{"id":82626,"date":"2024-05-30T17:15:16","date_gmt":"2024-05-30T17:15:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-009-2004-1100102030002002-00182-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:16","slug":"s-009-2004-1100102030002002-00182-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-009-2004-1100102030002002-00182-01\/","title":{"rendered":"S 009 2004 [1100102030002002 00182 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-009-2004 [1100102030002002-00182-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. R-1100102030002002-00182-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por la sociedad ONDAS DEL NEVADO LIMITADA, respecto de la sentencia de 21 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil de Descongesti\u00f3n, en el proceso ordinario de la recurrente contra NELLY URREA DE GIRALDO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso, la sociedad demandante solicit\u00f3 que se declare que la demandada tiene la obligaci\u00f3n de transferir o ceder a su favor la licencia que a \u00e9sta le otorg\u00f3 el Ministerio de Comunicaciones para construir y montar una estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n comercial en Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La pretensi\u00f3n se fundamenta en que para la constituci\u00f3n de la sociedad demandante, el socio LUIS ENRIQUE GIRALDO NEIRA, esposo de la demandada, se comprometi\u00f3 a traspasar o ceder, con aquiescencia de \u00e9sta, a t\u00edtulo gratuito, ante el Ministerio de Comunicaciones, la citada licencia, tal cual se estipul\u00f3 en el art\u00edculo 35 de la escritura p\u00fablica No. 1838 de 5 de octubre de 1974 otorgada en la Notar\u00eda Cuarta de Manizales, y como lo ratific\u00f3 en la misma fecha la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada, sin embargo, se ha negado a cumplir con la obligaci\u00f3n adquirida, pese a que no ha explotado la concesi\u00f3n ni se ha opuesto a la explotaci\u00f3n que de la licencia viene realizando la sociedad demandante, hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, en el establecimiento de su propiedad del mismo nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Tramitado el proceso, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 9 de noviembre de 1999, consider\u00f3 no probadas las excepciones propuestas y accedi\u00f3 a declarar que a la sociedad demandante le asist\u00eda el \u201cderecho que le confiere su posici\u00f3n de promitente cesionaria respecto de la demandada en su condici\u00f3n de promitente cedente a t\u00edtulo gratuito de la licencia de operaci\u00f3n de la Emisora ONDAS DEL NEVADO\u201d, decisi\u00f3n que el Tribunal revoc\u00f3 al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la demandada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Consider\u00f3, sin embargo, que la manifestaci\u00f3n de LUIS ENRIQUE GIRALDO NEIRA, carec\u00eda de eficacia, pues \u00e9l no era titular de la licencia de funcionamiento otorgada, y tampoco exist\u00eda prueba sobre que hubiere actuado como representante o apoderado de la titular de la licencia con facultades de disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la manifestaci\u00f3n de la demandada NELLY URREA DE GIRALDO, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta hab\u00eda supeditado la \u201ctransferencia o cesi\u00f3n\u201d de la licencia de funcionamiento, a que fuere facultada por las \u201cdisposiciones legales o el Ministerio de Comunicaciones as\u00ed lo autorice\u201d. La obligaci\u00f3n, por lo tanto, no era pura y simple, sino que pend\u00eda de una \u201ccondici\u00f3n\u201d, de cuyo cumplimiento no hab\u00eda prueba. Adem\u00e1s, la sociedad demandante no demostr\u00f3 que el \u201cMinisterio de Comunicaciones hubiere conferido la autorizaci\u00f3n para la cesi\u00f3n de la precitada licencia, acontecimiento \u00e9ste que es requisito para que, en principio, llegue a operar la solicitada cesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad demandante invoc\u00f3 como causales de revisi\u00f3n las previstas en el art\u00edculo 380, numerales 1\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las cuales ser\u00e1n decididas por la Corte en el orden l\u00f3gico que les corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>CAUSAL SEPTIMA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Manifiesta la sociedad recurrente que en el tr\u00e1mite de la segunda instancia el Tribunal incurri\u00f3 en causal de nulidad procesal, por no haber notificado el auto que acept\u00f3 la renuncia de su apoderado al