{"id":82644,"date":"2024-05-30T17:15:17","date_gmt":"2024-05-30T17:15:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-026-2004-7292\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:17","slug":"s-026-2004-7292","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-026-2004-7292\/","title":{"rendered":"S 026 2004 [7292]"},"content":{"rendered":"<p>S-026-2004 [7292]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro de marzo de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. : Expediente No. 7292 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso promovido por Dar\u00edo V\u00e1squez&nbsp; Restrepo contra Mercedes Rosa V\u00e1squez y Dar\u00edo C\u00e1rdenas Restrepo, como herederos determinados de Lucrecia Restrepo V\u00e9lez, lo mismo que frente a los herederos indeterminados de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda que origin\u00f3 este proceso, el se\u00f1or V\u00e1squez solicit\u00f3 declarar a su favor el derecho de dominio, sobre el predio ubicado en la Calle 48 No. 50-28 del Municipio de Carolina del Pr\u00edncipe (Antioquia), por haber ganado la propiedad por prescripci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar su pretensi\u00f3n, adujo el actor que tiene la posesi\u00f3n del inmueble desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, por haberlo recibido del se\u00f1or Ignacio Restrepo V\u00e9lez, quien se lo entreg\u00f3 \u201clo sostuviera con el fin de que sus familiares no se apropiaran\u00bb. Agreg\u00f3 que durante ese lapso no ha reconocido dominio ajeno, ha explotado econ\u00f3micamente el solar con sembrados de frutales y construcci\u00f3n de gallineros, ha pagado impuestos, reformado los techos de la casa, colocado pisos, resanado las paredes, as\u00ed como tambi\u00e9n ha instalado los servicios de energ\u00eda y tel\u00e9fono. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la propietaria del inmueble, Lucrecia Restrepo V\u00e9lez, falleci\u00f3 el 15 de febrero de 1965, y no obstante haberse iniciado la sucesi\u00f3n en 1986, no ha terminado por abandono de sus \u00abacaudalados\u00bb herederos, los aqu\u00ed demandados, quienes han dejado \u00abvarios bienes vacantes\u00bb (folio 3, cuaderno No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sabedores los herederos determinados del auto admisorio de la demanda, hicieron resistencia a las pretensiones, am\u00e9n de formular, como medios exceptivos, que nominaron como: \u00abInexistencia de los hechos que sustentan la petici\u00f3n\u00bb,&nbsp; \u00abDolo\u00bb, \u00abTemeridad y mala fe\u00bb,&nbsp; \u00abIlegitimidad de la personer\u00eda sustantiva de la parte actora\u00bb, e \u00abIlegitimidad de la personer\u00eda sustantiva y adjetiva de la parte demandada\u00bb, por no haberse demandado a todos los herederos determinados. &nbsp;<\/p>\n<p>El curador ad litem designado a los herederos ausentes y a las dem\u00e1s personas indeterminadas, no hizo r\u00e9plica alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia adversa a las s\u00faplicas de la demanda, fallo recurrido infructuosamente por el demandante, toda vez que el Tribunal Superior de Antioquia mantuvo la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de recordar los requisitos de orden sustancial para ganar por usucapi\u00f3n, el sentenciador de segundo grado se\u00f1al\u00f3 que ambas partes aceptaron que el demandante ocupa ininterrumpidamente el inmueble desde el a\u00f1o de 1972, cuando le fue entregado por el se\u00f1or Ignacio Restrepo \u201cpara que viviera en ella sin pagar arriendo\u00bb, seg\u00fan admiti\u00f3 el demandante en la confesi\u00f3n que rindi\u00f3 en el proceso, hecho \u00e9ste al que tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n en la diligencia de secuestro practicada sobre el predio por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Pr\u00edncipe en desarrollo de una medida cautelar dispuesta en el proceso de sucesi\u00f3n. Resalt\u00f3 el Tribunal que en esa diligencia el demandante dijo haber recibido la casa para cuidarla, pues \u00abme pagaba el se\u00f1or Ignacio Restrepo y que yo la sosten\u00eda, con el fin de que los familiares de \u00e9l no se le apropiaran\u00bb, lo que signific\u00f3 para el Tribunal la conclusi\u00f3n de que el se\u00f1or V\u00e1squez ingres\u00f3 al predio con \u00abun t\u00edtulo de mera tenencia, una especie de comodato precario o relaci\u00f3n laboral que resulta confirmado por la abundante prueba testimonial arrimada por la parte demandante\u00bb (folios 125 y 126, cuaderno No. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el Tribunal se ocup\u00f3 del concepto de interversi\u00f3n del t\u00edtulo, para destacar que ella requiere de una posesi\u00f3n calificada. Luego invoc\u00f3 los testimonios de Juan Carlos Sosa Londo\u00f1o, Mart\u00edn Enrique G\u00f3mez Vald\u00e9s, Adonai \u00c1lvarez Salazar, Cruz Auria \u00c1lvarez Salazar, C\u00e9sar Iv\u00e1n Salazar Casas, Rafael \u00c1ngel Carvajal Mu\u00f1oz, Andr\u00e9s Iv\u00e1n Arroyave V\u00e1squez, Cruz Magdalena Palacio Ospina, Joaqu\u00edn Emilio V\u00e1squez Ortega, Mario L\u00f3pez Mart\u00ednez, Jes\u00fas Nazaret Hincapi\u00e9 Sep\u00falveda, Gonzalo Abd\u00f3n Ortega \u00c1ngel y Rafael Emilio P\u00e9rez Ospina, los cuales analizados en conjunto indican que: \u00abresulta irrefragable\u2026que el se\u00f1or Ignacio Restrepo le entreg\u00f3 para que viviera la casa (sic) al se\u00f1or Dar\u00edo Restrepo (sic) desde el a\u00f1o de 1972 sin ning\u00fan compromiso, sin que tuviera que pagar alg\u00fan canon de arrendamiento y que desde entonces el demandante ha venido ocupando la casa, pagando los impuestos prediales, instalando los servicios p\u00fablicos y manteniendo adecuadamente el inmueble, que dadas sus caracter\u00edsticas de casa vieja de tapias, sin un oportuno sostenimiento ya se hubiera derruido\u00bb (folio 127, cuaderno No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el ad quem defini\u00f3 que el se\u00f1or V\u00e1squez hab\u00eda intervertido su t\u00edtulo de tenedor por el de poseedor, hecho este que \u00absucedi\u00f3 mucho antes de la muerte del se\u00f1or Ignacio Restrepo\u00bb, acaecida en 1984. Agreg\u00f3 que la diligencia de secuestro practicada sobre el inmueble el 17 de marzo de 1987, \u00abpara nada inquiet\u00f3 la posesi\u00f3n que evidentemente para esa fecha, ya ejerc\u00eda el demandante\u00bb, no s\u00f3lo porque se mantuvo en el inmueble, sino tambi\u00e9n porque se neg\u00f3 a firmar el contrato de arrendamiento que el secuestre le exigi\u00f3 como condici\u00f3n para continuar all\u00ed. Incluso, la manifestaci\u00f3n que en ella hizo el se\u00f1or V\u00e1squez Restrepo, \u00abalude m\u00e1s a una explicaci\u00f3n de la forma como lleg\u00f3 a tener el inmueble referida a la \u00e9poca en que viv\u00eda el se\u00f1or Ignacio Restrepo y a la promesa que este le hizo de pagarle por cuidar el inmueble, que a una persistencia de ese \u00e1nimo tenencial que para ese momento ya no exist\u00eda, mucho menos despu\u00e9s de la muerte\u00bb de aquel (folio 130, cuaderno No. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Se comprometi\u00f3 el sentenciador con la afirmaci\u00f3n de que si bien fue probada la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, fracas\u00f3 el demandante en \u00abprecisar una fecha o momento m\u00e1s o menos exacto de tal interversi\u00f3n del mencionado a\u00f1o \u20131984 &#8211; hacia atr\u00e1s\u00bb, lo que signific\u00f3 para el Tribunal que no se demostr\u00f3 que el demandante hubiere ejercido la posesi\u00f3n por un lapso superior a 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se hicieron a la sentencia, ambos con sujeci\u00f3n a la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales se analizar\u00e1n en la misma secuencia propuesta por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de violar indirectamente los art\u00edculos 673, 762,764, 770, 780, 981, 2341, 2342, 2344, 2347, 2356, 2363, 2366, 2512, 2518, 2527, 2528 y 2532 del C\u00f3digo Civil; 1\u00ba de la Ley 50 de 1936 y 407 del C.P.C., todos por falta de aplicaci\u00f3n, a causa de manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Se acusa que el Tribunal dej\u00f3 de ver, contra toda evidencia, que estaba acreditada la \u00e9poca en que el demandante mud\u00f3 su posici\u00f3n de simple tenedor a la de poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar su reproche, el casacionista record\u00f3 que fue esa la raz\u00f3n fundamental que tuvo el Tribunal para denegar la declaraci\u00f3n de pertenencia, amparado en los testimonios cuyas versiones memor\u00f3, pruebas que, en su opini\u00f3n, fueron cercenadas por el sentenciador, pues aunque este valor\u00f3 dichos elementos probatorios, traicion\u00f3 su contenido real. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, los testigos Mart\u00edn Enrique G\u00f3mez, Bernardo Alfonso Mar\u00edn, Adonai \u00c1lvarez Salazar, Cruz Auria \u00c1lvarez de V\u00e1squez, C\u00e9sar Iv\u00e1n Salazar Casas, Rafael \u00c1ngel Carvajal Mu\u00f1oz, Andr\u00e9s Iv\u00e1n Arroyave V\u00e1squez, Cruz Magdalena Palacio Ospina, Joaqu\u00edn Emilio V\u00e1squez Ortega, Mario L\u00f3pez Mart\u00ednez, Jes\u00fas Nazaret Hincapi\u00e9, Emilio G\u00f3mez, Gonzalo Abd\u00f3n Ortega, Rafael Emilio P\u00e9rez Ospina y Antonio Jos\u00e9 Barrientos; declararon en su orden, que el demandante \u00abha habitado esta casa como se\u00f1or y due\u00f1o ha transcurrido en forma quieta, pac\u00edfica con su familia\u00bb; que \u00abvive en calidad de due\u00f1o con su familia desde el a\u00f1o 1970\u00bb; que \u00abla casa se la dio Ignacio Restrepo para que viviera en ella porque \u00e9l no la necesitaba\u00bb, \u00absin cobrarle arriendo\u00bb; que el demandante \u00abvive en la casa desde el 69 \u00f3 70 la cual se la dio el se\u00f1or Ignacio Restrepo&#8230; para vivir as\u00ed no le pagara, con el objeto de que ninguno de los familiares se quedara en ella\u00bb; que el peticionario le \u00abhizo mejoras al inmueble\u00bb, entre ellas \u00abpintar la casa\u00bb cada a\u00f1o, e incluso, a uno de los testigos le toc\u00f3 \u00abcargar materiales para all\u00e1\u00bb, mientras que otros han \u00abrealizado las reformas de la casa por orden y a cargo del demandante quien ha comprado los materiales y le ha pagado sus jornales\u00bb, unos de esos trabajos \u00abhace once o doce a\u00f1os y otros hace unos diecis\u00e9is o diecisiete a\u00f1os\u00bb; que el actor \u00abtiene