{"id":82639,"date":"2024-05-30T17:15:17","date_gmt":"2024-05-30T17:15:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-021-2004-6759\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:17","slug":"s-021-2004-6759","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-021-2004-6759\/","title":{"rendered":"S 021 2004 [6759]"},"content":{"rendered":"<p>S-021-2004 [6759]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, Distrito Capital, doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.:&nbsp;&nbsp; Expediente No. 6759 &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; D\u00edjose en escrito reformatorio de la demanda y sobre el cual, a la postre, gravit\u00f3 el litigio, que las demandantes prometieron vender al demandado LIMBERG OSORIO el apartamento 307 del edificio&nbsp; \u201cAtalaya de Santa B\u00e1rbara\u201d, ubicado en la carrera 9 Bis No. 119-41 de esta ciudad, junto con los garajes Nos. 24 y 30 de la misma edificaci\u00f3n, inmuebles estos cuyas especificaciones all\u00ed se anotan. D\u00edjose, igualmente, que el precio convenido fue la suma de $42\u2019000.000.00, de los cuales $10\u2019000.000.00 fueron entregados a t\u00edtulo de arras a las promitentes vendedoras, quienes los dieron por recibidos; $10\u2019000.000.00 debieron pagarse el 26 de abril de 1993 y, finalmente, el saldo, o sea la cantidad de $22\u2019000.000.00, deb\u00eda pagarse el 25 de octubre de esa anualidad. En todo caso, desde el 22 de diciembre de 1992, fecha en la cual se firm\u00f3 la promesa, las demandantes entregaron real y materialmente los inmuebles negociados al demandado, quien, en virtud de pacto accesorio de arrendamiento se comprometi\u00f3 a pagar una renta de $320.000 mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, llegado \u201cel d\u00eda 26 de abril de 1994 (sic)\u201d fecha en la cual deb\u00eda solucionarse la otra cuota de $10\u2019000.000.00 estipulada en el contrato de promesa, el promitente comprador incumpli\u00f3 lo convenido y s\u00f3lo por consideraci\u00f3n de las demandantes no se deprec\u00f3 en esa oportunidad la resoluci\u00f3n del contrato. En los primeros d\u00edas de mayo de 1993, aqu\u00e9l intent\u00f3 hacer un pago parcial de esa cuota mediante dos cheques, uno por $1\u2019500.000.00 y el otro por $4\u2019500.000.00, los cuales fueron devueltos por fondos insuficientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 25 de octubre, cuando deb\u00eda pagarse la totalidad del precio acordado, tampoco cumpli\u00f3 lo convenido, de modo que el d\u00eda siguiente, el 26 de octubre de 1993, las partes contratantes suscribieron una adici\u00f3n al contrato consistente en lo siguiente: a) la escritura se firmar\u00eda el d\u00eda 23 de diciembre de ese a\u00f1o; b) el saldo final a pagar ser\u00eda la suma de $26\u2019000.000.00, habida cuenta de un abono de $6\u2019000.000.00 efectuado por Osorio Ospina; c) el promitente comprador admite deber a t\u00edtulo de intereses moratorios la suma de $480.000; d) por el saldo total acepta pagar un inter\u00e9s del 2% mensual, desde la fecha de la adici\u00f3n del contrato hasta cuando se verifique el pago y, e) que los impuestos causados a partir del 22 de diciembre de 1992 ser\u00edan a cargo del promitente comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 1\u00b0 de diciembre de 1993, los contratantes suscribieron un documento que denominaron \u201ccl\u00e1usula adicional\u201d, en virtud del cual acordaron que se firmar\u00eda un nuevo contrato de promesa entre las mismas promitentes vendedoras y la hija del demandado, Claudia Roc\u00edo Osorio de la Calle, sobre los mismos inmuebles y en condiciones similares a la otra promesa, contrato que, sin embargo, seg\u00fan lo pactado, no sustituir\u00eda al original, lo que significa que era simulado y que s\u00f3lo ten\u00eda por objeto que aquella gestionara un cr\u00e9dito ante el Banco Ganadero, destinado a pagar el saldo del precio del inmueble. En consecuencia, las demandantes entendieron que esa modificaci\u00f3n del contrato consist\u00eda, fundamentalmente, en hacer aparecer como compradora a la hija del verdadero promitente comprador, a efectos de facilitar la obtenci\u00f3n de un pr\u00e9stamo para pagar el saldo del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 6 de diciembre de 1993, a\u00f1aden, se suscribi\u00f3 la promesa simulada entre la hija del verdadero comprador y las demandantes, documento en el cual se apunt\u00f3 que la escritura prometida deber\u00eda firmarse el 23 de diciembre de 1993 en la Notar\u00eda Dieciocho de esta ciudad; copia de ese instrumento fue suscrito por la promitente compradora y allegado al Banco Ganadero con la solicitud del cr\u00e9dito, aun cuando las copias que conservan las demandantes carece de su r\u00fabrica. El 23 de diciembre de 1993, cuando debi\u00f3 suscribirse la escritura debida, la demandada Claudia Roc\u00edo Osorio acord\u00f3 con las promitentes vendedoras una pr\u00f3rroga consistente en modificar la promesa simulada en el sentido que se otorgar\u00eda la escritura ya no en la Notar\u00eda Dieciocho sino en la Diecis\u00e9is, el d\u00eda 12 de enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El verdadero promitente comprador, o su hija, \u201c(\u00bfsi no ellos, qui\u00e9n?)\u201d, llevaron a la Notar\u00eda Sexta una minuta con varios documentos encaminados a convertirse en la escritura de venta a favor de aquella y simult\u00e1neamente la constituci\u00f3n de una hipoteca abierta de la compradora al Banco Ganadero, sin l\u00edmite de tiempo ni cuant\u00eda, minuta que fue suscrita por la demandada el 28 de diciembre de 1993. Empero, se indic\u00f3 en esa minuta que el aludido Banco, no obstante el otorgamiento de la hipoteca, no estaba obligado a otorgar ning\u00fan cr\u00e9dito, lo que significaba que quedaba a su arbitrio el pago del precio, adem\u00e1s que las vendedoras deb\u00edan confesar que el precio ya hab\u00eda sido pagado, sin ser cierto, am\u00e9n que deb\u00edan renunciar a la condici\u00f3n resolutoria por el incumplimiento del comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las demandantes comparecieron el d\u00eda pactado, o sea el 12 de enero de 1994 a la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1 a recibir el saldo del precio y a firmar la escritura de venta respectiva, pero se encontraron con que ni la promitente compradora ni su padre hab\u00edan comparecido a satisfacer el saldo del precio. En consecuencia, las promitentes vendedoras no estaban obligadas a suscribir la escritura debida, en s\u00edntesis, por las siguientes razones:&nbsp; a) la no comparecencia de los interesados a satisfacer el resto del precio; b)&nbsp; porque el Banco no hab\u00eda garantizado el otorgamiento del pr\u00e9stamo; c)&nbsp; porque se les obligaba a declarar que hab\u00edan recibido el precio sin que ello fuese cierto; y, d)&nbsp; porque se las conminaba a renunciar a la condici\u00f3n resolutoria por falta del pago del precio, cl\u00e1usula que no hab\u00eda sido pactada con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adieron las demandantes que de los arrendamientos pactados, el demandado s\u00f3lo pag\u00f3 las mensualidades comprendidas entre el 22 de diciembre de 1992 y el 22 de septiembre de 1993, lo que significa que deb\u00eda, a la \u00e9poca en que deb\u00eda otorgarse la escritura, la suma de $1\u2019386.667.oo que no fueron pagados. A la fecha de la demanda la deuda por ese concepto alcanza la suma de $5\u2019120.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar, se acota en la demanda que los contratantes pactaron como arras la suma de $10\u2019000.000.oo que la parte incumplida debe perder, los cuales han de deducirse de los $16\u2019000.000.oo que el demandado pag\u00f3 a las actoras, junto con los $5\u2019120.000.oo que adeuda por concepto de arrendamientos, de donde se colige que ellas, en virtud de la rese\u00f1ada compensaci\u00f3n, no est\u00e1n obligadas a restituirle ninguna suma de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2,&nbsp; Con fundamento en esa descripci\u00f3n f\u00e1ctica, impetr\u00f3 la parte actora que se declarase que de los dos contratos de promesa de compraventa suscritos sobre los mismos inmuebles por las promitentes vendedoras, el uno con el demandado LIMBERG OSORIO, y el otro con la demandada CLAUDIA ROCIO OSORIO, el primero es real y verdadero, y el segundo simulado por ausencia de voluntad de las partes para obligarse. Igualmente, deprec\u00f3 que se declarase que el contrato simulado (integrado por el documento oculto del 1\u00b0 de diciembre de 1993 y el p\u00fablico del 6 de ese mismo mes y a\u00f1o), no es en el fondo otra cosa que la autorizaci\u00f3n que LIMBERG OSORIO le confiere a su hija CLAUDIA ROCIO para que reciba la escritura de venta de los aludidos inmuebles, autorizaci\u00f3n que las promitentes vendedoras estuvieron prontas a acatar de haberse pagado del precio de la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsecuentemente reclama la resoluci\u00f3n del contrato suscrito con LIMBERG OSORIO el 22 de diciembre de 1992, por no haber pagado \u00e9ste el saldo del precio debido. En consecuencia pide la restituci\u00f3n de los inmuebles entregados y que se condene al aludido demandado a perder la suma de $10\u2019000.000.00 entregados a t\u00edtulo de arras, am\u00e9n que debe decirse que ha operado la compensaci\u00f3n entre las obligaciones de restituci\u00f3n que las demandantes deber\u00edan hacer en favor de LIMBERG OSORIO con las cantidades que \u00e9ste sale a deber por concepto del valor mensual pactado como arrendamiento. Finalmente, solicitaron que se condenara a este \u00faltimo a pagar los perjuicios morales y materiales que aquellas sufrieron por su incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La aludida reforma de la demanda solo fue replicada por la demandada CLAUDIA ROCIO OSORIO, quien se opuso a los pedimentos de las demandantes, neg\u00f3 algunos hechos y acept\u00f3 otros. El otro demandado solamente contest\u00f3 el libelo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A la primera instancia puso fin el Juzgado 13 Civil del Circuito de \u00e9sta ciudad, mediante sentencia en la que declar\u00f3 simulado el contrato ajustado por la parte actora con la demandada Claudia Osorio y encontr\u00f3 probada, oficiosamente, la excepci\u00f3n de contrato no cumplido respecto del otro. El Tribunal ad quem, al desatar la alzada promovida por las demandantes, revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n