poder que le otorg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Para sustentar la nulidad la recurrente manifiesta que el telegrama a que alude la secretar\u00eda del Tribunal, comunicando la citada renuncia, \u201cnunca fue enviado a Manizales, lugar del domicilio de la sociedad actora\u201d, lo cual implica que el destinatario tampoco \u201cconoci\u00f3 su texto\u201d, as\u00ed se hubiere dado los \u201cpasos para el cumplimiento del procedimiento legal, que finalmente no se materializ\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Solicita, en consecuencia, que se declare la nulidad en que se incurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El vicio proveniente de la falta de notificaci\u00f3n de una providencia distinta de la que admite la demanda, se corrige practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n que dependa de ella, salvo que la parte a quien se dej\u00f3 de notificar haya actuado en el proceso sin alegar el vicio, como as\u00ed lo establece el art\u00edculo 140, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Cuestion\u00e1ndose la notificaci\u00f3n a la demandante del auto que admiti\u00f3 la renuncia del poder, habr\u00eda que considerar si se trata de una omisi\u00f3n absoluta o de alguna informalidad en la pr\u00e1ctica de esa notificaci\u00f3n que impidi\u00f3 a la parte enterarse de la renuncia, porque como adelante se explicar\u00e1, s\u00f3lo en el \u00faltimo evento, debidamente demostrado, habr\u00eda lugar a restablecer el derecho de defensa, que es precisamente uno de los objetivos del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Como se sabe, la presentaci\u00f3n de la renuncia del poder no es suficiente para que el apoderado judicial que la hace quede liberado de responsabilidad, porque sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le impone el art\u00edculo 71, numeral 8\u00ba, ib\u00eddem, de procurar que su cliente conozca de \u201cinmediato la renuncia\u201d, los efectos de la misma son diferidos, en cuanto, aceptada, la desvinculaci\u00f3n del abogado del proceso s\u00f3lo opera al quinto d\u00eda siguiente a la remisi\u00f3n del telegrama de que trata el art\u00edculo 69, inciso 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, comunicando el hecho a la parte interesada, al lugar denunciado para recibir notificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si la comunicaci\u00f3n no se libra, por las circunstancias que fueren, no obstante la aceptaci\u00f3n de la renuncia, ning\u00fan vicio de procedimiento se estructurar\u00eda, porque mientras no suceda ese hecho, la defensa t\u00e9cnica seguir\u00eda gravitando, con todo el peso que significa, sobre el apoderado que viene actuando. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Desde luego que la situaci\u00f3n es distinta cuando, como acaece en el caso, se alega indebida notificaci\u00f3n, lo cual supone la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n, pero de manera irregular, porque esa apariencia de verdad implica que el abogado que ven\u00eda actuando, creyendo que la notificaci\u00f3n del auto que acept\u00f3 la renuncia se realiz\u00f3 debidamente, abandone sus deberes profesionales, lo cual por s\u00ed repercute en el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la recurrente que el telegrama comunicando la aceptaci\u00f3n de la renuncia, \u201cnunca fue enviado a Manizales, lugar del domicilio de la sociedad actora (\u2026), lo que implica que el destinatario nunca conoci\u00f3 su texto, y de contera significa que formalmente se dieron los pasos para el procedimiento legal, que finalmente no se materializ\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sugiere la sociedad demandante, de acuerdo con jurisprudencia que cita, que el env\u00edo del telegrama es insuficiente para efectuar la notificaci\u00f3n, porque se requiere que la persona a notificar efectivamente lo reciba. Criterio que no ser\u00eda aplicable al caso, porque aparte de no exigirlo la norma, la situaci\u00f3n que se analiz\u00f3 en el antecedente fue en una acci\u00f3n de tutela, pero en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n a un tercero denunciado del auto que admit\u00eda la denuncia del pleito y respecto de la direcci\u00f3n que la parte contraria suministr\u00f3 para las notificaciones, lo cual es distinto a cuando el telegrama se dirige a la direcci\u00f3n que la propia parte indica, como es el caso de la sociedad demandante, para ese mismo efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que debe elucidarse, entonces, no es si el