{"id":82633,"date":"2024-05-30T17:15:16","date_gmt":"2024-05-30T17:15:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-016-2004-7069\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:16","slug":"s-016-2004-7069","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-016-2004-7069\/","title":{"rendered":"S 016 2004 [7069]"},"content":{"rendered":"<p>S-016-2004 [7069]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7069 &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que en virtud de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2002, esta Corporaci\u00f3n cas\u00f3 la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 dict\u00f3 en este proceso ordinario promovido por VICTOR JOSE CORDOBA CHAVERRA, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus hijos menores, LUIS ALBERTO y MARITZA CORDOBA PALACIOS, OSWALDO PALACIOS LOZANO en su nombre y en representaci\u00f3n de sus hijos BELISARIO y ROSAURA PALACIOS PALACIOS y ETELVINA PALACIOS contra la ELECTRIFICADORA DEL CHOC\u00d3 S.A.., procede ahora la Corte a pronunciar el fallo que corresponde, conforme a lo previsto en el inciso primero del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; As\u00ed los compendi\u00f3 la Sala en la sentencia antes mencionada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3, los mencionados demandantes convocaron a un proceso ordinario a la referida entidad demandada, para que se declarara que \u00e9sta es \u201cculpable administrativamente\u201d de la muerte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Criselina Palacios Palacios, por lo que deb\u00eda ser condenada a pagarle a aquellos la suma de $51\u2019840.000,oo como perjuicios materiales, m\u00e1s 2.000 gramos oro para cada uno de los peticionarios a t\u00edtulo de perjuicios morales (fl. 55, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar estas pretensiones, se invocaron los hechos que se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cB. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Junta de Acci\u00f3n Comunal y el Inspector de la Intendencia Fluvial del r\u00edo Atrato, pusieron en conocimiento de tal circunstancia a la empresa demandada, advirti\u00e9ndola sobre los riesgos que ello implicaba, no obstante lo cual aquella \u201chizo caso omiso en una actitud negligente para erradicar la situaci\u00f3n de peligro\u201d (fl. 47, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cC. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 21 de febrero de 1994, a las 6:30 p.m., estando crecido el r\u00edo Quito y a poca distancia de las redes, \u201cuna descarga el\u00e9ctrica electrocut\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Criselina Palacios Palacios\u201d luego de tocar su canalete con la l\u00ednea mencionada, lo que provoc\u00f3 que cayera al agua, produci\u00e9ndose su deceso por \u201casfixia mec\u00e1nica seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. En ese momento, la se\u00f1ora Palacios viajaba en una peque\u00f1a embarcaci\u00f3n con su menor hijo Luis Alberto, acompa\u00f1ada de otra \u201cchampa\u201d conducida por Salom\u00e9 Palacios, quien fue testigo de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cD. S\u00f3lo despu\u00e9s de este suceso, la empresa demandada contrat\u00f3 obreros para arreglar el desperfecto mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cE.&nbsp; La se\u00f1ora Mar\u00eda Criselina Palacios hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio con el se\u00f1or V\u00edctor Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Chaverra, uni\u00f3n de la cual nacieron Luis Alberto y Maritza C\u00f3rdoba Palacios, y conviv\u00eda en uni\u00f3n libre desde hac\u00eda m\u00e1s de seis a\u00f1os con el se\u00f1or Oswaldo Palacios Lozano procreando a Belisario y Rosaura Palacios Palacios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cF.&nbsp;&nbsp; A la fecha de su fallecimiento, la finada ten\u00eda 42 a\u00f1os de edad, qued\u00e1ndole 36 a\u00f1os de vida, seg\u00fan las estad\u00edsticas del DANE y le sobreviv\u00eda su madre&nbsp; Mar\u00eda Etelvina Palacios. Como los demandantes carecen de bienes y rentas de capital, sufrieron da\u00f1os materiales y morales por causa del deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda, de ella se dio traslado a la parte demandada, quien le dio contestaci\u00f3n, oponi\u00e9ndose a las pretensiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp;&nbsp; La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia dictada, el 13 de mayo de 1997, por el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3, en