{"id":82643,"date":"2024-05-30T17:15:17","date_gmt":"2024-05-30T17:15:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-025-2004-14576\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:17","slug":"s-025-2004-14576","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-025-2004-14576\/","title":{"rendered":"S 025   2004 [14576]"},"content":{"rendered":"<p>S-025 &#8211; 2004 [14576]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 14576 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada el 23 de junio de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario adelantado por V\u00edctor Omar Hern\u00e1ndez Mahecha contra la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reclama el demandante el&nbsp; pago del seguro de vida que solicit\u00f3 Eleuterio Hern\u00e1ndez, quien falleci\u00f3 en esta ciudad el 19 de abril de 1993, expedido mediante p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores n\u00famero 77030 por la compa\u00f1\u00eda demandada; en tal virtud, solicita que se condene a la nombrada aseguradora a pagarle el valor del mismo, m\u00e1s intereses de mora a partir del 13 de junio de 1993 y hasta cuando se verifique el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar la pretensi\u00f3n referida, se adujeron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eleuterio Hern\u00e1ndez y el demandante, padre e hijo respectivamente, suscribieron como deudores solidarios del Banco Industrial Colombiano un contrato de mutuo; en tal virtud, el primero adhiri\u00f3 al seguro de vida colectivo contratado con la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros Vida S. A., en el cual la entidad crediticia figuraba a la vez como tomadora y beneficiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El asegurado se someti\u00f3 a los tr\u00e1mites previstos para la adquisici\u00f3n del mencionado seguro y pag\u00f3 las respectivas primas mensuales hasta cuando falleci\u00f3, momento en el cual el banco reclam\u00f3 el monto del seguro para cubrir la deuda insoluta, pero como el pago referido fue objetado, el demandante en su condici\u00f3n de codeudor solidario sigui\u00f3 pag\u00e1ndola, con lo cual pas\u00f3 a ser beneficiario del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La compa\u00f1\u00eda aseguradora le neg\u00f3 al banco el pago del seguro prevalida de que el asegurado \u201cno hab\u00eda sido claro al manifestar su estado de salud al solicitar el cr\u00e9dito y diligenciar la solicitud de seguro, pues hab\u00eda omitido indicar que padec\u00eda hipertensi\u00f3n arterial alta, enfisema pulmonar obstructivo coronario y que era diab\u00e9tico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La compa\u00f1\u00eda demandada se opuso a las pretensiones; neg\u00f3 la calidad de beneficiario del demandante respecto del seguro de vida; adujo que el asegurado obr\u00f3 con reticencia por no haber sido veraz en el informe dado en relaci\u00f3n con su estado de salud al momento de contratar el seguro; plante\u00f3 como excepciones de fondo las que denomin\u00f3, \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d por ser el Banco Industrial Colombiano el \u00fanico beneficiario del mismo; \u201cnulidad relativa del contrato de seguro\u201d porque el asegurado no contest\u00f3 las preguntas relacionadas con su estado de salud, lo que&nbsp; equivale \u201ca contestar no, y esto constituye claramente una respuesta reticente\u201d; \u201ccobro de lo no debido\u201d; \u201cl\u00edmite m\u00e1ximo del valor asegurado\u201d; y, \u201cla gen\u00e9rica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado de conocimiento encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y subsecuentemente profiri\u00f3 sentencia desestimatoria que la parte demandante recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n con \u00e9xito, toda vez que el tribunal la revoc\u00f3 para, en su lugar, condenar a la compa\u00f1\u00eda demandada a pagar el valor del seguro m\u00e1s intereses moratorios \u201cvigentes en el momento del pago efectivo\u201d, liquidados desde el 14 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO MPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicialmente el tribunal se ocup\u00f3 de verificar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, puesto que por su ausencia el a quo dict\u00f3 sentencia absolutoria; en ese sentido hace ver que el concepto referido a la relatividad del contrato de seguro orienta la definici\u00f3n de beneficiario del mismo \u201chacia aquel que naturalmente se beneficia de su contrataci\u00f3n\u201d y especialmente hacia quien fue calificado como tal en el referido v\u00ednculo, pero paralelamente deja abierta la posibilidad de que sean otras personas, no especificadas en el contrato, las que finalmente se beneficien del seguro, como ocurre en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Rememora, entonces, que para la \u00e9poca del fallecimiento del deudor asegurado, exist\u00eda un saldo pendiente de la deuda de $19\u2019138.412 \u201csignific\u00e1ndose con esto que el valor total del seguro estaba