{"id":82640,"date":"2024-05-30T17:15:17","date_gmt":"2024-05-30T17:15:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-022-2004-7132\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:17","slug":"s-022-2004-7132","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-022-2004-7132\/","title":{"rendered":"S 022 2004 [7132]"},"content":{"rendered":"<p>S-022-2004 [7132]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Expediente No. 7132 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante MAR\u00cdA DOMINGA VIRACACHA contra la sentencia de 15 de enero de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en el proceso ordinario por ella adelantado frente a BLANCA IN\u00c9S ALVAREZ JIM\u00c9NEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por intermedio de mandatario judicial, la demandante pidi\u00f3 que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPrimera.- Declarar, por una parte, simulado en cuanto a la compradora, ineficaz e inoponible a la demandante, la compraventa p\u00fablica o aparente que la demandada hiciera del inmueble que consta en la escritura p\u00fablica n\u00famero 4035 de 20 de agosto de 1988 otorgada en la Notar\u00eda Veintiuna (21) del C\u00edrculo Notarial de esta ciudad capital y registrada en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de esta misma ciudad el d\u00eda 15 de septiembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cComo consecuencia de lo anterior solicito: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1.- Ordenar que en la mencionada escritura y registro se cancele el nombre de BLANCA IN\u00c9S ALVAREZ JIM\u00c9NEZ identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 51.563.329 expedida en Bogot\u00e1, como compradora en dicho contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2.- Como consecuencia, ordenar la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario de primer grado constituido por la demandada Sra. BLANCA IN\u00c9S ALVAREZ JIM\u00c9NEZ, sobre el inmueble de que se trata, a favor de la CAJA DE LA VIVIENDA MILITAR, tal como consta en la escritura p\u00fablica n\u00famero 2579 de fecha 22 de junio de 1989, otorgada en la Notar\u00eda Veintiuna (21) del C\u00edrculo Notarial de esta ciudad, por la cantidad de SETECIENTOS MIL PESOS, MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($700.000.oo m\/c.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3.- Condenar a la demandada, en desarrollo de los efectos por la declaratoria de simulaci\u00f3n, a restituir el prenombrado inmueble a la demandante se\u00f1ora MAR\u00cdA DOMINGA VIRACACHA, por cuanto su administraci\u00f3n le pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSegunda.- En subsidio de la anterior pretensi\u00f3n, pido: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que la demandada en la adquisici\u00f3n del inmueble que a t\u00edtulo de compraventa hiciera a la se\u00f1ora MAR\u00cdA DOMINGA VIRACACHA por escritura p\u00fablica n\u00famero 4.035 de fecha 20 de agosto de 1988 otorgada en la Notar\u00eda Veintiuna (21) de C\u00edrculo Notarial de esta ciudad y registrada el d\u00eda 15 de septiembre de 1988 en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de esta misma ciudad, obr\u00f3 en su propio nombre, esto es, por su cuenta y riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de lo anterior, s\u00edrvase ordenar a la demandada a trasmitir, dentro del plazo que usted le se\u00f1ale, a la demandante, los derechos adquiridos sobre el inmueble de que se trata y se relaciona en este libelo por su ubicaci\u00f3n y nomenclatura, esto es, la propiedad y posesi\u00f3n del bien objeto de aquella compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTercera.- Ordenar la cancelaci\u00f3n de los registros de la transferencia de propiedad, gravamen hipotecario y limitaciones al dominio, del bien materia del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCuarta.- Ordenar como medida cautelar la inscripci\u00f3n de la presente demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cQuinta.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a la demandada al pago de las costas de este proceso, incluyendo las agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn el evento de que no llegare a prosperar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n propuesta, formulo como subsidiaria la acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme, conforme a las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPrimera.- Rescindir, como en efecto se hace, el contrato de compraventa celebrado entre la se\u00f1ora MAR\u00cdA DOMINGA VIRACACHA, como vendedora, y la se\u00f1ora BLANCA IN\u00c9S ALVAREZ JIM\u00c9NEZ, como compradora, contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 4035 de fecha 20 de agosto de 1988, otorgada en la Notar\u00eda Veintiuna (21) del C\u00edrculo Notarial de esta ciudad y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de esta misma ciudad con fecha 15 de septiembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSegunda.- Hacer, una vez acogida&nbsp; la anterior petici\u00f3n, las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1.- Disponer en desarrollo del restablecimiento de las cosas al estado anterior de la escritura rescindida, es decir, la lesi\u00f3n enorme, por encontrarse configurada, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ca) Ordenar la cancelaci\u00f3n del registro que se hizo con fecha 15 de septiembre de 1988 en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de esta ciudad capital, con relaci\u00f3n a la escritura p\u00fablica n\u00famero 4035 de fecha 20 de agosto de 1988 corrida en la Notar\u00eda Veintiuna (21) del C\u00edrculo Notarial de esta misma ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cb) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a la demandada Sra. BLANCA IN\u00c9S ALVAREZ JIM\u00c9NEZ, a restituir a la demandante Sra. MAR\u00cdA DOMINGA VIRACACHA, el inmueble materia del contrato rescindido, con los frutos civiles y naturales causados, desde la presentaci\u00f3n de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2.- Condenar a la demandada Sra. BLANCA IN\u00c9S ALVAREZ JIM\u00c9NEZ, al pago en favor de la demandante Sra. MAR\u00cdA DOMINGA VIRACACHA, de la suma de dinero que resulte probada, para resarcir el derecho lesionado con el otorgamiento de la escritura p\u00fablica Nro. 4035 de fecha 20 de agosto de 1988 de la Notar\u00eda Veintiuna (21) del C\u00edrculo Notarial de esta ciudad capital. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fijar en la sentencia el plazo en el cual la demandada deba restituir a la demandante el inmueble ubicado en la Calle 47 A Sur Nro. 66-45 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junto con todas sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres, sin limitaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTercera.- Condenar a la demandada al pago de las costas del presente proceso, incluyendo las agencias en derecho\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como hechos sustentantes de las referidas s\u00faplicas, se expusieron los que pasan a resumirse:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante la escritura p\u00fablica relacionada en las pretensiones, la actora, \u201csin ser su voluntad\u201d, transfiri\u00f3 a la demandada el dominio y posesi\u00f3n del lote de terreno 19 de la manzana 24 del plano de la urbanizaci\u00f3n \u201cBoit\u00e1\u201d de esta capital, identificado con los n\u00fameros 66 &#8211; 45 de la calle 47 A Sur, el cual aqu\u00e9lla hab\u00eda adquirido por compra hecha a la Asociaci\u00f3n de Urbanizadores Colombianos Ltda, seg\u00fan escritura p\u00fablica 2934 de 22 de septiembre de 1982 de la Notar\u00eda Veintiuna de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante \u201cen ning\u00fan momento ha tenido el deseo de enajenar el inmueble \u2026, ya que el otorgamiento de la escritura p\u00fablica n\u00famero 4035 de fecha 20 de agosto de 1988 efectuado en la Notar\u00eda Veintiuna (21) del c\u00edrculo notarial de este Distrito Capital, lo hizo inconscientemente, toda vez que, por actitud dolosa de su hijo Edgar Eduardo Viracach\u00e1, esposo de la demandada Blanca In\u00e9s Alvarez Jim\u00e9nez, consigui\u00f3 llevarla a la notar\u00eda para que firmara el referido instrumento p\u00fablico, sin que ella hubiera tenido conocimiento de qu\u00e9 acto se trataba\u201d, pues no averigu\u00f3 \u201cel motivo de su presencia en la Notar\u00eda Veintiuna\u201d, ni fue informada \u201cpor