virtud de la cual se resolvi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Declarar que la empresa ELECTRIFICADORA DEL CHOCO S.A., es responsable Civilmente por la muerte de la se\u00f1ora MARIA CRISELINA PALACIOS PALACIOS, ocurrida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en la parte motiva de \u00e9ste fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. En consecuencia, se condena a la ELECTRIFICADORA DEL CHOCO S.A., por conducto de su representante legal, a pagarle a cada uno de los demandante, excepto a VICTOR JOSE CORDOBA CHAVERRA, el equivalente a 500 GRAMOS DE ORO fino, por concepto de perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.&nbsp; Negar las restantes pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQUINTO.&nbsp; Costas a cargo de la parte demandada. Tas\u00e9nse teniendo en cuenta el monto de la condena\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Ambas partes apelaron del fallo anterior. La demandante pidiendo que se revocara el ordinal 3\u00b0 de la parte resolutiva y se condenara a la Electrificadora a pagar, igualmente, los perjuicios materiales, confirm\u00e1ndose en lo dem\u00e1s, salvo en el punto relativo a los perjuicios morales que solicit\u00f3 fueran reconocidos, tambi\u00e9n, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. La demandada solicitando su revocatoria integral, y en su lugar, pretendiendo la exoneraci\u00f3n de cualquier tipo de responsabilidad en el referido accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sentadas estas premisas y por cuanto la relaci\u00f3n procesal existente se ha configurado regularmente y, asimismo, en su desenvolvimiento no se ha incurrido en defecto alguno que haga indispensable darle aplicaci\u00f3n al Art. 145 del C. de P. C., corresponde ahora dictar la sentencia de reemplazo y para tal fin son pertinentes las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; En la providencia dictada por la Corte, el 30 de septiembre de 2002, qued\u00f3 claramente definido que la Electrificadora de Choc\u00f3 S.A. era responsable de la muerte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Criselina Palacios ocurrida el 21 de febrero de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, lo que a continuaci\u00f3n se transcribe, sirve de respuesta a los reparos hechos por la demandada al fallo del a-quo, que alega b\u00e1sicamente que \u201cno existe nexo causal entre la culpa de la Empresa y el resultado producido (da\u00f1o)\u201d [fl. 168 cdno 1) &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Sala, entonces, que \u201c&#8230;no puede ponerse en duda que en desarrollo de su actividad, la demandada incurri\u00f3 en una indiscutible omisi\u00f3n (omisi\u00f3n en la acci\u00f3n), de suyo relevante y comprometedora, justamente por no haber elevado, pudiendo y debiendo haberlo hecho, las redes de transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica que se encontraban descolgadas \u2013o corregido de alguna manera esta problem\u00e1tica-, as\u00ed como reparado el poste que amenazaba ruina y fijado ciertas y estrat\u00e9gicas se\u00f1ales, hechos de los que tuvo conocimiento \u2013o debi\u00f3 haberlo tenido por su mencionada actividad- d\u00edas antes del accidente y que la obligaban -como profesional especializado en el manejo de tales elementos- a actuar en forma c\u00e9lere, sol\u00edcita, responsable y diligente, m\u00e1xime cuando ellas&nbsp; atravesaban un r\u00edo navegable, que supone su empleo por la comunidad, espec\u00edficamente la riberana\u201d y que \u201c&#8230;si el 21 de febrero de 1994, las redes no hubieren estado \u201cbastante bajas\u201d, particularmente \u2018\u2026.a menos de un metro de altura\u2019 del nivel de las aguas, tal cual lo relataron, en su orden, el Inspector Fluvial y los testigos Luis Alberto C\u00f3rdoba y Salom\u00e9 Palacios (fls. 16 y 19), tal hecho no habr\u00eda tenido la influencia causal registrada frente a&nbsp; la ca\u00edda de la v\u00edctima al r\u00edo en comento, pero habi\u00e9ndose producido \u00e9sta, existe una clara relaci\u00f3n causa a efecto entre el accidente y la conducta omisiva de la demandada que, aunada a la presunci\u00f3n derivada de la actividad peligrosa desplegada por aquella que \u2013importa destacarlo-, no fue desvirtuada mediante alguno de los factores de exoneraci\u00f3n, hace que no pueda dudarse de su responsabilidad y, en consecuencia, debe tenerse tambi\u00e9n por acreditada su culpa, con todo lo que ello entra\u00f1a en un proceso como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte\u201d (fls. 82 y 83). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Habiendo pues quedado establecida la responsabilidad de la Electrificadora demandada, como se expres\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n, resta por determinar con arreglo a derecho, la entidad y la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n, cometido para el cual se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial que fue rendido por los auxiliares de la justicia designados para tal efecto y que obra a folios 113 a 118 y 157 a 160 del cuaderno de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal experticia, los peritos, con base en elementos tales como la vida probable de la v\u00edctima y de los demandantes, el ingreso devengado por \u00e9sta en el momento de su&nbsp; deceso,&nbsp; con la respectiva proyecci\u00f3n hacia el futuro, la edad l\u00edmite de 18 a\u00f1os en que cada uno de los hijos, as\u00ed como la madre y el compa\u00f1ero permanente, dejar\u00edan de percibir la ayuda de la fallecida y, en fin, un&nbsp; porcentaje del 25% de los ingresos de \u00e9sta como representativo de sus respectivos gastos personales ordinarios, concretaron los perjuicios materiales, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp;&nbsp; Por da\u00f1o emergente, la suma de $ 1.600.000.oo correspondiente a \u201cgastos de entierro\u201d que estimaron en el equivalente a 150 salarios m\u00ednimos mensuales y, &nbsp;<\/p>\n<p>B. Por lucro cesante la suma total de $ 81.221.552.50 discriminados as\u00ed: por indemnizaci\u00f3n \u201cdebida o consolidada\u201d $ 49.615.359.oo que repartieron de la siguiente forma: el 50% para el compa\u00f1ero permanente, y el 50% restante por partes iguales entre los cuatro hijos y la madre de la v\u00edctima; y por&nbsp; indemnizaci\u00f3n \u201cfutura o anticipada\u201d $ 29.946.193.41. que a su turno, desagregaron as\u00ed: $ 21.375.384.50 para el compa\u00f1ero permanente; $&nbsp;&nbsp; 3.711.935.20 para la madre de la v\u00edctima; $&nbsp;&nbsp; 1.750.057.95 para Rosaura Palacios y $&nbsp;&nbsp; 3.108.815.76 para Belisario Palacios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Aunque el dictamen pericial no fue objetado por ninguna de las partes, ni se solicit\u00f3 su aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n, no puede ser prohijado en su totalidad por la Sala, debido a que el m\u00e9todo empleado por los peritos para determinar el -denominado por ellos- lucro cesante pasado, no cobij\u00f3 en forma debida \u2013como fue ordenado- el perjuicio personal que para cada uno de los demandantes signific\u00f3 la muerte de su madre, para lo cual ha debido tenerse en cuenta la edad de cada uno de ellos y la fecha en que adquirieron la mayor\u00eda de edad, fecha hasta la cual \u2013se estima- recibir\u00edan la ayuda econ\u00f3mica de su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dos de los demandantes, Maritza y Luis Alberto C\u00f3rdoba Palacios llegaron a su mayor\u00eda de edad, el 20 de agosto de 1997 y el 15 de octubre de 1999, respectivamente, fechas hasta las que se limita el periodo indemnizable de cada uno de ellos. Sin embargo, inexplicablemente, los peritos los incluyeron al dividir la suma de dinero que calcularon por concepto de indemnizaci\u00f3n futura hasta el 19 de marzo de 2003, lo cual no est\u00e1 en consonancia con los criterios que imperan en materia resarcitoria, atendidas las circunstancias del caso en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Adicionalmente, no puede ser tampoco aceptado el valor establecido por concepto de da\u00f1o emergente, pues tal condena no fue pedida en la demanda que dio inicio al proceso, luego mal podr\u00eda ser concedida en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.&nbsp; Y en lo que ata\u00f1e con la dependencia econ\u00f3mica de los demandantes respecto de la v\u00edctima, la Sala observa que ella est\u00e1 claramente acreditada en cuanto tiene que ver con los hijos y la madre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Criselina Palacios, pero no en cuanto respecta al compa\u00f1ero permanente, se\u00f1or Oswaldo Palacios Lozano,&nbsp; motivo por el cual no se impondr\u00e1 condena por perjuicios materiales que beneficien a \u00e9ste \u00faltimo, lo que impide su concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el testigo Jos\u00e9 Bernab\u00e9 Palacios Mena, en su declaraci\u00f3n rendida el 25 de noviembre de 2002 expres\u00f3 que la v\u00edctima \u201c&#8230;viv\u00eda en la Boca de Pat\u00f3 con Oswaldo Lozano