{"id":82628,"date":"2024-05-30T17:15:16","date_gmt":"2024-05-30T17:15:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-011-2004-7885\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:16","slug":"s-011-2004-7885","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-011-2004-7885\/","title":{"rendered":"S 011 2004 [7885]"},"content":{"rendered":"<p>S-011-2004 [7885]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,&nbsp; D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente 7885&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Rosa Elena Calder\u00f3n Vargas contra la sentencia de 26 de abril de 1999, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario que la recurrente promovi\u00f3 contra Mar\u00eda Ana Husbella, Mauricio, Lorenzo, Fidel, Mar\u00eda Angeles, Isidro, Carlos Eduardo y Germ\u00e1n Antonio Tibat\u00e1 Parada y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso se abri\u00f3 paso con demanda en que la actora pidi\u00f3 que se la declarase due\u00f1a, por haberlo adquirido por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, del inmueble situado en la carrera 60 No. 7-77 de esta ciudad, cuyos linderos en ese escrito se dejaron determinados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para soportar las precedentes peticiones narr\u00f3 en resumen lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el mayor de los hijos comunes cumpli\u00f3 15 a\u00f1os, su compa\u00f1ero la dej\u00f3 como se\u00f1ora y due\u00f1a del inmueble, situaci\u00f3n que ha perdurado por m\u00e1s de treinta a\u00f1os, sin haber reconocido dominio ajeno, ejecutando actos positivos como la construcci\u00f3n, remodelaci\u00f3n, arriendo y cuidado de la casa, as\u00ed como el pago regular de los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda de los Angeles Parada de Tibat\u00e1, c\u00f3nyuge de Isidro y madre de los demandados, el inmueble les fue adjudicado a \u00e9stos como hijos matrimoniales, partici\u00f3n demandada por nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El curador ad-litem de los indeterminados manifest\u00f3 estarse a lo demostrado en el proceso. Los demandados Tibat\u00e1 Parada, por su parte, opusi\u00e9ronse a las pretensiones negando que la demandante fuese poseedora; fue su padre, adujeron, quien adquiri\u00f3 el lote, edific\u00f3 y remodel\u00f3 la construcci\u00f3n que en \u00e9l se realiz\u00f3, recibi\u00f3 hasta su muerte en abril de 1996 los arrendamientos, y permiti\u00f3 a Rosa Elena habitar una porci\u00f3n del mismo con los hijos comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre tales bases, contrademandaron en reivindicaci\u00f3n para que la actora, quien est\u00e1 en el inmueble como \u00abtenedora, con el \u00fanico derecho de habitaci\u00f3n\u00bb lo restituya junto con los frutos e indemnizaciones correspondientes. A lo que se opuso Rosa Elena se\u00f1alando que ha sido \u00fanicamente ella \u00abquien junto con su concubino ha tenido la posesi\u00f3n\u00bb del bien en litigio; como excepciones propuso las que denomin\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n extintiva\u00bb, \u00abfalta de poder para reconvenir\u00bb y \u00abtemeridad y mala fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 la primera instancia con fallo por el cual el juzgado treinta civil del circuito de esta ciudad acogi\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda principal y deneg\u00f3 las de la reconvenci\u00f3n; apelada la decisi\u00f3n por la parte demandada, la revoc\u00f3 el tribunal en cuanto auspici\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia, que a la postre rehus\u00f3, confirm\u00e1ndola en lo restante. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>No sin antes relatar el litigio en el preludio de la misma, habl\u00f3 prolijamente sobre las formas que reviste la posesi\u00f3n, lo mismo que la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, asunto en que trajo a cita doctrina de la Corte sobre dichos fen\u00f3menos, para de ah\u00ed referirse de inmediato a las probanzas que al litigio fueron vertidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en tal prop\u00f3sito, hizo \u00e9nfasis, comenzando, en que al afirmarse en el libelo incoativo que la demandante lleg\u00f3 en 1958 al bien con su compa\u00f1ero, con quien comparti\u00f3 la posesi\u00f3n hasta que \u00e9ste la dej\u00f3 como due\u00f1a del mismo, cuando el hijo mayor Alvaro ten\u00eda 15 a\u00f1os, \u00e9sta confes\u00f3; de donde si el dominio lo adquiri\u00f3 Isidro, \u00abmal puede reclamar posesi\u00f3n contra el verdadero titular del dominio. Ser\u00eda suficiente considerar que el dominio acompa\u00f1ado de la posesi\u00f3n reflejan el pleno derecho del propietario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estim\u00f3 necesario establecer cu\u00e1ndo ocurri\u00f3 ese suceso, cosa que despej\u00f3 con vista en el certificado de nacimiento del hijo, el que si bien no determina la \u00e9poca materia de la pesquisa, otorga elementos de juicio para establecer que si la inscripci\u00f3n se efectu\u00f3 en noviembre de 1976, los 15 a\u00f1os de que se habla se cumplieron en 1961. Mas, si el \u00faltimo de los hijos naci\u00f3 en 1970, cual se comprueba con otro de los registros arrimados al proceso, es posible concluir -afirma- que la ausencia del compa\u00f1ero fuese definitiva desde la aludida \u00e9poca, lo que significa entonces que el abandono de Isidro no fue antes de esa anualidad (1970). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, aun cuando las relaciones extramatrimoniales pueden dar origen a un v\u00ednculo estable entre los compa\u00f1eros, este no es un caso de aquellos, en tanto que Tibat\u00e1 Rachen estaba casado con Mar\u00eda de los Angeles Parada. De modo que para determinar en qu\u00e9 condiciones qued\u00f3 el bien tras el abandono definitivo, menester es acudir a los otros medios de prueba abastecidos al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa precisa finalidad, muestra poco aprecio por el valor demostrativo de las declaraciones de los demandados, cuyos dichos analiza para decir, no obstante, que de todas maneras es posible descubrir en ellas que la relaci\u00f3n extramatrimonial existi\u00f3 y que la actora al inmueble lleg\u00f3 por obra de Isidro; en especial la declaracion de Mar\u00eda Husbella, que afirm\u00f3 que su padre compr\u00f3 el bien para que aquella y sus hijos vivieran en \u00e9l, aunque sin admitir que la uni\u00f3n fue estable, ya que nunca vivi\u00f3 con Rosa Elena; apenas iba al lugar. Asimismo, que le entreg\u00f3 el inmueble, -aclarando que para unos de los demandados apenas fue un apartamento-, y vivi\u00f3 en \u00e9l como compa\u00f1era, es decir, sin posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el punto no desde\u00f1a la importancia del documento visto a folio 4 del cuaderno 2, mediante el cual Isidro solicit\u00f3 protecci\u00f3n policiva cuando Rosa Elena le neg\u00f3 con amenazas el ingreso al inmueble, escrito fechado en 1988; de suerte que si una negativa como esa no puede ser moment\u00e1nea, para disipar las dudas que de ella emergen es preciso indagar en la prueba testimonial recaudada; esto es, las declaraciones de Gloria Elena Rodr\u00edguez de Posada, H\u00e9ctor Buritic\u00e1 Pineda, Emma Gonz\u00e1lez Rubiano, Luis Jorge Portillo Ospina y Leticia L\u00f3pez Ram\u00edrez, en cuyas versiones testificales, analizadas en conjunto con todas las probanzas del litigio, encuentra motivo para concluir que la pertenencia no puede salir avante, si es que Isidro, hasta su deceso, recibi\u00f3 los arrendamientos del bien; aunque no viv\u00eda en el inmueble, s\u00ed ejerci\u00f3 sobre \u00e9l actos de dominio, al punto que si hubo \u00bb interversi\u00f3n de su calidad de tenedora o usufructuaria en poseedora [refiri\u00e9ndose a Rosa Elena], el tiempo para adquirir por ese medio es insuficiente para reconocer el derecho de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recapitulando, asegura el sentenciador que la posesi\u00f3n exclusiva de la actora desde 1970 no tiene respaldo, al estar probado que la comparti\u00f3 con Tibat\u00e1 hasta mucho despu\u00e9s, aun de 1988, en la medida en que no hay explicaci\u00f3n para que \u00e9ste percibiese los