telegrama fue dirigido a la direcci\u00f3n correcta, porque la recurrente admite que los pasos de rigor para la notificaci\u00f3n del auto que acept\u00f3 la renuncia de su apoderado, fueron cumplidos, sino si a pesar de haberse cumplido esas formalidades, la comunicaci\u00f3n realmente fue enviada a Manizales. Por supuesto que si como lo atest\u00f3 la secretar\u00eda del Tribunal, el telegrama efectivamente fue enviado a dicha ciudad, a la parte recurrente es a quien le correspond\u00eda desvirtuar esa constancia, pero ning\u00fan medio de convicci\u00f3n al respecto present\u00f3, y la informaci\u00f3n que solicit\u00f3 a la empresa de comunicaciones no fue suministrada por no existir los archivos, dado que por disposici\u00f3n legal, los mismos, en relaci\u00f3n con la materia, se conservan \u00fanicamente por seis meses. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- S\u00edguese, entonces, que como la presunci\u00f3n de ser cierto el contenido del telegrama y de la constancia de secretar\u00eda (folios 17 y 18, cuaderno&nbsp; 5),&nbsp; sobre&nbsp; el&nbsp; env\u00edo del mismo comunicando la aceptaci\u00f3n de la renuncia del poder, a la direcci\u00f3n suministrada por la sociedad demandante para practicar las notificaciones, no fue desvirtuada, la nulidad procesal solicitada no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CAUSAL OCTAVA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La falta de competencia del Tribunal y la omisi\u00f3n de los t\u00e9rminos u oportunidades para formular alegatos de conclusi\u00f3n, son los motivos de nulidad procesal que invoca la sociedad recurrente al abrigo de la causal de revisi\u00f3n en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El primero, por haberse dictado la sentencia el 21 de diciembre de 2000, cuando de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 546 de 1971, la justicia civil hab\u00eda perdido competencia, pues correspond\u00eda a la \u00e9poca de vacancia judicial que, como se sabe, va desde el 20 de diciembre al 10 de enero siguiente, sin que dicho per\u00edodo pueda ser modificado \u201ctemporal o definitivamente por un simple acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El otro motivo de nulidad procesal se sustenta en que es obligatorio para el Tribunal se\u00f1alar fecha para celebrar la audiencia de que trata el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201ccuando alguna de las partes lo ha solicitado en el t\u00e9rmino del traslado para alegar\u201d, audiencia que fue omitida, cercen\u00e1ndose, por lo tanto, la oportunidad para alegar verbalmente, pues la \u201csolicitud sobre se\u00f1alamiento de fecha\u201d se decidi\u00f3 en la sentencia y no previamente mediante auto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Solicita el recurrente que se declare la nulidad de la actuaci\u00f3n que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Con relaci\u00f3n a la nulidad fundada en la falta de competencia, conviene recordar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil de Descongesti\u00f3n, profiri\u00f3 la sentencia recurrida en revisi\u00f3n, en \u201cvirtud de lo dispuesto en el Acuerdo 828 del 12 de julio de 2000, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, como la mentada sentencia se profiri\u00f3 el 21 de diciembre de 2000, cuando la justicia permanente civil se encontraba en vacancia judicial, seguramente el recurrente interpreta que por el citado Acuerdo se modificaron los per\u00edodos legales de vacancia judicial. Esto, empero, no es as\u00ed porque el Acuerdo, lejos de modificar los per\u00edodos de vacaciones judiciales, consagr\u00f3 fue medidas \u201ctendientes a descongestionar las Salas Civiles de algunos Tribunales Superiores del pa\u00eds\u201d. Para tal efecto, cre\u00f3, por el t\u00e9rmino de cinco meses contados a partir del 24 de julio de 2000, es decir, hasta el 24 de diciembre del mismo a\u00f1o, seis cargos de magistrados que conformar\u00edan una Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 12, ib\u00eddem, no integrar\u00eda las \u201cSalas Plena y Civil permanentes\u201d de dicho Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis, por lo tanto, de la p\u00e9rdida transitoria de la competencia durante el per\u00edodo de vacaciones judiciales, pudiera ser de recibo si la sentencia hubiere sido proferida por la Sala Civil permanente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que ser\u00eda la que por virtud de la ley, entrar\u00eda en receso por vacaciones colectivas a partir del 20 de diciembre de cada a\u00f1o. Hip\u00f3tesis