{"id":82637,"date":"2024-05-30T17:15:17","date_gmt":"2024-05-30T17:15:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-019-2004-6984\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:17","slug":"s-019-2004-6984","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-019-2004-6984\/","title":{"rendered":"S 019 2004 [6984]"},"content":{"rendered":"<p>S-019-2004 [6984]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6984 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de julio de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario instaurado por MARIA ELIZABETH MU\u00d1OZ RODRIGUEZ frente a JORGE ENRIQUE RAMIREZ FLOREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 diligenciar la demanda instaurada por la prenombrada actora en la que solicit\u00f3 que se declarase que entre ella y el demandado existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho, sociedad patrimonial cuya disoluci\u00f3n igualmente reclam\u00f3, a fin de que se distribuyere, por partes iguales, el patrimonio adquirido por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como sustento f\u00e1ctico de tales pedimentos afirm\u00f3 que a partir del 16 de septiembre de 1982, demandante y demandado se unieron con el fin de convivir, ayudarse y auxiliarse mutuamente, procrear, conseguir un patrimonio y repartir las ganancias que \u00e9ste produjere. &nbsp;<\/p>\n<p>Fruto de dicha uni\u00f3n marital, nacieron cuatro hijos, dos de los cuales no fueron registrados. Para enero de 1995, a\u00fan subsist\u00eda la sociedad patrimonial, a pesar de haberse roto la marital, pues el demandado no le hab\u00eda entregado a la se\u00f1ora Elizabeth Mu\u00f1oz la parte de los bienes que \u201cmancomunadamente adquirieron\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dentro del t\u00e9rmino de traslado de la demanda, el demandado dio respuesta oportuna a la misma, manifestando su expresa oposici\u00f3n a las pretensiones que se le enfrentaron. Respecto de los hechos, acept\u00f3 parcialmente uno y neg\u00f3 los dem\u00e1s, se\u00f1alando que desde hace 18 a\u00f1os convive con la se\u00f1ora Libia Cort\u00e9s Rodr\u00edguez, con quien tiene seis hijos, para luego asentir que con la demandante tambi\u00e9n tuvo 2 hijos, pero no en uni\u00f3n marital. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cumplidas las etapas del proceso, el juez a quo puso fin a la primera instancia mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, providencia que, recurrida en apelaci\u00f3n, fue adicionada por el Tribunal en el sentido de \u201cdeclarar que la sociedad patrimonial existi\u00f3 desde el primero (1\u00ba) de enero de 1991 y hasta el \u00faltimo d\u00eda de agosto de 1994,\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con esta decisi\u00f3n, la demandante interpuso recurso de casaci\u00f3n, del que ahora se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el juzgador ad quem que en el presente caso, con los testimonios allegados, se demostr\u00f3 que existi\u00f3 entre Mar\u00eda Elizabeth Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez y Jorge Enrique Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, sin estar casados, una comunidad de vida permanente y singular, esto no obstante la afirmaci\u00f3n hecha por el demandado en el sentido de que durante todo el tiempo a que hace alusi\u00f3n la demandante, convivi\u00f3 maritalmente con Libia Cortes Rodr\u00edguez, de cuya uni\u00f3n, seg\u00fan consta en los respectivos registros civiles, nacieron 6 hijos, pero sin lograr acreditar que la convivencia con \u00e9sta hubiese sido permanente y singular, de manera que llegara a contrarrestar los efectos que se persiguen con la demanda, m\u00e1xime que, al respecto, s\u00f3lo se tiene la versi\u00f3n de la mencionada se\u00f1ora, quien para favorecer al demandado asegur\u00f3 que convivi\u00f3 con \u00e9ste durante dieciocho a\u00f1os, lo que no corresponde a la realidad, pues \u201cel hecho de que la declarante ning\u00fan conocimiento cierto tenga sobre las actividades del demandado, los sitios del exterior hacia d\u00f3nde sal\u00eda, a qu\u00e9 se dedicaba all\u00ed y d\u00f3nde resid\u00eda mientras permanec\u00eda afuera y el tiempo exacto de cada viaje, es ciertamente indicativo de que la convivencia con \u00e9sta no era permanente y singular de manera que pueda afirmarse que era con \u00e9sta y no con la demandante con quien viv\u00eda de asiento el demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, de los testimonios obrantes en el proceso, se colige que las partes s\u00ed convivieron desde 1981, aproximadamente, hasta 1994, hecho que encuentra respaldo probatorio en lo dicho por el demandado al admitir que viaj\u00f3 al exterior con la demandante, en cuya compa\u00f1\u00eda permaneci\u00f3 por alg\u00fan tiempo, llevando s\u00f3lo dos a\u00f1os de&nbsp; no visitarla. Concluy\u00f3, entonces el Tribunal que, con fundamento en tales pruebas, se hac\u00eda imperioso declarar la existencia de la mencionada uni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto, acot\u00f3 que para los efectos previstos en el art\u00edculo 2o. de la ley 54 de 1990, nada importa la convivencia de los compa\u00f1eros con anterioridad a su vigencia, pues all\u00ed mismo se establece que rige desde la fecha de su promulgaci\u00f3n, motivo por el cual la prueba en estos procesos debe orientarse a demostrar que la convivencia marital, en los t\u00e9rminos exigidos por la ley, existi\u00f3 a partir de su publicaci\u00f3n, es decir, del 1o. de enero de 1991 en adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Apoy\u00e1ndose en un autor nacional, se\u00f1al\u00f3 el sentenciador que todo el per\u00edodo de existencia de la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d desarrollado antes del 31 de diciembre de 1990, no es una circunstancia que sirva de fundamento para deducir o presumir la existencia de una sociedad patrimonial que no existi\u00f3 legalmente, ya que tal uni\u00f3n era jur\u00eddicamente intrascendente para tales efectos. Por el contrario, antes de la mencionada ley cada compa\u00f1ero ten\u00eda derecho a la separaci\u00f3n patrimonial y al patrimonio propio y exclusivo de cada uno de ellos. \u201c \u2026 \u2018Por lo tanto, la no retroactividad no afect\u00f3 tal situaci\u00f3n, lo que se manifiesta en dos aspectos principales: de una parte, no puede computarse el per\u00edodo anterior al 31 de diciembre de 1990, para efectos de establecer el factor temporal de la presunci\u00f3n de la sociedad patrimonial; y, de la otra, que, en consecuencia, en dicho per\u00edodo precedente jam\u00e1s puede encontrarse la fecha de iniciaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, porque ser\u00eda retrotraer los efectos de la ley 54 de 1990, sobre el establecimiento de la sociedad patrimonial marital, a un momento anterior a su propia vigencia y existencia\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, como el fallador a quo no se\u00f1al\u00f3 el tiempo durante el cual quedara comprendida la sociedad patrimonial, coligi\u00f3 el Tribunal&nbsp; que la sentencia de primer grado deb\u00eda adicionarse para declarar que aquella existi\u00f3 desde el 1o. de enero de 1991 y hasta el \u201c\u00faltimo de agosto\u201d de 1994, fecha en la que por \u00faltima vez se vio a las partes juntas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En un cargo, perfilado con sustento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la censura acusa la sentencia recurrida de ser directamente violatoria de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la ley 54 de 1990, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, pues a pesar de haber perfecta armon\u00eda con lo recaudado y juzgado por el Tribunal, este extrae de los mencionados art\u00edculos, consecuencias que no son de la inteligencia de los mismos, pues aun cuando el fallador ad quem acert\u00f3 en la valoraci\u00f3n probatoria, \u201cel error se encuentra en la interpretaci\u00f3n que se hace de las normas citadas; ya que si se admite que existi\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho y adem\u00e1s se reconoce que, de acuerdo con las pruebas, las partes conviv\u00edan desde 1981 hasta 1994, la declaratoria debi\u00f3 corresponder a ese lapso. La verdadera inteligencia de las normas debe ser: Si durante la vigencia de la ley 54 de 1990, existe la uni\u00f3n marital de hecho, la declaratoria se debe extender a todo el tiempo que ha existido y al limitarla como lo hizo el Tribunal desde el 1\u00ba. de Enero de 1991 hasta el \u00faltimo d\u00eda de agosto de 1994, no por que no hubiese visto la prueba de la existencia desde ese tiempo, sino por entender que las normas citadas limitan la declaratoria a partir de la vigencia de la ley, desatendi\u00f3 la inteligencia de las normas referidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A &nbsp;<\/p>\n<p>1. Parece oportuno recordar c\u00f3mo esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que la ley 54 de 1990 no puede aplicarse retroactivamente (sentencias del 20 de abril de 2001, 13 de diciembre de 2002 y 20 de marzo de 2003), \u201c\u2026 porque lo cierto es que la nueva disposici\u00f3n no subsume el factum anterior, por cuanto ella misma lo excluye en el art\u00edculo 2\u00ba, cuando establece, adem\u00e1s de otras condiciones antes no concebidas, los dos a\u00f1os de la uni\u00f3n marital como requisito para que opere la presunci\u00f3n legal de existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, que es claramente el tiempo que la ley se\u00f1al\u00f3 para que la norma pudiera ser utilizada como fundamento de una decisi\u00f3n judicial, pues no debe olvidarse que por encima de cualquier consideraci\u00f3n atinente al reconocimiento de un hecho social (uni\u00f3n extramatrimonial), lo que de ella resulta trascendente y que es lo que convoca a esta decisi\u00f3n, es el otorgamiento de una tutela jurisdiccional perfectamente identificable, pero diferida en el tiempo a los dos se\u00f1alados a\u00f1os de uni\u00f3n marital. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la posici\u00f3n que ahora la Corte expone, sometida a un test de proporcionalidad, no solamente aparece como la m\u00e1s adecuada, porque sin duda alguna deja a salvo los principios de seguridad jur\u00eddica y justicia, que ser\u00edan los que resultar\u00edan menguados de entenderse la retroactividad, sino por consultar el problema de la continuidad de la relaci\u00f3n que es uno de los m\u00e1s delicados en la aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo, como se discute igualmente en los contratos sucesivos, que mutatis mutandi guardan semejanza con el fen\u00f3meno analizado, am\u00e9n de mirar el car\u00e1cter supletorio de la ley 54 de 1990, en cuanto tiene que ver con la constituci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, el cual claramente se nota en el art\u00edculo 2\u00ba en tanto sienta una mera presunci\u00f3n legal, por ende desvirtuable y consecuentemente admisoria de alg\u00fan tipo de convenio paritario e imparcial acorde con las finalidades de la ley y al m\u00ednimo de derechos que \u00e9sta reconoce a los compa\u00f1eros permanentes. Car\u00e1cter que igualmente se nota en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba, cuando remite a las normas \u201ccontenidas en Libro IV, T\u00edtulo XXII, Cap\u00edtulo I a VI del C\u00f3digo Civil\u201d, para ser aplicadas a \u201cla liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, donde se ubican, entre otros, los art\u00edculos 1771 a 1780, concernientes al r\u00e9gimen de las capitulaciones matrimoniales, que por la misma definici\u00f3n legal son \u201clas convenciones\u201d que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que se aportar\u00e1n a la sociedad conyugal, las cuales bien pudieran dar lugar a un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes o a otro distinto, porque de modo similar a como acontece con la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, la sociedad conyugal surge de una presunci\u00f3n legal, \u201cA falta de pacto escrito\u201d en contrario, como lo indica el art\u00edculo 1774 del C\u00f3digo Civil, que es otra de las normas que obran por remisi\u00f3n\u201d (sentencia del 20 de abril de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>2. No es acertada, por consiguiente, la escueta aseveraci\u00f3n de la censura seg\u00fan la cual, por haber estado conviviendo las partes varios a\u00f1os antes de entrar en vigor la ley 54 de 1990 y haberlos sorprendido la vigencia de \u00e9sta en tal situaci\u00f3n, dicho estatuto gobierna su relaci\u00f3n, incluso durante el lapso que precedi\u00f3 a aquella, pues tal afirmaci\u00f3n comportar\u00eda la aplicaci\u00f3n retroactiva de la referida normatividad, inferencia que, como ha quedado visto, no proh\u00edja la reiterada jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que esta Sala ha precisado que incumbe al legislador, en principio, fijar el \u00e1mbito temporal dentro del cual cada ley va producir sus efectos, facultad amplia y aut\u00f3noma que le permite acondicionar el ordenamiento jur\u00eddico a las circunstancias sociales entonces imperantes, de modo que al amparo de ese mecanismo le es dado remediar, inclusive, de inmediato, las injusticias que un determinado modo de ser de la sociedad ocasiona a ciertos sectores de la misma, potestad que, como es sabido, encuentra insalvable escollo en el mandato imperativo contenido en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional, que le prohibe vulnerar con leyes posteriores los derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, si el legislador omite un se\u00f1alamiento expl\u00edcito al respecto, compete al juez emprender la tarea de precisar las condiciones de aplicaci\u00f3n temporal del precepto legal, labor que debe ajustarse a las disposiciones previstas en la ley 153 de 1887, incluyendo, naturalmente, cuando no encuentre dentro de ella regla espec\u00edfica aplicable al asunto, los principios de la irretroactividad de la ley y el de, salvo expresa excepci\u00f3n legal, su eficacia inmediata, los cuales se imponen como ineludibles criterios de interpretaci\u00f3n en el punto, pues no cabe duda de que la no retroactividad de las normas legales se ofrece como una expresi\u00f3n cardinal de la seguridad jur\u00eddica y como un soporte tangible del estado de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que esta Corporaci\u00f3n luego de examinar minuciosamente la referida ley, precis\u00f3 en sentencia del 20 de marzo de 2003 (Exp. 6726), que dicho estatuto \u201cconsagra de manera persistente el principio de la no retroacci\u00f3n&nbsp; de la ley como criterio de interpretaci\u00f3n general que el juez debe atender, pues a\u00fan cuando el art\u00edculo 21 prescribe que una ley anterior podr\u00e1 reputar como celebrado el matrimonio desde \u00e9poca pret\u00e9rita, f\u00e1cilmente se advierte que le atribuye esa potestad al legislador y no al interprete\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualizo igualmente la Corte en esa misma providencia que: \u201cCon miras a establecer c\u00f3mo se proyecta la ley nueva sobre una determinada situaci\u00f3n o relaci\u00f3n jur\u00eddica, parece conveniente examinar la cuesti\u00f3n a la luz de los hechos, perspectiva desde la cual se impone inferir que \u00e9stos, en relaci\u00f3n con aquella (la ley nueva), pueden ser pasados (facta praeterita), pendientes (facta pendentia) o futuros (facta futura), de donde se deduce que las normas legales tendr\u00edan efecto retroactivo cuando se aplican a hechos consumados bajo el imperio de una ley anterior (facta praeterita), o a los efectos ya realizados de situaciones a\u00fan en desarrollo (facta pendentia). Por el contrario, si la ley se aplica a consecuencias a\u00fan no realizadas, derivadas de una determinada situaci\u00f3n f\u00e1ctica, inclusive preexistente a ella, est\u00e1 actuando de una manera que suele serle propia, o sea, surtiendo efectos inmediatos; y si solamente se aplica a situaciones f\u00e1cticas futuras, acontecer\u00e1 que su eficacia es retrasada.&nbsp; Desde esta perspectiva se tiene que las leyes, seg\u00fan sean sus alcances temporales, se pueden clasificar en retroactivas, cuando act\u00faan sobre los efectos ya cumplidos con anterioridad a su vigencia; de aplicaci\u00f3n inmediata, cuando gobiernan todos los efectos que se produzcan desde el momento en que entra en vigor, incluidos los que se deriven de una situaci\u00f3n surgida de antemano; y de aplicaci\u00f3n diferida, cuando rige \u00fanicamente las situaciones que se constituyan con posterioridad a su vigencia, lo que presupone la supervivencia de la ley anterior en relaci\u00f3n con los efectos emanados de aquellas previamente constituidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Trayendo las rese\u00f1adas directrices a la aplicaci\u00f3n de la ley 54 de 1990, habr\u00eda que decir que si \u00e9sta hubiese dispuesto expl\u00edcitamente que \u00fanicamente gobernar\u00eda la uniones maritales que se formasen con posterioridad a su vigencia, tal disposici\u00f3n tendr\u00eda aplicaci\u00f3n diferida, por cuanto regir\u00eda exclusivamente hacia el futuro, vale decir, cobijando solamente aquellas situaciones que se constituyesen con posterioridad. Por el contrario, si se dijese, cual lo propone la censura, que ella produce los efectos all\u00ed previstos respecto de relaciones consumadas con antelaci\u00f3n y relativamente a la \u00e9poca que precede a su vigencia,&nbsp; o, lo que es lo mismo, que pudieron existir uniones matrimoniales de hecho y, por ende, sociedades patrimoniales de esa estirpe con antelaci\u00f3n al susodicho estatuto, se le estar\u00eda dando aplicaci\u00f3n retroactiva, efectos que, reiteradamente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n le ha negado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si, como aqu\u00ed se ha sostenido, se concluye que la aludida reglamentaci\u00f3n gobierna no s\u00f3lo las uniones que nazcan con posterioridad al d\u00eda en el que aquella entr\u00f3 en vigor, sino, tambi\u00e9n a las relaciones que aun cuando nacidas con anterioridad, re\u00fanan las exigencias legales, en cuyo caso comenzaron a llamarse, desde el d\u00eda en que la referida ley entr\u00f3 en vigor, uniones maritales de hecho, pudiendo dar origen, dos a\u00f1os despu\u00e9s, a la sociedad de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, en esa hip\u00f3tesis, se dec\u00eda, la ley tiene eficacia inmediata o, seg\u00fan lo denominan algunos, aplicaci\u00f3n retrospectiva por proyectarse sobre una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que le precede. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, deviene palmario que el cargo no se abre paso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de julio de 1997 proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de MARIA ELIZABETH MU\u00d1OZ RODRIGUEZ frente a JORGE ENRIQUE RAMIREZ FLOREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>VOTO PARTICULAR &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto natural que merece la Corporaci\u00f3n y los H. Magistrados que integran la mayor\u00eda, me permito disidir de la sentencia que suscribo, en tanto no comparto la conclusi\u00f3n que en ella campea, sobre la inaplicaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990 para las parejas sorprendidas en comunidad de vida permanente y singular cuando advino la vigencia de la nueva ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Empecemos por decir que el tema de los derechos adquiridos y de la retroactividad de las leyes es de tanta importancia que inaugur\u00f3 el control constitucional en Colombia. As\u00ed lo rese\u00f1a el Dr. Miguel Moreno Jaramillo: \u201cDe la interesante relaci\u00f3n hecha por el doctor Fernando Garavito, resulta que la primera sentencia de inexequibilidad dictada en Colombia , fue la de 30 de mayo 1911,&nbsp; por medio de la cual fue declarado inexequible, como violador de derechos adquiridos, el art\u00edculo 7\u00b0 del decreto n\u00famero 1263 de 1906, sobre acu\u00f1aci\u00f3n de moneda de n\u00edquel para sustituir los billetes de $1.00, $2.00 y $5.00\u201d1. Como ahora se ver\u00e1, se trata de un asunto complejo que suscita las m\u00e1s agudas pol\u00e9micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Poca novedad hay en los planteamientos que enseguida se perge\u00f1an, pues en materia de retroactividad o irretroactividad de las leyes el campo h\u00e1llase m\u00e1s bien saturado. En prolijo y sesudo salvamento a la sentencia de 20 de abril de 2001 fueron examinados los flancos d\u00e9biles de los argumentos propugn\u00e1culo de la sentencia mayoritariamente acogida, de modo que lo que ahora se diga puede resultar argumentaci\u00f3n superfetatoria. Lo anterior, asaz para relevarnos de emular, sin los arrestos necesarios, hace de nuestro intento un asunto m\u00e1s peliagudo, si se toma en cuenta que en los salvamentos de voto emitidos en los procesos 6726 y 0660 con proverbial agudeza, ingenio y dicacidad se destac\u00f3 la justicia que tendr\u00eda prohijar la tesis, contraria a la mayor\u00eda, y que auspiciar\u00eda otorgar significado al tiempo que llevaban las relaciones de pareja que fueron alumbradas con la vigencia de la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la tendencia jurisprudencial de la Corte ha sido constante en afirmar el principio de irretroactividad de la ley, no obstante, es posible ver, tal vez por error de recepci\u00f3n de nuestra parte, que en alguna decisi\u00f3n reciente, la Corte de manera deliberada se apart\u00f3 de la aplicaci\u00f3n a rajatabla del mentado principio. &nbsp;<\/p>\n<p>El episodio judicial que enantes se insinu\u00f3, trata del caso en que mediante resoluciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, tomadas ellas con fundamento en art\u00edculo 47 del Decreto 2148 de 1983, se dispuso que el notario firmara y autorizara, treinta a\u00f1os despu\u00e9s de otorgada, la escritura No. 2212, que las partes hab\u00edan suscrito en 1952, \u00e9poca en la cual, por supuesto, no hab\u00edan sido expedidos los decretos 960 de 1970 y 2148 de 1983. Se dijo por el recurrente en la acusaci\u00f3n que se llev\u00f3 al estrado de la Corte, que los art\u00edculos 100 del Decreto 960 de 1970 y 47 del Decreto 2148 de 1983 eran inaplicables para la Superintendencia de Notariado y Registro, porque la ley no es retroactiva al tenor del mandato constitucional, y porque se encontraba prescrita la acci\u00f3n para solicitar el remedio all\u00ed previsto, por haber transcurrido m\u00e1s de 20 a\u00f1os desde cuando se otorg\u00f3 el acto nulo; todo lo cual condujo&nbsp; al censor a descalificar que el Tribunal hubiese otorgado valor a la escritura que fuera suscrita extempor\u00e1neamente por un procedimiento para subsanar que no exist\u00eda cuando se omiti\u00f3 la firma del notario y de la cual dedujo el Juzgador el derecho de dominio en los demandantes, y su legitimaci\u00f3n para demandar en la forma en que lo hicieron, sin ser ellos leg\u00edtimos propietarios. D\u00edjose entonces que era inv\u00e1lida la tradici\u00f3n originada en la escritura ap\u00f3crifa, que data de 1952 y que s\u00f3lo fue rubricada despu\u00e9s de 1970 con apoyo en una legislaci\u00f3n supervenida, tomando as\u00ed un atajo al art\u00edculo 2536 del c\u00f3digo civil, este s\u00ed vigente para cuando el notario incurri\u00f3 en el defecto de olvidar la firma que autorizaba el instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, se acus\u00f3 al juzgador de segundo grado de haber dado aplicaci\u00f3n retroactiva a los art\u00edculos 100 del Decreto 960 de 1970 y 47 del Decreto 2184 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver dijo la Corte en la sentencia de 29 de mayo de 1997 (exp. No. 4845): \u201cLa ley, por lo general, no es retroactiva, pues se expide para que rija en el futuro, y por tal raz\u00f3n el legislador no puede establecerla para situaciones pret\u00e9ritas, comprensivas de derechos adquiridos bajo el imperio de una norma anterior, como quiera que \u00abEvidentemente, el desarrollo de la libertad civil habr\u00eda de sufrir grave da\u00f1o, si el ciudadano, al obrar seg\u00fan y conforme a la ley para adquirir derechos, pudiera temer que otra ley posterior le privase de los que leg\u00edtimamente adquiri\u00f3\u00bb (Pascuale Fiore, De la Retroactividad e Interpretaci\u00f3n de las leyes, p\u00e1g. 28). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n de ser de la regla de no retroactividad, dice Josserand, \u2018Se deduce de la autoridad misma de la ley: Para que la ley inspire confianza a quienes han de obedecerla -la confianza que hace lo mejor de su fuerza- es indispensable que los actos verificados bajo su \u00e9gida subsistan, sin variaci\u00f3n, y ocurra lo que ocurra. Si no fuera as\u00ed, las transacciones estar\u00edan amenazadas de destrucci\u00f3n y la vida jur\u00eddica carecer\u00eda de seguridad, tanto que, en definitiva, quedar\u00eda arruinada la autoridad misma de la ley. No se creer\u00eda en ella, siendo sustituido el orden legal por el r\u00e9gimen de la arbitrariedad\u2019 (Derecho Civil, Tomo I, Vol\u00famen I, P\u00e1g. 79). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe manera que la necesidad de prevenir el estado de permanente zozobra social que generar\u00eda el desconocimiento de tales derechos por la acci\u00f3n de leyes posteriores, es lo que explica y con sobrada raz\u00f3n el que, excepcionalmente, \u00e9stas tengan efecto en el pasado, y permita del mismo modo comprender c\u00f3mo, no obstante la consagraci\u00f3n que pueda tener en el ordenamiento positivo la irretroactividad de la ley, el legislador no pierde por eso la potestad de disponer, en casos especiales, el cumplimiento inmediato de un precepto, pues dicho principio no est\u00e1 consagrado \u2018para limitar el poder del legislador, sino para que sirva de regla al Juez en los casos en que expresamente el legislador nada diga\u2019 (Fiore, Ob. cit, p\u00e1g. 30). El cumplimiento inmediato de la nueva ley por mandato del legislador -inclusive a costa de los derechos adquiridos-, toca fundamentalmente con motivos de equidad, inter\u00e9s p\u00fablico e interpretaci\u00f3n de la ley, casos en los que est\u00e1 fuera de toda discusi\u00f3n que los jueces deben aplicarla tal como ella lo previene (non licet judici delegibus sed secundum leges judicare). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon todo, es preciso clarificar lo que debe entenderse por retroactividad de la ley, en orden a determinar cu\u00e1ndo se presenta en verdad \u00e9ste fen\u00f3meno. Un primer aspecto por dilucidar es el relativo a la ubicaci\u00f3n de las normas expedidas por el legislador en consideraci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico, por cuanto frente a ellas no cabe hablar de derechos adquiridos respecto de la aplicaci\u00f3n inmediata de las mismas, lo que denota obviamente la ausencia de retroactividad, pues como lo ense\u00f1a Josserand \u2018Ante estas exigencias, tienen que ceder los intereses particulares: no se pueden hacer valer derechos adquiridos en oposici\u00f3n al orden p\u00fablico. Tampoco puede hablarse, en tal caso, de retroactividad de la ley; obra intensamente, conforme a las necesidades sociales, se aplica inmediatamente, sin m\u00e1s; el efecto inmediato es cosa distinta al efecto retroactivo&#8230;contra el orden p\u00fablico no hay, puede decirse, derechos adquiridos, de suerte que determinadas leyes que parecen obrar retroactivamente, en realidad, obran inmediatamente, sin m\u00e1s, conforme a su naturaleza y a las necesidades sociales, y sin que el legislador haya tenido necesidad de dar explicaciones sobre el particular. Como se ha hecho notar con mucha raz\u00f3n, se ha establecido con excesiva frecuencia la confusi\u00f3n entre la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley y la aplicaci\u00f3n inmediata de la misma, confusiones peligrosas e injustificadas\u2019 (ob. cit., p\u00e1gs. 81 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente por eso, el Consejo de Estado, al decidir demanda relativa a la aplicaci\u00f3n del Decreto 1070 de 1956, sostuvo en sentencia de 15 de mayo de 1961 que \u00ab&#8230;en el derecho positivo colombiano el principio de la irretroactividad de la ley no es de car\u00e1cter absoluto, ni tiene el mismo valor con respecto a las distintas clases de ley, pues, por ejemplo, cuando \u00e9stas son expedidas &#8216;por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social&#8217; o sea cuando interesan m\u00e1s a la sociedad que al individuo, cuando se inspiran m\u00e1s en el inter\u00e9s general que en el de los individuos, cuando se dicten &#8216;por motivos de moralidad, salubridad o utilidad p\u00fablica&#8217;, tienen efecto general inmediato, aunque restrinjan derechos amparados por la ley anterior, porque el inter\u00e9s privado debe ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los particulares no pueden prevalerse de las irregularidades que, por una u otra causa, surgen en el devenir de la vida diaria para pretender derivar de ellas la existencia de derechos adquiridos, menos cuando el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 orientado, por principio general, a subsanar esas situaciones. De ah\u00ed que, cual lo ha expuesto igualmente la Corte, las leyes de orden p\u00fablico encaminadas a remediar injusticias sociales existentes, se expidan no s\u00f3lo con el prop\u00f3sito de evitar que tales injusticias se produzcan en el futuro sino que se eliminen las ya producidas; o, en otros t\u00e9rminos, que su aplicaci\u00f3n comprenda las nuevas situaciones y las anteriores (cfr. Sentencia de 18 de julio de 1956, G.J. LXXXIII, p\u00e1g. 260). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, independientemente de la invalidez y nulidad con alcances generales que la censura le atribuye a la resoluci\u00f3n 0936 de 15 de marzo de 1989, sobre la cual no le corresponde pronunciarse directamente a esta jurisdicci\u00f3n, lo cierto es&nbsp; que en el caso de este proceso no se dio aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley cuando, con arreglo a los art\u00edculos 100 del Decreto 960 de 1970 y 47 del Decreto 2184 de 1983, la Superintendencia de Notariado y Registro autoriz\u00f3, en el a\u00f1o de 1989, al Notario S\u00e9ptimo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 a suscribir la escritura N\u00b0 2212 de 10 de noviembre de 1952, que en su momento no firm\u00f3 su antecesor, pues en verdad no se ve que con ello se desconozcan, hacia el pasado o hacia el futuro, los efectos ya cumplidos de un derecho constituido por ley anterior. Pero si lo anterior fuere poco, preciso es advertir, como circunstancia insoslayable, que estando orientado el legislador al expedir esos decretos por la necesidad de implantar el Estatuto del Notariado y de entronizar una sistem\u00e1tica regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n notarial, el cumplimiento de lo all\u00ed dispuesto compromete sin ninguna duda el inter\u00e9s p\u00fablico, lo cual explica a las claras la justificaci\u00f3n y conveniencia de dar aplicaci\u00f3n a dicha normatividad desde cuando se produjo su promulgaci\u00f3n en todos los casos all\u00ed contemplados de escrituras que, sin justificaci\u00f3n legal, carecieren de la firma del correspondiente notario, inclusive frente a las otorgadas antes de su expedici\u00f3n. Desde luego que ante tales consideraciones no cabe hablar de derechos adquiridos en cabeza de ninguna persona, y ning\u00fan fundamento v\u00e1lido tiene argumentar que, por haber transcurrido m\u00e1s de 20 a\u00f1os desde cuando esa escritura 2212 se otorg\u00f3, la autorizaci\u00f3n notarial obtenida en 1989 no era jur\u00eddicamente posible, por estar prescrito el derecho de Clavijo Salinas a solicitar la aplicaci\u00f3n del Decreto 960 de 1970 \u00f3 el 2148 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anteriormente discurrido hace razonable adem\u00e1s tener por v\u00e1lidas indirectamente las resoluciones comentadas de la Superintendencia de Notariado y Registro, cual lo estim\u00f3 t\u00e1citamente el Tribunal, y por ende, ocurrida en 1989 la autorizaci\u00f3n notarial de la nombrada escritura 2212, no remite a dudas que esa autorizaci\u00f3n gener\u00f3 la validaci\u00f3n del t\u00edtulo de propietario que en su momento ostent\u00f3 Pedro Nel Clavijo Salinas sobre los lotes all\u00ed mencionados, a partir del 10 de noviembre de 1952 cuando dicha escritura se otorg\u00f3, por cuanto, como lo dijo con acierto el ad-quem, esa conclusi\u00f3n es la que se impone al tenor del claro texto del art\u00edculo 767 del C.C., y es la que surge de interpretar cabalmente los art\u00edculos 742, 743 y 752 del mismo ordenamiento. Es de ver, por otra parte, que al validarse retroactivamente el t\u00edtulo, la tradici\u00f3n efectuada con base en \u00e9l se torna as\u00ed mismo v\u00e1lida y recobra todos sus efectos legales, tal como se desprende del art\u00edculo 745 ib\u00eddem.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra agregar ahora, para enfatizar la nulidad alegada por los recurrentes de entonces, que tal sanci\u00f3n dispon\u00eda el art\u00edculo 2595 del c\u00f3digo civil : \u201cSon formalidades sustanciales en las escrituras p\u00fablicas, cuya falta invalida el instrumento, sin perjuicio de los motivos legales de nulidad de los actos \u00f3 contratos que pasan ante los Notarios, las siguientes: la expresi\u00f3n del lugar y fecha del otorgamiento; la denominaci\u00f3n legal del Notario ante quien se otorga; los nombre y apellidos, sexo, edad y vecindad de los otorgantes \u00f3 de sus representantes legales; las firmas enteras de los otorgantes, de los testigos de abono en su caso, y de las otras personas que hayan intervenido en el acto \u00f3 contrato \u00f3 de las que firman por ruego de aquellos que no puedan \u00f3 no sepan hacerlo; y las firmas enteras de los testigos instrumentales y del Notario.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Se destaca entonces que no establec\u00eda la ley de anta\u00f1o, art\u00edculo 2535 del c\u00f3digo civil,&nbsp; el procedimiento de subsanaci\u00f3n que apareci\u00f3 solamente en la legislaci\u00f3n de 1970.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior recuento, pone al descubierto que en esa ocasi\u00f3n, relativamente reciente, la Corte, sin salvedad de voto, hizo suya la posici\u00f3n del Consejo de Estado seg\u00fan la cual el principio de irretroactividad de la ley no es absoluto. Convincente fue a los o\u00eddos de la Corte en 1997, que motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, a los que debe ceder el derecho individual, puedan justificar el efecto general e inmediato de la ley, aunque restrinja derechos amparados por la norma anterior, porque el inter\u00e9s p\u00fablico subordina al privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la Corte se ampar\u00f3 en la doctrina de Fiore para defender el cumplimiento inmediato de la nueva ley -inclusive a costa de los derechos adquiridos-, pues ello tiene anclaje en la equidad y en el inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia comentada reclama, con apoyo en la autoridad de Josserand, que los intereses particulares deben ceder y que no se pueden hacer valer derechos adquiridos en oposici\u00f3n al orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el poder de persuasi\u00f3n del fallo, no reside exactamente en los anteriores argumentos de autoridad, por s\u00ed muy importantes, sino en la invocaci\u00f3n de los propios precedentes de la Corte que interpelan al cumplimiento inmediato de \u201clas leyes de orden p\u00fablico encaminadas a remediar injusticias sociales existentes \u2013 lo remarcado no es del original- , se expidan no s\u00f3lo con el prop\u00f3sito de evitar que tales injusticias se produzcan en el futuro sino que se eliminen las ya producidas; o, en otros t\u00e9rminos, que su aplicaci\u00f3n comprenda las nuevas situaciones y las anteriores\u201d (cfr. Sentencia de 18 de julio de 1956, G.J. LXXXIII, p\u00e1g. 260). &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de lo anterior que en el pasado, la Corte ha aceptado que el principio de irretroactividad de la ley se puede morigerar no s\u00f3lo para evitar injusticias futuras, sino tambi\u00e9n para resta\u00f1ar el da\u00f1o que los hechos est\u00e1n produciendo en la sociedad. A este prop\u00f3sito, no est\u00e1 dem\u00e1s hacer eco de lo que pensaba el legislador en el momento de creaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990, cuando dej\u00f3 sentado como justificaci\u00f3n de la ley: \u201cuna realidad social a la cual no podemos darle la espalda. La pasividad que hasta el momento ha tenido el legislativo es causa de m\u00faltiples injusticias. D\u00eda a d\u00eda es mayor el n\u00famero de personas que ante la ruptura de una relaci\u00f3n concubinaria se encuentran totalmente desprotegidas sin poder ejercer acci\u00f3n legal alguna que le permita satisfacer unas justas aspiraciones patrimoniales. Esos Colombianos tambi\u00e9n tienen derecho a protecci\u00f3n legal&#8230; Creemos que con esta ley se ataca en parte la causa del problema al imponer obligaciones a quienes se deciden a tomar una uni\u00f3n de hecho.\u201d2 En el mismo sentido se dijo en la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 al proyecto en la C\u00e1mara de Representantes cuando se sostuvo que la ley pretende evitar graves injusticias y llenar \u201cun vac\u00edo en la legislaci\u00f3n acerca de un hecho social cada vez m\u00e1s extendido.\u201d 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, los afanes de justicia que inspiraron al legislador de 1990 al expedir la Ley 54, son absolutamente compatibles con lo que la Corte ya predicaba desde la sentencia de 18 de julio de 19564. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, cabe preguntarse por qu\u00e9 la Corte abdica ahora del criterio de justicia que la inspir\u00f3 en la decisi\u00f3n de 18 de julio 1956 y que reedit\u00f3 en el fallo de&nbsp; 29 de mayo de 19975, si la Ley 54 de 1990, en el pensamiento del legislador, fue expedida para enmendar evidentes injusticias y la consonancia de esos prop\u00f3sitos se acompasa perfectamente con los argumentos que llevaron a la Corte a hacer de la irretroactividad de la ley un postulado no absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda que existen pot\u00edsimas razones de justicia para aplicar a la Ley 54 de 1990 todos los principios, motivaciones y prop\u00f3sitos que ilustraron los fallos de 18 de junio de 1956 y 29 de mayo de 1997, pues el fin buscado por el legislador en la implantaci\u00f3n de un moderno sistema registral en Colombia, si bien de innegable importancia, resulta ser subordinado y m\u00e1s bien de segundo orden, frente a los derechos que conciernen a la familia nacida en los hechos y a la protecci\u00f3n debida a los concubinos y a la prole de estos. Es que la protecci\u00f3n al n\u00facleo familiar no s\u00f3lo debe mirarse al momento de la ruptura, por su significaci\u00f3n o equivalencia patrimonial, sino que un proyecto de vida com\u00fan va necesariamente acompa\u00f1ado de una actividad econ\u00f3mica conjunta, resultante de una infinita cadena de actos de micro ahorro y sacrificio, cumplidos todos en el silencio de la cotidianidad, los que sumados al trabajo invisible, iluminan con la promesa de bienestar, esperanza y solidaridad las relaciones al interior de la familia, bien sea \u00e9sta fruto de la formalidad del matrimonio o de la voluntad responsable de quienes concurren a ese proyecto de vida com\u00fan. Pero si del horizonte cercenamos la solidaridad, la estabilidad, las expectativas de un futuro mejor y de un tajo minamos el terreno con la incertidumbre, el efecto disolvente sobre el n\u00facleo familiar ser\u00eda demoledor. La solidaridad es uno de los principios fundantes consignados en el art\u00edculo 1\u00b0 de nuestra Carta Pol\u00edtica y tal postulado debi\u00f3 ser el eje interpretativo para repetir ahora el ejercicio hecho en el fallo de 1997, en el que se apart\u00f3 la Corte del car\u00e1cter absoluto del principio de la irretroactividad. Sin abusos ret\u00f3ricos, la Corte debi\u00f3 haber mantenido la tesis de&nbsp; la sentencia de 1997, pues aplazar la vigencia de la Ley 54 de 1990 para dos a\u00f1os despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, resulta ser incitador de una desbandada general de quienes se sintieran amenazados por la inminencia de entrada en vigor de una nueva legislaci\u00f3n, hecha para proteger a las v\u00edctimas de esta injusticia social concreta. Si el legislador quer\u00eda remediar injusticias sociales, no podr\u00eda entenderse la Ley 54 de 1990 a la manera de una ley de punto final, con liquidaci\u00f3n de las viejas sociedades en los hechos, ni como una exhortaci\u00f3n al abandono y a la disgregaci\u00f3n de los n\u00facleos familiares, para entonces estables y vigentes. Es equivocado entender que la Ley 54 de 1990 cre\u00f3 un singular periodo de prueba&nbsp; para las relaciones vigentes, ni esta singular vacatio legis &nbsp;puede servir al prop\u00f3sito contrario del querido por el legislador, pues as\u00ed, lejos de proteger la familia nacida en los hechos, se incita a su desintegraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunas de las soluciones que en el pasado se intentaron para proteger a los concubinos, se hicieron pasar, infructuosamente por cierto, por el campo de las obligaciones laborales, tal vez por aquello del car\u00e1cter tuitivo que debe darse al trabajo invisible del hogar. Empero, si ello no fue posible al amparo del derecho laboral, nada imped\u00eda que se aplicara a la Ley 54 de 1990, la sabia jurisprudencia que sobre retrospectividad sent\u00f3 la Corte Suprema, entre otros fallos, en el de 12 de noviembre de 1937. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, nada explica que a la transici\u00f3n de la Ley 54 de 1990 no se hubiera aplicado lo que la Corte decidi\u00f3 en la sentencia de 29 de mayo de 1997, pues si en esta se justific\u00f3 la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley, por la protecci\u00f3n debida al nuevo sistema registral, la protecci\u00f3n de la familia es, desde luego, mas importante en tanto resulta gravemente amenazada en el periodo de vacatio legis que decret\u00f3 la sentencia de mayor\u00eda, porque ella contiene una incitaci\u00f3n al abandono como estrategia para rehuir los efectos econ\u00f3micos de la nueva ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia de 20 de abril de 2001 (Exp. 5883) , la Corte admiti\u00f3 que las leyes de orden p\u00fablico quedan a salvo del principio de irretroactividad, y muchos elementos de la Ley 54 de 1990 permiten ver en ella una norma de orden p\u00fablico. Tan cierto es que el establecimiento de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros es de orden p\u00fablico, que hoy hace tr\u00e1nsito en el Congreso un proyecto de ley para \u2018permitir\u2019 que ella sea declarada por fuera del escenario del proceso judicial y mediante la simple intervenci\u00f3n de conciliadores y \u00e1rbitros. S\u00edguese de lo anterior, que en la declaraci\u00f3n de existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes est\u00e1 comprometido el orden p\u00fablico, tanto, que se ha dicho que no es posible que los compa\u00f1eros comparezcan a una notar\u00eda a declarar su existencia y proceder a su liquidaci\u00f3n, pues se reserv\u00f3 el Estado el poder y privilegio de declarar los efectos de la convivencia s\u00f3lo mediante sentencia judicial. Como se dijo, no poca cosa es que actualmente transite en el Congreso un proyecto de ley para modificar los \u201cMecanismos para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho\u201d por medio del cual se busca acoger instrumentos como son la conciliaci\u00f3n y arbitraje, sin necesidad de acudir al proceso judicial. Se trata del proyecto de Ley 029 de 20036 que ya fue aprobado en el Senado y que reposa en la C\u00e1mara de representantes. Ninguna duda cabe entonces, de que las partes no pueden disponer a su antojo de la prueba de la existencia de la Sociedad Patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, lo que enfatiza la estirpe de orden p\u00fablico de la Ley 54 de 1990, circunstancia esta que permite verla bajo un prisma diferente frente al principio de no retroacci\u00f3n de la ley. Agr\u00e9gase que ni a\u00fan el proyecto de ley deja al arbitrio de los compa\u00f1eros tan delicada materia, pues, de todas maneras, es necesaria la intervenci\u00f3n judicial, solo que mediante \u00e1rbitros y conciliadores, siguiendo el camino del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Nacional. Es manifiesto entonces que se trata de un tema de inter\u00e9s general y de orden p\u00fablico que perfectamente cabr\u00eda dentro de las excepciones que ha reconocido la jurisprudencia al se\u00f1alado principio de irretroactividad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 54 de 1990 establece una presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si inquirimos por el estatus de las presunciones pronto tenemos que aceptar, que con abstracci\u00f3n del contexto legislativo que le d\u00e9 abrigo, en realidad son normas de \u00edndole procesal y por lo mismo a ellas es aplicable el art\u00edculo 2\u00b0 del c\u00f3digo de procedimiento civil sobre el car\u00e1cter indisponible de las reglas procesales, de aplicaci\u00f3n inmediata a la luz del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887. Ya la Corte ha sentado que la indicaci\u00f3n de una presunci\u00f3n es bastante como invocaci\u00f3n de normas de \u2018car\u00e1cter probatorio\u2019 para los prop\u00f3sitos del art\u00edculo 374 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia que genera nuestro disenso se asegura que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990 \u201c sienta una mera presunci\u00f3n legal, por ende desvirtuable y consecuentemente admisoria de alg\u00fan tipo de convenio paritario e imparcial acorde con las finalidades de la ley y al m\u00ednimo de derechos que \u00e9sta reconoce a los compa\u00f1eros permanentes.\u201d. Igualmente se alude en el fallo a las convenciones que son posibles a prop\u00f3sito de las capitulaciones. En verdad no hay presunciones \u201csimples\u201d ni de segundo orden, s\u00f3lo presunciones, las que por su naturaleza ata\u00f1en a la forma de probar en juicio, son de orden p\u00fablico e inderogables por los particulares. Un ejemplo algo ilustrar\u00eda: Un hombre y una mujer deciden vivir juntos y no tienen impedimento legal para contraer matrimonio. Como esta es una decisi\u00f3n consciente y lib\u00e9rrima, nada impedir\u00eda, seg\u00fan la sentencia de mayor\u00eda, que las partes pactaran que entre ellas no existir\u00e1 sociedad patrimonial. Tal forma de convenir ri\u00f1e con el car\u00e1cter tuitivo de la Ley 54 de 1990, pues, establecida para proteger a los compa\u00f1eros permanentes, no puede ser renunciada por \u00e9stos debido a que se trata de una norma imperativa en la que va involucrado el orden p\u00fablico. Cosa enteramente diferente es que los casados puedan optar por un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, antes de contraer el matrimonio, pues en tal caso lo que hacen es pactar, para anticipar algunos efectos patrimoniales. En suma, una cosa es renunciar al derecho constitucional a probar, y otra diferente, situada en las ant\u00edpodas, acordar sobre los efectos econ\u00f3micos que genera el matrimonio. Quien hace capitulaciones dispone de las consecuencias y privilegios que se desprenden del matrimonio, en los cuales no hay problema de prueba. Por el contrario, la presunci\u00f3n de la Ley 54 de 1990 est\u00e1 enderezada a excluir la necesidad de probar.&nbsp; En el caso del matrimonio no hay hecho por averiguar, porque atado a su solemnidad surge la prueba de la sociedad, a menos que las partes convengan lo contrario. Por el contrario, la presunci\u00f3n de sociedad entre compa\u00f1eros permanentes no est\u00e1 atada a ning\u00fan acto solemne, sino a la demostraci\u00f3n de la convivencia por m\u00e1s de dos a\u00f1os y sus efectos probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitir la renuncia antelada al derecho a probar es, en este caso, tomar los efectos por las causas, y en particular admitir, mutatis mutandis, que como la v\u00edctima pueda disponer del derecho a una indemnizaci\u00f3n reconocida, puede igual resignar el derecho a valerse de la presunci\u00f3n de responsabilidad por actividades peligrosas, o el pasajero disponer anteladamente a las que le otorgan los art\u00edculos 1003 y 1880 del c\u00f3digo de comercio. Admitir que el compa\u00f1ero permanente renuncie a la presunci\u00f3n y por ah\u00ed derecho al derecho a demostrar la sociedad&nbsp; patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, es negar el car\u00e1cter protector y el prop\u00f3sito de justicia que inspir\u00f3 al legislador de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es sabido, Bentham distingui\u00f3 entre leyes adjetivas y sustantivas: \u201c Estas leyes no surtir\u00e1n efecto alguno, si el legislador no crease al mismo tiempo otras leyes que tienen por objeto hacer cumplir las primeras; y estas son las leyes que marcan el procedimiento. Para hacer notar la diferencia que hay entre las unas y las otras, llamaremos las primeras leyes sustantivas, y las segundas leyes adjetivas.\u201d7 Independientemente de su ubicaci\u00f3n, las normas que establecen presunciones, en tanto relevan de prueba, son normas de procedimiento, con abstracci\u00f3n del c\u00f3digo en que se hallen residenciadas, y el ser de naturaleza procesal les otorga un tratamiento diferenciado a la luz del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes que establecen presunciones son de orden probatorio y procesal, de ello hay trazas en la obra del jurista Eduardo Rodr\u00edguez Pi\u00f1eres, lamentablemente sin desarrollo. Este autor enlist\u00f3 las presunciones dentro de las excepciones al principio de la no retroactividad: \u201cExisten cuatro categor\u00edas de leyes que producen efecto retroactivo, a saber: 1.- Aquellas a las cuales el mismo legislador les asigne ese efecto, dentro del sistema constitucional; 2.- Las leyes interpretativas, 3.- Las que establecen presunciones legales \u2013lo remarcado no est\u00e1 en el original-, y 4.- Las leyes penales que disminuyen las sanciones, o le quitan car\u00e1cter de delito a un hecho que antes lo ten\u00eda (No.175, infra) (161).8 &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, las leyes relativas a las presunciones se pueden excluir del principio de la irretroactividad por doble partida, de un lado, por su estirpe procesal, y de otro, porque atadas a la problem\u00e1tica familiar, potencian su condici\u00f3n de normas de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el tema de la retroactividad de las leyes en materia de presunciones tambi\u00e9n fue debatido largamente en la jurisprudencia francesa con resultados similares. Veamos: \u201cObra de la jurisprudencia sobre el problema de la no retroactividad de las leyes. Pueden distinguirse tres fases en la concepci\u00f3n de la jurisprudencia, sobre la regla de la no retroactividad de las leyes durante el siglo XIX. En el primer periodo la jurisprudencia sostiene firmemente la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n rigurosa del principio de la no retroactividad de las leyes, consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba del c\u00f3digo civil. Puede decirse que esta primera fase se prolonga durante todo el siglo XIX. La segunda se extiende de 1904 a 1917; es un periodo desordenado. Durante \u00e9l, la corte de casaci\u00f3n, influida por las c\u00e9lebres conclusiones de sus procuradores generales sucesivos, dicta decisiones que directamente contrar\u00edan su jurisprudencia anterior. Pero parece que a partir de 1917 la corte de casaci\u00f3n inicia una tercera fase en su jurisprudencia, retornando a una correcta aplicaci\u00f3n de la regla de la no retroactividad de las leyes, de acuerdo con el esp\u00edritu del c\u00f3digo civil y con un sabio concepto tanto de la noci\u00f3n de la ley, como de su funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>174. La Corte de casaci\u00f3n admiti\u00f3, como sabemos, la tesis expuesta por Baudoin en sus conclusiones. En consecuencia, la sentencia de Beaurepaire marc\u00f3 un cambio absoluto en la jurisprudencia de la suprema corte sobre la no retroactividad de las leyes. En esta sentencia se dice: \u2018considerando que si el legislador, en los art\u00edculos 17 y 18 de la ley del 1\u00ba de julio de 1991, establece una excepci\u00f3n a la regla de la no retroactividad de las leyes modificando la carga de la prueba, -el \u00e9nfasis es ajeno al texto original &#8211; ,&nbsp; respecto a los actos celebrados a\u00fan antes de la promulgaci\u00f3n de la nueva ley, debe considerarse cierta su voluntad sobre este punto\u2019. Pero si la Corte de Casaci\u00f3n acogi\u00f3 la tesis sobre la retroactividad, que le present\u00f3 su procurador general, es conveniente advertir, sin embargo, que s\u00f3lo consagra expresamente la pretendida voluntad cierta del legislador de establecer una excepci\u00f3n, mediante los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley del 1\u00ba de julio de 1901, a la regla de la no retroactividad de las Leyes. No consagra expresamente el principio fundamental en que se basan las conclusiones de Baudouin, a saber, que la Ley es, por regla general, retroactiva, y s\u00f3lo excepcionalmente no retroactiva; pero el resultado es el mismo. Desde el punto de vista t\u00e9cnico, la sentencia de Beaurepaire es sensible y contiene, \u00fanicamente, una simple afirmaci\u00f3n de la voluntad del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>La corte de casaci\u00f3n confirm\u00f3 poco despu\u00e9s esta impresi\u00f3n en la sentencia de Leblanc, del 23 de junio de 1904 que es m\u00e1s breve y presentada como una consecuencia l\u00f3gica e indiscutible de la sentencia de Beaurepaire. Por ello, la nueva jurisprudencia de la corte de casaci\u00f3n fue objeto de serias cr\u00edticas: se le reproch\u00f3 una falta, por lo dem\u00e1s, evidente, de motivos suficientes y coordinados, dado, sobre todo, la regla hasta entonces considerada como intangible para el juez, de la no retroactividad de las Leyes, salvo que el legislador hubiese manifestado expresamente una voluntad contraria. La sentencia de Beaurepaire constituye el punto de partida de toda esa jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Una serie de sentencias de la chambre civile de la corte de casaci\u00f3n y de la chambre des requ\u00e9tes sostuvo que las presunciones y nulidades establecidas por el art\u00edculo 17 de la Ley del 1\u00ba de julio de 1901, se extend\u00edan retroactivamente, tanto a las operaciones a t\u00edtulo oneroso efectuadas por los cofrades, como a las liberalidades con que se hab\u00edan beneficiado\u2019. En los recursos que motivaron estas sentencias, el procurador general Baudouin present\u00f3 conclusiones que no eran sino el desarrollo l\u00f3gico de la tesis que hab\u00eda sostenido en el caso de Beaurepaire. De hecho, tales conclusiones eran innecesarias, pues los principios planteados por el eminente magistrado, en 1904, eran generales y absolutos. Pero, parece que el ministerio p\u00fablico en estos casos pretend\u00eda disuadir a la corte de casaci\u00f3n para que adoptara, sobre la retroactividad aplicada a la Ley del 1\u00ba de julio de 1901, una concepci\u00f3n intermedia expuesta por Chavegrin en el Sirey, sobre la sentencia de Beaurepaire, que ya hemos mencionado. Consist\u00eda en admitir la aplicaci\u00f3n retroactiva del art\u00edculo 17 a las libertades hechas a los cofrades, y por el contrario, rechazarla por lo que hace a las operaciones a t\u00edtulo oneroso realizadas por estos mismos congregantes. Esta opini\u00f3n no es defendible. En primer lugar, la noci\u00f3n de retroactividad considerada en s\u00ed misma no depende el car\u00e1cter oneroso o gratuito de las operaciones jur\u00eddicas; en cuanto al art\u00edculo 17 de la Ley del 1\u00ba de julio de 1901, es retroactivo o no lo es; en el primer caso, no aparece de sus t\u00e9rminos ninguna raz\u00f3n para distinguir entre los diversos actos jur\u00eddicos, a los cuales son susceptibles de aplicarse las presunciones que establece. Por lo dem\u00e1s, para advertir esto, basta seguir los dif\u00edciles razonamientos a los cuales recurri\u00f3 Chavegrin. Para la corte de casaci\u00f3n era imposible seguir este camino\u201d.9 &nbsp;<\/p>\n<p>Relatividad del principio de la no retroactividad de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la no retroactividad no es, como dice la sentencia de la cual nos apartamos, un principio del Estado de derecho. En efecto, no podr\u00edamos equipararlo a tener una constituci\u00f3n, ni al sistema de separaci\u00f3n de poderes, ni a la necesaria existencia de controles a esos poderes. Admitamos s\u00ed, que en materia penal el principio de legalidad previa del delito, de la pena y del procedimiento reposan en la constituci\u00f3n como mandatos no expuestos a las vicisitudes de las mayor\u00edas parlamentarias ocasionales, pues han sido blindados por la constituci\u00f3n en tanto forman parte del precipitado visible de los valores de la civilizaci\u00f3n occidental. Pero de all\u00ed a establecer el car\u00e1cter irrestricto y absoluto del principio de lo no retroactividad de la ley, hay un distancia considerable que no podemos desde\u00f1ar. La historia de la evoluci\u00f3n legislativa muestra que el C\u00f3digo de Napole\u00f3n, en su art\u00edculo 2\u00ba estableci\u00f3 el principio de la no retroactividad y que esa norma se reprodujo en los art\u00edculos 9\u00b0 del c\u00f3digo civil de Chile y 13 del Colombiano. El legislador patrio, En la Ley 153 de 1887, copia casi exacta de la ley chilena del 7 de octubre de 1861, aboli\u00f3 el art\u00edculo 13 del c\u00f3digo civil que consagraba la irretroactividad absoluta y fragment\u00f3 el principio en normas constitucionales y en aplicaciones pr\u00e1cticas del mismo. En la obra de Luis Claro Solar est\u00e1 la advertencia sobre el origen de la Ley 153 de 1887 que cambi\u00f3 en Colombia el principio de la irretroactividad por aplicaciones concretas: \u201cEsta observaci\u00f3n ha sido hecha ya por Fabres y la reproduce don Manuel J. Angarita en sus comentarios a la ley No. 153 de 1887, sobre adopci\u00f3n de C\u00f3digos y unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de los diversos Estados de Colombia, la cual en esta materia reproduce las disposiciones de nuestra Ley 1861\u201d10. A este prop\u00f3sito es el propio Angarita quien admite la influencia directa de la ley Chilena en nuestro medio cuando cita generosamente al jurista Austral Jorge E. Vergara.11 Igualmente se destaca la dependencia de la ley Chilena, las extensas citas que hace Angarita del proceso de adopci\u00f3n de la ley Chilena de 1861, especialmente de las intervenciones del jurisconsulto F\u00e1brega.12&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, mientras los c\u00f3digos civiles de Francia y de Chile conservan el art\u00edculo de irretroactividad de la ley,&nbsp; en Colombia este fue derogado y sustituido por la Ley 153 de 1887 y las reglas constitucionales. En Francia el desarrollo jurisprudencial sobre el mentado principio ha sido vacilante, como antes se explicit\u00f3 al referir los periodos de esa evoluci\u00f3n. En este escenario, es admisible afirmar que en Colombia se estableci\u00f3, con restricciones, la posible retroactividad de la ley, bien cuando lo mande el legislador, o cuando el juez se vea en el deber de hacerlo ante el silencio de aquel. En nuestro medio la retroactividad est\u00e1 limitada por los derechos adquiridos de conformidad con la ley civil, pues as\u00ed est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se sigue de lo anterior que la pregunta que debe hacerse el legislador, y en silencio de \u00e9ste el interprete, es si hay un derecho adquirido, una mera expectativa o esperanza, o una \u201csituaci\u00f3n jur\u00eddica abstracta\u201d en el lenguaje de Julien Bonnecase.13&nbsp; Las meras expectativas, es tema regulado legislativamente en Colombia en el art\u00edculo 17 de la Ley 153 de 1887, pero en sistemas de la misma familia (Chile y Francia) fue dejado a la elaboraci\u00f3n de la jurisprudencia, la que deriv\u00f3, por ejemplo en Francia hacia la teor\u00eda de la \u201csituaci\u00f3n jur\u00eddica abstracta\u201d, muy pr\u00f3xima al desarrollo de la teor\u00eda de la \u201cinstituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, contraria a la tendencia napole\u00f3nica de reducir todo a la forma contractual, incluso el matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan no cumplida una centuria el C\u00f3digo de Napole\u00f3n, ya aparec\u00edan numeros\u00edsimas excepciones al principio de la no retroactividad; de ellas, rese\u00f1amos algunas que aparecen en el C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s Comentado de Ed. Fuzier-Herman14, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de las leyes a las cuales el principio de la irretroactividad es extra\u00f1o, existen otras a las que dicho principio no se aplica por razones de inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Leyes constitucionales.- Las leyes constitucionales tienen efecto retroactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Leyes Pol\u00edticas. Las leyes pol\u00edticas entre otras, las que regulan el ejercicio y goce de los derechos pol\u00edticos son retroactivas&#8230; (Casaci\u00f3n del 19 de agosto de 1850). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;30. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esa manera tambi\u00e9n las leyes relacionadas con la conservaci\u00f3n de bosques son aplicables desde el d\u00eda de su promulgaci\u00f3n&#8230; (Casaci\u00f3n del 2 de junio de 1836). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, la disposici\u00f3n de la Ley de 5 de julio de 1844 que afect\u00f3 de caducidad las patentes&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;32. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio de la irretroactividad de la ley no es tampoco aplicable cuando se trata de la ejecuci\u00f3n de medidas prescritas por reglamentos de polic\u00eda&#8230; (Casaci\u00f3n de 20 de junio de 1836). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5\u00ba. Leyes de organizaci\u00f3n judicial.-33- Las leyes que modifican la organizaci\u00f3n de tribunales y reglan el grado de autoridad de que habr\u00e1n de estar revestidas sus decisiones&#8230; (Casaci\u00f3n de 6 de octubre de 1837). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;34. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La leyes que solamente modifican la composici\u00f3n de tribunales deben aplicarse tambi\u00e9n a los procesos iniciados antes de la modificaci\u00f3n&#8230; (Casaci\u00f3n de 12 de octubre de 1848). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Leyes de competencia y de procedimiento&#8230; (Casaci\u00f3n de 21 de junio de 1813). &nbsp;<\/p>\n<p>38. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decidi\u00f3 en materia de procedimiento penal que las leyes que modifican, incluso de manera desfavorable al acusado&#8230; deben al igual que las leyes de instrucci\u00f3n y de procedimiento, regir lo hechos anteriores&#8230; (Casaci\u00f3n de 13 de noviembre de 1835). &nbsp;<\/p>\n<p>44. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, las leyes de competencia rigen los procesos comenzados desde el momento en que ellas son obligatorias incluso si establecen jurisdicciones especiales. La misma decisi\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>47. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La regla seg\u00fan la cual, las leyes de procedimiento y de instrucci\u00f3n, al igual que las que modifican la competencia, son obligatorias desde el d\u00eda de su promulgaci\u00f3n, y por lo tanto se aplican de manera inmediata a los procesos en curso por cr\u00edmenes y delitos cometidos anteriormente&#8230; (Casaci\u00f3n de 7 de diciembre de 1865)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la Ley 54 de 1990, es de ver que ella regul\u00f3 ex nihilo la situaci\u00f3n de las uniones maritales de hecho, por consiguiente, como ya lo advirtieron con mayor ingenio y agudeza otras disidencias, no puede haber conflicto de leyes en el tiempo, ni traslapo entre ellas, y menos derechos adquiridos, pues si las leyes civiles no se hab\u00edan ocupado del asunto a voces del art\u00edculo 58 constitucional, no podr\u00edan haber derechos adquiridos a favor de nadie. La ley que ex novo consagr\u00f3 una presunci\u00f3n para resta\u00f1ar un situaci\u00f3n de injusticia manifiesta, facilit\u00f3 la prueba, lo cual la torn\u00f3 en una instituci\u00f3n digna de protecci\u00f3n constitucional pues no agravia derechos adquiridos, a menos que se diga, contra toda justicia y raz\u00f3n, que uno de los concubinos, normalmente el que ostenta el poder econ\u00f3mico, tiene la inmunidad de confinar a su antagonista a transitar el dif\u00edcil camino procesal antes creado por la jurisprudencia sobre sociedad en los hechos, v\u00eda que por esa circunstancia de dificultad evidente llam\u00f3 la atenci\u00f3n del legislador, que entonces quiso privilegiar a los compa\u00f1eros con una presunci\u00f3n, en tanto la ley nueva, mejor que el estado de cosas anterior, busc\u00f3 el progreso de la vida social y no el retroceso. \u201cEl derecho,&nbsp; -dice Ihering, &#8211;&nbsp; existe para realizarse. La realizaci\u00f3n es la vida y la verdad del Derecho, el derecho mismo. Lo que no acontece en la realidad, lo que no existe sino en las leyes y sobre el papel, \u00fanicamente es un fantasma del Derecho, un conjunto de palabras. Por el contrario, lo que se realiza como derecho es derecho, aun cuando no se encuentre en las leyes y aun cuando el pueblo y la ciencia no hayan adquirido conciencia de \u00e9l. En otras palabras la voluntad no constituye el derecho, por el contrario, s\u00f3lo desempe\u00f1a un papel jur\u00eddico si se conforma al derecho, es decir, si se sabe respetar el elemento racional y el experimental, que constituye la sustancia del Derecho, como hemos dicho con antelaci\u00f3n. El derecho se impone al hombre, \u00e9ste simplemente tiene por misi\u00f3n organizar su reinado despu\u00e9s de haber adquirido conciencia de sus directrices, en su adaptaci\u00f3n al medio y a los sujetos a quienes se impondr\u00e1. Ihering ha descrito admirablemente la tarea primordial del jurisconsulto, y sus conclusiones se aplican perfectamente a la investigaci\u00f3n de la naturaleza espec\u00edfica del matrimonio que tratamos de realizar:\u201d para reproducir exactamente su objeto dice, se requiere una doble condici\u00f3n, represent\u00e1rselo y reproducirlo fielmente; en otras palabras el don de observaci\u00f3n y la facultad de representaci\u00f3n. Por tanto en lo que se refiere al derecho es necesario que quien lo exponga sepa encontrar su quintaesencia, en la abigarrada envoltura de las relaciones concretas de la vida, de la cual debe extraer la regla. En la naturaleza exterior que nos rodea todos los d\u00edas pasamos sin advertir los fen\u00f3menos importantes. Frecuentemente s\u00f3lo por azar se fija en ellos la atenci\u00f3n del observador conduci\u00e9ndolo a los m\u00e1s interesantes descubrimientos. Lo mismo acontece en el mundo moral y en un grado muy superior, pues en este terreno nada se advierte sino por los ojos del esp\u00edritu\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El ilustre jurisconsulto agrega; \u201cactualmente ya no se discute que el Derecho no es,&nbsp; como anteriormente se cre\u00eda, un conjunto de disposiciones arbitrarias, cuyo origen se encuentra en el pensamiento del legislador, es, por el contrario, como el lenguaje de un pueblo, un producto interno y reglamentado de la historia. Es indudablemente que la intenci\u00f3n y el c\u00e1lculo humanos contribuyen a formarlo, pero \u00e9stos m\u00e1s bien que crearlo, lo descubren, pues las relaciones en que se funda la vida de la especie humana no dependen de ellos, para nacer o formarse. El Derecho y sus instituciones han surgido bajo el impulso de la vida; ella conserva la incesante actividad&nbsp; exterior del derecho y de sus instituciones &#8230; El Derecho como creaci\u00f3n real,&nbsp; objetiva , tal como se nos manifiesta en la forma y el movimiento de la vida y del comercio exterior, puede considerarse como un organismo. Atribuimos al Derecho todos los atributos de un producto natural\u201d15. &nbsp;<\/p>\n<p>Parece entonces, que la dimensi\u00f3n de la realidad no es creada por el derecho, sino que este es una respuesta, y que el legislador o el interprete no puede fingir que es el primer d\u00eda de la creaci\u00f3n o que la vida comienza cuando ellos lo disponen. &nbsp;<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed expuesto mi criterio, con absoluto respeto por la tesis de la mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Edgardo Villamil Portilla &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente 6984 &nbsp;<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, el \u00fanico cargo contenido en la demanda de casaci\u00f3n, mediante el cual se acus\u00f3 la sentencia de segunda instancia de haber interpretado en forma err\u00f3nea los art\u00edculos 1 y 2 de la ley 54 de 1990, ha debido prosperar, pero la mayor\u00eda de integrantes de la Sala concluy\u00f3 lo contrario, reiterando lo dicho en las sentencias de 20 abril de 2001 (Exp. 5883), 13 de diciembre de 2002&nbsp; (Exp. 6660) y 20 de marzo de 2003 (Exp. 6726) &nbsp;<\/p>\n<p>Como el suscrito Magistrado salv\u00f3 el voto en las providencias antes referidas&nbsp; por considerar que la ley 54 de 1990 si puede ser aplicada en forma retrospectiva, y como lo discutido en el presente proceso plantea el mismo problema jur\u00eddico, me permito reproducir a continuaci\u00f3n lo dicho en el primero de tales salvamentos, pues considero que aqu\u00ed, como all\u00e1, ha debido salir avante el cargo formulado por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Perm\u00edtaseme, en primer lugar, relievar que, en el fondo, el problema llamado a ser resuelto es m\u00e1s de concepci\u00f3n respecto al Derecho, el que no puede entenderse como una estructura r\u00edgida \u2013o marm\u00f3rea- e inconexa respecto de la realidad social, sino como adamantina expresi\u00f3n de ella, lo que es a\u00fan m\u00e1s patente en trat\u00e1ndose del apellidado derecho de familia. Por eso en el proyecto primigenio, que finalmente no fue objeto de aprobaci\u00f3n, en esencia se expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ab antique, se ha establecido, pac\u00edficamente, que el derecho positivo tiene como confesado prop\u00f3sito regular y disciplinar la convivencia humana, finalidad para la que prevalentemente se sirve de normas jur\u00eddicas llamadas a direccionar, en alguna medida, el comportamiento de los individuos en sociedad. Y es tambi\u00e9n aceptado que tales disposiciones responden o suelen obedecer a un plexo de valores que se estiman \u2013por la communis opinio- como fundantes o axiales para la armon\u00eda social, muchos de los cuales, debe resaltarse, no son est\u00e1ticos, sino din\u00e1micos y, en este espec\u00edfico sentido, mutantes, en funci\u00f3n de las transformaciones que, en todos los planos, estereotipan el devenir hist\u00f3rico de los pueblos, que de tiempo en tiempo modifican ciertos y neur\u00e1lgicos aspectos de sus patrones de convivencia &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe ello se deriva la necesidad de que se moldee un nuevo r\u00e9gimen llamado a cobijar cabalmente&nbsp; esos&nbsp; nov\u00edsimos&nbsp; modos&nbsp; de&nbsp; vida&nbsp; societaria&nbsp; o&nbsp; de valoraci\u00f3n de la misma, de forma tal que se brinde adecuada respuesta a una&nbsp; realidad&nbsp; social&nbsp; caracterizada&nbsp; por&nbsp; la&nbsp; presencia&nbsp; del ser humano como eje central y como ratio de cualquier sistema jur\u00eddico, el que ni el legislador, ni el int\u00e9rprete deben desconocer, si se acepta, en sana l\u00f3gica, que \u201cel derecho es conducta humana\u201d&nbsp; \u2013argumento de raigambre egol\u00f3gico-, motivo por el cual, se afirma, \u201cjam\u00e1s ning\u00fan legislador crea \u2018el\u2019 Derecho, ni puede crearlo; que puede solo modificarlo, es decir, que s\u00f3lo puede crear la modificaci\u00f3n, forzosamente parcial, del Derecho, pues haga el legislador lo que hiciere, siempre encuentra, ya, funcionando un Derecho dado con anterioridad en la experiencia\u201d16. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEse di\u00e1logo interactuante y sistem\u00e1tico \u2013al que se aludiera- entre normas y proceso hist\u00f3rico (discurrir de la conducta humana), permite no solo el enriquecimiento legal mediante el desarrollo y perfeccionamiento de los instrumentos, instituciones y disposiciones jur\u00eddicas de estirpe regulador, sino tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica, concreta&nbsp; y, sobre todo, actual de los acerados postulados de justicia y equidad (jurisdictio), \u201cvenerable concepto \u2013que- resurge hoy en formas completamente originales y viene a caracterizar al derecho en su conjunto, como consecuencia de la constitucionalizaci\u00f3n de los derechos y principios de justicia\u2026\u201d17, en manera alguna inmutables y, de suyo, anclados irremediablemente al pasado, a un ayer que no siempre est\u00e1 en consonancia con las necesidades de hoy, o del ma\u00f1ana. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el derecho es, por antonomasia, una ciencia reguladora del orden social, prop\u00f3sito para el cual, de ordinario, se acude a la ley como expresi\u00f3n de la voluntad soberana, estableciendo mandatos, prohibiciones o sanciones (art. 4 C.C.).&nbsp; De ah\u00ed que el ordenamiento legal, como ya se anot\u00f3, responde \u2013y debe responder-, in casu, a diferentes estructuras y componentes de tipo cultural, pol\u00edtico, religioso e ideol\u00f3gico, a todas las cuales sirve procurando que las normas jur\u00eddicas de las que se vale, a manera de veh\u00edculo conductor, constituyan o reflejen un \u201cpedazo de vida humana objetivada\u201d18, raz\u00f3n por la que puede afirmarse que el derecho, como insubstituible y aquilatado patrimonio social, le pertenece a cada pueblo, de cuya valores \u2013en tal virtud- debe ser trasunto fiel, no como corolario de car\u00e1cter estacionario, sino por el contrario, como hijo de las transformaciones y de los cambios que signan a la sociedad en un momento dado, los que reclaman ajustes e innovaciones de cara a la preceptiva reinante. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, el derecho concebido como ciencia, no puede analizarse como expresi\u00f3n meramente arbitral y, por reflejo, desconectado de la realidad imperante, sino como un conjunto regulador y articulado de conductas y comportamientos humanos vigentes, am\u00e9n de temporales, dado que como agudamente lo record\u00f3 el c\u00e9lebre y visionario Emperador Justiniano en el siglo VI d. de c., \u201cel derecho humano tiende siempre al progreso por su misma condici\u00f3n, y nada contiene que pueda permanecer sin cambio\u201d (Constituci\u00f3n Imperial \u2018Tanta Circa\u2019). De all\u00ed que, en ortodoxo y plausible raciocinio, el ordenamiento jur\u00eddico deba evolucionar en funci\u00f3n de&nbsp; las&nbsp; necesidades&nbsp; leg\u00edtimas&nbsp; de&nbsp; sus&nbsp; destinatarios, tanto m\u00e1s si \u201clas leyes deben contemplar los h\u00e1bitos, cuando estos no constituyen vicios\u201d, pues \u201cUn legislador aislar\u00eda las instituciones de&nbsp; cuanto&nbsp; puede&nbsp; naturalizarlas&nbsp; sobre&nbsp; la&nbsp; tierra,&nbsp; si&nbsp; no observara con cuidado las relaciones naturales que siempre ligan, m\u00e1s o menos, el presente con el pasado y el porvenir con el presente, y que hacen que un pueblo, a menos que sea exterminado o que caiga en una degradaci\u00f3n peor que el aniquilamiento, no cese jam\u00e1s, hasta cierto punto, de parecerse a s\u00ed mismo.\u201d19 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicha misi\u00f3n reguladora, pone de presente que el derecho reglado,&nbsp; las&nbsp; m\u00e1s&nbsp; de&nbsp; las&nbsp; veces,&nbsp; surge&nbsp; con&nbsp; posterioridad&nbsp; a&nbsp; los hechos&nbsp; (materializaci\u00f3n de la conducta),&nbsp; los cuales, en defecto de&nbsp; norma&nbsp; positiva,&nbsp; quedan&nbsp; sujetos&nbsp; a&nbsp; su&nbsp; propia&nbsp; din\u00e1mica,&nbsp; que puede&nbsp; no&nbsp; coincidir&nbsp; \u2013es cierto-&nbsp; con&nbsp; el&nbsp; r\u00e9gimen&nbsp; o&nbsp; disciplina que, a posteriori, establezca para ellos el legislador.&nbsp; M\u00e1s a\u00fan, puede&nbsp; suceder&nbsp; que&nbsp; el&nbsp; ordenamiento&nbsp; termine&nbsp; proscribiendo&nbsp; una determinada situaci\u00f3n f\u00e1ctica, o que modifique peri\u00f3dicamente su regulaci\u00f3n jur\u00eddico-preceptiva, lo que suele suceder&nbsp; con&nbsp; cierta&nbsp; frecuencia&nbsp; en&nbsp; la&nbsp; hora&nbsp; de ahora,&nbsp;&nbsp; en&nbsp; la&nbsp; que&nbsp; el mundo se ofrece tan cambiante, en el que la respuesta \u2013formalista- del legislador a tan variopinto escenario, com\u00fanmente se torna tard\u00eda y, en veces, hasta disonante con las exigencias derivadas de los nuevos tiempos, todo ello sin perjuicio de la tendencia a dejar que, en ciertos t\u00f3picos, los actores de la vida en sociedad se autogobiernen y, en lo que concierne exclusivamente a ellos, determinen las consecuencias de sus actos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstas caracter\u00edsticas inmanentes al derecho positivo conducen a que, en no pocas ocasiones, se origine una confrontaci\u00f3n con el derecho natural, seg\u00fan da cuenta reiterada la historia de la humanidad.&nbsp; As\u00ed se advierte, por v\u00eda de grandilocuente ejemplo, trat\u00e1ndose de las relaciones familiares, las cuales, antes que jur\u00eddicas, stricto sensu, son naturales.&nbsp; Es de la naturaleza humana, ciertamente, que el hombre y la mujer se procuren compa\u00f1\u00eda con el prop\u00f3sito de transitar juntos el camino de la vida, para socorrerse, ayudarse mutuamente y, si as\u00ed lo determinan, para procrear; en otras palabras, para formar y madurar una familia, basamento, am\u00e9n que n\u00facleo del aparato societario, as\u00ed como de la civitas de anta\u00f1o.&nbsp; Y esa realidad, primero social, ulteriormente la prohij\u00f3 el derecho para regularla: de t\u00edpica situaci\u00f3n de hecho, la familia, tambi\u00e9n como \u201cproducto evidentemente cultural\u201d20, en efecto, se convirti\u00f3 en situaci\u00f3n de derecho, mejor a\u00fan, en objeto cardinal del derecho positivo, por lo dem\u00e1s de sistem\u00e1tica y privilegiada atenci\u00f3n ex lege. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY situada la familia en el referido&nbsp; -y nuevo- plano, bajo el indiscutido argumento de traducirse en instituci\u00f3n fundamental de la sociedad, para expresarlo en los t\u00e9rminos empleados en la \u00f3rbita constitucional, en concreto por la Carta colombiana (art. 42), concordante en este aspecto con lo establecido en otros Estados (p.ej: Constituciones de Alemania \u2013art. 6\u00ba-; Espa\u00f1a \u2013art. 39-; Grecia \u2013art. 21; Portugal \u2013art. 67-; e Irlanda \u2013art. 41, siendo expl\u00edcita \u00e9sta \u00faltima al preceptuar que \u201cEl Estado reconoce a la familia cono el grupo unitario natural, primario y fundamental de la sociedad-), convergieron en torno a ella m\u00faltiples intereses, iniciando por los culturales, pero fundamentalmente los pol\u00edticos y los religiosos, al punto que, otrora, la formaci\u00f3n de la familia lleg\u00f3 a condicionarse a la celebraci\u00f3n \u2013ex ante- de un matrimonio como contrato civil, o como sacramento21. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero a\u00fan en aquellas \u00e9pocas en las que el Estado y, de suyo, el ordenamiento positivo, avalaron una u otra concepci\u00f3n, rein\u00f3 \u2013y a\u00fan reina- una realidad viva que, trascendiendo a lo puramente preceptivo, estoicamente se resisti\u00f3 \u2013y se sigue resietiendo- a ser abandonada o soslayada, ya que \u201csubsiste por imperativo necesario de la naturaleza misma\u201d22: el nacimiento de la familia, merced a v\u00ednculos naturales que, por su propio origen, escapa a \u201cLas ideas confusas que se ten\u00edan sobre la esencia y las caracter\u00edsticas de la uni\u00f3n conyugal\u201d, las cuales \u201cdiariamente produc\u00edan perplejidades en la legislaci\u00f3n y en la jurisprudencia\u201d, pues \u201csiempre surg\u00eda el conflicto entre el sacerdocio y la soberan\u00eda, cuando se trataba de hacer leyes o de pronunciar juicios sobre esta importante materia. Se ignoraba lo que es el matrimonio en s\u00ed, lo que las leyes civiles han a\u00f1adido a las naturales, lo que las leyes religiosas han a\u00f1adido a las civiles, y hasta d\u00f3nde puede extenderse la autoridad de las diversas clases de leyes\u201d, incertidumbres todas que \u201cse disipan, a medida que se remonta uno al verdadero origen del matrimonio, cuya data es la misma que la de la creaci\u00f3n\u201d (Discurso Preliminar sobre el Proyecto de C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s. Op. cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cB. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este \u201cderecho vivo\u201d, en el que cohabitan la regla del deber ser con situaciones de facto que afloran con arreglo a la naturaleza misma del ser humano, plantea a los Jueces la problem\u00e1tica de establecer, cuando el derecho positivo cambia, o se ajusta a las nuevas exigencias ideol\u00f3gicas del momento (ajuste del \u201ctecho ideol\u00f3gico\u201d de la preceptiva jur\u00eddica), cual debe ser la norma aplicable a los v\u00ednculos familiares de orden natural constituidos con anterioridad a la vigencia de la respectiva ley y que se mantienen latentes durante ella.&nbsp; En otras palabras, de lo que se trata es de establecer si una ley tuitiva y, por contera, reguladora&nbsp; de la familia natural \u2013o de algunos t\u00f3picos inherentes a ella, como el r\u00e9gimen patrimonial-, puede ser aplicada a las relaciones formadas con anterioridad a su promulgaci\u00f3n, espec\u00edficamente en cuanto ata\u00f1e a los requisitos que, seg\u00fan la nueva normativa, son necesarios para que se produzcan determinados y concretos efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed, en lo que concierne al Derecho Colombiano, como la ley 54 de 1990, en inequ\u00edvoca y consecuente respuesta a una realidad que el legislador no pudo \u2013ni quiso- seguir desconociendo (leges debent usibus humanis accomodari), termin\u00f3 otorg\u00e1ndole efectos econ\u00f3micos al llamado -hasta entonces- concubinato,&nbsp; denominado por esa normatividad como \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d -la que emerge en el cosmos jur\u00eddico desde el mismo momento en que un hombre y una mujer, por su lib\u00e9rrima decisi\u00f3n, resuelven conformar una familia-, efectos aquellos que, traducidos en el nacimiento de una \u201csociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, quedaron condicionados a la consolidaci\u00f3n en el tiempo \u2013dos a\u00f1os- de esa uni\u00f3n. De esta manera, en armon\u00eda con lo acaecido en otras latitudes, en este t\u00f3pico \u201cla realidad se impuso a las ideolog\u00edas\u201d y, en consecuencia, \u201cel legislador no vacil\u00f3 en sacrificar la postura ideol\u00f3gica\u2026(para) aproximarse, a trav\u00e9s de pasos que no es necesario rese\u00f1ar, a una concepci\u00f3n m\u00e1s acorde con la naturaleza de la instituci\u00f3n\u201d23, a fuer que impregnada por el axioma de la humanitas, rectamente entendido, en cristalina muestra de una mayor sensibilidad social, tan propia en punto de la disciplina del derecho de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, tal como lo reconoce la sentencia de la que respetuosamente me aparto, el punto central materia de discusi\u00f3n estriba en establecer si para los efectos jur\u00eddico-patrimoniales aludidos, puede tenerse en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la ley, concretamente si la relaci\u00f3n familiar en comento ha continuado bajo la vigencia de la nueva normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA mi juicio, la respuesta es afirmativa, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, si bien es cierto que la Ley 54 de 1990 es anterior al nuevo ordenamiento constitucional, vigente desde el 4 de julio de 1991, en el que se reconoci\u00f3 que la familia pod\u00eda constituirse \u201cpor v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u201d, no debe el int\u00e9rprete, al momento de establecer la eficacia en el tiempo de las disposiciones de aquella normatividad, fundamentarse en un argumento absolutamente temporal para retraerse de aplicar el mandato constitucional, cuya vigencia y teleolog\u00eda no es posible ignorar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese que, por regla general, la Constituci\u00f3n, en su parte dogm\u00e1tica, simplemente reconoce derechos, valores y principios ya existentes, lo que no se puede desconocer merced a su incorporaci\u00f3n al derecho positivo. Quien podr\u00eda&nbsp; afirmar \u2013con \u00e9xito- que, ad exemplum, el derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00fanicamente se posee desde que la Constituci\u00f3n entr\u00f3 a regir. Aunque bien parezca de Perogrullo, la familia no es n\u00facleo fundamental de la sociedad desde 1991; siempre lo ha sido; ni goza de la protecci\u00f3n integral del Estado desde que la Carta Pol\u00edtica se expidi\u00f3; ello es as\u00ed, ciertamente, desde tiempos inmemoriales, como bien lo relievan los hallazgos de pueblos de la antig\u00fcedad, a\u00fan los m\u00e1s primitivos, inclusive. No se pase por alto que en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos de 1948, en el plano supranacional, se dispuso que \u201cLa familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d (se subraya, art. 16-3)24. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n colombiana, en el \u00e1mbito interno, simplemente se refiri\u00f3 a algo que, de anta\u00f1o, ya exist\u00eda, al paso que tan s\u00f3lo lo reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente en la esfera constitucional. De ah\u00ed que la familia constituida por v\u00ednculos naturales goce de protecci\u00f3n constitucional, as\u00ed se haya conformado con anterioridad a la vigencia de la Carta, criterio \u00e9ste que debe insuflar o permear todo el ordenamiento positivo, incluida por supuesto la ley 54 de 1990, debiendo marginarse entonces aquella interpretaci\u00f3n que, aun cuando respetable, deja sin amparo a la familia as\u00ed conformada, para negarle un efecto patrimonial, a pretexto de que el tiempo de convivencia transcurrido con anterioridad a dicha ley, no debe ser tenido en cuenta para el c\u00f3mputo de los dos a\u00f1os que en ella se establece para que la mencionada sociedad nazca a la vida jur\u00eddica. Antes bien, corresponde a los Jueces, como guardianes de la justicia, ahijar un criterio de hermen\u00e9utica que privilegie la instituci\u00f3n familiar, de suerte que \u201ctrat\u00e1ndose, pues, de la uni\u00f3n marital de hecho,\u2026-como lo ha puntualizado esta Corte-, es incuestionable que faltando tan solo la constituci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal, tiene que recibir un tratamiento jur\u00eddico semejante por muchos aspectos al que merece la uni\u00f3n conyugal\u201d (Sent. de 25 de oct. 25\/94), con todo lo que ello significa y supone, a fortiori, cuando no se quebrantan, en rigor, derechos superiores o axiomas informadores y fundantes de la ciencia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre este particular, ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que \u201cCuando se habla de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n de 1991 con el alcance de una regla general, esta Corte quiere significar que ella se aplica a todos los hechos que se produzcan despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n as\u00ed como a todas las consecuencias jur\u00eddicas de hechos anteriores a ella, siempre que en este \u00faltimo caso tales consecuencias aparezcan despu\u00e9s de su vigencia\u201d, agregando que \u201cesta regla \u2026es la que mejor corresponde a la voluntad del Constituyente como quiera que se presume que la norma nueva es mejor que la antigua\u201d, motivo por el cual \u201cno puede abrigarse duda alguna que la Carta de 1991 se aplica en forma inmediata y hacia el futuro tanto a aquellos hechos que ocurran durante su vigencia como a las situaciones en tr\u00e1nsito de ejecuci\u00f3n. No as\u00ed, por el contrario, a aquellas situaciones jur\u00eddicas que alguna doctrina prefiere denominar consolidadas y no simplemente concretas, como lo propuso en su momento Bonnecase\u201d (Se subraya, sent. C-014 de enero 21\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA este mismo respecto, conviene recordar que la Asamblea Nacional Constituyente, en la estructuraci\u00f3n de las normas que consagran los \u201cderechos y deberes en la instituci\u00f3n familiar\u201d, tuvo muy presente los v\u00ednculos familiares naturales, en torno a los cuales se anot\u00f3 en el Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria, que \u201ces apenas obvio determinar la protecci\u00f3n del Estado y la sociedad para esa familia y fijar la inviolabilidad para su honra, dignidad e intimidad, as\u00ed como sentar las bases de su absoluta igualdad de derechos y deberes\u201d. De ah\u00ed que \u201cInterpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constituci\u00f3n la realidad en que vive hoy m\u00e1s de la cuarta parte de nuestra poblaci\u00f3n. Se deben complementar las normas legales vigentes sobre \u2018uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d (se subraya; Gaceta Constitucional No. 85, p\u00e1g. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, con anterioridad a la ley 54 de 1990, el simple hecho de la convivencia more uxorio extramatrimonial, no generaba la constituci\u00f3n de una sociedad de bienes, lo cual no fue \u201c\u00f3bice para que la jurisprudencia, consciente de la realidad y presta a enmendar situaciones inequitativas, le haya abierto el paso desde viaja data a un cierto tipo de sociedad\u2026surgida de los hechos o por los hechos,\u2026con prescindencia del concubinato\u201d, pues \u201cLa convivencia entre los amantes no genera, por s\u00ed sola, comunidad de bienes, incluso por m\u00e1s prolongada que fuere\u201d (G.J. CC, p\u00e1g. 40)25 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, de lo que se trata, en puridad, es establecer los efectos de una nueva ley en el tiempo, espec\u00edficamente si la ley 54 de 1990 puede ser aplicada a situaciones f\u00e1cticas que, inicialmente, carec\u00edan de expresa y expl\u00edcita regulaci\u00f3n normativa (anomia jur\u00eddica), las que vinieron a ser posteriormente disciplinadas \u2013seg\u00fan dan cuenta sus antecedentes- para conjurar \u201cuna grave injusticia\u201d, llenando la ley \u201cun vac\u00edo en la legislaci\u00f3n acerca de un hecho social cada vez m\u00e1s extendido\u201d (se subraya, Ponencia para primer debate al Proyecto de ley No. 107 de 1988-C\u00e1mara de Representantes, relativo a la uni\u00f3n marital de hecho), de donde se desprende, como criterio hist\u00f3rico de referencia, que si el descrito fue el genuino prop\u00f3sito del legislador patrio, mal puede aducirse que la ley quiso remediar, con sujeci\u00f3n a la motivaci\u00f3n en cita, \u00fanicamente las \u201cinjusticias\u201d futuras, no as\u00ed las que de anta\u00f1o se ven\u00edan presentando, como quiera que donde existe identidad de raz\u00f3n \u2013bien lo impera la conocida m\u00e1xima hermen\u00e9utica-, existe identidad de derecho (ubi eadem legis ratio, ibi eadem legis dispositio). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cC. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tercer lugar, conforme a centenarios y pot\u00edsimos axiomas, no ofrece discusi\u00f3n se\u00f1alar que la ley, en l\u00ednea de principio, no puede ser retroactiva, puesto que s\u00ed as\u00ed lo fuera se menoscabar\u00eda gravemente la libertad civil, la seguridad y, por supuesto, la confianza de las personas en el sistema normativo, en la medida en que sus derechos, lisa y llanamente, quedar\u00edan sometidos al albur, a la par que a los sobresaltos y avatares de las modificaciones legales. La raz\u00f3n de ser de esa regla, lo corrobora la doctrina, \u201cse deduce de la autoridad misma de la ley: Para que la ley inspire confianza a quienes han de obedecerla \u2013la confianza que hace lo mejor de su fuerza- es indispensable que los actos verificados bajo su \u00e9gida subsistan, sin variaci\u00f3n, y ocurra lo que ocurra. Si no fuera as\u00ed, las transacciones estar\u00edan amenazadas de destrucci\u00f3n y la vida jur\u00eddica carecer\u00eda de seguridad, tanto que, en definitiva, quedar\u00eda arruinada la autoridad misma de la ley. No se creer\u00eda en ella, siendo sustituido el orden legal por el r\u00e9gimen de la arbitrariedad\u201d26 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que comparta el criterio mayoritario en el sentido de que la ley 54 de 1990, no puede ser aplicada a los v\u00ednculos familiares naturales que se extinguieron antes de su entrada en vigencia, pues el legislador, pudiendo hacerlo, no le concedi\u00f3 a esa normatividad, ni expresa ni t\u00e1citamente, el \u201cbeneficio retroactivo\u201d, como se contempla \u2013para el caso del matrimonio, ad exemplum- en el art\u00edculo 21 de la Ley 153 de 1887, norma seg\u00fan la cual dicho contrato puede \u201cdeclararse celebrado desde \u00e9poca pret\u00e9rita, y v\u00e1lido en sus efectos civiles\u201d, con las limitaciones que en ella se establecen. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTales uniones, las ya extinguidas, son situaciones jur\u00eddicas consolidadas que, a menos que el legislador lo hubiere posibilitado, resultan totalmente ajenas al nuevo r\u00e9gimen, en cuyos supuestos de hecho no pueden enmarcarse, sencillamente porque ya no existen, vale decir, porque tales relaciones quedaron definidas y agotadas bajo la arquitectura jur\u00eddica precedente. De no ser as\u00ed -m\u00e1s all\u00e1 de la terminolog\u00eda empleada por el constituyente-, se atentar\u00eda gravemente contra el principio consagrado en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cSe garantizan\u2026los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cD. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin&nbsp; embargo, por ser enteramente dis\u00edmil el supuesto jur\u00eddico, no cabe realizar el mismo y llano razonamiento frente a aquellos v\u00ednculos familiares que continuaron desdobl\u00e1ndose en el tiempo y que resultaron cobijados por la nueva ley en menci\u00f3n, pues so pretexto de una mal entendida \u2013o generalizada- retroactividad, no se puede desconocer que la ley 54, in concreto, es de vigencia inmediata, esto es, que la nueva ley debe aplicarse \u201ca los hechos, relaciones y situaciones jur\u00eddicas nuevas y a\u00fan a las consecuencias de las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes\u2026\u201d27, motivo por el cual regula, \u201ca partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d (art. 9), todas las situaciones de hecho a que ella se refiere, y no s\u00f3lo las que surjan con posterioridad, sino tambi\u00e9n las que estaban en desarrollo, o sea a \u201clos hechos in fieri\u201d y a \u201clas consecuencias no consumadas de los hechos pasados\u201d (se subraya)28, pues \u201cla ley puede modificar los efectos futuros de los hechos o actos, a\u00fan anteriores a ella, sin ser retroactiva\u201d29.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la irretroactividad legal, cabalmente examinada, tal como lo ha se\u00f1alado la moderna doctrina que de tiempo atr\u00e1s la Corte ha prohijado, superando la decimon\u00f3nica y rancia discusi\u00f3n sobre los derechos adquiridos (teor\u00eda cl\u00e1sica)30, no significa que la ley \u2013de alguna manera- no pueda contemplar o considerar el pasado, seg\u00fan se acotar\u00e1 de nuevo posteriormente. Una ley es retroactiva, es cierto, cuando se aplica a situaciones jur\u00eddicas que se han consolidado o a hechos ya consumados31, generando as\u00ed un derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica ciertos \u2013\u201cadquirido\u201d anotan o prefieren algunos- que no puede ser desconocido, a menos que la propia ley, expresa o impl\u00edcitamente, por razones de inter\u00e9s general o de orden p\u00fablico, lo considere necesario. Pero cuando una determinada situaci\u00f3n de hecho, en este caso el otrora llamado concubinato, carece de una espec\u00edfica respuesta o regulaci\u00f3n normativa y una nueva ley le concede ciertos efectos jur\u00eddicos, previo cumplimiento de unos determinados requisitos, nada impide que esa situaci\u00f3n, que ya ven\u00eda material y ontol\u00f3gicamente desarroll\u00e1ndose, sea cobijada por ese r\u00e9gimen en guarda de obtener el efecto que emerge de la nueva ley, debi\u00e9ndose plegar, simplemente, a los requisitos que esta prev\u00e9 para que esa consecuencia iuris se genere. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsa aplicaci\u00f3n de la ley vigente a las situaciones jur\u00eddicas del pasado, para someterlas \u2013en lo tocante a sus efectos o a la extensi\u00f3n del derecho- al nuevo marco normativo, es lo que en Colombia la doctrina y la jurisprudencia han denominado retrospectividad y que un afamado sector de la dogm\u00e1tica internacional, en lo fundamental, califica como materializaci\u00f3n de la \u201cretroactividad \u2018no genuina\u2019\u201d, plenamente admitida cuando se trata de proteger la dignidad del ciudadano y cuando a nadie perjudica, por oposici\u00f3n a la \u201cretroactividad \u2018genuina\u2019\u201d, esta s\u00ed inadmisible como \u201cprincipio&nbsp; del Derecho justo\u201d32, distinci\u00f3n tambi\u00e9n conocida en la esfera cient\u00edfica y jurisprudencial como \u201cretroactividad de primer grado o d\u00e9bil\u201d&nbsp; y \u201cretroactividad de segundo grado o fuerte\u201d. Tiene lugar la primera cuando la nueva ley \u201cse aplica adem\u00e1s a los efectos que se producen despu\u00e9s de que esta ha entrado en vigor y que son consecuencia de un hecho anterior a la misma\u201d, al paso que la segunda se presenta cuando aquella \u201cse aplica a los efectos de un hecho pasado, e incluso a los producidos antes que la misma haya entrado en vigor\u201d33,&nbsp; lo&nbsp; que&nbsp; pone de manifiesto, m\u00e1s all\u00e1 de la denominaci\u00f3n que se le confiera al fen\u00f3meno jur\u00eddico que se comenta, que existe consenso en descartar la aplicaci\u00f3n absoluta del postulado de la irretroactividad, al cual se pleg\u00f3 la Sala en la sentencia que con detenimiento glosamos, para abrirle paso a una concepci\u00f3n que, como la rese\u00f1ada, resulta m\u00e1s consecuente con las funciones legislativa y judicial, as\u00ed como con el prop\u00f3sito de justicia que, in globo, signa al derecho moderno, sobre todo al familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, a modo de argumento aquiles, se tiene que si la ley es de vigencia inmediata \u2013que no retroactiva, en estricto sentido, como bien lo ha establecido la ciencia contempor\u00e1nea-, necesariamente se torna retrospectiva, pues si no absorbiese las situaciones jur\u00eddicas que subsisten o perviven al momento de su promulgaci\u00f3n, la norma no tendr\u00eda imperio cabal, o por lo menos ser\u00eda harto limitado, a fortiori en punto tocante con preceptivas que, como la ley 54 de 1990, se promulgaron con el confesado y plausible cometido de erradicar \u201c\u2026una grave injusticia\u201d, seg\u00fan las voces del propio legislador, plasmadas en su Exposici\u00f3n de Motivos, como se acot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY es aqu\u00ed donde la sentencia de la que nos separamos, a nuestro juicio, incurre en una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea, pues parte de una premisa que no luce atinada, al considerar que la vigencia inmediata de la ley y la retrospectividad, \u201cconstituyen excepciones al principio de irretroactividad\u201d, pues con tal aserto se sugiere que en aquellos casos la ley se hace retroactiva, lo que en rigor no resulta exacto, pues nadie ha afirmado que, en tales eventos, la ley se aplica a situaciones jur\u00eddicas consolidadas, generadoras de consecuencias jur\u00eddicas ciertamente inmutables. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta vicisitud del fallo, desventuradamente condujo a la Corte a no comprender que con la nueva ley, el legislador quiso que quedaran regulados, \u201cno solamente los hechos que podr\u00e1n cumplirse en el porvenir, sino a\u00fan los hechos anteriores, en cuanto a sus consecuencias que podr\u00e1n producirse y desarrollarse luego de su promulgaci\u00f3n\u201d34, toda vez que, como bien se ha anotado, \u201cser\u00eda il\u00f3gico prolongar hacia el futuro los efectos de la ley abrogada y mantener en vigor, en detrimento de la regla nueva, las disposiciones que el legislador ha juzgado obsoletas\u201d (se subraya)35, lo que es igualmente v\u00e1lido para aquellos casos en que, como en el presente, no exist\u00eda un r\u00e9gimen jur\u00eddico, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u201cexiste un inter\u00e9s social en que los nuevos preceptos jur\u00eddicos reciban la m\u00e1s amplia aplicaci\u00f3n posible. Si estos deben suponerse mejores, m\u00e1s justos o adecuados al bien com\u00fan, es razonable llegar a la conclusi\u00f3n de que conviene asignarles vigencia para todos los casos, a\u00fan haciendo retroceder sus efectos hacia el pasado\u201d (se subraya)36. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre este particular, es adecuado resaltarlo, en orden a evidenciar que la tesis que se prohija en este salvamento est\u00e1 en consonancia con el pensamiento general de esta Corporaci\u00f3n trazado desde hace m\u00e1s de una centuria, han sido m\u00faltiples los pronunciamientos de la Corte enderezados a reconocer que la retrospectividad de la ley no la torna retroactiva, destacando entre ellos la sentencia del 12 de noviembre de 1937, emanada de su Sala Plena, en la que se precis\u00f3 que \u201cEn la legislaci\u00f3n colombiana hay numerosos antecedentes en que se ha tenido en cuenta el tiempo de servicios anterior a la expedici\u00f3n de leyes para regular la cuant\u00eda de las pensiones y las recompensas\u201d, sin que ello comporte retroactividad, como sucedi\u00f3 en el caso de los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1932; 4\u00ba del Decreto 1471 del mismo a\u00f1o; literal c) del art\u00edculo 14 de la Ley 10 de 1934 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 del Decreto 652 de 1932, todos alusivos a derechos prestacionales de los trabajadores, argumentando la Corporaci\u00f3n, con apoyo en lo afirmado por el doctor Manuel J. Angarita, que \u201chay leyes que se refieren al pasado sin vulnerar ning\u00fan derecho adquirido,\u2026leyes (que) no tienen car\u00e1cter retroactivo y deben considerarse \u00fanicamente como \u2018retrospectivas\u2019\u201d (se subraya). Justamente en uno de dichos casos (el alusivo a la norma que reconoci\u00f3 el derecho a una pensi\u00f3n de los empleados de empresas ferroviarias; sent. de nov. 7\/33), esta Colegiatura desestim\u00f3 el argumento de los impugnantes seg\u00fan el cual, al tenerse en cuenta el tiempo anterior a la vigencia de la nueva ley, se vulneraba una situaci\u00f3n jur\u00eddica creada y amparada por la precedente legislaci\u00f3n: uno de los apellidados derechos adquiridos, sobre la base de que el empleador no pod\u00eda ver afectado su patrimonio con cargas prestacionales que, en su momento, no exist\u00edan y que, por ende, no pudieron ser consideradas al pactar los estipendios, como tampoco al momento de liquidar y repartir utilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn materia civil es tambi\u00e9n ilustrativa, para el caso sub examine, la aplicaci\u00f3n que la misma Corte le dio a la Ley 45 de 1936, permitiendo que los hijos extramatrimoniales nacidos con anterioridad a ella pudiesen solicitar que se investigara su paternidad, porque al hacerlo \u201cno se ha violado ning\u00fan derecho adquirido, circunstancia que caracteriza el efecto retroactivo. Lo que se ha producido es un efecto retrospectivo\u201d (se subraya; LXXX, p\u00e1g. 260). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente en la supraindicada sentencia de la Corporaci\u00f3n, la Sala, con fundamento en las ense\u00f1anzas del profesor Paul Roubier (\u201cLes conflicts de lois dans le temps\u201d, tomado de extracto contenido en la Revue Trimestrielle de Droit Civil, juillet-Septembre, 1928), m\u00e1s acordes con el legado del Derecho romano y con las ense\u00f1anzas de las egregias Escuelas Medievales, muy especialmente la de los canonistas (leges et constitutiones futuris certum est dare formam negotiis, non ad facta praeterita revocari), se\u00f1al\u00f3 que existen \u201cdiferencias entre el efecto retroactivo y el efecto inmediato de una ley; aplicaci\u00f3n de la ley a hechos cumplidos antes (facta praet\u00e9rita), a hechos en curso o pendientes (facta pendentia) y a hechos por venir (facta futura)\u201d, siendo necesario diferenciar, entonces, \u201centre efecto retroactivo de una ley (que no lo admite) y efecto retroactivo de ciertas situaciones jur\u00eddicas retroactivas materia de la nueva ley\u201d, como quiera que, se\u00f1ala el nombrado autor, \u201cExisten situaciones jur\u00eddicas retroactivas, es decir, cuya constituci\u00f3n en cierta forma entra\u00f1a efectos en el pasado\u201d, sin que por ello pueda sostenerse que, en tal caso, la ley tiene efecto retroactivo, stricto sensu. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara este distinguido tratadista galo, quien parti\u00f3 del \u201cenorme esfuerzo doctrinal efectuado desde Savigny\u201d, como expresamente lo reconoce, para la aplicaci\u00f3n de la nueva ley es necesario distinguir si cada tipo de hechos (cumplidos, pendientes y futuros), consolidaron (o extinguieron) situaciones jur\u00eddicas o ata\u00f1en a los efectos de \u00e9stas. As\u00ed, con relaci\u00f3n a los hechos pendientes (facta pendentia), referidos al nacimiento de situaciones jur\u00eddicas, como ocurre en el caso objeto de estudio por la Corte, el referido doctrinante expres\u00f3 que, \u201cFrente a las leyes que gobiernan la creaci\u00f3n (o la extinci\u00f3n) de las situaciones jur\u00eddicas, el principio generalmente admitido es que tales leyes captan las situaciones en curso de creaci\u00f3n (o extinci\u00f3n) a partir de su entrada en vigor. Conviene anotar, aqu\u00ed tambi\u00e9n, que existen situaciones jur\u00eddicas de formaci\u00f3n instant\u00e1nea, que en su perfeccionamiento se colocan forzosamente bajo una sola ley, y situaciones jur\u00eddicas de formaci\u00f3n continua, es decir, que resultan de un largo periodo de tiempo, as\u00ed como situaciones jur\u00eddicas de formaci\u00f3n sucesiva, es decir, que se forman por varios escalones sucesivos en su duraci\u00f3n. Estos dos \u00faltimos tipos de situaciones hacen aparecer entonces situaciones en curso de constituci\u00f3n (o de extinci\u00f3n), que la nueva ley alcanza, en principio desde su entrada en vigor, lo cual quiere decir que ella respeta los elementos que habr\u00edan sido ya reunidos bajo la ley precedente pero que ella puede modificar en el periodo posterior a dicha ley, agregando condiciones nuevas a las que entonces se requer\u00edan\u201d37 (se subraya y destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre el mismo particular ha se\u00f1alado un sector de la doctrina latinoamericana que, \u201cel principio de efecto inmediato de las nuevas leyes obliga a aplicarlas, incluso a la constituci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que dicha constituci\u00f3n a\u00fan no se hab\u00eda consumado \u00edntegramente\u201d, de manera que \u201csi el nacimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica no es un hecho instant\u00e1neo, sino prolongado en el tiempo, deber\u00e1 juzg\u00e1rselo de acuerdo a la ley vigente en el momento en que se completa el proceso de gestaci\u00f3n\u201d38 (se subraya), sin que ello, en s\u00ed, comporte retroactividad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta fue la doctrina y la jurisprudencia que la Sala soslay\u00f3 en el fallo materia de salvedad o salvamento, la que ha debido prohijar para concluir que, a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990, para identificar si efectivamente se constituy\u00f3 una sociedad patrimonial de hecho, deb\u00eda aplicarse la mencionada normatividad, de suerte que siempre que se materializaran los requisitos all\u00ed contemplados, deb\u00eda el Juez reconocer el aludido efecto, sin que pueda discriminarse, por el aspecto temporal, entre el tiempo transcurrido con anterioridad a la ley y el que transcurri\u00f3 con posterioridad, pues de esa manera se desconocer\u00eda que la ley tiene vigencia inmediata \u2013pero no retroactiva, en puridad-, lo que significa que, desde el mismo momento de su promulgaci\u00f3n, entr\u00f3 a regentar todas las situaciones de hecho a que ella hace referencia. No en vano, el propio legislador del a\u00f1o 90, textualmente, refiri\u00f3 a este efecto de suyo diferencial al de la retroactividad, al precisar que \u201cLa presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe mantenerse en el futuro el criterio que se avala en la sentencia, el hermen\u00e9uta se ver\u00eda en dificultad para solucionar casos de posible ocurrencia.&nbsp; As\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, dada la hip\u00f3tesis de una nueva ley \u2013diferente a la 54\/90- que exija cinco a\u00f1os de convivencia permanente para la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, es claro que frente a aquellas uniones maritales que ya hubieren cumplido el plazo bienal que consagra la Ley 54 de 1990, la nueva normatividad ser\u00eda inaplicable, puesto que el hecho generador ya se habr\u00eda producido al amparo de la ley entonces vigente. La nueva ley, en este caso, se tornar\u00eda irretroactiva. Pero si al momento de entrar en vigencia el nuevo ordenamiento, tan s\u00f3lo se tiene un a\u00f1o de convivencia, es claro que para que surja la sociedad patrimonial, no podr\u00e1n los compa\u00f1eros reclamar la aplicaci\u00f3n de La ley 54 de 1990, como quiera que es la nueva ley, por el principio de vigencia inmediata, la llamada a gobernar la conformaci\u00f3n de esa sociedad de bienes, lo que implicar\u00e1, de aplicarse la restrictiva tesis de la Sala, que como la nueva ley es irretroactiva, el a\u00f1o transcurrido no computa para el plazo quinquenal, quedando en el limbo o en orfandad una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no puede ser desconocida como si \u2013en realidad- no hubiese existido jam\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuesto lo anterior, es necesario resaltar ahora que cuando una ley, como la 54 de 1990, se expide por razones de inter\u00e9s general, como que ata\u00f1e \u2013nada menos que- a las relaciones de familia, a la hora de establecer el int\u00e9rprete el gobierno que ella tiene sobre los v\u00ednculos naturales nacidos con anterioridad a su promulgaci\u00f3n y que continuaron desarroll\u00e1ndose bajo su imperio, ello es determinante, es necesario contextualizar la regla de irretroactividad de las leyes, en la medida en que, como proverbialmente lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n refiri\u00e9ndose a tan controvertido tema, \u201cLa importante cuesti\u00f3n que se comenta \u2013el de la irretroactividad de las leyes- no debe contemplarse a trav\u00e9s de los mandatos de los textos expresados \u2013C\u00f3digos Civil y de Comercio-, sino de acuerdo con los principios que informan la justicia social, como lo ha entendido y practicado la Corte\u201d, pues \u201cAdem\u00e1s de los c\u00e1nones escritos de las Constituciones y de las leyes, est\u00e1n ciertos principios de humanidad, fundados en el derecho natural, que no deben desatenderse cuando se trata de buscar una armon\u00eda social\u201d (se subraya; XLV, p\u00e1g. 701). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Sala, sin embargo, no tuvo presente este criterio axiol\u00f3gico de interpretaci\u00f3n emanado de su propio seno, de inobjetable trascendencia, el cual tambi\u00e9n ha sido reiteradamente expresado y acogido en la doctrina internacional, en inequ\u00edvoca muestra de que no se erige en una idea aislada o insular. Muy por el contrario, constituye una indiscutida postura que retumba en el Derecho comparado. Es as\u00ed como el profesor Jorge Santos Briz, luego de coincidir con buena parte de la dogm\u00e1tica contempor\u00e1nea en la necesidad de sustituir \u2013o erradicar- la tesis tradicional de los derechos adquiridos, observa que en esta materia \u201cPuede concluirse\u2026que la orientaci\u00f3n moderna predominante es que el legislador ha de atender en cada caso a consideraciones de oportunidad, de conveniencia o de justicia. La mayor o menor eficacia de la ley nueva sobre el hecho anterior deber\u00e1 depender de la finalidad que persiga y de la fuerza social que le empuje\u2026 Tambi\u00e9n el Juez al aplicar las leyes deber\u00e1 tener en cuenta no los criterios doctrinales de car\u00e1cter general, sino consideraciones de justicia y de conveniencia, de acuerdo con el fin propio de la nueva norma\u2026\u201d (se subraya)39 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBajo este espec\u00edfico entendimiento, la Corte no pod\u00eda desconocer 0que la retroactividad debe examinarse \u201cen funci\u00f3n de la finalidad de la ley y de criterios realistas\u201d, como igualmente lo ha precisado con acierto la jurisprudencia francesa, que ha morigerado \u201cla dureza de esta proposici\u00f3n excluyendo la irretroactividad del marco de aquellas leyes cuya ratio exija derogar el criterio general\u201d (se subraya; Sent. de 17 de diciembre de 1941)40, tanto m\u00e1s si se considera que la sola circunstancia de mirar hacia el pasado, o de entrar a regular hechos preexistentes, en orden a se\u00f1alarles unos nuevos efectos a las situaciones jur\u00eddicas que ellos generaron, no significa que inexorablemente se le est\u00e9 dando una aplicaci\u00f3n retroactiva \u2013en t\u00e9rminos genuinos o de segundo grado- a la ley, as\u00ed ello comporte, en \u00faltimas, la nominal&nbsp; o la tenue afectaci\u00f3n de un derecho, pues \u201cbien se comprende que cuando el amenguamiento que su modificaci\u00f3n y limitaci\u00f3n pueda ocasionar, sea por un lado insignificante, y por otro, considerable el beneficio social o utilidad p\u00fablica que el cambio produzca, el inter\u00e9s privado directo puede ceder sin verdadera p\u00e9rdida ante el general, por la compensaci\u00f3n indirecta que en este obtenga\u201d41 (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY si ello sucede en Francia, en donde existe una norma \u2013en apariencia- tan categ\u00f3rica, como la inmersa en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, conforme a la cual \u201cLa ley s\u00f3lo dispone para el porvenir. Ella no tiene efectos retroactivos\u201d (tambi\u00e9n existente, en lo esencial, en el derecho espa\u00f1ol, entre otros), con mayor raz\u00f3n debe predicarse en Colombia, en donde no se encuentra un precepto similar, como quiera que el legislador de 1887, a trav\u00e9s de la ley 153, opt\u00f3 por regular la materia en cada tema en particular, renunciando, entonces, a disciplinar con car\u00e1cter general y, por consiguiente, un\u00edvoco, la problem\u00e1tica concerniente a los efectos de la ley en el tiempo, tratamiento m\u00e1s acorde con las exigencias del tr\u00e1fico contempor\u00e1neo y con las particularidades que cada t\u00f3pico reviste, de suerte que tales disposiciones debieron ser objeto de sereno escrutinio individual por parte de los Jueces, quienes en los casos controversiales, como el que ocup\u00f3 a la Sala, deben tener en cuenta que \u201cCuanto m\u00e1s graves son las razones que llevaron a establecer el nuevo derecho, tanto m\u00e1s se ha de suponer que la fuerza de su efecto alcanza tambi\u00e9n a los derechos existentes; sobre todo cuando la norma jur\u00eddica se funda en razones de moralidad o est\u00e1 dictada para eliminar situaciones inconvenientes en el orden econ\u00f3mico y social\u201d (se subraya)42. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe anotar que en contra de la interpretaci\u00f3n que comedidamente se propuso a la Sala, no puede esgrimirse, a manera de rodela argumental, que cada uno de los compa\u00f1eros, antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990, ten\u00eda el derecho a ser considerado gen\u00e9ricamente con patrimonio y administraci\u00f3n separada, esto es, a que los bienes adquiridos durante la convivencia no conformaran una comunidad de gananciales, no solo porque, como l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, no resulta v\u00e1lido descartar a priori la retrospectividad de la ley, sobre la base de que, por regla, todos los compa\u00f1eros que iniciaron su relaci\u00f3n con anterioridad a dicha normatividad hab\u00edan adquirido para s\u00ed bienes de fortuna, sino tambi\u00e9n porque tal reflexi\u00f3n no est\u00e1 en consonancia teleol\u00f3gica con el ideario y con los fundamentos basilares del derecho contempor\u00e1neo&nbsp; de&nbsp; familia, hoy de di\u00e1fana estirpe constitucional \u2013en inobjetable muestra de su linaje-, pues no es posible, \u00e9ticamente, suponer que una persona se ha unido a otra para formar una familia por v\u00ednculo natural, s\u00f3lo porque \u00e9sta, a diferencia de la que nace merced a un lazo jur\u00eddico, no lo compromet\u00eda en lo que a su patrimonio se refiere, es decir,&nbsp; porque no se conformar\u00eda una sociedad de bienes entre los compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se desconoce, como ya qued\u00f3 se\u00f1alado, que antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990, la sola decisi\u00f3n de convivir no generaba sociedad de bienes alguna, como tampoco que, en esa \u00e9poca y por mandato del art\u00edculo 2082 del C\u00f3digo Civil (hoy derogado por el art. 242 de la Ley 222 de 1995), estaba prohibida \u201ctoda sociedad de ganancias, a t\u00edtulo universal, excepto entre c\u00f3nyuges\u201d. Sin embargo, a tal realidad no le sigue indefectiblemente y como \u00fanico e insustituible raciocinio, que los compa\u00f1eros que iniciaron su relaci\u00f3n antes de la promulgaci\u00f3n de aquella, tienen entonces el derecho positivo a que los bienes que adquirieron durante la uni\u00f3n concubinaria, no entren a formar parte de una universalidad jur\u00eddica como la que luego cre\u00f3 la referida ley, o, lo que es igual, el derecho a que entre los amantes no se establezca una comunidad de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, el hecho de que hubiere estado vedada la \u201csociedad de ganancias a t\u00edtulo universal\u201d entre personas que no fueran c\u00f3nyuges entre s\u00ed, no significa que los compa\u00f1eros, para evitar los efectos de una nueva legislaci\u00f3n habilitante, puedan alegar el derecho a que esa sociedad no nazca con fundamento en la relaci\u00f3n familiar que, por v\u00ednculo natural, ya ven\u00eda desarroll\u00e1ndose, ni mucho menos que como parte del derecho de dominio que cada uno tenga sobre bienes habidos en el entretanto, exista el derecho, se reitera, positivo, a que ellos no hagan parte en el futuro de una sociedad de esa estirpe. Haciendo un escueto pero diciente paralelo con la Ley 45 de 1936, eclipsar\u00eda a la raz\u00f3n sostener que el padre del hijo extramatrimonial concebido o nacido con anterioridad a dicha ley, como bien se ha afirmado por algunos autores, ten\u00eda el derecho adquirido a que no se investigara la paternidad, tal y como igualmente aconteci\u00f3 en Francia, con ocasi\u00f3n de la aparici\u00f3n de la nueva ley de paternidad en los albores del pasado siglo, en donde se juzg\u00f3 que en esos t\u00f3picos re\u00f1\u00eda pretextar un supuesto derecho adquirido, esta vez en cabeza de los herederos, quienes aduc\u00edan que su derechos patrimoniales se ver\u00edan conculcados si se permitiera auscultar la filiaci\u00f3n extramatrimonial respecto del causante que hubiere fallecido con anterioridad a la vigencia de la ley43. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCiertamente no se puede soslayar que los compa\u00f1eros, o alguno de ellos, puede tener el inter\u00e9s de que sus bienes no participen de una sociedad de gananciales; incluso podr\u00eda admitirse que ese inter\u00e9s pudo constituir el m\u00f3vil para estructurar ese tipo de relaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de los reproches \u00e9ticos y morales que podr\u00edan v\u00e1lidamente formularse a esta suerte de alegato. Pero es claro que la ley nueva perfectamente puede permear intereses creados \u2013no por ello reconocidos-, que por su naturaleza no hacen parte de situaciones jur\u00eddicas consumadas.&nbsp; Al fin y al cabo, un derecho no se puede calificar como consolidado, atendiendo al prop\u00f3sito que, en su fuero interno, tenga la persona, sobre todo cuando est\u00e1n de por medio intereses cardinales de mayor abolengo: los de \u00edndole familiar, bien entendidos, como tales llamados a imperar de cara a los de raigambre meramente individual, am\u00e9n que de tipo patrimonial, impotentes para diezmar la fuerza emergente de valores superiores, en este caso los familiares, llamados a prevalecer, en el evento de un conflicto, el que bien puede ser desatado con arreglo a los claros derroteros fijados por esta Corporaci\u00f3n en el esclarecido fallo, entre otros, del a\u00f1o 1937, ya aludido, seg\u00fan el cual el tema de la irretroactividad debe analizarse, principalmente, con sujeci\u00f3n a \u201clos principios \u2013de humanidad- que informan la justicia social\u201d o, como lo precisa la doctrina, \u201catendiendo a razones de justicia y equidad\u201d, tanto m\u00e1s si se trata de una ley referente a relaciones jur\u00eddicas permanentes, como es el caso de la familia, respecto de las cuales no se puede negar el reconocimiento de los efectos que aquella concede, sin atentar \u201cgravemente contra la igualdad jur\u00eddica de las personas y la uniformidad de la legislaci\u00f3n\u201d44. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cElocuente sobre este particular, es tambi\u00e9n la doctrina especializada, incluso la de sesgo cl\u00e1sico. Es as\u00ed como el renombrado profesor de la Universidad de Burdeos, G. Baudry-Lacantinerie, puntualiz\u00f3 en su oportunidad que para resolver el prenombrado conflicto de intereses \u2013o de derechos en juego- \u201cEs necesario, en cada hip\u00f3tesis particular, poner en la balanza, de una parte, los motivos de utilidad social que reclamen una aplicaci\u00f3n inmediata del texto nuevo y, de otra, el valor de los intereses particulares que reclaman la protecci\u00f3n de la ley anterior. Este es un problema llamado a ser resuelto por el Juez\u2026\u201d (se subraya)45, no en forma absoluta y menos de manera abstracta o te\u00f3rica, sino con sujeci\u00f3n al caso en concreto (labor \u201cdemi\u00fargica\u201d), esto es, secundum materiam, tal como lo pregona el socorrido m\u00e9todo de la \u201cponderaci\u00f3n de bienes en el caso particular\u201d, que no s\u00f3lo es \u00fatil para determinar el alcance espec\u00edfico que tiene un derecho, particularmente cuando entra en conflicto con otro, sino tambi\u00e9n para \u201csolucionar colisiones de normas \u2013para las que falta una regla expresa en la ley-, para delimitar unas de otras las esferas de aplicaci\u00f3n de las normas que se entrecruzan y, de este modo, concretizar los derechos, cuyo \u00e1mbito\u2026ha quedado en blanco\u201d46. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBajo este entendimiento, la circunstancia de tener en cuenta el tiempo de convivencia anterior a la vigencia de la Ley 54 de 1990, en orden a integrar el plazo requerido para la conformaci\u00f3n de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, no significa que se le est\u00e9 arrebatando a alguno de ellos, o a ambos, el derecho de propiedad que pueda tener sobre bienes que hubiere adquirido durante ese lapso, como tampoco que, por tal raz\u00f3n, se est\u00e9n modificando o lesionando \u2013in toto- los atributos inherentes a ese derecho real (usus, fructus y abusus), en s\u00ed mismo considerado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl efecto retrospectivo objeto de referencia, respeta&nbsp; la manera como fue adquirido el dominio, en lo tocante a su \u201cunidad conceptual\u201d, como quiera que el adquirente seguir\u00e1 siendo due\u00f1o; y no perjudica su goce y ejercicio, prerrogativas de las que podr\u00e1 seguir disfrutando su titular en los t\u00e9rminos previstos en la ley. Lo que ciertamente se altera con la nueva ley, para privilegiar \u2013y con raz\u00f3n- un inter\u00e9s social y p\u00fablico, de suyo prevalente como se anunci\u00f3, es el alcance de ese derecho, \u201csu contenido de facultades y poderes\u201d47, sometido ahora a unos nuevos efectos, atendiendo \u2013principalmente- la relaci\u00f3n familiar que los propios compa\u00f1eros decidieron preservar en el tiempo, lo que necesariamente apareja el sometimiento de ese v\u00ednculo natural a los mandamientos de la naciente ley, cuyos preceptos no se pueden omitir so capa de una mal entendida irretroactividad, al amparo de la cual se estime que el plazo bienal para el surgimiento de la referida sociedad de bienes, comienza a correr a partir de la vigencia de ley, interpretaci\u00f3n \u00e9sta que traducir\u00eda, en contra de la realidad de los hechos, que a partir de esa fecha ha nacido un nuevo v\u00ednculo, creado \u2013artificialmente- por el legislador, como si pudiera borrarse la convivencia anterior o escindirse la uni\u00f3n marital. De all\u00ed que, con raz\u00f3n, reconocida doctrina haya precisado que \u201cse aplica la irretroactividad a las leyes de Derecho Privado, y m\u00e1s en las relaciones de car\u00e1cter patrimonial, donde predomina la autonom\u00eda individual, excepto en las relaciones familiares, donde predomina el inter\u00e9s general\u201d (se subraya)48, por lo que, cabe anotarlo, trat\u00e1ndose de este tipo de v\u00ednculos, \u201cEl que una ley que hoy entra en rigor me quite o empeore desde hoy una propiedad que yo ten\u00eda, puede ser injusto, pero indudablemente no es un efecto retroactivo\u201d49. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es tan inconcusa la posibilidad de computar el tiempo transcurrido con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 54, para obtener el beneficio que ella concede, que en otros casos, tambi\u00e9n pertenecientes al derecho de familia, lo cual es diciente e indicativo del tratamiento preferente conferido por el ordenamiento jur\u00eddico en lo que a \u00e9ste t\u00f3pico ata\u00f1e, ha sido el propio legislador quien ha corroborado el efecto retrospectivo, como se aprecia en el caso del art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 65 de 1968, norma que, tras precisar que la posesi\u00f3n notoria del estado civil debe haber durado \u201ccinco a\u00f1os continuos por lo menos\u201d, para poder ser recibida como prueba de dicho estado, estableci\u00f3 en su par\u00e1grafo que \u201cPara integrar este lapso podr\u00e1 computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin afectar la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal en los juicios en curso\u201d (se subraya), disposici\u00f3n \u00e9sta que, en modo alguno, es ejemplo de retroactividad por el s\u00f3lo hecho de haberse consignado expresamente dicha posibilidad, puesto que no se est\u00e1 vulnerando derecho alguno del padre que, a pesar de no haber reconocido a su descendiente, lo ha tratado como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl fin y al cabo, el legislador, para dispensar mayor entendimiento \u2013ello es lo deseable-, bien puede referirse al alcance del efecto retrospectivo, que en todo caso el Juez tendr\u00eda que reconocer por el principio de vigencia inmediata. Con todo, de su simple silencio, no se puede derivar, per se, el deseo de proscribir a ultranza toda referencia al ayer, seg\u00fan se esboz\u00f3 en l\u00edneas que anteceden, a\u00fan cuando no puede desconocerse, de jure ferenda, que la explicitud es fuente de claridad. Si no fuera as\u00ed, se subraya, c\u00f3mo entender que esta Corporaci\u00f3n, entre otros falladores, le haya dado el car\u00e1cter retrospectivo a numerosas disposiciones \u2013como ya se registr\u00f3-, no empece que el legislador, al respecto, fue silente en cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl criterio por el que en este salvamento se aboga, por lo dem\u00e1s, ha sido esbozado sistem\u00e1ticamente por la jurisprudencia espa\u00f1ola, entre otras, a\u00fan en directa referencia a la retroactividad misma. Es as\u00ed como en esclarecido fallo del 26 de mayo de 1969, el Tribunal Supremo Espa\u00f1ol precis\u00f3 que \u201cel mandato de retroactividad no ha de revestir forma expresa, bastando, por tanto, que resulte del sentido de la ley, debiendo tenerse en cuenta a este respecto la importancia que para la \u00e9tica y el bien com\u00fan tiene la nueva ley, implicando igualmente un t\u00e1cito efecto retroactivo las disposiciones que tengan por objeto establecer un r\u00e9gimen general y uniforme, en cuanto s\u00f3lo concedi\u00e9ndose efecto retroactivo se puede conseguir la uniformidad propuesta\u201d (se subraya)51. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ce) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proyecto que se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Sala \u2013vertido ahora en este salvamento- y que \u00e9sta muy a nuestro pesar no comparti\u00f3, se aviene, adem\u00e1s, con una realidad legislativa que la Corte no pod\u00eda soslayar, como quiera que, de tiempo atr\u00e1s, el derecho de familia, tal vez como el que m\u00e1s, ha experimentado profundas reformas en casi la totalidad de sus \u00e1reas, tanto en el Derecho nacional como en el comparado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, permitiendo en Colombia la investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial (leyes 153\/1887, 45\/36 y 75\/68); reconociendo iguales derechos sucesorales a hijos leg\u00edtimos y extramaritales (ley 29\/82); redefiniendo el rol de la mujer \u2013y su capacidad- en el matrimonio y prohijando un nuevo marco en las relaciones entre c\u00f3nyuges, as\u00ed como entre padres e hijos (Decs. 2820\/74 y 2737\/89); habilitando la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso (art. 42 C. Pol. y ley 25\/92); modificando las reglas atinentes al r\u00e9gimen patrimonial del v\u00ednculo marital (Leyes 28\/32 y 258\/96) y, por supuesto, d\u00e1ndole carta de naturaleza a la familia conformada por v\u00ednculos naturales, la que dej\u00f3 de ser, para el constituyente y para el legislador, una uni\u00f3n espuria y, por tanto, indigna de la misma protecci\u00f3n que se le conced\u00eda a la resultante de un v\u00ednculo jur\u00eddico o religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor ello, entonces, no puede omitirse que \u201cLa familia en su contexto hist\u00f3rico, sociol\u00f3gico y jur\u00eddico ha cambiado; esa la realidad repetida en todos los tonos y en todos los ambientes, con independencia del juicio de valor pol\u00edtico, \u00e9tico o religioso que cada cual emita a prop\u00f3sito. Sin embargo, muchos obran como si nada hubiera cambiado, o como si la transformaci\u00f3n pudiera detenerse o pudiera \u2018enderezarse\u2019 su rumbo, o esperan un regreso a maravillas y delicias fant\u00e1sticas que tampoco volver\u00e1n: la familia patriarcal, de cu\u00f1o campesino, fundada exclusivamente en el matrimonio sacramental, autoritaria, comprensiva de cognados y agnados en enumeraci\u00f3n indefinida. Los cambios se manifiestan en la anatom\u00eda, pero m\u00e1s en la fisiolog\u00eda de la familia. La familia \u00fanica asimilada a un modelo \u00e9tico-religioso, fue sustituida por un abanico amplio y heterog\u00e9neo de uniones o comunidades calificadas como familias, que implican cambios y, por supuesto, problemas para todos\u2026\u201d52 (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 54 de 1990 \u2013y con ella las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, ambas sobre violencia intrafamiliar- traduce un cambio de suyo radical en el pensamiento del legislador, abandonando concepciones que hoy ya no est\u00e1n en consonancia con la realidad f\u00e1ctica, con prescindencia de respetables criterios \u00e9ticos, ideol\u00f3gicos o religiosos que no pueden pervivir al amparo de interpretaciones que pretenden negarle a una situaci\u00f3n de hecho constitucionalmente avalada, los efectos que las nuevas leyes ya conceden, pretext\u00e1ndose, por una restringida y acartonada concepci\u00f3n del postulado \u2013relativo y no absoluto- de la irretroactividad de la norma jur\u00eddica, lato sensu, que aun cuando la familia as\u00ed constituida lo haya sido desde antes de la vigencia de la ley primeramente mencionada, el plazo de dos a\u00f1os para que produzca efectos patrimoniales s\u00f3lo puede computarse desde que ella entr\u00f3 en vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior se agrega que, atendiendo fielmente los antecedentes de la Ley 54 de 1990, el confesado y pr\u00edstino prop\u00f3sito del legislador fue el de brindarle una soluci\u00f3n a las innumerables uniones de hecho, mal llamadas amancebamientos o v\u00ednculos de barraganer\u00eda, que de anta\u00f1o y por m\u00faltiples razones exist\u00edan \u2013y existen-. As\u00ed se deduce de la Ponencia para primer debate al proyecto respectivo en el Senado de la Rep\u00fablica, en el que se precis\u00f3 que hab\u00eda \u201cuna realidad social a la cual no podemos darle la espalda. La pasividad que hasta el momento ha mantenido el legislativo es causa de m\u00faltiples injusticias. D\u00eda a d\u00eda es mayor el n\u00famero de personas que ante la ruptura de una relaci\u00f3n concubinaria se encuentran totalmente desprotegidas sin poder ejercer acci\u00f3n legal alguna que le permita satisfacer unas justas aspiraciones patrimoniales. Esos colombianos tambi\u00e9n tienen derecho a protecci\u00f3n legal\u2026Creemos que con esta ley se ataca en parte la causa del problema al imponer obligaciones a quienes deciden formar una uni\u00f3n de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSin embargo la Sala, en la sentencia de la que discrepo con afabilidad, sostiene que la Ley 54 de 1990 otorga \u201cuna tutela jurisdiccional perfectamente identificable, pero diferida en el tiempo a los dos a\u00f1os se\u00f1alados de uni\u00f3n material\u201d (se subraya). En otras palabras, contra el diamantino prop\u00f3sito del legislador, antes rese\u00f1ado, no es de recibo afirmar que la ley s\u00f3lo quiso solucionar una problem\u00e1tica social, pero a partir del primero de enero de 1992, cuando se cumpl\u00edan dos a\u00f1os de la promulgaci\u00f3n de la ley. Es incontestable que si ese hubiere sido el objetivo, el legislador habr\u00eda acudido a la figura de la vacancia legal, se\u00f1alando un plazo para que ella entrara en vigencia; por el contrario, como el establecimiento de un requisito temporal para la configuraci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que ella regula: la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, nada tiene que ver con el momento desde el cual la ley es obligatoria, en el art\u00edculo final de aquella se se\u00f1al\u00f3 que dicha normatividad reg\u00eda a partir de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este entendimiento, juzgo respetuosamente que la Corte debi\u00f3 concluir que la Ley 54 de 1990, dada su ineluctable vigencia inmediata, se tornaba aplicable a las uniones maritales de hecho existentes al momento en que entr\u00f3 a regir, motivo por el cual, para el c\u00f3mputo del plazo de los dos a\u00f1os que exige su art\u00edculo 2\u00ba, como requisito de orden temporal para que se presuma la constituci\u00f3n de una sociedad patrimonial, deb\u00eda tenerse en cuenta el tiempo anterior a la vigencia de aquella, en tanto correspondiera a una convivencia permanente y singular entre un hombre y una mujer, como ya lo ha manifestado la Corte. Y ello es as\u00ed, en efecto, porque la ley es retrospectiva, stricto sensu, conforme se acot\u00f3, mas no retroactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando en el art\u00edculo primero de la ley en cuesti\u00f3n, se refiere que \u201cA partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d (se subraya), el legislador simplemente quiso significar que desde ese momento no pod\u00eda seguir calific\u00e1ndose a ese tipo de v\u00ednculos como concubinatos o amancebamientos, sino como uniones maritales de hecho, esto es, relaciones familiares estructuradas por la sola voluntad de la pareja. En otras palabras, el cometido de la ley con la adopci\u00f3n de esa disposici\u00f3n, en este particular t\u00f3pico, fue el de otorgar un preciso \u201cnomen juris\u201d: uni\u00f3n marital de hecho, m\u00e1s acorde con el reconocimiento legal que expresamente le hac\u00eda a las precitadas uniones, a la par que para abandonar peyorativas denominaciones que no se acompasaban con la honra y con la dignidad de la familia, inviolables por mandato constitucional (art. 42; 16 de la Carta anterior). Tanto es as\u00ed que expresamente anot\u00f3 que de esa manera y a partir de su vigencia, tal uni\u00f3n as\u00ed \u201c\u2026se denomina\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debemos anotar, finalmente, que en la sentencia de la que nos apartamos se efect\u00faan sendas consideraciones que, en nuestro entender, no se acompasan con el tratamiento que al tema en comento le han dado la ley, la jurisprudencia y la doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, aunque expresamente refiere, con acierto, que \u201cla ley 54 no origin\u00f3 tr\u00e1nsito legislativo alguno\u201d, pues \u201clo que hab\u00eda era una ausencia de r\u00e9gimen espec\u00edfico\u201d, termina sosteniendo que \u201cla novedosa ley no puede aplicarse a las relaciones jur\u00eddicas constituidas con anterioridad a su vigencia, por cuanto all\u00ed prima la voluntad y la autonom\u00eda de las partes, que libremente adecuaron su conducta al r\u00e9gimen jur\u00eddico para entonces vigente\u201d (se subraya). Pero si antes no hab\u00eda r\u00e9gimen, a cu\u00e1les normas, entonces, adecuaron los compa\u00f1eros su convivencia? Hay aqu\u00ed un paralogismo, pues no se puede excluir la aplicaci\u00f3n de la ley 54 de 1990 a las uniones maritales que ven\u00edan en curso, so capa de que esa relaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a un r\u00e9gimen que la misma sentencia reconoce como inexistente; y sabido es que la nada no confiere derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cB. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, en el discurso de la sentencia se afirma que la irretroactividad encuentra dos excepciones: las leyes interpretativas y las de orden p\u00fablico, \u201ca las cuales adem\u00e1s de otorg\u00e1rseles un car\u00e1cter imperativo, derogatorio de la convenci\u00f3n particular, se les implica directamente con la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular o privado\u201d. No obstante, esta idea, que en s\u00ed misma considerada no ofrece discusi\u00f3n alguna, desv\u00eda la argumentaci\u00f3n y, por ello mismo, conduce a conclusiones que no son acertadas, lo que explica que la Sala, para descartar que el tiempo de convivencia anterior a la ley pudiera ser tenido en cuenta, cree hallar en el car\u00e1cter supletivo de la ley 54, una raz\u00f3n poderosa para avalar su posici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn efecto, f\u00e1cilmente se descubre la vicisitud del razonamiento aludido, pues nadie ha puesto en tela de juicio que la ley mencionada es irretroactiva. Era innecesario, entonces, analizar si se presentaba una excepci\u00f3n a este principio, habida cuenta que era otra la regla llamada a guiar la labor de hermen\u00e9utica: la retrospectividad, motivo por el cual, de la circunstancia de no advertirse alguna de las hip\u00f3tesis en que, seg\u00fan el fallo, la ley s\u00ed puede ser retroactiva, no pod\u00eda negarse que la ley es de vigencia inmediata y que, por ende, puede mirar hacia el pasado para regular los efectos jur\u00eddicos de las situaciones jur\u00eddicas en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cQue la ley 54 de 1990 no tiene car\u00e1cter imperativo y que sus normas son supletorias, es cuesti\u00f3n que no quita ni pone rey frente al meollo de la cuesti\u00f3n. Lo importante aqu\u00ed es que a pretexto de que tal normatividad no es de orden p\u00fablico, no se puede descartar que responda a razones de inter\u00e9s general, como es propio de toda la legislaci\u00f3n que abarca el derecho de familia. Y el inter\u00e9s general \u2013y por contera social- es lo que hace, justamente, que la ley deba tener vigencia inmediata, como qued\u00f3 explicado, es decir, que tenga alcance retrospectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cC. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tercer lugar, la sentencia cree encontrar apoyo en la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional de fecha 31 de mayo de 1994, pese a que en ella dicha Corporaci\u00f3n, expressis verbis, no asumi\u00f3 posici\u00f3n alguna sobre el tema que aqu\u00ed se controvirti\u00f3. M\u00e1s a\u00fan, lo que all\u00ed se alcanz\u00f3 a decir al respecto, en puridad, fue obiter dicta, pues premisa fundamental de ese fallo de constitucionalidad (C-239\/94), fue que no era a esa Corte, sino a los \u201cjueces competentes\u201d, entre ellos, por supuesto, a la Corte Suprema de Justicia, a quienes correspond\u00eda determinar \u201ccu\u00e1l es la ley aplicable en un determinado caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cM\u00e1s a\u00fan, a diferencia de lo que estim\u00f3 la Sala al apreciar dicha providencia, la Corte Constitucional parece haber considerado posible que la ley 54 se aplicara a las uniones maritales que pervivieron. Y ello se desprende del propio texto citado en la decisi\u00f3n de la que me aparto, pues dicha Corporaci\u00f3n, luego de descartar la aplicabilidad de esa normatividad a las relaciones concubinarias ya extinguidas, \u201cporque mal podr\u00eda haberse disuelto lo que no exist\u00eda\u201d, predic\u00f3 que \u201cDiferente ser\u00eda hablar de la sociedad de hecho entre concubinos, cuya existencia y disoluci\u00f3n han podido presentarse antes y despu\u00e9s de la vigencia de la ley 54, y que est\u00e1 sujeta a otros principios ,seg\u00fan la ley y la jurisprudencia\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cD. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, resultar\u00e1 bien dif\u00edcil que los justiciables entiendan que su relaci\u00f3n familiar ha sido escindida. Que para darle efectos patrimoniales a los a\u00f1os convividos antes del primero de enero de 1990, deber\u00e1n probar que entre ellos existi\u00f3 una sociedad de hecho, proceso en el que para nada sirve acreditar la convivencia, el sentimiento familiar, es decir, lo que es primordial en una familia; en cambio, respecto de los a\u00f1os vividos en pareja con posterioridad a esa fecha, bastar\u00e1 con probar esa cohabitaci\u00f3n en forma permanente por un plazo de dos a\u00f1os y que ninguno de los compa\u00f1eros tiene otra sociedad de gananciales, para que se abran paso los efectos econ\u00f3micos, pese a que no hubo soluci\u00f3n de continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera pues que la sentencia de la que respetuosamente me aparto, no s\u00f3lo no est\u00e1 en sinton\u00eda con los principios que informan el ordenamiento en torno al t\u00f3pico de la vigencia temporal de las leyes, sino tampoco con una aquilatada experiencia jurisprudencial y doctrinal sobre el tema. Y aunque pregona ser justa, pr\u00e9dica siempre tan subjetiva, quiz\u00e1 no todos lo entiendan as\u00ed, pues ya lo memoraba el estagirita en su gran \u00e9tica, \u201cLa justicia es un t\u00e9rmino medio entre el exceso y el defecto, el mucho y el poco\u201d (p\u00e1g. 91) y en este caso no puede estimarse que la Corte, en su sabidur\u00eda, confiri\u00f3 \u2018mucho\u2019. Pero \u201cLa vida es demasiado compleja y sutil, las personas somos demasiado distintas, las situaciones son demasiado variadas, a menudo demasiado \u00edntimas, como para que todo quepa en los libros de jurisprudencia. Lo mismo que nadie puede ser libre en tu lugar, tambi\u00e9n es cierto que nadie puede ser justo por ti si tu no te das cuenta de que debes serlo para vivir bien\u201d53. Por mi parte, s\u00e9 que lo intent\u00e9, como lo hicieron, en efecto, tambi\u00e9n mis honorables colegas, aun cuando desde una perspectiva y con estribo en una argumentaci\u00f3n diferente \u2013en todo caso leg\u00edtima y respetable-, por de pronto menos controversial de la que con firmeza, pero igualmente con humildad esgrim\u00ed a lo largo de tan enriquecedor y constructivo debate jur\u00eddico, virtualmente concluido. Empero, no ser\u00e9 el Juez de mis creencias, convicciones y posturas. Ya dec\u00eda Goethe que, \u201cHaz en tus cosas solamente lo justo: el resto se har\u00e1 por s\u00ed s\u00f3lo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Salvedad de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 6984 &nbsp;<\/p>\n<p>Des\u00fanome nuevamente en el presente caso del voto mayoritario,&nbsp; tal como en eventos similares lo hice, para lo cual solamente reproducir\u00e9 entonces las mismas l\u00edneas de una de dichas salvedades, las que desde luego, valga anotarlo, caben en cuanto resulten pertinentes al caso: \u00abeso s\u00ed,&nbsp; aunque no se ve la necesidad de anunciarlo,&nbsp; conviene sobremanera dejar establecido que las repetir\u00e9 con una convicci\u00f3n infinitamente mayor,&nbsp; merced a la sentencia de ahora.&nbsp; Acierta a coincidir,&nbsp; en efecto,&nbsp; que tampoco en esta otra ocasi\u00f3n aborda la sentencia el tema de la retrospectividad,&nbsp; y torna a replicar con argumentos que conciernen a la retroactividad de las leyes.&nbsp; Esto me permite inferir fundadamente que para la Corte son una misma cosa esos dos fen\u00f3menos,&nbsp; alusivos a la vigencia temporal de las leyes.&nbsp; Y,&nbsp; claro,&nbsp; mientras esa distinci\u00f3n no se haga,&nbsp; es muy seductor sostener que la ley 54 no debe ser retroactiva y as\u00ed,&nbsp; al ritmo de la seguridad jur\u00eddica que tanto proclama,&nbsp; a buen seguro que cautiva y suma;&nbsp; lo que no dice,&nbsp; o m\u00e1s cumplidamente,&nbsp; lo que no analiza es la retrospectividad,&nbsp; an\u00e1lisis que era de esperarse,&nbsp; no por concesi\u00f3n graciosa,&nbsp; sino porque fue el fundamento del fallo del tribunal,&nbsp; ese mismo que ingresa a casaci\u00f3n escoltado de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad,&nbsp; y el que,&nbsp; naturalmente,&nbsp; s\u00f3lo puede ser derribado cuando,&nbsp; arrostrado,&nbsp; se le encuentra equivocado de medio a medio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abBien.&nbsp; Entremos en materia.&nbsp; Aplicar una ley a situaciones que antes no estaban reguladas normativamente,&nbsp; no es aplicarla de manera retroactiva,&nbsp; por supuesto que ello supondr\u00eda,&nbsp; tiene que suponer por antonomasia,&nbsp; una colisi\u00f3n en que se maltraten derechos surgidos al amparo de las normas cuya vigencia precisamente decae.&nbsp; Cuando esto no sucede,&nbsp; y por ende,&nbsp; con nada se estrella la aplicaci\u00f3n de la norma expedida,&nbsp; el fen\u00f3meno es muy otro:&nbsp; el de la retrospectividad.&nbsp; Por eso llama potentemente la atenci\u00f3n que la sentencia de hoy,&nbsp; m\u00e1s que en la anterior,&nbsp; cabalgando como cabalga sobre la idea de que anteriormente no exist\u00eda r\u00e9gimen para los concubinos,&nbsp; y teniendo que admitir por elementales razones de coherencia que no hay lugar para hablar as\u00ed de derechos adquiridos,&nbsp; arme no obstante un discurso acerca de la retroactividad.&nbsp; Esto justifica aun m\u00e1s la reproducci\u00f3n anunciada de entrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; \u00abEvidentemente.&nbsp; No reci\u00e9n ve\u00eda la luz la ley 54 de 1990,&nbsp; y ya se cuestionaba hasta su propia vigencia temporal.&nbsp; Todo arranca,&nbsp; a nuestro juicio,&nbsp; del hecho de que la ley prescribe un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os,&nbsp; como m\u00ednimo,&nbsp; de comunidad de vida,&nbsp; para que as\u00ed opere la presunci\u00f3n de que all\u00ed hubo sociedad de bienes susceptible de disolverse y liquidarse.&nbsp; La pregunta que clama una respuesta a punto es:&nbsp; \u00bfla ley se aplica tambi\u00e9n a quienes ya estaban unidos con anterioridad a su promulgaci\u00f3n,&nbsp; o exclusivamente a quienes en adelante cumplen el supradicho bienio?&nbsp; No pocas voces son las que se inclinan por la \u00faltima hip\u00f3tesis,&nbsp; esto es,&nbsp; que solamente se aplica cuando los dos a\u00f1os transcurren dentro de la vigencia de la ley,&nbsp; para lo cual se apoyan de manera principal\u00edsima en que la ley no puede ser retroactiva y s\u00f3lo rige para el porvenir.&nbsp; Suele arg\u00fcirse en efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba) La retroactividad de la ley es cuesti\u00f3n de derecho estricto y resulta que en ninguna parte dice la ley 54 que se aplique de esa manera.&nbsp; Lo general es,&nbsp; pues,&nbsp; la aplicaci\u00f3n futura de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn lo que no deja de haber verdad.&nbsp; Toda proposici\u00f3n jur\u00eddica dice impl\u00edcitamente:&nbsp; &#8216;Desde ahora,&nbsp; debe &#8230;&#8217;.&nbsp; Y todav\u00eda cabe a\u00f1adir que en caso de duda es de suponer que la proposici\u00f3n jur\u00eddica quiere ordenar \u00fanicamente para los d\u00edas venideros,&nbsp; que no para el pret\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abb) En el proyecto que curs\u00f3 en el Congreso no se le\u00eda en el art\u00edculo primero la frase &#8216;A partir de la vigencia de la presente ley&#8217;.&nbsp; Si,&nbsp; pues&nbsp; -argum\u00e9ntase-,&nbsp; esa frase fue agregada finalmente,&nbsp; no pudo tener otra finalidad que hacer \u00e9nfasis en que s\u00f3lo hay uniones maritales futuras,&nbsp; vale decir,&nbsp; a partir de entonces,&nbsp; y,&nbsp; por consiguiente,&nbsp; el lapso de dos a\u00f1os empieza,&nbsp; siempre y en todo supuesto,&nbsp; de all\u00ed mismo.