la p\u00e9rdida desplaza la carga de la prueba hacia los demandados, est\u00e1 ejercitando derecho que la ley le confiere en esa misma calidad contra actos celebrados por Jos\u00e9 Jes\u00fas Jim\u00e9nez como representante legal de la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA\u201d, luego de lo cual anul\u00f3 el mentado contrato de compraventa, orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble a la precitada sociedad y conden\u00f3 al demandado, como poseedor de mala fe, a pagar a aqu\u00e9lla los frutos naturales y civiles producidos por el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En dicho proceso la parte demandada adujo en su defensa que, a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 5058 de 21 de julio de 1950 de la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn, de un lado, se hab\u00edan introducido reformas a los estatutos de Vicente Arcila y Compa\u00f1\u00eda Ltda. y, de otro, que sus otorgantes manifestaron que, con su consentimiento, Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez traspas\u00f3 a Vicente Arcila U. sus acciones en la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez no compareci\u00f3 al otorgamiento de la escritura p\u00fablica 5058, pues hab\u00eda fallecido, esto es, tal instrumento \u201cno comprende la disposici\u00f3n de las cuotas o acciones sociales\u201d que \u00e9l pose\u00eda en la tantas veces mencionada sociedad, sino que corresponde a \u201cuna manifestaci\u00f3n sin valor legal alguno, hecha por terceras personas, de un hecho pasado, el cual no tiene existencia legal para los herederos \u2026\u201d del nombrado causante, m\u00e1s a\u00fan cuando de conformidad con el art\u00edculo 7 de la ley 124 de 1937, que reg\u00eda la sociedad en esa \u00e9poca, la cesi\u00f3n del inter\u00e9s social deb\u00eda constar en escritura p\u00fablica suscrita por&nbsp; cedente y cesionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La memorada escritura 5058, de otro lado, \u201cno fue inscrita en la oficina de instrumentos p\u00fablicos de T\u00e1mesis, como lo exig\u00eda la legislaci\u00f3n vigente \u2026 (art\u00edculos 2652-10 y 2667 del C\u00f3digo Civil), y tampoco se cumpli\u00f3 con la formalidad de publicar un extracto de dicha escritura p\u00fablica en un peri\u00f3dico del Departamento. Por este aspecto, al faltar tales requisitos de publicidad, como m\u00ednimo, la referida escritura p\u00fablica es INOPONIBLE A TERCEROS\u201d, en torno de lo cual la citada sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn expres\u00f3 que ese instrumento, \u201cmediante el cual se dej\u00f3 por fuera al socio ya fallecido MANUEL ANTONIO ARCILA G\u00d3MEZ, producir\u00e1 efectos entre las partes que all\u00ed intervinieron, pero NUNCA frente a los herederos de MANUEL ANTONIO ARCILA, quienes conservan inc\u00f3lume sus derechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Jes\u00fas Jim\u00e9nez Arcila, codemandado en el anterior proceso y socio de Vicente Arcila y Compa\u00f1\u00eda Ltda., falleci\u00f3 el 27 de octubre de 1986 e instituy\u00f3 en su testamento como heredera universal a la Fundaci\u00f3n Jos\u00e9 Jes\u00fas Jim\u00e9nez, sucesi\u00f3n que dio lugar al proceso que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; i. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a que con posterioridad a la ejecutoria de la comentada sentencia, el demandante y los restantes herederos de Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez intentaron amigablemente \u201cque les fueran reconocidos sus derechos en la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA.\u201d ello no fue posible, \u201cpues los dem\u00e1s socios de dicha sociedad rechazaron en todo momento tales pretensiones\u201d, sin que tampoco hubiesen podido hacer efectivo el fallo mediante un proceso ejecutivo, como quiera que en \u00e9l se resolvi\u00f3 que la legitimidad para accionar se radicaba s\u00f3lo en cabeza de la referida sociedad, por ser la \u00fanica favorecida con tal decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escritura p\u00fablica 5304 de 20 de diciembre de 1989 de la Notar\u00eda Diecis\u00e9is de Medell\u00edn, la sociedad Vicente Arcila y Compa\u00f1\u00eda Ltda. efectu\u00f3 daci\u00f3n en pago a Jes\u00fas Jim\u00e9nez Arcila y C\u00eda. Ltda. del inmueble \u201cLa Virgen\u201d, su \u00fanico patrimonio, contrato que, al ser posterior al fallo del Tribunal Superior de Medell\u00edn, no casado por la Corte, denota que pretendi\u00f3 desconocer, una vez m\u00e1s, los derechos de la c\u00f3nyuge y herederos de Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez en la primera de las sociedades nombradas, la que as\u00ed qued\u00f3 sin vida econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa transferencia el representante legal de Vicente Arcila y Compa\u00f1\u00eda Ltda. actu\u00f3 sin capacidad legal alguna, toda vez que, especialmente, ella tuvo lugar sin estar cumplidos los requisitos estatutarios, en particular, el relativo a la votaci\u00f3n un\u00e1nime y en dos ocasiones separadas por la asamblea, dado que se pas\u00f3 por alto a la c\u00f3nyuge y herederos de Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez, al punto que para su realizaci\u00f3n s\u00f3lo comparecieron los representantes legales de Vicente Arcila y Compa\u00f1\u00eda Ltda, Jes\u00fas Jim\u00e9nez Arcila y C\u00eda Ltda, Fundaci\u00f3n Jos\u00e9 Jes\u00fas Jim\u00e9nez y el albacea de la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Jes\u00fas Jim\u00e9nez Arcila. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inmueble \u201cLa Virgen\u201d fue entregado a Jes\u00fas Jim\u00e9nez Arcila y C\u00eda. Ltda., quien desde la fecha de la citada escritura lo ha explotado, lucr\u00e1ndose de su producido, que se acerca a las 30.000 arrobas de caf\u00e9 anuales, a m\u00e1s de que se trata de \u201cuna finca con buenas tierras, buenos beneficiaderos para el cultivo del caf\u00e9, potreros bien cercados, con buenos bebederos y en buenas condiciones para el cuidado de los animales que en ella pastan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trabada la relaci\u00f3n procesal, Vicente Arcila y Compa\u00f1\u00eda Ltda. no contest\u00f3 el libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, los restantes demandados se pronunciaron sobre \u00e9l, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan Alejo Jim\u00e9nez Orozco, en su calidad de albacea de la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Jes\u00fas Jim\u00e9nez Arcila, se\u00f1al\u00f3 no constarle la mayor\u00eda de los hechos o no ser tales y se opuso a las pretensiones, en orden a lo cual formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cexistencia de las sociedades legalmente constituidas como personas jur\u00eddicas distintas de los socios individualmente considerados\u201d, \u201cvalidez, existencia, eficacia y oponibilidad del acto contenido en el documento privado que contiene la reforma a los estatutos de la sociedad Vicente Arcila y C\u00eda. Ltda.