{"id":82645,"date":"2024-05-30T17:15:17","date_gmt":"2024-05-30T17:15:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-027-2004-7408\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:17","slug":"s-027-2004-7408","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-027-2004-7408\/","title":{"rendered":"S 027 2004 [7408]"},"content":{"rendered":"<p>S-027-2004 [7408]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro de marzo de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 7408 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de Familia-, que puso fin a la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por Rubiela Quevedo G\u00f3mez contra Jos\u00e9 Alejandro Silva Granados. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 9\u00ba de Familia de Bogot\u00e1, la demandante solicit\u00f3 que con citaci\u00f3n y audiencia del demandado y previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se emitieran las siguientes declaraciones, \u00f3rdenes y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>Que entre Rubiela Quevedo G\u00f3mez y el demandado existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho y la consiguiente sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. Tal comunidad de vida tuvo&nbsp; ocasi\u00f3n desde 1985 y se extendi\u00f3 hasta la presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n se decrete la disoluci\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes antes mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de oposici\u00f3n, se pidi\u00f3 condenar en costas y perjuicios al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante evoc\u00f3 los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde finales del a\u00f1o 1985, demandante y demandado, quienes son solteros y sin impedimento para contraer matrimonio, han convivido en forma permanente en uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>b- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los compa\u00f1eros permanentes procrearon una hija llamada Katherin Silva Quevedo, quien naci\u00f3 el 3 de octubre de 1990, como consta en el registro civil de nacimiento firmado por el demandado en se\u00f1al de reconocimiento de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>c- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, la demandante se encontraba en embarazo de su segundo hijo, cuya paternidad corresponde a su compa\u00f1ero permanente, el hoy demandado Jos\u00e9 Alejandro Silva Granados. &nbsp;<\/p>\n<p>e- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado padece de ebriedad permanente y ha incurrido en maltrato, amenazas y violencia f\u00edsica contra la demandante. Por ello, \u00e9sta ha decidido poner fin a la comunidad de vida que mantiene con aqu\u00e9l. Las posibles retaliaciones del demandado han causado que la demandante haya decidido, no s\u00f3lo la separaci\u00f3n, sino el ocultamiento. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Junto con la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, se corri\u00f3 traslado al demandado, quien en tiempo se opuso a las pretensiones, acept\u00f3 algunos hechos, aclar\u00f3 otros y adicionalmente present\u00f3 la excepci\u00f3n que nomin\u00f3 inexistencia de causa para demandar. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia finaliz\u00f3 mediante fallo de fecha 13 de diciembre de 1996 (fls. 126 a 113 cd.1) que desde\u00f1\u00f3 la excepci\u00f3n perentoria formulada por el demandado y declar\u00f3 que entre las partes ha existido uni\u00f3n marital de hecho, en virtud de la cual se constituy\u00f3 una sociedad patrimonial que tuvo vigencia desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el mes de noviembre de 1994. Igualmente el juzgado declar\u00f3 disuelta la sociedad, dispuso su liquidaci\u00f3n conforme a la ley 54 de 1990 y luego conden\u00f3 en costas al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Al conocer del recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 1997 (fls. 13 a 27 cd. 2) revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. En sustituci\u00f3n, el Tribunal deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de causa para demandar\u201d propuesta por el demandado, dispuso la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas y conden\u00f3 en costas de ambas instancias a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de resumir los antecedentes procesales, as\u00ed como las premisas argumentativas del juzgador de primera instancia y los fundamentos expuestos para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, estim\u00f3 el Tribunal que se reun\u00edan los presupuestos procesales y que no hab\u00eda nulidad invalidante de lo actuado, por lo que examin\u00f3 el fondo de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir las normas pertinentes de la Ley 54 de 1990, que definen la uni\u00f3n marital de hecho, cu\u00e1ndo se presume la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y la vigencia de dicha disposici\u00f3n, concluy\u00f3 el Tribunal que no se demostr\u00f3 cabalmente la existencia de una comunidad de vida permanente y singular. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal analiz\u00f3 el acervo probatorio recaudado en el proceso para establecer si se acreditaban los supuestos de hecho en los que la demandante fund\u00f3 sus pretensiones, examen que cubri\u00f3 los testimonios rendidos, los interrogatorios de parte y la copia mec\u00e1nica del acta de conciliaci\u00f3n firmada por las partes, en la que se trat\u00f3 sobre los alimentos y la custodia de la menor Katherin Silva Quevedo, hija de quienes se dijo en el proceso son, o fueron, compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n de Patricia V\u00e1squez D\u00edaz, quien se arrog\u00f3 la calidad de \u201cesposa\u201d del demandado, con quien vive en uni\u00f3n libre desde 1990 de manera estable y permanente, en comunidad de techo, cama y mesa; uni\u00f3n en la cual tiene dos hijas. La testigo sostuvo que su compa\u00f1ero tiene una hija con la demandante, no obstante defendi\u00f3 la continuidad y permanencia de sus propias relaciones con Jos\u00e9 Alejandro, con quien viaja frecuentemente a Santa Marta a visitar a la madre de aqu\u00e9l. Por lo mismo, dijo no tener conocimiento que entre las partes se haya formado la sociedad patrimonial, ni que \u00e9sta hubiera adquirido bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declar\u00f3 en el proceso Leticia Granados de Silva, madre del demandado, dijo no saber si las partes convivieron bajo un mismo techo en alguna \u00e9poca, inclusive cuando naci\u00f3 la ni\u00f1a, o con posterioridad a 1990, pues hace tiempo que no la ve. A\u00f1adi\u00f3 que en algunas ocasiones Rubiela estuvo en Santa Marta en su casa, en compa\u00f1\u00eda del demandado y de la menor hija de ambos, que la testigo estuvo una vez en la casa de la Avenida 9\u00aa n\u00famero 118-11 de Bogot\u00e1, visitando su nieta, pero a\u00f1adi\u00f3 que sabe que su hijo no estaba all\u00ed en forma permanente y continua. Agreg\u00f3 que el demandado hace vida con Patricia y que siempre que la testigo viene la ciudad, Patricia le recibe en su casa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocup\u00f3 el Tribunal de la declaraci\u00f3n de Nancy Medina Pierotty, quien no conoce a la demandante, pero s\u00ed al demandado y a Patricia desde cuando ellos llegaron a vivir a su edificio en el a\u00f1o 1991. Dijo que posteriormente, en 1994, aquellos se trasladaron a vivir detr\u00e1s de Unicentro, que siempre los vio como un matrimonio bien, como pareja estable con una buena relaci\u00f3n, que nunca supo que Jos\u00e9 Alejandro conviviera con otra mujer, pues a este respecto lo \u00fanico que sab\u00eda es que \u00e9l tiene una ni\u00f1a con persona diferente a Patricia, pero ignora qui\u00e9n es la madre de esa menor. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Dida Casas de Triana testimoni\u00f3 que tampoco conoce a la demandante; que conoce a Jos\u00e9 Alejandro y a Patricia por ser aquella administradora del edificio donde viven, tanto ellos como la declarante. Afirm\u00f3 que la pareja vivi\u00f3 en ese inmueble desde febrero de 1990 hasta finales de 1994, pues luego se trasladaron. Agreg\u00f3 que con ellos estableci\u00f3 relaci\u00f3n de amistad entre matrimonios y familias y que, inclusive, los acompa\u00f1\u00f3 con su esposo cuando naci\u00f3 la primera hija. Respecto a la menor Katherin, hija de Rubiela y el demandado, dijo que solamente hasta ahora se enter\u00f3 de su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testigo Jorge Luis Silva Mesa, conoci\u00f3 a Rubiela en el a\u00f1o 1995, cuando acompa\u00f1\u00f3 a su primo, el demandado, a la casa donde ella viv\u00eda con la menor Katherin, pero nunca supo si este y Rubiela conviv\u00edan bajo un mismo techo, pues s\u00f3lo sabe que tiene una relaci\u00f3n estable con Patricia V\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Depuso igualmente Mar\u00eda Eugenia Ardila Rueda, quien conoce a Rubiela y Alejandro desde el a\u00f1o 1985 porque, seg\u00fan ella, formaron una unidad familiar hasta el