{"id":82625,"date":"2024-05-30T17:15:16","date_gmt":"2024-05-30T17:15:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-008-2004-7577\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:16","slug":"s-008-2004-7577","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-008-2004-7577\/","title":{"rendered":"S 008 2004 [7577]"},"content":{"rendered":"<p>S-008-2004 [7577]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de febrero de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7577 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por CONSTRUCCIONES C.M. LIMITADA, respecto de la sentencia de 19 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en el proceso ordinario por ella promovido contra ESPERANZA CASTRILLON DE FRANKY. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 la sociedad demandante la \u201cResiliaci\u00f3n por mutuo disenso t\u00e1cito\u201d del contrato de promesa de compraventa celebrado el 12 de septiembre de 1994 con la referida demandada y, consecuencialmente, que se ordenara a aquella, restituirle a \u00e9sta la suma de $63\u2019131.000,oo, sin intereses, ni correcci\u00f3n monetaria, previa deducci\u00f3n de $12\u2019294.000,oo, correspondiente a las arras pactadas en el referido contrato (fls. 53 y 54, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos aducidos como causa petendi, se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad Construcciones C.M. Ltda. prometi\u00f3 vender a la se\u00f1ora Esperanza Castrill\u00f3n de Franky, y \u00e9sta por su parte comprar a aquella, seg\u00fan consta en contrato de promesa celebrado el 12 de septiembre de 1994, un apartamento y dos garajes del Edificio Santo Domingo,&nbsp; ubicado en la calle 4 No. 4-40 de la ciudad de Popay\u00e1n, habiendo acordado como precio de los referidos inmuebles&nbsp; la suma de $82\u2019636.000,oo, de cuya \u00faltima cuota por $24\u2019505.000,oo, pagadera el 25 de enero de 1995 -d\u00eda del otorgamiento de la correspondiente escritura-, solamente se cancelaron $5\u2019000.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las partes acordaron que del primer pago hecho por la suma de $40\u2019980.000,oo, el 30%, es decir, $12\u2019294.000,oo, ten\u00eda el car\u00e1cter de arras para el caso de que alguna de las partes no cumpliere con las obligaciones emanadas del contrato. Como la prometiente compradora \u201cse ha abstenido de cumplir\u201d, pues no compareci\u00f3 a la Notar\u00eda, ni cancel\u00f3 el saldo adeudado, ni se excus\u00f3 por su inasistencia, ello expresa \u201csu deseo inequ\u00edvoco de dar por terminado este contrato, en consecuencia se ha retractado y se le deben deducir el valor de las arras\u201d (fl. 58, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fecha pactada para solemnizar la compraventa, el representante legal de la sociedad demandante concurri\u00f3 a la Notar\u00eda Segunda de Popay\u00e1n, \u201cpero su desconocimiento de las normas de derecho, en virtud de su profesi\u00f3n de Ingeniero Civil y la falta de asesor\u00eda jur\u00eddica oportuna, lograron que no solicitara la escritura de comparecencia, que le hubiera permitido iniciar la correspondiente acci\u00f3n de resoluci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, fundamentada en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil\u201d (fl. 58, cdno 4). De all\u00ed que \u00e9ste \u201ces el \u00fanico incumplimiento en que la prometiente vendedora ha incurrido y que se quiso sanear\u2026, fijando de com\u00fan acuerdo una nueva fecha, de la cual s\u00ed se acredita su comparecencia pero que no hay un documento que permita demostrar que la prometiente compradora fue la que fij\u00f3 y acept\u00f3 la nueva oportunidad\u201d. Por tanto, \u201cla acci\u00f3n pertinente es la Resiliaci\u00f3n por mutuo disenso t\u00e1cito\u201d (fl. 59, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prometiente compradora no puede alegar como motivo para abstenerse de cancelar el saldo, el hecho de que \u201cla sociedad no hab\u00eda construido totalmente el apartamento a la fecha del