que no es la del caso, porque la sentencia fue proferida por una Sala Civil que no era permanente, sino transitoria, creada precisamente para descongestionar algunos Tribunales Superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 63, inciso 2\u00ba de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, estaba facultada para \u201ccrear, con car\u00e1cter transitorio cargos de jueces o magistrados (\u2026) de fallo\u201d. Medida que no ten\u00eda otro prop\u00f3sito que desarrollar los principios constitucionales sobre que la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el derecho de defensa de las partes fue garantizado, porque la notificaci\u00f3n de la sentencia fue realizada por la secretar\u00eda de la Sala Civil permanente del respectivo Tribunal, una vez expirado el per\u00edodo de vacaciones judiciales, como lo dispuso el art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo, seg\u00fan el cual \u201cLos despachos de descongesti\u00f3n enviar\u00e1n los procesos fallados al Tribunal de origen para que se efect\u00fae la notificaci\u00f3n de la correspondiente sentencia y resuelva sobre la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en caso de ser interpuesto\u201d. Por lo dem\u00e1s, el acto administrativo en cuesti\u00f3n est\u00e1 amparado por una presunci\u00f3n de legalidad que a\u00fan no ha sido desvirtuada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En cuanto a la nulidad procesal por haberse omitido la audiencia de que trata el art\u00edculo 360, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual cercen\u00f3 la posibilidad para presentar alegatos verbalmente, supone que el recurrente hizo la petici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino concedido en segunda instancia para alegar de conclusi\u00f3n, s\u00f3lo que el Tribunal la ignor\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Al afirmarse que el Tribunal decidi\u00f3 lo de la audiencia en la sentencia y no mediante auto, esto significar\u00eda no s\u00f3lo que no pas\u00f3 por alto la petici\u00f3n, sino que efectivamente se hizo solicitud en ese sentido, pero la realidad es que nada de esto ocurri\u00f3. Al contrario, revisada la actuaci\u00f3n se constata que la parte demandante, ahora recurrente en revisi\u00f3n, \u201cguard\u00f3 silencio\u201d en la oportunidad concedida para alegar en segunda instancia, como as\u00ed lo atest\u00f3 la secretar\u00eda del Tribunal, por lo que si no hubo solicitud sobre el particular, ni siquiera de la parte demandada, quien entre otras cosas fue la \u00fanica que aleg\u00f3 oportunamente, mal puede decirse que el Tribunal resolvi\u00f3, am\u00e9n de que no lo hizo, la petici\u00f3n en la sentencia y no mediante auto. De suerte que es mendaz en cuanto a esta alegaci\u00f3n se refiere, raz\u00f3n por la cual se compulsar\u00eda copia de la demanda de revisi\u00f3n y de la sentencia, para remitirlas a la autoridad disciplinaria competente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- S\u00edguese, entonces, que las causales de nulidad procesal propuestas no pueden prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CAUSAL PRIMERA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Manifiesta la recurrente que en un acto ins\u00f3lito, de mala fe, la demandada, \u201cel 17 de abril de 1996, luego de m\u00e1s de 21 a\u00f1os, 6 meses y 12 d\u00edas\u201d, comparece a la Notar\u00eda 39 de Bogot\u00e1 y suscribe la escritura p\u00fablica No. 806, revocando la \u201cdeclaraci\u00f3n de voluntad, consignada en la escritura p\u00fablica 1839 de 5 de octubre de 1974 otorgada ante el Notario 4 de Manizales\u201d, respecto de la \u201cobligaci\u00f3n de traspasar o ceder los derechos en la concesi\u00f3n de la frecuencia de radiodifusi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Expresa la sociedad recurrente que \u201cha encontrado, o mejor ha tenido acceso, despu\u00e9s de pronunciada la sentencia, a unos documentos\u201d que \u201chabr\u00edan variado la\u2026decisi\u00f3n\u201d, los cuales hac\u00edan parte del archivo del Ministerio de Comunicaciones, \u201ccomo es la solicitud elevada ante ese organismo (\u2026) suscrita por la demandada NELLY URREA DE GIRALDO, en el sentido de demandar el traspaso de la frecuencia a la sociedad ONDAS DEL NEVADO LTDA\u201d, a la vez que otorga poder a un abogado para que la represente, \u201cy la comunicaci\u00f3n dirigida por Javier Giraldo Neira, efectuando similar solicitud\u201d, as\u00ed como una carta suscrita por la misma demandada adjuntando copia de la escritura p\u00fablica por medio