{"id":82632,"date":"2024-05-30T17:15:16","date_gmt":"2024-05-30T17:15:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-015-20042001-0140-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:16","slug":"s-015-20042001-0140-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-015-20042001-0140-01\/","title":{"rendered":"S 015   2004[2001 0140 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-015 &#8211; 2004[2001-0140-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente 2001-0140-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la solicitud de exequatur formulada respecto de la sentencia 17 de agosto de 1995, proferida por la Corte Superior de Nueva Jersey (USA), dentro del proceso de&nbsp; Alba Luc\u00eda Robles contra Paulino Robles Urrea. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Alba Luc\u00eda Robles elev\u00f3 demanda para obtener el&nbsp; exequatur a la mencionada providencia, que emitida dentro del expediente FM-20-1557-94 decret\u00f3 el divorcio del matrimonio contra\u00eddo el 4 de octubre de 1965 en Cali entre las partes referidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la petici\u00f3n fueron vinculados tanto el ministerio p\u00fablico como el demandado, quien al contestar la demanda reconoci\u00f3 los hechos referidos a la celebraci\u00f3n y disoluci\u00f3n del matrimonio por la Corte de Nueva Jersey, se opuso a las pretensiones y replic\u00f3 la improcedencia de este expediente no s\u00f3lo por la ausencia de tratado de reciprocidad entre los estados, seg\u00fan certificaci\u00f3n oficial, sino al no haberse demostrado, por la solicitante, la eficacia de la sentencia extranjera, adem\u00e1s de no cumplir el prove\u00eddo aportado con las exigencias de los numerales 2\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 694 del c\u00f3digo de procedimiento civil, al contrariar el art\u00edculo 19 del c\u00f3digo civil que sujeta a los colombianos a las leyes nacionales en materia de obligaciones y derechos nacidos de las relaciones de familia, siendo este un asunto privativo de los jueces patrios. &nbsp;<\/p>\n<p>Llam\u00f3 tambi\u00e9n la atenci\u00f3n sobre el expediente del juzgado d\u00e9cimo de familia de Santiago de Cali que en fallo de 30 de mayo de 2002 ces\u00f3 los efectos civiles del v\u00ednculo, decisi\u00f3n confirmada por la sala de familia del tribunal superior de la misma ciudad el 22 de abril de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del traslado para las alegaciones, el demandado insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n, al paso que la demandante hizo hincapi\u00e9 en la buena fe que le asisti\u00f3 durante el tr\u00e1mite y en la competencia de los jueces extranjeros para conocer del divorcio de matrimonio con asiento en el domicilio de los c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscr\u00edbese el asunto bajo estudio a la concurrencia de una decisi\u00f3n proferida por el estado de Nueva Jersey (USA), con la emitida por la jurisdicci\u00f3n colombiana en doble instancia, habi\u00e9ndose radicado el tr\u00e1mite del exequatur seis a\u00f1os despu\u00e9s de pronunciado el fallo for\u00e1neo y con posterioridad a la iniciaci\u00f3n del expediente de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio en el pa\u00eds, en el cual&nbsp; particip\u00f3 la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A dicho prop\u00f3sito ha de recordarse que en virtud de la soberan\u00eda del Estado, es sabido el principio seg\u00fan el cual y con car\u00e1cter exclusivo y obligatorio, le corresponde a \u00e9ste la administraci\u00f3n de justicia en todo el territorio nacional, es decir, que los fallos de jueces colombianos tienen reconocida fuerza de autoridad p\u00fablica en el suelo propio, sin surtir efectos los de jurisdicciones extranjeras. Excepci\u00f3n a este postulado, en materia judicial, lo constituye el art\u00edculo 693 ejusdem al permitir que \u201c\u2026 sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por su parte, el art\u00edculo 695 de la misma obra acoge, como sistema para la eficacia de las sentencias extranjeras, el del prove\u00eddo que concede el exequatur a partir del cual asume valor tal decisi\u00f3n respecto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica reconocida o creada en la decisi\u00f3n homologada y el art\u00edculo precedente indica, en su numeral 5\u00ba, el requisito de la inexistencia en Colombia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto, norma que garantiza la congruencia del sistema judicial interno, permitiendo su coherencia frente a la pluralidad de soluciones que puede conllevar la sanci\u00f3n de un mismo hecho por jurisdicciones de diferentes pa\u00edses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo examinado lo ata\u00f1edero a la presencia de prove\u00eddos locales sobre la controversia ventilada ante un juez de los Estados Unidos, encu\u00e9ntranse en las copias aut\u00e9nticas incorporadas al plenario, expedidas tanto por el juzgado d\u00e9cimo de familia de Santiago de Cali, como por la sala de familia del tribunal superior de la misma ciudad (folios 79 a 109 del cuaderno \u00fanico), las sentencias ejecutoriadas de primera y segunda instancia pronunciadas dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico entre Paulino Robles Urrea y Alba Luc\u00eda Valencia de Robles, contenci\u00f3n resuelta por el juzgado y confirmada por el ad quem, decretando la cesaci\u00f3n solicitada, la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y la inscripci\u00f3n en los registros correspondientes, decisiones que al terminar las secuelas civiles de la uni\u00f3n can\u00f3nica, mas no del v\u00ednculo matrimonial desde su connotaci\u00f3n religiosa, son asimilables al divorcio, de conformidad con lo previsto en la ley 25 de 1992, existiendo por ello correspondencia entre las&nbsp; providencias referidas con la expedida por la Corte Superior de Nueva Jersey (USA). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, al ocuparse los fallos enfrentados sobre el&nbsp; mismo asunto salta irrecusable la improcedencia de este tr\u00e1mite no s\u00f3lo por la confluencia de un proceso similar en el territorio nacional, sino porque \u00e9ste ha sido sellado con la firmeza de los fallos pronunciados por las autoridades judiciales colombianas (folio 109 vuelto del cuaderno \u00fanico) cerrando cualquier posibilidad a la ejecuci\u00f3n del prove\u00eddo de la Corte Superior del estado de Nueva Jersey. &nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n de que en las dos instancias del debate de cesaci\u00f3n de efectos del matrimonio en el distrito judicial de Cali, particip\u00f3 la aqu\u00ed peticionaria y excepcion\u00f3 cosa juzgada aportando la decisi\u00f3n de la que reclama su registro, defensa que no prosper\u00f3 por carecer de exequatur; sin embargo, dos a\u00f1os despu\u00e9s de radicado el proceso ante el juez de familia de Cali, la peticionaria impuls\u00f3 el presente tr\u00e1mite a sabiendas de la competencia asumida por los jueces patrios y sin referir tal situaci\u00f3n en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, es de resaltar c\u00f3mo lo querido por la actora, a partir del reconocimiento de la sentencia extranjera, base del pedido, era primordialmente el registro de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, pretensi\u00f3n concedida en lo dispuesto por las providencias de los funcionarios del distrito judicial de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n, baste decir que al encontrar la Sala la presencia de un proceso ante jueces nacionales con sentencia ejecutoriada sobre la cuesti\u00f3n debatida a instancia de otro estado, imp\u00f3nese denegar este exequatur dada la prevalencia de la jurisdicci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Denegar el exequatur a la sentencia del 17 de agosto de 1995 dictada por la Corte Superior de Nueva Jersey (USA) en sumario FM-20-1557-94, mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del v\u00ednculo matrimonial contra\u00eddo entre Paulino Robles Urrea y Alba Luc\u00eda Valencia de Robles. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Condenar en costas a la parte vencida. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-015 &#8211; 2004[2001-0140-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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