{"id":82629,"date":"2024-05-30T17:15:16","date_gmt":"2024-05-30T17:15:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-012-2004-2001-0218-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:16","slug":"s-012-2004-2001-0218-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-012-2004-2001-0218-01\/","title":{"rendered":"S 012 2004 [2001 0218 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-012-2004 [2001-0218-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente 2001-0218-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de revisi\u00f3n formulado por Rosalba Ar\u00e9valo de Chiquillo contra la sentencia proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 el 22 de febrero de 2000, dentro del proceso ordinario de pertenencia tramitado por Gladys Pe\u00f1a Triana y Mar\u00eda Victoria Campos Orozco contra la recurrente y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Las citadas demandantes, aduciendo posesi\u00f3n id\u00f3nea para ello, recabaron a su favor declaraci\u00f3n de pertenencia del lote de terreno situado en la calle 145 No. 27-47 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda, presentada el 14 de marzo de 1996, dirigi\u00f3se contra la persona a cuyo nombre aparece el predio, respecto de quien afirmaron, bajo la gravedad del juramento, desconocer su domicilio y residencia, procediendo a emplazarla al igual que a los indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso fue clausurado por el juzgado 29 civil del circuito de Bogot\u00e1 reconociendo, en primer lugar, la cesi\u00f3n del 50% de los derechos litigiosos a favor de Mar\u00eda Victoria Campos Orozco y, seguidamente, acogiendo las pretensiones mediante fallo que en v\u00eda de consulta confirm\u00f3 el tribunal superior de esta ciudad en la sentencia aqu\u00ed cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- El recurso extraordinario &nbsp;<\/p>\n<p>Pretendiendo la revocatoria de las sentencias de instancia, sustent\u00f3se la impugnaci\u00f3n en las causales 1\u00aa, 6\u00aa, 7\u00aa, 8\u00aa y 9\u00aa de revisi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 380 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ad\u00fajose que el proceso de pertenencia promovido por Gladys Pe\u00f1a Triana contra la propietaria del predio e indeterminados, concluido con sentencia estimatoria de las pretensiones, fue tramitado sin mencionar \u00aba sabiendas\u00bb el proceso de restituci\u00f3n sobre el mismo bien, incoado por Mercedes Ar\u00e9valo Caro, como mandataria de Rosalba Ar\u00e9valo de Chiquillo, contra Olga Mart\u00ednez de Arias, en el cual intervino oponi\u00e9ndose a la entrega la presunta poseedora demandante en la pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron fundamentadas las causales invocadas de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo concerniente con la primera afirm\u00f3 \u00abla existencia de un proceso de restituci\u00f3n entre las mismas partes y el mismo bien, en el que se dict\u00f3 sentencia el 28 de mayo de 1996\u00bb, por el juzgado 22 civil municipal de Bogot\u00e1 al cual compareci\u00f3 Gladys Pe\u00f1a Triana como tercera y act\u00fao como secuestre del predio mientras resolv\u00edase el incidente de oposici\u00f3n, formulado por ella y que le fuera desfavorable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las maniobras fraudulentas soporte de la causal 6\u00aa consistieron en las manifestaciones falsas relatadas en el proceso de pertenencia respecto a desconocer la residencia de la demandada y guardar silencio sobre la sentencia del proceso restitutorio, donde act\u00fao como tercera y secuestre del bien la presunta poseedora, apoderada por el abogado de la pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respecto a la 7\u00aa de las causales indic\u00f3 haberse afirmado bajo juramento, en el proceso de pertenencia, ignorar la direcci\u00f3n de quien figuraba como propietaria del predio, dato conocido en la restituci\u00f3n donde intervino la peticionaria de dominio por medio de su apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La causal 8\u00aa respald\u00f3se en la nulidad absoluta de las sentencias del juzgado y del tribunal, dado el camuflaje enga\u00f1oso del lugar de residencia de la demandada; y la casual 9\u00aa al contraponerse las sentencias del juzgado y del tribunal a la proferida por el juzgado 22 civil municipal el 28 de mayo de 1996 y a los autos de 28 de julio de 1999 que rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n, decisi\u00f3n confirmada en segunda instancia el 21 de junio de 2000 (folios 265 a 270 y 333 a 337 de cuaderno de&nbsp; restituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Op\u00fasose Mar\u00eda Victoria Campos sobre la base de considerar que no est\u00e1 demostrada la imposibilidad para allegar a la saz\u00f3n la copia del expediente de restituci\u00f3n al