{"id":82630,"date":"2024-05-30T17:15:16","date_gmt":"2024-05-30T17:15:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-013-2004-7751\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:16","slug":"s-013-2004-7751","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-013-2004-7751\/","title":{"rendered":"S 013 2004 [7751]"},"content":{"rendered":"<p>S-013-2004 [7751]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,&nbsp; D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente 7751 &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a decidirse el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 8 de junio de 1999, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1, en este proceso ordinario de Manuel Abraham y Luis Daniel Casta\u00f1eda Garc\u00eda y C\u00e1ndida Flor Casta\u00f1eda S\u00e1nchez contra Cervecer\u00eda Colombo-Alemana S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Abri\u00f3se el proceso con demanda en que pidieron los actores declarar a la demandada responsable de los da\u00f1os causados por la contaminaci\u00f3n de la quebrada Yomasa, que recorre y sirve la finca \u2018El Bosque\u2019, y que, como consecuencia, sea condenada a pagar los perjuicios causados a los demandantes, cuyo monto asciende a $100\u2019000.000,oo, -o en su defecto, la suma fijada pericialmente-, m\u00e1s los intereses comerciales corrientes y moratorios sobre dicha cifra. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda pueden compendiarse como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>La finca &#8216;La Suiza&#8217; de propiedad de la demandada, que colinda en la parte sur-occidental con el predio \u2018El Bosque\u2019, de los demandantes, cuya \u00e1rea aproximada es de 150 fanegadas, est\u00e1 surcada en su costado sur por la quebrada Yomasa, cuyo caudal serv\u00eda a dichos fundos y a los dem\u00e1s predios aleda\u00f1os, para el consumo dom\u00e9stico, el abrevadero de ganados y el riego de cultivos, hasta cuando la entidad cervecera instal\u00f3 all\u00ed su f\u00e1brica. &nbsp;<\/p>\n<p>La factor\u00eda tom\u00f3 y se apropi\u00f3 del mayor torrente de las aguas en la elaboraci\u00f3n de sus productos, en perjuicio de los colindantes, las cuales, utilizadas que son, tornan al cauce repletas de residuos qu\u00edmicos, excrementos humanos y toda suerte de materiales contaminados y contaminantes mediante tuber\u00edas subterr\u00e1neas y ca\u00f1er\u00edas externas sin previo tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La contaminaci\u00f3n, que comprobada qued\u00f3 en inspecci\u00f3n judicial extraproceso que con intervenci\u00f3n de peritos se llev\u00f3 a cabo en el predio, inutiliza las tierras de los actores, en cuanto no permite mantener all\u00ed ni una sola cabeza de ganado, ni mucho menos servirse de las aguas para el consumo dom\u00e9stico; los cultivos regados por el cauce se pudr\u00edan antes de su recolecci\u00f3n y los animales perec\u00edan intoxicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la heredad carece de otras fuentes h\u00eddricas, los perjuicios, consistentes en dejar de producir anualmente 1.000 cargas de papa, 500 de ma\u00edz, 100 de cebada o trigo y 500 de arveja, y de mantener anualmente 50 vacas lecheras, productoras de 320.000 botellas de leche, cebar 100 toros,&nbsp; tener 50 vacas de cr\u00eda mermando el producto de 25 terneros y sostener equinos, se estiman en la suma de cien millones de pesos, en donde va incluida la subutilizaci\u00f3n de 120 a 150 fanegadas de tierra aptas para cultivos y ganader\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La cervecera hace caso omiso a las conminaciones de la CAR y autoridades policivas, al igual que a los requerimientos de los demandantes, violando sistem\u00e1ticamente el c\u00f3digo nacional de recursos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Contest\u00f3 la demandada con franca oposici\u00f3n a las pretensiones. Asegur\u00f3 que suspendi\u00f3 actividades desde 1990, y que am\u00e9n de que la utilizaci\u00f3n de las aguas se hac\u00eda correctamente, sin perjuicio para los predios contiguos, la contaminaci\u00f3n