arrendamientos de los locales del bien e ingresara al mismo despu\u00e9s de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, relativamente a la reconvenci\u00f3n, al atribuirse en \u00e9sta a la actora la calidad de tenedora, es patente que no puede la reivindicaci\u00f3n prosperar, si es que, justamente, uno de sus requisitos es el de que haya en el demandado posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos, al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n formula la impugnante contra el fallo del tribunal, los que se estudiar\u00e1n a una, sobre la base de que lo que se diga de uno, cabe tambi\u00e9n respecto del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Reprocha la sentencia por violar indirectamente los art\u00edculos 66, 669, 673, 762, 764, 768, 769, 770, 771, 772, 773, 778, 780, 781, 785, 786, 787, 790, 791, 792, 2512, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del c\u00f3digo civil y 29 de la ley 153 de 1887, a causa de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, quebranto \u00abque tuvo origen en la defectuosa aplicaci\u00f3n\u00bb de los art\u00edculos 187, 251, 252, 253 y 258 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la recurrente que a partir de la equivocada valoraci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento, que buscaban acreditar que la posesi\u00f3n quieta y pac\u00edfica de la actora la tom\u00f3 de su compa\u00f1ero Isidro, supuso el tribunal una prueba indiciaria de la cual dedujo que el primero de los hijos Tibat\u00e1 Calder\u00f3n hab\u00eda cumplido los 15 a\u00f1os en 1961 y que Tibat\u00e1 Rachen abandon\u00f3 a la demandante en 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, el hijo mayor, \u00c1lvaro, naci\u00f3 en 1961 e Isidro dej\u00f3 el inmueble en 1976 y entre tal a\u00f1o y el de la presentaci\u00f3n de la demanda transcurrieron m\u00e1s de 20 a\u00f1os; yerro generado al no ponderar tales documentos conjuntamente con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n como la inspecci\u00f3n, interrogatorios, testimonios, ni confrontarlos con los fundamentos de hecho del escrito incoativo, desconociendo que para el d\u00eda 25 de junio de 1996, fecha en que se present\u00f3 la demanda de pertenencia, hab\u00eda transcurrido el tiempo exigido para adquirir el dominio, quebrantando de paso las normas sustantivas que regulan la posesi\u00f3n y prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Den\u00fanciase por \u00e9ste la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos del c\u00f3digo civil y la ley 153 de 1887 citados en el primero de los reproches y por error de hecho originado \u00aben la defectuosa aplicaci\u00f3n\u00bb de los art\u00edculos 174, 175, 176, 177, 179, 183, 185, 187, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276 y 279 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal ignor\u00f3, d\u00edcese, la inspecci\u00f3n judicial atendida por la poseedora, que mostraba la identidad entre el bien examinado y el pretendido, adem\u00e1s de equivocarse en la calificaci\u00f3n de los interrogatorios de los demandados y los testimonios de Gloria Elena Rodr\u00edguez, H\u00e9ctor Buritic\u00e1 Pineda, Emma Gonz\u00e1lez de Rubiano, Leticia L\u00f3pez Ram\u00edrez, que evidenciaron los actos de se\u00f1ora y due\u00f1a ejercidos por Rosa Elena por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, corroboraron los hechos de la demanda y la ausencia de contacto o posesi\u00f3n de los demandados con el fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Probanzas \u00e9stas que ignor\u00f3 e interpret\u00f3 desatinadamente por las inferencias extra\u00eddas de la apreciaci\u00f3n de los registros civiles, no apoyando, en consecuencia, la decisi\u00f3n en las pruebas regular y oportunamente aportadas, ni valorando conjunta y razonadamente el acervo demostrativo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>El resumen de la sentencia permite ver claramente que para el tribunal no se acredit\u00f3 cabalmente la posesi\u00f3n exclusiva del bien materia del litigio por la actora durante el tiempo requerido