{"id":82638,"date":"2024-05-30T17:15:17","date_gmt":"2024-05-30T17:15:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-020-2004-7582\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:17","slug":"s-020-2004-7582","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-020-2004-7582\/","title":{"rendered":"S 020 2004 [7582]"},"content":{"rendered":"<p>S-020-2004 [7582]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7582 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada-reconviniente contra la sentencia del 14 de marzo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso originalmente instaurado por JOSE JOAQUIN GAITAN LOPEZ contra ARGEMIRO RODRIGUEZ OVALLE. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda presentada ante el Juez Promiscuo Municipal de Subachoque, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Gait\u00e1n L\u00f3pez, por conducto de apoderado judicial, solicit\u00f3 que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 10 de mayo de 1978 con Argemiro Rodr\u00edguez Ovalle. Consecuentemente impetr\u00f3 que el demandado fuera condenado a restituirle el inmueble objeto de dicho contrato, am\u00e9n de declararse que el demandante no estaba obligado a devolver las arras, porque el demandado hab\u00eda incumplido el pacto y ha venido explotando el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos constitutivos de la causa petendi, pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 10 de mayo de 1978, demandante y demandado celebraron un contrato de promesa de compraventa,&nbsp; por el cual \u00e9ste prometi\u00f3 comprar al actor una bodega de su propiedad, situada en la carrera 1\u00aa del Municipio de Subachoque, sin nomenclatura y comprendida dentro de los linderos que en la demanda se indican. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la cl\u00e1usula segunda del citado pacto se fij\u00f3 el precio del inmueble, estipul\u00e1ndose que la primera cuota se entregar\u00eda a t\u00edtulo de arras y el saldo se pagar\u00eda el 20 de diciembre de 1978, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, hubiere sido cancelado por el promitente comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado est\u00e1 en posesi\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda en prove\u00eddo del 26 de febrero de 1992, oportunamente el demandado la respondi\u00f3 oponi\u00e9ndose a lo pretendido. De los hechos que la fundamentan, admiti\u00f3 los que dan cuenta de la celebraci\u00f3n del contrato y la posesi\u00f3n que ejerce sobre el inmueble prometido en venta, pero neg\u00f3 el que se refiere a la falta de pago del saldo del precio. Propuso la excepci\u00f3n de \u201cCumplimiento del contrato\u201d, fundada en que el precio se cancel\u00f3 desde el 1\u00ba de diciembre de 1980, junto con los intereses pactados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la misma oportunidad se formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n contra Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Gait\u00e1n L\u00f3pez, impetrando que se declarara que \u00e9ste se enriqueci\u00f3 sin causa, en la suma de $17.348.281.40, entregada en dinero efectivo, al recoger las letras de cambio aceptadas en su favor, suma en la que igualmente se empobreci\u00f3 el demandante en reconvenci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; Como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior se pidi\u00f3 que se condenara al reconvenido a devolver la suma indicada, m\u00e1s los intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima permitida, desde la fecha del recibo del dinero hasta cuando se produzca el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones anteriores se apoyaron en los supuestos f\u00e1cticos que seguidamente se consignan: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consta en el contrato de promesa de compraventa que obra en el expediente, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Gait\u00e1n L\u00f3pez prometi\u00f3 en venta al reconviniente una bodega ubicada en el Municipio de Subachoque, alinderada como aparece en el documento citado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El precio de dicho inmueble se fij\u00f3 en la suma de $400.000.oo pagadera as\u00ed:&nbsp; $50.000.oo a la firma de la promesa, y el saldo el 20 de diciembre de 1978,&nbsp; estipul\u00e1ndose que en el evento de mora en el pago, el promitente comprador cancelar\u00eda intereses sobre su importe, a la tasa del 3% mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la parte restante del precio no se pag\u00f3 en la fecha debida, Gait\u00e1n liquidaba los valores adeudados, incluyendo intereses sobre intereses y elaboraba letras de cambio a su favor, por el valor resultante,&nbsp; que hac\u00eda aceptar a Argemiro Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ocasiones le solicitaba entregarle en efectivo una parte del valor liquidado y si el saldo era elevado, elaboraba m\u00e1s de una letra de cambio para ser aceptada por Rodr\u00edguez, \u201cbuscando con esto no dejar pruebas de el (sic) anatocismo e indebido enriquesimiento (sic) que \u00e9l (GAITAN) estaba obteniendo a costa de RODRIGUEZ, pues al pretender reconstruir las liquidaciones \u00e9stas no van a coincidir en sus valores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El reconviniente le fue pagando el valor de las letras aceptadas, que son m\u00e1s de 50 y totalizan una cifra superior a $28.000.000.oo por capital, sin incluir otros t\u00edtulos valores que el apoderado de Gait\u00e1n dice tener en su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como