{"id":82636,"date":"2024-05-30T17:15:16","date_gmt":"2024-05-30T17:15:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-018-2004-7815\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:16","slug":"s-018-2004-7815","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-018-2004-7815\/","title":{"rendered":"S 018 2004 [7815]"},"content":{"rendered":"<p>S-018-2004 [7815]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,&nbsp; D. C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente No. 7815 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 30 de junio de 1999, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Popay\u00e1n en este proceso especial de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido por la defensor\u00eda de familia -regional Cauca- en nombre de los menores Eider y Mar\u00eda Alejandra Garz\u00f3n contra Jhonson Adolfo Piamba. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso se abri\u00f3 con demanda en que pidi\u00f3se declarar a Jhonson Adolfo Piamba padre extramatrimonial de los menores Eider&nbsp; y Mar\u00eda Alejandra Garz\u00f3n, nacidos en el municipio de la Sierra (Cauca) el 26 de mayo de 1991 y el 4 de noviembre de 1995 respectivamente, y que, como consecuencia, el demandado se encuentra en la obligaci\u00f3n de velar por su congrua subsistencia para lo que ha de fij\u00e1rsele la cuota correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos de dichas s\u00faplicas pueden compendiarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En agosto de 1984 Mar\u00eda Elcira Garz\u00f3n conoci\u00f3 en la vereda Torres, municipio de la Sierra, a Jhonson Adolfo Piamba, con quien inici\u00f3 una relaci\u00f3n amorosa que se prolong\u00f3 hasta septiembre de ese mismo a\u00f1o, \u00e9poca en que tuvieron su primera relaci\u00f3n sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no convivieron, siguieron vi\u00e9ndose porque \u00e9l iba en ocasiones a visitarla y en otras oportunidades amanec\u00eda en la casa que ella todav\u00eda habita con sus abuelos en la mencionada vereda; por ese motivo la relaci\u00f3n sexual continu\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Elcira qued\u00f3 embarazada&nbsp; en agosto de 1990, fruto del cual naci\u00f3 Eider; y el 5 de febrero de 1995 qued\u00f3 de nuevo en embarazo del cual naci\u00f3 la menor Mar\u00eda Alejandra. &nbsp;<\/p>\n<p>Al enterarse del estado de gravidez de Mar\u00eda Elcira en ambas oportunidades, Jhonson Adolfo reaccion\u00f3 desfavorablemente sugiri\u00e9ndole que abortara, y citado como fue para que reconociera la paternidad de los menores, la neg\u00f3; tampoco se present\u00f3 al ICBF a la pr\u00e1ctica del examen de gen\u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Elcira sostuvo relaciones sexuales s\u00f3lo con Jhonson Adolfo, y el trato personal y social de los dos fue de p\u00fablico conocimiento entre familiares y vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se opuso el demandado a las pretensiones; acept\u00f3 conocer a Mar\u00eda Elcira por ser del mismo municipio, pero neg\u00f3 sin embargo lo de las relaciones por las \u00e9pocas mentadas en la demanda, explicando, de otra parte, que si bien no concurri\u00f3 al examen de gen\u00e9tica, ello ocurri\u00f3 porque la citaci\u00f3n no le lleg\u00f3 a tiempo. Dijo tener conocimiento, en cambio, de que Elcira tuvo relaciones sexuales durante la \u00e9poca en que concibi\u00f3 a sus hijos, con diferentes hombres, entre ellos Edilberto Piamba y Alfredo Eusebio Campo. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia fue ultimada con sentencia de 9 de febrero de 1999, por la cual el juzgado segundo de familia de Popay\u00e1n declar\u00f3 la paternidad de la menor Mar\u00eda Alejandra y la deneg\u00f3 respecto de Eider, la cual decisi\u00f3n, apelada que fue por el demandado confirm\u00f3 el tribunal en la suya de 30 de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>A vuelta de historiar el litigio y de precisar la causal aludida en pos de la filiaci\u00f3n reclamada por la menor, entreg\u00f3se al an\u00e1lisis de orden probativo pertinente, anunciando de entrada que el estudio integral de las probanzas