posesi\u00f3n material, donde ha vivido 25 a\u00f1os, disfrutando de buena tranquilidad y paz\u00bb; al paso que otros declarantes refirieron ocupaci\u00f3n por 22 \u00f3 24 a\u00f1os; que el se\u00f1or V\u00e1squez ha tenido la casa \u00aben buen estado, la ha sabido conservar tal cual en 22 a\u00f1os que hace que vive all\u00e1\u00bb, desde que se la dej\u00f3 Ignacio Restrepo \u00abpara que viviera en ella, sin que en 15 a\u00f1os le reclamara\u00bb; que ha sido \u00e9l quien ha pagado \u00abimpuestos prediales\u2026desde 1970\u00bb, cuando la recibi\u00f3 del se\u00f1or Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 el censor al Tribunal porque, seg\u00fan \u00e9l, cercen\u00f3 los testimonios, pues aunque \u00abs\u00ed los vio\u00bb, les restringi\u00f3 su verdadero alcance, \u00abalter\u00e1ndolos para reducirles lo que ellos objetivamente contemplaban\u00bb, toda vez que de ellos \u00abs\u00ed se pod\u00eda inferir con precisi\u00f3n un momento m\u00e1s o menos exacto en que ocurri\u00f3 tal interversi\u00f3n\u00bb (folios 37 y 38, cuaderno No. 1), esto es, el a\u00f1o de 1970, \u00e9poca para la cual ya se ejecutaban \u00abactos de pura posesi\u00f3n a los que se refirieron los deponentes tales como &#8216;pagando los impuestos prediales&#8217;, &#8216;instalando los servicios p\u00fablicos&#8217; y &#8216;manteniendo adecuadamente el inmueble, que dadas sus caracter\u00edsticas de casa vieja de tapias, sin su oportuno sostenimiento ya se hubiera derruido'\u00bb (folio 42, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el impugnante, concluir otra cosa es deformar abiertamente lo que muestra la prueba, de donde surge \u00bb el error de hecho evidente, al interpretar que como los deponentes no expresaron puntualmente &#8216;posesi\u00f3n&#8217; sino que aludieron a que se le entreg\u00f3 el inmueble &#8216;para vivir en \u00e9l&#8217;, ello desvirt\u00faa la posesi\u00f3n\u00bb (folio 42, cuaderno No. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 luego el casacionista a ocuparse de la \u00abmal apreciada &#8216;confesi\u00f3n&#8217; del propio demandante\u00bb, lo mismo que de la manifestaci\u00f3n que hizo en la diligencia de secuestro, para se\u00f1alar que el actor en ese acto judicial tan s\u00f3lo trat\u00f3 de explicar la forma como ingres\u00f3 al inmueble, pero sin renegar o desnaturalizar los actos de posesi\u00f3n que ven\u00eda ejerciendo desde 1970, como erradamente entendi\u00f3 el Tribunal, quien, por ese motivo incurri\u00f3 en error de hecho de car\u00e1cter manifiesto (folio 43 y 44, cuaderno No. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya para finalizar, apunt\u00f3 el recurrente que tales errores eran protuberantes y trascendentes, porque fue en virtud de ellos que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar las normas sustanciales que acusa la censura, con respaldo en las cuales habr\u00eda accedido a las pretensiones de la demanda, pues se demostr\u00f3 que el cambio del t\u00edtulo de tenedor a poseedor se present\u00f3 desde 1970, como lo confirm\u00f3 el demandante al explicar la forma como ingres\u00f3 al inmueble, \u00abpero advirtiendo que desde dicha \u00e9poca ejerci\u00f3 actos de posesi\u00f3n\u00bb (folio 46, cuaderno No. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de estas consideraciones, el demandante pidi\u00f3 casar la sentencia del Tribunal, para que la Corte en sede de instancia, acoja la pretensi\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio que aleg\u00f3 en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Como premisa inaugural reconoce la Corte que el censor, lejos de discrepar con el parecer del Tribunal, muestra con \u00e9l exacta coincidencia, pues los dos a una concluyen en coro que hubo interversi\u00f3n del t\u00edtulo. Pero esta confluencia de criterios, expresados de modo un\u00e1nime por el Tribunal y el frustrado prescribiente, lleva directo a una elemental y demoledora consecuencia: quien alega el trastrueco de su condici\u00f3n de tenedor a la de poseedor, lleva a hombros la carga de demostrar la \u00e9poca en que tal acontecer, la mutaci\u00f3n, tuvo cabal suceso. Con la indulgencia que necesita este circunloquio, rep\u00edtese con otras palabras: quien de modo vehemente persiste en alegar el trastrocamiento de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de tenedor a poseedor, admite, sin m\u00e1s, que alguna vez fue tenedor, y all\u00ed est\u00e1 el flanco d\u00e9bil de su propugn\u00e1culo, pues con ello asume la tarea de acreditar cu\u00e1ndo fue que alter\u00f3 su designio y como fue que abandon\u00f3 la precariedad del t\u00edtulo para emprender el camino de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Confinado entonces qued\u00f3 el demandante y ahora recurrente, a demostrar, no que hubo interversi\u00f3n del t\u00edtulo, en lo cual no hay disidencia por parte del Tribunal, sino a delimitar con la nitidez que demanda tan delicada materia, en qu\u00e9 \u00e9poca ocurri\u00f3 la mutaci\u00f3n del \u00e1nimo, pues tal referente temporal es el hito inicial del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Como el cambio de \u00e1nimo que inspira a quien pasa de ser tenedor a poseedor est\u00e1 confinado