{"id":82635,"date":"2024-05-30T17:15:16","date_gmt":"2024-05-30T17:15:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-017a-2004-7623\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:16","slug":"s-017a-2004-7623","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-017a-2004-7623\/","title":{"rendered":"S 017A  2004 [7623]"},"content":{"rendered":"<p>S-017A -2004 [7623]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n que se interpuso contra la sentencia de 4 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil, en el proceso ordinario de APARICIO IBARRA PICHINA contra la CENTRAL HIDROELECTRICA DE BETANIA S. A. \u201cCHB\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda promotora del proceso, el demandante solicit\u00f3 que se declarara a la empresa demandada \u201cadministrativamente responsable de los da\u00f1os de todo orden\u201d causados como consecuencia de la \u201cimprevisi\u00f3n\u201d, \u201cnegligencia\u201d e \u201cimpericia\u201d de sus \u201cempleados\u201d y \u201cfuncionarios\u201d en la apertura de las compuertas para evacuar excedentes de aguas de sus embalses a la cuenca del r\u00edo Grande de la Magdalena, lo cual origin\u00f3 su desbordamiento. Consecuentemente impetr\u00f3 que se condenara a pagar, dobladas, por tratarse de da\u00f1os reiterados, las sumas de $26.661.360.oo por perjuicios materiales y el equivalente a 1000 gramos oro por concepto de perjuicios morales. Todo, debido a la p\u00e9rdida de 25 y 11 hect\u00e1reas de cultivos de arroz y algod\u00f3n de su propiedad, en los predios \u201cSan Antonio\u201d y \u201cManga Larga\u201d, de igual extensi\u00f3n, situados al margen del citado r\u00edo, vereda \u201cLa Palmita\u201d, municipio de Natagaima, cuya producci\u00f3n se estimaba en 200 toneladas de arroz, cada una a $88.000.oo ($17.600.000), y de 30.8 toneladas de algod\u00f3n, a raz\u00f3n de $294.200 tonelada ($9.061.360), para un total de perjuicios materiales de \u201c$21.536.360\u201d (sic.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Aparte de afirmar que los fen\u00f3menos fluviales siempre han representado una amenaza potencial para las regiones ribere\u00f1as al r\u00edo Grande de la Magdalena, el actor expone, como fundamento f\u00e1ctico de las anteriores pretensiones, que estudiados tales fen\u00f3menos \u201cpodemos remitirnos al mes de diciembre de 1968, cuando por un incremento de la fluviosidad, las cuencas con \u00e1reas de influencia a los embalses de Rioprado y Betania\u201d, las centrales hidroel\u00e9ctricas tuvieron que abrir las compuertas, aportando a los r\u00edos \u201cPrado\u201d y \u201cMagdalena\u201d grandes cantidades de metros c\u00fabicos de agua por segundo, lo cual origin\u00f3 inundaciones y p\u00e9rdidas agropecuarias y ecol\u00f3gicas. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar del antecedente y de conocer los per\u00edodos de alto y bajo caudal, la empresa demandada no adopt\u00f3 las medidas necesarias \u201cpara prevenir futuras inundaciones\u201d. De ah\u00ed que a principios de julio de 1989 y debido a altas precipitaciones presentadas, perdi\u00f3 el control de las aguas, originando anegaciones y p\u00e9rdida de 811 hect\u00e1reas de cultivos de arroz y algod\u00f3n, entre otros, debido a que, en metros c\u00fabicos por segundo, para el \u201cd\u00eda 7 la descarga de fondo\u201d pas\u00f3 de 12.252.44 a 38.509.38, mientras el \u201cvertedero de compuertas\u201d de 25.578.97 a 131.653.42 y el \u201cvertedero de borde libre de 0 a 1.425.83\u201d, reduci\u00e9ndose la descarga de fondo el \u201cd\u00eda 8\u201d a 38.410.84, el vertedero de compuertas a 83.263.03 y el borde libre a 436.10. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad demandada tampoco tuvo en cuenta el bolet\u00edn No. 24 de 7 de julio de 1989, mediante el cual el HIMAT le inform\u00f3 que \u201cdebido a las intensas lluvias en la parte de la cuenca del R\u00edo Magdalena\u201d, el embalse tendr\u00eda que abrir sus compuertas desde el 6 de julio, para aportar 2.500 metros c\u00fabicos de agua por segundo, \u201chasta que la presa tuviere un nivel suficiente bajo para garantizar el almacenamiento de posteriores crecientes\u201d. En lugar de abrir las compuertas, \u201cregular\u201d el agua de la presa y \u201ctomar las precauciones requeridas\u201d, procedi\u00f3, el 7 de julio, a abrir \u201ctodas las compuertas en forma simult\u00e1nea\u201d, para \u201cevitar da\u00f1os a la presa\u201d, ocasionando los perjuicios se\u00f1alados.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Notificada la sociedad demandada de la existencia del proceso, se opuso a las pretensiones, alegando no ser cierto que directa o indirectamente haya manejado inadecuadamente, por imprudencia, inexperiencia, imprevisi\u00f3n o descuido, las fuertes precipitaciones que se presentaron el 6, 7 y 8 de julio de 1989, porque aunque la regulaci\u00f3n de caudales no le correspond\u00eda, s\u00ed los control\u00f3, en la medida de sus posibilidades t\u00e9cnicas. De la creciente m\u00e1xima de 4.200 metros c\u00fabicos por segundo de agua llegada al embalse, \u201ccatalogada seg\u00fan los organismos oficiales como una de cien a\u00f1os y la mayor en los \u00faltimos treinta y un a\u00f1os\u201d, progresivamente se descargaron \u201c2.900 metros c\u00fabicos segundo\u201d y se retuvo el excedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no hubo defensa en la tarea de prevenci\u00f3n para los ribere\u00f1os aguas abajo del R\u00edo Magdalena, todo se debi\u00f3 a un fen\u00f3meno natural, fuerza mayor, \u201cimprevisible e irresistible desde cualquier punto de vista, que exime de toda responsabilidad\u201d, porque ni los mismos cient\u00edficos pueden predecir con exactitud la fecha y hora de una creciente de la magnitud ocurrida, como tampoco anticipar en el tiempo el alcance de las consecuencias que pudiera acarrear. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Planteada en esos t\u00e9rminos la controversia, el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n, mediante sentencia de 28 de octubre de 1997, conden\u00f3 a la sociedad demandada a pagar al actor, en el t\u00e9rmino de un mes contado a partir de su ejecutoria, la suma de $20.941.800.oo \u201cpor la p\u00e9rdida del 50% del cultivo de algod\u00f3n y el 90% del cultivo de arroz\u201d, reajustada desde el 10 de julio de 1989, hasta cuando se verifique el pago, y la absolvi\u00f3 de pagar perjuicios morales, as\u00ed como de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 997 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Apelada la decisi\u00f3n por la demandada, el Tribunal en sentencia proferida por mayor\u00eda de la Sala, la revoc\u00f3 en todas sus partes, para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resuelto, el actor interpuso el recurso de casaci\u00f3n que ahora se decide. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Al considerar que la responsabilidad de que se trata derivaba del ejercicio de actividades peligrosas, pues para nadie es un secreto que la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica proveniente de la construcci\u00f3n de embalses o represas constituye un hecho per se peligroso que envuelve un riesgo latente y cotidiano, tanto para el agente encargado de su actividad, como para la misma sociedad que participa de ese adelanto tecnol\u00f3gico, el Tribunal dej\u00f3 sentado que el actor se encontraba dispensado de arrimar la prueba acerca de uno de sus elementos estructurales, como es la culpa, mas no as\u00ed del da\u00f1o y de la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9ste y aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Luego de se\u00f1alar que el da\u00f1o debe ser cierto para que sea susceptible de reparaci\u00f3n, por contraposici\u00f3n al hipot\u00e9tico, eventual o futuro, el Tribunal en el an\u00e1lisis de la prueba, sac\u00f3 las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- En la inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juez Civil Municipal de Natagaima (folios 4-8, C-1), \u201cno fue posible evidenciar la existencia de los cultivos alegados por el demandante\u201d, porque para el momento de su realizaci\u00f3n, 9 de marzo de 1990, uno de los predios \u201cse estaba preparando para la siembra y el otro estaba sembrado de algod\u00f3n de pocas semanas de germinaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Los testigos RICARDO POVEDA BARRIOS y RUBEN DARIO PERDOMO FRANCO, no dicen nada sobre el \u201cestado\u201d de los cultivos al \u201cmomento en que se produjo la inundaci\u00f3n\u201d, porque solo expresan conocer los predios y los cultivos mencionados, como de propiedad del demandante, los cuales fueron arrasados por el R\u00edo Magdalena en 1989, a\u00f1adiendo simplemente el segundo de los mencionados que \u201clos cultivos sembrados en los predios\u2026 estaban pr\u00f3ximos a recolectar y que \u00e9l le estaba prestando asistencia t\u00e9cnica a los mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante y deponentes dan cuenta de la p\u00e9rdida por \u201carrasamiento\u201d de los cultivos, pero no precisan su dimensi\u00f3n, es decir, si fue total o parcial, y si lo \u00faltimo, cu\u00e1l el porcentaje que se recogi\u00f3 y cu\u00e1l la p\u00e9rdida, situaci\u00f3n que era de vital importancia frente al listado del siniestro elaborado por el Comit\u00e9 Regional de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres del Tolima, donde se \u201cadvierte una p\u00e9rdida parcial para el demandante en el cultivo de algod\u00f3n de un 50% y de un 90% en lo que respecta al cultivo de arroz\u201d (folios 81-82, C-4). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Los peritos designados arrancan \u201csiempre de lo dicho por el demandante para abrirse paso a su dictamen, pues no hay prueba que permita alojar como cierto en su dimensi\u00f3n y profundidad el da\u00f1o indemnizable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Concluye el Tribunal que la ausencia de elementos de juicio que permitan establecer la materializaci\u00f3n exacta del perjuicio, \u201ctransgrede uno de los elementos del fen\u00f3meno estudiado cual es el de su certeza\u201d, lo que igualmente \u201cno permite anidar su cuantificaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Los testigos hablan de p\u00e9rdida total de los cultivos, pero el informe del Comit\u00e9 Regional de Desastres, los contradice, contradicci\u00f3n que por si \u201cubica el tema en el terreno de lo incierto\u201d. Incertidumbre que arranca desde la demanda, pues al paso que en las pretensiones se tasaron los da\u00f1os en $21.536.360.oo, \u201csumadas las p\u00e9rdidas de los cultivos de algod\u00f3n y arroz\u201d, en el hecho primero se estimaron en $26.661.360.oo, circunstancia \u201cpor dem\u00e1s oscura y carente de fundamento para definir ciertamente la condici\u00f3n del da\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- La incertidumbre es tal que llev\u00f3 al entonces magistrado ponente a \u201cenmarcarse en\u2026la duda\u201d, cuando decret\u00f3 un nuevo dictamen pericial, pero no \u201cpor arte de sortilegio&nbsp; o para dilatar su decisi\u00f3n, sino motivado por la inseguridad, la duda, la falta de certeza en la apreciaci\u00f3n objetiva del da\u00f1o, de su dimensi\u00f3n y de contera de su cuantificaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al c\u00famulo de dudas, los dict\u00e1menes no pueden acogerse para abrigar el convencimiento de la situaci\u00f3n discutida, porque si \u201ctienen su apoyo cardinal y \u00fanico en la versi\u00f3n dada por los testigos antes referidos\u201d, el propio juzgado de conocimiento reconoce que per se tales declarantes \u201cno tienen la fuerza probatoria para demostrar el da\u00f1o dentro de las caracter\u00edsticas consignadas de real, actual y directo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los testigos no arrojan luces sobre la certeza y dimensi\u00f3n del da\u00f1o, \u201ccomo ciertamente los considera el Tribunal\u201d, se concluye que los peritos hicieron recaer el dictamen en el dicho del demandante, pero \u201cya est\u00e1 visto que la demanda peca de imprecisi\u00f3n en cuanto a las circunstancias, naturaleza, cuant\u00eda y dimensi\u00f3n del da\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- El informe de desastres o evaluaci\u00f3n de los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n del siniestro, \u201ces otra pieza que dista mucho de lo apreciado por el demandante, los testigos y los peritos en particular\u201d, en cuanto a la \u201cnaturaleza, cobertura, tama\u00f1o e intensidad del da\u00f1o\u201d. Su contenido, empero, no puede ser acogido porque no indica los \u201cmedios\u201d tenidos en cuenta para agotar su pr\u00e1ctica, tampoco los \u201celementos de juicio\u201d encaminados a determinar la existencia de los cultivos, la dimensi\u00f3n de su p\u00e9rdida y la \u201cbase para