era su compa\u00f1ero y sus hijos y su mam\u00e1 la se\u00f1ora Etelvina Palacios\u201d, y que la asistencia econ\u00f3mica se la daba \u201ca sus hijos y a su mam\u00e1 porque era una anciana\u201d (fl. 97 cdno pruebas Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, Jos\u00e9 Agust\u00edn Palacios, en su declaraci\u00f3n rendida el 27 de noviembre de 1996 (fl. 75 cdno 2), manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Criselina Palacios \u201cviv\u00eda con un se\u00f1or USBARDO el apellido no lo conozco\u201d y en la que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2002, declar\u00f3 que en la fecha de su fallecimiento \u201c&#8230;viv\u00eda con un se\u00f1or de nombre OSWALDO PALACIO y su madre ETELVINA PALACIOS Y LOS HIJOS DE CRISELINA\u201d y que \u201cLa asistencia econ\u00f3mica se las prestaba de las actividades que ella desarrollaba\u201d (fl.96 cdno pruebas Corte), sin precisar en forma debida a qui\u00e9nes daba tal ayuda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguno de los testigos declar\u00f3 o refiri\u00f3 hechos que objetiva y di\u00e1fanamente demuestren que el se\u00f1or Oswaldo Palacios depend\u00eda econ\u00f3micamente de Mar\u00eda Criselina Palacios, luego, ante la ausencia de prueba sobre el particular, el da\u00f1o material alegado por el compa\u00f1ero permanente, en estrictez, no posee el sello de certeza que permita su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201c\u2026no es realmente el v\u00ednculo de parentesco o conyugal el factor determinante de la legitimaci\u00f3n activa para reclamar la indemnizaci\u00f3n. Lo que viene en verdad a conferir el derecho es la existencia de los supuestos necesarios que configuran dicho derecho, que se concretan en esto: 1. La dependencia econ\u00f3mica que ten\u00eda el reclamante de quien muri\u00f3 o qued\u00f3 en situaci\u00f3n f\u00edsica o mental que imposibiliten prestar la ayuda o socorro que ven\u00eda otorgando.&nbsp; 2.&nbsp; El da\u00f1o cierto que la muerte o la situaci\u00f3n de quien daba la ayuda al dependiente, esto es que haya certeza de que dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habr\u00eda continuado. Con otras palabras que esa dependencia no se deriva de una relaci\u00f3n il\u00edcita y, por tanto, la pretensi\u00f3n venga a conformar una aspiraci\u00f3n que repugne al derecho. 3. Que la pretensi\u00f3n indemnizatoria no signifique obtener una ventaja o un provecho contrario a la moral o al derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos anteriores supuestos debidamente demostrados estructuran el fundamento para aceptar que el damnificado tiene derecho a reclamar del responsable la respectiva indemnizaci\u00f3n\u201d (CCXXXI, Vol. II, 867). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Hechas estas precisiones, sin que sea \u201cabsolutamente indispensable hacer uso de la facultad de decretar un segundo dictamen al tenor del art\u00edculo 233 ib., pues los hechos a esta altura comprobados le permiten [a la Corte] hacer la regulaci\u00f3n que en justicia corresponde acomod\u00e1ndose a la verdad de esos hechos y tomando en consideraci\u00f3n que por mandato constitucional expreso (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), es imperativo, en guarda del esp\u00edritu de equidad que ha de atemperar siempre la aplicaci\u00f3n judicial del derecho,\u201d (CCXXVIII, Vol. I, 643) y&nbsp; teniendo en cuenta los datos b\u00e1sicos y f\u00f3rmulas suministrados por los peritos en su correspondiente experticia, se procede a continuaci\u00f3n a liquidar los perjuicios materiales que debe pagar la entidad demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El salario mensual de 1994 devengado por la v\u00edctima al momento de su \u00f3bito, ajustado por los peritos a la fecha del dictamen es de $ 314.853.oo pero con la deducci\u00f3n del 25% de gastos personales \u2013cifra que se ha estimado procedente aplicar en materia resarcitoria (Vid: cas. civ. de 18 de octubre de 2001, Exp. 4504)-, queda reducido a la suma de $ 236.139.75 (fl. 115), que es la productividad mensual que debe ser tenida en cuenta para la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios a distribuir entre los hijos y la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los peritos en los escritos presentados ante \u00e9sta Corporaci\u00f3n (fls. 113 a 118 y 157 a 160 del cuaderno de la Corte), adoptaron dos sistemas diversos para determinar el salario m\u00ednimo mensual de la v\u00edctima: en el primero, establecieron el salario m\u00ednimo mensual vigente