las primeras cinco letras de cambio aceptadas suman $685.000.oo y se pagaron antes del 2 de diciembre de 1980, desde entonces se cancel\u00f3 el saldo del precio del contrato mencionado. Lo anterior, teniendo en cuenta que \u00e9ste ascendi\u00f3 a $350.000.oo y los intereses de dicha suma, a la tasa del 3% mensual, desde el 20 de diciembre de 1978 hasta el&nbsp; 1\u00ba de diciembre de 1980, contabilizan $245.000.oo, para un gran total de $595.000.oo a favor de Gait\u00e1n, quedando incluso un remanente para el demandante en reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gait\u00e1n elabor\u00f3 de su pu\u00f1o y letra los 40 t\u00edtulos valores (letras de cambio) que se anexaron a la contestaci\u00f3n de la demanda inicial, m\u00e1s 10 que cobra en proceso ejecutivo del cual conoce el Juez Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, todos originados en el contrato de promesa de compraventa mencionado, t\u00edtulos por los cuales el reconviniente le ha pagado $19.082.281.40.&nbsp; Si a \u00e9sta suma se le descuenta el saldo del precio, los intereses cancelados con las cinco primeras letras, m\u00e1s $1.000.000.oo reintegrado a Rodr\u00edguez, se concluye que Gait\u00e1n se ha enriquecido sin causa en la suma de $17.348.281.40, en la cual se empobreci\u00f3 el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la cuant\u00eda de la demanda de reconvenci\u00f3n rebasaba el l\u00edmite de la competencia del funcionario que ven\u00eda conociendo del proceso, en prove\u00eddo del 23 de julio de 1992 orden\u00f3 remitirlo al Juez Promiscuo del Circuito de Funza, quien admiti\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n y dio traslado al demandado.&nbsp; En oportunidad,&nbsp; \u00e9ste la contest\u00f3 manifestando oponerse a lo pretendido.&nbsp; Respecto de los hechos, acept\u00f3 algunos, neg\u00f3 otros y los restantes los catalog\u00f3 como temerarias o malintencionadas afirmaciones del reconviniente. Propuso la excepci\u00f3n de \u201cInexistencia de la causal invocada del enriquecimiento sin causa\u201d, con fundamento en que las partes no estaban vinculadas exclusivamente por la promesa de compraventa y los dineros adeudados no ten\u00edan como causa \u00fanica el citado negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El a-quo puso fin a la primera instancia con sentencia del 13 de abril de 1994, en la cual desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda inicial y consecuentemente se abstuvo de proveer sobre la excepci\u00f3n propuesta por el demandado. Declar\u00f3 que Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Gait\u00e1n L\u00f3pez se enriqueci\u00f3 sin justa causa en la suma de $10.545.028.oo con el correlativo empobrecimiento de Argemiro Rodr\u00edguez Ovalle. Conden\u00f3 al primero a restituirle al segundo la suma indicada,&nbsp; con los intereses moratorios a la tasa del 6% anual, desde el 12 de agosto de 1990 hasta la fecha del pago. Declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por el demandado en reconvenci\u00f3n y lo conden\u00f3 al pago de las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes con la anterior decisi\u00f3n, ambas partes la recurrieron en apelaci\u00f3n, recurso que desat\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. en sentencia del 14 de marzo de 1996, por la cual revoc\u00f3 la de primer grado y en su lugar declar\u00f3 la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada por las partes, conden\u00f3 a Argemiro Rodr\u00edguez Ovalle a restituir el inmueble objeto de la misma y a pagar los frutos&nbsp; producidos por este, tasados pericialmente en la suma de $3.365.965.oo. Conden\u00f3 adem\u00e1s a Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Gait\u00e1n a pagarle $50.000.oo a Rodr\u00edguez Ovalle, con correcci\u00f3n monetaria,&nbsp; e intereses&nbsp; al 6% anual, fijando las bases para su liquidaci\u00f3n. As\u00ed mismo, autoriz\u00f3 a las partes para compensar los valores de las condenas y le reconoci\u00f3 a Rodr\u00edguez Ovalle el derecho de retenci\u00f3n sobre el inmueble materia de la restituci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contra dicha sentencia el demandado inicial y demandante en reconvenci\u00f3n interpuso el recurso de casaci\u00f3n que ahora se decide. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar los antecedentes del litigio y constatar la concurrencia de las condiciones necesarias para proferir decisi\u00f3n de fondo, inicia el tribunal sus consideraciones indagando por la validez del contrato al cual se contraen las pretensiones de las partes. Con tal prop\u00f3sito, enuncia los requisitos que debe reunir para convertirse en fuente de obligaciones y pasa a verificar su acatamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa enseguida que para atender la exigencia de determinar el contrato objeto de la promesa, hasta el extremo de que para perfeccionarlo s\u00f3lo falte la tradici\u00f3n de la cosa o las formalidades legales, la promesa debe contener \u201c&#8230; la especificaci\u00f3n del bien prometido en venta, tanto por sus linderos generales si de un globo de terreno se trata, y tanto de \u00e9stos como de los especiales si se refiere a una porci\u00f3n que se desmembra del predio principal\u201d, porque \u201c&#8230;\u00danicamente as\u00ed puede determinarse el objeto de la promesa de compraventa, y s\u00f3lo as\u00ed puede llegar a perfeccionarse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esa base advierte que en la cl\u00e1usula primera del contrato de promesa de compraventa materia del proceso, se