{"id":82646,"date":"2024-05-30T17:15:17","date_gmt":"2024-05-30T17:15:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-028-2004-7038\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:17","slug":"s-028-2004-7038","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-028-2004-7038\/","title":{"rendered":"S 028 2004 [7038]"},"content":{"rendered":"<p>S-028-2004 [7038] <\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.&nbsp; Expediente No. 7038 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de octubre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario instaurado por CONSTRUCTORA EL TRIANGULO LTDA., frente a la CORPORACION POPULAR DE AHORRO Y VIVIENDA -CORPAVI. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 correspondi\u00f3 diligenciar la demanda instaurada por la se\u00f1alada Constructora, para que se declarara que CORPAVI es \u201cdirectamente\u201d responsable de los perjuicios que sufri\u00f3 por causa de los hechos mencionados en esta demanda, \u201crelacionados con&nbsp;&nbsp; el cr\u00e9dito No. 400689-6\u201d, y que ponen de presente la&nbsp; conducta culposa de&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORPAVI, quien \u201cviol\u00f3 la ley, los decretos reglamentarios&nbsp; y las disposiciones administrativas que regulan el funcionamiento de las corporaciones de ahorro y vivienda\u201d, llevando a cabo pr\u00e1cticas ilegales, inseguras y no autorizadas, todo en detrimento de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, financiera y comercial de la actora, y que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n, con correcci\u00f3n monetaria e intereses corrientes bancarios desde la condena hasta su satisfacci\u00f3n, cuya fecha deber\u00e1 indicarse y, a partir de ella, ordenarse el pago de intereses de mora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en subsidio, que se declararan \u201csin valor ni efecto\u201d, o nulos, por falta de causa, o en su defecto, por objeto il\u00edcito, o en \u00faltimas, por falta de consentimiento, los contratos de \u201cdep\u00f3sito\u201d; de \u201cmutuo con inter\u00e9s\u201d y de \u201ccuenta corriente\u201d celebrados entre las precitadas partes y que se dispusiera la consiguiente condena indemnizatoria, en los t\u00e9rminos planteados frente a las pretensiones principales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los fundamentos f\u00e1cticos pueden compendiarse as\u00ed, teniendo en consideraci\u00f3n lo que en casaci\u00f3n se discute: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 17 de junio de 1986, una vez surtidos los tr\u00e1mites relacionados con la solicitud de cr\u00e9dito para la construcci\u00f3n de un edificio multifamiliar a levantar en la calle 35 Bis No. 97-79 de Bogot\u00e1, CORPAVI comunic\u00f3 a la Constructora que el monto m\u00e1ximo autorizado de financiaci\u00f3n era de 118.520,15010 UPAC, que a la fecha de aprobaci\u00f3n equival\u00edan a $139\u2019900.000.oo, con \u201cplazo de 18 meses, intereses del 8.5% anual, m\u00e1s correcci\u00f3n monetaria, garant\u00eda hipotecaria de primer grado\u201d (fl. 205). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el se\u00f1alado prop\u00f3sito, la Constructora \u201cconstituy\u00f3\u201d el gravamen real que consta en la escritura p\u00fablica 1552, suscrita el 30 de julio de 1986 en la Notar\u00eda 36 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, que recay\u00f3 sobre el inmueble antes mencionado, distinguido con el folio de matr\u00edcula No.050-0643888. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante carta del 8 de septiembre del mismo a\u00f1o, la CONSTRUCTORA advirti\u00f3 a la Corporaci\u00f3n sobre \u201clas implicaciones econ\u00f3micas que ten\u00eda no haberse firmado la escritura de aceptaci\u00f3n de la hipoteca por CORPAVI y no haberse iniciado, en la forma programada, los desembolsos requeridos sobre el cr\u00e9dito aprobado\u201d (206). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respuesta al escrito en menci\u00f3n, CORPAVI reclam\u00f3 una \u201cnueva hipoteca\u201d, que garantizara los desembolsos pertinentes. Para atender esa exigencia adicional, la Constructora hipotec\u00f3 los lotes \u2018El Salitre\u2019 y \u2018El Espiral\u2019, ubicados en el Municipio de Soacha, con matr\u00edculas 050-0599536 y 050-00381418, a trav\u00e9s de las escrituras p\u00fablicas 3571, 2451 y 2452 de 8 de octubre de 1986, de las Notar\u00edas 14 y 36 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, el 20 de octubre de 1986 se firm\u00f3 el pagar\u00e9 n\u00famero UNO, por $111\u2019920.000.oo (89.268,9074 UPACS de esa fecha). Dos d\u00edas despu\u00e9s, el 22 siguiente, \u201cse constituy\u00f3 unilateralmente por CORPAVI un dep\u00f3sito a t\u00e9rmino a nombre de la Constructora\u201d, por $109\u2019642.153,90 (suma neta ya deducidos los intereses de un trimestre), habi\u00e9ndose forzado al gerente de la CONSTRUCTORA \u201ca endosar inmediatamente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito\u201d y a entreg\u00e1rselo al secretario de la Oficina Principal de CORPAVI (207). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 7 de noviembre de 1986, se firm\u00f3 el pagar\u00e9 n\u00famero DOS, por $37\u2019001.944.47 (29.251,2427 UPAC) y la Constructora se vio compelida a abrir un dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, esta vez por $36\u2019394.990.11, pues fueron descontados los intereses correspondientes al periodo comprendido entre el d\u00eda de la firma del t\u00edtulo valor y la fecha del vencimiento del primer trimestre del pagar\u00e9 01, \u201ccon el fin de unificar fechas de vencimiento entre el pagar\u00e9 No. 1 y el No. 2\u201d. En consecuencia, CORPAVI cobr\u00f3 otra vez intereses por una suma no recibida por la Constructora, ya que tambi\u00e9n este segundo dep\u00f3sito fue endosado por exigencia de CORPAVI y entregado al secretario de su Oficina Principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primer \u201cdesembolso real\u201d a favor de la CONSTRUCTORA, se produjo el 2 de diciembre de 1986, por valor de $10\u2019000.000.oo (1.881,2185 UPACS), fecha en la que, a la vez, se cancel\u00f3 el dep\u00f3sito inicial de $109\u2019642.153,90 y se constituy\u00f3 uno nuevo, tambi\u00e9n por imposici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n demandada, a quien se endos\u00f3 el t\u00edtulo, por valor de $101\u2019714.135, 41. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A pesar de que el 2 de diciembre de 1986 recibi\u00f3 \u00fanicamente $10\u2019000.000.oo, la CONSTRUCTORA ya estaba pagando \u201cintereses y correcci\u00f3n monetaria sobre $111.920.000.oo y $37\u2019001.944,47, cifras capitales de los pagar\u00e9s UNO y DOS, habi\u00e9ndose hecho figurar que los dep\u00f3sitos as\u00ed constituidos hab\u00edan ganado una correcci\u00f3n monetaria, cuando de verdad, dichos dineros no los hab\u00eda recibido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corporaci\u00f3n hizo 14 desembolsos adicionales, as\u00ed: el 17 de diciembre de 1986, $12\u2019000.000.oo; el 3 de enero de 1987, $10\u2019000.000.oo; el 16 de febrero de 1987, $12\u2019000.000.oo; el 3 de marzo de 1987, $12\u2019000.000.oo; el 4 de marzo, $18\u2019000.000.oo; el siguiente 29 de abril, $20\u2019000.000.oo; el 27 de mayo de 1987, $15\u2019000.000.oo; el 26 de junio, $15\u2019000.000.oo; el 24 de julio de 1987, $3\u2019979.202; el 4 de agosto, $10\u2019000.000.oo; el 2 de septiembre, $14\u2019000.000.oo; el 26 de noviembre de 1987, $18\u2019000.000.oo; el 2 de febrero de 1988, $12\u2019000.000.oo; el 29 de marzo siguiente, $12\u2019000.000.oo y, finalmente, el 25 de abril de 1988 se efectu\u00f3 un desembolso de $11\u2019703.704.