proven\u00eda de las aguas negras de viviendas de invasi\u00f3n. Asimismo, dijo excepcionar alegando la inexistencia de la obligaci\u00f3n de la demandada y la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por cierre de la f\u00e1brica. &nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de abril de 1995 clausur\u00f3se la primera instancia mediante fallo desestimatorio proferido por el juzgado quince civil del circuito de Bogot\u00e1, el cual, apelado que fue por los demandantes, confirm\u00f3 el tribunal en el suyo de 8 de junio de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Tras el relato litigioso, al adentrarse en el estudio de la responsabilidad atribuida a la demandada, fij\u00f3 su atenci\u00f3n en la prueba extraproceso practicada con participaci\u00f3n de la demandada, de la que extrajo como corolario que si bien la contaminaci\u00f3n de la quebrada Yomasa por parte de la cervecera fue demostrada, no ocurri\u00f3 lo propio con el da\u00f1o invocado, a saber, la pudrici\u00f3n de cultivos y la muerte del ganado por el uso e ingesti\u00f3n de tales aguas, pues tal cosa no se desgaja de la prueba pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto hizo ver c\u00f3mo a los testigos no les consta que los cultivos fueran en la magnitud referida o que pacieran los semovientes aludidos en la demanda; resalt\u00f3, antes bien, que los mismos demandantes Manuel Abraham y Luis Daniel, mediante \u00abconfesi\u00f3n\u00bb corroboraron que jam\u00e1s la finca fue explotada con siembras y animales en la forma dicha, cual lo hicieron al reconocer que el fundo, desde antes del iniciarse la cervecer\u00eda, estaba cultivado en madera de eucaliptos y pinos en m\u00e1s o menos 100 fanegadas o el 80% del predio, del que hac\u00edan corte cada seis o siete a\u00f1os y lo vend\u00edan entre treinta y cuarenta millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De los dos cargos formulados al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n s\u00f3lo fue admitido el segundo, que se despachar\u00e1 como sigue. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Den\u00fanciase por \u00e9ste la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 78 a 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 2341 y 2343 del c\u00f3digo civil, 4, 5, 15, 16 y 17 de la ley 23 de 1973, 86, 87, 136, 137, 139, 142 y 145 del decreto 2811 de 1974 y los postulados del c\u00f3digo de procedimiento civil, lo mismo que la infracci\u00f3n \u00abdirecta\u00bb de los art\u00edculos 174 y 175 de dicho ordenamiento, a causa de error de hecho por indebida apreciaci\u00f3n de unas pruebas y falta de apreciaci\u00f3n de otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunt\u00e1lase el recurrente para ello en que la inspecci\u00f3n judicial extraproceso da constancia de los residuos contaminantes de la quebrada provenientes de la&nbsp; cervecera, y de que la f\u00e1brica recib\u00eda el 90% del cauce de las aguas, adem\u00e1s, que el d\u00eda de la diligencia, a pesar de no estar funcionando la factor\u00eda, de dos vertederos rebosaban aguas, llegadas a la finca de los demandantes a trav\u00e9s de una alcantarilla: el de desechos industriales-org\u00e1nicos, y el de mezcla de aguas. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, dichas cosas no fueron mencionadas ni apreciadas por el tribunal, ignorando as\u00ed el art\u00edculo 175 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el dictamen cient\u00edfico emitido por Francisco Guillermo Garc\u00eda Ort\u00edz y Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez, confirm\u00f3 que por la contaminaci\u00f3n de la cervecer\u00eda a la quebrada las aguas quedaban inservibles con natural menoscabo de las fincas vecinas; por su parte los peritos Baudilio Castiblanco Buitrago y Jos\u00e9 Mar\u00eda Angulo Garc\u00eda, presentes en la inspecci\u00f3n extraproceso, conceptuaron que como las aguas dichas no eran para aprovecharlas en aquellas actividades, las tierras de &#8216;El Bosque&#8217; estaban inutilizadas y por eso mismo&nbsp; empleadas para la siembra de eucaliptos, siendo la f\u00e1brica de cerveza la