otorgamiento de la escritura p\u00fablica, porque una cosa es la entrega material del inmueble y otra muy distinta es el acto por el cual se solemniza la promesa\u201d (fls. 58 y 59, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Castrill\u00f3n se oblig\u00f3 a pagar el saldo el 25 de enero de 1995 \u201ccon recursos propios o provenientes de un cr\u00e9dito que tramitar\u00eda en cualquier corporaci\u00f3n\u201d, pero \u00e9ste fue negado por Las Villas, \u201cal no poder allegar el estudio de seguridad exigido por las entidades financieras para la aprobaci\u00f3n\u2026en virtud de encontrarse bloqueada por mora en la asociaci\u00f3n bancaria\u201d.&nbsp; Ante el reiterado incumplimiento, la prometiente vendedora resolvi\u00f3 darle otra oportunidad a aqu\u00e9lla, por lo que se acord\u00f3 verbalmente un nuevo plazo para el otorgamiento de la escritura y la entrega material del inmueble, que se concret\u00f3 por escrito para el d\u00eda 9 de noviembre de 1995, a trav\u00e9s de dos cartas enviadas por correo certificado y v\u00eda fax, los d\u00edas 25 de octubre y 7 de noviembre de ese a\u00f1o, fecha que fue t\u00e1citamente aceptada por la demandada, a trav\u00e9s de su esposo el se\u00f1or Hely Franky. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Como la prometiente compradora no se hizo presente, la demandante, previendo que se volviera a alegar que el apartamento no se encontraba terminado, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n al inmueble, constat\u00e1ndose que \u00e9ste se encontraba en un 98% acabado.&nbsp; El 2% faltante, correspond\u00eda a algunas obras adicionales que estaban a cargo de la prometiente compradora, por no estar pactadas en el contrato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y enterada de ella la parte demandada, le dio respuesta con oposici\u00f3n a las pretensiones. Tambi\u00e9n present\u00f3&nbsp; demanda de reconvenci\u00f3n, en la que solicit\u00f3 ordenar el cumplimiento del contrato de promesa en cuesti\u00f3n y, en forma consecuencial, la entrega del inmueble con la respectiva indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la prometiente vendedora, as\u00ed como la deducci\u00f3n, a favor de la reconviniente, de la suma de $12\u2019294.000,oo, como arras fijadas en la cl\u00e1usula cuarta del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Para soportar sus pedimentos, adujo que hab\u00eda adelantado todas las diligencias necesarias, en orden a cumplir el contrato, pero que la sociedad Construcciones C.M. Ltda. no hab\u00eda terminado de construir el inmueble, incumpliendo as\u00ed lo pactado. Agreg\u00f3 que \u201cse vio en la necesidad de presentar demanda de pago por consignaci\u00f3n\u201d contra la prometiente vendedora, con lo que demuestra su intenci\u00f3n de que esta cumpliera con sus obligaciones (fl. 100, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda de mutua petici\u00f3n, de ella se dio traslado a la sociedad reconvenida, quien la contest\u00f3 con oposici\u00f3n a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitado el proceso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n le puso fin a la primera instancia mediante sentencia proferida el 10 de junio de 1998, en la que acogi\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda principal; neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n y conden\u00f3 a la se\u00f1ora Castrill\u00f3n a pagar las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo anterior por la parte vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en Sala Civil Laboral, lo revoc\u00f3 mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 1998 y, en su lugar, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de cumplimiento propuesta en la demanda de reconvenci\u00f3n, lo mismo que la de resoluci\u00f3n por mutuo disenso t\u00e1cito formulada por la sociedad Construcciones C.M. Ltda, condenando en costas en un 50% a cada una de las partes del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante con la pretensi\u00f3n formulada en la demanda