{"id":82642,"date":"2024-05-30T17:15:17","date_gmt":"2024-05-30T17:15:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-024-2004-6738\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:17","slug":"s-024-2004-6738","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-024-2004-6738\/","title":{"rendered":"S 024 2004 [6738]"},"content":{"rendered":"<p>S-024-2004 [6738]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6738 &nbsp;<\/p>\n<p>Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada MARIA ABIGAIL MORENO AGUDELO, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario que contra TULIA ROSA y LUCY OFELIA MORENO AGUDELO y la recurrente, instauraran los se\u00f1ores JORGE y GUSTAVO ALBERTO SALDARRIAGA BERRIO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda de la que conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, pidieron los demandantes que se declarase que \u201cpertenece en dominio pleno y absoluto\u201d a la sucesi\u00f3n de MARIA DEL CONSUELO SALDARRIAGA GARCIA, el predio ubicado en la Avenida 50 A No. 55-710 y 55-718 del municipio de Bello (Antioquia), comprendido dentro de los linderos que all\u00ed se citan. Reclamaron, subsecuentemente, que el mismo fuera reintegrado a la referida masa sucesoral, junto con los frutos civiles que, con mediana inteligencia, hubieran podido percibir los actores, desde el 13 de marzo de 1991, teniendo en cuenta la mala fe que caracteriz\u00f3 la posesi\u00f3n atribuida a los demandados y pidieron que se ordenara la \u201cinscripci\u00f3n\u201d de la sentencia de reivindicaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula 001 0195297 (C. 1, fl 24). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que sirvieron de fundamento a tales pedimentos, se compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Consuelo Saldarriaga Garc\u00eda adquiri\u00f3 el mencionado inmueble, por compra a Octavio Moreno Agudelo, seg\u00fan escritura p\u00fablica 3363 de 11 de septiembre de 1979, de la Notar\u00eda Tercera de Medell\u00edn y despu\u00e9s, mediante escritura p\u00fablica de 2 de noviembre&nbsp; de 1984 de la Notar\u00eda Primera de Bello, otorg\u00f3 poder general a su sobrina Fabiola Saldarriaga de Moreno, facult\u00e1ndola para que dispusiera de sus bienes, quien, el 11 de junio de 1987, por escritura 1174 de la Notar\u00eda 18 de Medell\u00edn, lo \u201cdio en venta al se\u00f1or Gabriel Angel Moreno Agudelo, cu\u00f1ado de aquella\u201d, no obstante que la poderdante hab\u00eda fallecido el 22 de abril de 1987, con lo que de manera \u201cdolosa\u201d, defraud\u00f3 a \u201csus dem\u00e1s familiares, herederos de esta \u00faltima\u201d, entre ellos los aqu\u00ed demandantes (c. 1, fls 22 y 23). &nbsp;<\/p>\n<p>Fallecido Gabriel Angel Moreno y tramitada su sucesi\u00f3n, el predio en cuesti\u00f3n fue adjudicado a las se\u00f1oras Lucy Ofelia, Tulia Rosa y Mar\u00eda Abigail Moreno Agudelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con la demanda, a la fecha de su formulaci\u00f3n el inmueble estaba ocupado por Luz Marina Gil Hincapi\u00e9 y Bertha Garc\u00eda Aguirre, ambas en \u201ccalidad de arrendatarias\u201d de la demandada Tulia Rosa Moreno Agudelo. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adieron los demandantes que ellos fueron reconocidos como herederos de la se\u00f1ora Saldarriaga Garc\u00eda y que, en tal condici\u00f3n, tramitaron otro proceso ordinario, con citaci\u00f3n de la se\u00f1ora Fabiola Saldarriaga y Gabriel Angel Moreno, tendiente a que se declarara \u201cnula, inexistente o inoponible, frente a la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Consuelo Saldarriaga, la pluricitada compraventa, tramitaci\u00f3n que culmin\u00f3 con fallo de segunda instancia, de fecha 16 de mayo de 1989, en el que se desestimaron las pretensiones a pesar de que, en su motivaci\u00f3n, se dijo textualmente que \u201cterminado entonces el mandato por cualquiera de las causales previstas en la ley y no d\u00e1ndose la circunstancia aludida en el art\u00edculo 2195 del C\u00f3digo Civil, no puede el mandatario posteriormente ejecutar ning\u00fan acto de aquellos para los cuales se confiri\u00f3 poder por el mandante, precisamente por falta de aqu\u00e9l &#8230; los actos que ejecute el mandatario sin poder para hacerlo, no obligan al mandante respecto de terceros porque frente al acto de \u00e9ste, aqu\u00e9l ha sido ajeno\u201d (fls 23 y 24). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, alegaron los libelistas que la posesi\u00f3n del predio \u201cha sido ejercida \u00faltimamente por las demandadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Agotado el emplazamiento de los demandados y nombrado el curador ad litem que deb\u00eda representarlos, \u00e9ste contest\u00f3 la demanda aceptando unos hechos y expresando que se aten\u00eda a lo que se probase en el proceso, respecto de los otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trabado el litigio, el juzgador a quo profiri\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones demandadas, providencia que, por v\u00eda de consulta, fue revocada por el Tribunal, en cuanto encontr\u00f3 demostrada la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u201cfalta de inter\u00e9s actual de la parte demandante para proponer esta pretensi\u00f3n\u201d. No sobra destacar que la demandada Mar\u00eda Abigail Moreno Agudelo compareci\u00f3 al proceso una vez dictado el fallo de primer grado y vencido el termino para recurrirlo en alzada, motivo por el cual solamente se tramit\u00f3 en su favor la consulta previamente ordenada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes con la decisi\u00f3n as\u00ed proferida, tanto los demandantes, como la aludida demandada interpusieron contra la misma recurso extraordinario de casaci\u00f3n, aun cuando solamente \u00e9sta lo sustent\u00f3, habiendo sido declarado, por ende, desierto el presentado por aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de referirse al aspecto f\u00e1ctico y probatorio del proceso, el Tribunal analiz\u00f3 los elementos estructurales de la pretensi\u00f3n reivindicatoria y, refiri\u00e9ndose a la calidad de due\u00f1os que deb\u00edan acreditar los accionantes, destac\u00f3 que \u201cse acredita al menos como \u2018apariencia\u2019 que no se ha destruido que el t\u00edtulo y el modo necesarios para ostentar la totalidad del dominio, est\u00e1n radicados en las demandadas\u201d, por lo que \u201ces pues preciso que mediante \u2018otra pretensi\u00f3n\u2019 que no se ha ejercido, se destruya esa \u2018apariencia\u2019 de titularidad y \u201cla radique en la masa\u201d de la \u201csucesi\u00f3n\u201d de la se\u00f1ora Saldarriaga Garc\u00eda, porque, mientras as\u00ed no sucediera, la acci\u00f3n reivindicatoria carec\u00eda de actualidad (C. 3, fl 37 vto). &nbsp;<\/p>\n<p>La rese\u00f1ada \u2018apariencia\u2019 de dominio, a\u00f1adi\u00f3, \u201ctiene que ser destruida por el ejercicio de una pretensi\u00f3n de \u2018inoponibilidad\u2019; tiene que alegarse y probarse y pedirse la declaraci\u00f3n de que esa escritura es falsa y que por ende, la aparente contratante, jam\u00e1s manifest\u00f3 celebrar ese contrato que Consuelo no se oblig\u00f3 por tal escritura, dada la circunstancia que se expresa s\u00ed en la demanda pero que no se acompa\u00f1a de la petici\u00f3n correspondiente merodeclarativa de inoponibilidad y que por consiguiente, no adquiere relevancia para significar piso adecuado a la pretensi\u00f3n que aqu\u00ed se ejerce como principal y que tan solo pod\u00eda ventilarse como consecuencial, una vez que la principal de inoponibilidad hubiera triunfado\u201d (fls 37 vto y 38). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que la parte interesada no hab\u00eda incoado la pretensi\u00f3n de \u201cinoponibilidad\u201d, la que tampoco cab\u00eda declarar \u201cde oficio\u201d, lo que implicaba que la reivindicaci\u00f3n \u201cse ventil\u00f3 antes de tiempo; cuando se carec\u00eda de inter\u00e9s actual para su proposici\u00f3n\u201d. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que \u201ceste proceso\u201d no produce cosa juzgada respecto de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, la cual s\u00f3lo cobrar\u00e1 actualidad cuando triunfe aquella otra capaz de destruir la apariencia de acto contractual del que aparece contenido en la escritura p\u00fablica No. 1174 de 11 de junio de 1987, de la Notar\u00eda 18 de Medell\u00edn (fl 38). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia del a quo y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cfalta de inter\u00e9s actual de la parte demandante para proponer esta pretensi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En tres cargos ataca la censura la sentencia cuestionada, el primero trazado por la causal segunda de casaci\u00f3n y los dos \u00faltimos por la causal primera, imputaciones que se estudiar\u00e1n conjuntamente por cuanto respecto de las tres obra la misma raz\u00f3n que determina su improsperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa en \u00e9l la sentencia impugnada de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el recurrente, en s\u00edntesis, que mientras en la sentencia proferida en la primera instancia se acogieron las pretensiones de la demanda, en detrimento de los intereses de las demandadas, en el fallo impugnado, el sentenciador se desentendi\u00f3 de dichas pretensiones para declarar probada oficiosamente la excepci\u00f3n de \u201cfalta de inter\u00e9s actual de los demandantes\u201d, no propuesta por las partes, cometiendo as\u00ed \u201cgrave error de juicio, toda vez que ya en proceso anterior se hab\u00eda declarado, en sentencia que tiene el sello de la ejecutoria y que fue debidamente aportada a este nuevo proceso para que en \u00e9l obrara como prueba, que la acci\u00f3n encaminada a destruir la apariencia de contrato que ostentan las demandadas era totalmente innecesaria puesto que esa apariencia le era (&#8230;) inoponible a la sucesi\u00f3n demandante, debiendo proceder en forma directa, al ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria del inmueble. Es decir, la misma que se ha ejercido en este proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, agrega el recurrente, la excepci\u00f3n temporal acogida por el Tribunal en su sentencia est\u00e1 fuera de juicio y s\u00f3lo sirve para evitar una decisi\u00f3n sobre el fondo del problema, pues lo que se \u201cest\u00e1 consumando es una verdadera burla a los intereses de las partes, a quienes les asiste el derecho a que el litigio reciba una decisi\u00f3n definitiva\u201d. Luego de haberse tramitado un proceso anterior en el que se dijo que la inoponibilidad no hay necesidad de alegarla, por lo que se puede iniciar la acci\u00f3n reivindicatoria en forma directa, viene a afirmarse ahora, en un segundo proceso, que esa apariencia no puede declararse en forma oficiosa, determinaci\u00f3n esta con la que se sacrifican las esperanzas de los interesados de que se defina de una vez por todas el pleito en el que est\u00e1n involucrados. En tales condiciones, las pretensiones de la demanda que constituyen el fondo de la cuesti\u00f3n en litigio, \u201c&#8230; quedaron sin recibir una decisi\u00f3n de fondo por una consideraci\u00f3n que ya hab\u00eda sido definida anteriormente con la eficacia que se deriva de una sentencia que lleva el sello de la ejecutoria&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia impugnada de violar directamente los art\u00edculos 766, 1871, 2186, 2189 numeral 5\u00b0, 2185 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con el art\u00edculo 5\u00b0 (sic) de la Ley 50 de 1936; tambi\u00e9n los art\u00edculos 1740, 1741, 1502, 1849, 1857, 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 954 del mismo C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera el recurrente que el error de juicio en que incurri\u00f3 el Tribunal se deduce claramente en cuanto se repara en que el art\u00edculo 2186 del C\u00f3digo Civil prescribe que los actos ejecutados por un mandatario sin poder para hacerlo no obligan al mandante respecto de terceros; y si