permite concluir que dentro del proceso se demostraron cabalmente las relaciones sexuales entre la progenitora y el presunto padre hacia los lapsos de la concepci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Alejandra, conforme al art\u00edculo 92 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice, elucidando al respecto, que Jhonson Adolfo y Mar\u00eda Elcira sostuvieron relaciones afectivas, matizadas con sugestivas actitudes propicias a su reiterada intimidad como al trato carnal de sus protagonistas, cual se desgaja de los testimonios de Juan Herminio Mu\u00f1oz Bola\u00f1os y Oliva Piamba Castillo, por cuyo dicho muestra aprecio, no obstante el ataque formulado contra los mismos en la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, aunque \u201ccierto es y no se discute que los recuentos testimoniales no precisan temporalmente la \u00e9poca de aquella calificada interacci\u00f3n, pues \u00edndagose (sic) m\u00e1s por sus propias manifestaciones externas, pero remitiendo Juan Herminio Mu\u00f1oz a la conocida gestaci\u00f3n de Mar\u00eda Elcira cursante su persistente e \u00edntimo amor\u00edo con Jhonson Adolfo, imp\u00f3nese deducir la vigencia del trato hacia lapsos de procreaci\u00f3n de Mar\u00eda Alejandra Garz\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo cual se a\u00f1ade lo concluyente del dictamen pericial, \u201cque con autoridad cient\u00edfica reafirma lo ya demostrado para consolidar un nexo que fluye objetivamente del invaluable y elaborado aporte gen\u00e9tico, por contenido, procedimiento y valoraci\u00f3n mucho m\u00e1s acabado y determinante que aquel lac\u00f3nico enunciado de posibilidades anta\u00f1o implementado en juicios an\u00e1logos sobre simples cotejos antropomorfos y de hemoclasificaci\u00f3n\u201d; no como causal aut\u00f3noma \u201csino como elemento \u00fatil de persuasi\u00f3n que avala otros recaudos\u201d, sin que le quepa el dem\u00e9rito alegado por el demandado que contradictoriamente lo pondera por el resultado negativo en cuanto a la pretendida paternidad en relaci\u00f3n con&nbsp; Eider. &nbsp;<\/p>\n<p>Los invocados contactos carnales de Mar\u00eda Elcira con otros individuos en la \u00e9poca de procreaci\u00f3n de Mar\u00eda Alejandra, -termin\u00f3 considerando el ad quem- no pasaron de ser una \u201csimple referencia carente de seria acreditaci\u00f3n\u201d. Y fue con apoyo en estos argumentos que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, en que hab\u00edase declarado a Jhonson Adolfo padre de Mar\u00eda Alejandra, con todas las consecuencias legales, y por otra parte lo hab\u00eda absuelto respecto de la paternidad de Eider. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo, al abrigo de la causal primera de casaci\u00f3n y denunciando la violaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la ley 45 de 1936, 6\u00b0, numeral 4\u00b0, de la ley 75 de 1968 y 92 del c\u00f3digo civil, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, form\u00falase contra la sentencia del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de su demostraci\u00f3n recuerda que conforme al registro civil de nacimiento de Mar\u00eda Alejandra, la concepci\u00f3n se produjo entre enero y mayo de 1995; y, puntualizado esto, que las relaciones entre la pareja fueron establecidas con los testimonios de Juan Herminio Mu\u00f1oz y&nbsp; Oliva&nbsp; Piamba&nbsp; Castillo. Mas, observa, lo declarado por el primero se reduce a&nbsp; que Adolfo y Elcira&nbsp; \u201cfueron enamorados y que \u00e9l iba a dormir con Elcira en su casa de habitaci\u00f3n, que de eso hace muchos a\u00f1os, pues el primer ni\u00f1o tiene seis o siete a\u00f1os. En su segunda exposici\u00f3n, el declarante manifiesta cuando es preguntado sobre la \u00e9poca en que seg\u00fan su dicho, Adolfo y Elcira dorm\u00edan juntos, \u2018yo qu\u00e9 me voy a poner a acordarme de eso, tantos a\u00f1os que hace de eso, ni siquiera el a\u00f1o lo recuerdo, ya hace bastante, porque ahora despu\u00e9s de que la ni\u00f1a naci\u00f3, no se apareci\u00f3 m\u00e1s all\u00ed\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no tuvo en cuenta -se\u00f1ala- que de los hechos