principal, el ad quem, luego de hacer un recuento del&nbsp; litigio, comenz\u00f3 por precisar el significado de la expresi\u00f3n \u201cresiliaci\u00f3n\u201d, para se\u00f1alar, con fundamento en la doctrina nacional, que por tal fen\u00f3meno se entiende \u201cla resoluci\u00f3n del contrato sin efecto retroactivo\u201d, por lo que \u201chubiera sido m\u00e1s adecuado hablar de resoluci\u00f3n del contrato&nbsp; por mutuo disenso\u201d (fls. 219 y 220, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, se refiri\u00f3 al entendimiento que debe darse a los art\u00edculos 1609 y 1546 del C\u00f3digo Civil para lo cual se apoy\u00f3 en&nbsp; la sentencia proferida por la Corte el 7 de diciembre de 1982 y despu\u00e9s de afirmar la validez del contrato de promesa que celebraron las partes, acot\u00f3 el Tribunal \u201cque en el presente litigio no ha existido el mutuo disenso que el se\u00f1or juez dio por establecido, pues en todas las pruebas aparece, adem\u00e1s de la demanda, de&nbsp; su contestaci\u00f3n y de la demanda de reconvenci\u00f3n, que en las partes&nbsp; no ha estado ese querer o voluntad de resolver por mutuo acuerdo.&nbsp; Por el contrario, todo indica que tanto el inicial demandante como la reconviniente han querido celebrar la venta prometida, hasta el punto de haber prorrogado la fecha&nbsp; para la celebraci\u00f3n del contrato o, mejor dicho el otorgamiento de la escritura p\u00fablica.&nbsp; As\u00ed lo est\u00e1 diciendo claramente la comunicaci\u00f3n que el gerente&nbsp; de la empresa prometiente vendedora le dirige a la se\u00f1ora Esperanza Castrill\u00f3n de Franky (cdno. de&nbsp; pruebas No. 3, fl. 36).&nbsp; Esto en cuanto a la empresa prometiente vendedora, porque por el lado de la prometiente compradora lo que se observa es que ella ha pagado la mayor parte del precio y, a pesar de su rechazo, estuvo lista a pagar el saldo del precio puesto que propuso demanda de oferta de pago por consignaci\u00f3n (cdno. No. 3, fls. 13 a 16)\u201d (fls. 222 y 223, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En&nbsp; relaci\u00f3n con la demanda de reconvenci\u00f3n, que pretend\u00eda se ordenara a Construcciones C.M. Limitada&nbsp; a entregar el inmueble prometido en venta, expres\u00f3 que el contrato de promesa de compraventa genera una \u201cobligaci\u00f3n de hacer y no de entregar, ni mucho menos de dar o transmitir un derecho\u201d, raz\u00f3n por la cual si la prometiente compradora quer\u00eda obtener su cumplimiento deb\u00eda acudir al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 501 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces, que ninguna de las dos acciones estaban llamadas a prosperar y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se formul\u00f3 en contra de la sentencia. En \u00e9l se acus\u00f3 el fallo&nbsp; \u201cde violar indirectamente por falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1609, 1602, 1625, inciso 1 del mismo c\u00f3digo, todo como consecuencia de errores evidentes de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda&nbsp; y de las dem\u00e1s pruebas que adelante puntualizo\u201d (fls. 26 y 27, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de demostrar su acusaci\u00f3n, el recurrente se\u00f1al\u00f3 que cuando el Tribunal concluy\u00f3 \u201cque no ha existido el mutuo disenso t\u00e1cito\u201d se apoy\u00f3 en la demanda; en su contestaci\u00f3n; en el libelo de reconvenci\u00f3n; en la comunicaci\u00f3n que dirigi\u00f3 la sociedad demandante a la demandada; en la oferta de pago por consignaci\u00f3n y en la ausencia de paz y salvo de la escritura, y al hacerlo incurri\u00f3 \u201cen&nbsp; protuberantes errores de hecho, al cercenarlos, restringi\u00e9ndose el derecho y alcance que ostentan\u201d, porque, a su juicio, de los hechos de la demanda aparece \u201cel cumplimiento de la prometiente vendedora de sus deberes contractuales, y por la otra,&nbsp; un alejamiento ostensible de las obligaciones por parte de la prometiente compradora, lo que hace nacer o cobrar vida a la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita\u201d regulada en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, motivo por el cual resultaba claro que lo planteado no fue \u201cun incumplimiento bilateral de donde surja n\u00edtidamente la voluntad negativa de cumplir el contrato\u201d (fl. 29, cdno. 6).