\u201d, \u201clegalidad de los contratos de transacci\u00f3n y daci\u00f3n en pago contenidos en la escritura p\u00fablica n\u00famero 5304 del 20 de diciembre de 1989 de la Notar\u00eda 16 del C\u00edrculo de Medell\u00edn\u201d, \u201cinexistencia e inoponibilidad del car\u00e1cter de socios de los interesados por no acreditarlo conforme a la ley\u201d, \u201ccoherencia entre la apariencia y la realidad del negocio jur\u00eddico\u201d, \u201cprescripci\u00f3n extintiva por el no ejercicio de las acciones y derechos en el tiempo oportuno por parte del se\u00f1or Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez y\/o sus sucesores\u201d, \u201causencia de un inventario adicional y de la partici\u00f3n adicional en la liquidaci\u00f3n de la herencia del se\u00f1or Manuel Antonio Arcila G.\u201d e \u201cindependencia y autonom\u00eda de los patrimonios sociales y de los socios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jes\u00fas Jim\u00e9nez Arcila y Cia Ltda y la Fundaci\u00f3n Jos\u00e9 Jes\u00fas Jim\u00e9nez, por intermedio de un mismo apoderado judicial, admitieron unos hechos, negaron otros, dijeron no constarles algunos de los restantes y atenerse a la prueba de los dem\u00e1s. Igualmente se opusieron a las s\u00faplicas de la demanda y plantearon las excepciones de \u201cprescripci\u00f3n extintiva de los derechos de Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez en &#8216;Vicente Arcila y C\u00eda. Ltda.\u2019\u201d; \u201cprescripci\u00f3n extintiva de la petici\u00f3n de herencia de Jorge Arcila Urrea, en cuanto a cuotas de su causante Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez en &#8216;Vicente Arcila y C\u00eda. Ltda.&#8217;, que no fueron inventariadas en el proceso de sucesi\u00f3n correspondiente, ni en los 20 a\u00f1os siguientes a la terminaci\u00f3n de dicha mortuoria\u201d; \u201ccaducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de actos de la sociedad &#8216;Vicente Arcila y C\u00eda. Ltda.&#8217;\u201d; \u201c&#8217;non adimpleti contractus&#8217;, pues Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez no pag\u00f3 nunca, ni tampoco sus herederos, el valor del aporte cuando se constituy\u00f3 &#8216;Vicente Arcila y C\u00eda. Ltda.\u00bb\u201d; \u201causencia de legitimaci\u00f3n en causa de la parte actora, pues nunca fueron inscritos ni Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez, ni sus herederos, como socios de &#8216;Vicente Arcila y C\u00eda. Ltda.&#8217;, ni Jorge Arcila Urrea, ni como socio, ni como acreedor, ni de la compa\u00f1\u00eda, ni de los otros socios\u201d; \u201ccosa juzgada, pues gran parte de las pretensiones de esta demanda ya fueron decididas en otros procesos\u201d; \u201cnulidad del ingreso de Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez a &#8216;Vicente Arcila y C\u00eda. Ltda.\u2019, por carencia de aporte social y falta de &#8216;afectio societatis&#8217;, al constituirse dicha compa\u00f1\u00eda\u201d; e \u201cintegraci\u00f3n incompleta del litisconsorcio, pues ni como actores ni como demandados han sido citadas todas las personas que debieran concurrir, seg\u00fan se demostrar\u00e1 oportunamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez no se opuso a las pretensiones, \u201csiempre y cuando se prueben fehacientemente los hechos que las fundamentan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada la instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn dict\u00f3 sentencia el 19 de diciembre de 1996, en la que, por un lado, desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n primera principal y&nbsp; sus subsidiarias, \u201cpor substracci\u00f3n de materia que soporte las sanciones jur\u00eddicas deprecadas pues en la escritura p\u00fablica N\u00b0 5.058 \u2026 de 21 de julio de 1950 \u2026 no se contiene el acto de cesi\u00f3n por virtud del cual el se\u00f1or Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez ceda su inter\u00e9s social \u2026\u201d (punto 1\u00b0) y, por el otro, declar\u00f3 que estaba viciado de nulidad relativa el contrato de transacci\u00f3n y daci\u00f3n en pago contenido en la escritura p\u00fablica 5304 de 20 de diciembre de 1989 (punto 2\u00b0); orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de esta escritura y que se hicieran las anotaciones pertinentes (punto 3\u00b0); conden\u00f3 a la sociedad Jes\u00fas Jim\u00e9nez Arcila y C\u00eda Ltda a restituir a Vicente Arcila y Compa\u00f1\u00eda Ltda., por una parte, el inmueble \u201cLa Virgen\u201d, objeto de tal negociaci\u00f3n (punto 4\u00b0) y, por otra, los frutos por \u00e9l producidos, que tas\u00f3 en $33.066.321.00 (punto 5\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo del a quo por ambas partes, el Tribunal, mediante sentencia de 26 de septiembre de 1997, lo revoc\u00f3 y, en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de nulidad por causa de inexistencia interpuesta por la demandada contra el acto jur\u00eddico contenido en la escritura p\u00fablica 5058 del 21 de julio de 1950; en consecuencia deni\u00e9gase la declaratoria de inexistencia de dicho acto y sus pretensiones consecuenciales\u201d, as\u00ed como la \u201cpresunci\u00f3n de validez del acto contenido en la escritura p\u00fablica No. 5304 del 20 de diciembre de 1989 corrida en la Notar\u00eda 16 de Medell\u00edn, \u2026\u201d, y conden\u00f3 en las costas de ambas instancias al actor, seg\u00fan la aclaraci\u00f3n efectuada en prove\u00eddo de 27 de octubre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras historiar lo acontecido en el proceso y dar por establecida la debida integraci\u00f3n del contradictorio, como que \u201chay concurrencia