declarando resuelto el contrato de promesa de venta celebrado entre aqu\u00e9llas y LIMBERG OSORIO OSPINA, a la vez&nbsp; que neg\u00f3&nbsp; las pretensiones 1\u00b0 y 2\u00b0 del libelo incoativo del proceso, vale decir, aquellas en las que las accionantes reclamaban que se declarase simulado el contrato que ajustaron con la referida demandada y que se dijese, simplemente, que conten\u00eda una autorizaci\u00f3n extendida por su padre. Subsecuentemente conden\u00f3 al se\u00f1alado demandado a restituir los inmuebles&nbsp; en litigio, junto con los frutos civiles que ellos hubieren producido a partir de la notificaci\u00f3n de la demanda y cuyo monto especific\u00f3 en las motivaciones de la sentencia. Conden\u00f3, as\u00ed mismo a las demandantes, a restituirle a OSORIO OSPINA, las sumas de dinero detalladas en otro ac\u00e1pite de la parte motiva de su providencia, junto con la correcci\u00f3n monetaria y los intereses legales de las mismas, desde las fechas en que&nbsp; operara cada una,&nbsp; hasta la de esa sentencia. Dispuso, igualmente, que habr\u00eda de \u201ctomarse en consideraci\u00f3n lo puntualizado en sus motivaciones, respecto a la liquidaci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria y los intereses entre la fecha de esta sentencia&nbsp; y su pago,&nbsp; la cual proceder\u00e1,&nbsp; conforme a lo previsto&nbsp; por el art\u00edculo 308 del C. de P. C., mediante el proceso ejecutivo que se promueva si a ello hubiera lugar. Los mismos par\u00e1metros legales gobernar\u00e1n&nbsp; lo relativo a los frutos causados entre la fecha de la sentencia&nbsp; y la entrega de los inmuebles\u201d. Finalmente reconoci\u00f3 en favor del demandado LIMBERG OSORIO OSPINA el derecho de retenci\u00f3n conforme a lo previsto por el art\u00edculo 970 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS&nbsp; RAZONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de cerciorarse de la adecuada conformaci\u00f3n del litigio, asent\u00f3 el Tribunal algunas reflexiones en torno al concepto de la simulaci\u00f3n, cabalmente, lo concerniente con su desarrollo jurisprudencial y la clasificaci\u00f3n de la misma, as\u00ed como al testaferrato como una modalidad de aquella, aspecto este que examin\u00f3 espaciosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose al contrato de promesa celebrado con Claudia Osorio, afirm\u00f3 que este&nbsp; tuvo un objeto especifico, definido y en modo alguno oculto.&nbsp; Se pretendi\u00f3, en efecto, salvaguardar el inicial en vista de la insolvencia del comprador prometido, con la aspiraci\u00f3n de que una determinada entidad crediticia otorgara un cr\u00e9dito a la segunda promitente compradora, mutuo que a su vez se destinaba a satisfacer las obligaciones que emanaban del primero, lo cual est\u00e1 probado con la cl\u00e1usula adicional al preacuerdo del&nbsp; 22 de diciembre de 1992, donde se expresa que el prometiente comprador, con el fin de obtener un cr\u00e9dito hipotecario por el Banco Ganadero, l\u00ednea \u2018Ganadiario\u2019 y destinado \u00fanicamente a cancelar el saldo de precio del bien de que da cuenta el contrato de promesa, acepta que se suscriba un contrato provisional de promesa de compraventa con la demandada Osorio de la Calle, como prometiente compradora, todo con el fin de dar cumplimiento a las exigencias de la entidad bancaria citada para efectos del pr\u00e9stamo, acuerdo con el que, igualmente, las vendedoras prometidas manifestaron su conformidad, de modo que el valor anotado de $32.000.000,oo s\u00f3lo encontraba efectos frente a la entidad crediticia ante la cual iba a presentarse, lo que se reafirm\u00f3 en la cl\u00e1usula tercera, al extremo de estipularse que de no otorgarse el pr\u00e9stamo por el mencionado Banco, el contrato de promesa inicial continuar\u00eda con su autonom\u00eda y validez plenas y ser\u00eda exigible lo pactado en el mismo. En ese nuevo contrato de promesa suscrito con Claudia Roc\u00edo Osorio, similar al primeramente ajustado con el otro demandado, se mantuvo inalterable, como se conviniera en la segunda edici\u00f3n del 6 de octubre de 1993, la fecha en que se otorgar\u00eda la escritura prometida, esto es la del 23 de diciembre de 1993, ante el Notario 18. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atendiendo los conceptos que hab\u00eda expuesto, a\u00f1adi\u00f3 el Tribunal, que la aseveraci\u00f3n de no estarse frente a un contrato simulado \u201cno puede ser ni ser\u00e1 jam\u00e1s contraevidente\u201d, pues todas las partes&nbsp; manifestaron su conformidad con los t\u00e9rminos del celebrado con la nueva prometiente compradora y sab\u00edan de antemano cu\u00e1l era el espec\u00edfico fin que con \u00e9ste se persegu\u00eda, sin que, dada la claridad de su texto, pudieran deducir de all\u00ed una maniobra enga\u00f1osa que las autorizara para reclamar la declaratoria de estarse frente a un acuerdo simulado, ni puede descubrirse en \u00e9l la violaci\u00f3n de la ley civil y menos el perjuicio a un tercero o a quienes lo ajustaron.&nbsp; \u201cNo de aquella porque ninguna de sus cl\u00e1usulas viola sus previsiones ni atenta contra el orden p\u00fablico o !as buenas costumbres\u201d. En el fondo solamente existe una autorizaci\u00f3n para que, en caso de ser concedido el cr\u00e9dito, la correspondiente escritura p\u00fablica se otorgara a la prometiente compradora Claudia Roc\u00edo Osorio o bien a \u00e9sta y a su progenitor, de ser ello aceptado por el acreedor hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el sentir del Tribunal, tampoco existe perjuicio alguno para los acreedores en el acuerdo porque en la segunda promesa, integrada por la cl\u00e1usula adicional del 1\u00b0 de diciembre de 1993, \u00e9stos quedaron cubiertos de cualquier menoscabo al convenirse que de no ser concedido el pr\u00e9stamo continuar\u00eda con su autonom\u00eda y validez el convenio inicial. Todo cuanto emana de esa segunda promesa es absolutamente claro, sin que exista la presunta interposici\u00f3n ficticia en que se finca la simulaci\u00f3n o cualquier menoscabo patrimonial a los acreedores, pues lo que de ella de desprende es una autorizaci\u00f3n del prometiente comprador LIMBERG OSORIO para que la escritura hiciera en favor de su hija CLAUDIA ROCIO OSORIO, autorizaci\u00f3n que las demandantes estuvieron prontas a acatar si el Banco prestamista hubiese pagado, raz\u00f3n por la cual no es posible deducir que se tratase de un contrato simulado. \u201cEn otras palabras, la nueva promesa no fue m\u00e1s que una variaci\u00f3n de la inicial, que no se vio afectada por el cambio de una de las partes al preverse la validez de aquella en el evento de no darse las posibilidades que la motivaran\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es patente, prosigue el fallador,&nbsp; que al no ser simulada la promesa y por&nbsp; tratarse de una reforma de la inicialmente convenida, adquir\u00eda obligatoriedad y fuerza de ley entre las partes, o sea que cada una de sus cl\u00e1usulas las compromet\u00eda, as\u00ed como las adiciones encaminadas a reformarla. De all\u00ed que al pactar el demandado Osorio Ospina que la escritura deb\u00eda otorgarse a su hija continu\u00f3 obligado, m\u00e1s cuando el acuerdo primigenio manten\u00eda plena validez y legalidad, subsistiendo hasta cuando se suscribiera la escritura prometida, cuya fecha fue reformada en la adici\u00f3n del 23 de diciembre de 1993, no habiendo comparecido los prometientes compradores.&nbsp; En el acta del 12 de enero de 1994 se consignaron las razones por las cuales las demandantes \u00adno suscribieron ese t\u00edtulo: en principio porque la\u00ad compradora Claudia Roc\u00edo Osorio no trajo el saldo pendiente de la cuota inicial del negocio, como porque adujo haber firmado la mencionada escritura desde el 21 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es irrefragable, precis\u00f3, que ninguno de los demandados cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de perfeccionar el contrato de promesa en la fecha prevista, tanto por la incomparecencia al despacho notarial, como porque desatendieron el pago de la segunda cuota, ya que de los $10.000.000,oo debidos solamente entregaron $6.000.000,oo, absteni\u00e9ndose de solucionar la \u00faltima, fijada en $22.000.000.oo,&nbsp; en la fecha prevista para la suscripci\u00f3n de la escritura,&nbsp; abono al que hab\u00eda que sumarle el saldo de la segunda de esas cuotas y los intereses pactados.&nbsp; El incumplimiento del contrato es inocultable, porque la \u00faltima reforma hab\u00eda sido autorizada por Osorio Ospina y por consiguiente lo obligaba al igual que a su hija, quien obraba como interpuesta persona con plenas facultades para vincular al interponente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aludi\u00f3, a continuaci\u00f3n, a las arras confirmatorias, de las que dijo son prueba de la celebraci\u00f3n del contrato y no pueden las partes retractarse, de modo que quien incumple debe indemnizar al otro. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3, entonces, el juzgador, que en este caso las arras no son confirmatorias, ya que de su redacci\u00f3n se colige que son de retractaci\u00f3n o penitenciales, mas el arrepentimiento debe amoldarse, ya al t\u00e9rmino convencional o sea al que se acuerde de manera voluntaria, o bien al t\u00e9rmino legal del articulo 1860, que no puede ser superior a los dos meses subsiguientes a la convenci\u00f3n. Y como en el contrato no se estipul\u00f3 plazo convencional para que las partes pudieran retractarse, ni la forma en que el arrepentimiento operar\u00eda, se torna indispensable, por lo tanto, convenir con que aqu\u00ed ha de estarse al t\u00e9rmino legal de dos meses, de donde se colige que en este caso ninguno de los contratantes opt\u00f3 por el retracto en ese t\u00e9rmino, habiendo caducado el derecho para hacerlo. As\u00ed las cosas, se deduce que las promitentes vendedoras deben restituir al comprador el dinero que \u00e9ste diera como arras de retractaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo concerniente con las restituciones mutuas, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 1545 del C\u00f3digo Civil dispone que verificada la condici\u00f3n resolutoria no se deben los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes hubiesen dispuesto lo contrario. El tiempo intermedio de que habla la disposici\u00f3n es el transcurrido desde la entrega hasta la notificaci\u00f3n de la demanda, teni\u00e9ndose en cuenta que la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita no opera de pleno derecho, dado que es necesario provocar una decisi\u00f3n judicial que la declare cumplida una vez se hubiese verificado el incumplimiento alegado por el demandante. Promovida la resoluci\u00f3n, se verifica la condici\u00f3n resolutoria impl\u00edcita, porque es a partir de este preciso momento cuando el contratante diligente hace saber al incumplido, a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, que ha optado por la resoluci\u00f3n; no desde el momento del incumplimiento como ocurre en la condici\u00f3n resolutoria expresa. Y siendo as\u00ed, es necesario concluir con que en este evento se deben los frutos a partir de la conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211;&nbsp; procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, las restituciones a cargo del vencido son: a) La restituci\u00f3n de la cosa materia del contrato (art\u00edculos&nbsp; 961 y 962 del C\u00f3digo Civil); b) indemnizaci\u00f3n de los deterioros sufridos por la cosa, teniendo en cuenta la buena o mala fe (art\u00edculos 963 y 1746); c) la restituci\u00f3n o pago de los frutos percibidos desde el momento en que se verifica la condici\u00f3n resolutoria (art. 1545 \u00eddem), condenas \u00e9stas que el superior debe ordenar de oficio o actualizar hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasando a otro punto, se\u00f1al\u00f3 que el actor reclama el reconocimiento de un canon de arrendamiento seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que ha venido d\u00e1ndole a la cl\u00e1usula octava del preacuerdo. Sin embargo, la declaratoria de resoluci\u00f3n, con las consecuencias que apareja, impide admitir ese planteamiento, debi\u00e9ndose tomar la suma pagada como parte del precio que deben reintegrar las demandantes, pues as\u00ed se les califique como intereses, rentas o frutos, se trata de una obligaci\u00f3n adicional, o de un pacto accesorio que tuvo su origen en el contrato que se resuelve y que, por lo tanto, est\u00e1 llamada a integrarse dentro de las restituciones mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con los frutos debidos, agreg\u00f3 el Tribunal que deben reconocerse en favor de la parte actora los producidos desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, esto es, desde el 7 de septiembre de 1994, ello de acuerdo con el citado art\u00edculo 1545 del C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s que debe tenerse como poseedora de buena fe a la parte demandada. En este sentido consider\u00f3 valioso el dictamen pericial del folio 212, tomando de all\u00ed lo relativo al valor que fij\u00f3 como canon de arrendamiento, el cual elev\u00f3 para el a\u00f1o de 1994 a $385.088 mensuales. Por los 23 d\u00edas del mes de septiembre -a partir del 7 de ese mes, fecha de la notificaci\u00f3n de la demanda &#8211; la operaci\u00f3n se reducir\u00eda a lo siguiente: se divide esta suma por 30 d\u00edas, \u00adlo que arroja un valor diario de $12.836.26, que multiplicada n\u00famero de d\u00edas, 23 de septiembre da un total de $295.234.11 correspondientes a ese periodo. Los atinentes de octubre a diciembre de 1994, atendiendo el canon mensual subrayado, se elevan a $1.155.264. En conclusi\u00f3n, para 1994 el total a restituir por los demandados es de $1.450.498.11. Para 1995 la renta se increment\u00f3 a $454.404 que representa un monto anual de $5.452.848. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En 1996 el canon ascendi\u00f3 a $531.653, los que divididos por 30 d\u00edas representan una suma diaria de $17.721,76 que sirve de base para calcular los frutos de ese a\u00f1o mediante una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo, en seguida, el Tribunal, que las restituciones a cargo de la parte actora comprenden la suma de $10.000.000,oo, junto con su correcci\u00f3n monetaria, desde el 22 de diciembre de 1992, fecha de su entrega, hasta la de la sentencia, m\u00e1s el 6% de inter\u00e9s anual de que trata el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La suma de $6.000.000,oo, entregados el 26 de abril de 1993, con su correcci\u00f3n monetaria hasta la sentencia y el inter\u00e9s legal de 6% anual. Adem\u00e1s, las cuotas acordadas de $320.000,00 que efectivamente se solucionaron desde el 22 de diciembre de 1992 hasta septiembre de 1993, para un total de 10 meses seg\u00fan lo confesado en el folio 102 del expediente. Para la liquidaci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria habr\u00e1 de tomarse la fecha de entrega de cada cuota, con el pertinente inter\u00e9s puro del 6% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, concluy\u00f3 el fallador, los demandados est\u00e1n compelidos, por efectos de la sentencia, a restituir los inmuebles y los frutos civiles producidos por ellos desde las fechas ya se\u00f1aladas y tomando en cuenta los par\u00e1metros indicados en ac\u00e1pites anteriores. Por su parte los demandantes deben reintegrar las sumas especificadas y por ellos recibidas como parte del precio, con la respectiva correcci\u00f3n monetaria&nbsp; y sus intereses legales del 6% anual, quedando con derecho a compensar esas sumas y el demandado a retener el inmueble hasta cuando se opere la restituci\u00f3n ordenada. No existen elementos de juicio para aceptar los posibles perjuicios materiales que se hubieran causado a las demandantes, y son notoriamente improcedentes en estos casos los morales. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como oportunamente se dijera, contra la rese\u00f1ada sentencia del Tribunal interpusieron recurso de casaci\u00f3n las demandantes y uno de los demandados, de modo que los distintos cargos ser\u00e1n decididos en&nbsp; el orden l\u00f3gico que corresponde; lo que comporta comenzar con el examen de los contenidos en la demanda presentada por LIMBERG OSORIO OSPINA en la forma en que fueron propuestos, absteni\u00e9ndose, empero, la Corte de despachar el tercero por las razones, que oportunamente se se\u00f1alar\u00e1n.&nbsp; A continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 la demanda presentada por las demandantes, cuyo cargo \u00fanico tiene un alcance parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DEL DEMANDADO LIMBERG OSORIO OSPINA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en el causal quinta de casaci\u00f3n se acusa la sentencia recurrida de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad por indebida representaci\u00f3n de una de las demandantes, quien carec\u00eda de capacidad procesal y, por tanto, no se encontraba facultada para actuar por s\u00ed misma en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiza el recurrente que si bien es cierto que la indebida representaci\u00f3n procesal afecta los presupuestos procesales, no lo es menos que la jurisprudencia ha entendido que su ausencia no genera una sentencia inhibitoria sino la nulidad del proceso. Agrega que la demandante MARIA CRISTINA ESCOBAR ESCOBAR otorg\u00f3 directamente poder a su mandatario judicial no estando facultada para ello, pues en el expediente obra una certificaci\u00f3n expedida por el Dr. JUAN GUILLERMO CHALELA MANTILLA, que fue preterida por el Tribunal, seg\u00fan la cual la mencionada demandante se encontraba en tratamiento para&nbsp; su padecimiento de&nbsp; \u201celutrodermia ictiociforme\u201d,&nbsp; para el cual se le ven\u00eda suministrando el medicamento \u201cneo tigas\u00f3n\u201d,&nbsp; que produce cambios a nivel nervioso central,&nbsp; tales como d\u00e9ficit de memoria fina, retr\u00f3grada y anter\u00f3grada, certificaci\u00f3n que fue aportada por el mismo apoderado de la demandante para excusarla de asistir al interrogatorio de parte para el que fue citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La deficiencia mental de la mencionada demandante est\u00e1 suficientemente probada con esos dos escritos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, pues es claro que si ella no tiene capacidad para confesar tampoco la tiene para actuar en el proceso, por lo que necesariamente deb\u00eda concurrir a \u00e9l mediante curador en la forma prevista en el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la anotada certificaci\u00f3n expedida el 20 de octubre de 1995, la predicha se\u00f1ora recib\u00eda el tratamiento desde hac\u00eda 5 a\u00f1os raz\u00f3n por la cual cuando se present\u00f3 la demanda, es decir el 6 de mayo de 1994, ya se encontraba afectada por esa dolencia y pod\u00eda predicarse su falta de capacidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que si bien la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que la nulidad por indebida representaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser alegada por la parte afectada, no lo es menos que dicho postulado desarrolla el principio de protecci\u00f3n de los actos procesales por la convalidaci\u00f3n o saneamiento, que en este caso no puede aplicarse, ya que para poder realizar dicha convalidaci\u00f3n es menester que la persona afectada tenga capacidad procesal, de la cual carece la mencionada se\u00f1ora. En todo caso se advierte, adem\u00e1s, un problema de falta de lealtad en el proceso,&nbsp; porque la demandada se excus\u00f3 por causa de su dolencia para asistir al interrogatorio de parte, no siendo equitativo que se sostenga que s\u00ed tiene capacidad para obrar directamente en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha puntualizado que, por regla general,&nbsp; las nulidades procesales&nbsp; \u00fanicamente pueden ser alegadas por la persona afectada con la actuaci\u00f3n viciada, pues s\u00f3lo ella puede invocar el defecto procesal, ya sea con miras a reclamar la invalidez de lo actuado o, en su caso, su convalidaci\u00f3n haciendo caso omiso de dicha irregularidad.&nbsp; As\u00ed lo prescriben di\u00e1fanamente&nbsp; las normas que regulan el tema en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las cuales,&nbsp; regidas por el principio de la legitimaci\u00f3n, establecen que&nbsp; \u201cla parte que alegue una nulidad deber\u00e1 expresar su inter\u00e9s para proponerla\u201d&nbsp;&nbsp; (inc.2 del art\u00edculo 143), pues b\u00e1sicamente de lo que se trata es de saber en frente de cu\u00e1l de ellas es que media el hecho an\u00f3malo y, por ende, a qui\u00e9n perjudica; de ah\u00ed que trat\u00e1ndose de la nulidad por indebida representaci\u00f3n disponga&nbsp; que s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada&nbsp; (inc. 3\u00ba&nbsp; Art.3\u00ba Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo ese entendimiento la Sala&nbsp; sostuvo que&nbsp; \u201csiempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio.&nbsp; No hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin inter\u00e9s, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca.&nbsp; Si, por tanto, la desviaci\u00f3n procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe ah\u00ed precisamente que el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&nbsp; &#8211; el mismo que antes de la reforma llevaba por n\u00famero el 155 \u2013 establezca como exigencia la de que deba indicarse por quien aduce la nulidad, entre otras cosas,&nbsp; \u2018su inter\u00e9s para proponerla\u2019.\u201d&nbsp; (G.J.&nbsp; T.CCXXIV, p\u00e1g.179). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; En el asunto que se examina no se advierte el inter\u00e9s que pueda asistirle al censor para perfilar la acusaci\u00f3n contenida en el cargo que se despacha, pues ella no se encamina a obtener el aniquilamiento de la sentencia recurrida, o aspectos de la misma, que le hubiesen causado alg\u00fan agravio en cuanto hubieren menoscabado alguna expectativa suya en el proceso o hubiesen tornado desventajosa su posici\u00f3n en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, du\u00e9lese el impugnante de que la providencia cuestionada fue proferida en un proceso viciado de nulidad por indebida representaci\u00f3n de una de las demandantes, pasando por alto, empero, que al tenor de lo previsto por el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la nulidad por indebida representaci\u00f3n \u201csolo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u201d, de donde se deduce que carece de legitimaci\u00f3n, por ausencia de inter\u00e9s para alegarla, cualquier persona distinta de \u00e9sta; por supuesto que el se\u00f1alado estatuto, en su af\u00e1n por restringir y especificar las nulidades procesales, previ\u00f3 un conjunto de reglas destinadas a gobernar puntualmente lo concerniente a la oportunidad y habilitaci\u00f3n para aducirlas en juicio, as\u00ed como los mecanismos mediante los cuales pueden ser subsanadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Col\u00edgese, entonces, que para alegar las nulidades procesales no es suficiente con verificar la existencia de la irregularidad, sino que, adem\u00e1s, es menester demostrar que no ha sido convalidada&nbsp; &#8211; cuando ello es posible -, y que quien la aduce tenga legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para hacerlo, aspecto \u00e9ste \u00faltimo frente al cual la regla general advierte que solamente se encuentra habilitada para hacerlo la persona que por causa del vicio hubiese sufrido mengua en sus derechos, quedando excluidos, en todo caso, quienes hubieren dado lugar a ella, o quienes habiendo tenido la oportunidad de proponerla oportunamente no lo hicieron, am\u00e9n que la nulidad por indebida representaci\u00f3n o emplazamiento en forma legal, solo puede alegarla la persona afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Careciendo el recurrente de inter\u00e9s para alegar la nulidad en cuesti\u00f3n, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la misma causal quinta de casaci\u00f3n se acusa la sentencia recurrida por haberse incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con la modificaci\u00f3n introducida por el numeral 80 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, toda vez que fue proferida por fuera de la \u00f3rbita propia de la competencia funcional del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar su imputaci\u00f3n, comienza el recurrente por sintetizar las peticiones de la demanda y su posterior reforma, al cabo de lo cual puntualiza que en la sentencia de primera instancia se declar\u00f3 simulado el contrato de promesa suscrito por las demandantes con CLAUDIA ROCIO OSORIO DE LA CALLE y declar\u00f3 oficiosamente probada la excepci\u00f3n de contrato no cumplido respecto de la promesa de compraventa prevalente. Esa decisi\u00f3n fue \u00fanicamente recurrida por la parte demandante, raz\u00f3n por la cual la competencia del superior, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estaba circunscrita al tema objeto de la apelaci\u00f3n, es decir, todo aquello que fuera desfavorable al apelante, sin que se pudiese enmendar la parte que no fue objeto del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso se tiene que prosper\u00f3 la primera s\u00faplica de la demanda definitiva, en cuanto result\u00f3 airosa la simulaci\u00f3n de la promesa suscrita entre las demandantes y CLAUDIA ROCIO OSORIO, pedida por el demandante, aspecto este que, entonces, no hac\u00eda parte del objeto del recurso, est\u00e1ndole vedado al sentenciador ad quem enmendar esa parte de la providencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colige el censor, entonces, que aqu\u00e9l desbord\u00f3 la \u00f3rbita propia de su competencia funcional, sin que pueda sostenerse que se trata de un punto \u00edntimamente relacionado con la reforma del fallo de primer grado, dado que la primera promesa de compraventa, la que se declar\u00f3 como \u00fanica, real y cierta, constituye un contrato aut\u00f3nomo totalmente independiente del posterior, objeto de la simulaci\u00f3n, lo que implica que la resoluci\u00f3n del primer contrato preparatorio no afecta la determinaci\u00f3n ya tomada sobre el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir acota el impugnante que esa nulidad no es susceptible de saneamiento de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, adem\u00e1s que surgi\u00f3 en la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caracteriz\u00e1ndose, entonces, las causales de casaci\u00f3n por ser aut\u00f3nomas e independientes,&nbsp; resulta injur\u00eddico que el censor perfile sus acusaciones indistintamente por cualquiera de ellas, sin advertir inclusive, si los fundamentos que aduce se avienen a la esencia de la que ha escogido, pues es palpable que no est\u00e1&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201ca voluntad del recurrente alcanzar que el cargo indemostrable por la causal que en derecho le ser\u00eda propia, venga a ser pr\u00f3spero con s\u00f3lo cambiar la nomenclatura del motivo invocado\u201d&nbsp;&nbsp; (G.J.&nbsp; XCVII). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; En el cargo materia de decisi\u00f3n, el recurrente, apoy\u00e1ndose en la causal quinta de casaci\u00f3n,&nbsp; acusa la sentencia de segundo grado de estar viciada de nulidad, en raz\u00f3n a que el Tribunal la profiri\u00f3, seg\u00fan \u00e9l,&nbsp; desbordando la \u00f3rbita propia de su competencia funcional, pues habiendo sido apelada \u00fanicamente por la parte demandante, desconoci\u00f3 la limitaci\u00f3n que le&nbsp; impon\u00eda el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al cual&nbsp; \u201cla apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso ..\u201d, limitaci\u00f3n prevista exclusivamente en favor del apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, precisamente sobre esa regla prohibitiva est\u00e1 edificada la causal de casaci\u00f3n prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que sea t\u00e9cnicamente viable que los motivos que el legislador consagr\u00f3 para su estructuraci\u00f3n puedan invocarse para la configuraci\u00f3n de una causal de casaci\u00f3n distinta, como acontece en este evento, en el que el recurrente pretende que esas circunstancias se despachen por la causal consagrada en el numeral 5\u00ba de la norma en cita, desde\u00f1ando as\u00ed, la individualidad y autonom\u00eda que,&nbsp; como se dijo antes, caracteriza las causales de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que, reit\u00e9rase,&nbsp; no ata\u00f1e a la voluntad del recurrente acomodar las circunstancias o motivos de su censura a la causal que m\u00e1s le convenga, quiz\u00e1s para salvar situaciones que dificultan o imposibilitan su prosperidad, pues cuando el vicio que se pretende denunciar se halle comprendido de manera espec\u00edfica en alguna de dichas causales es esa, puntual&nbsp; y justamente, la que&nbsp; debe proponer para combatir el fallo, siempre y cuando, claro est\u00e1, tenga inter\u00e9s para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se incurre en demas\u00eda si, al margen de lo que acaba de decirse, se advierte que fueron las mismas demandantes quienes reclamaron en el escrito incoativo del proceso que esa segunda promesa deb\u00eda entenderse como una autorizaci\u00f3n de Osorio Ospina a favor de su hija Claudia Roc\u00edo, elucidaci\u00f3n que, justamente fue prohijada por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el cargo es impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 428, 430, 432, 435, 436, 443, 460, 463, 480, 481, 483, 484, 489, 549, 543, 583, 1502, 1503, 1504, 1527, 1546, 1602, 1603, 1609, 1740, 1741, 1746, 1747 y 1756 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 50 del 36 y los art\u00edculos 51, 53 y 54 del Decreto 2820 de 1974 y el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 95 de 1890, y los art\u00edculos 6\u00b0, 51, 44, 45 y 46 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todo ello como producto del error de hecho en que incurri\u00f3 el juzgador al ignorar el documento obrante al folio 145 del expediente, mediante el cual se certific\u00f3 m\u00e9dicamente la falta de capacidad de la demandante MARIA CRISTINA ESCOBAR, reiterada por la confesi\u00f3n hecha por su apoderado al excusarla de asistir al interrogatorio de parte, pruebas que fueron preteridas por el Tribunal y que no le permitieron ver que no estaba acreditado el presupuesto procesal de capacidad para comparecer al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de citar en forma copiosa algunos autores nacionales en torno a los presupuestos procesales, su concepto y clasificaci\u00f3n, puntualiza el recurrente que el Tribunal declar\u00f3 que aquellos se encontraban debidamente acreditados, incluyendo obviamente, dentro de los mismos, la capacidad para comparecer al proceso, tanto de las demandantes como de los demandados, aseveraci\u00f3n que no corresponde a la realidad, ya que es producto de los errores de hecho denunciados, toda vez que la demandante MARIA CRISTINA ESCOBAR carece de capacidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal ignor\u00f3 la certificaci\u00f3n expedida por el Dr. JUAN GUILLERMO