&nbsp; En este sentido, agreg\u00f3 el recurrente, que \u201c\u2026no porque el actor haya pedido anonadar el contrato por resiliaci\u00f3n, por mutuo disenso t\u00e1cito con apoyo en los art\u00edculos 1602 y 1625 inc. 1 del C.C, debi\u00f3 procederse de conformidad con este pedimento, puesto que al tenor del art. 305 del C. de P.C.\u201d, la sentencia tambi\u00e9n deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos aducidos en la demanda\u201d, respecto de los cuales se err\u00f3 en su interpretaci\u00f3n, alter\u00e1ndose el contenido objetivo del libelo (fls. 30 y 31, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del recurrente, el Tribunal \u201cinapreci\u00f3\u201d o \u201ccercen\u00f3\u201d la demanda de reconvenci\u00f3n, la de pago por consignaci\u00f3n y los testimonios de Esperanza Ofilia Betancourt Mellizo, Silvio Antonio&nbsp; Mera, Ernesto Castillo Mosquera, Julio C\u00e9sar Guetio Rivera, Jos\u00e9 Nestor Tovar Valencia y Jos\u00e9 Francisco Benavides Mart\u00edne, quienes son \u201ccontestes en destacar el cumplimiento de la sociedad demandante\u2026y\u2026el comportamiento contumaz y negligente de la prometiente compradora\u201d, sin que lo mismo se pueda predicar de las declaraciones recibidas a Manuel Jos\u00e9 Castrill\u00f3n L\u00f3pez, Heli Guillermo Franky Rojas, Luis Fernando Ulloa Hurtado y Mar\u00eda Piedad Castrill\u00f3n de Ulloa, \u201cporque\u2026el cumplimiento del contrato se enderez\u00f3 por una v\u00eda no ortodoxa y ninguna influencia hubieran tenido en las resultas de la controversia\u00bb\u201d(fls. 34 y 35, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el censor \u201cque hubo una cascada de documentos mal apreciados\u201d (fl. 35), lo que llev\u00f3 al Tribunal a concluir que la demandada estuvo presta a pagar el precio, pues de ello daba fe la oferta de pago por consignaci\u00f3n, sin parar mientes en que \u201cla sola lectura del cuaderno No. 3\u201d, le hubiera permitido al sentenciador colegir \u201cque el aludido pago era contraevidente con lo que las pruebas muestran\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Remat\u00f3 la impugnaci\u00f3n solicitando que se casara la sentencia, para que, en el fallo de reemplazo, se declarara la \u201cresoluci\u00f3n del contrato\u2026por la presencia de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita del art. 1546 del C.C.\u201d (fl. 36, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Es bien sabido que el recurso de casaci\u00f3n, dado el acentuado car\u00e1cter dispositivo que lo informa, es un recurso extraordinario y estricto, toda vez que est\u00e1 encaminado a derruir la presunci\u00f3n de acierto y legalidad del fallo impugnado por tal v\u00eda, lo que impone al recurrente cuando alega la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del C. de P.C. y espec\u00edficamente, la comisi\u00f3n de un error de hecho, la cabal demostraci\u00f3n de la suposici\u00f3n, preterici\u00f3n o alteraci\u00f3n del medio probatorio se\u00f1alado por el censor y que adem\u00e1s tal yerro es manifiesto u ostensible y que conduce al quebrantamiento de las normas sustanciales que regulan la situaci\u00f3n controvertida en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u201cla prosperidad de un cargo&nbsp; por quebrantamiento de la ley sustancial, derivado de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de una o varias pruebas, debe reunir los siguientes requisitos: \u201ca) el yerro ha de consistir en que el sentenciador hubiere supuesto prueba inexistente en los autos o ignorado la que s\u00ed existe en ellos, o adulterado la objetividad de esa agreg\u00e1ndole algo que le es extra\u00f1o o cercenando su real contenido. b)&nbsp; La conclusi\u00f3n de orden f\u00e1ctico derivada del error debe ser contraevidente, vale decir, contraria a la realidad manifiestamente establecida por las pruebas en cuesti\u00f3n y, c) de ocurrir esto \u00faltimo tambi\u00e9n es necesario que el yerro de apreciaci\u00f3n&nbsp; conduzca al quebranto de los preceptos sustanciales llamados a gobernar la verdadera situaci\u00f3n sub lite.