a\u00f1o 1995. Sostuvo que se dio cuenta que viv\u00edan juntos porque establecieron su hogar en Bogot\u00e1, donde el demandado era compa\u00f1ero de trabajo de su esposo, que se visitaban con frecuencia, tanto que entablaron una gran amistad y que en algunas ocasiones sal\u00edan juntos los fines de semana. Manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 1995 se interrumpi\u00f3 la convivencia de las partes debido al maltrato que Jos\u00e9 Alejandro le prodigaba a Rubiela, que no le consta que exista otra mujer en la vida de aquel porque siempre lo neg\u00f3, que entre el grupo de amigos relacionados con la actividad econ\u00f3mica de su esposo y del demandado, siempre se consider\u00f3 la relaci\u00f3n permanente de ellos, como de marido y mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La testigo Zulma Yaneth Hinestroza Guzm\u00e1n dijo conocer a las partes desde principios de 1992, que cuando los visitaba en su casa siempre estaba Alejandro con Rubiela como su esposo, igual en reuniones y grados, que no se dio cuenta de la interrupci\u00f3n de la relaci\u00f3n sino hasta 1995, cuando la demandante ten\u00eda 6 meses de embarazo y Jos\u00e9 Alejandro la golpe\u00f3, que nunca se enter\u00f3 que Alejandro tuviera relaciones con otras mujeres, que la demandante nunca se fue de su casa y que solamente iba a visitar a la mam\u00e1 del demandado en Santa Marta, ciudad a la que viaj\u00f3 por \u00faltima vez en 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destac\u00f3 el ad quem que el demandado, al absolver el interrogatorio de parte, si bien reconoci\u00f3 haber sido novio de la demandante en Villavicencio en los a\u00f1os 1986 a 1988, aclar\u00f3 que no era un noviazgo permanente, pues tuvo otras relaciones en dicha ciudad, que posteriormente se vino a vivir a Bogot\u00e1 y que a Rubiela la ve\u00eda entonces, a\u00f1os 1988 a 1990, unas 4 \u00f3 5 veces al mes. A\u00f1adi\u00f3 que a partir de este \u00faltimo a\u00f1o form\u00f3 una relaci\u00f3n estable y permanente con Patricia V\u00e1squez con quien tiene dos hijas, que desde 1990, despu\u00e9s que naci\u00f3 Katherin, su relaci\u00f3n con Rubiela ha sido estrictamente como padre de la menor, que viaj\u00f3 con ellas en vacaciones porque le gusta pasear con la ni\u00f1a, pero que Rubiela siempre supo que su relaci\u00f3n con Patricia era contin\u00faa, vigente y estable. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal fue relevante que en la audiencia de conciliaci\u00f3n Jos\u00e9 Alejandro hubiera aceptado que conoce a la demandante desde hace 10 a\u00f1os, haber sido su novio y haber tenido relaciones sexuales con ella, pero igual rechaz\u00f3 que esta relaci\u00f3n fuera estable y duradera, dado que tiene otra se\u00f1ora con quien siempre ha vivido. En esta misma audiencia Rubiela reiter\u00f3 que convivi\u00f3 con el demandado por 10 a\u00f1os sin interrupci\u00f3n hasta diciembre de 1994 cuando viaj\u00f3 a Villavicencio luego de enterarse de la relaci\u00f3n de Jos\u00e9 Alejandro con Patricia, \u00e9poca en la que aqu\u00e9l viaj\u00f3 all\u00ed y le pidi\u00f3 que volvieran. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destac\u00f3 el Tribunal la copia mec\u00e1nica de la audiencia de conciliaci\u00f3n de alimentos y custodia que se celebr\u00f3 ante la Defensora de Familia del ICBF de Villavicencio el d\u00eda 14 de febrero de 1995, escrito que tiene el car\u00e1cter de documento p\u00fablico y plena prueba, seg\u00fan lo reglado en los art\u00edculos 251, 253 y 254 del C. de P. C., puesto que su expedici\u00f3n fue ordenada por la Defensora de Familia ante quien se celebr\u00f3; y est\u00e1 firmada por la funcionaria, su secretaria, la demandante y el demandado, documento que, adem\u00e1s, no fue tachado de falso. En esa audiencia qued\u00f3 registrado que Rubiela acept\u00f3 haberse ido a vivir a Villavicencio el 8 de diciembre de 1994, junto con su hija, porque el demandado ten\u00eda conformado un nuevo hogar desde hac\u00eda 4 a\u00f1os. Igualmente all\u00ed qued\u00f3 sentado que Jos\u00e9 Alejandro hab\u00eda ido a dicha ciudad en febrero de 1995, cuando se llev\u00f3 la ni\u00f1a para que estudiara y viviera en Bogot\u00e1. Igualmente Rubiela, refiri\u00e9ndose a Jos\u00e9 Alejandro dijo: \u201c\u2026\u00e9l va a la casa cuando quiere y esta (sic) conmigo cuando quiere\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fruto del an\u00e1lisis individual y conjunto del acervo probatorio, el sentenciador concluy\u00f3 que entre demandante y demandado no existi\u00f3 una comunidad de vida