adicionalmente el art\u00edculo 766 numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del mismo c\u00f3digo, dispone que no es un justo t\u00edtulo el que proviene de quien act\u00faa como representante de otro sin serlo, es patente, entonces, que una cosa es la nulidad y otra muy distinta la inoponibilidad. Agrega que el articulo 1871 ib\u00eddem, le otorga validez al contrato de venta de cosa ajena, bajo la condici\u00f3n de que con \u00e9l no se cause perjuicio al due\u00f1o real del bien, coligiendo, entonces, que esos contratos no le son oponibles al verdadero due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que tanto la jurisprudencia como la doctrina tienen sentado que en las circunstancias antes descritas, es totalmente innecesaria la acci\u00f3n encaminada a destruir el contrato aparente, toda vez que le es inoponible al verdadero due\u00f1o y, en consecuencia, \u00e9ste puede ejercer todas las acciones que se deriven de dicha relaci\u00f3n contractual, sin necesidad de que previamente haya de iniciarse una acci\u00f3n espec\u00edfica encaminada a destruir el contrato aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>No lo estim\u00f3 as\u00ed el Tribunal, pues, por el contrario, consider\u00f3 que se requer\u00eda esa acci\u00f3n previa para destruir la apariencia. Y en raz\u00f3n de esas consideraciones, notoriamente err\u00f3neas, dej\u00f3 de hacer actuar en el litigio las normas que le dan validez a la declaratoria de dominio incoada y a la reivindicaci\u00f3n del inmueble para la sucesi\u00f3n demandante, resultando violadas las normas que se han invocado. Otra cosa es que en la sentencia que habr\u00e1 de sustituir la acusada, deba reconocerse que no se aport\u00f3 al proceso la prueba de los elementos requeridos para que la acci\u00f3n de dominio resulte pr\u00f3spera, motivo por el cual no se podr\u00eda acceder a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se ataca a la sentencia de ser indirectamente violatoria, por causa de los errores de hecho cometidos por el Tribunal, de los art\u00edculos 766, 1871, 2186, 2189 numeral 5\u00b0 y 2195 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 50 de 1936, as\u00ed como tambi\u00e9n, los art\u00edculos 1740, 1741, 1502, 1849, 1875, 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 954 ib\u00eddem, \u201c&#8230;errores de apreciaci\u00f3n probatoria que aparecen en el proceso en forma notoria y manifiesta y que fueron determinantes de la decisi\u00f3n finalmente adoptada por el Tribunal en su sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al pretender demostrar el cargo asevera la censura que el error de hecho en que&nbsp; incurri\u00f3 el fallador consisti\u00f3 en no haber apreciado la existencia f\u00edsica en el expediente, de las sentencias de primera y segunda instancia y de casaci\u00f3n, proferidas en otro proceso tramitado con anterioridad entre las mismas partes y en donde se consider\u00f3 que el contrato celebrado entre Fabiola Saldarriaga de Moreno, quien actuaba como apoderada de Mar\u00eda del Consuelo Saldarriaga Garc\u00eda y Gabriel Angel Moreno Agudelo, le era inoponible a la verdadera propietaria del bien, sin necesidad de que mediara una declaratoria judicial previa en tal sentido, raz\u00f3n por la cual bien pod\u00eda ejercer directamente la acci\u00f3n reivindicatoria en forma directa sin requisito previo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el recurrente, que el Tribunal cometi\u00f3 el mismo yerro f\u00e1ctico al dejar de apreciar los hechos d\u00e9cimo y und\u00e9cimo de la demanda, en donde la parte demandante hace referencia al precitado proceso tramitado con anterioridad, para enfatizar que all\u00ed se precis\u00f3 que la acci\u00f3n reivindicatoria pod\u00eda adelantarse sin previa decisi\u00f3n judicial alguna que invalidara el contrato aparente. De no haber incurrido el Juzgador en esos errores de apreciaci\u00f3n, habr\u00eda tenido que concluir que entre las partes ya era algo decidido, con fuerza de certeza, que la sucesi\u00f3n demandante