&nbsp; A falta de cualquiera de los precitados requisitos, el fallo debe ser mantenido por la Corte\u201d ( Se subraya; G.J. CXXX, pag. 152, CCXXV, 37 y CCXXXIV, 200, y cas. civ. 30 de marzo de 2003, Exp. 7141 entre varias sentencias). &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Siguiendo los criterios se\u00f1alados en los fallos anteriores, en orden a resolver la acusaci\u00f3n que se formul\u00f3 contra la sentencia del Tribunal, resulta conveniente memorar que en la demanda que le dio origen a este proceso, el demandante solicit\u00f3 que se declarara \u201cla resiliaci\u00f3n, por mutuo disenso t\u00e1cito, con fundamento en los art\u00edculos 1602 y 1625 inciso primero del C\u00f3digo Civil, del contrato de promesa de compraventa\u201d suscrito entre las partes el 12 de septiembre de 1994, argumentando que si bien hab\u00eda concurrido a la Notar\u00eda acordada a suscribir la escritura que perfeccionar\u00eda el contrato prometido, carec\u00eda de prueba id\u00f3nea para acreditar este hecho, por lo que no ejercitaba \u201cla acci\u00f3n de resoluci\u00f3n, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, fundamentada en el art\u00edculo 1546\u201d de dicha codificaci\u00f3n, sino aquella otra, pues aceptaba \u201cque mi defendido pudo haber incumplido\u201d (Se subraya; fls. 56, 58 y 59, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Y al formular sus alegatos de conclusi\u00f3n, manifest\u00f3 la demandante que \u201c\u2026insisto en las declaraciones solicitadas en la demanda\u201d y que \u201c\u2026el error del Gerente de Construcciones C.M. consisti\u00f3 en no haber solicitado la escritura de comparecencia el 25 de enero en la Notar\u00eda que se hab\u00eda estipulado para el otorgamiento de la correspondiente escritura p\u00fablica. Y este error constituye el \u00fanico incumplimiento de la Promitente Vendedora y como la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido enf\u00e1tica en sostener que para adelantar la acci\u00f3n de cumplimiento, en este caso, se deb\u00eda allegar la escritura p\u00fablica de comparecencia y mi poderdante no la solicit\u00f3 nos toc\u00f3 intentar la Acci\u00f3n de Resiliaci\u00f3n por Mutuo Disenso T\u00e1cito\u201d (fls. 160 y 163 cdno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con tales pedimentos y afirmaciones, el sentenciador de segundo grado consider\u00f3 que, pese al incumplimiento rec\u00edproco de las partes, \u201cno ha existido el mutuo disenso\u201d, ya que \u201cen las partes no ha estado ese querer o voluntad de disolver el contrato\u201d; por el contrario, agreg\u00f3, \u201ctodo indica que\u2026han querido celebrar la venta prometida\u201d (fl. 222, cdno. 1), lo que lo condujo en su fallo a \u201cNegar la pretensi\u00f3n de resoluci\u00f3n por mutuo disenso t\u00e1cito formulada por la sociedad Construcciones C.M. Ltda\u201d (Se subraya; fl. 224) &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Puestas de este modo las cosas, se advierte que el Tribunal no incurri\u00f3 en el yerro que denuncia la censura en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n de la demanda, por cuanto es palmario que la pretensi\u00f3n del actor \u2013antes transcrita-, inequ\u00edvocamente, apuntaba a que se declarara la terminaci\u00f3n del contrato por la figura del mutuo disenso t\u00e1cito, y as\u00ed fue entendido por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n al desatar la litis, sin que sea posible alegar ahora que lo suplicado en el libelo era la resoluci\u00f3n del negocio jur\u00eddico por incumplimiento de la parte demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No, la lectura de la demanda permite apreciar que \u00e9sta \u00faltima pretensi\u00f3n no fue