{"id":82631,"date":"2024-05-30T17:15:16","date_gmt":"2024-05-30T17:15:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-014-2004-7037\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:16","slug":"s-014-2004-7037","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-014-2004-7037\/","title":{"rendered":"S 014 2004 [7037]"},"content":{"rendered":"<p>S-014-2004 [7037]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No.&nbsp; 7037 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por BLANCA ROSA PARRA DE QUINTERO, CONSTANTINO y JORGE ELIECER QUINTERO PARRA, c\u00f3nyuge y herederos de Carlos Manuel Quintero Giraldo, respectivamente, contra la sentencia de 4 de diciembre de 1997 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima, filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia adelantado en nombre del menor CARLOS MARIO GARCIA MORALES por la Defensor\u00eda de Familia, Centro Zonal Oriente Medio de Antioquia, contra los recurrentes, FLORO DE JESUS GARCIA MARTINEZ, padre leg\u00edtimo del actor, y JOSE DORANCE, CARLOS, JAIME ALBERTO, BEATRIZ y CLAUDIA MARIA QUINTERO PARRA, tambi\u00e9n herederos del mencionado causante, al cual fue citada Mar\u00eda Nelly Morales Mart\u00ednez, madre del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el libelo introductorio de esta controversia el menor accionante, por intermedio de la Defensor\u00eda de Familia, elev\u00f3 las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que Floro de Jes\u00fas Garc\u00eda Mart\u00ednez no es su padre leg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que es hijo extramatrimonial de Carlos Manuel Quintero Giraldo, fallecido el 20 de abril de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reconocer en su favor los efectos patrimoniales derivados de la calidad indicada en la precedente petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disponer la correcci\u00f3n de su registro civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vienen sustentadas tales s\u00faplicas en los hechos que pasan a compendiarse. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Floro de Jes\u00fas Garc\u00eda Mart\u00ednez y Mar\u00eda Nelly Morales Mart\u00ednez contrajeron matrimonio el 24 de octubre de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En 1985 Mar\u00eda Nelly conoci\u00f3 a Carlos Manuel Quintero Giraldo, cuando era empleado del municipio de San Carlos, y a mediados de marzo de tal a\u00f1o comenz\u00f3 entre ellos trato \u00edntimo, con regularidad semanal. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tanto Floro Garc\u00eda Mart\u00ednez se fue a trabajar al campo, Carlos Manuel y Mar\u00eda Nelly empezaron a convivir en febrero de 1990, trasladando aqu\u00e9lla su residencia a la zona urbana del municipio de San Carlos. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fruto de esa relaci\u00f3n de pareja, la mencionada se\u00f1ora qued\u00f3 embarazada en&nbsp; febrero de 1993, naciendo Carlos Mario el 13 de noviembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocido el estado de pre\u00f1ez de Mar\u00eda Nelly, Carlos Manuel le proporcion\u00f3 todo lo necesario, asumi\u00f3 los costos de hospitalizaci\u00f3n para el parto y, una vez nacido el ni\u00f1o, continu\u00f3 conviviendo con aqu\u00e9lla, hasta el 20 de abril de 1995, cuando muri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El menor ha sido acogido por algunos de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales de Carlos Manuel, as\u00ed como por ciertos parientes suyos, como un miembro m\u00e1s de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El trato personal y social dado por Carlos Manuel a la madre en el tiempo del embarazo y parto as\u00ed como al ni\u00f1o, fue \u00abcordial, amable, afectuoso, cari\u00f1oso, de respeto y de colaboraci\u00f3n\u00bb; sol\u00edan salir los tres juntos a pasear por el pueblo; aqu\u00e9l le suministr\u00f3 dinero a Mar\u00eda Nelly para sus necesidades y las del menor, le llevaba regalos a \u00e9ste y atendi\u00f3 sus gastos de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Blanca Rosa Parra de Quintero, Constantino y Jorge Eli\u00e9cer Quintero Parra comparecieron al proceso y, por intermedio de un mismo apoderado judicial, respondieron la demanda oponi\u00e9ndose a sus pretensiones; admitieron como ciertos algunos hechos, negaron otros y afirmaron no constarle los restantes; como de m\u00e9rito propusieron las excepciones que denominaron \u00abmala fe\u00bb, \u00abpetici\u00f3n antes de tiempo\u00bb, \u00abplurium constupratorum\u00bb y \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s demandados, previo emplazamiento, fueron representados por curador ad litem, quien contest\u00f3 la demanda se\u00f1alando, en torno de sus pretensiones, no oponerse a ellas \u00aba no ser que del acervo probatorio se desprenda que no son posibles\u00bb; y acerca de los hechos, expuso que unos eran ciertos y que deb\u00edan probarse los otros. &nbsp;<\/p>\n<p>La madre del menor demandante Mar\u00eda Nelly Morales Mart\u00ednez, pese a haber sido citada personalmente, guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada la instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario le puso fin con&nbsp; sentencia de 3 de julio de 1997, en la que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, la que apelada por los demandados que comparecieron al proceso fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo de 4 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, objeto precisamente del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se desata. &nbsp;<\/p>\n<p>II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras referirse al deber de fidelidad de los esposos, el ad quem destac\u00f3 que tal imposici\u00f3n constituye el sustento de la presunci\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil, consistente en que los hijos concebidos durante el matrimonio tienen por padre al marido, la cual, por su naturaleza, admite prueba en contrario en las circunstancias definidas por el mismo legislador; comenta enseguida la hip\u00f3tesis consagrada en el inciso 2\u00b0 del precepto invocado, esto es, cuando el c\u00f3nyuge prueba que durante todo el tiempo en que se presume la concepci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 92 de la misma obra, estuvo en absoluta imposibilidad f\u00edsica de tener acceso a la mujer, para anotar que las dem\u00e1s tambi\u00e9n \u00abparten del supuesto que no hubo cohabitaci\u00f3n en el tiempo en que la concepci\u00f3n se presume\u2026; tal el caso del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 95 de 1890\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso, sigui\u00f3 diciendo el sentenciador, \u00abesa confusi\u00f3n est\u00e1 suficientemente descartada, en raz\u00f3n de que al folio 15 del cuaderno No. 2 obra la prueba gen\u00e9tica conforme con la cual FLORO DE JESUS GARCIA MARTINEZ no puede ser el padre del menor CARLOS MARIO GARCIA MORALES\u00bb, en torno de la cual destac\u00f3 que la negativa es totalmente excluyente de paternidad y que la positiva \u00abha sido, y sigue siendo ahora, una prueba de probabilidades que en veces se acerca a la certeza pero que nunca la ofrece completa\u00bb. Al respecto concluy\u00f3 que \u00absuficiente es, pues, el dictamen pericial aludido para que la impugnaci\u00f3n de la paternidad prospere\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pas\u00f3 el Tribunal a ocuparse de la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de citar la causal de relaciones sexuales establecida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968 y la forma de su demostraci\u00f3n, puntualiz\u00f3 que en el sub lite \u00abse atribuye la paternidad del menor CARLOS MARIO GARCIA a CARLOS MANUEL QUINTERO, cuyos sucesores mortis causa resistieron el juicio\u00bb; y&nbsp; no sin antes sintetizar las expresiones de los declarantes Jos\u00e9 Abel Mona Guar\u00edn, Fabio Le\u00f3n Quintero Loaiza, Jos\u00e9 Heriberto Garc\u00eda Quintero y Godofredo Salazar, en definitiva coligi\u00f3 que \u00abun an\u00e1lisis desprevenido de la prueba que viene de rese\u00f1arse, es de suyo suficiente para despachar favorablemente la pretensi\u00f3n filiatoria; el romance entre CARLOS MANUEL QUINTERO y MARIA NELLY MORALES est\u00e1 suficientemente acreditado, y por consiguiente las relaciones sexuales, al punto tal que la mayor\u00eda de los testigos no tienen duda en manifestar que el nacimiento del menor CARLOS MARIO GARCIA fue fruto de ese comnubio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el juzgador que los dos testimonios que a petici\u00f3n de la parte demandada se recepcionaron \u201cnada les consta sobre este episodio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para terminar, el ad quem aclar\u00f3 que \u00aben nada afecta este aserto la prueba gen\u00e9tica que corre al folio 19 del cuaderno No. 2; con el bajo \u00edndice de confiabilidad -81.34%-, si bien es cierto que es poco diciente para acreditar la filiaci\u00f3n con respecto al supuesto padre muerto, tampoco permite descartarla. Y siendo as\u00ed, y acreditadas como est\u00e1n, como ya se dijo, las relaciones sexuales es imperioso declarar la impetrada filiaci\u00f3n\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III- LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un cargo proponen los recurrentes contra la sentencia del Tribunal, mediante el cual la acusan de violar normas que a continuaci\u00f3n indican, conforme las causas que siguen a resumirse. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empiezan afirmando que los falladores de instancia no aplicaron el art\u00edculo 215 del C\u00f3digo Civil, que otorga \u00fanicamente al marido la posibilidad de impugnar la paternidad del hijo en el caso de adulterio de su mujer e impide, de paso, que el mismo motivo sea alegado por el hijo para disputar la presunta legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Le enrostran asimismo al sentenciador la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 223 ib\u00eddem, habida cuenta que califican la acci\u00f3n iniciada por la Defensor\u00eda de Familia como improcedente y que, en su concepto, tanto el juzgado del conocimiento como el Tribunal, para favorecer al demandante, de un lado, soslayaron veladamente el mandato del inciso final de la citada norma, que no permite a la madre reconocer en testimonio que el hijo fue concebido en adulterio, y, de otro, tomaron como base de sus decisiones la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, dado que la testimonial recepcionada \u00abno entregaba mayores evidencias de la paternidad del occiso a favor del menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dejaron de aplicar, continuaron diciendo los impugnantes, los art\u00edculos 216 y 217 del C\u00f3digo Civil, que determinan qui\u00e9nes son los titulares de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n y el t\u00e9rmino de que dispone el marido para ello, advirtiendo que al 10 de noviembre de 1995 el padre leg\u00edtimo no hab\u00eda intentado acci\u00f3n alguna, como tampoco quien \u00aba la postre result\u00f3 declarado, por la sentencias recurridas, como padre extramatrimonial del menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Le imputan a los mencionados juzgadores no haber dado cumplida aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 219 y 220 de la misma obra, \u00abque determinan la impugnaci\u00f3n para terceros y para herederos\u00bb, ya que, explican, \u00abel menor naci\u00f3 el 13 de noviembre de 1993 y para el 28 de noviembre de 1995, fecha que tiene de elaboraci\u00f3n la demanda, hab\u00edan transcurrido 745 d\u00edas y ninguna persona hab\u00eda intentado la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la legitimidad del hijo, existiendo en los herederos del presunto padre fallecido y en los terceros conocimiento exacto del suceso: el nacimiento de Carlos Mario Garc\u00eda Morales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igual defecto al anterior advierten en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 221 ejusdem, que establece el t\u00e9rmino para promover la impugnaci\u00f3n por parte de herederos y dem\u00e1s personas, puesto que&nbsp; quien result\u00f3 declarado como padre falleci\u00f3 el 20 de abril de 1995 y a los 90 d\u00edas -20 de julio de 1995- nadie hab\u00eda intentado la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delatan seguidamente la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que constituye, sostienen, un error de derecho, \u00abporque apreciaron en forma incorrecta y fuera del conjunto de las pruebas, la prueba pericial gen\u00e9tica contenida a folio 15 del cuaderno No. 2,\u2026\u00bb, dejando de lado la comunicaci\u00f3n de 17 de mayo del mismo a\u00f1o, que milita a folio 19 del citado cuaderno, en donde se sugiere, de requerirse una mayor confiabilidad en el resultado de paternidad obtenido, \u00abhacer m\u00e1s sistemas de marcadores HLA A, B, C molecular, HLA DRB molecular, STR y otros disponibles en el laboratorio de gen\u00e9tica forense\u00bb. Coligen, por tanto, que se dict\u00f3 sentencia \u00abteniendo como prueba estrella la que arrojaba como m\u00e1ximo de confiabilidad el 81.34% m\u00e1s no el 100%\u2026\u00bb, y que esa valoraci\u00f3n \u00abno permite decir que fue echa (sic) en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, pues la exposici\u00f3n razonada que se hizo de la prueba permite manifestar \u2026 que ella no es fuente de sustentaci\u00f3n del fallo recurrido porque induce a no declarar la certeza de lo que el sentenciador quiere imponer con su decisi\u00f3n, as\u00ed ha de entenderse el memorial que adicionado a la prueba deja ver que existen otros medios para indicar mayor certeza en la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afincados tambi\u00e9n en la inadecuada aplicaci\u00f3n de la precitada disposici\u00f3n procesal los impugnantes denuncian como otro error de derecho el desconocimiento de la prohibici\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Civil, como quiera que juzgado y Tribunal estudiaron \u00abla manifestaci\u00f3n vertida, de forma testimonial, por la madre del menor cuya paternidad se disputaba en juicio\u00bb, quien, a\u00f1aden, \u00abllega hasta el punto de decir que solo reclama la pensi\u00f3n del fallecido, lo que denota un marcado inter\u00e9s en las resultas del juicio que es secundado por su c\u00f3nyuge leg\u00edtimo, a quien el sentenciador de primera instancia califica de: &#8216;candidez, sencillez e ingenuidad por no decir que torpeza e ignorancia sobre la trascendencia del asunto que ventilaba'\u00bb, olvidando que \u00abla malicia campesina es innata\u00bb y que \u00e9ste \u00abemiti\u00f3 su consentimiento libre y voluntario para registrar al menor CARLOS MARIO GARCIA MORALES como su hijo, para despu\u00e9s alegar que no lo es y conseguirle una &#8216;dote&#8217; al menor involucrado en el juicio, que seguramente manejar\u00e1 \u00e9l en compa\u00f1\u00eda de su esposa leg\u00edtima, en tanto que tal matrimonio permanece unido\u00bb. Finalizan acotando que los juzgadores de instancia ignoraron que la alegaci\u00f3n del esposo leg\u00edtimo de la madre del menor \u00abest\u00e1 destruida por el principio de que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera liminar observa la Corte c\u00f3mo, pese a que los recurrentes no indicaron en forma expresa el tipo de violaci\u00f3n que denuncian, de la lectura del mismo cargo alcanza a verse que se formulan acusaciones separadas, en apoyo de lo cual concurre la circunstancia de que los impugnadores presentaron por aparte los fundamentos que les sirven de sustento; es as\u00ed como se desprende que mientras algunos de los reparos que se hacen al fallo de segundo grado aluden al quebranto directo de la ley sustancial &#8211;&nbsp; 1, 3, 4 y 5 &#8211; los restantes &#8211;&nbsp; 2, 6 y 7 &#8211;&nbsp; refieren a la infracci\u00f3n indirecta de normas de este mismo linaje, como consecuencia de los errores de derecho que all\u00ed se advierten. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y no obstante que, en cuanto a esta forma de proposici\u00f3n, por este aspecto no encuentra la Corporaci\u00f3n deficiencia t\u00e9cnica, pues acerca de la posibilidad de emplear esta mixtura acusatoria, se tiene dicho que \u201cnada obsta para que el ataque total pueda hacerse en el mismo cargo con la debida precisi\u00f3n\u201d, esto es, \u201cconjuntar ordenadamente violaciones directas e indirectas,&nbsp; as\u00ed como de varia tenga la argumentaci\u00f3n del tribunal, guard\u00e1ndose, eso s\u00ed, la correspondencia necesaria.