expresa que su objeto es una bodega, comprendida entre los linderos que all\u00ed se indican. Pone de presente que adem\u00e1s de alinderarla sin tener en cuenta los puntos cardinales, \u201c&#8230; de atender el certificado de tradici\u00f3n esos l\u00edmites no corresponden a los que aparecen inscritos en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria que figura al folio 6 del cuaderno principal\u201d, circunstancia que a su juicio evidencia \u201c&#8230; que lo prometido en venta fue una porci\u00f3n de un lote de mayor extensi\u00f3n en el cual se hab\u00eda construido la mencionada bodega, lo que se reafirma al leer el contexto de la respuesta a la demanda y espec\u00edficamente al fundamentar el medio exceptivo propuesto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en el razonamiento anterior, concluye que al omitir \u201c&#8230;la ubicaci\u00f3n del bien por sus linderos generales y especiales\u201d, el contrato examinado carece de un requisito exigido para su validez y consecuentemente est\u00e1 afectado de nulidad absoluta, conforme al art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocupa a continuaci\u00f3n de las prestaciones que deben reconocerse a Argemiro Rodr\u00edguez Ovalle, para se\u00f1alar que de acuerdo con el texto del contrato, \u00e9ste entreg\u00f3 la suma de $50.000.oo, en cheque fechado el 10 de julio de 1978, dinero que seg\u00fan lo aceptado por las partes, ingres\u00f3 al haber del demandante y consecuentemente debe reintegrar, con el correspondiente ajuste monetario, por haber sido afectado por el fen\u00f3meno de la depreciaci\u00f3n, fijando las pautas para verificar su actualizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para dilucidar lo concerniente a las letras de cambio que seg\u00fan lo manifestado en la respuesta a la demanda, Argemiro Rodr\u00edguez Ovalle acept\u00f3 en favor del demandante, por valores de $140.000.oo, $165.000.oo, $150.000.oo, $110.000.oo y $120.000.oo, con el fin de respaldar el saldo de precio y los r\u00e9ditos, recuerda que en la cl\u00e1usula cuarta de la promesa de compraventa, el promitente comprador se oblig\u00f3 a pagar un inter\u00e9s del 3% sobre el saldo, en caso de mora y que \u00e9sta se producir\u00eda a partir del 20 de diciembre de 1978, fecha fijada para celebrar el contrato de compraventa, no antes, pues mientras subsistiera el plazo otorgado para el efecto, aquella no tendr\u00eda lugar, a no ser que se entendiera que tal inter\u00e9s se pagar\u00eda desde la fecha de la promesa, concepci\u00f3n que a su juicio contrar\u00eda el concepto de mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo tal derrotero, pone de presente que la primera de tales letras se cre\u00f3 el 1\u00ba. de junio de 1979, con vencimiento el 1\u00ba. de septiembre siguiente, para anotar que no est\u00e1 acreditado que \u00ab&#8230;las cambiales respaldaran el capital insoluto si se observa la fecha de su creaci\u00f3n\u00bb, porque \u201c&#8230; No se emite uno de estos t\u00edtulos despu\u00e9s de operado el vencimiento contractual porque la raz\u00f3n natural ense\u00f1a que se aceptar\u00e1 para atenderse dentro del plazo, supuesto en el cual aquel se dividir\u00e1 cuanto sea el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n, o se adoptar\u00e1 otra f\u00f3rmula similar pero siempre con sujeci\u00f3n a ese plazo\u201d. De ah\u00ed, entonces,&nbsp; que estime que podr\u00edan encontrar su justificaci\u00f3n en el rubro de intereses. Sin embargo, concluye que el importe de la primera letra no coincide con el valor de los rendimientos de plazo, apreciados a la tasa legal del 6% anual, a falta de estipulaci\u00f3n contractual. Tampoco con la sumatoria de tales intereses y los de mora, ni con la cifra resultante de liquidar los \u00faltimos durante el plazo y la mora, conclusi\u00f3n que hace extensiva a \u201c&#8230;los restantes t\u00edtulos valores en que se apoya la aserci\u00f3n de haberse pagado el saldo del contrato. Con una consideraci\u00f3n adicional: si los mismos tuvieron como fuente la soluci\u00f3n de intereses, es patente que el capital permanec\u00eda insoluto por lo que mal se hace al predicar que ese pago comprendi\u00f3 el de aquel\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, apoy\u00e1ndose en el pagar\u00e9 fechado el 2 de marzo de 1978 (fl. 11 del c. 1), por el cual Rodr\u00edguez Ovalle se oblig\u00f3 a pagarle a Gait\u00e1n,&nbsp; el 1\u00ba.&nbsp; de agosto del mismo a\u00f1o, la suma de $330.000.oo, concluye que entre ellos existi\u00f3 otra clase de negocios, raz\u00f3n por la que desecha la alegaci\u00f3n del primero, consistente en que \u201c&#8230; ese tipo de&nbsp; transacciones no ocurrieron\u201d, argumentando que la fecha de emisi\u00f3n del t\u00edtulo valor mencionado pone al descubierto que \u201c&#8230; tal mutuo se celebr\u00f3 dos meses antes de la promesa que ha sido base de esta acci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n se afirm\u00f3, agrega, \u201c&#8230; que ese pagar\u00e9 fue producto de la operaci\u00f3n de la bodega\u201d, pero concluye que esa \u201c&#8230;aseveraci\u00f3n no corresponde a la realidad. Como tampoco, y por este camino, parecer\u00eda admisible que el segundo pagar\u00e9 fuera producto de los intereses causados sobre la promesa, si se atiende a lo afirmado por las partes en el sentido de que ese rubro se plasmaba siempre en letras de cambio luego de las operaciones que efectuaran \u00e9stas \u2018dentro del carro\u2019 del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para culminar recuerda que el demandado corr\u00eda con la carga de suministrar la prueba incontrastable de los pagos efectuados con ocasi\u00f3n de la promesa de contrato premencionada, con el fin de llevar al juzgador la certeza de tal hecho y lograr su reembolso,&nbsp; carga que considera insatisfecha porque, frente al panorama probatorio descrito, \u201c&#8230; queda en la mente del juzgador la incertidumbre respecto a si efectivamente las cambiales fueron producto del negocio de la bodega, o si el demandante se aprovech\u00f3 de las circunstancias para obtener que los intereses se incrementaran desproporcionadamente al no atender el deudor puntualmente las obligaciones contra\u00eddas y de forma tal representadas\u201d.