la cuantificaci\u00f3n all\u00ed dada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, dos cargos se formulan contra la sentencia compendiada. La Corte contraer\u00e1 su estudio \u00fanicamente al primero porque con alcances absolutos prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Den\u00fanciase la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2341 a 2343, 2347, 2349 y 2356 del C\u00f3digo Civil, 305, 307 y 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y 16 de la ley 446 de 1998, como consecuencia de errores de hecho probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, el recurrente, con cita textual del salvamento de voto, se\u00f1ala que los errores se cometieron por no haberse valorado en toda su dimensi\u00f3n las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- La inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial practicados antes del proceso (folios 4-7, C-1), porque aunque no se evidenci\u00f3 la existencia real de los cultivos, s\u00ed permiten concluir que para el 6, 7, 8 y 9 de julio de 1989, en los predios \u201cSan Antonio\u201d y \u201cManga Larga\u201d exist\u00edan cultivos de arroz y algod\u00f3n de propiedad del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que observ\u00f3 el perito en esa inspecci\u00f3n judicial, as\u00ed como en otra que se practic\u00f3 con anterioridad, concretamente el 14 de septiembre de 1989, fue la existencia de \u201cun cultivo de algod\u00f3n en la fase de soca\u201d, por esto afirma que para el \u201c7, 8 y 9 de julio de 1989, s\u00ed exist\u00eda un cultivo de algod\u00f3n en el mencionado predio\u201d, luego no es cierto que uno de los lotes \u201cestaba preparado para la siembra y el otro sembrado de algod\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, lo que el perito calcula es la producci\u00f3n de 6 a 8 toneladas de arroz en condiciones normales de siembra, a raz\u00f3n de $88.000.oo, tonelada, y de 2.8 toneladas de algod\u00f3n por hect\u00e1rea, cada una a $294.200.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Los contratos de arrendamiento vistos a folios 2-3, C-1, los cuales demuestran, como se explic\u00f3 en el salvamento de voto, que para la \u00e9poca de los hechos el demandante pose\u00eda los cultivos de 25 y 11 hect\u00e1reas de arroz, respectivamente, en los predios mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Las declaraciones de RICARDO POVEDA BARRIOS y RUBEN DARIO PERDOMO FRANCO (folios 18-24, C-4), porque al indicar el Tribunal del primero que nada dice con relaci\u00f3n al estado de los cultivos al momento de producirse la inundaci\u00f3n, no tuvo en cuenta que el declarante expresa es que el demandante, a quien conoce hace 15 a\u00f1os, ten\u00eda en uno de los predios un \u201ccultivo de arroz en una extensi\u00f3n de 25 hect\u00e1reas\u201d, y que tanto este cultivo como el de algod\u00f3n eran de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del otro testigo, el juzgador se limit\u00f3 a decir que s\u00f3lo indicaba \u201cigual situaci\u00f3n f\u00e1ctica del anterior\u201d. La verdad es que entre uno y otro existen \u201cmuchas diferencias\u201d, porque fuera de conocer al actor \u201chace unos 12 a\u00f1os a septiembre 6 de 1994\u201d, cuando rindi\u00f3 su testimonio, sabe de la existencia de los cultivos de arroz y algod\u00f3n de 25 y 11 hect\u00e1reas en los predios \u201cSan Antonio\u201d y \u201cManga Larga\u201d, en su condici\u00f3n de ingeniero agr\u00f3nomo \u201csiempre\u201d le ha \u201cprestado servicios de asistencia t\u00e9cnica\u201d al demandante, agregando que para la \u00e9poca de la inundaci\u00f3n los \u201ccultivos estaban etapa (sic.) de recolecci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- El informe del Comit\u00e9 Regional de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres del Tolima (folios 102-117, C-4), porque el sentenciador lo acoge para advertir la \u201cp\u00e9rdida parcial\u201d de los cultivos, 50% de algod\u00f3n y 90% de arroz, sin tener en cuenta que all\u00ed se relaciona al demandante como damnificado de la creciente del r\u00edo Magdalena en la \u00e9poca indicada, es decir, el Comit\u00e9 reconoce que si hubo \u201cp\u00e9rdida y desde luego un da\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- La prueba pericial practicada por el juzgado (folios 98-99, C-4), respecto de la cual err\u00f3neamente el Tribunal concluye que los perjuicios por la destrucci\u00f3n de los cultivos ascienden a $68.550.000.oo, cuando los peritos los estiman, para julio de 1989, en $27.583.600.oo, pues la finca \u201cSan Antonio\u201d deb\u00eda producir 3.250 bultos de arroz, a $5.500.oo bulto, para un total de $17.875.000.oo, en tanto que el predio \u201cManga Larga\u201d 33 toneladas de algod\u00f3n, a $294.200.oo tonelada, para un total de $9.708.600.oo. Esto lo corrobora el dictamen evacuado en segunda instancia (folios 29-31, C-6), s\u00f3lo que su valor se presenta actualizado para octubre de 1998, en $124.025.000.oo, \u201cdado el incremento sufrido por cada bulto de arroz y tonelada de algod\u00f3n desde 1989\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- La demanda presentada, porque si bien fueron estimados los perjuicios en $21.536.360.oo, esta cantidad en realidad no es la correcta. Sumados los $17.600.000.oo y $9.061.360.oo, en que se discriminaron las p\u00e9rdidas de los cultivos de arroz y algod\u00f3n en el cap\u00edtulo de hechos, se obtiene un total de $26.661.360.oo, error que, en todo caso, es netamente aritm\u00e9tico y \u201ccon una poca diferencia con el aval\u00fao dado por los peritos\u201d en 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- Los documentos de los folios 85-87, C-4, en cuanto acreditan que el demandante obtuvo de la Caja Agraria de Natagaima, un cr\u00e9dito por $3.375.000, para la siembra de arroz, pr\u00e9stamo que hasta el 20 de mayo de 1994 no hab\u00eda cubierto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.- El interrogatorio del actor (folios 1-4, C-3), sobre que el r\u00edo crece en esa zona, pero no como en 1989 en que se vino una avalancha, \u201cpor mal manejo de la represa\u201d, pues el Magdalena \u201checha las crecientes que ya uno conoce\u2026 mas o menos del 7 al 20 de agosto, cuando ya los agricultores de la zona han recolectado las cosechas\u201d, pero \u201cahora el r\u00edo hecha una creciente inesperada debido a que la represa se encuentra en las cabeceras de la zona agr\u00edcola y sueltan el agua sin dar aviso y de hay que toda la regi\u00f3n nos tienen en ambruna\u201d (sic.).