\u201d (sentencia de 20 de septiembre de 2000, exp. 5705, no publicada a\u00fan oficialmente), igualmente, en lo que tambi\u00e9n, ab initio, ha de notarse es que, al haber sido decididas en este asunto pretensiones acumuladas &#8211; filiaci\u00f3n extramatrimonial e impugnaci\u00f3n de la paternidad &#8211;&nbsp; lo que s\u00ed se impon\u00eda es que el recurrente al rese\u00f1ar las normas que estimaba quebrantadas se deb\u00eda referir expresamente a unas y otras separadamente, con indicaci\u00f3n de por lo menos una que fuera o haya debido ser esencial para el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, en lo \u00faltimo, si el acusador aspira a combatir en el recurso extraordinario la definici\u00f3n de esas dos pretensiones no le basta con citar las normas propias de la una y callar sobre las que regulan el litigio que supone la otra; se presenta, entonces, defecto formal de la demanda de casaci\u00f3n cuando con respaldo en la causal primera se ataca la definici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la paternidad y la de filiaci\u00f3n extramatrimonial acumulada, pero s\u00f3lo se refieren normas sustanciales atinentes a aqu\u00e9lla y ninguna con la \u00faltima, falencia que no puede remediar la Corte de oficio en virtud del principio dispositivo de que se encuentra impregnado el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, se circunscribir\u00e1 la Sala al an\u00e1lisis de las acusaciones que versan sobre la impugnaci\u00f3n y, por razones formales, se descartan las que tocan con la filiaci\u00f3n, desde luego que respecto de \u00e9sta no hay manera de confrontar la legalidad del fallo impugnado ante la falta de denuncia de las normas correspondientes que pudieron ser quebrantadas, como el art\u00edculo 6, numeral 4, de la ley 75 de 1968, precepto en el que b\u00e1sicamente se apoy\u00f3 el Tribunal para declarar la paternidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido ha pregonado la Corte que \u201cno es cualquier norma sustancial la que el recurrente debe invocar, acudiendo a su mero arbitrio o capricho, pues lo que exige aquel precepto es que la norma sustancial que se estime violada sea la base fundamental del fallo o haya debido serlo \u201d (G.J. t. CCXLIX, pag. 387), de suerte que \u201clo verdaderamente relevante a dicho prop\u00f3sito no es tanto la controversia que en general circul\u00f3 en el proceso, cuanto el preciso punto de inconformismo del recurrente. Su posici\u00f3n jur\u00eddica en este sentido ser\u00e1 la que sirva a orientar cu\u00e1l es la norma que constituye la esencia de su protesta.\u201d (G.J. t. CCLXI, pag. 1348) &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las precisiones anteriores permiten que bajo su proyecci\u00f3n la Corte se adentre, primeramente, en el an\u00e1lisis de los puntos que configuran el quebranto directo denunciado por los recurrentes, que en concreto versa sobre la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 215, 216, 217, 219, 220 y 221 del C\u00f3digo Civil, habida cuenta que, seg\u00fan lo manifiestan, s\u00f3lo al marido le es dable impugnar la paternidad leg\u00edtima que se le atribuye y que \u00fanicamente lo puede hacer dentro del t\u00e9rmino fijado por la tercera de esas disposiciones, sin que, de otra parte, antes de la iniciaci\u00f3n del presente proceso, persona diferente a Garc\u00eda Mart\u00ednez hubiese promovido la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, menester es recordar, de entrada, que la vulneraci\u00f3n recta de las normas sustanciales, que como motivo de casaci\u00f3n contempla la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acontece cuando, al margen de toda cuesti\u00f3n probatoria, el sentenciador deja de aplicar al caso controvertido la norma a que deb\u00eda someterse el mismo y, consecuentemente, hace actuar disposiciones materiales extra\u00f1as al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretaci\u00f3n que de ella hace. Por lo mismo, cuando el ataque en casaci\u00f3n se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o err\u00f3neamente interpretados, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con las apreciaciones f\u00e1cticas del fallador, cuesti\u00f3n esta que s\u00f3lo puede abordarse por la v\u00eda indirecta de la misma causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil que \u00abel hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo leg\u00edtimo\u00bb, mandato que, entre otras razones, halla explicaci\u00f3n en los deberes de cohabitaci\u00f3n y fidelidad que la misma ley impone a los esposos, de cuyo presunto cumplimiento puede inferirse que el hijo concebido por mujer casada dentro del matrimonio tiene por padre al marido -pater is est quem nuptiae demostrant-. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ostentar car\u00e1cter legal la presunci\u00f3n contemplada en la indicada norma, s\u00edguese de ella la posibilidad de ser desvirtuada, facultad que al momento en que entr\u00f3 a regir la ley 75 de 1968 estuvo radicada \u00fanicamente en cabeza del marido en tanto se encontrara vivo &#8211; art. 216 C.C.-, pero que por mandato del art\u00edculo 3\u00b0 del precitado ordenamiento legal se ampli\u00f3 en favor del hijo mismo, quien, reza el texto, \u00abpodr\u00e1 reclamar en cualquier tiempo, contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal\u00bb; de esta manera, a partir de la fecha en que empez\u00f3 a producir efectos la ley en menci\u00f3n desapareci\u00f3 el pensamiento otrora vigente en el C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual, con palabras de la jurisprudencia, hab\u00eda de erigirse \u201cal hombre casado como \u00e1rbitro supremo de su paternidad leg\u00edtima presunta\u201d (G.J. t. XXVI, pag. 235), debido a que \u201cel marido era el juez soberano en este asunto\u201d (G.J. t. CLII, 1\u00aa, pag. 278). &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de dicha norma, que en principio literalmente pareciera contemplar un tratamiento marcadamente