pedida por el actor en ninguno de los cuatro numerales que conforman el petitum, en los que se solicit\u00f3 la resiliaci\u00f3n por mutuo disenso t\u00e1cito del contrato, la consecuente restituci\u00f3n del inmueble, la deducci\u00f3n de la suma de $ 12.294.000.oo y la condena en costas, respectivamente. Y tal pretensi\u00f3n&nbsp; tampoco puede inferirse del libelo y, en consecuencia, es claro que al resolver el conflicto sometido a su composici\u00f3n, el ad-quem no alter\u00f3 la objetividad que fluye o aflora del mismo. Muy por el contrario, con prescindencia de que haya o no acertado en su juicio, se ci\u00f1\u00f3 a lo demandado, motivo por el cual sus razonamientos gravitaron en torno a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; En cuanto tiene que ver con el yerro f\u00e1ctico que seg\u00fan la censura, el Tribunal&nbsp; cometi\u00f3 respecto de otras pruebas, entre las que mencion\u00f3 el \u201cpago por consignaci\u00f3n impetrado\u201d y los testimonios de \u201cEsperanza Ofilia Betancourt Mellizo, Silvio Antonio Mera, Ernesto Castillo Mosquera, Julio Cesar Guetio Rivera, Jos\u00e9 Nestor Tovar Valencia y Jos\u00e9 Francisco Benavides Mart\u00ednez\u201d, el censor no demostr\u00f3 \u2013como era menester- en que forma se hab\u00eda presentado el error denunciado por parte de aquel, quedando el cargo limitado a una enunciaci\u00f3n, hu\u00e9rfana de una di\u00e1fana y puntual demostraci\u00f3n, stricto sensu.&nbsp; En efecto, respecto de tales declaraciones, se limit\u00f3 a afirmar la censura que \u201cson contestes en destacar el cumplimiento de la sociedad demandante de sus deberes contractuales, por un lado, y del otro el comportamiento contumaz y negligente de la promitentes compradora, por lo que tanto la demanda de reconvenci\u00f3n como el pago infundado y todos estos testimonios tambi\u00e9n fueron inapreciados, o cercenados por parte del Tribunal\u201d (fl. 34), sin puntualizar, de manera precisa, que pasajes de tales pruebas fueron omitidos o cercenados por el Tribunal y que trascendencia tuvo tal yerro en la decisi\u00f3n del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Como repetidamente lo ha precisado la Sala, la demostraci\u00f3n de un error como el aqu\u00ed alegado \u201c\u2026no se puede reducir a la simple referencia de las pruebas que se estiman mal apreciadas, as\u00ed se acompa\u00f1e de una cr\u00edtica razonada sobre la tarea evaluativa que en torno a ellas hizo el fallador, siendo necesarios, por el contrario, \u201cargumentos tan concluyentes que la sola exposici\u00f3n del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal\u201d (cas. civ. febrero 23 de 2000, exp. 5371), prop\u00f3sito que no se alcanza contraponiendo \u201cla interpretaci\u00f3n que de las pruebas hace el censor con la que hizo el Tribunal\u201d, sino confrontando \u201cla sentencia con el derecho objetivo y la violaci\u00f3n patente del sentenciador\u201d, de suerte que para exhibir la evidencia y la trascendencia del error, se torna indispensable \u201ccotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontaci\u00f3n brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente\u201d (cas. civ. febrero 29 de 2000, Exp. 6184, reiterada en cas. civ. de 31 de marzo de 2001. Exp. 7141. El subrayado no pertenece al texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA&nbsp; la sentencia del 19 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en el proceso ordinario adelantado por la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES C.M. LTDA., contra ESPERANZA CASTRILLON DE FRANKY. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAMIREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>( en comisi\u00f3n especial ) &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-008-2004 [7577] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de febrero de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Referencia: Expediente No. 7577 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por CONSTRUCCIONES C.M. 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