parte de su hijo o del se\u00f1or Enrique L\u00f3pez, empleado de dicha notar\u00eda y quien por orden del se\u00f1or Edgar Eduardo Viracach\u00e1 elabor\u00f3 la minuta\u201d y sin que, de otra parte, hubiese \u201crecibido como contraprestaci\u00f3n suma de dinero alguna como precio del inmueble a que se contrae dicho t\u00edtulo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a que en la cl\u00e1usula cuarta del mencionado instrumento p\u00fablico figura como precio de la compraventa la cantidad de $400.000.00, dicha suma en ning\u00fan momento fue cancelada a la enajenante por la aparente compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco es cierta la estipulaci\u00f3n quinta del contrato, que alude a la entrega real y material del inmueble por parte de la demandante, \u201ctoda vez que hasta la presente no se ha desprendido de la posesi\u00f3n que tiene sobre el mismo inmueble desde el momento en que lo adquiri\u00f3 y prueba de ello es el hecho de que viene habit\u00e1ndolo y actualmente ocupa parte del mismo sin sujeci\u00f3n a persona alguna, por cuanto en ning\u00fan momento ha reconocido dominio ajeno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las circunstancias observadas, relativas al no pago del precio y a la falta de entrega del bien, denotan la simulaci\u00f3n del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El precio pactado en la cl\u00e1usula cuarta \u201cno constituye el justiprecio de la transacci\u00f3n en la \u00e9poca en que aparece efectuada\u201d y, por lo mismo, tipifica la lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada respondi\u00f3 extempor\u00e1neamente el libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 28 de julio de 1997, en la que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones principales de la demanda; declar\u00f3 probada la objeci\u00f3n al dictamen pericial; accedi\u00f3 a la lesi\u00f3n enorme y, en consecuencia, otorg\u00f3 a la demandada la opci\u00f3n de completar en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas el justo precio del predio, que estim\u00f3 en $3.011.933.43, con la advertencia en el sentido de que, de no preceder as\u00ed, se entender\u00eda rescindido el contrato y, por tanto, quedar\u00eda la demandada obligada a \u201cpurificar el bien materia de la compraventa de la hipoteca que constituy\u00f3 sobre el mismo\u201d y la demandante a restituir a aqu\u00e9lla la cantidad de $2.731.914.89, equivalente al precio recibido, m\u00e1s los intereses legales que, al 6 de agosto de 1997, liquid\u00f3 en $120.000.00. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ambas partes apelaron el fallo del a quo y el Tribunal Superior de la ciudad, mediante la sentencia de 15 de enero de 1998, lo revoc\u00f3 y, en su lugar, neg\u00f3 la totalidad de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Luego de establecer la concurrencia de los presupuestos propios para el proferimiento de sentencia de m\u00e9rito que resolviera la cuesti\u00f3n litigiosa, as\u00ed como de referirse, en forma general, tanto a la simulaci\u00f3n, distinguiendo la absoluta de la relativa, como a su prueba, para advertir las dificultades que ella representa, y de afirmar la legitimidad de los intervinientes, el Tribunal sent\u00f3 las apreciaciones que a continuaci\u00f3n se extractan: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada, predic\u00f3 la \u201cinexistencia de la simulaci\u00f3n\u201d demandada, como quiera que la demandante no satisfizo su deber de demostrarla y ni siquiera especific\u00f3 si la pretendida era \u201cen grado de relativa o absoluta\u201d, a la vez que destac\u00f3 la magnitud de tal orfandad probatoria, al punto que \u201cni siquiera es posible recurrir a los indicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descart\u00f3 como circunstancia indicativa de la irrealidad del negocio la insinuaci\u00f3n de la demandante acerca de que ella sigui\u00f3 ocupando el inmueble enajenado, para lo cual se apoy\u00f3 en la declaraci\u00f3n rendida por el propio hijo de \u00e9sta, que apreci\u00f3, pese a ser esposo de la demandada, por coincidir con otras pruebas, quien explic\u00f3 que si la actora continu\u00f3 viviendo en el inmueble fue por \u201cla generosidad y solidaridad