expuestos por este declarante no puede acreditarse fehacientemente la existencia de las relaciones sexuales, puesto que, adem\u00e1s de referirse solamente a haberlos visto durmiendo juntos a los se\u00f1ores Piamba-Garz\u00f3n, tal hecho lo ubica antes del nacimiento de su primer hijo Eider Garz\u00f3n; y que respecto a la concepci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Alejandra, \u00abno existe ning\u00fan indicio para inferir la existencia de trato entre las partes que pudiera ser indicio de relaciones cuya consecuencia pudiera haber producido dicha concepci\u00f3n, resulta por tanto de acuerdo a (sic) la sana l\u00f3gica en la apreciaci\u00f3n del testimonio, un error de hecho al darle a esa declaraci\u00f3n el valor de plena prueba, pues en nada converge a los hechos que la ley sustancial se\u00f1ala como determinantes de la paternidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En similares t\u00e9rminos argumenta en punto al testimonio de Oliva Piamba, porque \u2013dice- s\u00f3lo afirma que Elcira y Jhonson \u201cfueron novios porque los ve\u00eda en el potrero que tiene la testigo y los ve\u00eda \u2018as\u00ed conversando\u2019, la testigo no se refiere a un trato sexual o \u00edntimo entre las partes, no ubica la \u00e9poca en que seg\u00fan ella, vio a los se\u00f1ores Piamba-Garz\u00f3n juntos\u201d; \u00abtampoco narra un hecho que configure trato personal o social dado por el demandado a la actora en la \u00e9poca en que concibi\u00f3 a su hija, del que pudiera inferirse el trato sexual entre ellos\u00bb (subl\u00edneas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el tribunal pas\u00f3 por alto que de los hechos expuestos por la declarante, no puede acreditarse indiscutiblemente la existencia de las relaciones sexuales, y omiti\u00f3 que cuando la testigo habl\u00f3 de la convivencia de Adolfo y Elcira, se refer\u00eda a la \u00e9poca en que concibi\u00f3 a su hijo Eider, y por lo tanto tampoco converge a los hechos determinantes de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del examen de gen\u00e9tica, err\u00f3 de hecho el juzgador \u201cpuesto que al no estar debidamente probadas las relaciones entre el presunto padre y la demandante (\u2026), le da valor para avalar otros recaudos como la testimonial y establecer una correlaci\u00f3n entre el resultado de la pericia con los hechos naturales del acople sexual en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n\u201d, siendo que, como lo ha dicho la Corte, \u201c\u2026 la peritaci\u00f3n, per se, desprovista de cualquier otro elemento de convicci\u00f3n no tiene virtualidad de ubicar el trato sexual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 visto que el trato carnal que llev\u00f3 al tribunal a declarar la paternidad de la menor Mar\u00eda Alejandra, fue cosa que hall\u00f3 demostrada con las declaraciones de Juan Herminio Mu\u00f1oz Bola\u00f1os y Oliva Piamba Castillo; trato que, por lo dem\u00e1s, encontr\u00f3 reafirmado en los resultados de la prueba gen\u00e9tica, que a prop\u00f3sito arroj\u00f3 un porcentaje del 99.7383% de \u00edndice de probabilidad acumulada de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y bien a las claras se ve c\u00f3mo la m\u00e9dula de la queja tra\u00edda a casaci\u00f3n por el impugnador cabalga precisamente sobre la forma en que el sentenciador apreci\u00f3 tales medios persuasivos, donde encontr\u00f3 manera de inferir el contacto carnal entre la madre de la menor y el demandado por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, a pesar de que -dice la censura- cosa semejante no se desprende de los mismos; as\u00ed, al\u00e9gase respecto de las mentadas versiones testificales que en ninguna se dio fe del trato personal y social por los meses de enero y mayo de 1995, per\u00edodo en que, mirado el registro de nacimiento, debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n, y, cuanto al dictamen, que no basta por s\u00ed para sustentar la filiaci\u00f3n declarada en el fallo; es decir, de un lado, repru\u00e9base al tribunal por desfigurar las declaraciones, por haber encontrado en ellas algo que en realidad no figura, y, de otro, por