restrictivo para el hijo, pues, a diferencia de lo que ocurre con el padre, de su lectura emerge que se le impide a aqu\u00e9l combatir su filiaci\u00f3n leg\u00edtima paterna por causas diferentes a la consagrada en el propio precepto, ha de verse c\u00f3mo la Jurisprudencia Constitucional, tras considerar el hecho de que tanto el padre como el hijo tienen inter\u00e9s jur\u00eddico para impugnar la presunci\u00f3n de paternidad cuando ella denota una relaci\u00f3n filial irreal, por cuanto a ambos los afecta el mantenimiento de ese estado de cosas, al decidir la demanda de inconstitucionalidad planteada en relaci\u00f3n con el citado art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 75 de 1968, en sentencia C-109 de&nbsp; 15 de marzo de 1995, resolvi\u00f3 \u00abdeclarar EXEQUIBLE el aparte &#8216;cuando su nacimiento se haya verificado despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal&#8217;,\u2026, siempre y cuando se interprete que, adem\u00e1s de esta causal, y en virtud del derecho que toda persona tiene de reclamar su verdadera filiaci\u00f3n y del principio de igualdad de derechos dentro de las relaciones familiares, consagrados en la Constituci\u00f3n, el hijo de mujer casada cuenta otras posibilidades para impugnar la presunci\u00f3n de paternidad, as\u00ed: de un lado, si el hijo acumula la impugnaci\u00f3n de paternidad con una acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de paternidad, deber\u00e1 darse aplicaci\u00f3n preferente al art\u00edculo 406 del C.C; de otro lado, en todos los casos, el hijo contar\u00e1 con las causales previstas para el marido en los art\u00edculos 214 y 215 del C\u00f3digo Civil y en el art\u00edculo 5 de la Ley 95 de 1890\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Habida consideraci\u00f3n de que, evidentemente, de aplicarse los preceptos de esa legislaci\u00f3n, posiblemente entendible para la \u00e9poca, es por lo que habr\u00eda de darse un tratamiento marcadamente discriminatorio frente a la Constituci\u00f3n Nacional a los entonces llamados hijos adulterinos, toda vez que, de atender el momento de su expedici\u00f3n, aqu\u00e9llos apenas podr\u00edan disponer de una causal que les permitiera impugnar la presunci\u00f3n de paternidad, cuando, en cambio, el padre gozaba de otras causales, es por lo que la jurisprudencia actualmente debe reconocer, a tono con las circunstancias del presente, que el hijo de mujer casada para iniciar el respectivo proceso cuenta con los mismos motivos de los que aqu\u00e9l dispone, bajo la cabal orientaci\u00f3n de que a los mismos ha de asistirles el derecho a indagar acerca de su filiaci\u00f3n real que les permita conocer su verdadero hogar.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, ahora no hay duda de que en vida del marido la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima presunta puede ser tambi\u00e9n intentada por el hijo, quien con ese fin est\u00e1 facultado para invocar, am\u00e9n de la causal consagrada en el art\u00edculo 3 de la ley 75 de 1968, cualquiera otra de las antes reservadas de manera exclusiva al padre, esto es, cuando prueba que durante todo el tiempo en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C.C. se presume la concepci\u00f3n, \u00e9ste estuvo en imposibilidad f\u00edsica de acceder a su mujer o cuando el nacimiento se haya verificado despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes al d\u00eda en que la mujer abandon\u00f3 definitivamente el hogar conyugal, siempre que no haya sido recibida nuevamente en \u00e9l, y, por \u00faltimo, en caso de probarse el adulterio de aqu\u00e9lla en la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n del hijo, como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 214 y 215 del C\u00f3digo Civil y 5 de la ley 95 de 1890,&nbsp; sin que, de otra parte, en ning\u00fan caso est\u00e9 sujeto al t\u00e9rmino del art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil, puesto que a voces de la primera de estas disposiciones su derecho de acci\u00f3n puede ejercerlo \u00aben cualquier tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el presente asunto fue promovido por el hijo, con el concurso del Defensor&nbsp; de Familia, en contra del padre leg\u00edtimo presunto y de la c\u00f3nyuge y los herederos del referido padre biol\u00f3gico, con citaci\u00f3n a la madre del actor, imp\u00f3nese concluir su legitimaci\u00f3n en la causa, la debida conformaci\u00f3n del contradictorio y la procedencia de la acci\u00f3n, puesto que, como queda visto, ahora tambi\u00e9n por extensi\u00f3n el hijo dispone las causales indicadas para el marido, vale decir, las previstas en los art\u00edculos que se acaban de citar para impugnar la paternidad leg\u00edtima, de donde puede \u00e9l, con miras al \u00e9xito de su prop\u00f3sito, recurrir a cualquiera de los motivos que le permitan, en \u00faltimas, demostrar que quien funge como su progenitor no es tal, deduci\u00e9ndose, por consiguiente, que el Tribunal no viol\u00f3 directamente los art\u00edculos 215, 216 y 217 de esa codificaci\u00f3n, porque adem\u00e1s de la titularidad ostentada por el actor, cual se resalt\u00f3, \u00e9l no est\u00e1 sujeto a t\u00e9rmino de caducidad alguno, que s\u00ed es predicable respecto del padre presunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser, rep\u00edtese, el hijo el accionante, carece de sentido el cargo en cuanto denuncia el quebranto de los art\u00edculos 219, 220 y 221 del C\u00f3digo Civil, como quiera que tales disposiciones se ocupan de regular unos supuestos totalmente diferentes; en efecto la primera de ellas, prev\u00e9 que \u00absi el marido muere antes de vencido el