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, los conceptos de URIEL JUANIAS VEGA y RUBEN DARIO PERDOMO FRANCO (folios 24-27, C-6), ingenieros agr\u00f3nomos, sobre la existencia y p\u00e9rdida de los cultivos, como consecuencia de la avalancha que se present\u00f3, as\u00ed como la certificaci\u00f3n de CAMPO ELIAS ALDANA MAHECHA (folio 28, C-6), relativa a que el demandante aparec\u00eda inscrito en la Federaci\u00f3n de Algodoneros de Natagaima, \u201ccon un cultivo de algod\u00f3n ubicado en la vereda de la Palmita municipio de Natagaima, con una extensi\u00f3n sembrada de 11 hect\u00e1reas, denominado \u2018Manga Larga\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Para demostrar los errores, el censor hace suya la argumentaci\u00f3n del salvamento de voto, seg\u00fan el cual las pruebas que se relacionaron acreditan la existencia de los \u201ccultivos de arroz y algod\u00f3n en los predios \u2018San Antonio\u2019 y \u2018Manga Larga\u2019 de 25 y 11 hect\u00e1reas\u201d, cultivos estos que \u201csufrieron da\u00f1o real\u201d como consecuencia de las \u201cinundaciones del r\u00edo Magdalena durante los d\u00edas 6 a 9 de julio de 1989\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la demanda y los testigos hablan de \u201cp\u00e9rdida por arrasamiento\u201d, esto no le resta valor a lo expuesto, pues \u201carrasados o inundados siempre el da\u00f1o se hubiera presentado\u201d, o como lo dice el testigo RUBEN DARIO PERDOMO FRANCO, \u201clos cultivos estaban en etapa de recolecci\u00f3n, y arrasados o inundados tanto el arroz como el algod\u00f3n se hubieran perdido\u201d. Adem\u00e1s, es indiferente que los deponentes \u201cno hayan dicho el porcentaje en p\u00e9rdida\u201d, pues se trata de un hecho secundario al da\u00f1o demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Solicita que se case la sentencia del Tribunal y se confirme, en sede de instancia, la del juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Como se recuerda, el Tribunal neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, porque, centrado en el estudio de uno de los elementos de la responsabilidad aducida, encontr\u00f3 que no estaba demostrado \u201ca ciencia cierta cu\u00e1l fue el da\u00f1o real que pudo haber sufrido el demandante\u201d, es decir, \u201cel volumen, extensi\u00f3n, tama\u00f1o o medida del quebranto, disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de los cultivos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que en el fallo se aludi\u00f3 a la ausencia de prueba sobre la intensidad o quantum de la lesi\u00f3n o menoscabo patrimonial sufrido, esto no fue lo que trajo consigo la desestimaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda. Realmente, el Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la falta de demostraci\u00f3n de la existencia del da\u00f1o y no en la imposibilidad de establecer su monto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo expuso en forma expl\u00edcita cuando indic\u00f3 que el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica ubicaba el \u201ctema en el terreno de lo incierto\u201d, lo cual tra\u00eda como secuela el no poder encontrar una prueba que concretara \u201cel verdadero da\u00f1o padecido por el actor\u201d, es la \u201ccertidumbre\u201d de la \u201cexistencia\u201d del da\u00f1o \u201cla que nos interesa, diferente a su monto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a ese contexto, pasa la Corte a estudiar si el Tribunal incurri\u00f3 en los errores de hecho que se denuncian, con las caracter\u00edsticas de evidentes, es decir, cuando se detectan sin mayor an\u00e1lisis ni elucubraci\u00f3n, y trascendentes, o sea, cuando surgen de la relaci\u00f3n de causa a efecto, de tal manera que sin el error la decisi\u00f3n habr\u00eda sido distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- De conformidad con el principio de la necesidad de la prueba, contemplado en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, bien se sabe que toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por esto, quien pretenda el reconocimiento integral de un da\u00f1o imputable a delito o culpa cometido por otra persona, debe demostrar, por regla general, todos los elementos que configuran la responsabilidad, incluyendo obviamente el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como una cosa es la prueba del da\u00f1o, es decir, la de la lesi\u00f3n o menoscabo del inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido, y otra, distinta, la prueba de su intensidad, es l\u00f3gico que para poder establecer la cuant\u00eda del perjuicio, necesariamente debe existir certeza sobre su existencia, para as\u00ed entrar a avaluarlo. Desde luego que la falta de la prueba del quantum de ese perjuicio corresponde suplirla a los juzgadores de instancia, cumpliendo con el deber de decretar pruebas de oficio, tal como lo ordena el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, precepto \u00e9ste que ved\u00f3, como principio general, las condenas en abstracto o in genere y, por ende, la absoluci\u00f3n por la falta de determinaci\u00f3n de una condena concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el caso, el Tribunal confundi\u00f3 la prueba de la existencia del da\u00f1o con la prueba de su intensidad, porque la incertidumbre del primero la sembr\u00f3 a partir de no haber determinado lo segundo. De ah\u00ed que haya descartado los testimonios recibidos por no precisar la dimensi\u00f3n de las p\u00e9rdidas, am\u00e9n de ser contradictorios con el listado del siniestro elaborado por el Comit\u00e9 Regional de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres del Tolima, pues mientras aqu\u00e9llos indicaban p\u00e9rdida total de los cultivos, \u00e9ste hablaba de destrucci\u00f3n parcial, 50% de algod\u00f3n y 90% de arroz. El dictamen pericial fue desechado porque siendo los mismos da\u00f1os avaluados en primera como en segunda instancia, el valor dado en uno y otro era distinto. El listado del siniestro no lo tuvo en cuenta por no indicar los \u201celementos de juicio\u201d encaminados a determinar la \u201cbase para la cuantificaci\u00f3n all\u00ed dada\u201d, y la demanda presentada, por no coincidir en las pretensiones y en los hechos, la suma que se tasa por concepto de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Por supuesto que la