a la reconditez de su conciencia, no puede ser resistido o protestado por el due\u00f1o mientras no se exprese abiertamente por actos inequ\u00edvocos o se\u00f1ales visibles cuya demostraci\u00f3n t\u00f3rnase rigurosa en extremo. A este respecto ha dicho la jurisprudencia, \u201cA pesar de la diferencia existente entre la tenencia y la posesi\u00f3n y la clara disposici\u00f3n del art\u00edculo 777 del C.C. en el que se dice que \u201cel simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n\u201d, puede ocurrir que cambie la intenci\u00f3n del tenedor de la cosa, transmutando dicha calidad en la de poseedor, por la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, coloc\u00e1ndose en la posibilidad jur\u00eddica de adquirir el bien por el modo de la prescripci\u00f3n, mutaci\u00f3n que debe manifestarse de manera p\u00fablica, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del propietario, y que debe acreditarse plenamente por quien se dice poseedor, tanto en lo relativo al momento en que oper\u00f3 la transformaci\u00f3n, como en los actos categ\u00f3ricos e inequ\u00edvocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detent\u00f3 el bien a t\u00edtulo de mera tenencia, que no conduce nunca a la usucapi\u00f3n y s\u00f3lo a partir de la posesi\u00f3n podr\u00eda llegarse a ella, si se re\u00fanen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley. Sobre este particular, esta Corporaci\u00f3n en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo: \u201cY as\u00ed como seg\u00fan el art\u00edculo 777 del C\u00f3digo Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del se\u00f1or\u00edo, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera p\u00fablica, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconoc\u00eda y simult\u00e1neamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquel. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversi\u00f3n del t\u00edtulo del mero tenedor. Con raz\u00f3n el art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil exige, a quien alegue la prescripci\u00f3n extraordinaria, la prueba de haber pose\u00eddo sin clandestinidad\u201d. En pronunciamiento posterior sostuvo as\u00ed mismo la Corte: \u201cLa interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un t\u00edtulo o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o tambi\u00e9n, del frontal desconocimiento del derecho del due\u00f1o, mediante la realizaci\u00f3n de actos de explotaci\u00f3n que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para s\u00ed, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hip\u00f3tesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su t\u00edtulo precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequ\u00edvoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, m\u00e1xime que no se puede subestimar, que de conformidad con los art\u00edculos 777 y 780 del C\u00f3digo Civil, la existencia inicial de un t\u00edtulo de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inici\u00f3 en ella\u201d. (Sent. de abril 18 de 1989). En consecuencia, cuando se invoca la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no est\u00e1 exclu\u00eddo de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesi\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica por un tiempo m\u00ednimo de veinte a\u00f1os ininterrumpidos. Pero adem\u00e1s, si originalmente se detent\u00f3 la cosa a t\u00edtulo de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversi\u00f3n de ese t\u00edtulo, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequ\u00edvocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebel\u00f3 contra el verdadero propietario y empez\u00f3 a ejecutar actos de se\u00f1or y due\u00f1o desconociendo su dominio, lo que debi\u00f3 ocurrir en un t\u00e9rmino superior a los veinte a\u00f1os, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido en la ley de posesi\u00f3n aut\u00f3noma e ininterrumpida del prescribiente\u201d (casaci\u00f3n de 29 de agosto de 2000, exp. No. 6254, subl\u00edneas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el Tribunal no se qued\u00f3 en la tibia aceptaci\u00f3n de que hubo un cambio de la condici\u00f3n del demandante, de tenedor a poseedor, sino que adem\u00e1s se comprometi\u00f3 en la fijaci\u00f3n de un l\u00edmite que de alguna manera acota y fija referentes. Estim\u00f3 el Tribunal que la migraci\u00f3n del demandante a la condici\u00f3n de poseedor ocurri\u00f3 necesariamente antes de 1984, sin poder precisar \u00abuna fecha o momento m\u00e1s o menos exacta\u2026del mencionado a\u00f1o hacia atr\u00e1s\u00bb (folio 130, cuaderno No. 9). Al contrario, el casacionista considera que, seg\u00fan las pruebas, los actos posesorios se presentaron \u00abdesde el a\u00f1o de 1970\u00bb, \u00e9poca en que el se\u00f1or V\u00e1squez \u00abingres\u00f3 al inmueble\u00bb con la venia del se\u00f1or Ignacio Restrepo (folios 41, 43 y 44 del cuaderno No. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre, sin embargo, que el juzgador admiti\u00f3 como premisa que \u00abdesde el a\u00f1o de 1972\u00bb el demandante entr\u00f3 a ocupar el predio porque lo recibi\u00f3 de manos del se\u00f1or Restrepo; m\u00e1s a\u00fan, advirti\u00f3 que, en la versi\u00f3n de los testigos -los mismos que cita el recurrente-, \u00abdesde entonces el demandante ha venido ocupando la casa pagando los impuestos prediales, instalando los servicios p\u00fablicos y manteniendo adecuadamente el inmueble\u00bb (folio 127, cuaderno No. 9), s\u00f3lo que, a diferencia de lo que argumenta el censor, para el Tribunal tales actos, en un comienzo, se produjeron en el marco de la \u00abrelaci\u00f3n tenencial\u00bb que existi\u00f3 entre el actor e Ignacio Restrepo, porque as\u00ed lo reconoci\u00f3 el propio libelista en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 durante el proceso, lo mismo que en la diligencia de secuestro que se practic\u00f3 el 17 de marzo de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, no es que el ad quem haya mutilado la prueba, como acusa el impugnador, toda vez que el juzgador, en lo esencial, descifr\u00f3 y adscribi\u00f3 el genuino sentido que ofrecen las declaraciones, tanto, que mayoritariamente coinciden el demandante y el sentenciador de segundo grado. Y aunque es cierto que se equivoc\u00f3 el Tribunal al tomar el a\u00f1o de 1972 como \u00e9poca de ingreso del se\u00f1or V\u00e1squez Restrepo al inmueble, pues los testigos, como el propio libelista, se\u00f1alaron que ese hecho ocurri\u00f3 en 1970, se trata de un yerro irrelevante, porque la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n no est\u00e1 referida a la fecha en que aquel inici\u00f3 su estancia en el inmueble, sino a la \u00e9poca -incierta para el Tribunal- en que el demandante transform\u00f3 su vocaci\u00f3n de tenedor, por la de poseedor material. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el recurrente, el reproche radica en que cuando los testigos afirman que el se\u00f1or V\u00e1squez \u00abvive en la casa objeto del proceso desde el a\u00f1o de 1970,\u2026, en calidad de due\u00f1o\u00bb, porque \u00able ha hecho las mejoras como si fuera de \u00e9l\u00bb y \u00abla ha sabido conservar tal cual\u00bb (folios 39 y 40, cuaderno No. 10), est\u00e1n declarando sobre la prueba de la \u00e9poca en que se produjo la transformaci\u00f3n del t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace evidente la contradicci\u00f3n que subyace en el cargo, porque si en \u00e9l se arranca de la premisa de que el demandante fue primero tenedor, mejor a\u00fan, que entr\u00f3 a ocupar el inmueble bajo una relaci\u00f3n de tenencia, disput\u00e1ndose tan s\u00f3lo la fijaci\u00f3n de la \u00e9poca en que materializ\u00f3 y exterioriz\u00f3 su condici\u00f3n de poseedor, no podr\u00eda afincarse seriamente la propuesta seg\u00fan la cual las pruebas refieren que desde el a\u00f1o de 1970 y desde el umbral, ya el libelista ejerc\u00eda actos posesorios con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, pues ello significar\u00eda afirmar que aquel, ab initio, fue poseedor material, a contrapelo de la tenencia que acepta al admitir el planteamiento del Tribunal relativo a la interversi\u00f3n del t\u00edtulo pr\u00edstino. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado en otros t\u00e9rminos, si, como ya se dijo, el recurrente coincide con el Tribunal en que hubo mutaci\u00f3n de la tenencia primigenia en posesi\u00f3n, necesariamente con ello acepta que ingres\u00f3 al inmueble en 1970 como mero tenedor, y que los actos que inicialmente realiz\u00f3 no implicaban desconocimiento de dominio ajeno. Por eso, si su \u00fanica disputa se concret\u00f3 a que s\u00ed hab\u00eda prueba del momento preciso de la metamorfosis del t\u00edtulo, es claro que el impugnante equivoc\u00f3 su camino al orientar la demostraci\u00f3n del cargo hacia la prueba testimonial que, en su entender, daba cuenta de una posesi\u00f3n ab origine, la que, desde luego, excluye la hip\u00f3tesis de un trastrocamiento de la pr\u00edstina vocaci\u00f3n&nbsp; de tenedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Con abstracci\u00f3n de las anteriores inconsistencias en la demostraci\u00f3n del cargo, el error que se carga al Tribunal en la estimaci\u00f3n de las pruebas no existe, y menos, claro est\u00e1, en el rango de evidente y trascendente, pues aquel, como se anunci\u00f3, s\u00ed advirti\u00f3 que los testigos Mart\u00edn Enrique G\u00f3mez Vald\u00e9s, Adonai \u00c1lvarez Salazar, Cruz Auria \u00c1lvarez de V\u00e1squez, C\u00e9sar Iv\u00e1n Salazar Casas, Rafael \u00c1ngel Carvajal Mu\u00f1oz, Andr\u00e9s Iv\u00e1n Arroyave V\u00e1squez, Cruz Magdalena Palacio Ospina, Joaqu\u00edn Emilio V\u00e1squez Ortega, Mario L\u00f3pez Mart\u00ednez, Jes\u00fas Nazareth Hincapi\u00e9, Gonzalo Abd\u00f3n Ortega y Rafael Emilio P\u00e9rez Ospina, fueron contestes al declarar que \u00abel se\u00f1or Ignacio Restrepo le entreg\u00f3 para que viviera la casa al se\u00f1or Dar\u00edo Restrepo\u2026 sin ning\u00fan compromiso, sin que tuviera que pagar alg\u00fan canon de arrendamiento y que desde entonces el demandante ha venido ocupando la casa pagando los impuestos prediales, instalando los servicios p\u00fablicos y manteniendo adecuadamente el inmueble, que dadas sus caracter\u00edsticas de casa vieja de tapias, sin un oportuno sostenimiento ya se hubiera derruido\u00bb (folio&nbsp; 127, cuaderno No. 9). Otra