t\u00e9rmino que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo&#8230; podr\u00e1n hacerlo en los mismos t\u00e9rminos los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual\u00bb, derecho al que no habr\u00e1 lugar \u00absi el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento p\u00fablico\u00bb; la segunda, que \u00aba petici\u00f3n de cualquier persona que tenga inter\u00e9s actual en ello, declarar\u00e1 el juez la ilegitimidad del hijo nacido despu\u00e9s de expirados los trescientos d\u00edas subsiguientes a la disoluci\u00f3n del matrimonio\u00bb, o desde el d\u00eda en que el marido estuvo en absoluta imposibilidad f\u00edsica de tener acceso a la mujer, norma aplicable al caso de la separaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges por declaraci\u00f3n de nulidad del matrimonio; y la tercera, que \u00ablos herederos y dem\u00e1s personas actualmente interesadas tendr\u00e1n, para provocar el juicio de ilegitimidad, sesenta d\u00edas de plazo, desde aquel en que supieron la muerte del padre, en el caso del art\u00edculo 219, o en que supieron el nacimiento del hijo, en el caso del art\u00edculo 220\u00bb, pudiendo los interesados que \u00abhubieren entrado en posesi\u00f3n efectiva de los bienes sin contradicci\u00f3n del pretendido hijo leg\u00edtimo, \u2026 oponerle la excepci\u00f3n de ilegitimidad en cualquier tiempo que \u00e9l o sus herederos le disputaren sus derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como no guardan ninguna correspondencia las hip\u00f3tesis desarrolladas por las mencionadas normas con las particularidades del caso que es materia de estudio, aflora patente la improcedencia de su aplicaci\u00f3n en este litigio y, menos, para deducir la caducidad de la acci\u00f3n efectivamente intentada por Carlos Mario. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de todo lo anterior, que el cargo, en cuanto denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e a los errores de derecho se\u00f1alados en los puntos 2, 6 y 7 de la acusaci\u00f3n, consistentes, b\u00e1sicamente, en la violaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Civil, que establece que \u00abno se admitir\u00e1 el testimonio de la madre que en el juicio de legitimidad del hijo declare haberlo concebido en adulterio\u00bb, y en la desatenci\u00f3n del mandato contenido en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto no se hizo valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas, especialmente porque la apreciaci\u00f3n del examen de gen\u00e9tica se realiz\u00f3 con prescindencia del documento de folio 17 del cuaderno No. 2, ha de observarse, por el&nbsp; primer aspecto que, si como emerge del extracto que aparece rese\u00f1ado en los antecedentes de esta providencia, en su fallo el ad quem no tuvo como soporte el testimonio rendido ante el a quo por la madre del menor, entonces no pudo cometer el error de derecho del que se le censura. En todo caso observa la Corte c\u00f3mo, aun si se admitiera que fue apreciado por el Tribunal, igual no habr\u00eda de achac\u00e1rsele yerro alguno en la contemplaci\u00f3n del medio probatorio, puesto que en punto del cabal entendimiento de la norma claramente expuso la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan as\u00ed, parece conveniente hacer una reflexi\u00f3n m\u00e1s, a guisa de rectificaci\u00f3n doctrinal. El sentenciador, diciendo aplicar el art. 223 del C.C., ni siquiera intent\u00f3 evaluar el relato suministrado &#8230; en punto de adulterio, pues su opini\u00f3n es que en tal caso ha de desecharse de plano; considera el casacionista, por su parte, que ah\u00ed se cometi\u00f3 error de derecho. Necesario resulta, pues, hacer la precisi\u00f3n pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBien es verdad que el art. 223 del c\u00f3digo civil establece que \u2018no se admitir\u00e1 el testimonio de la madre que en el juicio de legitimidad del hijo declare haberlo concebido en adulterio\u2019. Pero, en aras de lo que aqu\u00ed se concluir\u00e1 cuando sea ocasi\u00f3n, obligado es pasar revista al fundamento de la norma, a saber: desde antiguo, en efecto, avivada est\u00e1 la atenci\u00f3n sobre el riesgo de dar por establecido el adulterio cuando la mujer lo admita, quien, herida quiz\u00e1 por la gravedad de una falsa acusaci\u00f3n, acabe ech\u00e1ndose encima una infidelidad no cometida, movida por un \u00e1nimo vindicativo. De suma importancia resulta dejar completamente esclarecido, pues, que la ratio legis est\u00e1 en la desconfianza que despierta una mujer maltrecha en su honor, tal como se hizo notar en las Partidas&nbsp; que sirvieron de antecedente a la codificaci\u00f3n espa\u00f1ola, al preceptuarlo, derechamente por dem\u00e1s, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2018Ens\u00e1nanse las mujeres a lo vegadas tan fuertemente, que por despecho que han de sus maridos dizen que los fijos que tienen en los vientres, o que son nacidos, que no son dellos, mas de otros\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAquella reglamentaci\u00f3n positiva tiene que ver entonces es con el tanto de credulidad que le cabe a la prueba, cuyo prop\u00f3sito fue el de que no se cayera en la ligereza de creerle a una mujer que bien pudiera estar pose\u00edda por la ira o la venganza. A los ojos de la ley se trata de un testimonio en extremo sospechoso, y persuadida anduvo que lo mejor era repulsar en el punto el dicho de la mujer, soluci\u00f3n armoniosa con el r\u00e9gimen probatorio imperante a la saz\u00f3n, en el que el legislador prefer\u00eda cortar de ra\u00edz toda posibilidad de riesgo, adoptando el sistema de la exclusi\u00f3n de testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMas, y bien averiguado que lo est\u00e1, ahora es muy otro el sistema probatorio que rige, inspirado en el principio de la racional apreciaci\u00f3n de las pruebas, una de cuyas m\u00e1s elocuentes manifestaciones est\u00e1, por cierto, en el tratamiento vario de los testigos sospechosos.