familiar\u201d, cuesti\u00f3n esta, agreg\u00f3, corroborada, por un lado, con la versi\u00f3n suministrada por el padrastro de la demandante, quien a su turno refiri\u00f3 \u201ccon nitidez que a partir de 1986, antes de la celebraci\u00f3n de la escritura p\u00fablica, la compradora hoy demandada ya ejerc\u00eda actos de dominio, como pagar el acceso a los servicios p\u00fablicos, financiar obras, comprar materiales y levantar construcciones\u201d, conductas de las que dedujo que, en el tiempo previo a la venta, la compradora se comportaba como due\u00f1a y se\u00f1ora del inmueble, y, por el otro, con ciertos documentos obrantes en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal base el ad quem insisti\u00f3 en la ausencia de pruebas que acreditaran la simulaci\u00f3n y, a\u00f1adi\u00f3, que por el contrario, la actitud de la actora \u201cpermite vislumbrar que el mismo fue real\u201d, pues los elementos de juicio recaudados daban cuenta de \u201clas diversas edificaciones levantadas en el inmueble por la demandada, a ciencia y paciencia de la demandante, tolerancia que no se explica sino por la veracidad del acto\u201d, ya que \u201cno es razonable que una persona se afirme due\u00f1a de un inmueble, pero impasible observe como otra, as\u00ed sea su pariente, levante construcciones de dos pisos, pague los servicios, la pavimentaci\u00f3n de la calle y en general asuma la calidad de due\u00f1o de la heredad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, termin\u00f3 diciendo el Tribunal que si la venta era simulada \u201cuna vez la demandada inici\u00f3 y prosigui\u00f3 las construcciones, y adem\u00e1s grav\u00f3 el inmueble a un tercero, era por lo menos de esperar que la demandante tratara de impedirlo o reclamara prontamente la devoluci\u00f3n de la propiedad, cosa que s\u00f3lo hizo cuatro a\u00f1os despu\u00e9s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observ\u00f3 seguidamente el sentenciador&nbsp; que \u201cel acto acusado como simulado o celebrado en condiciones de lesi\u00f3n enorme no fue demostrado cabalmente\u201d y que, por tanto, no pod\u00eda juzgarse la realidad de sus estipulaciones o la equivalencia de sus prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este respecto puntualiz\u00f3 que al proceso s\u00f3lo se trajo el \u201ccertificado del registrador pero no hay prueba de la compraventa\u201d, pues en los autos obra una copia de la escritura p\u00fablica \u201ccarente de autenticidad\u201d.&nbsp; En consecuencia, tild\u00f3 de \u201cparticularmente descuidada la conducta de la demandante, que no obstante haber solicitado se oficiara al notario respectivo y haber obtenido la aquiescencia del juzgado en el auto que decret\u00f3 las pruebas, retirado el oficio respectivo se ignora la suerte que pudo tener\u201d.&nbsp;&nbsp; Tal \u201cdesgre\u00f1o y desidia\u201d de la actora, agreg\u00f3, \u201cno justifica un decreto oficioso de pruebas\u201d, puesto que si no se practic\u00f3 fue por su actitud negligente, que lleva a dudar \u201cque un decreto oficioso en esta instancia tenga la virtud de conmover a la demandante\u201d; incluso, aunque se tuviera por acreditado el contrato, la simulaci\u00f3n deber\u00eda desecharse por falta de prueba de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fijada su atenci\u00f3n en la lesi\u00f3n enorme tambi\u00e9n reclamada en la demanda, el Tribunal, tras recordar que el contrato combatido no fue demostrado, afirm\u00f3 su \u201cinexistencia\u201d, en pro de lo cual asumi\u00f3 el estudio del dictamen pericial practicado en el proceso, sobre el que acot\u00f3 estar respaldado en un hecho no probado, como fue que la demandante compr\u00f3 el bien en 1980 por la suma de $250.000.00, valor del que partieron los peritos para estimar su precio para la \u00e9poca de la compraventa cuestionada, aplicando el \u00edndice de inflaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; A\u00f1adi\u00f3 que de todas maneras el dictamen no se pod\u00eda atender, pues un buen n\u00famero de pruebas \u201cindican que el contrato de compraventa y el pago del precio no sucedi\u00f3 en agosto de 1988 sino antes de esa fecha\u201d, por lo que \u201cel justo precio debe mirarse no cuando se firm\u00f3 la escritura p\u00fablica, como lo hacen los