existencia de los da\u00f1os no se pod\u00eda encontrar en el interrogatorio que absolvi\u00f3 el demandante por tratarse de una declaraci\u00f3n que lo favorece. Tampoco en la inspecci\u00f3n judicial que se evacu\u00f3 fuera de proceso, con intervenci\u00f3n de un perito, porque para marzo de 1990, \u00e9poca en que se practic\u00f3, probablemente&nbsp; no exist\u00eda vestigio alguno de cultivos o de inundaciones, en consideraci\u00f3n a que los hechos hab\u00edan ocurrido a comienzos de julio de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo debe predicarse de la prueba pericial, excepto de la que obra a folios 147-150, C-4, sobre aspectos t\u00e9cnicos del manejo de la represa, porque dando por ciertos los hechos de la demanda, a partir de los conceptos acompa\u00f1ados con dicha prueba y de la certificaci\u00f3n expedida por el exgerente de la Federaci\u00f3n de Algodoneros de Natagaima, lo que determinan los auxiliares de la justicia es el aval\u00fao de los da\u00f1os causados. Igual acontece con el informe de la Caja Agraria, respecto de las personas a quienes se les otorg\u00f3 pr\u00e9stamos para diferentes cultivos (folio 85), pues el a\u00f1o que relaciona es 1988, sin indicar d\u00eda ni mes, cuando los hechos aqu\u00ed investigados acaecieron a mediados de 1989.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- Si bien es cierto que en los anteriores medios se descartan los errores de hecho, no ocurre lo mismo respecto de las dem\u00e1s pruebas que el cargo singulariza, como seguidamente se explica. En el proceso no se discute lo relativo a las fuertes precipitaciones ocurridas en las citadas fechas, mucho menos el desbordamiento del r\u00edo Magdalena y la anegaci\u00f3n de los predios ribere\u00f1os, aguas abajo de la represa de Betania, porque son hechos admitidos por la parte demandada. Lo que se controvierte es la existencia de los cultivos de arroz y algod\u00f3n en los predios \u201cSan Antonio\u201d y \u201cManga Larga\u201d para la misma \u00e9poca, y si efectivamente esos plant\u00edos fueron arrasados como consecuencia de las anegaciones presentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que si en la sentencia se confunde, como se dijo, la prueba de la existencia del da\u00f1o con la prueba de su quantum, surge de bulto que el Tribunal apreci\u00f3 err\u00f3neamente los testimonios de RICARDO POVEDA BARRIOS y RUBEN DARIO PERDOMO FRANCO, porque al exigir en sus dichos la \u201cdimensi\u00f3n\u201d de las p\u00e9rdidas, para as\u00ed tener certeza acerca de la existencia del da\u00f1o, lo llev\u00f3 a desechar lo que sobre el particular hab\u00edan declarado, es decir, que para la \u00e9poca de los hechos s\u00ed exist\u00edan los cultivos de arroz y algod\u00f3n en los predios mencionados y que tales cultivos hab\u00edan sufrido da\u00f1o por las corrientes del r\u00edo Magdalena. De esta manera crey\u00f3 equivocadamente que el \u201cestado\u201d de los cultivos, como lo exigi\u00f3 del primer deponente, a la saz\u00f3n agricultor de la zona, era lo que determinaba su existencia, cuando tal \u201cexistencia\u201d no puede dejar de ser por la edad o \u201cestado\u201d de los cultivos, no obstante reconocer que el segundo testigo, esto es, el asistente t\u00e9cnico del demandante, hab\u00eda manifestado que \u201clos cultivos sembrados en los predios aqu\u00ed determinados estaban pr\u00f3ximos a recolectar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente fue desatinado al apreciar el informe del Comit\u00e9 Regional de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres del Tolima, elaborado con la participaci\u00f3n de entidades como: \u201cICA, Secretar\u00eda de Desarrollo, HIMAT, CORTOLIMA, Caja Agraria junto con las Alcald\u00edas\u201d de los municipios involucrados (folio 106, C-4), porque pese a que lo descart\u00f3 por no estar debidamente sustentado y fundamentado, s\u00ed lo eval\u00fao, contrariando toda l\u00f3gica, para restarle m\u00e9rito probatorio a la declaraci\u00f3n de terceros, lo cual significa que a dicho informe le dio la connotaci\u00f3n de prueba y no prueba al mismo tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, pas\u00f3 por alto observar que la \u201cEVALUACION DE PERDIDAS\u201d se fundament\u00f3 \u201cen el reconocimiento de campo efectuado a las riberas y las diferentes islas que se encuentran en el curso del r\u00edo Magdalena\u201d, \u201ca lo largo de 68 kil\u00f3metros\u201d, con apoyo en los \u201cconocimientos t\u00e9cnicos\u201d que sobre la \u201czona inundada\u201d ten\u00edan los expertos de las entidades participantes (folios 109-110, C-4), quienes por tales circunstancias levantaron el inventario de da\u00f1os y la lista de las personas damnificadas, incluyendo al demandante con una p\u00e9rdida del 50% y 90% de los cultivos de algod\u00f3n y arroz, de un total de 11 y 25 hect\u00e1reas cultivadas, respectivamente (folios 113-117, C-4). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 al apreciar los contratos de arrendamiento allegados con la demanda (folios 2-3, C-1), respecto de los predios cultivados, porque si bien estos documentos no acreditan directamente la existencia de los cultivos, s\u00ed lo hacen de modo indirecto, no s\u00f3lo porque para esos precisos prop\u00f3sitos fueron tomados los lotes en arrendamiento, sino porque las fechas ciertas, es decir, la de autenticaci\u00f3n de firmas, 25 de enero y 14 de marzo de 1989 (art\u00edculo 280 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), son anteriores a la \u00e9poca de las precipitaciones e inundaciones, luego frente al costo econ\u00f3mico de los contratos es improbable que a los predios no se le hubiere dado su destinaci\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- Ciertamente los errores de hecho evidenciados son trascendentes, porque si el Tribunal no incurre en los mismos, necesariamente habr\u00eda concluido que, con independencia del quantum del perjuicio, inclusive de la causa del mismo, la \u201cexistencia del da\u00f1o\u201d s\u00ed hab\u00eda sido demostrada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El cargo, en consecuencia se abre paso, raz\u00f3n por la cual procede la Corte, en sede de instancia, a resolver el recurso de apelaci\u00f3n que contra la sentencia del juzgado interpuso la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la sustentaci\u00f3n del recurso, la sociedad demandada cuestiona la validez formal del proceso, porque al solicitarse