&nbsp; Bien visto estaba, evidentemente, que dentro del r\u00e9gimen tarifario o legal de pruebas cupiera, entre las tantas f\u00f3rmulas aprior\u00edsticas de que se serv\u00eda, esta otra que aconsejaba a la ley \u2013a fin de cuentas la encargada all\u00e1 de la tarea valuativa de las pruebas- eliminar de antemano la versi\u00f3n de las personas en quienes concurre un motivo fundado de sospecha; el dilema se zanjaba a favor de la seguridad probatoria. Y era armonioso por cuanto si, como secuela del r\u00e9gimen, entre otras cosas se predicaba la apreciaci\u00f3n num\u00e9rica de los testigos, m\u00e1s que justificado estaba que la ley tomara la elemental precauci\u00f3n de impedir que esa cifra se completara de cualquier modo, y tanto menos con declarantes en quienes concurriere alguna situaci\u00f3n que fundadamente da la idea de que no les ser\u00e1 f\u00e1cil ce\u00f1irse a la verdad; as\u00ed que la ley opt\u00f3 por deso\u00edrlos. Hoy, en cambio, ante lo revelador que asoma aquello de que el juez no ha de desde\u00f1ar posibilidad alguna en el hallazgo de la verdad y que la exclusi\u00f3n de testigos puede traducir&nbsp; en \u00faltimas exclusi\u00f3n de justicia, se ve l\u00f3gico que en vez de descartar el dicho de los sospechosos, lo mejor sea escucharlos y m\u00e1s bien que el juzgador -el que ahora se encarga de la ponderaci\u00f3n de las pruebas- los someta a un an\u00e1lisis m\u00e1s dr\u00e1stico. Esto es, el sospechoso ya no es tratado como un inh\u00e1bil para declarar; simplemente que su versi\u00f3n es recibida con protesta de reserva. Al fin que un testigo sospechoso puede ver y escuchar perfectamente; lo que resta es establecer si en su \u00e1nimo pesa m\u00e1s la circunstancia que lo extrav\u00eda de la verdad y de la neutralidad, y acaba rindi\u00e9ndose a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY de poco valdr\u00eda arg\u00fcir que aquella negativa legal se sostiene por la especificidad de la materia de que trata, pues n\u00f3tese que aceptar el adulterio, con todo lo que moralmente pueda envolver, no es bastante para salirle al paso al derecho sustancial que tan cimeros principios compromete en el aspecto de la filiaci\u00f3n. De ello ha dado&nbsp; clara muestra la evoluci\u00f3n legislativa, toda vez que, sin contar con que tal conducta fue despenalizada, ya en punto preciso de impugnaci\u00f3n el legislador de 1968 pens\u00f3 de modo diferente al permitir la aceptaci\u00f3n que del adulterio haga la mujer, aunque exige de todos modos, y dada la entidad de lo que est\u00e1 en juego, la intervenci\u00f3n del juez para que obre con \u201cconocimiento de causa\u201d. Esto es, el legislador de 1968 ya no anduvo persuadido de la validez de la prohibici\u00f3n de anta\u00f1o, y termin\u00f3 pasando de largo ante ella; algo muy puesto en raz\u00f3n, porque, ins\u00edstese, a expensas de la verdad, y en materia tan delicada como es la de la filiaci\u00f3n, no es bien darse el lujo de menospreciar un elemento de juicio, que, bien ponderado, puede convertirse en el hilo conductor de la pesquisa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodas las cosas que referidas han quedado, indican se\u00f1aladamente que la proscripci\u00f3n del art. 223 del c\u00f3digo civil, en lo que ata\u00f1e al \u00e1mbito netamente probatorio que se comenta, ha sufrido una derogaci\u00f3n t\u00e1cita, pues que encarna una postura totalmente opuesta al pensamiento legislativo posterior, y que no tiene ning\u00fan sentido que a\u00fan permanezca&nbsp; con la misi\u00f3n de obstruir la consecuci\u00f3n de la verdad en los procesos de impugnaci\u00f3n. Aparte de que con este entendimiento cobra vida plena la citaci\u00f3n de la madre al juicio, habida cuenta que, ni con mucho, se destru\u00eda entonces la incomprensi\u00f3n de hacerla comparecer, como lo manda el inciso segundo de la misma disposici\u00f3n, no m\u00e1s que para imponerle el enojoso mandamiento de guardar silencio, o apenas permitirle que despegase sus labios para negar la infidelidad, as\u00ed no fuera la verdad. Lo cual significa que ahora puede la madre acudir al juicio a decir en todo caso la verdad; esto es, tanto a defender su honor y la legitimidad del hijo, como a develar la infidelidad. Naturalmente que el cambio operado no traduce que haya dejado de ser sospechosa su declaraci\u00f3n, pues que las razones hist\u00f3ricas acabadas de expresar no han desaparecido como por encantamiento; la mujer, no solo la de ayer, sino la de hoy, puede estar perturbada por el mismo enojo y es entonces justificada la aprensi\u00f3n en el punto, para que la legitimidad de los hijos no quede abandonada a las pasiones de los padres. La mutaci\u00f3n estriba, como frente a cualquier testigo sospechoso, en que, en vez de despreciarse festinadamente la declaraci\u00f3n, se oye, pero se valora con un cedazo menos ralo.