peritos, sino cuando efectivamente se pag\u00f3 el precio, pues tal pago se hizo antes de celebrar aqu\u00e9lla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las declaraciones rendidas por Jos\u00e9 Vicente Jaimes y Edgar Viracacha, as\u00ed como&nbsp; de los documentos aportados por la demandada y de la manifestaci\u00f3n de la actora, que tuvo por confesi\u00f3n, relativa a que el inmueble fue habitable en 1988, el Tribunal coligi\u00f3 que las construcciones existentes en el predio fueron levantadas por Alvarez Jim\u00e9nez y su esposo, el hijo de la demandante, antes del indicado a\u00f1o, concretamente en 1986, y que, por tanto, hubo un contrato preparatorio entre las partes, inferencias que, en su concepto, corroboraban la hip\u00f3tesis de que entre los a\u00f1os 1985 y 1987 se hicieron las construcciones y que el contrato de compraventa celebrado el 20 de agosto de 1988 \u201cestuvo precedido de una promesa verbal de compraventa celebrada en el a\u00f1o de 1985\u201d, m\u00e1s cuando \u201cen la escritura de venta no se hace referencia a la tradici\u00f3n de un inmueble junto con sus construcciones, sino tan solo de un \u2018lote de terreno\u2019\u201d, lo que lo llev\u00f3 a considerar&nbsp; \u201cque las construcciones eran de propiedad de la parte demandada y si ello es as\u00ed no queda otro camino que reconocer que en el a\u00f1o 85 hubo una promesa de compraventa verbal de la que da cuenta el testigo hijo de la parte demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal orden de ideas estim\u00f3 el Tribunal que \u201csi \u2018la compraventa\u2019 (t\u00f3mese como promesa) se hizo en el a\u00f1o 1985 como lo refiere el testigo EDGAR VIRACACHA y lo corroboran otras pruebas, tenemos que reconocer que la escritura realizada en 1988 solo vino a ratificar el acto primitivo. Admitido ello, tenemos que aceptar que el precio de la compraventa debe determinarse para el a\u00f1o 85 y no para el a\u00f1o 88 como se hizo en este proceso por los peritos y el juzgado. Es claro que cuando la compraventa est\u00e1 precedida de un contrato preparatorio o de promesa el precio justo no debe mirarse para la \u00e9poca de celebraci\u00f3n del contrato, sino para cuando se hizo la promesa.&nbsp; Entonces hubo error del demandante, error de los peritos, error del juzgado cuando tomaron para la determinaci\u00f3n del precio justo de la cosa la fecha de celebraci\u00f3n del contrato o de solemnizaci\u00f3n mediante escritura p\u00fablica, pues la fecha que debe tomarse es la de la promesa de compraventa \u2026 \u201d, aserto que reforz\u00f3 con algunos los fallos de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, concluy\u00f3 que si para 1985 se pagaron $400.000.00, \u201cno pod\u00eda haber lesi\u00f3n enorme porque el inmueble solo val\u00eda, a juicio de los peritos (folio 163) $552.277\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los dos cargos que, en principio, la demandante plante\u00f3 contra la sentencia del Tribunal, el segundo fue rechazado por auto de 7 de julio de 1998, raz\u00f3n por la que la Corte s\u00f3lo se ocupar\u00e1 del primero, formulado con estribo en la causal segunda de casaci\u00f3n, por virtud del cual se acusa el fallo de \u201cno hallarse \u2026 en consonancia con los hechos que sirven de soporte al petitum\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras denunciar el quebrantamiento directo de los art\u00edculos 175 y 233 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la recurrente resalta la pr\u00e1ctica de la prueba pericial, para decir que ella fue controvertida, al punto que prosper\u00f3 la objeci\u00f3n y que, pese a lo anterior, \u201cel monto resultante configura de manera inequ\u00edvoca la figura jur\u00eddica de la lesi\u00f3n enorme\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, manifiesta que el certificado de libertad y tradici\u00f3n allegado constituye \u201cplena prueba\u201d, por ser \u201cun documento p\u00fablico expedido con el lleno de los requisitos legales\u201d y que, en consecuencia, \u201cdebemos atenernos a los actos jur\u00eddicos que lo conforman, integrado por los registros que aparecen relacionados\u201d, entre los cuales se\u00f1ala la escritura 4035 de 20 de agosto de 1988, por valor de $400.000.00, \u201csuma