&nbsp; De lo contrario,&nbsp; ser\u00eda un agregado tan inusitado como innecesario,&nbsp; sobre todo si se observa que en el art\u00edculo 9 se preve\u00eda expresamente la cuesti\u00f3n de la vigencia de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abViene a suceder,&nbsp; empero,&nbsp; que el tema de la retroactividad no puede venir al caso.&nbsp; Para m\u00ed tengo que en esto finca la equivocaci\u00f3n.&nbsp; Consciente se es que examinar y definir el punto no es nada f\u00e1cil,&nbsp; por cuanto se trata en verdad de uno de los m\u00e1s vidriosos de cuantos en derecho se suponga.&nbsp; Empezando porque tal figura no significa,&nbsp; en rigor,&nbsp; lo que a menudo se escucha y que alguien lo compendiara diciendo que a trav\u00e9s de la retroactividad se finge &#8216;la preexistencia de la ley&#8217;,&nbsp; la cual se vuelve a un tiempo anterior,&nbsp; que obviamente no pudo conocer,&nbsp; para regular una cosa que naci\u00f3 y vivi\u00f3 bajo el imperio de otra.&nbsp; \u00a1Recreaci\u00f3n de la imaginaci\u00f3n!,&nbsp; por lo imposible que resulta. El ayer es inmodificable. Con raz\u00f3n se dice que ni la misma divinidad puede hacer que una cosa deje de haber pasado como pas\u00f3.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por donde se viene en conocimiento que lo que en puridad hace la ley retroactiva,&nbsp; y no puede aspirar a m\u00e1s nada,&nbsp; es que un hecho anterior deje de tener un tratamiento jur\u00eddico que ya tuvo, porque hacia el futuro es ya otro.&nbsp; Con criterio de semejanza,&nbsp; y perm\u00edtase el s\u00edmil,&nbsp; ocurre aqu\u00ed como cuando se lanza una piedra y en su recorrido tropieza con algo que hace cambiar su senda,&nbsp; ejemplo en el que se distinguen dos situaciones diferentes en el recorrido:&nbsp; una,&nbsp; la par\u00e1bola que pudo describir en el trayecto libre de obst\u00e1culos;&nbsp; otra,&nbsp; el rumbo alterado luego del obst\u00e1culo.&nbsp; Pues bien,&nbsp; para el cotejo que se ensaya,&nbsp; equip\u00e1rase el obst\u00e1culo con la nueva ley,&nbsp; y entonces lo que est\u00e1 al alcance de \u00e9sta no es el recorrido anterior,&nbsp; que ya pas\u00f3;&nbsp; puede,&nbsp; en cambio,&nbsp; variar el posterior.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed que volviendo a nuestro prop\u00f3sito,&nbsp; ti\u00e9nese que aun despojando a la retroactividad de esa \u00f3ptica distorsionada,&nbsp; y tom\u00e1ndola con el genuino sentido que le corresponde,&nbsp; el caso es que el tema de ahora no da para hablar de retroactividad,&nbsp; si se fija la atenci\u00f3n en que dondequiera que se diga retroactividad,&nbsp; al punto salta la idea de menoscabo de algunos derechos cosechados con antelaci\u00f3n,&nbsp; y que la teor\u00eda cl\u00e1sica da en nombrarle como adquiridos,&nbsp; en oposici\u00f3n de los meramente esperados.&nbsp; No es menester aqu\u00ed entrar en la \u00e1spera discusi\u00f3n de saber qu\u00e9 es un derecho adquirido,&nbsp; porque resulta suficiente entender que para que la ley sea retroactiva,&nbsp; debe chocar,&nbsp; como el aire en la tapia,&nbsp; con algo que,&nbsp; estando all\u00ed regulado de diversa manera,&nbsp; de ese modo se resiente.&nbsp; Esto es lo que justifica por adelantado que en rigor no debiera darse efecto retroactivo a ninguna norma,&nbsp; por supuesto que a alguien afecta en los asuntos que fundadamente cree estar a cubierto de futuros caprichos legislativos.&nbsp; Razones suficientes le asisten al legislador para no hacerlo a menudo,&nbsp; precisamente porque comprende en toda su dimensi\u00f3n el problema;&nbsp; rara vez lo autoriza por razones de inter\u00e9s p\u00fablico,&nbsp; evento en el cual retrocede&nbsp; -adm\u00edtase la ficci\u00f3n-&nbsp; y trata de manera jur\u00eddicamente distinta un fen\u00f3meno,&nbsp; arrancando de su titular lo que bajo la vigencia de otra hab\u00eda logrado.&nbsp; Eso es ser una ley retroactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSubsecuentemente,&nbsp; cuando la ley,&nbsp; a pesar de volver la mirada,&nbsp; con nada se estrella,&nbsp; no es retroactiva porque regule situaciones ocurridas en el pasado les haga producir efectos.&nbsp; No colisiona,&nbsp; porque encuentra un vac\u00edo que le permite transitar sin obst\u00e1culo alguno.&nbsp; D\u00edcese por eso que all\u00ed la ley es simplemente retrospectiva.&nbsp; Y la verdad es que antes de 1990,&nbsp; el legislador no se hab\u00eda ocupado de las parejas no casadas.&nbsp; No hab\u00eda norma,&nbsp; ni en uno ni en otro sentido,&nbsp; como para entender por ese camino que algo ganado a la saz\u00f3n deb\u00eda respetarse a ultranza..&nbsp; Ausencia legislativa total,&nbsp; por cuanto a la saz\u00f3n se cuestionaba acerbamente la m\u00e1s elemental y natural forma de vida,&nbsp; sencillamente porque no observaba la forma que el matrimonio apareja.&nbsp; Por eso no m\u00e1s merec\u00eda la m\u00e1s redonda descalificaci\u00f3n,&nbsp; hasta el punto de que su existencia equival\u00eda,&nbsp; parad\u00f3jicamente,&nbsp; a la nada, y a ella ni siquiera se hac\u00eda referencia,&nbsp; como no fuera para zaherir a sus protagonistas,&nbsp; haci\u00e9ndolos merecedores en no pocas veces de vergonzosos castigos.&nbsp; La ley&nbsp; infortunadamente le asestaba el m\u00e1s rudo golpe de la indiferencia,&nbsp; consider\u00e1ndolo tal vez como algo por completo ajeno a la juridicidad.&nbsp; Pudiera decirse que el derecho all\u00ed anduvo timorato,&nbsp; porque en vez de recoger la realidad y aprisionarla en normas jur\u00eddicas,&nbsp; regulando el caso como bien le pareciese,&nbsp; prefer\u00eda callar;&nbsp; y acaso parapetado en consideraciones de tipo moral estimaba que aludir al tema implicaba favorecer la pr\u00e1ctica de lo ilegal.&nbsp; \u00a1Como si la realidad con solo eso desapareciera!&nbsp; Nunca percat\u00f3 que el silencio es terreno abonado para los excesos y las iniquidades;&nbsp; volver la espalda a la realidad,&nbsp; no es en definitiva buena consejera del Derecho.&nbsp; Este,&nbsp; antes bien,&nbsp; en cuanto arrostra lo que existe,&nbsp; es orientador de conductas y cumple con sus fines;&nbsp; punto en el que, por lo mismo, no querr\u00e1 decir con Cervantes:&nbsp; &#8216;no repliques a la insolencia;&nbsp; ah\u00f3gala en el silencio&#8217;.&nbsp; Naturalmente que esto expone a la cr\u00edtica;&nbsp; empero,&nbsp; si ella consiste en el arte de juzgar la verdad,&nbsp; es absolutamente indispensable;&nbsp; tiene por virtud,&nbsp; as\u00ed,&nbsp; sacar a empujones al temor y al prejuicio de entre bambalinas,&nbsp; desde donde son harto siniestras;&nbsp; conoci\u00e9ndolos de cerca,&nbsp; son rebatibles.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi no,&nbsp; \u00bfc\u00f3mo hubieran podido los hijos extramatrimoniales nacidos antes de la ley 45 de 1936 esclarecer judicialmente la paternidad?&nbsp; Quiso arg\u00fcirse entonces que la ley no puede ser retroactiva sin voluntad expresa del legislador;&nbsp; empero se replic\u00f3 por la Corte Suprema lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Lo cierto es que a la ley 45 no se le ha hecho producir un efecto retroactivo porque en los casos en que se ha reconocido acci\u00f3n a los hijos extramatrimoniales anteriores a la ley,&nbsp; no se ha violado ning\u00fan derecho adquirido,&nbsp; circunstancia que caracteriza el efecto retroactivo.&nbsp; Lo que se ha producido es un efecto retrospectivo&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY unas l\u00edneas despu\u00e9s,&nbsp; citando a un autor franc\u00e9s,&nbsp; agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;S\u00f3lo es retroactiva (la ley) cuando ataca los derechos adquiridos,&nbsp; destruyendo los que se hab\u00edan adquirido anteriormente,&nbsp; lo que implica una p\u00e9rdida para sus titulares&#8217; (G. J.&nbsp; t. LXXXII,&nbsp; p\u00e1g. 260).&nbsp; Tambi\u00e9n en&nbsp; LXXXIV,&nbsp; 404. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa Corte no dice ahora porqu\u00e9 se aleja de esa exacta doctrina,&nbsp; y tanto m\u00e1s era su deber decirlo si,&nbsp; como se lee en uno de los pasajes de la sentencia de hoy,&nbsp; es consciente de que antes de la ley 54,&nbsp; no es que hubiese ley distinta,&nbsp; sino ausencia de r\u00e9gimen espec\u00edfico;&nbsp; y mucho m\u00e1s le era forzoso si as\u00ed lo planteaba el tribunal,&nbsp; a quien por lo mismo no se le respondi\u00f3.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abToda ley nueva supone un paso adelante frente a lo que hasta entonces exist\u00eda. Muchas leyes,&nbsp; particularmente las que tocan con cuestiones de orden p\u00fablico y se encaminan a remediar injusticias sociales existentes,&nbsp; se dictan no s\u00f3lo con el prop\u00f3sito de evitar que tales injusticias se produzcan en el futuro sino que se eliminen las ya producidas;&nbsp; o,&nbsp; en otros t\u00e9rminos,&nbsp; que su aplicaci\u00f3n comprenda las nuevas situaciones y las anteriores,&nbsp; en cuanto,&nbsp; respecto de \u00e9stas,&nbsp; no se viole ning\u00fan derecho adquirido.&nbsp; Y cuando menos fuera mezquino alegar en el evento analizado que el derecho adquirido est\u00e1 en que antes de la ley 54 el ordenamiento no lo molestaba en sus bienes por amar extramatrimonialmente;&nbsp; y que justamente por tener garantizado que su hacienda no es repartida fue por lo que decidi\u00f3 convivir con una persona;&nbsp; que de otro modo,&nbsp; no hubiese amado o lo hubiese hecho con las precauciones materiales del caso.&nbsp; Como fue tambi\u00e9n afrentoso alegar en su momento el padre natural que engendr\u00f3 hijos antes de la ley 45,&nbsp; que nunca crey\u00f3 que una ley posterior viniese a permitir que lo importunaran con investigaciones de paternidad.&nbsp; Defensas envilecedoras,&nbsp; pues que,&nbsp; entre otras cosas,&nbsp; ser\u00eda hacer de la liviandad humana un oficio de los m\u00e1s variados rendimientos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dejo en estos t\u00e9rminos expresado lo que a mi sentir es la genuina epiqueya de la ley 54 de 1990, misma que, a cuenta de ello, ha debido obrar para que en el caso de ahora prosperara la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Ponencia para el primer debate en el senado de la Rep\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 C\u00e1mara de representantes. Proyecto de ley No. 107 de 1988. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 G.J. LXXXIII, p\u00e1g. 260 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Expediente 4845. Magistrado ponente, Nicol\u00e1s Bechara Simancas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Gaceta del Congreso No. 554 de 2003&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Bentham Jerem\u00edas. Tratado de las Pruebas Judiciales. Ediciones Nueva Jur\u00eddica, T. 1. p\u00e1g. 2 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Curso Elemental de Derecho Civil Colombiano. Rodr\u00edguez Pi\u00f1eres Eduardo. Tomo I,Pag 95 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 BONNECASE, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, Colecci\u00f3n Cl\u00e1sicos de Derecho, Editorial Pedag\u00f3gica Iberoamericana, M\u00e9xico, 1995, p\u00e1gs. 87, 92, 93. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 SOLAR, Luis Carlos, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Volimen I, de las Personas, Editorial Jur\u00eddica de Chile, Segunda Edici\u00f3n, Chile, 1978, p\u00e1g. 73. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Angarita Manuel J. C\u00f3digo Civil Nacional y leyes adicionales. Edici\u00f3n de 1888. P\u00e1g. 505 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 ibidem, p\u00e1gs. 518 y s.s. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 op. Cit, p\u00e1gs. 83 y s.s. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 Ed. FUZIER-HERMAN, Code Civil, Tome Premier (Art. 1 \u00e1 710), L. Larose &amp; Forcel \u00c9diteurs, Paris, 1884; traducci\u00f3n libre realizada por Diana Sof\u00eda Lozada, funcionaria de esta Corte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 Juien Bonnecase. La Filosofia del C\u00f3digo de Napole\u00f3n aplicada al Derecho de Familia .Volumen II Pagina 205, 206 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Cossio. Radiograf\u00eda de la Teor\u00eda Egol\u00f3gica del Derecho. Depalma. Buenos Aires. 1987. P\u00e1gs. 150 y 151. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gustavo Zagrebelsky. El derecho d\u00factil. Ley, derechos, justicia. Madrid. Ed. Trotta. P\u00e1g. 148. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Recas\u00e9ns Siches. Nueva filosof\u00eda de la Interpretaci\u00f3n del Derecho. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. M\u00e9xico. 1956. P\u00e1g. 132. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Discurso Preliminar sobre el Proyecto de C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s. Portalis. Revista Agora. U. Javeriana. 1994, p\u00e1g. 19. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Diez-Picazo. Familia y Derecho. Civitas. 1984. P\u00e1g. 25. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfme: Cas Civ. Sent. de septiembre 20 de 2000, exp. 6117. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Federico Puig Pe\u00f1a. Tratado de Derecho Civil Espa\u00f1ol. 3a. Ed. Ed. Pir\u00e1mide. 1976. P\u00e1g. 17. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Adolfo Mazzinghi. Derecho de Familia. Tomo I. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. P\u00e1g. 16. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfme: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (ley 74\/68, arts. 23 y 10); Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (ley 16\/72, art. 17). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfme: sentencias del 30 de noviembre de 1935 (XLII, p\u00e1g. 476);&nbsp; septiembre 10 de 1984 (CLXXVI, p\u00e1g. 235); 23 de septiembre de 1988 (CXCII, p\u00e1g. 137); 6 de mayo de 1993 (CCXXII, p\u00e1g. 491) y CCXXXI, p\u00e1g. 321 (CCXXXI, p\u00e1g. 321). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Louis Josserand. Derecho Civil. T. I. Vol. 1. P\u00e1g. 79. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>27 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e9sar Augusto Abelenda. Derecho Civil. Parte General. T. I. Astrea. Buenos Aires. 1980.P\u00e1g. 158. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>28 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Joaqu\u00edn Llamb\u00edas. Tratado de Derecho Civil. T. I. Perrot. P\u00e1g. 141. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marcel Planiol y George Ripert. Tratado Elemental de Derecho Civil. T.II, p\u00e1g. 129. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>30 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular, el profesor italiano Nicol\u00e1s Covielo, ya en las primeras d\u00e9cadas del siglo XX, se\u00f1alaba que \u201cesta teor\u00eda\u2026, no s\u00f3lo es vaga e incierta en s\u00ed misma, y sin s\u00f3lida base cient\u00edfica, sino tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n dif\u00edcil, y a menudo imposible, para resolver los casos variad\u00edsimos que se presentan\u201d. Doctrina General del Derecho Civil. Uni\u00f3n Tipogr\u00e1fica Editorial Hispano-americana. M\u00e9xico. 1938. P\u00e1g. 111. De igual forma en Francia, s\u00f3lo para aludir a otro ejemplo de los muchos que hay, el profesor Julien Bonnecase precis\u00f3 que \u201cno podemos aceptar la doctrina cl\u00e1sica de la distinci\u00f3n de los derechos adquiridos y de las expectativas. En efecto, es impotente para fundar una teor\u00eda de la no retroactividad de las leyes que est\u00e9 rigurosamente de acuerdo con las exigencias del C\u00f3digo Civil y de la estabilidad social\u201d. Elementos de Derecho Civil. T. I. C\u00e1rdenas, Editor y Distribuidor. Tijuana. 1985. P\u00e1g. 192. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manuel Albaladejo. Derecho Civil. Vol. I. Bosch. 1980. P\u00e1gs. 200 y ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>32 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Karl Larenz. Derecho Justo. Fundamentos de Etica Jur\u00eddica. Civitas. 1985. P\u00e1gs. 162 y 163. En sentido similar, Eduardo Garc\u00eda Maynez. Introducci\u00f3n al estudio del derecho. Porrua. 1971. P\u00e1g. 400. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>33 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Puig Brutau. Introducci\u00f3n al Derecho Civil. Bosch. Barcelona. 1981. P\u00e1g. 183. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>34 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M. Fr\u00e9d\u00e9ric Mourlon. Repetitions \u00c9crites sur le Code Civil. T. 1. Par\u00eds. Garnier Freres, Libraires-\u00c9diteurs. 1884. P\u00e1g. 50. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>35 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Henri Capitant. Introduction a l\u2019\u00e9tude du Droit Civil. Par\u00eds. A. Pedone, \u00c9diteur. 1927. P\u00e1g. 77. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>36 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Mouchet y Ricardo Zorraqu\u00edn Becu. Introducci\u00f3n al Derecho. Perrot. Buenos Aires. 1984. P\u00e1g. 278. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>37 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Le Droit&nbsp; Transitoire (Conflicts des lois dans le temp), Editions Dalloz et Sirey, Par\u00eds, 1960, pag.173. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>38 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Moisset de Espanes. Irretroactividad de la ley. Universidad Nacional de C\u00f3rdoba. 1976. P\u00e1g. 23. Cfme: Guillermo A. Borda. Tratado de Derecho Civil. Parte General. T. 1. Perrot. Buenos Aires. 1991. P\u00e1g. 185. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>39&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho Civil. T. I. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1978. P\u00e1g. 229. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>40 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jean Carbonnier. Derecho Civil. T.I Vol.I. Bosch. Barcelona. 1960. P\u00e1g.121. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>41 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodrigo Noguera. Retroactividad de las leyes civiles. Temis. Bogot\u00e1. 1979. P\u00e1gs. 31 y 32. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>42 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ludwig Enneccerus, Theodor Kipp y Martin Wolff. Derecho Civil. T. I. Vol. 1. Bosch. Barcelona. 1953. P\u00e1gs. 240 y 241. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>43 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte de Casaci\u00f3n Francesa. Sent. de 20 de febrero de 1917. Citada por Henri Capitant. Les Grands Arrets de la Jurisprudence Civile. Par\u00eds. Dalloz. 1984. P\u00e1g. 5. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>44 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo Garc\u00eda Valdecasas. Parte General del Derecho Civil Espa\u00f1ol. Civitas. Madrid. 1983. P\u00e1g. 127. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>45 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pr\u00e9cis de Droit Civil. T. I. Sirey. Par\u00eds. 1926. P\u00e1g. 32. En sentido muy similar se expresa la doctrina de la segunda parte del siglo XX. As\u00ed, entre otros, el doctrinante ib\u00e9rico Francisco Bonet Ram\u00f3n, pone de presente que para determinar si una ley es o no retroactiva, basta que ello \u201c\u2026resulte del sentido de la ley. A este respecto es de tener en cuenta la importancia que para la \u00e9tica y el bien com\u00fan tiene la nueva ley a juicio de su autor; cuanto mayor sea en este punto la significaci\u00f3n de la ley nueva, tanto m\u00e1s justificada resulta la opini\u00f3n de que el legislador ha querido dotarla de efecto retroactivo\u201d (se subraya). Compendio de Derecho Civil. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. P\u00e1g. 203. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>46 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Karl Larenz. Metodolog\u00eda de la Ciencia del Derecho. Ariel. Barcelona. 1994. P\u00e1g. 409. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>47 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alberto Trabucchi. Instituciones de Derecho Civil. T. I. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1967. P\u00e1g. 29. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>48 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Roberto de Ruggiero Instituciones de Derecho Civil. T. I. Reus. 1979. P\u00e1g. 175. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>49 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ludwig Enneccerus, Theodor Kipp y Martin Wolff. Derecho Civil. T. I. Vol. 1. Op. cit. P\u00e1g. 227. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>50 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manuel Garc\u00eda Amigo. Instituciones de Derecho Civil. T. I. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1979. P\u00e1g. 162. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>52 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Hinestrosa F. Discurso inaugural del XI Congreso Internacional de Derecho de Familia, Bogot\u00e1, septiembre de 2000. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>53 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Savater. Etica para Amador. Ariel. Barcelona. 1991. P\u00e1g. 141. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-019-2004 [6984] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, nueve (9) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}