bien pod\u00eda ejercer la acci\u00f3n de dominio por ella incoada en este proceso sin necesidad de impetrar previamente la declaratoria de nulidad del contrato celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. Est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual es requisito indispensable para que se pueda recurrir una determinada providencia, que el impugnante se encuentre legitimado para hacerlo, lo cual necesariamente presupone que la providencia objeto del recurso le haya ocasionado alg\u00fan agravio, vale decir, una ofensa, un perjuicio que deba ser reparado,&nbsp; regla esta que, obviamente, se mantiene inalterable en trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n en casaci\u00f3n de las sentencias judiciales; por supuesto que s\u00f3lo quien ha sido derrotado, en el sentido de que en el fallo se acojan total o parcialmente las s\u00faplicas de la parte contraria o, simplemente, naufraguen las propias, tiene abierta la posibilidad de solicitar su aniquilamiento mediante el mencionado recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como todos los dem\u00e1s recursos, el de casaci\u00f3n exige que la decisi\u00f3n atacada cause un perjuicio al recurrente, asunto que aflora expl\u00edcito, de entrada, en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual, al se\u00f1alar las finalidades de ese medio de impugnaci\u00f3n, destaca, justamente como una de ellas, la de reparar el agravio inferido a las partes por la sentencia cuestionada. Y seguidamente, el art\u00edculo 366 ejusdem, determina el monto econ\u00f3mico que debe alcanzar la decisi\u00f3n desfavorable al impugnante, cuando ello sea del caso, a la par que consagra, de manera francamente excepcional, la posibilidad de interponer el recurso, aun cuando el inter\u00e9s que se tenga para hacerlo (que necesariamente debe existir), no alcance la exigencia legal, siempre y cuando la parte contraria, cuyo perjuicio le permita acceder al mismo, lo hubiese interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, el inciso segundo del art\u00edculo 369 ib\u00eddem, frustra la posibilidad de interponerlo si el vencido se abstiene de apelar la sentencia de primer grado o de adherir a la apelaci\u00f3n de la otra parte, cuando la sentencia del tribunal sea exclusivamente confirmatoria de aquella, pues entiende el legislador que en esa hip\u00f3tesis la parte ha renunciado al inter\u00e9s que inicialmente podr\u00eda asistirle. Y para no hacer fatigoso el examen, es suficiente reparar en el art\u00edculo 370 \u00eddem que gobierna lo concerniente con la cuantificaci\u00f3n del perjuicio sufrido por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es palmario, entonces, que al recurrente no le es suficiente aducir un inter\u00e9s abstracto fincado exclusivamente en la necesidad de que se interprete o aplique debidamente la ley, que ciertamente es una de las finalidades perseguidas por el recurso, sino que vali\u00e9ndose de manera instrumental de ese fin, o sea, la correcta aplicaci\u00f3n del Derecho, debe reclamar a la Corte la reparaci\u00f3n de un perjuicio propio. Esto es tan rigurosamente cierto que puede acontecer que, a pesar de que el juzgador cometa errores en su quehacer hermen\u00e9utico, no proceder\u00e1 el recurso si a la postre las partes no sufren agravio alguno derivado de esas incorrecciones en las que incurra el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado al respecto esta Corporaci\u00f3n que para interponer el recurso de casaci\u00f3n, \u201ces requisito indispensable que la parte que por esa v\u00eda recurre, tenga inter\u00e9s en la impugnaci\u00f3n (G.J. Tomo LXIV, p\u00e1g. 792), es decir, que frente a la resoluci\u00f3n cuya infirmaci\u00f3n se propone obtener, considerada esta \u00faltima desde el punto de vista de sus efectos pr\u00e1cticos determinados por las providencias en ella adoptadas por el \u00f3rgano jurisdiccional en orden a juzgar sobre el fundamento del litigio, ha de encontrarse dicho recurrente en una relaci\u00f3n tal que le permita conceptuarse