atribuir a la pericia una fuerza persuasiva mayor a la que tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, es notorio, si de algo estuvo consciente el tribunal al derivar en las relaciones por el tiempo de la concepci\u00f3n, fue de que ninguno de los deponentes, ni Juan Herminio ni Oliva, precisaron temporalmente en sus recuentos \u00abla \u00e9poca de aquella calificada interacci\u00f3n, pues \u00edndagose (sic) m\u00e1s por sus propias manifestaciones externas, pero remitiendo JUAN HERMINIO MU\u00d1OZ&nbsp; a la conocida gestaci\u00f3n de MARIA ELCIRA cursante su persistente e \u00edntimo amor\u00edo con JHONSON ADOLFO\u00bb, cual en el punto lo advirti\u00f3 al examinar el m\u00e9rito de esas probanzas, fustigadas a prop\u00f3sito en la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el tribunal fue del parecer de que si el testigo [que no la otra declarante, cuyo dicho dej\u00f3 de lado sin explicarlo] habl\u00f3 de la cercan\u00eda entre ellos por la \u00e9poca en que la madre se encontraba en embarazo, la inferencia que de all\u00ed cab\u00eda era la de que, habida cuenta de los antecedentes que como pareja ten\u00edan, el acople debi\u00f3 darse \u00abhacia los lapsos de procreaci\u00f3n de MARIA ALEJANDRA GARZON\u00bb; y, decididamente, es de remarcarse, frente a dicha conclusi\u00f3n probatoria no hay en el cargo ni una l\u00ednea tendiente a destruirla. Y por supuesto que si el sentenciador despej\u00f3 as\u00ed dicho aspecto de la litis, la tarea del recurrente, entonces, hab\u00eda de encaminarse no propiamente a discutir si las declaraciones dan cuenta de algo que, ya se sabe, no est\u00e1 en ellas, pues sobre el punto armoniosos se muestran. &nbsp;<\/p>\n<p>No. En verdad muy otra cosa era de esperarse del recurrente, ya que deb\u00eda arremeter contra la inferencia extractada de la declaraci\u00f3n, mostrando se\u00f1aladamente, cuenta habida de la naturaleza extraordinaria del recurso, que no hab\u00eda en ella menci\u00f3n de signos externos que permitiesen concluir que el ayuntamiento se dio en la \u00e9poca referida, que de no hacerlo, por no venir cabalmente combatida en el recurso, tornar\u00edase esa apreciaci\u00f3n intangible para la Corte y, desde luego, suficiente para mantener en pie el fallo impugnado, como de hecho acontece. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, refiere el impugnante en el ep\u00edlogo del cargo y en forma muy breve, el resultado de la prueba gen\u00e9tica, haciendo notar que conforme a la jurisprudencia \u00e9sta no es en s\u00ed misma suficiente acopio para declarar la paternidad, de suerte que si los testimonios no alcanzan para demostrarla, la filiaci\u00f3n -expresa-, no ha podido tener acogida. Empero, as\u00ed como sucede con el contenido de la prueba testimonial, cuya apreciaci\u00f3n por el tribunal ha quedado indemne y, por ende, se impone como base s\u00f3lida para la sentencia en virtud de la presunci\u00f3n de acierto que la escolta, existe ac\u00e1, en lo que a esta prueba concierne, tambi\u00e9n coincidencia entre el impugnante y el juzgador en lo atinente al valor probatorio que result\u00f3 asign\u00e1ndosele a la prueba pericial, pues jam\u00e1s dijo \u00e9ste que la misma fuese bastante para tal prop\u00f3sito;&nbsp; y desde luego,&nbsp; si ello acontece,&nbsp; habr\u00eda que preguntarse: \u00bfa qu\u00e9 hablar de error?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si bien el sentenciador se duele de que el resultado de los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica no ostenta un rango superior al que&nbsp; se le asigna,&nbsp; lo cierto es que expresamente se inclin\u00f3 ante el criterio dominante en lo relativo a su evaluaci\u00f3n, neg\u00e1ndole en consecuencia,&nbsp; tanto como el impugnador,&nbsp; el papel de prueba plena o completa:&nbsp; de esta forma,&nbsp; toma esa probabilidad del 99.7383% de paternidad,&nbsp; como un medio de prueba m\u00e1s que unido a los otros conduce a tener por demostrada la filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si en obsequio fuese posible fijar la vista en la prueba testimonial aludida en la acusaci\u00f3n, claro, a la luz de las d\u00e9biles