cosa es que el Tribunal, en ejercicio de la discreta autonom\u00eda que tiene para valorar las pruebas, hubiere considerado que esas primeras manifestaciones obedecieron a una mera \u00abrelaci\u00f3n tenencial\u00bb (folio 129, ib.), lo que significa que para el juzgador, de los elementos que configuran la posesi\u00f3n material, en un primer momento \u00fanicamente se materializ\u00f3 el llamado corpus, no as\u00ed el animus, habida cuenta que, seg\u00fan el propio libelista, la casa la recibi\u00f3 del se\u00f1or Restrepo \u00abcon el fin de que la cuidara y que me pagaba el se\u00f1or Ignacio Restrepo V\u00e9lez y que yo la sosten\u00eda, con el fin de que los familiares de \u00e9l no se la apropiaran\u00bb (folio 126, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el sentenciador no hizo expresa menci\u00f3n a los testimonios de Bernardo Alfonso Mar\u00edn, Emilio G\u00f3mez y Antonio Jos\u00e9 Barrientos, quienes tambi\u00e9n refirieron que el demandante ocupa la casa litigada desde 1970. Sin embargo, esa sola circunstancia no traduce preterici\u00f3n del medio probatorio, toda vez que, si se miran bien las cosas, el Tribunal encar\u00f3 la totalidad de \u00abla prueba testimonial arrimada por la parte actora\u00bb (folio 129, cuaderno No.&nbsp; 9), para destacar un hecho que fue afirmado por todos los testigos: la \u00e9poca en que el demandante entr\u00f3 a ocupar el inmueble, s\u00f3lo que destac\u00f3 algunas de ellas, tras lo cual resulta evidente que \u201cno se presume ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas\u201d (cas. civ. de 12 de julio de 1996. Cfme: cas. civ. De 17 de mayo de 2001; exp.: 5704). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se evidencia yerro en la contemplaci\u00f3n objetiva de las versiones del propio demandante, rendidas en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 durante el proceso y en el marco de la diligencia de secuestro que se llev\u00f3 a cabo el 17 de marzo de 1987, toda vez que el sentenciador vio, con estrictez, justamente lo que ellas dicen. En efecto, la voz del demandante no deja resquicio para la duda sobre el acierto del Tribunal en la valoraci\u00f3n de las pruebas, pues aquel dijo: \u00abIgnacio Restrepo me entreg\u00f3 a mi una casa en mil novecientos setenta (1970), para que viviera en ella sin pagar arriendo, no me exigi\u00f3 nada, desde ese momento la estoy poseyendo\u2026\u00bb (fl. 147, cuaderno No. 4), y que \u00abesta casa me la dio para vivir con el fin de que la cuidara y que me pagaba el se\u00f1or Ignacio Restrepo V\u00e9lez y que yo la sosten\u00eda, con el fin de que los familiares de \u00e9l no se la apropiaran y eso hace unos diecinueve a\u00f1os, el se\u00f1or Ignacio Restrepo V\u00e9lez se muri\u00f3 y no me pag\u00f3 nada, entonces yo le dec\u00eda que arregl\u00e1ramos, dec\u00eda que cuando vendiera le pagaba, agrega que la ha sostenido en todo y ha pagado los impuestos\u2026\u00bb (folio 156, env\u00e9s, ib.).&nbsp; Tal vez por ello, la censura, al tratar de evadir los demoledores efectos de la confesi\u00f3n del demandante,&nbsp; se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el error radicaba en que dichas declaraciones \u00fanicamente contienen un relato de \u00abla forma como ingres\u00f3 al inmueble\u00bb, sin que de all\u00ed pudiera colegirse que la confesi\u00f3n desnaturalizaba los actos de posesi\u00f3n (folio 44, cuadernillo No. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es claro que el impugnante, con tal forma de razonar, antes que censurar al juzgador por haber \u00abpuesto un medio que no obra en los autos o haber ignorado la presencia del que s\u00ed est\u00e1 en ellos, hip\u00f3tesis estas que comprenden la adulteraci\u00f3n de la prueba, por adici\u00f3n de su contenido (suposici\u00f3n) o por cercenamiento del mismo (preterici\u00f3n)\u00bb (G.J. CXXXII, p\u00e1g. 205),&nbsp; lo que hizo fue contraponer su personal valoraci\u00f3n de la prueba, a la que expuso el Tribunal en su fallo, forma esta de argumentar que no evidencia error f\u00e1ctico alguno, sino una simple disidencia del recurrente, quien pretende as\u00ed mostrarse m\u00e1s perspicaz que el ad quem en la labor de escrutinio de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto es que el Tribunal no destac\u00f3 que el declarante dijo haber ingresado como poseedor en 1970. M\u00e1s respecto de la fecha ya se vio que el yerro de haber se\u00f1alado como anualidad a 1972, con todo y lo manifiesto, es intrascendente, pues el punto neur\u00e1lgico de la sentencia, no es tanto la fecha de ingreso al inmueble, como la de interversi\u00f3n del t\u00edtulo. Y en cuanto a la menci\u00f3n de la condici\u00f3n en que el demandante ingres\u00f3 al inmueble, es claro que el Tribunal entendi\u00f3 que el reconocimiento del prop\u00f3sito que motiv\u00f3 la entrega del predio por parte del se\u00f1or Restrepo (cuidar del bien), lo mismo que de una promesa de pago, eran suficientes elementos para considerar desvirtuada la calidad de poseedor que el se\u00f1or V\u00e1squez dijo tener desde un principio. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase como en su declaraci\u00f3n el demandante afirma: \u00abesta casa me la dio para vivir con el fin de que la cuidara y que me pagaba el se\u00f1or Ignacio Restrepo V\u00e9lez y que yo la sosten\u00eda, con el fin de que los familiares de \u00e9l no se la apropiaran y eso hace unos diecinueve a\u00f1os, el se\u00f1or Ignacio Restrepo V\u00e9lez se muri\u00f3 y no me pag\u00f3 nada, entonces yo le dec\u00eda que arregl\u00e1ramos, dec\u00eda que cuando vendiera le pagaba, agrega que la ha sostenido en todo y ha pagado los impuestos\u2026\u00bb (folio 156, env\u00e9s, ib.), versi\u00f3n esta que en s\u00edntesis describe una promesa de pago por cuidar la casa, unos cobros desatendidos y una expectativa de compensaci\u00f3n frustrada por la muerte de quien puso al demandante al cuidado de la casa, manifestaciones re\u00f1idas abiertamente con la idea de una posesi\u00f3n inicial, como que el sentido com\u00fan repudia que los actos de se\u00f1or\u00edo puedan ser remunerados por un tercero, promesa de remuneraci\u00f3n que en el contexto no podr\u00eda tener significado diferente a que el demandante s\u00f3lo qued\u00f3 al cuidado de la casa, relaci\u00f3n que por su precariedad excluye la posesi\u00f3n que dice haber ostentado desde los propios albores de su estancia en el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, si el reproche al juzgador se concreta en que no advirti\u00f3 que pagar impuestos, instalar servicios p\u00fablicos y hacer mejoras en un inmueble, son actos \u00abde pura posesi\u00f3n\u00bb (folio 42, cuaderno No. 10), entonces debe acotarse que la Corte no puede tomar partido, como si fuera tribunal de instancia, para elegir entre dos alternativas razonables de apreciaci\u00f3n probatoria, en este caso sobre si los actos ejecutados denotan posesi\u00f3n, cuando no se puede olvidar que lo central no es la naturaleza de dichos actos, sino cu\u00e1ndo ellos ocurrieron y la intenci\u00f3n que llevaban, pues despojados de un prop\u00f3sito evidente de posesi\u00f3n, la interversi\u00f3n qued\u00f3 sine die por falta de prueba del desdoblamiento del \u00e1nimo del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que tampoco se puede afirmar rotundamente que el pago de tributos, la conservaci\u00f3n del predio y la instalaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, son actos que, en s\u00ed mismos considerados, necesariamente traducen posesi\u00f3n material o, mejor a\u00fan, prop\u00f3sito de interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor, por el de poseedor. Al fin y al cabo, en ambos casos tambi\u00e9n se reclama en quien ejecuta tal suerte de actos, que los materialice con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, es decir, sin reconocer dominio ajeno, pues son actos equ\u00edvocos, en particular cuando quien se beneficia del goce del inmueble y nada entrega a cambio, caso en que puede entenderse que la atenci\u00f3n de esas obligaciones, es la reciprocidad por el uso gratuito de la cosa. Por tanto, si el Tribunal no hall\u00f3 probado que desde un comienzo concurri\u00f3 en el demandante el elemento volitivo de la posesi\u00f3n, al punto que lo consider\u00f3 mero tenedor, no se encuentra all\u00ed desventura en la apreciaci\u00f3n objetiva de la prueba, sino una conclusi\u00f3n afirmada en hechos que bien pod\u00edan dar lugar a esa apreciaci\u00f3n, dentro de la relativa autonom\u00eda que acompa\u00f1a a los juzgadores de instancia en la tarea de valorar las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de violar indirectamente los art\u00edculos 673, 762,764, 770, 780, 981, 2512, 2518, 2527, 2528 y 2532 del C\u00f3digo Civil; 1\u00ba de la Ley 50 de 1936 y 407 del C.P.C., todos por falta de aplicaci\u00f3n, a causa de manifiestos errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de la \u00abconfesi\u00f3n\u00bb del demandante hecha en la diligencia de embargo y secuestro practicada el 17 de marzo de 1987 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Principe, al atender una comisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, dado que valor\u00f3 la prueba documental que contiene la confesi\u00f3n, la prueba de la prueba,&nbsp; sin cumplir los requisitos legales necesarios para su producci\u00f3n, por lo que quebrant\u00f3 los art\u00edculos 75, 92, 174, 183, 194, 195 y 399 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar esta acusaci\u00f3n, el censor record\u00f3 el texto de las disposiciones procesales aludidas y se\u00f1al\u00f3 que esa \u00abconfesi\u00f3n\u00bb no pod\u00eda ser incorporada como prueba dentro del proceso, porque no se acompa\u00f1\u00f3 en las oportunidades permitidas por el legislador, ni fue decretada en el auto de apertura a pruebas o su complementario, ni fue ordenada su aducci\u00f3n de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, sostuvo, de no haber apoyado su decisi\u00f3n en esa prueba espuria, el Tribunal no habr\u00eda podido concluir que entre el demandante y el se\u00f1or Ignacio Restrepo existi\u00f3 en el pret\u00e9rito un comodato precario, y mucho menos una relaci\u00f3n laboral. A lo sumo, habr\u00eda concluido que aquel le entreg\u00f3 la casa al demandante en 1970 \u00abpara que viviera en ella sin pagar arriendo, y que \u00e9ste desde el mismo a\u00f1o comenz\u00f3 a ejercer actos de posesi\u00f3n intervirtiendo su t\u00edtulo de mero tenedor en poseedor por el mismo a\u00f1o\u00bb (folio 52, cuadernillo No. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, entonces, demand\u00f3 casar la sentencia y declarar la pertenencia suplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el argumento que inspira el cargo resulta ser emergente y tard\u00edo en la media en que no se esboz\u00f3 siquiera en ninguna de las instancias, pues aunque en ellas se manifest\u00f3&nbsp; persistente oposici\u00f3n a que se le brindara eficacia probatoria al acta que memora la diligencia de secuestro del inmueble en disputa, las motivaciones de esa resistencia se concretaron a que su contenido era \u00absospechoso\u00bb (folio 56, cuaderno No. 1) y a que la cautela fue \u00abpresunta\u00bb o \u00abinventada\u00bb, como quiera que \u00abla Juez firm\u00f3 lo que le puso a firmar el l\u00edder de la diligencia\u00bb, am\u00e9n que all\u00ed \u00abaparece falsificada\u201d la firma del demandante (folios 379, 380, 410, 412, 430, 463 ib.; 16, 29, 30 y 32, cuaderno No.&nbsp; 9, 2da. parte). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la estrategia de instancia de la parte recurrente se perfil\u00f3 a demostrar que: \u00abno existi\u00f3 ninguna diligencia de embargo y secuestro el d\u00eda 17 de marzo de 1987\u00bb (folios . 470 y 475, cuaderno No. 1) y que el acta que la contiene es falsa. Entonces no objet\u00f3 la parte demandante que la incorporaci\u00f3n al proceso fuera irregular, al punto que ella misma, durante el tr\u00e1mite, acompa\u00f1\u00f3 una copia del documento, junto con otros escritos pertenecientes a procesos judiciales que han comprometido a las partes (cuaderno No.&nbsp; 6). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, obs\u00e9rvese que otra copia autenticada del acta en comento, fue agregada al expediente a solicitud del apoderado de los demandados, durante la diligencia de interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 el demandante, sin que \u00e9ste hubiere elevado protesta oportuna por esa aducci\u00f3n. Incluso, varias de las preguntas giraron en torno a la medida de secuestro que se practic\u00f3 el 17 de marzo de 1987, al punto que en una de ellas se le indag\u00f3 por la firma que de \u00e9l aparece en el acta (folios 146 a 148; 155 a 157, cuaderno No.&nbsp; 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no es posible que ahora, en el marco del recurso de casaci\u00f3n, se pretenda ventilar un tema que ha debido ser expuesto ante los jueces de instancia, desde luego que este escenario, de suyo extraordinario, no es propicio para sorprender a la contraparte con nov\u00edsimos planteamientos que, por haber sido ajenos a la discusi\u00f3n definida en la sentencia enjuiciada, escapan al estudio de la Corte, pues \u201clo que no se alega en instancia, no existe en casaci\u00f3n\u201d (LXXXIII, p\u00e1g., 57), como ser\u00eda, por ejemplo, pretender que se infirme la sentencia \u201ccon base en defectos legales que se le imputan a la aducci\u00f3n de la prueba\u00bb, habida cuenta que tal suerte de alegato \u00abimplica un medio nuevo que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideraci\u00f3n elementos probatorios que no tuvieron tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, acusaci\u00f3n que al ser admitida resultar\u00eda violatoria del derecho de defensa de los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole y esencia del recurso extraordinario\u00bb (CXLVII, p\u00e1g. 25; CCXIX, p\u00e1g. 310 y Sent. de 10 de marzo de 2000, exp.: 6188). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero dejando de lado el anterior argumento, obs\u00e9rvese que nada ganar\u00eda el recurrente con que la Corte expulsara del proceso la prueba que documenta las incidencias del secuestro, y castigara as\u00ed la aducci\u00f3n irregular que a ella se imputa,&nbsp; pues la confesi\u00f3n rendida en el curso del proceso, en la que el demandante admiti\u00f3 su ingreso al inmueble en funci\u00f3n de cuidar de este,&nbsp; suplir\u00eda con creces la ausencia del acta que contiene el relato de lo ocurrido en la diligencia de secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior es poca cosa como objeci\u00f3n, si se toma en cuenta que la prueba que ocupa la censura del casacionista, oper\u00f3 en su favor, pues en el \u00e1nimo del Tribunal, ella le llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que para el d\u00eda del secuestro el demandante se comport\u00f3 como poseedor. Por ello ha de concluirse que el secuestro, cuya memoria documental recibe la cr\u00edtica del casacionista, es un episodio que resulta netamente favorable a sus intereses, pues de all\u00ed dedujo el juzgador la vocaci\u00f3n de poseedor necesaria para la plausible acogida a sus pretensiones, sino fuera porque el tiempo de la posesi\u00f3n era insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este cargo tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil, dentro del proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-026-2004 [7292] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro de marzo de dos mil cuatro &nbsp; Ref. : Expediente No. 7292 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}