esta sobre la cual los auxiliares de la justicia \u2026 presentaron el experticio (sic) a ellos encomendado y que re\u00fane los requisitos necesarios para que por s\u00ed constituya plena prueba y el que corrobora de manera inequ\u00edvoca, la existencia de la lesi\u00f3n enorme planteada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A vuelta de insistir en que el dictamen pericial fue controvertido por la parte demandada, a\u00f1ade la censura que \u201clos elementos f\u00e1cticos que respaldan tanto las pretensiones principales como la subsidiaria, concretamente la lesi\u00f3n enorme, tienen como respaldo probatorio, el certificado de libertad y propiedad adjunto con la demanda, lo mismo que la peritaci\u00f3n \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comenta a continuaci\u00f3n la consideraci\u00f3n del ad quem tocante con \u201cla aportaci\u00f3n por la parte demandada\u201d de copia de la mencionada escritura p\u00fablica, en torno de la cual apunta \u201cque recoge el contrato de compraventa, documento que como tal, a pesar de su autenticidad, deja ver el contenido del contrato del negocio jur\u00eddico que nos ocupa\u201d&nbsp; y que \u201clo importante para el fallador es que pueda corroborar el registro contenido en el certificado de libertad y tradici\u00f3n en lo que hace a su causalidad con el literal de la copia, sin tener en cuenta quien la haya aportado, ya que las pruebas que se aporten no corresponden a determinada parte, sino al proceso en s\u00ed. Se trata entonces, de una prueba indiciaria que ha sido desestimada por el juzgador de segunda instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye que \u201cel Tribunal de segunda instancia, conforme lo plasm\u00f3 en la providencia que impugno, desconoci\u00f3 por completo los medios probatorios que obran en el proceso, como lo vengo reiterando, conducta esta que viene a quebrantar el principio de defensa invocado por la actora en el libelo demandatorio, al revocar el fallo que puso fin a la primera instancia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil instituye como segunda causal del recurso extraordinario de casaci\u00f3n aquella consistente en \u201cno estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u201d, la cual responde a un t\u00edpico vicio de construcci\u00f3n formal o de actividad in procedendo, desligado, por lo mismo, del contenido o alcance del juicio intelectual formulado por el juez alrededor de los hechos y el derecho vinculados a la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, como lo tiene precisado la doctrina jurisprudencial, la incongruencia emerge cuando el sentenciador de instancia, contrariando el mandato del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, desatiende los l\u00edmites fijados por las partes en la demanda, su contestaci\u00f3n y en las dem\u00e1s oportunidades establecidas por esta \u00faltima codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente, ha dicho la Corte que \u201cpara sustentar con \u00e9xito la causal de incongruencia o inconsonancia debe demostrarse que el fallador incurri\u00f3 en una de estas tres hip\u00f3tesis: a) cuando decide m\u00e1s de lo pedido (ultra petita); b) cuando resuelve asuntos no sometidos al litigio (extra petita); y c) cuando omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o sobre las excepciones del demandado (m\u00ednima petita), o que el juez deba reconocer de oficio\u201d (sentencia de 27 de octubre de 2000, exp. 6385, no publicada a\u00fan oficialmente). Asimismo, en relaci\u00f3n con la incongruencia concerniente a los hechos que constituyen la causa petendi, puntualiz\u00f3 que ella se presenta cuando el juzgador \u201c &#8230; al considerar los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar \u00fanicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados\u201d (G.J. t. CCXXV, pag. 255), o, como tambi\u00e9n se ha expresado, con otras palabras, se trata de un \u201cyerro por invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n judicial, producto de la desatenci\u00f3n o prescindencia de los hechos de la demanda\u201d. (sentencia de 27 de noviembre de 2000, exp. 5529, no publicada a\u00fan oficialmente) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, de antiguo la