permanente y singular, consumada bajo la preceptiva de la Ley 54 de 1990. Para el Tribunal, entre Rubiela y Jos\u00e9 Alejandro apenas existi\u00f3 una relaci\u00f3n amorosa en la cual procrearon dos hijos, como lo acepta el demandado y lo corrobora la misma actora en las manifestaciones hechas ante la Defensora de Familia, en el sentido de que Jos\u00e9 Alejandro ten\u00eda conformada otra familia desde 1991 y que solamente iba a su casa cuando quer\u00eda, declaraciones espont\u00e1neas y claras que, apreciadas a la luz de la sana cr\u00edtica, no dejan duda, que \u201c\u2026por acarrearle consecuencias jur\u00eddicas adversas a la demandante y, por ende, favorecer al demandado, tienen el alcance de confesi\u00f3n extrajudicial, puesto que no son vagas, ambiguas, dudosas o inciertas y menos condicionales e indudablemente contienen el reconocimiento de un hecho que le perjudica a la demandante\u201d (folio 25 cuaderno No. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, el Tribunal revoc\u00f3 el fallo de primera instancia por ausencia de prueba de la uni\u00f3n marital de hecho entre demandante y demandado durante el tiempo exigido por la ley, y en su lugar declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de fondo propuesta por la parte pasiva, que denomin\u00f3 inexistencia de causa para demandar, por que entre ellos no hubo comunidad de vida permanente, singular y estable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C.&nbsp; de P. C., se formul\u00f3 un solo cargo contra la sentencia por ser violatoria de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba literal A de la Ley 54 de 1990. La violaci\u00f3n de las normas sustanciales proviene del error de derecho en la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 194, 200 y 217 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el recurrente que en la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada ante el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, la demandante expres\u00f3, refiri\u00e9ndose al demandado, que \u201c\u00e9l va a la casa cuando quiere y esta (sic) conmigo cuando quiere\u201d. Posteriormente en la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 28 de noviembre de 1995, la demandante Rubiela Quevedo G\u00f3mez expres\u00f3 de manera enf\u00e1tica que su relaci\u00f3n con Jos\u00e9 Alejandro fue estable y duradera, que se extendi\u00f3 durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os y que s\u00f3lo se interrumpi\u00f3 en 1994 por los actos de violencia del demandado, los que ocasionaron la partida de la demandante para la ciudad de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, acot\u00f3 que la demandante cuando absolvi\u00f3 el interrogatorio de parte que le plante\u00f3 su antagonista, persever\u00f3 en su afirmaci\u00f3n de que su relaci\u00f3n con Jos\u00e9 Alejandro fue estable y sin interrupciones y que la naturaleza de la comunidad de vida no deja duda sobre la existencia de la uni\u00f3n marital cumplida en la cotidianidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia \u2013continu\u00f3 el censor-, la parte demandante en tres ocasiones se expres\u00f3 sobre la continuidad de sus relaciones con el demandado y s\u00f3lo en una de ellas, la vertida ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, admiti\u00f3 que Jos\u00e9 Alejandro iba a la casa \u201ccuando quer\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el recurrente, el Tribunal consider\u00f3 erradamente que la versi\u00f3n rendida ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar era una verdadera confesi\u00f3n extrajudicial rendida por la demandada, por cuanto en ella admiti\u00f3 el car\u00e1cter c\u00edclico e itinerante de su relaci\u00f3n con el demandado, hecho este que por ser contrario a la exigencia de estabilidad y permanencia prevista en la ley, resulta ser a todas luces contrario a los intereses de la demandante y por lo mismo susceptible de confesi\u00f3n. Entonces, el demandante en casaci\u00f3n acus\u00f3 la sentencia porque excluy\u00f3 toda consideraci\u00f3n sobre las varias afirmaciones de la demandante, que no pueden limitarse a la versi\u00f3n rendida ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sino que de ella deben hacer parte las dem\u00e1s declaraciones rendidas por la misma persona, las que deben ser miradas todas en su unidad y sin fragmentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a juicio del recurrente, el ad quem incurri\u00f3 en error de derecho al no reconocer las modificaciones y aclaraciones que el confesante