ideal de los presupuestos materiales de la sentencia\u201d, el ad quem expuso las reflexiones que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la primera pretensi\u00f3n principal, su subsidiaria y el fundamento f\u00e1ctico que las respalda, destac\u00f3 que el objeto social de Vicente Arcila y Compa\u00f1\u00eda Ltda. \u201ces de car\u00e1cter eminentemente civil\u201d, para puntualizar seguidamente \u201cque en la legislaci\u00f3n civil nacional no aparece regimentada la sanci\u00f3n de inexistencia del acto jur\u00eddico y que es m\u00faltiple y reiterada la jurisprudencia nacional en cuanto adopta la teor\u00eda de la Nulidad absoluta como sanci\u00f3n del acto jur\u00eddico que adolezca de uno o de algunos de los elementos estructurales del acto respectivo\u201d, aserto que sustent\u00f3 con diversas citas no identificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apunt\u00f3 luego que \u201cel legislador ante hechos de aut\u00e9ntica inexistencia o a\u00fan de falta del objeto o de la causa, precisa que lo que procede es la sanci\u00f3n de NULIDAD ABSOLUTA\u201d, trayendo como ejemplo las situaciones tratadas por los art\u00edculos 1502, 1746 y 1870 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular a\u00f1adi\u00f3 que \u201cante la reiterada pr\u00e1ctica jurisprudencial y la falta de estructura de la instituci\u00f3n de la inexistencia en el esquema del C\u00f3digo Civil, no hay alternativa diferente a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA en el caso de la INEXISTENCIA, por falta u omisi\u00f3n de alguno de los elementos estructurales del acto, m\u00e1xime que seg\u00fan los entendidos, la inexistencia tiene efectos de pleno derecho, y en tal caso no hay declaratoria judicial y por supuesto tampoco hay retroactividad de los efectos del acto, o sea, que las cosas quedan en el limbo jur\u00eddico en la medida que no retornan al estado anterior a la celebraci\u00f3n del respectivo acto, por donde al imponerse la declaratoria de nulidad absoluta de dichos actos, con la consiguiente retroactividad en sus efectos las cosas vuelven a su estado anterior y las partes se restituyen rec\u00edprocamente en sus prestaciones, y por supuesto no se les deja en la incertidumbre jur\u00eddica\u201d, planteamiento este que lo llev\u00f3 a comentar la negativa del a quo para reconocer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva frente a la inexistencia, apoyado en que ella \u201ctiene efectos de pleno derecho y es imprescriptible\u201d, en torno de lo que expres\u00f3 que \u201clo que sucede con esta determinaci\u00f3n es que nada se soluciona y las cosas siguen igual\u201d.&nbsp;&nbsp; Por este lado, para rematar, en refuerzo de las precedentes apreciaciones transcribi\u00f3 lo dicho por la Corte en el fallo de 3 de mayo de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respaldo en los art\u00edculos 1 y 2 de la ley 50 de 1936, afirm\u00f3 que los actos jur\u00eddicos nulos absolutamente son susceptibles de ratificarse expresa o t\u00e1citamente \u201cpor la acci\u00f3n del tiempo, que es a lo que equivale la prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d y, por lo mismo, concluy\u00f3 que \u201ccomo en el caso de la pretensi\u00f3n PRIMERA PRINCIPAL se pretende la declaratoria de INEXISTENCIA del acto jur\u00eddico contenido en la escritura No. 5058 de julio 21 de 1950 de la notar\u00eda primera del c\u00edrculo de Medell\u00edn, se advierte que a la presentaci\u00f3n de la demanda -18 de julio de 1991-; de este acto han corrido m\u00e1s de 40 a\u00f1os, o sea el doble de la prescripci\u00f3n extintiva; por lo que se configura LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION respecto de dicho acto, \u2026 y as\u00ed se declarar\u00e1 aqu\u00ed. En consecuencia, aunque por motivos diferentes a los de la providencia impugnada, se adopta la denegatoria de la INEXISTENCIA del acto impugnado al igual que las pretensiones consecuenciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n se ocup\u00f3 de la segunda pretensi\u00f3n principal y sus subsidiarias, para precisar que respecto de la transferencia, a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, contenida en la escritura p\u00fablica 5304 de 20 de diciembre de 1989 de la Notar\u00eda Diecis\u00e9is de Medell\u00edn, ellas apuntan a que se declare su nulidad absoluta, o relativa, o su inoponibilidad, al paso que tambi\u00e9n coment\u00f3 el sentido y las diferencias de las dos primeras sanciones del negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, despu\u00e9s de recordar la anulaci\u00f3n relativa que del contrato decret\u00f3 el a quo y su fundamento consistente en la omisi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n exigida por los estatutos sociales, observ\u00f3 categ\u00f3ricamente que \u201cmediante la reforma estatutaria adoptada por la asamblea de accionistas en reuni\u00f3n extraordinaria del 20 de junio de 1988 y consignado mediante E.P. # 2112 del 29 de junio de ese mismo a\u00f1o solicitados oficiosamente en \u00e9sta instancia (sic) por auto del 17 de julio \u00faltimo &#8230; registrada en el libro 9\u00b0, folio 674 del 14 de julio de 1988 se derog\u00f3 y suprimi\u00f3, el Art. 18 de los estatutos de la sociedad que aparec\u00edan consignados en la E.P. # 54 del 20 de enero de 1947 de la Notar\u00eda de T\u00e1mesis &#8230;. Por lo que ante \u00e9ste acontecer (sic) jur\u00eddico de la vida del referido ente social, el acto de cesi\u00f3n contenido en la escritura p\u00fablica # 5304 multicitada, es un acto jur\u00eddico v\u00e1lidamente emitido, por cuanto que el representante legal estaba legalmente facultado para realizarlo seg\u00fan la reforma estatutaria\u2026; por lo que tal acto deber\u00e1 mantenerse y en consecuencia, REVOCAR el ordinal segundo de la providencia impugnada\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se despachar\u00e1n de manera conjunta, dada su \u00edntima conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se denuncia la infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 749, 752, 768, 774, 776, 785, 1502, 2535, 2536, 2537, 2538, 2539, 2540, 2541 y 2652-10 del C\u00f3digo Civil, 1 y 2 de la ley 50 de 1936, 7 y 9 de la ley 124 de 1937, como consecuencia de evidentes errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo expresa el acusador que el Tribunal no tuvo por demostrados, cuando lo estaban, los siguientes hechos:&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez fue socio fundador de la sociedad Vicente Arcila y Compa\u00f1\u00eda Ltda., con una participaci\u00f3n de 33 \u201cacciones\u201d sobre un total de 150. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho socio falleci\u00f3 el 8 de febrero de 1948. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No existe prueba en el proceso que acredite que el nombrado hubiese dispuesto a cualquier t\u00edtulo su participaci\u00f3n en la sociedad, pues solamente por medio de la escritura p\u00fablica 5058 de 21 de julio de 1950 de la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn, los restantes socios manifestaron que Arcila G\u00f3mez hab\u00eda enajenado las \u201cacciones\u201d de que era due\u00f1o. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima el censor que por causa de los anteriores errores, el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente las normas sobre prescripci\u00f3n extintiva de las obligaciones y dej\u00f3 de aplicar las que, respecto de las sociedades civiles de responsabilidad limitada,&nbsp; situados en la respectiva \u00e9poca, estatu\u00edan que la cesi\u00f3n del inter\u00e9s social s\u00f3lo pod\u00eda realizarse por medio de escritura p\u00fablica, que se subentiende la estipulaci\u00f3n de que al fallecimiento de uno de los socios ella contin\u00faa con los herederos de \u00e9ste, para lo que invoca los art\u00edculos 7 y 9 de la ley 124 de 1937, y las relativas a su formaci\u00f3n y prueba de su existencia. Agrega que igualmente se quebrantaron los preceptos del C\u00f3digo Civil \u201creferentes a las formalidades necesarias para la tradici\u00f3n en los casos en que se requiere determinada solemnidad; qu\u00e9 es lo que se adquiere cuando el tradente no es el verdadero due\u00f1o de la cosas; qu\u00e9 es buena fe para efecto de la posesi\u00f3n; qu\u00e9 es posesi\u00f3n clandestina; la posesi\u00f3n de cosas incorporales; tradici\u00f3n mediante registro; exigencias necesarias para el nacimiento del acto jur\u00eddico; posesi\u00f3n de cosas cuya tradici\u00f3n debe hacerse por inscripci\u00f3n en el registro de instrumento p\u00fablicos; actos y documentos sujetos a registro; exigencias para que una persona se obligue a otra mediante un acto o declaraci\u00f3n de voluntad\u201d, menci\u00f3n que considera indicativa \u201cde normas substanciales que satisface, al menos, la exigencia actual necesaria para que en este caso se obtenga una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa (Art. 51 Decreto 2591 de 1991 y Ley 377 de 1997)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contin\u00faa el cargo diciendo que resulta inoponible al socio Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez y a sus herederos la aludida manifestaci\u00f3n de enajenaci\u00f3n de las cuotas del inter\u00e9s social de aqu\u00e9l que hicieron los socios restantes en la citada escritura p\u00fablica 5058 y que, al no haberse realizado tal transferencia, tampoco les son oponibles los actos de disposici\u00f3n del \u00fanico bien patrimonial de la sociedad realizados por los otros socios, ni las reformas de los estatutos de la sociedad con las cuales el sentenciador convalid\u00f3 el acto de enajenaci\u00f3n de ese bien contenido en la escritura p\u00fablica 5304 de 20 de diciembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Termina el censor disertando sobre la inoponibilidad y enfatizando que los actos contenidos en los memorados instrumentos p\u00fablicos, aquel mediante el cual Vicente Arcila y Compa\u00f1\u00eda Ltda. vendi\u00f3 la finca \u201cLa Virgen\u201d y las reformas de los estatutos de dicha sociedad le son inoponibles a \u00e9l y a los dem\u00e1s herederos de Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con \u00e9ste se acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 97, numeral 8\u00b0, 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 17 del C\u00f3digo Civil, y precisa en cuanto al primero que es \u201csustancial por cuanto consagra verdaderos derechos subjetivos como son los que se desprenden de la instituci\u00f3n de cosa juzgada\u201d, y, como consecuencia de ello, los art\u00edculos 7 y 9 de la ley 124 de 1937, 749, 752, 768, 774, 785, 1502 y 2652-10 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se funda la acusaci\u00f3n en que el Tribunal dej\u00f3 de apreciar el hecho de que la instauraci\u00f3n de este proceso \u201ccontra pr\u00e1cticamente los mismos demandados\u201d de otro anterior obedeci\u00f3 a que \u00e9stos, despu\u00e9s de decidido tal asunto, se negaron a admitir cualquier intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n de los herederos de Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez en la administraci\u00f3n y resultados de la sociedad Vicente Arcila y Compa\u00f1\u00eda Ltda., pese a que en la sentencia que profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 7 de noviembre de 1985 se reconoci\u00f3 al actor su condici\u00f3n de heredero.&nbsp; Aclara el censor que en este proceso hubo necesidad de demandar a Jes\u00fas Jim\u00e9nez y C\u00eda. Ltda., a la Fundaci\u00f3n Jos\u00e9 Jes\u00fas Jim\u00e9nez y a los herederos de \u00e9ste, por la circunstancia de ser la primera uno de los sujetos del contrato de transacci\u00f3n y daci\u00f3n en pago celebrado mediante la escritura p\u00fablica 5304 de 20 de diciembre de 1989 objeto de impugnaci\u00f3n y de ser los segundos sucesores por causa de muerte de Jos\u00e9 Jes\u00fas Jim\u00e9nez Arcila, anterior demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sigue diciendo el recurrente que el ad quem dej\u00f3 de ver estos elementos probatorios: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testamento de Jos\u00e9 Jes\u00fas Jim\u00e9nez Arcila. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El certificado de existencia de la mencionada fundaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La escritura p\u00fablica 5304 antes referida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los escritos de respuesta a la demanda de todos los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las sentencias de instancia y de casaci\u00f3n proferidas en el anterior proceso, de las cuales se desprende que los demandados de \u00e9ste son id\u00e9nticos jur\u00eddicamente a los del presente, excepto la sociedad Jes\u00fas Jim\u00e9nez y C\u00eda. Ltda., y que el fallo les fue desfavorable, puesto que no se reconoci\u00f3 all\u00e1 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva, se dispuso la anulaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica 6156 de 14 de diciembre de 1978 y se conden\u00f3 al codemandado Jos\u00e9 Jes\u00fas Jim\u00e9nez a restituir la finca \u201cLa Virgen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La escritura p\u00fablica 54 de 20 de enero de 1947 de la Notar\u00eda de T\u00e1mesis, sobre constituci\u00f3n y estatutos de la sociedad Vicente Arcila y Compa\u00f1\u00eda Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el Tribunal hubiese apreciado dichas pruebas, alega el censor, ha debido concluir que hasta su muerte Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez fue socio de Vicente Arcila y Compa\u00f1\u00eda Ltda. y, por tanto, \u00e9sta, desde tal suceso, continu\u00f3 con los herederos del nombrado, entre ellos el actor, as\u00ed como que el citado causante ni sus sucesores han ejecutado actos de disposici\u00f3n de dicha participaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, con base en esas probanzas, hubiera podido inferir que con la muerte del socio Jos\u00e9 Jes\u00fas Jim\u00e9nez Arcila, despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia de 7 de noviembre de 1985 del Tribunal Superior de Medell\u00edn, los efectos de \u00e9sta obligan y vinculan a quienes son los \u201ccontinuadores de su personalidad jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la misma manera, el acto de transacci\u00f3n y daci\u00f3n en pago contenido en la escritura p\u00fablica 5304 de 20 de diciembre de 1989, si es que no se considera inexistente, es inoponible a los herederos de Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez, por no haber participado en \u00e9l ni haberlo ratificado, como tambi\u00e9n lo son todas las reformas estatutarias introducidas a Vicente Arcila y Compa\u00f1\u00eda Ltda. luego de la muerte de Arcila G\u00f3mez; sobre lo \u00faltimo, acota el impugnador que la reforma adoptada en la asamblea celebrada el 20 de junio de 1988, por medio de la cual se derog\u00f3 el art\u00edculo 18 de los estatutos originales, no pudo ser cuestionada en las etapas anteriores de este proceso en virtud de que fue incorporada por decreto de oficio proferido por el Tribunal y que, en fin, los herederos de Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez, para todos los efectos, ocupan el lugar de \u00e9ste en la mentada sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, tras hacer referencia acerca de qu\u00e9 es, a qu\u00e9 contribuye la cosa juzgada, en cu\u00e1l parte de la sentencia respectiva debe buscarse la decisi\u00f3n que hace tr\u00e1nsito a ella y transcribir las consideraciones de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 7 de noviembre de 1985 en el proceso seguido por Jorge Arcila Urrea contra Vicente Arcila y Compa\u00f1\u00eda Ltda. y Jes\u00fas Jim\u00e9nez Arcila, en la que se declar\u00f3 nula la compraventa contenida en la escritura p\u00fablica 6156 de 14 de diciembre de 1978, que tuvo por objeto la finca denominada \u201cLa Virgen\u201d y se dispuso su restituci\u00f3n a la nombrada sociedad, el recurrente destaca que en tal fallo se le reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de heredero de Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez y, por ende, que estaba legitimado para reclamar los derechos de \u00e9ste en la sociedad Vicente Arcila y Compa\u00f1\u00eda Ltda., concretados en ese momento en la posibilidad de demandar la invalidaci\u00f3n de la precitada escritura p\u00fablica, sobre la base de que \u201cManuel Antonio Arcila G\u00f3mez \u2026 conserva la calidad de socio \u2026 puesto que no se adujo prueba legal de que hubiera perdido esa calidad\u201d y de que \u201cJorge Arcila Urrea en su calidad de heredero \u2026 est\u00e1 ejerciendo derechos que la ley le confiere\u201d, pronunciamiento que ha debido ser determinante del comportamiento futuro de las partes y al cual no se ajustaron los demandados, dado que nuevamente pretenden burlar a los herederos del socio fallecido por medio de la escritura p\u00fablica 5304 de 20 de diciembre de 1989, objeto de la presente disputa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer t\u00e9rmino debe se\u00f1alarse, como repetidamente lo ha dicho la Sala, que el recurso de casaci\u00f3n, lejos de constituir una tercera instancia que permita un examen integral de la cuesti\u00f3n litigiosa, constituye un mecanismo tendiente a controlar la juridicidad de la providencia recurrida, por virtud del cual, a partir de la concreta acusaci\u00f3n que formula el impugnador, se hace un contraste entre aqu\u00e9lla y el ordenamiento para establecer, con base en este cotejo, si la determinaci\u00f3n judicial puede mantenerse en pie o si, por el contrario, la infracci\u00f3n del r\u00e9gimen legal es de tal entidad que amerita su quiebre. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, como se trata de un recurso que gira alrededor de la denuncia espec\u00edfica que presenta quien se considera agraviado por la decisi\u00f3n atacada, es que la ley impone a \u00e9ste la carga de exponer \u201clos fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d (art\u00edculo 374 C\u00f3digo de Procedimiento Civil),&nbsp;&nbsp; requisito que, cuando se invoca la primera causal descrita por el art\u00edculo 368 Ib\u00eddem, esto es, la violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial y, en particular, en los eventos en que se aduce la comisi\u00f3n de un error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n o determinada prueba, se torna a\u00fan m\u00e1s exigente, habida cuenta que requiere que el recurrente lo demuestre debidamente.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta demostraci\u00f3n, como incuestionable reflejo del talante dispositivo del recurso extraordinario, \u201cno se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas &#8211; o generales &#8211; sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada\u201d (sentencia de 2 de febrero de 2001, exp. 5670, no publicada oficialmente).