Corporaci\u00f3n ha predicado que la providencia completamente absolutoria no puede ser objeto de reproches edificados sobre la causal segunda de casaci\u00f3n, dado que, \u201ccomo es f\u00e1cil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna transgresi\u00f3n al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la funci\u00f3n jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, \u00e9ste no resulta incongruente, ya que \u2018distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo ser\u00eda incongruente y, en consecuencia, podr\u00eda ser atacado en casaci\u00f3n con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensi\u00f3n de la parte, que s\u00f3lo podr\u00eda ser impugnado a trav\u00e9s de la causal primera si con \u00e9l se viol\u00f3 directa o indirectamente la ley sustancial.&nbsp; De lo contrario se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el fallo s\u00f3lo ser\u00eda congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable\u2019 (G.J. T. LII, p\u00e1g. 21 y CXXXVIII, p\u00e1gs. 396 y 397).\u201d (G.J. t. CCXLIX, pag. 739) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n no tiene actualmente un alcance general, pues ahora es claro que a la disonancia tambi\u00e9n se puede arribar&nbsp; en el evento en que el juez se aparta de los aspectos f\u00e1cticos del debate, hip\u00f3tesis en la que, excepcionalmente, se hace factible el cuestionamiento de una sentencia totalmente absolutoria, bajo el amparo de la causal segunda.&nbsp; En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras providencias, en las de 7 de marzo de 1997 y 27 de febrero de 1998. (G.J. t. CCXLVI y CCLII, pags. 158 y 320). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, ha de notarse ab initio que del examen del contenido de la acusaci\u00f3n aflora incuestionablemente que si bien es cierto ella se ocup\u00f3 de m\u00faltiples temas, tambi\u00e9n lo es que inexplicablemente&nbsp; pas\u00f3 por alto aquel que realmente resultaba cardinal para perfilar un ataque coherente y preciso por incongruencia del fallo del ad quem, lo que, sin duda alguna, se muestra como un grav\u00edsimo defecto por falta absoluta de sustentaci\u00f3n, que acarrea, sin m\u00e1s, el rotundo fracaso de la arremetida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, en lugar de establecer el hecho o los hechos que el Tribunal desatendi\u00f3 o de los que se alej\u00f3, as\u00ed como los elementos f\u00e1cticos que \u00e9ste \u00faltimo, como fruto de su imaginaci\u00f3n, pudo introducir ficticiamente al debate, el casacionista se dedic\u00f3 \u00fanica y exclusivamente a reprochar diversos asuntos probatorios puntuales que, a su turno, aglutin\u00f3 al final del cargo en una afirmaci\u00f3n global y&nbsp; totalizadora, seg\u00fan la cual, en su opini\u00f3n, el fallador \u201cdesconoci\u00f3 por completo los medios probatorios que obran en el proceso\u201d (C. Corte, fl. 21), aspectos estos que, por estar atados a las piezas de persuasi\u00f3n y a la posici\u00f3n que el juez de instancia&nbsp; asumi\u00f3 frente a ellas, configurar\u00edan yerros in judicando, que siempre han de censurarse por conducto de la v\u00eda indirecta prevista en la primera causal de casaci\u00f3n, que adem\u00e1s supone &#8211; necesariamente &#8211; la infracci\u00f3n de una norma de derecho sustancial, cuesti\u00f3n bien distinta de la incongruencia que equivocadamente se ha sacado a relucir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tan n\u00edtida resulta la incorrecci\u00f3n del ataque que, tras anunciar la inconsonancia del fallo con respecto a los hechos que apoyaban el petitum, el recurrente se limit\u00f3 a formular una serie de aseveraciones francamente desconectadas del planteamiento inicial.