perjudicado y as\u00ed justificar su actuaci\u00f3n encaminada a pedir la tutela que el recurso de casaci\u00f3n dispensa. Significa esto que el inter\u00e9s del cual viene haci\u00e9ndose m\u00e9rito est\u00e1 dado por el vencimiento total o parcial que para la parte representa el contenido decisorio del fallo definitivo de instancia, vencimiento que seg\u00fan definici\u00f3n prohijada por autorizados expositores (\u2026) se resuelve en el contraste concreto entre ese contenido y el inter\u00e9s desplegado por quien recurre durante el curso del proceso, desde luego en la medida en que no haya renunciado a hacer valer ese inter\u00e9s, de manera pues que el vencimiento est\u00e1 fincado en la lesi\u00f3n actual, clara y terminante que la sentencia discutida le ocasiona\u201d. (CCXXV&nbsp; p\u00e1gina 433). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En orden a establecer las notas caracter\u00edsticas que debe reunir el agravio o perjuicio como presupuesto del recurso, t\u00f3rnase necesario ahondar en lo que l\u00edneas arriba ya se esbozara, esto es, que dicho concepto est\u00e1 estrechamente ligado al de vencimiento (la \u201csucumbencia\u201d del derecho portugu\u00e9s), que debe asomar abiertamente luego de confrontar el contenido de la resoluci\u00f3n impugnada y el inter\u00e9s aducido en el pleito por el recurrente, obviamente si a \u00e9l no ha renunciado. Tr\u00e1tase, por consiguiente, de que la providencia cuestionada desmejore o frustre la expectativa de la parte en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Descendiendo al caso en estudio, cabe observar que la sentencia del Tribunal revoc\u00f3 integralmente la de primera instancia que hab\u00eda declarado como de propiedad de los herederos de la causante MARIA DEL CONSUELO SALDARRIAGA GARCIA el inmueble motivo del litigio, por lo que conden\u00f3 a las demandadas TULIA ROSA, LUCY OFELIA y MARIA ABIGAIL MORENO AGUDELO, a restituirles el inmueble descrito en la demanda, conden\u00e1ndolas como poseedoras de mala fe; a la par que les impuso la obligaci\u00f3n de pagar la suma de $15.205.416,05, por concepto de frutos civiles y la de cancelar las costas del proceso, determinaciones todas estas que, una vez abolidas, fueron sustituidas por el fallo absolutorio proferido en su lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay duda, hay que decirlo sin ambages, que la decisi\u00f3n de segundo grado desestim\u00f3 frontalmente las reclamaciones de la demanda, habida cuenta que el juzgador al abordar el examen de los elementos \u201caxiol\u00f3gicos\u201d de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, y en punto de estudiar lo concerniente con el car\u00e1cter de due\u00f1o de quien la ejerce, encontr\u00f3 que los demandantes no eran los propietarios del bien en disputa, puesto que como tales fung\u00edan las demandadas. De ah\u00ed que hubiese advertido que mientras no se destruyese esa apariencia de dominio mediante la acci\u00f3n pertinente, los accionantes carec\u00edan \u201cde inter\u00e9s actual\u201d para entablar la reivindicaci\u00f3n pedida.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si bien el Tribunal puntualiz\u00f3 que prosperaba un excepci\u00f3n de merito de car\u00e1cter dilatorio, pretendiendo, quiz\u00e1s, anticiparse a las dificultades que podr\u00edan presentarse en el evento de que los demandantes, luego de enervar los t\u00edtulos de las demandadas, intentaran nuevamente la acci\u00f3n reivindicatoria y, concretamente, con miras a clarificar que en esa hip\u00f3tesis el fallo ahora recurrido no har\u00eda transito a cosa juzgada, no por ello la sentencia deja de ser palmariamente absolutoria, m\u00e1xime si se repara en que la aludida&nbsp; excepci\u00f3n, en lugar de referirse al mero transcurso de un lapso de tiempo, a cuyo vencimiento aflorase el inter\u00e9s de las accionantes, hace relaci\u00f3n con un hecho incierto y azaroso como es el resultado de un nuevo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que ser\u00eda necio negar que la sentencia