en el a\u00f1o de 1994 y lo actualizaron hasta el presente; en el segundo, tomaron el salario m\u00ednimo mensual actualmente vigente. De tales procedimientos la Sala considera m\u00e1s acertado y, por ende, preciso, el primero de los sistemas empleados, toda vez que da mayor certeza sobre el monto del ingreso que devengaba la se\u00f1ora Mar\u00eda Criselina Palacios en la fecha de su muerte, punto de referencia real para su determinaci\u00f3n cuantitativa. El segundo de los m\u00e9todos utilizados, no resulta del todo exacto para dicho efecto, habida cuenta que el salario que hoy rige, ha dependido de diversas circunstancias econ\u00f3micas registradas en los \u00faltimos nueve a\u00f1os, que han influido en su fijaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional, seg\u00fan el caso, raz\u00f3n por la cual no revela fidedigna y estrictamente el se\u00f1alado monto, lo que si se consigue mediante la actualizaci\u00f3n monetaria en comentario \u2013de aquel-.&nbsp; Expresando de otro modo, en el ajuste anual del salario m\u00ednimo convergen \u2013o pueden converger- factores distintos o complementarios a la mera indexaci\u00f3n \u2013propiamente dicha-, los cuales pueden alterarlo, as\u00ed sea en una m\u00ednima o moderada parte. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La vida probable de la se\u00f1ora Mar\u00eda Criselina era de 36.44 a\u00f1os o 437 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.&nbsp; La vida probable de la madre de la v\u00edctima era de&nbsp; 17.69 a\u00f1os o 212 meses (ten\u00eda 64 a\u00f1os en la fecha del fallecimiento), que ser\u00e1 su periodo indemnizable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Maritza C\u00f3rdoba Palacios, 14 a\u00f1os 6 meses, 1 d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Luis Alberto C\u00f3rdoba P., 12 a\u00f1os, 4 meses, 6 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Rosaura Palacios P., 5 a\u00f1os, 5 meses, 5 d\u00edas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Belisario Palacios P., 2 a\u00f1os, 1 mes, 25 d\u00edas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.&nbsp; Los periodos indemnizables de cada uno de los hijos, los limitar\u00e1 la Corte \u2013para \u00e9ste especifico caso-, hasta la fecha en que los dos primeros cumplieron y los restantes cumplir\u00e1n la mayor\u00eda de edad, fechas en la cuales, atendida principalmente su condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica, la actividad productiva de la madre, el entorno social en el que crecieron, entre otros factores, ellos se har\u00edan cargo \u2013se entiende- de su propio sostenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los periodos indemnizables, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; a. Maritza C\u00f3rdoba P., 3 a\u00f1os, 5 meses, 29 d\u00edas &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;&nbsp; b. Luis Alberto C\u00f3rdoba P., 5 a\u00f1os, 7 meses, 24 d\u00edas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; c. Rosaura Palacios P., 12 a\u00f1os, 6 meses, 25 d\u00edas&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d.&nbsp; Belisario Palacios P., 15 a\u00f1os, 10 meses, 5 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales cifras se convertir\u00e1n en meses y aproximar\u00e1n al n\u00famero m\u00e1s cercano. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.&nbsp; La liquidaci\u00f3n del lucro cesante pasado para cada uno de los demandantes, realizada con base en la siguiente f\u00f3rmula, incluida por los peritos en su dictamen, es: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; (1+i) n-1 &nbsp;<\/p>\n<p>S= R x&nbsp;&nbsp; &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; i&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Donde: &nbsp;<\/p>\n<p>S=&nbsp; capital por averiguar &nbsp;<\/p>\n<p>R=&nbsp;&nbsp; renta conocida &nbsp;<\/p>\n<p>I=&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u00edndice final\/ \u00edndice inicial hist\u00f3rico, m\u00e1s el 6% anual &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; legal o sea el 0.5 mensual &nbsp;<\/p>\n<p>N=&nbsp;&nbsp; n\u00famero de meses que se liquidan &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula mediante las tablas financieras que aparecen consignadas en la obra sobre Responsabilidad Civil del doctor Javier Tamayo Jaramillo (Tomo I, a\u00f1o 1990, pgs. 341 y ss), en la que se apoyaron los peritos, arroja las siguientes cantidades: &nbsp;<\/p>\n<p>$ 236.139.75 dividido entre 5 (4 hijos y madre) =&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $ 47.228.oo renta conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>MARITZA CORDOBA PALACIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Periodo indemnizable: 42 meses &nbsp;<\/p>\n<p>47.228 x 46,6065 = $ 2.201.131.oo &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALBERTO CORDOBA PALACIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Periodo indemnizable:&nbsp; 68 meses &nbsp;<\/p>\n<p>$ 47.228 x 80,7515=&nbsp;&nbsp;&nbsp; $ 3.813.731.oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ROSAURA PALACIOS PALACIOS &nbsp;<\/p>\n<p>El tiempo transcurrido desde la fecha de la muerte de su madre hasta el 21 de enero de 2004, es de 119 meses y su periodo indemnizable es de 151 meses, motivo por el cual se liquidar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n debida por los primeros 119 meses, y el resto ser\u00e1 materia de la indemnizaci\u00f3n futura. &nbsp;<\/p>\n<p>47.228 x 162,0690=&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $ 7.654.194.oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>BELISARIO PALACIOS P. &nbsp;<\/p>\n<p>Su periodo indemnizable es de 190 meses y recibe una suma igual a la liquidada en precedencia, es decir $ 7.654.194.oo por los primeros 119 meses transcurridos hasta la fecha de proferimiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ETELVINA PALACIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Su periodo indemnizable es de 212 meses y recibe por los primeros 119 una suma igual a los dos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUMEN LUCRO CESANTE PASADO &nbsp;<\/p>\n<p>Maritza&nbsp; C\u00f3rdoba Palacios&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $ 2.201.131.oo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Alberto C\u00f3rdoba P.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $ 3.813.731.oo &nbsp;<\/p>\n<p>Rosaura Palacios P&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $ 7.654.194.oo &nbsp;<\/p>\n<p>Belisario Palacios P.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $ 7.654.194.oo &nbsp;<\/p>\n<p>Etelvina Palacios P.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $ 7.654.194.oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Total&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $ 28.977.444.oo &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. Respecto de la indemnizaci\u00f3n futura de los demandantes Rosaura, Belisario y Etelvina Palacios, se tiene que a ellos resta por indemnizar 32, 71 y 93 meses de su periodo indemnizable, respectivamente, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta el valor de $ 47.228.oo que a cada uno de ellos corresponder\u00eda del ingreso de su madre e hija, y la f\u00f3rmula mencionada por los peritos en su dictamen, que importa el reconocimiento para la demandada del costo financiero que supone el pago anticipado del capital por indemnizar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; (1+i) n-1 &nbsp;<\/p>\n<p>VP=&nbsp; R&nbsp;&nbsp;&nbsp; &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; i x (1+i) n &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado, en la experticia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVP=&nbsp; Valor presente, es decir la suma&nbsp; que se debe pagar hoy, como anticipo de los perjuicios futuros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cR=&nbsp; El salario mensual actualizado dividido por el n\u00famero de meses ya liquidados &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cI= inter\u00e9s t\u00e9cnico del 6% anual, 0.5%\u201d, que la Sala aclara se descuenta del capital pagado en forma anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cN= n\u00famero de meses que se toman para la liquidaci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula anterior, mediante las tablas financieras (No. 4) contenida en la obra del profesor Tamayo&nbsp; a que antes se aludi\u00f3 (Tomo II, 1990, pgs. 392 y ss), es as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>ROSAURA PALACIOS&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; (32 meses) &nbsp;<\/p>\n<p>$ 47.228 x 29.503284 =&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $ 1.393.381.oo &nbsp;<\/p>\n<p>BELISARIO PALACIOS &nbsp;&nbsp; (71 meses) &nbsp;<\/p>\n<p>$ 47.228 x 59.641212=&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $ 2.816.735.oo &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA ETELVINA PALACIOS&nbsp; (93 meses) &nbsp;<\/p>\n<p>$ 47.228 x&nbsp; 74.227338=&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $ 3.505.608.oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el valor total de los perjuicios materiales que debe pagar la entidad demandada a los demandantes es de $ 36.693.168.oo que no supera el monto de $ 51.840.000.oo contenido en la demanda inicial como suma pretendida por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Respecto de los perjuicios morales se memora que en la demanda se pidi\u00f3 la condena en la cantidad de 2.