para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y razones varias explan\u00f3 para sustentar esa determinaci\u00f3n, comenzando porque si bien los hijos de quien fuera el propietario no negaron la presencia de \u00e9sta en el bien, elementos de juicio vertidos al litigio indican que \u00e9ste, su progenitor, nunca perdi\u00f3 contacto con la posesi\u00f3n del mismo mientras vivi\u00f3; obvio, como era apenas natural, antes de acometer el estudio de las probanzas tendientes a comprobar los supuestos de la pertenencia, fij\u00f3 la vista en la demanda para saber desde cu\u00e1ndo aleg\u00e1base por la actora esa posesi\u00f3n exclusiva; cuesti\u00f3n que tuvo que inferir de los registros civiles tra\u00eddos al proceso por la misma demandante, toda vez que el dato no fue aludido expl\u00edcitamente en el predicho libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, al rehusar la pertenencia -dice la recurrente-, el sentenciador incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico, ya que al margen de que apreci\u00f3 indebidamente los aludidos registros civiles de la prole habida entre ella e Isidro, -cosa que fustiga con vehemencia en el primer cargo-, no ponder\u00f3 adecuadamente y pretiri\u00f3 el resto del caudal demostrativo conformado por los testimonios, los interrogatorios de los demandados y la inspecci\u00f3n judicial que con intervenci\u00f3n de peritos se verific\u00f3 en la heredad, medios que, asegura en t\u00e9rminos similares en ambos cargos, por no haber examinado en forma conjuntada, lo condujeron a desestimar las s\u00faplicas de la demanda principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Exiguo sobremanera es, sin embargo, ese intento de opugnar la decisi\u00f3n materia del recurso, escoltada, como es de todos conocido, por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, lo que impide a la Corte moverse libremente en pos de establecer, como sucede normalmente en las instancias, d\u00f3nde y c\u00f3mo pudo configurarse el error denunciado; pues si algo \u00e9chase en falta all\u00ed&nbsp; es justamente el argumento del que asome n\u00edtidamente cu\u00e1l es el yerro de facto que en concreto se atribuye al juzgador; desde luego, sin siquiera su enunciaci\u00f3n, o por lo menos sin precisarlo, dif\u00edcilmente podr\u00eda la impugnaci\u00f3n demostrar, como en casaci\u00f3n es insoslayable, a qu\u00e9 punto los errores de juicio denunciados se configuraron; por supuesto que es lo m\u00ednimo que por antonomasia reclama toda impugnaci\u00f3n.&nbsp; La gesti\u00f3n impugnativa, en general, limit\u00f3se a proclamar una resoluci\u00f3n del asunto acorde con la postura que dentro del proceso exhibi\u00f3, pero sin aludir siquiera qu\u00e9 razones probatorias soportan un reclamo de semejante tenor, ni menos se\u00f1alar en d\u00f3nde podr\u00eda la Corte tomar elementos para establecer c\u00f3mo se diferencia el criterio impugnaticio con el del tribunal; al punto que el escueto enunciado de los cargos lo evidencia con tanta elocuencia que sobra cualquier comentario. &nbsp;<\/p>\n<p>En pocas palabras, consider\u00f3 la recurrente que lanzando comentarios globales y al desgaire sobre yerros f\u00e1cticos, que est\u00e1 visto, no precisa ni tampoco explica, sustentar\u00eda la acusaci\u00f3n. As\u00ed, relieva la errada valoraci\u00f3n de los registros civiles, respecto de los cuales el sentenciador estableci\u00f3 la posible fecha de nacimiento del mayor de los hijos y la del abandono del inmueble por parte del due\u00f1o, y luego critica la apreciaci\u00f3n de \u00abla prueba testimonial\u00bb, aunque omitiendo explayarla, tanto que de los varios que menciona al efecto s\u00f3lo se ocupa de uno, para de ah\u00ed pasar a denunciar el eventual desconocimiento de la obligaci\u00f3n de \u00abapreciar las pruebas en conjunto\u00bb, dejando de lado el juicio de confrontaci\u00f3n respectivo en pos de demostrar cu\u00e1les fueron los hechos mostrados por las pruebas que gen\u00e9ricamente cita; y enseguida, sin el debido cotejo entre las conclusiones probatorias del tribunal y lo que en su sentir ense\u00f1a el elenco probatorio, pretende