que se declarara que era \u201cadministrativamente\u201d responsable de los da\u00f1os causados, el juzgado, al estimar las pretensiones de la demanda, transgredi\u00f3 el principio de la congruencia, pues al pedirse que&nbsp; \u201ca&nbsp; un&nbsp; caso&nbsp; de&nbsp; responsabilidad&nbsp; civil&nbsp; como el presente, que nada dentro del r\u00e9gimen privado, se le apliquen normas de derecho p\u00fablico, era impropio e inadecuado, y resultaba un error insaneable por parte del juez&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; causa,&nbsp; por&nbsp; lo&nbsp; que&nbsp; al&nbsp; corregirlo&nbsp; incurri\u00f3&nbsp; en&nbsp; un fallo extra petita\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Verificada la validez formal del proceso, debe decirse, en cuanto al objeto jur\u00eddico del mismo, que desde anta\u00f1o la jurisprudencia y la doctrina vienen se\u00f1alando, con fundamento en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, que la culpa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9ste y aqu\u00e9lla, son los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual. Requisitos que a su vez definen el esquema de la carga probatoria, porque quien pretenda el reconocimiento integral de un da\u00f1o imputable a delito o culpa cometido por otra persona, debe demostrar todos y cada uno de esos elementos, salvo los eventos de presunci\u00f3n de culpa, seg\u00fan la doctrina de la Corte, y la presunci\u00f3n de da\u00f1os de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Independientemente de lo que pudo originar los perjuicios demandados, as\u00ed como del quantum de los mismos, en el proceso se encuentra debidamente demostrado, contrariamente a lo sostenido en el recurso de apelaci\u00f3n, lo relativo a la \u201cexistencia del da\u00f1o\u201d, tal como se verific\u00f3 al resolverse el cargo de casaci\u00f3n, a cuyas consideraciones se remite la Corte por estimarlas suficientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- La teor\u00eda de la presunci\u00f3n de culpa, elaborada a partir del alcance dado por la jurisprudencia al art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, tiene su raz\u00f3n de ser en la necesidad de favorecer a las v\u00edctimas en los casos donde se palpa un desequilibrio de las fuerzas existentes entre los asociados, cuando para desarrollar determinada labor, precisamente el hombre adiciona a su energ\u00eda otra extra\u00f1a, colocando de hecho a los dem\u00e1s en inminente peligro de recibir lesi\u00f3n en su persona o en sus bienes2. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter peligroso de una actividad no puede quedar al capricho o voluntad del interprete, sino que debe estar guiada por criterios objetivos, pues seg\u00fan se ha reiterado, los casos al efecto se\u00f1alados en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, son enunciativos. Por esto, la calificaci\u00f3n de peligrosa, entonces, debe hacerse en cada caso concreto, teniendo en cuenta la naturaleza propia de los elementos utilizados, las circunstancias en que la actividad se realiza y el comportamiento de quien la ejecuta o se beneficia, en relaci\u00f3n con las precauciones adoptadas para evitar que las cosas potencialmente peligrosas puedan causar da\u00f1os a terceros3. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a la fuente de energ\u00eda que se le reconoce a las aguas y a la capacidad destructora que las mismas per se tienen, su manipulaci\u00f3n en los embalses, por retenci\u00f3n de caudales destinados a la generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, sin duda alguna que constituye una actividad peligrosa, porque sin parar mientes en las precauciones que se puedan adoptar en su manejo, de todas formas encierra potenciales peligros para los asociados, quienes por no haber participado en la creaci\u00f3n del riesgo, tampoco est\u00e1n obligados a soportar los da\u00f1os que ellas puedan causar. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, descontando que para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica fue construido el embalse, mediante la manipulaci\u00f3n de caudales, como as\u00ed se admite desde la contestaci\u00f3n de la demanda, no se puede aceptar que la \u201cmagnitud y alto nivel de ingenier\u00eda\u201d de la obra, es signo de \u201cseguridad y confiabilidad\u201d, porque as\u00ed esto sea cierto, no es lo mismo el curso normal de las aguas por cauces labrados naturalmente durante a\u00f1os que el fluir de las corrientes a partir de la detenci\u00f3n artificial de millones de metros c\u00fabicos de agua, cuyo almacenamiento por si implica un potencial riesgo para las personas y bienes aguas abajo de la represa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Punto pac\u00edfico lo constituye el hecho de que la anegaci\u00f3n de los predios ribere\u00f1os al R\u00edo Magdalena, aguas abajo de la hidroel\u00e9ctrica de Betania, ocurri\u00f3 por el desbordamiento de esa importante arteria fluvial. En ese sentido, pasa la Corte a examinar s\u00ed todo se debi\u00f3 a un fen\u00f3meno natural, fuerza mayor o caso fortuito, como lo sostiene la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o el caso fortuito, como \u201cel imprevisto a que no es posible resistir\u201d. Definici\u00f3n de la cual emerge con claridad sus caracteres esenciales, como es la imprevisibilidad, es decir, que en circunstancias ordinarias no resulta factible contemplar con antelaci\u00f3n el acaecimiento del hecho que lo constituye, y la irresistibilidad, esto es, la imposibilidad de evitar su ocurrencia y superar sus consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho imprevisible e irresistible debe obedecer a una causa extraordinaria, ajena al agente, a su persona o a su industria. As\u00ed lo tiene explicado la Corte al decir que para que el hecho tenga esas connotaciones debe desatarse \u201cdesde el exterior sobre la industria\u201d y que \u201cno hubiera sido posible evitar a\u00fan aplicando la mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marcha econ\u00f3mica de la empresa y que el industrial no ten\u00eda porqu\u00e9 tener en cuenta ni tomar en consideraci\u00f3n\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe del HIMAT de 11 de julio de 1989 (folios 127-130, C-1), las \u201cfuertes precipitaciones en la cuenca alta del r\u00edo Magdalena, arriba de la presa de Betania, los d\u00edas 5, 6 y 7 de julio\u201d, fueron las que ocasionaron la \u201ccreciente clasificada como la m\u00e1xima hist\u00f3rica registrada en 31 a\u00f1os y estad\u00edsticamente catalogada como de 1 en 100, es decir que en promedio se presenta una vez en 100 a\u00f1os\u201d. Fen\u00f3meno pluvial que se debi\u00f3 a la formaci\u00f3n de \u201csistemas nubosos tipo c\u00famulo-nimbus, con tormentas el\u00e9ctricas y lluvias copiosas\u201d que tienen una formaci\u00f3n local sumamente r\u00e1pida, sin que \u201cmantenga secuencias que permitan su seguimiento en las fotograf\u00edas recibidas que hubiesen permitido realizar un pron\u00f3stico a corto o mediano plazo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a ese concepto t\u00e9cnico, es innegable que las precipitaciones de la gravedad ocurrida son las que se pueden catalogar de imprevistas e irresistibles, porque aparte de que su suceso no se puede imputar a la sociedad demandada, tampoco pod\u00eda evitarlas. Empero, lo mismo no puede decirse de la creciente de \u201c4200 m3\/s\u201d que ese fen\u00f3meno natural ocasion\u00f3, aguas arriba de la represa, porque lo cierto es que as\u00ed se hubieren realizado esas cargas de agua que son mayores a las descargas, \u00e9stas del orden m\u00e1ximo de \u201c2900 m3\/s\u201d, la creciente si era previsible y superable, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el estudio que se elabor\u00f3 en 1973, antes de construirse el embalse, por la empresa SEDIC LIMITADA, sobre los niveles de agua del R\u00edo Magdalena durante los a\u00f1os 1964 a 1972 en el \u00e1rea comprometida, suficientemente se conoc\u00eda que las crecientes se presentaban a \u201cmediados del a\u00f1o, por lo general en el mes de julio\u201d (folios 65-70, C-1), precisamente por ser la \u00e9poca de mayores precipitaciones. As\u00ed mismo, refiri\u00e9ndose al \u201cManual de Operaci\u00f3n del Embalse de Betania, elaborado por SEDIC LTDA. para la Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania en su revisi\u00f3n de 1987\u201d, el HIMAT, en el ya mencionado informe, da cuenta que la estaci\u00f3n de invierno comprende el \u201cper\u00edodo mayo &#8211; noviembre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la operaci\u00f3n de la represa en la \u201ccreciente m\u00e1xima anual\u201d, el estudio de 1973 recomienda que para \u201creducir las p\u00e9rdidas anuales probables debidas a inundaciones\u201d, \u201caguas abajo\u201d de la obra, el embalse deb\u00eda estar, siendo realistas, en la cota 555 (folios 76-78). En el Manual de Operaciones del Embalse, citado por el HIMAT, se establece que \u201cAntes de finalizar el verano se debe procurar como pol\u00edtica, descender y mantener el embalse alrededor de la cota 559.50, lo que permitir\u00e1 durante el invierno, con una generaci\u00f3n m\u00e1xima equivalente a los caudales de ingreso, conservar una capacidad de embalsamiento del orden de 110 millones de metros c\u00fabicos, que permite almacenar crecientes normales con picos del orden de los 2500 m3\/s, sin descargar agua por los vertederos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo informe, el HIMAT expresa que en \u201cvarias oportunidades ha recomendado operar el embalse durante el per\u00edodo de invierno (mayo-noviembre) en la cota 559.10 o sea 2 metros por debajo de la cota de rebose que es de 561.10\u201d, para as\u00ed permitir amortiguar crecientes \u201ccomo la presentada\u201d, pues \u201cdar\u00eda un volumen regulador\u2026de aproximadamente 200 millones metros c\u00fabicos\u201d de agua. Esto lo reconoce la sociedad demandada, en oficio de 14 de julio de 1989, dirigido al Procurador Regional, al manifestar que del an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n de la \u201ccreciente \u00faltima presentada\u201d, aumentar\u00eda a \u201c2 metros el colch\u00f3n de seguridad, para lograr mejorar el control de crecientes inclusive como las del 7 de julio\u201d (folios 134-139, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>Surge di\u00e1fano, entonces, que la \u00e9poca anual de mayores crecientes, ocasionadas por fen\u00f3menos pluviales, inclusive extraordinarios, era perfectamente previsible, y que los efectos de esas crecientes, como las presentadas el 6, 7 y 8 de julio de 1989, tambi\u00e9n se pod\u00edan superar observando el Manual de Operaci\u00f3n del Embalse y las recomendaciones que organismos oficiales, como el HIMAT, hab\u00edan formulado, efectuando, adem\u00e1s, la operaci\u00f3n de carga y de descarga con un sistema de alertas hidrometeorol\u00f3gicas en la cuenca alta del r\u00edo Magdalena, tributario de la represa, pero nada de lo anterior se cumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, advi\u00e9rtase c\u00f3mo antes de iniciarse la creciente, concretamente a las 24 horas del 4 y 5 de julio de 1989, el nivel del embalse se encontraba en la cota 560.45 y 560.28, respectivamente (folio 9, C-3), es decir, por encima de la cota prevista en el Manual de Operaci\u00f3n y de la recomendada por el HIMAT. Esto mismo se corrobora por los testigos Gustavo Montealegre Almario y Celestino G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, ingenieros operadores de la represa, quienes manifiestan, en su orden, que cuando se inici\u00f3 la creciente el nivel del embalse se encontraba en la cota 560.28 y 560.32, datos que seg\u00fan el balance hidr\u00e1ulico del folio 18, C-3, corresponden a los registros de las cero y cuatro horas del 6 de julio de 1989. Pero lo m\u00e1s significativo es que, seg\u00fan las cifras que se consignan en ese documento, s\u00f3lo despu\u00e9s de las catorce horas se empezaron a abrir las compuertas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, como se expone por los mismos testigos, para la \u00e9poca de los hechos la Hidroel\u00e9ctrica de Betania no contaba con un sistema de red de alarmas, aguas arriba de la represa, que permitiera detectar las crecientes y la magnitud de las mismas. No obstante, seg\u00fan se consigna en el informe del HIMAT, \u201cdesde 1983\u201d se hab\u00eda alertado sobre la \u201cnecesidad de disponer de un sistema de control, a cargo de la CHB\u201d, y la \u201curgencia\u201d de que la misma empresa \u201cinstalara radios en la zona alta\u201d, documento en el que igualmente se agrega que en \u201c1987\u201d se inform\u00f3 a la CHB la posibilidad de instalar estaciones hidrometeorol\u00f3gicos, pero s\u00f3lo hasta mayo de \u201c1989\u201d se recibi\u00f3 la orden de compra. Todo esto se acepta por la sociedad