de pertenencia; adem\u00e1s porque en el proceso de restituci\u00f3n no fue parte Rosalba Ar\u00e9valo de Chiquillo ni consta su direcci\u00f3n, siendo, por tanto, legal su emplazamiento; y por \u00faltimo, aleg\u00f3 la improcedencia de la cosa juzgada al no confluir identidad entre las partes, pretensiones y hechos entre la restituci\u00f3n y la pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Resisti\u00f3se del mismo modo la demandante en pertenencia a la prosperidad del recurso pidiendo rechazar las causales alegadas, en relaci\u00f3n con las cuales explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>No hubo otro proceso entre las partes, ni tampoco existen documentos nuevos en el escrito impugnaticio, pues \u00e9stos no son&nbsp; asimilables a procesos judiciales; la restituci\u00f3n, por otro lado, adelant\u00f3se a instancias de Mercedes Ar\u00e9valo Caro cuya direcci\u00f3n fue la misma de su abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dedujo el desconocimiento de la ubicaci\u00f3n de Ar\u00e9valo de Chiquillo a partir del informe de notificaci\u00f3n del juzgado 14 civil del circuito, donde inicialmente se present\u00f3 la pertenencia. Respecto a la nulidad atribuida a la sentencia por la falta de notificaci\u00f3n a la demandada, consider\u00f3 que como tal vicio afect\u00f3 tambi\u00e9n al fallo de la primera instancia, la Corte carece de competencia para declararla; y por cierre expuso la impertinencia de la cosa juzgada al estar trabadas las contiendas de restituci\u00f3n y pertenencia entre partes diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El curador de los indeterminados dijo atenerse a lo que se demostrara respecto de las causales. Concluida la etapa probatoria di\u00f3se el traslado para presentar los alegatos conclusivos, descorrido por la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Surgi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante la necesidad de sacrificar la intangibilidad que emana del principio de la cosa juzgada, para otorgar a los interesados la posibilidad de desvirtuar en precisos y estrictos casos la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de las sentencias concluyentes (res iudicata proveritate habetur), pues h\u00e1se considerado que algunas veces es m\u00e1s provechoso para la confianza de la comunidad en esta especial funci\u00f3n p\u00fablica, reconocer y reparar una iniquidad judicial que mantener contra toda razonabilidad la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente que, como es sabido, este recurso no busca replantear el litigio definido en las instancias, ni controvertir los fundamentos de hecho o derecho que condujeron a la decisi\u00f3n impugnada, limitantes de la cosa juzgada, basti\u00f3n del orden jur\u00eddico para la garant\u00eda de los derechos ciudadanos. De all\u00ed el car\u00e1cter extraordinario y, por ende, restringido de este medio de impugnaci\u00f3n, conforme al cual, entre otras tantas cosas, su viabilidad depende de que la situaci\u00f3n alegada encaje estrictamente con una de las taxativas causales consagradas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es as\u00ed como la recurrente enfil\u00f3 su ataque contra la sentencia del tribunal apuntalado en las causales 1\u00aa, 6\u00aa, 7\u00aa, 8\u00aa y 9\u00aa, gesti\u00f3n impugnativa cuyo sustrato f\u00e1ctico reside en forma esencial y \u00fanica en el tr\u00e1mite cumplido dentro del proceso de restituci\u00f3n que adelant\u00f3 Mercedes Ar\u00e9valo Caro contra Olga Mart\u00ednez de Arias, asunto en que durante la diligencia de entrega ordenada por un juez de tutela, Gladys Pe\u00f1a Triana present\u00f3 oposici\u00f3n aduciendo posesi\u00f3n sobre la heredad, misma que a la postre no le fue aceptada; pero en vista de la cual conoci\u00f3 o, a lo menos, tuvo que conocer la direcci\u00f3n de la demandante arrendadora y su condici\u00f3n de apoderada general de la propietaria del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>La causal definida en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 380 del c\u00f3digo de procedimiento civil, estruct\u00farase cuando la recurrente se encuentra \u00aben alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento\u00bb, y busca reparar la injusticia de adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, y&nbsp; remediar el quebranto de la garant\u00eda constitucional al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n acaecida en esta especie judicial, al haberse impedido la notificaci\u00f3n personal de quien aparec\u00eda como apoderada de la propietaria del predio, condici\u00f3n explicitada dentro del proceso de restituci\u00f3n, donde ciertamente intervino incidentalmente, como opositora, la actora de la pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y siendo que desde el primero de los hechos del escrito incoativo de la