deducir que cuando present\u00f3 la demanda de pertenencia, ten\u00eda por lo menos veinti\u00fan (21) a\u00f1os de posesi\u00f3n, seg\u00fan fue \u00abconsignado por los testigos\u00bb, y que el yerro en la valoraci\u00f3n de \u00abesta prueba\u00bb, la indiciaria, fue el eje de la sentencia. Y, as\u00ed, buscando respaldo no m\u00e1s que en los testimonios que a su juicio avalan la posesi\u00f3n que aduce, dej\u00f3 completamente de lado el combatir aquellos en que el tribunal se apoy\u00f3 para determinar que Isidro, el due\u00f1o del inmueble, no se desentendi\u00f3 de \u00e9ste y ejerci\u00f3 por consiguiente posesi\u00f3n hasta mucho tiempo despu\u00e9s del se\u00f1alado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, claro, sin contar con otra falencia t\u00e9cnica que aqueja igualmente la formulaci\u00f3n de los mismos, que sumada a la anterior, tornan inane cualquier intento por arruinar el criterio probatorio del tribunal; ya que hiere, ciertamente, los postulados estrictos del recurso, refundir como si se tratase de una sola clase de yerro, el de facto y el de iure. Y, as\u00ed acontece, pues que no bien acaba de alegar error de hecho en la contemplaci\u00f3n probatoria, y a poco, a pesar de que plantea en su desenvolvimiento cosas propias de dicho error, larga en procura de fundamentarlo asertos que tienen acomodo en el de derecho, afirmando, por ejemplo, que \u00abla valoraci\u00f3n de esta prueba no se realiz\u00f3 en conjunto con las dem\u00e1s pruebas presentadas legalmente al proceso (&#8230;) tales como Inspecci\u00f3n Judicial al inmueble, Interrogatorio de parte, testimonios recepcionados (5) etc\u00bb, reproche que, bien se conoce, encarna un yerro de derecho; en resoluci\u00f3n, confunde y mezcla las dos especies de errores de apreciaci\u00f3n probatoria que, si bien tienen hontanar en la causal primera de casaci\u00f3n, poseen perfiles o caracter\u00edsticas distintas, que los hacen inconfundibles entre s\u00ed, en cuanto que el de facto alude al aspecto puramente objetivo de las pruebas, por oposici\u00f3n a la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica que relieva el de derecho; \u00abcada uno de los dos errores, el de hecho y el de derecho, -lo ha repetido invariablemente la Corte- asume una entidad espec\u00edfica propia, en cuya virtud no pueden confundirse ni hacerse derivar el uno del otro\u00bb (Cas. Civ. sent. de 5 de septiembre de 1967). &nbsp;<\/p>\n<p>Es tanta la insuficiencia t\u00e9cnica de la demanda de casaci\u00f3n, que al fijar la vista en el cargo primero surge la idea de que el censor cree que si despeja exacta y cabalmente lo de los registros civiles, asegura su cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>No es as\u00ed, porque eso es atacar apenas una porci\u00f3n, m\u00ednima por cierto, del fallo. Deja de lado,&nbsp; y por ello es incompleto, otras tantas consideraciones que a juicio del tribunal obstan la posesi\u00f3n exclusiva. Porque prueba de la posesi\u00f3n \u00abcompartida\u00bb no s\u00f3lo la hall\u00f3 en la demanda misma, sino tambi\u00e9n en diversas declaraciones que analiz\u00f3, seg\u00fan las cuales, aun tiempo despu\u00e9s de que el mayor de los hijos de la pareja tuviese los tales quince a\u00f1os de edad, Isidro se entendiera con los inquilinos del inmueble. De modo que la tarea del casacionista debi\u00f3 enderezarse a destruir no s\u00f3lo la coposesi\u00f3n habida en apenas un trecho, sino la que seg\u00fan el tribunal se extendi\u00f3 incluso hasta m\u00e1s all\u00e1 de la d\u00e9cada de los ochenta, conclusi\u00f3n esta que precisamente le permiti\u00f3 afirmar que en el mejor de los casos no hab\u00eda el transcurso suficiente para usucapir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos, por ende, no tienen buen suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-011-2004 [7885] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1,&nbsp; D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: expediente 7885&nbsp; &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Rosa Elena Calder\u00f3n Vargas contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}