destinado a cubrir la parte respectiva de ese saldo\u201d; por consiguiente, fue el banco acreedor a quien contractualmente se le asign\u00f3 el car\u00e1cter de beneficiario, pero dicho pago adem\u00e1s le reporta beneficio al codeudor cuanto que lo libera de la misma obligaci\u00f3n. En este caso el codeudor pag\u00f3 la totalidad de la deuda mediante cuotas que sigui\u00f3 cubriendo luego de la muerte del tomador del seguro, lo que hace que el banco haya perdido inter\u00e9s en cobrar el seguro, derecho en el que se subroga el codeudor pagador quien, por ende,&nbsp; se halla legitimado para deducir en su favor el seguro pues pas\u00f3 a ser beneficiario del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace, entonces, especial \u00e9nfasis en el inter\u00e9s que le asiste al deudor solidario para que se le pague el seguro de vida en cuesti\u00f3n, \u201cporque como codeudor tiene derecho a lograr que el valor de esa prestaci\u00f3n se le aplique al \u2018monto no pagado de la deuda\u2019 amparada de tal manera\u201d, destacando, adem\u00e1s, que la absoluta pasividad del banco para reclamar por el no pago del seguro, \u201cno puede lesionar el derecho del codeudor, pues su condici\u00f3n de tal no lo puede convertir en solo un ente sin m\u00e1s capacidad jur\u00eddica que la de solucionar el cr\u00e9dito, porque ello ir\u00eda contra todo derecho fundamental de la persona como sujeto de derechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la reticencia por parte del tomador, -argumento en el que apoya la defensa la nulidad relativa del contrato-, afirma el sentenciador que no se dio en este caso porque al momento de suscribir la respectiva p\u00f3liza al deudor no se le exigi\u00f3 suministrar informaci\u00f3n sobre la totalidad de los aspectos del estado de salud que ahora echa de menos la parte demandada; tampoco \u00e9sta prob\u00f3 que dentro de los cinco a\u00f1os atr\u00e1s, \u201cel peticionario del seguro padec\u00eda o hab\u00eda sido tratado por cuestiones card\u00edacas, derrame cerebral, hipertensi\u00f3n, c\u00e1ncer o epilepsia\u201d, y aunque alega que la diabetes, a la cual se refiere el dictamen m\u00e9dico aportado a los autos, la sufr\u00eda el tomador para el momento en que empez\u00f3 a padecer la enfermedad que ocasion\u00f3 su fallecimiento, no demostr\u00f3 cu\u00e1l fue esa&nbsp; \u00e9poca, \u201cpues los conceptos cr\u00f3nico y antecedentes no traduce un lapso determinado de tiempo; tampoco es indicativo de muchos a\u00f1os atr\u00e1s\u201d; todo para concluir que \u201cno prob\u00f3 la demandada que si hubiera conocido que el peticionario del seguro padec\u00eda alguna de aquellas dolencias o que se encontraba en circunstancias semejantes, hubiera desistido de contratar o impuesto m\u00e1s onerosas condiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con las restantes excepciones, aduce que la legitimaci\u00f3n que encontr\u00f3 probada por parte del demandante, excluye los argumentos en que dichos medios se sustentan, pasando enseguida a referirse a los montos reclamados por el actor se ajustan a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro cargos plantea la censura en contra de la sentencia impugnada, todos con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, de los cuales se despachar\u00e1 \u00fanicamente el primero por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera del recurso de casaci\u00f3n, por la v\u00eda directa, se acusa la sentencia de haber&nbsp; quebrantado los art\u00edculos 1666, 1667 e inciso 3\u00b0 del 1668 del C\u00f3digo Civil y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, por indebida aplicaci\u00f3n,&nbsp; y los art\u00edculos 1506 y 1602 del C\u00f3digo Civil y 822, 1141, 1142, 1144, 1146 y 1147 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error jur\u00eddico que endilga la censura al tribunal consiste en haber admitido como beneficiario del seguro al demandante por el simple hecho de ser codeudor del cr\u00e9dito que dio origen al seguro de vida, porque con dicho proceder omiti\u00f3 tener en cuenta que son partes en el contrato de seguro \u201ctan solo el asegurador y el tomador\u201d y, adem\u00e1s, dej\u00f3 de considerar que un contrato no aprovecha ni perjudica \u201csino a las personas que han participado en \u00e9l\u201d, creando derechos en favor de terceros \u00fanicamente en el evento previsto en el art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que un tercero puede verse favorecido por el contrato de seguro \u00fanicamente cuando ha sido designado por el tomador como beneficiario del mismo, y que si \u00e9ste ha guardado silencio sobre el punto, los beneficiarios ser\u00e1n su c\u00f3nyuge y sus herederos; que el acreedor s\u00f3lo tiene derecho a recibir la parte del seguro de vida \u201cigual al monto no pagado de la deuda\u201d, toda vez que en este caso el saldo ser\u00e1 entregado a sus restantes beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anota el recurrente que la subrogaci\u00f3n que encontr\u00f3 configurada el Tribunal no es dable en este evento porque las