restituci\u00f3n, acl\u00e1rose que la demandante (de quien se inform\u00f3 domicilio y residencia) era \u00abapoderada general de la propietaria del inmueble, se\u00f1ora Rosalba Ar\u00e9valo de Chiquillo quien reside en el exterior\u00bb (folio 7 del cuaderno de restituci\u00f3n) condici\u00f3n ratificada en la copia de la escritura 8482 de 21 de octubre de 1985 de compraventa del lote a restituir (folios 191 a 195 cuaderno de restituci\u00f3n), instrumento referido en la anotaci\u00f3n 6\u00aa del certificado de tradici\u00f3n y libertad aportado como anexo de la demanda de pertenencia por Pe\u00f1a Triana (folios 9 y 10 del cuaderno de la pertenencia), apoderamiento tambi\u00e9n referido en los testimonios de Esther Miranda Velandia (folios 239 a 242), Carlos Alfredo Mu\u00f1oz M\u00e9ndez (folios 242) y Pedro El\u00edas Nieto C\u00e1ceres (folios 259 a 261) as\u00ed como en los memoriales del apoderado de Ar\u00e9valo Caro (folios 239 y 24) pruebas obrantes dentro del expediente de restituci\u00f3n conocido por la presunta poseedora y su apoderado, seg\u00fan lo reconoci\u00f3 en interrogatorio rendido en la diligencia de entrega del 1\u00ba de octubre de 1996 (folios 31 a 50 del cuaderno de restituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, contrariando la ampl\u00edsima evidencia del proceso en el cual particip\u00f3 y desobedeciendo la exigencia contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 75 del c\u00f3digo de procedimiento civil, la impulsora de la pertenencia sent\u00f3 en el libelo genitor \u00abignorar la direcci\u00f3n y domicilio de la demandada\u00bb amparada en que la \u00ab\u2026 demanda curs\u00f3 inicialmente en el juzgado 14 civil de circuito de esta ciudad en cuyo tr\u00e1mite no fue posible notificar a la demandada por cuanto no reside en la direcci\u00f3n que en tal oportunidad se indic\u00f3, seg\u00fan consta en informe rendido bajo la gravedad del juramento por el citador de ese juzgado\u00bb, conclusi\u00f3n discordante con el escrito nombrado, donde lo dicho fue que \u00ab\u2026 no se pudo efectuar dicha notificaci\u00f3n ya que no se encuentra la direcci\u00f3n donde se puede notificar a la citada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y dada la importancia capital para ejercer el derecho de defensa por quien ha sido demandado en un proceso, perentoria y prioritariamente disp\u00f3nese (art\u00edculo 314 ib\u00eddem) el enteramiento personal del auto del traslado de la demanda, norma que por si sola y tambi\u00e9n en armon\u00eda con la lealtad y la buena fe de los extremos, explica la exigencia al demandante de expresar en la demanda el domicilio y direcci\u00f3n de la contraparte o su apoderado, en estrecha relaci\u00f3n con las causales de nulidad establecidas en los numerales 8\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 140, siempre que no haya sido saneada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye sin ambages que como a sabiendas adelant\u00f3se un proceso contra quien fue impedida de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, conlleva tal comportamiento la nulidad de lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir del indebido emplazamiento inclusive, para que se reinicie la actuaci\u00f3n con la diligencia tendiente a la vinculaci\u00f3n procesal de la demandada en pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &#8211; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-&nbsp; Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario seguido por Gladys Pe\u00f1a Triana y Mar\u00eda Victoria Campos Orozco contra Rosalba Ar\u00e9valo de Chiquillo y personas indeterminadas, a partir del auto admisorio de la demanda exclusive. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar la cancelaci\u00f3n tanto del registro que de la sentencia anulada se hubiere hecho en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos respectiva, como de la inscripci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n ordenada como medida cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente,&nbsp; canc\u00e9lese la cauci\u00f3n prestada en este caso por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edbrense los oficios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente ret\u00f3rnese al juzgado de origen el expediente contentivo de dicho proceso ordinario, para que reponga la actuaci\u00f3n anulada, si de conformidad con lo aqu\u00ed expuesto, fuese pertinente. En el citado expediente la secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n dejar\u00e1 constancia del resultado final del recurso extraordinario surtido respecto del proceso all\u00ed contenido, o se adjuntar\u00e1 copia aut\u00e9ntica de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-012-2004 [2001-0218-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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