demandada en el documento que hizo llegar al Procurador Regional de Neiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de lo dicho que las crecientes, aguas arriba del embalse, s\u00ed eran previsibles y superables, independientemente del fen\u00f3meno natural que las produjo, raz\u00f3n por la cual no se puede hablar de fuerza mayor o caso fortuito. Lo que se establece es que la sociedad demandada incumpli\u00f3 el deber de control de la actividad peligrosa, pues siendo de su cargo la manipulaci\u00f3n de las aguas de la represa, mantuvo la cota, en la \u00e9poca de los hechos, que correspond\u00eda a la estaci\u00f3n de invierno, por encima de los niveles adecuados. Circunstancia que precisamente impidi\u00f3 retener mayor volumen de agua y mejorar los vertimientos sin rebasar los niveles permitidos, seg\u00fan el HIMAT, del orden de los \u201c1800 m3\/s\u201d, vi\u00e9ndose precisada la CHB a soltar excedentes hasta un m\u00e1ximo de \u201c2900 m3\/s\u201d, lo que a la postre origin\u00f3 el desbordamiento del r\u00edo Magdalena, con las consecuencias anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famase a lo anterior, la falta de diligencia en la instalaci\u00f3n de las redes de control en la parte alta de la cuenca de dicha arteria fluvial. Esto, sin lugar a equ\u00edvocos, le habr\u00eda dado a la CHB un margen mayor de operabilidad, como as\u00ed lo acepta en el documento que remiti\u00f3 a la Procuradur\u00eda Regional de Neiva, al decir que con la mencionada red se obtendr\u00eda una \u201cinformaci\u00f3n real y puntual de las condiciones del r\u00edo y contar con suficiente tiempo que le permitiera desembalsar anticipadamente y conformar un colch\u00f3n de amortiguador que sea capaz de retener todas esas riadas\u201d, o como lo expresan los testigos Montealegre y G\u00f3mez, se habr\u00eda optimizado la operaci\u00f3n del embalse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Al no desvirtuarse ninguno de los elementos de la responsabilidad civil demandada, resta por determinar el quantum del da\u00f1o ocasionado, aspecto que no tiene mayor discusi\u00f3n, porque partiendo de la existencia de los cultivos, los cuales estaban pr\u00f3ximos a recolectar, seg\u00fan se analiz\u00f3 al resolver el recurso de casaci\u00f3n, el Comit\u00e9 Regional de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres del Tolima, estableci\u00f3 que el actor sufri\u00f3 p\u00e9rdidas del 50% y 90% de los cultivos de algod\u00f3n y arroz, de un total de 11 y 25 hect\u00e1reas cultivadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se estim\u00f3 que las 11 y 25 hect\u00e1reas de algod\u00f3n y arroz produc\u00edan 30.80 y 200 toneladas, respectivamente, las cuales a la fecha del desastre val\u00edan $9.061.000.oo y $17.600.000.oo, para un total de $26.661.360.oo. En dictamen que no merece reparo por lo dicho al estudiar el cargo de casaci\u00f3n, am\u00e9n de no haber sido objetado, los auxiliares de la justicia, en consideraci\u00f3n a la \u201cbuena calidad del terreno\u201d, estimaron una producci\u00f3n mayor y avaluaron la cosecha de algod\u00f3n en $9.708.600.oo y la de arroz en $17.875.500.oo, para un total de $27.583.600. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con el informe del Comit\u00e9 Regional de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres del Tolima, las p\u00e9rdidas equivalen al 50% y 90% de algod\u00f3n y arroz, respectivamente. Porcentajes que de ninguna manera pueden tener variaci\u00f3n en segunda instancia, porque el demandante, al no apelar la sentencia del juzgado, acept\u00f3 esa decisi\u00f3n, al igual que las dem\u00e1s que le fueron adversas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, la sentencia apelada debe ser confirmada, salvo en lo referente al quantum de la condena, porque a pesar de haberse demostrado una producci\u00f3n mayor, el juzgado no tuvo en cuenta que el demandante la limit\u00f3 a una menor, dejando bien claro que como no hay lugar a \u201cextender\u201d la condena (art\u00edculo 307, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), su \u201cactualizaci\u00f3n\u201d debe hacerse, conforme a los postulados se\u00f1alados, en el \u201cproceso ejecutivo que se adelante para su cobro\u201d (art\u00edculo 308, in fine, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 4 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por APARICIO IBARRA PICHINA contra la CENTRAL HIDROELECTRICA DE BETANIA S. A. \u201cCHB\u201d, y actuando en sede de instancia; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de 28 de octubre de 1997, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n, Tolima, salvo el numeral tercero de la parte resolutiva, el cual, transcrito y modificado en lo pertinente, quedar\u00e1 del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCONDENAR a la sociedad HIDROELECTRICA DE BETANIA S. A. a pagar como perjuicios materiales al se\u00f1or APARICIO IBARRA PICHINA, la suma de\u201d VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($20.370.500.oo), \u201cpor la p\u00e9rdida del 50% del cultivo de algod\u00f3n y 90% del cultivo de arroz, plantado en los predios SAN ANTONIO y LA MANGA, jurisdicci\u00f3n del municipio de Natagaima.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa suma precitada deber\u00e1 ser cancelada por la demandada en el t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la ejecutoria de este fallo, con la correspondiente CORRECCION MONETARIA a partir del 10 de julio de 1989 hasta que se verifique el pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Sin costas en casaci\u00f3n por haber prosperado el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada apelante. T\u00e1sense por el Tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No. 208 de 31 de octubre de 2001 (expediente No. 5906). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. G. J. CLII, 108; CLV, 210. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Vid. Sentencia de 25 de octubre de 1999 sin publicar oficialmente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Vid. Sentencia de 26 de noviembre de 1999, sin publicar oficialmente, citando a Andreas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Von Thur, Tratado de las Obligaciones, Tomo II, Cap. VII, P\u00e1g. 68 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-017A -2004 [7623] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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