normas aplicadas con tal fin no corresponden al supuesto f\u00e1ctico deducido por el sentenciador, toda vez que ellas \u201cse refieren a la subrogaci\u00f3n en los derechos del acreedor del deudor principal de dicho cr\u00e9dito (&#8230;), y en ning\u00fan caso a la subrogaci\u00f3n en los derechos del acreedor como beneficiario a t\u00edtulo oneroso del seguro contratado a favor de este acreedor para garantizarle con su valor el pago de la deuda contra\u00edda en su favor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, no es factible, a juicio del censor, configurar mora en el pago del seguro por parte de la aseguradora, \u201ctoda vez que quien ahora reclama el pago del seguro no es el verdadero acreedor de la compa\u00f1\u00eda aseguradora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El reconocimiento de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para efectos de reclamar como beneficiario el seguro de vida de que trata el presente litigio, lo sustenta el tribunal en dos argumentos sucesivos: &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, estriba en que el demandante particip\u00f3 como deudor solidario de la obligaci\u00f3n respecto de la cual el otro codeudor se adhiri\u00f3 al seguro de vida de grupo en el que se incluy\u00f3 como beneficiario a la entidad acreedora, a su vez tomadora y aqu\u00ed demandada, por el saldo de la deuda a su cargo, y siendo inferior \u00e9ste o no habi\u00e9ndolo en favor de los beneficiarios legales en forma total o parcial, seg\u00fan fuere el caso; y el segundo, se finca en que como en tal condici\u00f3n el actor fue quien en \u00faltimas pag\u00f3 la obligaci\u00f3n solidaria, se subroga en los derechos de la acreedora inicial, por cuyo efecto se le transmite la posici\u00f3n de beneficiario del mencionado seguro quedando habilitado para exigir a la aseguradora el monto del mismo ante el fallecimiento del deudor asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa calidad de subrogatario que el sentenciador reconoce en cabeza del actor, es lo que precisamente cuestiona la censura porque a su juicio esa figura jur\u00eddica no es aplicable al seguro de vida para efectos de transferir la condici\u00f3n de beneficiario, toda vez que de permitirse, asevera, se extender\u00edan los efectos del contrato de seguro celebrado entre ciertas y determinadas personas, a quien no tuvo ninguna injerencia en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A fin de desatar tal enfrentamiento de tesis en el plano estrictamente jur\u00eddico, precisa dejar sentadas las siguientes premisas: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 1579 del C. Civil ciertamente consagra que el deudor solidario que ha pagado la deuda&nbsp; \u201cqueda subrogado en la acci\u00f3n del acreedor con todos sus&nbsp; privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda\u201d, y si el negocio para el cual ha sido contra\u00edda la obligaci\u00f3n solidaria, concern\u00eda&nbsp; solamente alguno o algunos de los otros deudores solidarios, ser\u00e1n estos responsables entre s\u00ed, seg\u00fan las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores ser\u00e1n considerados como fiadores. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa misma direcci\u00f3n apunta el art\u00edculo 1668 del C. Civil cuando consagra la subrogaci\u00f3n por ministerio de la ley, entre otros casos, \u201cdel que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente\u201d, caso en el cual al solvens, quien pasa a ser nuevo acreedor, se le traspasan \u201ctodos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, as\u00ed contra el deudor principal como contra cualquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda\u201d. (subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traducen las normas citadas la presencia del fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n, o sea la transmisi\u00f3n de los derechos del acreedor, en favor de el codeudor solidario que paga, pero siempre y cuando los mismos sean inherentes a la obligaci\u00f3n: ya contra los dem\u00e1s codeudores bajo las previsiones del art\u00edculo 1579 citado, o ya contra terceros, pero a condici\u00f3n de que unos u otros sean garantes de la obligaci\u00f3n satisfecha al acreedor antiguo, o sea por estar vinculados a ellas por medio de la&nbsp; solidaridad o de la fianza. Esa limitaci\u00f3n del alcance de la subrogaci\u00f3n excluye por consiguiente que, por efectos de la subrogaci\u00f3n legal,&nbsp; el deudor solidario pueda hacer valer otros derechos que el acreedor originario pudiera ejercer o haber ejercido en contra de terceros cuyas propias obligaciones no dimanan de su participaci\u00f3n como garantes del pago de la deuda satisfecha por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale decir que teniendo derechos el acreedor inicial contra terceros derivados de relaciones contractuales aut\u00f3nomas que, por serlo, no son inherentes al cr\u00e9dito, o que aun relacionadas con estos no suponen una garant\u00eda de pago de los mismos, a ellos no se extienden los efectos de la subrogaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sirven las precedentes conclusiones de orden jur\u00eddico para verificar, en contra de la tesis del tribunal, que por el pago que realiz\u00f3 el demandante en su condici\u00f3n de codeudor solidario, los efectos de la subrogaci\u00f3n en los derechos del acreedor antiguo no alcanzan para otorgarle la calidad de beneficiario del seguro de vida de deudores tomado por el acreedor inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente hay un deudor que paga y por esa raz\u00f3n se da la subrogaci\u00f3n en los derechos del acreedor satisfecho, pero no&nbsp; alcanza la misma para que se le trasmitan los derechos como beneficiario del seguro de vida deudores contra la aseguradora \u2013 tercero para el caso -, pues no &nbsp;<\/p>\n<p>solo se trata de una relaci\u00f3n aut\u00f3noma en la que identifica plenamente los sujetos vinculados que no incluyen al actor, sino que aunque de alg\u00fan modo haya estado conectada con el cr\u00e9dito satisfecho, no supone la presencia de la aseguradora como&nbsp; garante del pago de la obligaci\u00f3n, esto es, cuanto que no se le puede calificar de tercero que se haya obligado solidaria o subsidiariamente como lo exige el art\u00edculo 1670 del C. Civil; en otros t\u00e9rminos, la aseguradora no se comprometi\u00f3 a pagar la deuda como si fuera deudor en igual grado o en el caso de que el deudor asegurado no lo hiciera. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas circunstancias, el contrato sobre el que versa el presente litigio corresponde a un seguro de vida grupo deudores, en lugar de un seguro de cr\u00e9dito; y siendo as\u00ed, el acreedor beneficiario del mismo queda habilitado para hacerlo efectivo, pero en principio sin menoscabo del derecho que tambi\u00e9n le asiste de solicitar o exigir el pago de la deuda, el cual se vincula dicho seguro, contra los otros codeudores solidarios si los hay, d\u00e1ndose margen para que en caso de que uno de estos efect\u00fae el pago&nbsp; pueda hacer las exigencias&nbsp; pertinentes&nbsp; frente&nbsp; a&nbsp; los herederos del deudor&nbsp; solidario&nbsp; fallecido&nbsp; y asegurado, antes que sustituir al acreedor mismo en el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, en las circunstancias especiales que ofrece este caso, en el que se verifica que el acreedor beneficiario del seguro quiso hacer efectivo \u00e9ste para aplicarlo a la deuda,&nbsp; mas no obtuvo el resultado positivo por causas ajenas a su voluntad, cuanto fue la aseguradora quien propuso una objeci\u00f3n que determin\u00f3 en \u00faltimas que el otro deudor solidario procediera a efectuar el pago de la deuda; y en el que, adem\u00e1s, median las relaciones internas de la solidaridad entre quien hizo ese pago y los herederos del otro codeudor, los que por causa de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n pasaban a ser beneficiarios del seguro; debe concluirse que no hay lugar a que el demandante pueda tomar para s\u00ed igual t\u00edtulo, beneficiario,&nbsp; por v\u00eda de la subrogaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tanto m\u00e1s se reafirma lo anterior, para este caso concreto, si se tiene en cuenta que precisamente por efectos de la solidaridad pasiva,&nbsp; bien pod\u00eda el banco aun haber exigido el pago al codeudor sobreviviente \u2013 ante la dificultad de cobro del seguro -, y efectu\u00e1ndolo el requerido quedaba extinguida la deuda para todos los deudores solidarios, sin m\u00e1s, con la consecuencia de que se afirmaba el derecho de los beneficiarios adicionales respecto del seguro de vida y sin perjuicio de los efectos de la subrogaci\u00f3n contra ellos como herederos del deudor fallecido, quien era, seg\u00fan las evidencias,&nbsp; el interesado en la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puesto que de acuerdo con lo discurrido se descubre el yerro jur\u00eddico en que incurri\u00f3 el sentenciador por haber otorgado al demandante la condici\u00f3n de beneficiario como efecto del pago con subrogaci\u00f3n, basta ello para casar el fallo recurrido, en cuyo lugar, en la sentencia&nbsp; sustitutiva que a continuaci\u00f3n se profiere con fundamento en las mismas consideraciones precedentes, se confirmar\u00e1 la sentencia absolutoria dictada por el a quo, con fundamento en la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, puesto que el demandante no ostenta el car\u00e1cter de beneficiario del seguro de vida como lo aleg\u00f3 desde la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 23 de junio de 1999, dentro del proceso de la referencia, y en sede de instancia RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, el 22 de mayo de 1997, por la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante, las cuales se tasar\u00e1n en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar a costas en el recurso de casaci\u00f3n dada su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-025 &#8211; 2004 [14576] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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