&nbsp; Acota, que aun de inclinarse por este \u00faltimo entendimiento, mientras no est\u00e9 respaldado probatoriamente no podr\u00eda plasmarse en la decisi\u00f3n, menos cuando el proceso revela que, \u201c&#8230; otras negociaciones se habr\u00edan realizado entre los litigantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, apoyados en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sobre los cuales decidir\u00e1 la Corte as\u00ed: de los cargos primero, segundo y tercero, s\u00f3lo se estudiar\u00e1 el primero, por estar llamado a prosperar, y porque infirma en su totalidad lo decidido por el ad-quem, en cuanto a la demanda inicial. Enseguida se resolver\u00e1 el cuarto, por contener una acusaci\u00f3n atinente a la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa este cargo la sentencia del tribunal, por ser directamente violatoria del art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civi, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desarrollo recuerda el recurrente que el tribunal declar\u00f3 la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes el 10 de mayo de 1978 y decidi\u00f3 sobre las prestaciones mutuas, para seguidamente expresar que la declaraci\u00f3n oficiosa de la nulidad absoluta de un acto o contrato se debe ce\u00f1ir a lo estatuido por el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, precepto conforme al cual dicha declaraci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando el vicio que la genera \u201c&#8230;aparezca evidente en el mismo contrato\u201d. Pese a venir al caso, prosigue el impugnador,&nbsp; el sentenciador no la hizo obrar en su fallo, ya que ni siquiera la invoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de citar la doctrina de la Corte sobre el particular, concreta la trascendencia del yerro denunciado expresando que de haber aplicado el texto legal mencionado, el tribunal habr\u00eda tomado una decisi\u00f3n diametralmente opuesta, pues habr\u00eda reconocido la excepci\u00f3n de cumplimiento del contrato y le habr\u00eda dado paso a las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando en la formaci\u00f3n de un contrato se han subestimado exigencias legalmente impuestas para dotarlo de validez, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad absoluta del respectivo pacto, el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, subrogado por el art\u00edculo 2\u00ba. de la ley 50 de 1936, atribuye al juez no s\u00f3lo la potestad, sino el deber de privarlo de la eficacia normativa que por principio le corresponde, declarando la nulidad absoluta del mismo, aun sin petici\u00f3n de parte,&nbsp; siempre que \u201c&#8230;aparezca de manifiesto en el acto o contrato\u201d, seg\u00fan lo declara textualmente la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n legal en comentario consagra una aplicaci\u00f3n particular del principio inquisitivo, en tanto autoriza la oficiosidad del juez, atribuci\u00f3n cuya justificaci\u00f3n se halla en el fundamento mismo de tal especie de nulidad, establecida como se sabe en inter\u00e9s de la moral, el orden p\u00fablico y el respeto debido a las normas de car\u00e1cter imperativo, postulados cuya protecci\u00f3n no puede quedar sometida exclusivamente a la iniciativa particular, como ocurrirr\u00eda si el aniquilamiento de los negocios jur\u00eddicos que los contrar\u00edan s\u00f3lo pudiere declararse a ruego suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, como desde anta\u00f1o lo ha venido exponiendo la doctrina de la Corte, ese poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de legalidad en torno a la actividad negocial, est\u00e1 sujeto o limitado por los condicionamientos que la propia norma consagra y que la Corporaci\u00f3n ha identificado as\u00ed: \u201c&#8230; 1\u00aa.&nbsp; Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebraci\u00f3n del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto por s\u00ed solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2\u00aa. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y 3\u00aa. Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebraci\u00f3n de aqu\u00e9l o sus causahabientes, en guarda del principio general que ense\u00f1a que la declaraci\u00f3n de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron\u201d (G. J t. CLXVI, p\u00e1g. 631). Criterio que ha reiterado entre otras, en sus sentencias del 10 de octubre de 1995, 10 de abril de 1996 y 20 de abril de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto sub-ex\u00e1mine, el Tribunal declar\u00f3 oficiosamente la nulidad absoluta de la promesa de compraventa materia de la pretensi\u00f3n resolutoria, pues consider\u00f3 que en ella se ignor\u00f3 el requisito exigido por el art\u00edculo 89-4 de la ley 153 de 1887, porque el contrato prometido no se determin\u00f3 plenamente, habida cuenta que el inmueble objeto del mismo no se identific\u00f3 por