CHALELA MANTILLA, seg\u00fan la cual la mencionada demandante se encontraba en tratamiento para \u201celutrodermia ictiociforme\u201d, para lo cual se le ven\u00eda suministrando el medicamento \u201cneo tigas\u00f3n\u201d que le produce cambios a nivel nervioso central tales como d\u00e9ficit de memoria fina, retr\u00f3grada y anter\u00f3grada, certificaci\u00f3n que fue aportada por el mismo apoderado de la demandante para excusarla de asistir al interrogatorio de parte para el que fue citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La deficiencia mental de la mencionada demandante est\u00e1 suficientemente probada con esos dos escritos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, pues es claro que si ella no tiene capacidad para confesar tampoco la tiene para actuar en el proceso, por lo que necesariamente deb\u00eda concurrir a \u00e9l mediante curador, en la forma prevista en el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Seg\u00fan la anotada certificaci\u00f3n, expedida el 20 de octubre de 1995, la predicha se\u00f1ora recib\u00eda el tratamiento desde hac\u00eda 5 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual, cuando se present\u00f3 la demanda, es decir el 6 de mayo de 1994,&nbsp; ya se encontraba afectada por esa dolencia y pod\u00eda predicarse de ella&nbsp; su falta de capacidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir, afirma que si el Juzgado no hubiese incurrido en los errores de facto que le imputa, no habr\u00eda declarado presentes en el proceso los presupuestos procesales, ya que habr\u00eda advertido que la citada demandante carec\u00eda de capacidad procesal, lo que la obligaba a comparecer mediante representante previamente designado o por curador ad litem nombrado por el juez, y como ello no se hizo no era posible pronunciar un fallo de fondo sino inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundado, igualmente, en el causal primera de casaci\u00f3n, se acusa en \u00e9l la sentencia recurrida de violar los art\u00edculos 740 a 745, 749, 762, 765, 768, 961, 966, 969, 1494, 1502, 1527, 1530, 1531, 1532, 1540, 1541, 1542, 1546, 1551, 1552, 1553, 1602 al 1605, 1608, 1609, 1618 al 1622, 1624, 1757, 1766, 1849, 1857, 2432 al 2435, 2439, 2443, 2452, 2455, 2456 y 2457 del C\u00f3digo Civil; el art\u00edculo 89, de la Ley 153 de 1887; los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 33, 43, 44 y 52 del Decreto 1250 de 1970, siendo medios de la violaci\u00f3n los art\u00edculos 174, 177, 187, 194, 195, 197, 200, 202, 213, 219, 226, 228, 251, 252, 254, 258, 268, 276 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, violaci\u00f3n que se produjo por la v\u00eda indirecta,&nbsp; por causa de manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba,&nbsp; que le impidieron ver al Tribunal la indiscutible simulaci\u00f3n de la promesa de contrato de las demandantes con CLAUDIA ROCIO OSORIO y que, a su vez, no le permitieron tener por demostrada la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: 1)&nbsp; La promesa de compraventa suscrita el 22 de diciembre de 1992, que obra folios 28 a 30 del cuaderno No. 1 del expediente; 2)&nbsp;&nbsp; la adici\u00f3n del contrato de promesa de compraventa suscrita el 26 de octubre de 1993 por el demandado LIMBERG OSORIO y las demandantes, que obra a folios 31 y 32 del mismo cuaderno; 3)&nbsp;&nbsp; la cl\u00e1usula adicional a ese contrato suscrita el 1\u00b0 de diciembre de 1993, visible a folios 33 y 34 \u00eddem; 4)&nbsp; el contrato de promesa de compraventa de fecha 6 de diciembre de 1993,&nbsp; acordado entre las demandantes y CLAUDIA ROCIO OSORIO, visible a folios 35 a 43 del cuaderno No. 1; 5)&nbsp; la cl\u00e1usula adicional a ese contrato que obra al folio 44 del mismo cuaderno; 6)&nbsp; la copia de esa promesa de compraventa de 6 de diciembre de 1993,&nbsp; remitida a los archivos del Banco Ganadero y que obra a folios 167 a 175 del cuaderno No. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiza que el sentenciador ad quem desfigur\u00f3 el contenido real y cierto de esos documentos pues en contra de su tenor objetivo, concluy\u00f3 equivocadamente que la promesa de compraventa del 22 de diciembre de 1992 era un contrato principal que simplemente hab\u00eda sido adicionado por los documentos posteriores, incluyendo la promesa de compraventa del 6 de diciembre de 1993, promesa esta \u00faltima respecto de la cual el Juzgador se\u00f1al\u00f3 que no se trata de un contrato simulado, sino de una mera autorizaci\u00f3n dada por el titular de la primera promesa para que se otorgara la escritura en favor de CLAUDIA ROCIO OSORIO, todo ello con el fin de hacer efectivo el cr\u00e9dito que la entidad bancaria le conceder\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desconoci\u00f3 el Tribunal, a\u00f1ade el censor, que esta segunda promesa de compraventa del 6 de diciembre de 1993, fue llevada por la demandada al Banco Ganadero como anexo a la solicitud de cr\u00e9dito que obra a folios 163 y siguientes del cuaderno principal y que para ello mismo, al contrato simulado se le dio apariencia de real ante esa entidad crediticia, la cual, teni\u00e9ndolo en cuenta, autoriz\u00f3 el cr\u00e9dito solicitado, seg\u00fan consta en los documentos adjuntados por el Banco y en los cuales se advierte que el pr\u00e9stamo fue aprobado el 13 de diciembre de 1993 por $22\u2019000.000.oo, documentaci\u00f3n toda esta que fue preterida por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se duele, as\u00ed mismo, el impugnante, de que el Tribunal desfigur\u00f3 el contenido del acta de presentaci\u00f3n ante notario realizada por las demandantes (folio 45 del cuaderno principal), quienes manifestaron que no suscribieron la escritura pertinente debido a que la demandada CLAUDIA ROCIO OSORIO no hab\u00eda pagado el saldo de la cuota inicial, que seg\u00fan lo all\u00ed afirmado era de $7\u2019040.000,oo aproximadamente; pero resulta que en la promesa de compraventa que las demandantes ajustaron con la mencionada demandada no aparece por parte alguna la obligaci\u00f3n que ellas aducen a cargo de \u00e9sta \u00faltima, toda vez que en los t\u00e9rminos de ese contrato, la demandada s\u00f3lo ten\u00eda la obligaci\u00f3n de completar el saldo del precio estipulado, es decir, la suma de $22\u2019000.000.00 con el producto del pr\u00e9stamo que le hiciera el Banco Ganadero, sin que en ninguna parte del texto de ese escrito se dijera que ella ten\u00eda que pagar alguna otra cantidad de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade la censura que el fallador de segundo grado&nbsp; no tuvo en cuenta la confesi\u00f3n obrante, tanto en la demanda inicial (folios 46 a 53, cuaderno No. 1), como la que reposa en la reforma de la misma (folios 87 a 112 \u00eddem), en las cuales se admite la simulaci\u00f3n de la segunda promesa del 6 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los errores de hecho que se le atribuyen al Juzgador son evidentes y trascendentes, pues de haber sido adecuadamente apreciadas esas pruebas, se habr\u00eda concluido que la&nbsp; promesa del 6 de diciembre de 1993 era indudablemente simulada, ya que as\u00ed se desprende de su contenido, de la tramitaci\u00f3n del pr\u00e9stamo ante el Banco Ganadero y de la confesi\u00f3n contenida en la demanda&nbsp; y en su posterior reforma,&nbsp; a la vez que se encuentra acreditada con los dem\u00e1s documentos objeto de la censura, de donde se sigue que si el Tribunal no tuvo por probada la simulaci\u00f3n realizada en el segundo contrato preparatorio, fue indudablemente por los yerros de facto se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si aqu\u00e9l hubiera examinado en todo su rigor&nbsp; la escritura p\u00fablica No. 10.030 del 28 de diciembre de 1993, proveniente de la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1 (folios 216 a 228 del cuaderno 1), lo mismo que el&nbsp; documento visible al folio 45, habr\u00eda concluido que la demandada CLAUDIA ROCIO OSORIO cumpli\u00f3 con las prestaciones a su cargo, derivadas del contrato simulado del 6 de diciembre de 1993 y que concurri\u00f3 anticipadamente a la Notar\u00eda Sexta a suscribir el instrumento prometido;&nbsp; y dado que el saldo del precio era la suma de $22\u2019000.000.oo,&nbsp; que cubrir\u00eda con el pr\u00e9stamo hipotecario del Banco Ganadero, para el desembolso de dicho dinero era indispensable no solamente la suscripci\u00f3n de la escritura por las demandantes, sino, tambi\u00e9n, por el Gerente del Banco y su posterior registro en la correspondiente oficina, tr\u00e1mite que no pudo concluirse, precisamente por la actitud asumida por aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el Tribunal no hubiere incurrido en los yerros mencionados, habr\u00eda confirmado la sentencia de primera instancia, pues al declararse la simulaci\u00f3n de la segunda promesa era forzoso concluir que las adiciones a la misma tambi\u00e9n desaparec\u00edan y, por tanto, al quedar existente \u00fanicamente la primera promesa con sus adiciones, las partes deber\u00edan concurrir el 23 de diciembre de 1993 a la Notar\u00eda Dieciocho de esta ciudad, y no a la Sexta, y como tal cosa no se cumpli\u00f3 es evidente la prosperidad de la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Fluye palmario en la rese\u00f1a que se hizo del tercer cargo que el recurrente porf\u00eda en elevar las mismas imputaciones que adujo en la primera censura propuesta, pero perfil\u00e1ndolas esta vez por la causal primera de casaci\u00f3n, persiguiendo en este caso una sentencia inhibitoria por ausencia de uno de los presupuestos procesales, queri\u00e9ndose valer, quiz\u00e1s, de la naturaleza de orden p\u00fablico que de ellos se predica, para justificar alg\u00fan inter\u00e9s en aducirlas. Empero, semejante planteamiento pone de relieve la ostensible contradicci\u00f3n que los cargos tercero y cuarto evidencian, pues en el primero, como ya se dijera, aboga por una sentencia inhibitoria, mientras que en \u00faltimo reclama una sentencia de m\u00e9rito favorable a sus aspiraciones,&nbsp; antagonismo que patentiza que la demanda acusa el defecto t\u00e9cnico de incompatibilidad al que alude el art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991&nbsp; (sentencia del 6 de octubre de 1995, expediente 4679), precepto que, a la vez, autoriza&nbsp; examinar&nbsp; el cargo que m\u00e1s se acomode con la conducta procesal de la parte recurrente en las instancias y que en este caso lo es la censura cuarta, la cual resolver\u00e1&nbsp; la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al margen de lo anterior, no sobra destacar, que la Corte tiene definido que&nbsp; corresponde pues pronunciar sentencia inhibitoria cuando en el proceso falten los presupuestos atinentes a la capacidad para ser parte (cuando a ello haya lugar) y a la demanda en forma; \u201cno los referentes a la competencia del juez o a la capacidad procesal, pues estos dos aspectos, por estructurar tambi\u00e9n causales de nulidad, conducen preferencialmente a invalidar la actuaci\u00f3n\u201d. (G.J. CLII, 9). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, con independencia de la falencia t\u00e9cnica de la acusaci\u00f3n referida, resulta palmario que, en todo caso, de haber existido la irregularidad por la que se duele la censura, ella comportar\u00eda un vicio de actividad que debi\u00f3 alegarse, como ya se dijera, por la persona legitimada para hacerlo, mediante la causal quinta de casaci\u00f3n como as\u00ed, incluso, lo esboz\u00f3 el mismo impugnante al desarrollar el cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Es manifiestamente contradictoria y antit\u00e9tica la formulaci\u00f3n del cuarto cargo, toda vez que, de un lado, se duele el recurrente de que el Tribunal no encontr\u00f3 probada, est\u00e1ndolo, la simulaci\u00f3n del contrato de promesa suscrito por las demandantes con la demandada CLAUDIA ROCIO OSORIO, lo que, obviamente, aparejar\u00eda la irrelevancia jur\u00eddica de ese negocio, pero, de otro lado, se queja de que no percibi\u00f3 el Juzgador ad-quem que, de conformidad con el contenido de esa promesa, la demandada cumpli\u00f3 con las prestaciones a su cargo, pues no estaba obligada a pagar suma distinta del saldo del precio que all\u00ed aparece, o sea $22.000.000.oo, que solucionar\u00eda con el pr\u00e9stamo que le iba a ser otorgado, aserto con el cual le concede a dicho acto la eficacia que con anterioridad le niega. O sea, que el recurrente, para salirle al paso a la reclamaci\u00f3n de las demandantes consistente en que no se pag\u00f3 la totalidad de la primera cuota pactada, porque de los $10.000.000,oo acordados solo se pagaron $6.000.000,oo, se prende del contrato de promesa de compraventa que anteriormente califica como irrelevante por ser simulado, para deducir que de su contexto no se infiere que la demandada Osorio debiera esa suma de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero adem\u00e1s de la patente contradicci\u00f3n en que incurre el impugnante, cuya magnitud no es desde\u00f1able, toda vez que ella apareja la anulaci\u00f3n de los dos extremos que la constituyen, por supuesto que las reglas de la l\u00f3gica formal ense\u00f1an que dos enunciados contradictorios se anulan rec\u00edprocamente, adem\u00e1s de esa deficiencia de la acusaci\u00f3n, se dec\u00eda, incurre el impugnante en otras de no menor trascendencia, habida cuenta que omiti\u00f3 la demostraci\u00f3n de los yerros de facto que le atribuye al Tribunal; por supuesto que, habi\u00e9ndose dolido de que \u00e9ste distorsion\u00f3 el contenido de los documentos que enumera, estaba compelido a establecer la forma como fueron cometidos esos errores de apreciaci\u00f3n que le atribuye al fallador, labor que debi\u00f3 llevar a cabo mediante la comparaci\u00f3n entre lo que los medios de prueba objetivamente evidencian y lo que el Tribunal dijo o dej\u00f3 de decir respecto de ellas, para que de ese cotejo quedase establecida de manera ostensible la equivocaci\u00f3n denunciada. Sin embargo, no rebas\u00f3 el impugnante los umbrales de la mera imputaci\u00f3n, despojada de cualquier consideraci\u00f3n encaminada a poner de presente en qu\u00e9 consisti\u00f3 la \u201cdesfiguraci\u00f3n\u201d de los medios de prueba que enuncia y c\u00f3mo incurri\u00f3 el juzgador en ella, deficiencia de tan honda envergadura, que igualmente desemboca en la inutilidad del cargo. Inclusive, hay que admitirlo sin ambages, dej\u00f3 intacta la argumentaci\u00f3n esbozada por el Tribunal al respecto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se preocup\u00f3, ciertamente, el recurrente, por mostrar que el sentenciador hubiese supuesto estipulaciones no contenidas en los pactos sometidos a su consideraci\u00f3n, o que hubiere ignorado las que estaban all\u00ed patentes, o que hubiese sacrificado el verdadero sentido de las mismas por causa de deducciones insensatas, contrarias a la evidencia de los documentos que relacion\u00f3,&nbsp; hip\u00f3tesis todas ellas en las que podr\u00eda advertirse, en verdad, la existencia de un error de hecho manifiesto con la virtualidad de quebrar la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, pues, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO DE LA DEMANDA DE LA PARTE ACTORA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa en \u00e9l la sentencia recurrida, de ser directamente violatoria del art\u00edculo 1545 del C\u00f3digo Civil por indebida aplicaci\u00f3n y 1932 del mismo C\u00f3digo por falta de aplicaci\u00f3n, infracci\u00f3n en la que incurri\u00f3 el sentenciador al haber condenado a los demandados a pagar frutos desde la notificaci\u00f3n de la demanda y haberlos calificado como poseedores de buena fe, ordenando a su favor la restituci\u00f3n del precio pagado con correcci\u00f3n monetaria y habi\u00e9ndose abstenido de condenarlos en perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para fundamentar sus imputaciones asevera el recurrente que escogi\u00f3 la v\u00eda directa porque est\u00e1 totalmente de acuerdo con el Tribunal respecto del hecho fundamental de que los prometientes compradores incumplieron el contrato. Puntualiza que su discrepancia radica en que aqu\u00e9l rigi\u00f3 las consecuencias de la resoluci\u00f3n por una norma que no era del caso, dejando de aplicar aquella que ha debido ser la rectora, o sea, el art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte sobre el tema que cuando se dict\u00f3 la sentencia acusada en la que se calific\u00f3 a la parte incumplida como de buena fe, conden\u00e1ndosele a pagar frutos desde la contestaci\u00f3n de la demanda, y no desde cuando recibieron el inmueble prometido en compraventa, solicit\u00f3 un fallo complementario se\u00f1alando que, seg\u00fan lo establece la doctrina, al caso no debe aplicarse el art\u00edculo 1545 del C\u00f3digo Civil, sino el art\u00edculo 1932 del mismo texto, que dispone cosa distinta y que califica al incumplido como poseedor de mala fe; y siendo incumplidos los demandados, no puede explicarse la raz\u00f3n por la cual se aplica para ellos la correcci\u00f3n monetaria.&nbsp;&nbsp; El Tribunal al pronunciarse sobre su petici\u00f3n solo dijo que recogi\u00f3 unas razones jur\u00eddicas soport\u00e1ndose en normas de car\u00e1cter sustancial que no daban margen a la menor discusi\u00f3n, lo que no es acertado, porque, la resoluci\u00f3n por no pago del precio se rige por el art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil, aserto que apuntala en la transcripci\u00f3n de una providencia de la Corte al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCorolario de todo lo anterior es que el Tribunal viol\u00f3 la norma citada como mal aplicada (el art\u00edculo 1945&nbsp; -sic- del C\u00f3digo Civil). Y como consecuencia de ello viol\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n la norma que ha debido aplicar, el art\u00edculo 1932 ib\u00eddem. El fallo acusado debe casarse parcialmente, en cuanto a la regulaci\u00f3n de las prestaciones mutuas y la sentencia de reemplazo debe primeramente declarar a la parte demandada como poseedores de mala fe y condenar al pago de los frutos desde cuando se recibi\u00f3 el inmueble objeto del contrato hasta cuando se restituya. Y en cuanto a la devoluci\u00f3n de parte del precio, se debe ordenar devolverlo pero sin correcci\u00f3n monetaria, porque ese fen\u00f3meno implica indemnizaci\u00f3n de perjuicios y el poseedor de mala fe no tiene derecho a que se le indemnice\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Dentro de los pactos preliminares que pueden ajustar los interesados, camino a la generaci\u00f3n del contrato, tiene especial relevancia el de promesa, que es un acuerdo de car\u00e1cter provisional y transitorio, preparatorio de otro cuyo resultado no pueden o no quieren alcanzar de inmediato las partes, pero a cuya realizaci\u00f3n se comprometen mediante un v\u00ednculo jur\u00eddico previo que les impone la obligaci\u00f3n rec\u00edproca y futura de concertarlo con posterioridad, agot\u00e1ndose en \u00e9l su funci\u00f3n econ\u00f3mico &#8211; jur\u00eddica, quedando claro, entonces, que como \u201cno se trata de un pacto perdurable, ni que est\u00e9 destinado a crear una situaci\u00f3n jur\u00eddica de duraci\u00f3n indefinida y de efectos perpetuos, la transitoriedad indicada se manifiesta como de la propia esencia de dicho contrato\u201d (G. J. CLIX p\u00e1g.283). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante que la eficacia final del contrato se encuentra encaminada a obtener la celebraci\u00f3n del acto jur\u00eddico prometido, suele acontecer que las partes, adem\u00e1s de acordar la prestaci\u00f3n de hacer que la naturaleza del contrato les impone, ajusten otras obligaciones propias del negocio jur\u00eddico prometido (prestaciones anteladas), mediante las cuales persiguen la consecuci\u00f3n de algunos de los efectos concernientes a \u00e9ste. Son, pues, prestaciones que se avienen m\u00e1s con la naturaleza del contrato prometido, en el cual encuentran venero y no tanto con la de la promesa que, como ya se dijese, agota su eficacia final en el cumplimiento de una mera obligaci\u00f3n de hacer. T\u00f3rnase equitativo, entonces, que las restituciones a que haya lugar por la resoluci\u00f3n de la promesa, sean gobernadas por las normas reguladoras de las restituciones mutuas del contrato prometido cuyo cumplimiento antelado la origina y con cuya naturaleza se acomodan, desde luego que ellas son ajenas a la entidad del contrato de promesa, el cual, despojado de los pactos adicionales de esa especie, no da lugar a ninguna restituci\u00f3n entre las partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte,&nbsp; en la sentencia proferida el 6 de julio de 2000&nbsp; (Exp.No.5020), al examinar las restituciones a que da lugar la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa por acaecimiento de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita y con miras a se\u00f1alar un firme y claro derrotero jurisprudencial que superara las vacilaciones que con anterioridad se hab\u00edan presentado en el punto, sostuvo:&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026 En el asunto sub judice el contrato resuelto por el acaecimiento de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita es un contrato de promesa de compraventa, en virtud del cual, como ya se anot\u00f3, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n fundamental de hacer el negocio prometido, los contratantes se obligaron a ejecutar, anticipadamente algunas de las prestaciones propias del contrato de compraventa prometido, como la entrega del inmueble objeto del mismo y el pago del precio, siendo esta \u00faltima la obligaci\u00f3n que parcialmente incumpli\u00f3 el promitente comprador y se instituye en causa de la pretensi\u00f3n resolutoria, pertinente resulta examinar si \u00e9ste se sustrae a la eficacia del art. 1545 por verificarse en el ordenamiento legal el art. 1932 del mismo C\u00f3digo Civil, que expresamente retoma la eficacia recuperatoria de la resoluci\u00f3n con respecto al contrato de compraventa y cuando \u00e9sta devino por el no pago del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien,&nbsp; como la prestaci\u00f3n insatisfecha fue la atinente al pago del precio, propia del contrato de compraventa, aunque convenida anticipadamente por no haber oposici\u00f3n legal, v\u00e1lido resulta aplicar por v\u00eda de interpretaci\u00f3n extensiva la disposici\u00f3n del art\u00edculo 1932 del C. Civil, haciendo al demandante acreedor de los frutos&nbsp; \u201cen la proporci\u00f3n que corresponda a la parte del precio que hubiere sido pagada\u201d, por cuanto el factum objeto de an\u00e1lisis se subsume en la hip\u00f3tesis legal descrita por la regla citada, porque el principio que en ella aparece impl\u00edcito, que no es otro que el de la compensaci\u00f3n entre frutos y r\u00e9ditos del precio no pagado&nbsp; (de ah\u00ed el criterio de proporcionalidad), cobra vida en el caso examinado, esto es, para cuando la resoluci\u00f3n versa sobre un contrato de promesa de compraventa donde las partes convinieron anticipadamente el pago del precio de la cosa vendida y \u00e9sta es precisamente la obligaci\u00f3n incumplida que realiza la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El aludido art\u00edculo 1932 consagra una regla especial respecto a la restituci\u00f3n de frutos como consecuencia de la resoluci\u00f3n judicial por incumplimiento del comprador en el pago del precio, pues difiere de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios de los art\u00edculos 1546 y 1930 del C\u00f3digo Civil y de la regulaci\u00f3n general de los art\u00edculos 764, 768 y 769 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; fund\u00e1ndose en el&nbsp; \u201cefecto retroactivo de la resoluci\u00f3n\u201d, de ah\u00ed que se deban desde su percepci\u00f3n&nbsp; (Sent. 21 de marzo de 1995.&nbsp; Exp.3328).&nbsp; As\u00ed mismo, la citada norma limita expresamente su restituci\u00f3n a&nbsp; \u201cla proporci\u00f3n que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como en este caso se obligaron las promitentes vendedoras a entregar el inmueble que ser\u00eda el objeto del contrato de compraventa prometido, y as\u00ed lo hicieron, y los promitentes compradores a pagar anticipadamente parte del precio, lo que no cumplieron a cabalidad, obligaciones todas ellas que encuentran su justificaci\u00f3n en el contrato prometido, las restituciones mutuas a que haya lugar deber\u00e1n regirse por las normas que regulan la materia en el contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Col\u00edgese de lo dicho, que el Tribunal incurri\u00f3 en los errores \u201ciuris in iudicando\u201d que la censura le atribuye, por supuesto que en lugar de aplicar el art\u00edculo 1545 del C\u00f3digo Civil, debi\u00f3 hacer operar el art\u00edculo 1932 ejusdem, habi\u00e9ndose debido ordenar la restituci\u00f3n de frutos desde el momento en que los demandados recibieron el inmueble, pero en forma proporcional al precio pagado, sin considerar la buena o mala fe de los promitentes compradores, o si las partes alegaron y probaron perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si el referido en su art\u00edculo 1932 previ\u00f3 en forma espec\u00edfica las consecuencias jur\u00eddicas de la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa por incumplimiento en el pago del precio pactado&nbsp; -aplicable a la promesa de compraventa &#8211; , sin autorizar incluir dentro de ellas intereses, ni el fen\u00f3meno de la correcci\u00f3n monetaria para la restituci\u00f3n del precio pagado, resulta imperativo para el juzgador sujetarse a lo all\u00ed normado, lo que igualmente desconoci\u00f3 la decisi\u00f3n acusada, pues orden\u00f3 dicha correcci\u00f3n junto con el pago de intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ya lo ha puntualizado la Corte, refiri\u00e9ndose a las prestaciones comunes derivadas de la resoluci\u00f3n de la venta (sentencias del 15 de marzo de 1995 &#8211; expediente 3328- y del 15 de enero de 2004), \u201c&#8230; \u2018en el contrato de compraventa &#8230; la legislaci\u00f3n colombiana previ\u00f3 en forma espec\u00edfica sus consecuencias jur\u00eddicas, que no permiten, so pena de sustituir al legislador, incluir dentro de ellas el fen\u00f3meno de la correcci\u00f3n monetaria para la restituci\u00f3n del precio pagado y los frutos percibidos\u2019&#8230; Y ello es as\u00ed, porque la materia relacionada con las restituciones mutuas, en el evento de incumplimiento del precio pactado, gira exclusivamente en torno a lo dispuesto en el art\u00edculo 1932 antes citado, y no alrededor de lo reglado en el art\u00edculo 1746 del mismo estatuto, \u2018de all\u00ed que para el juzgador de una resoluci\u00f3n por mora en el pago del precio, sea imperativo sujetarse no solo a lo normado por aquel precepto, sino tambi\u00e9n a su esp\u00edritu\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La verdad es que en el asunto del que ahora se ocupa la Corte, las restituciones que orden\u00f3 el Tribunal son abiertamente binjustas en cuanto denotan un inexplicable desequilibrio en favor del promitente comprador, de quien dijo que hab\u00eda infringido las reglas negociales, habida cuenta que mientras a las promitentes vendedoras, a quienes hall\u00f3 cumplidas, les concedi\u00f3 frutos \u00fanicamente a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, a aqu\u00e9l, el incumplido, le concedi\u00f3 intereses (frutos) sobre la porci\u00f3n del precio que pag\u00f3 a partir de la fecha en que se realiz\u00f3 el abono.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, resulta patente que el cargo se abre paso, conduciendo a la casaci\u00f3n parcial de la sentencia, incumbiendo a la Sala proferir la decisi\u00f3n de segundo grado pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qued\u00f3 establecido que las restituciones mutuas a las&nbsp; que hay lugar, como consecuencia de la resoluci\u00f3n de la promesa de compraventa decretada por el Tribunal, est\u00e1n gobernadas por el art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esas restituciones mutuas se ordenar\u00e1n entre las demandantes como promitentes vendedoras y el demando LIMBERG OSORIO OSPINA como promitente comprador, atendiendo a que el ad quem consider\u00f3 que el acuerdo suscrito con la demandada CLAUDIA ROC\u00cdO OSORIO correspond\u00eda a una adici\u00f3n a la promesa de venta, consistente en autorizar que la escritura p\u00fablica se otorgara a favor de aqu\u00e9lla, en el evento de que les fuera concedido el cr\u00e9dito hipotecario por ella tramitado, determinaci\u00f3n que aparej\u00f3 que en las restituciones mutuas ordenadas en el fallo recurrido se tuviera como promitente comprador al se\u00f1or OSORIO OSPINA, decisi\u00f3n que al no haber sido debidamente atacada en casaci\u00f3n se mantiene inc\u00f3lumne. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El promitente comprador LIMBERG OSORIO OSPINA, a su vez, tiene derecho a que las demandantes le restituyan la parte que&nbsp; del precio hubiere pagado, sin la correcci\u00f3n monetaria,&nbsp; ni los intereses ordenados por el Tribunal, en virtud de lo dicho al despachar el cargo que sali\u00f3 avante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, se tiene que el precio pactado en la aludida promesa de compraventa&nbsp; (fs.28 a 30 C-1)&nbsp; fue la suma de $42.000.000.oo y que el Tribunal dio por probado que el promitente comprador LIMBERG OSORIO OSPINA s\u00f3lo pag\u00f3 a las promitentes vendedoras la cantidad de $16.000.000.oo; a la vez que dispuso que se tomaran como parte del precio&nbsp; \u201clas mensualidades de $320.000.oo\u201d,&nbsp; convenidas en la cla\u00fasula octava de dicha promesa y cancelados durante 10 meses, puntos que son intagibles, pues no fueron atacados en el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte del precio pagado ascendi\u00f3, entonces, a la suma de $19.200.000.oo y la \u201cno pagada\u201d&nbsp; a&nbsp; $22.800.000.oo, equivaliendo \u00e9sta \u00faltima al 54.28% del precio convenido por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas as\u00ed las cosas, las demandantes restituir\u00e1n la suma de $19.200.000.oo, sin intereses ni correcci\u00f3n monetaria, tal como ha quedado dicho, mientras el demandado LIMBERG OSORIO OSPINA restituir\u00e1 a aqu\u00e9llas el 54.28%&nbsp; del valor que arroje la tasaci\u00f3n de los frutos producidos por los inmuebles prometidos en venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la liquidaci\u00f3n de frutos civiles se tendr\u00e1n en cuenta el valor de los c\u00e1nones de arrendamiento dictaminados por los peritos, cuyos criterios no fueron refutados por las partes, y quienes soportaron la experticia en&nbsp; criterios de car\u00e1cter legal&nbsp; (fs. 212 y 213 C-1), dado que tomaron en cuenta los reajustes a la renta autorizados legalmente,&nbsp; lineamientos que se atender\u00e1n para calcular&nbsp; la renta de los a\u00f1os siguientes a la fecha en que aqu\u00e9l fue presentado&nbsp; (28 de febrero de 1996), esto es con sujeci\u00f3n a los reajustes que permite el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 242 de 1995&nbsp; (modificatoria del art\u00edculo 10 de la Ley 56 de 1985),&nbsp; vigente para la \u00e9poca en que tales frutos se generaron, tomando en cuenta las metas de inflaci\u00f3n fijadas por el Banco de la Rep\u00fablica, las que por ser un hecho notorio no requieren prueba&nbsp; (Art.191 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en concordancia con el art.177 Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo las anteriores pautas, los frutos civiles a cargo de la parte demandada son los que se reflejan en el cuadro que aparece a continuaci\u00f3n y que cumple las directrices atr\u00e1s esbozadas, concretamente que aquella debe restituir los frutos, en forma proporcional al precio no pagado, a partir de la entrega del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERIODO DE ARRENDAMIENTO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RENTA MENSUAL &nbsp;<\/p>\n<p>DICTAMINADA&nbsp; (fs.213 y 214 &nbsp;<\/p>\n<p>C-1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VALOR ANUAL CANON DE ARRENDAMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>22 dic\/92 \/ 21 dic\/93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$ 320.000.