&nbsp;&nbsp;&nbsp; Asimismo, es menester que en el respectivo cargo se combatan todos y cada uno de los soportes de orden&nbsp; jur\u00eddico y f\u00e1ctico en que se funda el fallo criticado, toda vez que mientras cualquiera de ellos permanezca enhiesto \u00e9ste deber\u00e1 mantenerse.&nbsp; Dicho con otras palabras, corresponde al impugnador el despliegue de un ataque completo y exacto, tarea que no cumplir\u00e1 satisfactoriamente si se limita a formular su propia argumentaci\u00f3n en forma paralela a la que ha explicado el fallador, por v\u00e1lida que ella sea, si a la par deja de lado y no rebate las genuinas consideraciones del Tribunal, o si, a\u00fan atac\u00e1ndolas, alguna de ellas no se desvirt\u00faa o desquicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, en armon\u00eda con lo anterior, ti\u00e9nese expuesto que no le es permitido a la Corte complementar o adecuar la acusaci\u00f3n, ni orientarla hacia donde realmente corresponda, pues su competencia debe sujetarse al marco que le traza el acusador, qued\u00e1ndole vedado, en principio, examinar el litigio y la sentencia cuestionada de una manera total, como, por regla general, s\u00ed pueden hacerlo los juzgadores de instancia. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se trae a cuento lo precedente, por diversas razones que ata\u00f1en fundamentalmente con el cargo primero, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante con la impugnaci\u00f3n judicial&nbsp; del acto recogido en la escritura p\u00fablica 5058 de 21 de julio de 1950 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Medell\u00edn, por medio del cual se introdujo una reforma estatutaria a la sociedad Vicente Arcila y Compa\u00f1\u00eda&nbsp; Ltda., que consisti\u00f3 en establecer qui\u00e9nes eran a partir de entonces los socios de la misma y cu\u00e1les sus respectivas cuotas de inter\u00e9s social, en cuya cl\u00e1usula tercera se mencion\u00f3 que Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez, con el consentimiento de los dem\u00e1s socios, hab\u00eda traspasado a Vicente Arcila U. las treinta y tres (33) \u201cacciones\u201d que inicialmente suscribi\u00f3 y pag\u00f3 (C. 1, fl. 35), el Tribunal consider\u00f3 que se encontraba prescrita la acci\u00f3n de inexistencia iniciada por el demandante, en defensa de los intereses de la sucesi\u00f3n del socio fundador fallecido, frente a tal acto jur\u00eddico, dado que desde la fecha de su celebraci\u00f3n hasta la de presentaci\u00f3n de la demanda &#8211; 18 de julio de 1991 &#8211; hab\u00edan corrido m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, conclusi\u00f3n esta que implic\u00f3 que el fallador asimilara dicha acci\u00f3n a la de nulidad absoluta, pues \u00e9sta, asever\u00f3, es la \u00fanica sanci\u00f3n admisible en materia civil ante la falta de los requisitos sustanciales o esenciales que deben obrar para la conformaci\u00f3n del acto objeto de litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el sentenciador estim\u00f3 que la procedencia de la sanci\u00f3n de inoponibilidad del mismo acto, invocada subsidiariamente en el libelo, entendida como la declaraci\u00f3n de ineficacia respecto de terceros de un derecho nacido a consecuencia de la celebraci\u00f3n o nulidad de un acto jur\u00eddico, \u201c \u2026 presupone la validez del acto atacado, y tal como se relacion\u00f3, el primer acto objeto de la pretensi\u00f3n Primera Principal, se decidi\u00f3 condicion\u00e1ndolo a la sanci\u00f3n de nulidad absoluta, mediante la prescripci\u00f3n extintiva alegada como excepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, resulta palmario que el Tribunal se apoy\u00f3 en la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n para negar la declaraci\u00f3n de inexistencia del acto jur\u00eddico en cuesti\u00f3n, as\u00ed como para desestimar la de inoponibilidad, toda vez que respecto de \u00e9sta se afinc\u00f3 en que su eventual invalidez result\u00f3 superada por el transcurso del tiempo &#8211; la prescripci\u00f3n -, seg\u00fan el razonamiento antes descrito, de cara al cual, ciertamente, en desarrollo de la acusaci\u00f3n contenida en el primer cargo, el censor call\u00f3, pues se limit\u00f3 a una escueta enunciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a lo largo de la censura inicial el casacionista centr\u00f3 su atenci\u00f3n en poner de relieve distintas circunstancias de orden f\u00e1ctico que, en su sentir, pese a estar demostradas, fueron pretermitidas por el Tribunal, en especial, concernientes a la calidad de socio fundador de Vicente Arcila y Compa\u00f1\u00eda Ltda. que ostentaba Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez, su fallecimiento y la falta de disposici\u00f3n de su participaci\u00f3n en la sociedad, pues en la escritura p\u00fablica 5058, agrega, los restantes socios meramente \u201chicieron manifestaci\u00f3n expresa en el sentido de que el socio Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez enajen\u00f3 las acciones de que era due\u00f1o\u201d.&nbsp;&nbsp; Sin embargo, a rengl\u00f3n seguido, cuando m\u00e1s deb\u00eda preocuparse el recurrente por sentar las bases de su ataque, simplemente asever\u00f3 llana y gen\u00e9ricamente que, a causa de la omisi\u00f3n probatoria reci\u00e9n anotada, \u201cel Tribunal &#8230; aplic\u00f3 indebidamente las normas primeramente rese\u00f1adas, reglamentarias de la prescripci\u00f3n extintiva de las obligaciones\u201d (C. Corte, fl. 12), sin hacer comentario o precisi\u00f3n alguna encaminados a explicar siquiera en qu\u00e9 hab\u00eda radicado el yerro planteado o cu\u00e1l era la norma sustancial espec\u00edfica que se hab\u00eda hecho actuar erradamente &#8211; y de qu\u00e9 modo &#8211; , como tampoco la raz\u00f3n por la que, de haber sido apreciadas las probanzas presuntamente ignoradas o de haberse aplicado las normas correctas,&nbsp; se habr\u00eda arribado a un resultado diverso, entre otros aspectos importantes, situaci\u00f3n que evidencia una&nbsp; grave deficiencia t\u00e9cnica por falta absoluta de sustentaci\u00f3n que, no pudiendo ser remediada por la Corte, apareja inexorablemente el fracaso de la acometida. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, siendo la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n el fundamento cardinal del fallo acusado, el impugnador debi\u00f3 combatirlo con mucho m\u00e1s que una vaga afirmaci\u00f3n acerca de la indebida aplicaci\u00f3n de las normas sobre la materia, no s\u00f3lo en cuanto a su reconocimiento como tal, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las consecuencias jur\u00eddicas que el Tribunal extrajo de su presencia, m\u00e1xime que fue en consideraci\u00f3n a \u00e9stas que concluy\u00f3 que no se pod\u00edan predicar los fen\u00f3menos de inexistencia, nulidad e inoponibilidad del acto contenido en la escritura p\u00fablica 5058 de 21 de julio de 1950. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, como ello no se hizo, ha de reiterarse que resulta inane la denuncia edificada sobre la falta de apreciaci\u00f3n de los medios probatorios que rese\u00f1a el cargo, omisi\u00f3n que si acaso tuvo lugar fue justamente por raz\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva que antepuso el Tribunal y que no ha sido objeto de cr\u00edtica concreta y fundada en casaci\u00f3n, ocurriendo lo propio con las dem\u00e1s quejas descritas en el ataque, atinentes a la falta de aplicaci\u00f3n de los preceptos que impon\u00edan el instrumento p\u00fablico para documentar la cesi\u00f3n de las cuotas sociales o de los que hac\u00edan presumir que a la muerte de un socio la persona jur\u00eddica continuaba con sus herederos o de aquellos referidos a la constituci\u00f3n y prueba de la sociedad o a las formalidades de la tradici\u00f3n o de otros relacionados con el fen\u00f3meno de la posesi\u00f3n, por mencionar s\u00f3lo las principales, las cuales versan sobre aspectos que, a m\u00e1s de inocuos, lucen tambi\u00e9n marginales y bastante desenfocados del argumento toral que en este punto inspir\u00f3 la sentencia del Tribunal, esto es, se itera, la prescripci\u00f3n extintiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no queda duda de que la acusaci\u00f3n viene defectuosamente estructurada, en tanto omiti\u00f3 fustigar de manera precisa y sustentada la motivaci\u00f3n central que el juzgador adujo para rechazar las peticiones vinculadas a la escritura p\u00fablica 5058 de 21 de junio de 1950, irregularidad esta que ha de notarse, para terminar, se mostr\u00f3 como una constante del cargo, pues alrededor del otro argumento en que se apoy\u00f3 la determinaci\u00f3n del ad quem, es decir, la validez de la reforma estatutaria formalizada mediante escritura p\u00fablica 2112 de 29 de junio de 1988 como soporte de la enajenaci\u00f3n realizada por escritura p\u00fablica 5304 de 20 de diciembre de 1989, no se pas\u00f3 de la mera enunciaci\u00f3n de los instrumentos y de su calificaci\u00f3n de inoponibles, bajo la misma cuerda dial\u00e9ctica antes descrita, cuyas serias falencias fueron advertidas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e con la declaraci\u00f3n de nulidad o inoponibilidad del negocio incorporado en la escritura p\u00fablica 5304 de 20 de diciembre de 1989, por medio del cual la sociedad Vicente Arcila y Compa\u00f1\u00eda Ltda. transfiri\u00f3, a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, en favor de la sociedad Jes\u00fas Jim\u00e9nez Arcila y C\u00eda. Ltda. el inmueble denominado \u201cLa Virgen\u201d, que constitu\u00eda el sustrato patrimonial de la primera, aspiraci\u00f3n por cuyo rescate procura el segundo cargo, observa la Corte que el fundamento de la sentencia del ad quem &nbsp;para dar por sentada la legalidad del acto y para otorgarle efectos jur\u00eddicos, inclusive frente al demandante, consisti\u00f3 en que fue \u201cv\u00e1lidamente emitido\u201d, dado que el representante legal de la sociedad estaba facultado para celebrarlo, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la reforma estatutaria adoptada en reuni\u00f3n extraordinaria de socios, cuya acta fue protocolizada con la escritura p\u00fablica 2112 de 29 de junio de 1988 y registrada en la respectiva C\u00e1mara de Comercio el 14 de julio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n implic\u00f3 que el sentenciador le diera pleno valor a la reforma de los estatutos por medio de la cual se modificaron los requisitos que antes se exig\u00edan para la enajenaci\u00f3n de un bien social, y en consideraci\u00f3n a que ella fue adoptada en junta extraordinaria en la que actuaron quienes figuraban como \u00fanicos socios de Vicente Arcila y Compa\u00f1\u00eda Ltda, a partir de lo dispuesto en la escritura p\u00fablica 5058 de 21 de julio de 1950, respecto de la cual el Tribunal hab\u00eda descartado la declaraci\u00f3n de nulidad o inoponibilidad frente a los herederos de Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, en primer lugar, el recurrente propone en el segundo cargo su propia alegaci\u00f3n, por cierto repetitiva, consistente en que el Tribunal no advirti\u00f3 que el socio Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez y sus herederos jam\u00e1s dispusieron de las cuotas de inter\u00e9s social de aqu\u00e9l y que, por lo mismo, a todos ellos les resultaban inoponibles tanto el acto de enajenaci\u00f3n mencionado &#8211; escritura 5304 -, como las reformas estatutarias posteriores al fallecimiento de Arcila G\u00f3mez; y, en segundo t\u00e9rmino, que el fallador tampoco observ\u00f3 que en un proceso judicial anterior el demandante obtuvo la nulidad de la venta del mismo inmueble que obraba en la escritura p\u00fablica 6156 de 14 de diciembre de 1978 de la Notar\u00eda Quinta de Medell\u00edn, tr\u00e1mite dentro del cual el sentenciador de segundo grado reconoci\u00f3 que Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez no hab\u00eda dejado de ser socio y que su heredero Jorge Arcila Urrea, en tal condici\u00f3n, ten\u00eda legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para impugnarla. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo primero, ciertamente el Tribunal conect\u00f3 la reforma de estatutos donde ya no aparec\u00eda como socio Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez, dispuesta en la escritura 5058 de 21 de julio de 1950, la cual, seg\u00fan se ha explicado, permanece inc\u00f3lume frente a las acciones de inexistencia o nulidad y de inoponibilidad, con los actos que a partir de esa \u00e9poca&nbsp; realizaron los socios y la misma sociedad.