introdujo a su declaraci\u00f3n inicial ante el I.C.B.F., con lo cual viol\u00f3 el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante consider\u00f3 que los hechos narrados por la demandante en sus respuestas al interrogatorio de parte, guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el hecho confesado en la primera ocasi\u00f3n y por lo mismo la confesi\u00f3n no pod\u00eda ser fraccionada como lo hizo el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente indic\u00f3 que si se observan los hechos admitidos por la actora en las diferentes audiencias, son id\u00e9nticos, s\u00f3lo que los \u00faltimos contienen aclaraciones y modificaciones concretas, sin que pueda decirse que con ello alter\u00f3 significativamente su dicho o se retract\u00f3, pues tan s\u00f3lo aclar\u00f3 lo confesado inicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3 el censor que desde la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Judicial, hoy C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se consagr\u00f3 el principio de la indivisibilidad de la confesi\u00f3n, mandato violado abiertamente por el ad quem, pues en su fallo ni siquiera hizo alusi\u00f3n a la confesi\u00f3n espont\u00e1nea de la demandante realizada en las audiencias celebradas dentro del proceso, sino que \u00fanicamente enfatiz\u00f3 la confesi\u00f3n gen\u00e9rica de la demandante hecha en Villavicencio ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Resalt\u00f3 el censor que las explicaciones dadas posteriormente por la demandante, guardan \u00edntima relaci\u00f3n con los hechos gen\u00e9ricos reconocidos como confesados, hasta el punto de integrar una unidad jur\u00eddica que la lealtad procesal impide dividir, pues en el sub-lite hubo una confesi\u00f3n cualificada, caso en el cual las declaraciones se deben tomar como un todo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 el impugnante que las tres declaraciones se deben tomar como confesi\u00f3n, para establecer, sin lugar a dudas, que a pesar de haberse realizado en diferentes \u00e9pocas, no se debe excluir la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 200 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 el censor que la sentencia de segundo grado \u00fanicamente menciona que en la audiencia de conciliaci\u00f3n la demandante insisti\u00f3 en su convivencia con el demandado durante 10 a\u00f1os, pero no le otorg\u00f3 valor probatorio a la confesi\u00f3n espont\u00e1nea realizada dentro del proceso a instancia del demandado y cuando nuevamente la actora, en forma clara, precisa y contundente, explica que en el a\u00f1o 1994 se enter\u00f3 que Jos\u00e9 Alejandro ten\u00eda una relaci\u00f3n con otra mujer y que por ello decidi\u00f3 separarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro error de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, a juicio del recurrente, consisti\u00f3 en negar todo valor probatorio a la confesi\u00f3n del demandado en la audiencia de conciliaci\u00f3n sobre alimentos efectuada en la ciudad de Villavicencio, pues de haber siquiera un estudio simple de esa declaraci\u00f3n, habr\u00eda concluido que Jos\u00e9 Alejandro conviv\u00eda con la demandante y su hija en la direcci\u00f3n mencionada por la actora. A\u00f1adi\u00f3 que ni siquiera tuvo en cuenta el encabezamiento de esa audiencia en el que se consign\u00f3 la presencia en el despacho de la pareja conformada por Jos\u00e9 Alejandro Silva Granados, residente en la avenida 9\u00aa No. 118-11 de esta ciudad, y en la que se establece que hasta el 8 de noviembre de 1994 el demandado conviv\u00eda con la demandante, pues all\u00ed afirm\u00f3 expresamente: \u201c\u2026y que mejor ella regrese a Bogot\u00e1 a vivir en su casa y para que la ni\u00f1a siga estudiando all\u00e1 y no molestarla, darle seguridad que no cometer\u00e9 errores, como llegar borracho\u201d, dicho espont\u00e1neo del demandado del que se establece en forma gen\u00e9rica que llegaba en estado de embriaguez a la casa que figura a nombre de la demandante en com\u00fan con la menor y que deseaba que volvieran a vivir all\u00ed. Dijo el recurrente que volver significa regresar y que regresar es retornar al sitio donde conviv\u00eda con la actora y su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en esa misma audiencia, Jos\u00e9 Alejandro acept\u00f3 que el hijo que esperaba la demandante, en embarazo de 4 meses, era de \u00e9l, de lo cual se deduc\u00eda que ten\u00eda plena convicci\u00f3n de su paternidad, dada la convivencia permanente mantenida con la madre, porque