cr\u00edticas que de cara a \u00e9sta se formulan en el cargo, no podr\u00eda, con todo, descalificarse la versi\u00f3n de Juan Herminio, tild\u00e1ndola de falta de ciencia en relaci\u00f3n con los hechos percibidos por \u00e9l, tanto menos si, como est\u00e1 definido, el conc\u00fabito puede inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciados dentro de las circunstancias en que tuvo lugar, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad; cosa que en \u00faltimas fue lo relatado por \u00e9ste, a la saz\u00f3n \u201cpadre de crianza\u201d de Mar\u00eda Elcira, en cuya casa viv\u00eda, por lo cual su relato abarca impl\u00edcitamente, como bien lo apreci\u00f3 el tribunal, toda la \u00e9poca en que hubo la concepci\u00f3n, sin que se le pueda reprochar de inexactitud por no haber determinado expresamente los meses o los a\u00f1os en que se desarrollaron esas relaciones, siendo que del contexto de toda su exposici\u00f3n da cuenta que las mismas se realizaron durante mucho tiempo, al punto de involucrar el de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo en su exposici\u00f3n lo siguiente: \u201cEs criada de yo (refiri\u00e9ndose a Mar\u00eda Elcira), hija de Romelia Garz\u00f3n, ella viv\u00eda junto con yo en la vereda de Torres\u201d ; y de Jhonson, \u201cyo lo conozco, porque es vecino, lo distingo m\u00e1s de treinta a\u00f1os\u201d; al pregunt\u00e1rsele sobre las relaciones de Mar\u00eda Elcira y Jhonson: \u201cS\u00ed se\u00f1or, conocidos, amigos y enamorados, no le puedo decir desde cu\u00e1ndo sino que \u00e9l iba a la casa m\u00eda a dormir con ella, eso hace harto tiempo (\u2026) \u00e9l era el que la iba a visitar, \u00e9l a veces iba cada rato, a veces a la semana un d\u00eda, no era parejo que iba. (\u2026) \u00e9l era el que iba, que ella solo ten\u00eda amores con \u00e9l (\u2026) todo mundo de la vereda se daba cuenta que eran novios, porque la gente iba a la casa y se daba cuenta que \u00e9l estaba all\u00ed (\u2026) Cada nada, se puede decir que \u00e9l iba a la casa y a la luz de uno quer\u00eda dormir con ella, hab\u00eda un ranchito abajo de la casa y all\u00e1 iba a dormir con ella. En la casa quiso hacer una noche las cosas que \u00e9l quer\u00eda, y un hijo m\u00edo lo corri\u00f3, despu\u00e9s como ya no durmi\u00f3 all\u00ed se fue a dormir abajito al rancho, que quedaba abajito de la casa, como a unos treinta metros (\u2026) Porque para la ni\u00f1a \u00e9l mismo me pregunt\u00f3 d\u00f3nde est\u00e1 Elcira, y le dije est\u00e1 all\u00e1 donde Luz Dary, ella est\u00e1 de cuidandera, y el aprovech\u00f3 all\u00ed (\u2026) tantos a\u00f1os que hace de eso ni siquiera el a\u00f1o lo recuerdo, ya hace bastante, porque ahora despu\u00e9s de que la ni\u00f1a naci\u00f3, no se apareci\u00f3 m\u00e1s all\u00ed\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Oliva Piamba Castillo, asever\u00f3 que Mar\u00eda Elcira y Jhonson, sus vecinos de vereda, \u201c\u2026se conocen, \u00e9l fue casi esposo de ella, (\u2026) yo los conoc\u00ed cuando Adolfo con Elcira estaban juntos, porque ellos siempre hablaban juntos, (\u2026) yo s\u00ed la vi embarazada, la vi de dos, de la ni\u00f1a y del ni\u00f1o (\u2026) And\u00e1bamos siempre juntas, y yo siempre los vi a \u00e9l con ella en esos tiempos, porque \u00e9l sal\u00eda y andaba junto con ella, andaban juntos, yo los ve\u00eda que ellos andaban juntos, \u2026 ellos conversaban en un potrero que nosotros tenemos y se sentaban as\u00ed y conversaban (\u2026) No me acuerdo bien es el mes, yo me acuerdo de 1995, que ellos siempre andaban por el potrero que nosotros tenemos en la vereda de Torres, porque yo siempre me tocaba ir a cortar escoba, yo siempre los ve\u00eda que ellos estaban sentados arriba al lado de una puerta de golpe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidente es que estos dos testigos son contestes en relatar c\u00f3mo entre Mar\u00eda Elcira y Jhonson Adolfo existi\u00f3 un prolongado trato de mutuo enamoramiento, permanentes encuentros y pasaban noches en la finca de Juan Herminio y frecuentes encuentros en un potrero de la finca de Oliva, en \u00e9poca que coincidi\u00f3 con la