sus linderos generales y especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso al efecto que de acuerdo con lo estipulado en su cl\u00e1usula primera, \u00ab&#8230;los comparecientes a ese acto estructuraron el negocio jur\u00eddico sobre una bodega\u00bb cuya alinderaci\u00f3n consignaron sin tener en cuenta los puntos cardinales. Agreg\u00f3 que \u00ab&#8230;de atender al certificado de tradici\u00f3n esos l\u00edmites no corresponden a los que aparecen inscritos en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria que figura al folio 6 del cuaderno principal\u00bb, verificaci\u00f3n a partir de la cual dedujo que \u00ab&#8230;lo prometido en venta fue una porci\u00f3n de un lote de mayor extensi\u00f3n en el cual se hab\u00eda construido la mencionada bodega, lo que se reafirma al leer el contexto de la respuesta a la demanda y espec\u00edficamente al fundamentar el medio exceptivo propuesto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esa base concluy\u00f3 que \u00ab&#8230;la promesa carece de una de las condiciones requeridas para su validez al omitirse la ubicaci\u00f3n del bien por sus linderos generales y especiales, por lo que no produce obligaci\u00f3n alguna y deviene, por consiguiente, absolutamente&nbsp; nula, (&#8230;) como as\u00ed ser\u00e1 declarado con las consecuencias que tal declaraci\u00f3n apareja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se aprecia sin dificultad, olvidando que el poder legalmente reconocido al juzgador para declarar la nulidad absoluta de un negocio jur\u00eddico est\u00e1 supeditado a que el vicio que la origina \u00ab&#8230;aparezca de manifiesto en el acto o contrato\u00bb, es decir, se perciba a simple vista, el sentenciador declar\u00f3 la nulidad absoluta de la promesa de compraventa materia de la pretensi\u00f3n resolutoria por un vicio que no aparece manifiesto, ya que para verificarlo hubo de acudir a otras piezas probatorias y procesales, como el certificado de tradici\u00f3n del inmueble prometido en venta y la respuesta a la demanda, circunstancia que de suyo descartaba la procedencia de la declaratoria ex officio, por ausencia de las condiciones positivamente requeridas para habilitarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, como anota la censura, al proceder en la forma indicada el Tribunal infringi\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, norma que reglamenta el ejercicio del poder que viene consider\u00e1ndose, y como adicionalmente tal yerro fue determinante de la decisi\u00f3n, pues es indubitable que de haber acatado el r\u00e9gimen legal se\u00f1alado, no habr\u00eda declarado la ineficacia del susodicho pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, con independencia de considerar si el inmueble objeto del contrato se encuentra determinado, punto que ni siquiera las partes discutieron en el proceso, lo cierto es que en el evento de tenerse que examinar la validez y eficacia del contrato de promesa de compraventa objeto de la pretensi\u00f3n, tampoco era dable, no obstante la presencia de todas las partes en el proceso, dar paso oficioso a la excepci\u00f3n de m\u00e9rito, porque como qued\u00f3 explicado, aun para \u00e9sta opera la exigencia de que el defecto debe aparecer \u201cde manifiesto en el acto o contrato\u201d, pues no existe raz\u00f3n jur\u00eddica que justifique un tratamiento diverso, dado que el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 50 de 1936 no hace ninguna distinci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, para efectos del presente an\u00e1lisis es importante tener en cuenta que el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 50 de 1936, mantuvo la limitaci\u00f3n al poder oficioso del juez para reconocer excepciones de m\u00e9rito que establec\u00eda el art\u00edculo 343 del C\u00f3digo Judicial (ley 105 de 1931). De suerte que el juez contaba con esta facultad oficiosa, pero limitada en cuanto a la prescripci\u00f3n que deb\u00eda ser alegada, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 343, y la nulidad absoluta del acto o contrato, que s\u00f3lo pod\u00eda reconocerse de oficio cuando aparec\u00eda de manifiesto el motivo en el acto o contrato, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 50 de 1936, que en el punto mantuvo la potestad que hab\u00eda sido restablecida por el art\u00edculo 15 de la ley 95 de 1890, ya que el art\u00edculo 90 de la ley 153 de 1887, hab\u00eda suprimido la facultad que originalmente hab\u00eda sido consagrada por el se\u00f1or Bello en el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que la limitaci\u00f3n en cuanto se refiere a la nulidad absoluta sobrevivi\u00f3 en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no s\u00f3lo porque el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 50 de 1936, no fue derogado, sino porque el art\u00edculo 306 de este estatuto en t\u00e9rminos generales guarda correspondencia con su hom\u00f3logo del C\u00f3digo Judicial (art\u00edculo 343), en tanto estatuye por v\u00eda de principio general la oficiosidad del juez para reconocer excepciones de m\u00e9rito probadas mas no alegadas, salvo los casos expresamente exceptuados. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, trat\u00e1ndose de la nulidad absoluta de un acto o contrato, su reconocimiento oficioso s\u00f3lo procede, si el motivo aparece de manifiesto en el acto o contrato, como lo indica el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 50 de 1936. En caso contrario, es decir, cuando la causal de nulidad se construye al margen del acto o contrato, o sea mediante el auxilio de otras pruebas, su prosperidad procesal pende de la alegaci\u00f3n de la parte interesada, bien para que el juez se pronuncie expresamente en la sentencia sobre la anomal\u00eda, con todas las consecuencias que le son propias, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en el acto o contrato, ora para que en caso contrario s\u00f3lo d\u00e9 cabida a la declaraci\u00f3n de la excepci\u00f3n como lo expone el inciso final del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido se expresa la doctrina: \u201cEn efecto, se repite que la actuaci\u00f3n oficiosa de los jueces para pronunciar en concreto la declaraci\u00f3n de las nulidades absolutas est\u00e1 circunscrita a los casos en que estas aparezcan de manifiesto en el acto o contrato, lo que supone, en primer lugar, que dicho acto o contrato este sub judice, o sea, que haya sido traido a un proceso en el que se pretenda su validez, pues ser\u00eda extravagante pensar que la facultad y el deber de los jueces pudiesen llegar hasta imponerles a estos la obligaci\u00f3n de pesquisar extrajuicio los actos con objeto o causa il\u00edcitos, con deficiencias formales, o celebrados por incapaces absolutos. En segundo lugar, la causal de nulidad absoluta debe ser manifiesta, vale decir, patente, ostensible, evidente, de modo tal que para establecerla el juez no tenga que ocurrir a otros actos o medios probatorios distintos\u201d (Ospina Fern\u00e1ndez Guillermo, Teor\u00eda general del contrato y del negocio jur\u00eddico, Ed. Temis, 6\u00aa edici\u00f3n, pp. 452-453, subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En este orden de ideas, como se anot\u00f3, claramente se verifica el yerro jur\u00eddico del Tribunal, puesto que para proceder al decreto oficisioso de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, no se detuvo en el contrato, sino que procedi\u00f3 a integrar para los efectos del an\u00e1lisis correspondiente, otros medios de prueba que fueron los que lo llevaron a concluir que el bien objeto de la negociaci\u00f3n no hab\u00eda sido identificado. De manera que el error determinante de la decisi\u00f3n se radic\u00f3 en la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 50 de 1936, pues haciendo caso omiso de la exigencia de que la nulidad debe aparecer \u201cde manifiesto en el acto o contrato\u201d, el Tribunal procedi\u00f3 a integrar con el cuerpo del contrato los citados medios probatorios (certificado de registro del bien y respuesta a la demanda), para as\u00ed descubrir la nulidad que a la postre declar\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El cargo, en consecuencia, resulta fundado. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Den\u00fanciase en este cargo, el quebranto indirecto de los art\u00edculos 8o de la ley 153 de 1887 y 831 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En su explicaci\u00f3n alega el censor que el Tribunal \u00ab&#8230;se abstuvo de despachar favorablemente las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb, porque consider\u00f3 que no se hab\u00eda acreditado que \u201c&#8230;las letras de cambio pagadas por el demandado inicial, ARGEMIRO RODRIGUEZ OVALLE, sean producto o se relacionen con el negocio de la bodega\u201d, pese a que los testimonios de Hernando Vargas Anzola y Luis Alberto Vargas dan plena cuenta de tal circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretando la trascendencia del error, manifiesta que de no haber cometido tal equivocaci\u00f3n, el Tribunal habr\u00eda negado las pretensiones de la demanda original, reconociendo la excepci\u00f3n de cumplimiento del contrato y habr\u00eda acogido las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque el juzgado reconoci\u00f3 parcialmente el enriquecimiento sin causa deducido en la demanda de reconvenci\u00f3n, el Tribunal revoc\u00f3 en su integridad el fallo apelado, no por encontrar enervada dicha pretensi\u00f3n, sino porque encontr\u00f3 configurada una causal de nulidad absoluta del contrato promesa de compraventa, la cual declar\u00f3 de oficio. El sentenciador, por lo tanto, centr\u00f3 el razonamiento en el vicio generador de la nulidad y en las restituciones que rec\u00edprocamente deb\u00edan hacerse los contratantes para retornar las cosas a la situaci\u00f3n existente al tiempo de contratar. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que interesa al caso, con relaci\u00f3n a las prestaciones a favor de Argemiro Rodr\u00edguez Ovalle, el Tribunal expres\u00f3 que el pago del contado inicial de $50.000.oo efectuado por \u00e9ste no ofrec\u00eda discusi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda devolv\u00e9rsele esa cantidad, con el correspondiente ajuste monetario. En cambio, no vio claras sus alegaciones atinentes a que \u00ab&#8230; por motivo del contrato de promesa se vio precisado a aceptar varias letras de cambio para respaldar el capital como el rubro de intereses que la suma restante del precio por $350.000.oo deb\u00eda producir, a una tasa del 3% seg\u00fan los t\u00e9rminos del acuerdo. Esas letras, de atender a la respuesta de la demanda son cinco y elaboradas de pu\u00f1o y letra de Gait\u00e1n por $140.000.oo, $165.000.oo, $150.000.oo, $110.000.oo y $120.000.oo\u201d, porque por las razones que expresa no estaba demostrado que tales t\u00edtulos se hubieren emitido con el fin se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las treinta y cinco letras restantes, cuyo monto el citado Rodr\u00edguez Ovalle afirm\u00f3 haber pagado en exceso&nbsp; el precio de la bodega y los intereses generados, sobre lo cual