causante de los perjuicios al inmueble, puesto que el consumo de las aguas es altamente peligroso para humanos y animales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la tercera de las experticias, rendida por Mar\u00eda del Pilar Montenegro D\u00edaz y Gustavo A. L\u00f3pez Paredes, determin\u00f3 que la subutilizaci\u00f3n del predio redujo la explotaci\u00f3n durante el lapso comprendido entre julio de 1977 y julio de 1990, es decir, entre la adjudicaci\u00f3n del predio a los actores y el cierre de la empresa, persistiendo peque\u00f1as filtraciones e irrigaciones de aguas negras en el interior de la finca &#8216;El Bosque&#8217; provenientes de la cervecer\u00eda, avaluando los perjuicios en la suma de $150\u2019000.000, quantum que objetado fue reducido por los auxiliares Luis Harrison V\u00e1squez Melo y Jos\u00e9 Fabio Cifuentes Le\u00f3n a la suma de $20\u2019519.357, dict\u00e1menes que al tasar el perjuicio evidenciaban su existencia, a pesar de lo cual fueron desconocidos por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y Gonzalo Chaves R\u00edos, Benedicto Cristancho Liberato, Julio Contreras Rodr\u00edguez, F\u00e9lix Mar\u00eda Cristancho e Isidro S\u00e1nchez Bastidas, atestiguaron la magnitud del perjuicio sufrido por el terreno a ra\u00edz de la contaminaci\u00f3n de la quebrada, pues en sus versiones, que no se detiene a transcribir por cuanto, como lo ha dicho la Corte, \u00abresulta redundante e intrascendente, ya que sus textos obran en el proceso\u00bb, explicaron en detalle la clase y consecuencia de los da\u00f1os, los que no tuvo en cuenta el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Del breviario de la sentencia impugnada brota manifiesto que el juzgador acepta que las aguas de la quebrada fueron contaminadas por la cervecer\u00eda; niega sin embargo aquello de que el da\u00f1o que en particular padecieron los actores se haya causado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la pugnacidad que a casaci\u00f3n trae el recurrente la hace consistir en una sola circunstancia; la de que, contrario a lo establecido por el sentenciador, el da\u00f1o s\u00ed se caus\u00f3, cual vienen demostr\u00e1ndolo la inspecci\u00f3n extraproceso, los dict\u00e1menes periciales y la prueba testimonial abastecida al litigio; elenco probatorio todo que en buena medida, seg\u00fan algunos de sus apartes, apunta a comprobar que la contaminaci\u00f3n de las aguas se dio, trayendo consigo el peligro para su consumo humano y animal. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, si algo echa de verse en planteamiento semejante es que el impugnador, en realidad, a m\u00e1s de que deja de lado las razones probatorias del tribunal, las que apoy\u00f3, rep\u00edtese, en la confesi\u00f3n que extract\u00f3 del dicho de los propios demandantes y en las carencias demostrativas de los testimonios, cosas que ni siquiera se da a la tarea de mencionar la censura -desde luego que dif\u00edcilmente habr\u00eda podido en esas circunstancias tratar de rebatirlas-, viene alegando en casaci\u00f3n impertinentemente, pues si no, c\u00f3mo podr\u00eda entenderse que el aspecto toral de la queja est\u00e9 en acusar al sentenciador de desacierto probatorio al no haber apreciado el material persuasivo rese\u00f1ado, que confiere certeza del da\u00f1o a la quebrada, si precisamente el tribunal cay\u00f3 en la cuenta de que esto sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que ocurre, sin embargo, es que al encontrar, por medio de las aludidas probanzas, que el bien nunca estuvo explotado \u00abcon cultivos y animales\u00bb, pues lo que hab\u00eda en \u00e9ste eran pinos y eucaliptos, el tribunal extrajo otra conclusi\u00f3n relativa propiamente al perjuicio cuya reparaci\u00f3n persiguen los demandantes: la de que, en esas espec\u00edficas condiciones, jam\u00e1s pudo \u00e9ste haberse producido. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, si la refriega traduce no m\u00e1s que una disputa en torno a la contaminaci\u00f3n de las aguas, tendr\u00edase entonces que literalmente no existe pendencia alguna entre el juzgador y el impugnador, si es que uno y otro convienen en las cosas que pretende demostrar este \u00faltimo; as\u00ed que tribunal y recurrente, antes que enfrentados, se muestran armoniosos. Y, desde luego, invoc\u00e1ndose, como acontece en el evento de ahora, la v\u00eda indirecta&nbsp; para fustigar la decisi\u00f3n del sentenciador, \u00abno vale suponer refriegas probatorias; imprescindible es que la pol\u00e9mica sea real y no aparente\u00bb (Cas. Civ. sent. de 2 de abril de 2003, exp.7501), situaci\u00f3n que de cuajo descarta la prosperidad de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque, en buenas cuentas, el impugnante ni se ocupa siquiera de cuestionar el argumento del tribunal seg\u00fan el cual -ya se dijo- si la finca ha venido explot\u00e1ndose con \u00e1rboles maderables, no pueden alegarse da\u00f1os en relaci\u00f3n con cultivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si pudiera decirse, con todo, que en medio del lac\u00f3nico alegato apreciado en el cargo, reducido tan s\u00f3lo a la transcripci\u00f3n de unos apartes de las inspecciones y los dict\u00e1menes practicados, viene inmersa una protesta contra aquello de que el predio no pudo haber quedado inutilizado en su totalidad, cual lo dedujo el juzgador, cosa harto dif\u00edcil desde que lo \u00fanico que refiere a ello son las transcripciones propiamente dichas, que no un ataque enfilado a derruir esa conclusi\u00f3n del tribunal, tendr\u00edase que ese reproche, de poderse calificar como tal, no colma bajo ninguna \u00f3ptica las exigencias que en hombros del impugnador existe en trat\u00e1ndose del recurso extraordinario, a quien no basta con expresar simplemente que disiente del juzgador; antes bien, debe de modo ineluctable explicar c\u00f3mo y en qu\u00e9 parte de las probanzas fluyen los elementos persuasivos que dan solidez a su criterio discrepante, ya que no puede aspirar v\u00e1lidamente a que la Corte se aplique, con una dosis de oficiosidad que repugna la casaci\u00f3n, a realizar esa labor por \u00e9l; como en inn\u00fameras ocasiones lo ha puesto de relieve esta Corporaci\u00f3n, \u00abel car\u00e1cter dispositivo del recurso indica a todas luces que es el censor el que carga con el deber de demostrar,&nbsp; con toda precisi\u00f3n y exactitud,&nbsp; el desatino que enrostra al fallador\u00bb (Cas. Civ. sent. de 20 de octubre de 1999, Exp. 5315, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya para rematar, s\u00f3lo en el prop\u00f3sito de hacer ver cu\u00e1n evidente es que el cargo no tiene posibilidad de \u00e9xito, cabr\u00eda volver sobre el defecto t\u00e9cnico que de comienzo se puso de resalto respecto de \u00e9ste, para denotar c\u00f3mo, al margen de que se levant\u00f3 sin tomar en consideraci\u00f3n los argumentos probatorios del tribunal, al extremo que ni alude el contenido de la confesi\u00f3n proveniente de los demandantes, basilar en la resoluci\u00f3n del litigio, cuando finalmente se dirige a combatir la cr\u00edtica de la prueba testimonial realizada por el sentenciador, considera que con s\u00f3lo aludirlos gen\u00e9ricamente y sin entregarse a la tarea de demostrar la acusaci\u00f3n, asegura que su \u00abtranscripci\u00f3n resulta redundante e innecesaria, ya que sus textos obran en el Proceso\u00bb; en esos t\u00e9rminos, no hay para qu\u00e9 decirlo, la labor de confrontaci\u00f3n que concierne al impugnador lejos estuvo de ajustarse a la t\u00e9cnica del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En resoluci\u00f3n, impr\u00f3spera adviene en estas condiciones la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.-&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia que en este asunto profiri\u00f3 el tribunal superior de Bogot\u00e1 el 8 de junio de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de los recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-013-2004 [7751] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1,&nbsp; D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: expediente 7751 &nbsp; Pasa a decidirse el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 8 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}