concepci\u00f3n de Mar\u00eda Alejandra; situaci\u00f3n que sin duda descarta la presencia de un yerro descomunal, que es el que justamente abrir\u00eda paso a la casaci\u00f3n. Es cierto que los deponentes no presenciaron las relaciones sexuales, pero s\u00ed el trato que se prodigaron como amantes, pues las muchas veces en que \u00e9l lleg\u00f3 a visitarla hac\u00eda la noche all\u00ed, ya fuere en la casa principal o en el rancho de m\u00e1s abajo de la finca de Juan Herminio, o los paseos y pl\u00e1ticas en el potrero de Oliva, son actos sin duda indicativos de haber intimado los dos hasta el punto de inferirse de ellos las dichas relaciones, por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Mar\u00eda Alejandra. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, como a bien lo viene pregonando de antiguo la Corte, \u201cno se requiere que los testigos que deponen sobre los hechos que permiten conjeturar la ocurrencia de ese trato carnal, expresen con precisi\u00f3n o digan tambi\u00e9n, se\u00f1alando los respectivos d\u00edas, cu\u00e1ndo se iniciaron o cu\u00e1ndo terminaron dichas relaciones sexuales. Nada importa para el caso, como ordinariamente suele acontecer, que los testigos desconozcan el d\u00eda en que el trato carnal tuvo inicio o aqu\u00e9l en que ces\u00f3 temporal o definitivamente. Lo importante, seg\u00fan lo imperado por la ley en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, es que la convivencia sexual que haya tenido la madre con aquel a quien se se\u00f1ala como progenitor, coincida con cualquiera de los d\u00edas que integran el per\u00edodo en que debi\u00f3 producirse la concepci\u00f3n del hijo cuya paternidad se investiga\u201d (Cas Civ. G.J.t. CXLVIII, p\u00e1gs 11 y 12) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es innegable que un buen refuerzo brind\u00f3 a la investigaci\u00f3n el an\u00e1lisis de paternidad realizado por la Unidad de Gen\u00e9tica Humana de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Cauca, cuyos resultados, pac\u00edficos en el decurso del litigio, dieron en que \u201cJhonson Adolfo Piamba tiene una probabilidad acumulada de paternidad de 99.7383% con Mar\u00eda Alejandra Garz\u00f3n. Seg\u00fan los enunciados verbales de Hummel, la paternidad est\u00e1 pr\u00e1cticamente probada\u201d; este tipo de probanzas, ha dicho la jurisprudencia,&nbsp; \u201c&#8217;le presta tal apoyo a su veredicto (del juez), que se constituye en pilar de su sentencia&#8217;, y que, en fin, &#8216;la paternidad biol\u00f3gica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (&#8230;) es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta (&#8230;)'(Cas. Civ. 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de c\u00f3mo creer en la prueba gen\u00e9tica, sino el de c\u00f3mo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, a todas estas, al margen de los aspectos que puntualizados han quedado, lo cierto es que si de la prueba testimonial no se desprendiera la \u00e9poca de la c\u00f3pula, \u00e9sta ser\u00eda de todos modos deducible de la prueba gen\u00e9tica, pues al fin y al cabo, cual al respecto ha venido se\u00f1al\u00e1ndolo la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, sus resultados, como se muestra apenas obvio, se\u00f1alan \u201cas\u00ed mismo que las relaciones sexuales tuvieron lugar en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, no por supuesto antes o despu\u00e9s de ella\u201d (Cas. Civ. sent. de 15 de noviembre de 2001, exp. 6715). &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuntado todo lo dicho, patent\u00edzase c\u00f3mo el cargo no es pr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.-&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que en este asunto profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, calendada el 30 de junio de 1999, materia del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y en su momento devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-018-2004 [7815] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Manuel isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1,&nbsp; D. 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