impugnada, lejos de agraviar a la parte recurrente, la benefici\u00f3 integralmente, pues es palpable, reit\u00e9rase que el sentenciador de segundo grado termin\u00f3 negando las s\u00faplicas de los demandantes, en cuanto entendi\u00f3 que estos en la actualidad, carec\u00edan de legitimaci\u00f3n para demandar la reivindicaci\u00f3n impetrada, cabalmente, por no ser la sucesi\u00f3n, en cuyo favor dijeron obrar, la propietaria del inmueble reclamado, decisi\u00f3n plenamente favorable a la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y sin entrar a discutir si miradas retrospectivamente las cosas, es decir, luego de proferida la sentencia de segundo grado, dicha decisi\u00f3n pudo ser a\u00fan m\u00e1s favorable a las demandadas en cuanto hubiese partido de la consideraci\u00f3n de que los demandantes estaban actualmente legitimados para reivindicar el predio para la sucesi\u00f3n de la ya se\u00f1alada causante, lo cierto es que aquellas no plantearon en el proceso como punto de partida de su defensa, el que el negocio jur\u00eddico ajustado por la mandataria FABIOLA SALDARRIAGA DE MORENO en nombre de la causante MARIA CONSUELO SALDARRIAGA GARCIA, le era inoponible a los herederos de aquella, incluso, ni siquiera aludieron a esta hip\u00f3tesis de manera marginal, de modo que no pueden considerarse vencidas porque la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal no hubiese partido de ese supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos: ninguna expectativa exteriorizada en tal sentido por la demandada, aqu\u00ed recurrente, fue desechada por el fallador ad quem, motivo por el cual ella no puede considerarse total o parcialmente derrotada en el proceso, as\u00ed considere hoy que pudo sacar mejor provecho del litigio. Inclusive, en el alegato que el apoderado de la demandada elevara ante el sentenciador de segundo grado, se quej\u00f3 de que los demandantes no hab\u00edan acreditado el dominio que invocan como soporte de su pretensi\u00f3n, punto que, justamente a la postre, reconoci\u00f3 el Tribunal, aun cuando por distintas razones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Col\u00edgese, subsecuentemente, que la recurrente carece de un inter\u00e9s concreto y serio para impugnar el fallo cuestionado, pues dicho est\u00e1 que \u00e9ste le es abiertamente beneficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, cabe observar que no es dable asimilar, como pareciera hacerlo el censor, las sentencias inhibitorias, a aqu\u00e9llas en que, como ocurre en el asunto de esta especie, se declara probada una excepci\u00f3n, que no impide iniciar otro proceso una vez desaparezca la causa que dio lugar a que ella se reconociera. La ley las diferencia paladinamente (art\u00edculo 333 numerales 3 y 4\u00b0 del C. de P.C.), ya que en las primeras el juez, por razones expresamente consagradas en el C\u00f3digo Procesal del ramo, no puede proveer sobre la cuesti\u00f3n debatida; a la par que en las segundas se profiere resoluci\u00f3n a la que s\u00f3lo se puede arribar luego de un an\u00e1lisis de fondo de la litis. En la pr\u00e1ctica, cuando se declara la existencia de una excepci\u00f3n de este linaje, se produce de todos modos una desestimaci\u00f3n de las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin necesidad de aludir a las deficiencias en las que incurre el recurrente en la formulaci\u00f3n de los cargos, son suficientes las reflexiones precedentes para desestimarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior de Medell\u00edn profiri\u00f3 en el proceso ordinario de Jorge y Gustavo Alberto Saldarriaga contra Tulia Rosa, Lucy Ofelia y Mar\u00eda Abigail Moreno Agudelo, materia del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada impugnante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-024-2004 [6738] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Ref. Expediente No. 6738 &nbsp; Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada MARIA ABIGAIL MORENO AGUDELO, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}