precisamente fundamenta la pretensi\u00f3n de enriquecimiento sin causa de la demanda de reconvenci\u00f3n, el Tribunal en realidad omiti\u00f3 cualquier consideraci\u00f3n. Obs\u00e9rvese que ning\u00fan pronunciamiento hizo sobre las razones que llevaron al juzgado a acoger dicha pretensi\u00f3n, aunque de manera parcial, como tampoco sobre los motivos que expuso en la apelaci\u00f3n el demandado reconveniente para que se incrementara el monto de la condena que se impuso a prop\u00f3sito de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Desde luego que como en el cargo el recurrente se duele de que el Tribunal \u201c\u2026se abstuvo de despachar favorablemente las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n\u201d, surge de bulto que la protesta estuvo mal enderezada. En efecto, si el error lo es por omitir tales pronunciamientos, el vicio ser\u00eda de incongruencia, reprochable por la causal segunda de casaci\u00f3n, y no de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, porque como qued\u00f3 consignado, aparte de los razonamientos de la nuldiad absoluta y de las consecuentes restituciones mutuas, El Tribunal guard\u00f3 absoluto silencio sobre el alegado enriquecimiento sin causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si se interpreta el cargo por el cauce que correspond\u00eda, su argumentaci\u00f3n, por desenfocada, impide resolverlo de fondo, porque el Tribunal nunca \u201cse abstuvo de despachar favorablemente las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n\u201d, por no estar demostrado que \u201clas letras de cambio pagadas por el demandado inicial, ARGEMIRO RODRIGUEZ OVALLE, sean producto o se relacionen con el negocio de la bodega\u201d, como se sostiene en el cargo. Al contrario, esa conclusi\u00f3n probatoria el Tribunal la relacion\u00f3 \u00fanicamente con las restituciones mutas, particularmente con el precio pactado, para no reconocer una restituci\u00f3n superior a los $50.000.oo, con el reajuste monetario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, como el camino escogido por el recurrente para reclamar contra la omisi\u00f3n, es equivocado, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Descontados los presupuestos procesales, la actividad de la Corte, en sede de instancia, se limita a resolver el recurso de apelaci\u00f3n que contra la sentencia del juzgado interpuso el demandante, porque en lo dem\u00e1s, la sentencia del Tribunal resulta inmodificable, al no haberse desvirtuado las conclusiones sobre el enriquecimiento sin causa, respecto de las cuales, como el propio demandado lo acepta en el cargo cuarto de la demanda de casaci\u00f3n, el \u201cTribunal se abstuvo de despachar favorablmente las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n\u201d, porque no \u201cestaba probado\u201d los hechos que las sustentan. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretendi\u00f3 el demandante original, que se declarara resuelto, por incumplimiento del demandado, el contrato de promesa de compraventa que celebraron el 10 de mayo de 1978, respecto de una bodega situada en comprensi\u00f3n territorial del municipio de Subachoque, y consecuentemente que se condenara al demandado a restituirle el precitado inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n propuesta tiene su fundamento en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, precepto en el cual se consagra una de las causas de origen legal que conforme al&nbsp; art\u00edculo 1602 ib\u00eddem, dan lugar a la disoluci\u00f3n de los contratos, como es la resoluci\u00f3n derivada del cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria que por imperativo legal se considera impl\u00edctamente establecida en los contratos de car\u00e1cter bilateral, y que consiste en la infracci\u00f3n por alguno de los contratantes de los compromisos que el pacto le impone. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizada la&nbsp; condici\u00f3n, es decir, desatendidas por uno de los contratantes las prestaciones adquiridas con ocasi\u00f3n del contrato, surge para el otro el derecho de perseverar en \u00e9l, exigiendo su cumplimiento mediante la actio empti, o disolverlo, demandando su resoluci\u00f3n, por medio de la acci\u00f3n resolutoria, pretensiones a las cuales puede acumular la indemnizatoria de perjuicios, siempre que nada se le pueda reprochar, porque trat\u00e1ndose de obligaciones que deb\u00edan ejecutarse simult\u00e1neamente, satisfizo las suyas, o estuvo dispuesto a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la tradicional doctrina de la Corte, el buen suceso de la acci\u00f3n resolutoria est\u00e1 sujeto a la concurrencia de las siguientes condiciones: a) que verse sobre contrato bilateral v\u00e1lido; b) que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo, o se haya allanado al cumplimiento,&nbsp; y c) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el primero, nada hay que objetar en el caso, pues la promesa de compraventa materia de la pretensi\u00f3n satisface las exigencias impuestas por el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887 para constituirse en fuente de obligaciones, ya que se consign\u00f3 por escrito, el contrato prometido no es de aquellos que la ley declara ineficaces por no reunir las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, la \u00e9poca de su celebraci\u00f3n qued\u00f3 debidamente precisada, y el contrato objeto de la promesa se determin\u00f3 plenamente por sus elementos esenciales: objeto y precio. Adicionalmente se indic\u00f3 la Notar\u00eda en que deb\u00eda otorgarse la escritura p\u00fablica, atendido el car\u00e1cter solemne del contrato prometido. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n fundamental de celebrar el negocio jur\u00eddico prometido, los contratantes asumieron otra serie de compromisos, algunos de ellos dirigidos a anticipar la ejecuci\u00f3n de las prestaciones emergentes del contrato que prometieron celebrar, a los que luego se har\u00e1 alusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al segundo presupuesto, cabe observar que de conformidad con lo pactado en el contrato celebrado, las partes asumieron las siguientes obligaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Gait\u00e1n, en su condici\u00f3n de promitente vendedor, se comprometi\u00f3 a otorgar la escritura&nbsp; p\u00fablica con la cual se perfeccionar\u00eda el&nbsp; contrato prometido, en la Notar\u00eda de Facatativ\u00e1, el 20 de diciembre de 1978, y a transferir el derecho de dominio de la bodega prometida en venta, libre de todo grav\u00e1men (cl\u00e1usulas segunda y cuarta), de la cual hizo entrega al promitente comprador en la fecha de suscripci\u00f3n de la promesa (10 de mayo de 1978). &nbsp;<\/p>\n<p>El promitente comprador, se\u00f1or Argemiro Rodrig\u00e9z,&nbsp; a su turno, se oblig\u00f3 a suscribir la escritura p\u00fablica para perfeccionar el contrato de compraventa, el 20 de diciembre de 1978. Se comprometi\u00f3 adem\u00e1s a pagar el precio de la bodega, fijado en $400.000.oo, de la siguiente forma: $50.000.oo mediante cheque girado para ser cobrado el 10 de julio de 1978, y el saldo, el d\u00eda del otorgamiento de la escritura; en caso de mora, se oblig\u00f3 a pagar&nbsp; un inter\u00e9s del 3% sobre el saldo insoluto. Por \u00faltimo, se comprometi\u00f3 a no ceder los derechos derivados del contrato, sin autorizaci\u00f3n escrita del promitente vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el incumplimiento que se le atribuye al promitente comprador tiene que ver con su obligaci\u00f3n de pagar el saldo del precio, el 20 de diciembre de 1978, imputaci\u00f3n que presupone la ejecuci\u00f3n de su compromiso previo de pagar la suma de $50.000.oo a buena cuenta del mismo, para legitimar su pretensi\u00f3n, el demandante corr\u00eda con la carga de demostrar que otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica de compraventa de la pluricitada bodega, el 20 de diciembre de 1978, o que estuvo dispuesto a hacerlo en tal fecha, dado que tal prestaci\u00f3n deb\u00eda ejecutarla en la misma fecha en la que el demandado deb\u00eda atender la obligaci\u00f3n cuyo abandono se le imputa, desde luego adem\u00e1s de su obligaci\u00f3n de suscribir la escritura de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la ejecuci\u00f3n de tal prestaci\u00f3n o su disposici\u00f3n para hacerlo en la oportunidad indicada, son aspectos que ni siquiera insin\u00faa el actor en la demanda. Tampoco aport\u00f3 prueba alguna con tal prop\u00f3sito, ni de ello da cuenta el acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, como no demostr\u00f3 su condici\u00f3n de contratante cumplido que lo habilite para deprecar la resoluci\u00f3n del contrato celebrado, la pretensi\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, pues, \u00ab&#8230;la legitimaci\u00f3n para impetrar la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del contrato por uno de los contratantes, supone necesariamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o el allanarse a cumplirlas\u00bb (G.J. t. CCXXXIV, 1995, p\u00e1g. 688), circunstancia que torna innecesario el an\u00e1lisis del presupuesto restante y de la excepci\u00f3n propuesta por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por las razones expuestas, la sentencia apelada, en cuanto neg\u00f3 las pretensiones de la demanda inicial, se debe confirmar, y para ser congruente con lo decidido, revocar el numeral segundo de la parte resolutiva. As\u00ed mismo, en cuanto hace a las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, se mantendr\u00e1, por ser inmodificable, lo resuelto por el Tribunal, para lo cual se transcribir\u00e1 lo pertinente, haci\u00e9ndo los ajustes necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, CASA la sentencia del 14 de marzo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso originalmente instaurado por JOSE JOAQUIN GAITAN LOPEZ contra ARGEMIRO RODRIGUEZ OVALLE, en lo que tiene que ver con la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y sus consecuencias, y actuando en sede de instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. SE REVOCA\u201d parcialmente \u201cla sentencia de trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro pronunciada en este juicio por el se\u00f1or Juez Promiscuo Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca)\u201d, en cuanto tiene que ver con las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la parte resolutiva de dicha sentencia, SE CONFIRMA, por las razones dichas, el numeral primero, mediante el cual se dispuso \u201cDENEGAR las pretensiones de la demanda principal\u201d, y SE REVOCA el numeral segundo, relativo a la decisi\u00f3n de \u201cABSTENERSE de emitir pronunciameinto sobre la excepci\u00f3n de cumplimiento del contrato interpuesto contra la demanda principal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas para ninguna de las partes en ambas instancias, por no haber prosperado ninguna demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en casaci\u00f3n por la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-020-2004 [7582] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}