&nbsp;&nbsp; Sobre esa base le otorg\u00f3 pleno valor a la modificaci\u00f3n estatutaria que vari\u00f3 los requisitos para la enajenaci\u00f3n de bienes de la sociedad &#8211; escritura 2112 -, a la subsiguiente autorizaci\u00f3n conferida al&nbsp; representante legal de Vicente Arcila y Compa\u00f1\u00eda Ltda. para disponer del inmueble denominado \u201cLa Virgen\u201d y al acto mismo de enajenaci\u00f3n celebrado por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, impr\u00f3spera resulta la acusaci\u00f3n contenida en el segundo cargo, toda vez que ella se formul\u00f3 aisladamente, esto es, s\u00f3lo frente a la escritura p\u00fablica 5304, y sin considerar dichos antecedentes y fundamentos, los cuales siguen en pie habida cuenta del fracaso de la primera censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, carecen de toda incidencia en el litigio los supuestos yerros de apreciaci\u00f3n probatoria que endilga el cargo segundo, los cuales se concretan en que el sentenciador no se detuvo a reparar en el hecho de la muerte del socio Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez, ni en la suerte que corrieron sus derechos a partir de este suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, resulta entonces que el Tribunal dedujo que si acaso hubo algo irregular en la exclusi\u00f3n del socio fallecido y la consecuente ausencia de sus herederos en la toma de las decisiones, ello se sane\u00f3 por el transcurso del tiempo y, por tanto, los actos posteriores a la escritura 5058 de 21 de julio de 1950, por medio de los cuales se reformaron los estatutos y luego se dispuso del bien social, fueron l\u00edcitos y oponibles al demandante.&nbsp; Ante esas definiciones, para el recurrente resultaba imprescindible que saliera triunfante la impugnaci\u00f3n inicial sobre la nueva configuraci\u00f3n de la sociedad dispuesta en la citada escritura p\u00fablica 5058, para que eventualmente se le pudiera dar cabida a la de nulidad o inoponibilidad del acto vertido en la escritura p\u00fablica 5304 en la cual constaba la transferencia del predio \u201cLa Virgen\u201d a la sociedad Jes\u00fas Jim\u00e9nez Arcila y Cia. Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n a la conclusi\u00f3n precedente, como si fuera poco, es de verse el limitado \u00e1mbito de acci\u00f3n del ataque, puesto que, acerca de la escritura p\u00fablica 2112, que sirvi\u00f3 de apoyo toral al Tribunal para afirmar la legalidad de la enajenaci\u00f3n realizada por la escritura p\u00fablica 5304, el casacionista solamente se quej\u00f3 de no haber podido cuestionarla en etapas procesales anteriores por haber sido decretada oficiosamente, sin agregar ning\u00fan otro argumento s\u00f3lido orientado a desvirtuarla en s\u00ed misma.&nbsp;&nbsp; Evidentemente, en torno a este reparo, ha de resaltarse c\u00f3mo, de haberse presentado alguna informalidad, ha debido atacarse por error de derecho, toda vez que el yerro tocar\u00eda con el diligenciamiento de la prueba, y m\u00e1s concretamente, con la contradicci\u00f3n o publicidad de la misma, lo que no hizo el censor, con la menci\u00f3n de las normas de disciplina probatoria correspondientes, lo que tampoco cumpli\u00f3. En este sentido, como insistentemente lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, debe recordarse que el error de derecho supone un quebranto de la ley como efecto de la equivocada apreciaci\u00f3n de las pruebas \u201c &#8230; desde el punto de vista del valor jur\u00eddico que a \u00e9stas debe darse de conformidad con las normas de disciplina probatoria que regulan su aducci\u00f3n, admisi\u00f3n, pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n\u201d. (sentencia de 30 de Septiembre de 2002, exp. 7605, no publicada oficialmente) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo segundo, acerca de los efectos de la cosa juzgada a que se refiere el recurrente, basta decir que am\u00e9n de la falta de identidad total de partes, que \u00e9l trata de justificar en la fundamentaci\u00f3n del cargo cuando&nbsp; indica que se vio en la necesidad de actuar \u201cen contra de pr\u00e1cticamente los mismos demandados en el anterior proceso\u201d (C. Corte, fl. 14), es tambi\u00e9n palmario que en tal proceso otro fue el objeto de litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el proceso judicial anterior se demand\u00f3 exclusivamente la nulidad del contrato de compraventa instrumentado con la escritura p\u00fablica 6156 de 14 de diciembre de 1978, y en este asunto las pretensiones van dirigidas a impugnar otros actos jur\u00eddicos, como son los contenidos en las escrituras p\u00fablicas 5058 de 21 de julio de 1950 y 5304 de 20 de diciembre de 1989, sin que valga el argumento seg\u00fan el cual el s\u00f3lo hilo conductor de ser todos ellos perjudiciales a los intereses de los herederos de Manuel Antonio Arcila G\u00f3mez, seg\u00fan la demanda, tornen id\u00e9nticos los objetos de ambas controversias; tanto es as\u00ed que el propio demandante, a pesar de que alega que se le otorg\u00f3 legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s en aqu\u00e9l para impugnar los actos de la sociedad y que se le reconoci\u00f3 la misma calidad de socio, acude, sin embargo, en este proceso a tratar de destruir cualquier efecto que contra \u00e9l o aquellos herederos pudiera producir la escritura&nbsp; p\u00fablica 5058, no atacada en el proceso previo, &#8211; como tampoco se combati\u00f3 la 5304 -, en la cual en el a\u00f1o de 1950, ya fallecido su progenitor, se determin\u00f3 qui\u00e9nes eran los socios, los nuevos que se incorporaban y los que subsist\u00edan a partir de entonces, lo que en las circunstancias que el propio censor anota ya estar\u00eda plenamente definido judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es claro que los elementos que estructuran la cosa juzgada a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no concurren en este caso y, por consiguiente, el yerro que se le imputa al sentenciador por no reconocerla, en los t\u00e9rminos que explica el cargo, carecen de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguno de los cargos puede prosperar. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de septiembre de 1997 dictada en este asunto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas en el recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-007-2004 [7000] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de febrero de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Ref: Expediente No. 7000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}