de la cual revoc\u00f3 el compromiso de cesi\u00f3n de la citada licencia de funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Partiendo del car\u00e1cter excepcional y extraordinario del recurso de revisi\u00f3n, se encuentra averiguado que \u00e9ste no puede ser utilizado para replantear la cuesti\u00f3n jur\u00eddica debatida en las instancias, porque su objeto se circunscribe, en lo que a la causal propuesta se refiere, \u201ca la entronizaci\u00f3n de la garant\u00eda de la justicia\u201d1. Por esto, dicho recurso no es un medio id\u00f3neo para mejorar la prueba, para alterar la causa petendi, para exponer argumentos jur\u00eddicos nuevos que hagan m\u00e1s s\u00f3lida la posici\u00f3n de la parte, o para corregir la argumentaci\u00f3n plasmada en la sentencia, porque ello desnaturalizar\u00eda el recurso y lo convertir\u00eda en una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El art\u00edculo 380, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece como causal de revisi\u00f3n, que es precisamente la invocada en el caso, \u201cHaberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, se trata de una prueba espec\u00edfica, la documental, que preexista en las oportunidades probatorias, no despu\u00e9s, s\u00f3lo que el recurrente no pudo aducirla por causas ajenas a su voluntad. El medio, dice la Corte, \u201cdebi\u00f3 existir desde el momento mismo en que se present\u00f3 la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure despu\u00e9s de pronunciada la sentencia\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que no cualquier documento encontrado hace viable el recurso, sino que debe tratarse de un documento decisivo, es decir, que de haber sido aducido oportunamente, el fallo habr\u00eda sido sustancialmente distinto. De ah\u00ed que si el medio no reviste una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente a las dem\u00e1s pruebas del proceso, la supuesta injusticia de la sentencia impugnada no podr\u00eda vincularse causalmente con la ausencia del documento encontrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la prueba no pudo aducirse por causas extra\u00f1as al recurrente, concretamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, a dicho impugnante es a quien le incumbe probar las circunstancias imprevisibles a que no es posible resistir o el hecho doloso de la parte favorecida. Como lo tiene explicado la Corte, si el documento hallado \u201cno se adujo porque simplemente no se hab\u00eda averiguado en donde reposaba, o porque no se pidi\u00f3 su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley se\u00f1ala para que pueda valorarse su m\u00e9rito de persuasi\u00f3n, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisi\u00f3n combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La sociedad ONDAS DEL NEVADO LIMITADA afirma que \u201cha encontrado, o mejor ha tenido acceso, despu\u00e9s de pronunciada la sentencia\u201d, a los documentos que relaciona, sin exponer ning\u00fan hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito o de alguna maniobra imputable a la parte demandada, que haya impedido aportar la prueba de que se trata. Por lo dem\u00e1s, prima facie se advierte que no se est\u00e1 en presencia de verdaderos documentos nuevos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- En cuanto a las solicitudes encontradas en el archivo del Ministerio de Comunicaciones, suscritas por la demandada NELLY URREA DE GIRALDO y por JAVIER GIRALDO NEIRA, quien dijo que representaba para entonces a la sociedad demandante, seg\u00fan las cuales se autorizaba el traspaso de la frecuencia, porque en el hecho trece de la demanda dicha sociedad se refiere a su contenido, cuando afirma que la se\u00f1ora \u201cNELLY URREA DE GIRALDO, solicit\u00f3 al Ministerio de Comunicaciones, en memorial fechado el 24 de junio de 1980, el traspaso de la licencia de operaci\u00f3n que aparece a su nombre a favor de la sociedad ONDAS DEL NEVADO LIMITADA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los documentos a que se refiere, al menos el suscrito por la demandada, cuyo contenido coincide con el firmado por el mentado GIRALDO NEIRA, hac\u00eda parte del elenco probatorio, pues no s\u00f3lo fue remitido por el citado Ministerio (folios 108 y 221, cuaderno 1), sino que tambi\u00e9n la parte demandada, al contestar la demanda, aport\u00f3 un documento que hac\u00eda referencia a los documentos que dice la sociedad demandante \u201cha encontrado, o mejor ha tenido acceso despu\u00e9s de pronunciada la sentencia\u201d. En los folios 61 y 62, cuaderno 