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$ 3\u2019840.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>22 dic\/93 \/ 21 dic\/94 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$ 385.088.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$ 4\u2019621.056.oo &nbsp;<\/p>\n<p>22 dic\/94 \/ 21 dic\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; $ 454.404.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; $ 5\u2019452.848.oo &nbsp;<\/p>\n<p>22 dic\/95 \/ 21 dic\/96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; $ 531.653.oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; $ 6\u2019379.836.oo &nbsp;<\/p>\n<p>PER\u00cdODO DE ARRENDAMIENTO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>META DE INFLACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RENTA MENSUAL REAJUSTADA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VALOR ANUAL CANON DE ARRENDAMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>22 dic\/96 &#8211;&nbsp; 21 dic\/97 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1o\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>17% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$ 622.034.01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$ 7\u2019464.408.12 &nbsp;<\/p>\n<p>22 dic\/97 &#8211; 21 dic\/98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1o\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>18% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$ 734.000.13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$ 8\u2019808.001.58 &nbsp;<\/p>\n<p>22 dic\/98 &#8211; 21 dic\/99 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1o\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>16% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$851.440.15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$ 10\u2019217.281.81 &nbsp;<\/p>\n<p>22 dic\/99 &#8211; 21 dic\/00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1o\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>15% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$ 979.156.17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$ 11\u2019749.874.07 &nbsp;<\/p>\n<p>22 dic\/00 &#8211; 21 dic\/01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1o\/00 &nbsp;<\/p>\n<p>10% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$ 1\u2019077.071.78 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$12\u2019924.861.44 &nbsp;<\/p>\n<p>22 dic\/01 &#8211; 21 dic\/02 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$ 1\u2019163.237.52 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$ 13\u2019958.850.27 &nbsp;<\/p>\n<p>22 dic\/02 &#8211; 21 dic\/03 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1o\/02 &nbsp;<\/p>\n<p>6% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$ 1\u2019233.031.77 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$ 14\u2019796.381.25 &nbsp;<\/p>\n<p>22 dic\/03 \u2013 30 ene\/04 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1o\/03 &nbsp;<\/p>\n<p>5.5% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$ 1\u2019300.848.51 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$ 1\u2019691.103.063 &nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL FRUTOS PRODUCIDOS &nbsp;<\/p>\n<p>DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>AL30 DE ENERO DE 2004 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$ 101\u2019904.501.60 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan lo anterior, los frutos civiles ascienden a $101.904.501.60, pero el promitente comprador LIMBERG OSORIO OSPINA s\u00f3lo debe restituir a las demandantes&nbsp; el 54.28% de ese valor, es decir la suma de $55.313.763.14. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien es cierto que el valor que por concepto de frutos recibir\u00e1&nbsp; la parte recurrente, seg\u00fan la anterior tasaci\u00f3n, es inferior al monto a que asciende la condena impuesta en la sentencia casada esa circunstancia no comporta violaci\u00f3n al principio de la reformatio in pejus por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp;&nbsp; La modificaci\u00f3n a la condena en frutos corresponde a un aspecto \u00edntimamente ligado al punto&nbsp; atacado por la parte demandante en su demanda de casaci\u00f3n y que ha salido victorioso&nbsp; (correcci\u00f3n monetaria de la parte del precio pagado y momento desde el cual se impon\u00eda el pago de frutos), en raz\u00f3n a que ambos ata\u00f1en a las restituciones mutuas como consecuencia de la resoluci\u00f3n de la promesa de venta por incumplimiento en el pago del precio, por lo que&nbsp; a la luz del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dicha enmienda no viola el principio de la reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; la modificaci\u00f3n&nbsp; que aqu\u00ed se hace a la condena en frutos efectuada por el Tribunal en favor de la parte actora&nbsp; no desmejora su situaci\u00f3n frente a la sentencia recurrida,&nbsp; pues al prosperar&nbsp; el cargo que formul\u00f3, \u00e9sta&nbsp; qued\u00f3 exonerada de restituir la correcci\u00f3n monetaria e intereses de la parte del precio recibido, pues tan s\u00f3lo debe restituir el valor nominal de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, por no haber sido atacadas en el recurso de&nbsp; casaci\u00f3n las dem\u00e1s determinaciones del Tribunal se mantienen inc\u00f3lumnes, concretamente las relacionadas con las arras y las decisiones contenidas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, s\u00e9ptimo y octavo de la parte resolutiva del fallo recurrido, as\u00ed como tambi\u00e9n lo resuelto sobre costas en la sentencia complementaria proferida el 8 de mayo de 1997, decisiones que se transcribir\u00e1n en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I \u00d3 N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; CASA en forma parcial la sentencia del 3 de febrero de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA CRISTINA, LAURA, VICTORIA Y ANA MERCEDES ESCOBAR frente a LIMBERG OSORIO OSPINA y CLAUDIA ROCIO OSORIO DE LA CALLE, y actuando como juez de segunda instancia RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1.&nbsp; SE REVOCA la sentencia proferida en este juicio por el se\u00f1or Juez Trece Civil del Circuito de esta ciudad, de fecha dos de agosto de este a\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; \u201cDECLARASE, en consecuencia, resuelto el contrato de promesa de venta celebrado entre MARIA CRISTINA, LAURA VICTORIA &nbsp;y &nbsp;ANA MERCEDES ESCOBAR ESCOBAR con LIMBERG OSORIO OSPINA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; \u201cNIEGANSE, por las razones indicadas en el cuerpo de esta sentencia, las pretensiones a que se contraen los numerales 1\u00ba y 2\u00ba de libelo incoativo de esta acci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; \u201cCONDENASE en consecuencia, a LIMBERG OSORIO OSPINA, demandado en esta causa, a restituir, seis&nbsp; (6)&nbsp; d\u00edas despu\u00e9s de la ejecutoria de esta sentencia, los inmuebles que por sus linderos generales y especiales se identificaron tanto en la promesa de venta ya anotada como en los hechos de la demanda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; Conforme atr\u00e1s se dijo, CONDENASE&nbsp; al demandado LIMBERG OSORIO OSPINA a restituir,&nbsp; seis&nbsp; (6)&nbsp; d\u00edas despu\u00e9s de la ejecutoria de este fallo,&nbsp; a las demandantes MARIA CRISTINA, LAURA VICTORIA y ANA MERCEDES ESCOBAR ESCOBAR por concepto de frutos civiles producidos por el apartamento No.307 y los garajes Nos.24 y 30 del edificio Atalaya de Santa Barbara, ubicado en la carrera 9 bis No.119-41 de Bogot\u00e1 la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON CATORCE CENTAVOS&nbsp; ($55.313.763.14)&nbsp; M\/cte., por las razones dichas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.&nbsp; CONDENAR a las demandantes MARIA CRISTINA, LAURA VICTORIA y ANA MERCEDES ESCOBAR ESCOBAR a restituir ,&nbsp;&nbsp; \u201cseis&nbsp; (6)&nbsp; d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de esta sentencia\u201d,&nbsp;&nbsp;&nbsp; al demandado LIMBERG OSORIO OSPINA la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS&nbsp; ($19.200.000.oo)&nbsp; M\/cte., sin correcci\u00f3n monetaria ni intereses, que les fue entregada como parte del precio pactado en la promesa de venta que fue objeto de la resoluci\u00f3n decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c7.&nbsp; Quedan las partes autorizadas para efectuar las compensaciones a que hubiere lugar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.&nbsp;&nbsp; \u201cSE RECONOCE a favor del demandado LIMBERG OSORIO OSPINA el derecho de retenci\u00f3n conforme a lo previsto por el art\u00edculo 970 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.&nbsp; \u201cSe condena en las costas del proceso, en ambas instancias, a la parte demandada.&nbsp; T\u00e1sense las correspondientes a las de segunda\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10.&nbsp; CONDENAR en costas en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n al demandado LIMBERG OSORIO OSPINA cuyo recurso no prosper\u00f3&nbsp;&nbsp; (Art.392 Num. 1\u00ba&nbsp; C. de P. Civil y 375 Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N O T I F \u00cd Q U E S E &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-021-2004 [6759] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, Distrito Capital, doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.:&nbsp;&nbsp; Expediente No. 6759 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}