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Es as\u00ed como el impugnador hizo, en compendio, las siguientes aseveraciones: a). la pr\u00e1ctica del dictamen pericial \u201cse determin\u00f3 con el cumplimiento de las normas adjetivas de nuestro estatuto de procedimiento, vale decir, se cumplieron todos los procedimientos al igual que el principio de contradicci\u00f3n &#8230; A pesar de la objeci\u00f3n &#8230; el monto resultante configura de manera inequ\u00edvoca la figura jur\u00eddica de la lesi\u00f3n enorme\u201d; b). \u201caparece, pues, la compraventa que contiene el t\u00edtulo escriturario &#8230; anotaci\u00f3n que aparece por la misma cantidad &#8230; o sea &#8230; CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000.00), suma esta sobre la cual los auxiliares de la justicia designados presentaron el experticio (sic) a ellos encomendado y que re\u00fane los requisitos necesarios para que por s\u00ed constituya plena prueba y el que corrobora &#8230; la existencia de la lesi\u00f3n enorme\u201d; c). la experticia \u201cfue objetada en oportunidad, habiendo recibido el tr\u00e1mite adecuado, la que se cumpli\u00f3 dentro de los par\u00e1metros fijados en el estatuto de procedimiento vigente\u201d; d). la peritaci\u00f3n \u201cfue controvertida por parte leg\u00edtima, lo que viene a desvirtuar que en ning\u00fan momento fue desconocida, motivos por los cuales se trata de una prueba practicada con el lleno de los requisitos legales\u201d; e). el dictamen \u201chace parte del acerbo (sic) probatorio y &#8230; demuestra la existencia de la lesi\u00f3n enorme\u201d; y f). la&nbsp; copia simple que se aport\u00f3 de la escritura p\u00fablica de compraventa \u201cdeja ver el contenido del contrato del negocio jur\u00eddico que nos ocupa\u201d y se trata de \u201c &#8230; una prueba indiciaria que ha sido desestimada por el juzgador de segunda instancia.\u201d&nbsp; (C . Corte, fls. 19 &#8211; 21)&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es palmario, pues, que ninguno de los asertos anteriores sustenta, ni por asomo, un cargo por desarmon\u00eda, pues est\u00e1n referidos a asuntos diametralmente opuestos, tales como el rito, producci\u00f3n, contradicci\u00f3n, apreciaci\u00f3n o ponderaci\u00f3n de las pruebas, entre otros, que, como se anticip\u00f3, deben criticarse a la luz de la causal primera de casaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca de esta inadecuada mezcla de censuras, se ha indicado contundentemente que \u201clas cuestiones relativas a la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial por la sentencia acusada, son ajenas por completo y, de suyo, a la segunda de las causales de casaci\u00f3n disciplinada por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Si el recurrente entroniza sus reparos con arreglo a dicha causal, tiene el deber ineludible de contraer su actividad a demostrar que, ciertamente, se produjo la inconsonancia del fallo, la cual, como se sabe, debe emanar&nbsp; de la simple comparaci\u00f3n entre lo pedido por la parte demandante o lo excepcionado por el demandado y lo realmente resuelto por el sentenciador. Cualesquiera otros reproches terminar\u00e1n invadiendo, irremediablemente, el terreno asignado a este espec\u00edfico y sustantivo motivo de casaci\u00f3n, plenamente diferenciable de todos las dem\u00e1s.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Es por ello por lo que, en \u00e1mbito de la causal segunda de casaci\u00f3n, no puede el recurrente, a su talante, involucrar aspectos que conciernen a otra de las causales y, m\u00e1s espec\u00edficamente, a la primera de ellas que se refiere a la violaci\u00f3n de norma sustancial, bien por la v\u00eda directa o por la indirecta, esta \u00faltima originada en error de hecho, ora de derecho, restricci\u00f3n que tiene su plausible venero en la independencia y autonom\u00eda de cada uno de los motivos que la ley ha erigido como habilitantes para el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u201d (sentencia de 28 de junio de 2000, exp. 5495, no publicada a\u00fan oficialmente) &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, puede concluirse que la incongruencia no pas\u00f3 de ser un escueto enunciado, sin desarrollo, sustentaci\u00f3n ni demostraci\u00f3n, pues, a m\u00e1s de que el recurrente nada atinado dijo sobre el particular, present\u00f3 una argumentaci\u00f3n ostensiblemente impertinente que, por lo mismo, dej\u00f3 hu\u00e9rfana la causal esgrimida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de enero de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-022-2004 [7132] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Ref: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Expediente No. 7132 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}