de lo contrario alguna duda habr\u00eda manifestado sobre el v\u00ednculo filial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la demandante confes\u00f3 que uno de los motivos de su separaci\u00f3n eran los \u201ctragos pesados\u201d del demandado, y que \u00e9ste, en la audiencia de conciliaci\u00f3n ratific\u00f3 tal hecho cuando se comprometi\u00f3 a no llegar borracho, de lo cual se sigue que exist\u00eda permanencia en la casa com\u00fan. Por otra parte, el demandado, bajo la gravedad de juramento, acept\u00f3 la veracidad de todas las fotograf\u00edas que se adjuntaron al expediente, lo mismo las fechas se\u00f1aladas en cada una de ellas, como tambi\u00e9n acept\u00f3 que el \u00faltimo viaje de turismo que realiz\u00f3 con la demandante y la ni\u00f1a fue a Jamaica en 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 el casacionista que el demandado reconoci\u00f3 que conjuntamente con la demandante adquirieron un apartamento y que con el producto de su venta compraron otro en la avenida 9\u00aa No. 118-11 de Bogot\u00e1, lugar indicado en la audiencia como sitio de residencia. Por ello, el demandante en casaci\u00f3n recalc\u00f3 el error de derecho en que incurri\u00f3 el sentenciador al desconocer que el dicho del demandado ratificaba en todas sus partes la confesi\u00f3n de la actora, con lo que violaron las normas probatorias contenidas en los art\u00edculos 194 y 200 del C. de P. C. porque tampoco aplic\u00f3 el principio de indivisibilidad de la confesi\u00f3n hecha por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los testimonios rendidos, las declaraciones y el material probatorio existente, consider\u00f3 el casacionista que el ad quem tampoco tuvo en cuenta las versiones de Mar\u00eda Eugenia Ardila y Zulma Hinestroza, que&nbsp; corroboradas por el material fotogr\u00e1fico, indican n\u00edtidamente los lugares donde convivieron Rubiela y Jos\u00e9 Alejandro y las fechas aproximadas de las reuniones de amigos y familiares a que ellos asist\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>En el sub lite invoc\u00f3 la demandante el amparo de la Ley 54 de 1990 que regula las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, para que con apoyo en esa preceptiva se declarara la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho y como consecuencia la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, con el fin de que luego se procediera a su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Qued\u00f3 visto en el resumen de los antecedentes, que el Tribunal concluy\u00f3, una vez analizado individualmente y en conjunto el elenco de pruebas, que con ellas no se acredit\u00f3 que entre la demandante Rubiela Quevedo G\u00f3mez y Jos\u00e9 Alejandro Silva Granados existi\u00f3 una convivencia marital entre compa\u00f1eros, en atenci\u00f3n a la ausencia de una comunidad de vida permanente y singular. Por lo tanto, no existi\u00f3 base probatoria para edificar sobre ella la presunci\u00f3n de existencia de una sociedad patrimonial entre las partes, ni fue posible declararla judicialmente. En consecuencia el Tribunal revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y desestim\u00f3 todas las pretensiones contenidas en la demanda. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente acus\u00f3 la sentencia del Tribunal por haber en ella error de derecho y trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, violaci\u00f3n resultante del desconocimiento de los art\u00edculos 194, 200 y 217 del C. de P. C., por falta de apreciaci\u00f3n integral de la \u201cdeclaraci\u00f3n\u201d que se atribuy\u00f3 a la demandada, confesi\u00f3n vertida en diferentes momentos, el primero de ellos ante las autoridades del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013en la ciudad de Villavicencio- y las dem\u00e1s en el proceso, una, en la audiencia de conciliaci\u00f3n y la otra, en el interrogatorio de parte al que fue sometida la demandante. Se reproch\u00f3 al Tribunal porque s\u00f3lo tuvo en cuenta la confesi\u00f3n extrajudicial hecha ante los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar familiar y desconoci\u00f3 que en el curso del proceso se hicieran aclaraciones a la primera sobre asuntos \u00edntimamente ligados con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consider\u00f3 el censor que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho, porque no otorg\u00f3 ning\u00fan valor probatorio a la confesi\u00f3n del demandado rendida en la audiencia de conciliaci\u00f3n efectuada en la ciudad de Villavicencio, que ratificaba lo dicho por la actora, ni tuvo en cuenta los testimonios de Mar\u00eda Eugenia Ardila y Zulma Hinestroza. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el recurrente que al proceder as\u00ed, el Tribunal viol\u00f3 las normas procesales relativas a la indivisibilidad de la confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el cargo deducido contra la sentencia resulta ser notoriamente incompleto, en cuanto la censura no comprendi\u00f3 todos los soportes del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente enfil\u00f3 su ataque contra la sentencia, con apoyo en que el Tribunal escindi\u00f3 la declaraci\u00f3n para tomar de ella todo lo desfavorable al recurrente, con lo cual, se dijo, excluy\u00f3 otras piezas procesales que recogen la declaraci\u00f3n de la propia demandante en las que aclar\u00f3, modific\u00f3 y adicion\u00f3 aquella parte adversa que admiti\u00f3 en la actuaci\u00f3n llevada a efecto ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la ciudad de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia puso \u00e9nfasis especial en las declaraciones de Patricia V\u00e1squez D\u00edaz, quien aleg\u00f3 ser la verdadera compa\u00f1era permanente del demandado, con quien tiene dos hijos; Leticia Granados de Silva, madre del demandado quien reconoce a Patricia y no a Rubiela como la compa\u00f1era del demandado; Mar\u00eda Dida Casas de Triana, amiga de la pareja conformada por Jos\u00e9 Alejandro y Patricia y conocedora de la estabilidad de esta relaci\u00f3n, dicho que descarta la singularidad de la uni\u00f3n entre la demandante y el demandado, y Jorge Luis Silva Mesa, primo del demandado y sabedor de que la relaci\u00f3n estable de Jos\u00e9 Alejandro es con Patricia V\u00e1squez y no con la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Este conjunto de medios probatorios, que recibieron la atenci\u00f3n y el discernimiento del Tribunal, no fueron siquiera comentados por el casacionista, omisi\u00f3n grave de car\u00e1cter t\u00e9cnico que causa la desventura del recurso, en tanto la incolumidad de esas pruebas deja ver en ellas apoyatura bastante para la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corte en m\u00faltiples ocasiones, entre ellas, una de las m\u00e1s recientes en la que se dijo: \u201cel impugnante deja por fuera del ataque en casaci\u00f3n el segundo razonamiento del tribunal, el cual para \u00e9ste conducir\u00eda de todos modos a negar la sociedad patrimonial deprecada \u2018a\u00fan en el evento de que hubiese surgido a la vida por el lleno de los requisitos de ley\u2019; tal omisi\u00f3n, que indudablemente ata\u00f1e con uno de los pilares en que se apoya el fallo impugnado, se traduce en que la acusaci\u00f3n deviene incompleta y, por lo tanto, inid\u00f3nea en casaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ccuando la sentencia se apoya en varios fundamentos y cada uno de ellos le presta a aqu\u00e9lla fuerza suficiente para permanecer en pie, resulta menester que el ataque en casaci\u00f3n los comprenda a todos, porque uno solo que se mantenga impide la casaci\u00f3n; desde luego que tambi\u00e9n le est\u00e1 vedado a la Corte completar de oficio la acusaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter dispositivo de la impugnaci\u00f3n\u201d (Cas. Civ. 22 de sept. de 2003, exp. No. 7877). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la Corte detiene su actividad all\u00ed donde cesa la acusaci\u00f3n, o lo que es lo mismo, no va m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites que la demanda de casaci\u00f3n delinea, si esta resulta ser deficiente, porque deja en pie argumentos y pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia acusada, ellos, en principio, son intangibles en atenci\u00f3n a la inmunidad propia de la sentencia del Tribunal, en tanto esta se halla revestida de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, y porque las limitaciones que introduce el reconocido car\u00e1cter dispositivo del recurso impiden a la Corte completar la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de diciembre de 1997 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por Rubiela Quevedo G\u00f3mez contra Jos\u00e9 Alejandro Silva Granados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y vuelva al Tribunal remitente. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-027-2004 [7408] &nbsp; &nbsp; &nbsp; REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro de marzo de dos mil cuatro &nbsp; Ref. 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