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, pero la sentencia de primera instancia reconoci\u00f3 s\u00f3lo 500 para cada uno de aquellos, punto que fue objeto de apelaci\u00f3n pero s\u00f3lo para que se incluyera \u201c&#8230;al se\u00f1or VICTOR JOSE CORDOBA CHAVERRA, como beneficiario de la condena por los perjuicios morales\u201d (fl. 168 cdno 1) y se confirmara en lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que como la parte demandante estuvo conforme con el monto fijado por el a-quo por concepto de perjuicios morales, lo que se trasluce de la inexistencia de apelaci\u00f3n \u2013puntual- de parte suya sobre el particular, se reproducir\u00e1 en la presente providencia la correspondiente condena que resulta intocable para la Sala, por no haber sido materia del recurso de apelaci\u00f3n, stricto sensu. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en cuanto tiene que ver con la aspiraci\u00f3n del apelante para que se incluya como beneficiario de tal condena al se\u00f1or C\u00f3rdoba Chaverra, c\u00f3nyuge de la v\u00edctima, no puede ser acogida por la Corte, toda vez que revisada la demanda no existe en la misma, pretensi\u00f3n en tal sentido y si ello es as\u00ed, como en efecto lo es, no puede ser incluida en la sentencia por virtud del principio de congruencia de los fallos previsto en el art\u00edculo 305 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; En materia de costas judiciales causadas en ambas instancias, se observa que la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandante prosper\u00f3, mas no la de la demandada. En consecuencia, se le impondr\u00e1 a \u00e9sta la condena respectiva en ambas instancias de conformidad con el Art. 392, numerales 4 y 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En lo&nbsp; dem\u00e1s, la sentencia del Juzgado no sufre modificaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.&nbsp; Finalmente, se ordenar\u00e1 que el pago de las condenas aqu\u00ed impuestas se haga teniendo en cuenta intereses del 6% anual por el tiempo que transcurra desde la ejecutoria de la presente sentencia hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; CONFIRMAR los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de la sentencia de 13 de mayo de 1997 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; REVOCAR los numerales 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del prove\u00eddo apelado, y en su lugar se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CHOCO S.A., a pagar por concepto de perjuicios materiales las sumas que se determinan para cada uno de las siguientes personas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A) MARITZA CORDOBA PALACIOS,&nbsp; DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS ($ 2.201.131.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>B)&nbsp; LUIS ALBERTO CORDOBA PALACIOS, TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS ( $ 3.813.731.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>D)&nbsp;&nbsp; BELISARIO PALACIOS PALACIOS, DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($ 10.470.929.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>E)&nbsp; MARIA ETELVINA PALACIOS DE PALACIOS, ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS ($ 11.159.802.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Cada una de las condenas referidas se impone a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia,&nbsp; y sobre ellas se liquidar\u00e1n intereses legales de mora a la tasa del 6% anual desde entonces y hasta cuando se produzca el pago efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Son de cargo de la parte demandada las costas causadas en favor de los demandantes en las dos instancias, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>( en comisi\u00f3n de servicios ) &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>( en comisi\u00f3n especial ) &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-016-2004 [7069] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Referencia: Expediente No. 7069 &nbsp; Como quiera que en virtud de la sentencia proferida el 30 de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}