1, existe un oficio del Director General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, dirigido al representante de la emisora ONDAS DEL NEVADO, aclarando que la \u201csolicitud de cesi\u00f3n que present\u00f3 al Ministerio de Comunicaciones la se\u00f1ora NELLY URREA DE GIRALDO, el 27 de junio de 1980 para ceder los derechos de concesi\u00f3n a favor de la Sociedad Emisora Ondas del Nevado Ltda., la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica del Ministerio de Comunicaciones, mediante auto del 14 de abril de 1981 la inadmiti\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- Si bien en el expediente no obra copia del documento de 9 de mayo de 1996, respecto de la cual la sociedad recurrente igualmente afirma que ha sido \u201cencontrado, o mejor ha tenido acceso despu\u00e9s de pronunciada la sentencia\u201d, lo cierto es que el hecho al que se refiere no era desconocido en el proceso, por lo que tampoco puede afirmarse que se trata de una situaci\u00f3n totalmente novedosa para la parte demandante, ahora recurrente en revisi\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aduciendo la calidad de concesionaria de la frecuencia de la emisora ONDAS DEL NEVADO, la demandada, por medio del citado documento, entreg\u00f3 al Ministerio de Comunicaciones, para que obrara en el expediente respectivo, la \u201csegunda copia de la escritura p\u00fablica No. 806 del 17 de abril de 1996 de la Notar\u00eda 39 de la ciudad\u201d, observando, a su vez, que mediante dicho instrumento dejaba \u201csin ninguna validez ni efecto legal de ninguna naturaleza la Escritura P\u00fablica No. 1839 de Octubre 5 de 1974 otorgada por la suscrita en la Notar\u00eda 4 de Manizales y por lo tanto nadie podr\u00e1 aducir la existencia de ning\u00fan compromiso previo de mi parte frente a ellos, con relaci\u00f3n a la licencia en referencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda ordinaria, la demandada neg\u00f3 la existencia de la obligaci\u00f3n que se le exig\u00eda, fundada en la escritura p\u00fablica No. 806 de 17 de abril de 1996. Con fundamento en ese instrumento, el cual alleg\u00f3 y solicit\u00f3 se tuviera como prueba, precisamente formul\u00f3 la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- S\u00edguese de lo dicho que la causal de revisi\u00f3n que se estudia tampoco puede prosperar, porque al existir en el expediente la prueba de los hechos a que se refiere el recurrente, se descarta por completo que se trate de documentos encontrados despu\u00e9s de pronunciada la sentencia, o que no hayan podido aportarse por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por la sociedad ONDAS DEL NEVADO LIMITADA, respecto de la sentencia de 21 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil de Descongesti\u00f3n, en el proceso ordinario de la recurrente contra NELLY URREA DE GIRALDO. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Condenar a la sociedad recurrente a pagar a la demandada en revisi\u00f3n, las costas y perjuicios causados, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. T\u00e1sense las primeras por la secretar\u00eda de la Sala y liqu\u00eddense los segundos por el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En su oportunidad, ent\u00e9rese lo decidido a la compa\u00f1\u00eda de seguros garante para lo de su incumbencia. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, excepto el cuaderno contentivo del tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n. L\u00edbrese el oficio pertinente acompa\u00f1ando copia de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Remitir al Consejo Seccional de la Judicatura Bogot\u00e1-Cundinamarca, copia de la demanda de revisi\u00f3n y de la presente sentencia para la investigaci\u00f3n de las posibles faltas disciplinarias en que haya podido incurrir el apoderado de la sociedad recurrente. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: Archivar, en su oportunidad procesal, lo actuado en esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENOS &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia de 24 de abril de 1980. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia No. 047 de 22 de septiembre de 1999, reiterando jurisprudencia (CCLXI-339). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-009-2004 [1100102030002002-00182-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: Expediente No. R-1100102030002002-00182-01 &nbsp; Se decide el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por la sociedad ONDAS DEL NEVADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}