\u201d (sentencia de 30 de agosto de 2001, exp. 6594, no publicada a\u00fan oficialmente) &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente se aprecia equ\u00edvoca la fundamentaci\u00f3n de este aspecto de la censura, pues la preterici\u00f3n de pruebas, que es a lo que ella alude cuando habla de que el Tribunal no ponder\u00f3 el oficio de folio 17 del cuaderno No. 2, es cuesti\u00f3n propia del error de hecho, el cual, como insistentemente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no puede confundirse con el yerro de derecho, \u00abpues mientras el \u00faltimo implica que el defecto consiste en la inobservancia de los preceptos legales sobre pruebas, el anterior significa la presencia de una deficiencia f\u00e1ctica que puede ser por suposici\u00f3n o por preterici\u00f3n de ellas\u00bb (sentencia de 30 de noviembre de 2000, exp. 5745, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famase a lo anterior que el cargo, en lo tocante a que el Tribunal se sustrajo de apreciar en conjunto las pruebas, como lo ordena el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, incurriendo as\u00ed en error de derecho, no re\u00fane el requisito de su debida demostraci\u00f3n, por cuanto, como lo tiene dicho la Corte, en trat\u00e1ndose de tal anomal\u00eda \u00abes menester concluir que su impugnaci\u00f3n en casaci\u00f3n por error de derecho no queda ajustada del todo a la t\u00e9cnica por la indicaci\u00f3n abstracta de la violaci\u00f3n&nbsp; de la citada preceptiva, sino que adem\u00e1s, es indispensable, entre otros, que el defecto sea en la apreciaci\u00f3n normativa de la prueba y no se sustente en deficiencia f\u00e1ctica, como la preterici\u00f3n de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debi\u00f3 ser el de hecho y no el de derecho. Adem\u00e1s, es imperativo, por lo arriba expuesto, que la indicaci\u00f3n de tal yerro de derecho, a pesar de referirse a falta de apreciaci\u00f3n global, debe ir acompa\u00f1ada de la determinaci\u00f3n o singularizaci\u00f3n (como lo exigen los art\u00edculos 368, num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciaci\u00f3n conjunta; indicaci\u00f3n \u00e9sta que, por lo dem\u00e1s,&nbsp; debe ser completa en el sentido que abarque la apreciaci\u00f3n en conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene el fallo, la que debe ir acompa\u00f1ada de su comprobaci\u00f3n con la indicaci\u00f3n de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integraci\u00f3n y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunci\u00f3n de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo\u00bb. (sentencia de 16 de mayo de 1991, citada en G.J. CCLVIII, pag. 603). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de verse c\u00f3mo el impugnador se limit\u00f3 a hacer un ataque abstracto o gen\u00e9rico, sin individualizar cada una de las pruebas en que se apoy\u00f3 el sentenciador, pues la acusaci\u00f3n qued\u00f3 circunscrita a objetar las que se dejan citadas, sin mencionar otras que le sirvieron para sustentar la decisi\u00f3n, como ocurri\u00f3, verbi gratia, con los testimonios sobre los cuales se apoy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Finalmente se impone notar que los&nbsp; ataques que ocupan ahora la atenci\u00f3n de la Corte, por cuanto resultan desenfocados y son incompletos, carecen por tanto de trascendencia para ocasionar el quiebre del fallo recurrido, pues para el Tribunal la prueba gen\u00e9tica fue determinante \u00fanicamente en cuanto dictamin\u00f3 la \u00abexclusi\u00f3n de la paternidad\u00bb de Floro de Jes\u00fas Garc\u00eda Mart\u00ednez (fl. 15, c. 2), ya que con base en ese resultado fue que reconoci\u00f3 prosperidad a la pretensi\u00f3n dirigida a impugnar la filiaci\u00f3n leg\u00edtima del actor, aspecto no controvertido en casaci\u00f3n, en tanto que, como se dej\u00f3 advertido, para colegir la paternidad extramatrimonial de Carlos Manuel Quintero Parra el ad quem se apoy\u00f3 fundamentalmente en la prueba testimonial, de la que infiri\u00f3 que entre el nombrado y la madre del menor demandante, durante la \u00e9poca en que de conformidad con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil ha de presumirse su concepci\u00f3n, existieron relaciones sexuales, cuesti\u00f3n tampoco discutida en el recurso extraordinario. Col\u00edgese, entonces, que los recurrentes no combatieron los verdaderos fundamentos de la decisi\u00f3n del ad quem, los cuales, al mantenerse inc\u00f3lumes, impiden el derrumbamiento de la sentencia de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta es que el Tribunal hubiese considerado que su conclusi\u00f3n sobre el establecimiento de las relaciones sexuales con base en las declaraciones recibidas del aludido trato \u00edntimo entre Quintero Mart\u00ednez y Mar\u00eda Nelly Morales Mart\u00ednez no resultaba afectada con \u00abla prueba gen\u00e9tica que corre al folio 19 del cuaderno&nbsp; No.&nbsp; 2; con el bajo \u00edndice de confiabilidad -81.34%-, si bien es cierto que es poco diciente para acreditar la filiaci\u00f3n con respecto al supuesto padre muerto, tampoco permite descartarla. Y siendo as\u00ed, y acreditadas como est\u00e1n, como ya se dijo, las relaciones sexuales es imperioso declarar la impetrada filiaci\u00f3n\u00bb. Ins\u00edstese, pues, en que la prueba cient\u00edfica no sirvi\u00f3 al ad quem para reconocer la paternidad del causante de los recurrentes y que la referencia que a ella hizo fue, simplemente, para precisar que carece de importancia, como en efecto no la tiene, de desvirtuar la comprobaci\u00f3n de las comentadas relaciones en que se fund\u00f3 para hacer tal pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo expresado es que la acusaci\u00f3n no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>V- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de diciembre de 1997, proferida en este asunto por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n especial) &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-014-2004 [7037] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Ref: Expediente No.&nbsp; 7037 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}