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta forma, el dep\u00f3sito originalmente constituido se fue reduciendo a medida que se produc\u00edan los desembolsos parciales. La referida situaci\u00f3n afect\u00f3 a la Constructora, debido a que si no se manten\u00eda el dep\u00f3sito por un a\u00f1o ininterrumpidamente, de acuerdo con los reglamentos de la propia Corporaci\u00f3n, no generaba intereses (fl. 209). As\u00ed las cosas, por las cifras capitales de $109\u2019642.153.90 y $36\u2019394.990.11, la demandante nunca deveng\u00f3 intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por los hechos irregulares antes enunciados y mediante Resoluci\u00f3n 2941 de 12 de agosto de 1988, confirmada el 8 de noviembre del mismo a\u00f1o, la Superintendencia Bancaria impuso una multa de $16\u2019000.000.oo a CORPAVI. Para evitar mayores sanciones, la Corporaci\u00f3n cancel\u00f3 el saldo del dep\u00f3sito que quedaba a favor de la CONSTRUCTORA, a la que de nuevo forz\u00f3 para que abriera una cuenta de ahorros con dicho remanente, la No. 001-1-553794-0. Con todo, a trav\u00e9s del Secretario de la respectiva oficina, la demandada retuvo la \u201clibreta de la cuenta\u201d, donde todav\u00eda subsiste un saldo de 338.175 UPAC. (fls. 209 y 210). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 30 de septiembre de 1987, CORPAVI aprob\u00f3 una solicitud de ampliaci\u00f3n de cr\u00e9dito hecha por la CONSTRUCTORA, exigiendo la ampliaci\u00f3n de la hipoteca originalmente constituida por $139\u2019000.000.oo, a $189.000.000.oo, a lo cual \u00e9sta accedi\u00f3, procediendo a otorgar una escritura p\u00fablica adicional, la que se inscribi\u00f3 en los folios de matr\u00edcula correspondientes a los tres predios atr\u00e1s aludidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido lo anterior, la Constructora suscribi\u00f3 cinco pagar\u00e9s m\u00e1s (n\u00fameros 3 al 7): el No. 3, por 6.869, 9720 UPACS, el 4 de agosto de 1987; el No. 4, por 9.473.4135 UPACS, el 2 de septiembre del mismo a\u00f1o; el No. 5, por 11.651,2395 UPAC, el 26 de noviembre de 1987; el No. 6, por 7.411.4334 UPAC, el 24 de febrero de 1988 y el No. 7, por 7.281.3324 UPAC, que se firm\u00f3 el 29 de marzo de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culminada la construcci\u00f3n y obtenida la \u201cautorizaci\u00f3n para vender\u201d (el 27 de octubre de 1987), se inici\u00f3 el proceso de enajenaci\u00f3n de los inmuebles edificados por la demandante. La primera escritura de venta se suscribi\u00f3 el 10 de febrero de 1988, en la Notar\u00eda 36 de Bogot\u00e1, donde ser\u00edan otorgadas las 79 restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la Corporaci\u00f3n se demor\u00f3 arbitrariamente en autorizar a los respectivos compradores para que se subrogaran en las obligaciones contra\u00eddas por la Constructora, \u00e9sta tuvo que hacerse cargo de los \u201cUPACS adicionales\u201d, derivados de la se\u00f1alada tardanza, los que, en condiciones normales, habr\u00edan sido asumidos por los compradores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, un acreedor de la Constructora hizo embargar la cantidad de 2720.8983 UPAC, saldo que subsist\u00eda en la cuenta de ahorros cuya libreta permanec\u00eda retenida por CORPAVI. Estos dineros, en consecuencia, jam\u00e1s fueron desembolsados a la demandante y tampoco le generaron ning\u00fan inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cual si fuera poco, aduciendo \u201cinsuficiencia de garant\u00edas\u201d, dicha corporaci\u00f3n se ha obstinado en no firmar las escrituras de hipoteca respecto de varios de los bienes vendidos por la Constructora. As\u00ed, tres parqueaderos y un apartamento no se han podido vender porque la demandada se ha negado a tramitar el cr\u00e9dito que corresponde a cada uno de los compradores. Adem\u00e1s, el apartamento 203 de la Torre D, ya vendido, no se ha deshipotecado no obstante que la Constructora recibi\u00f3 la totalidad del precio, pues CORPAVI ha sido renuente a otorgar la escritura p\u00fablica de cancelaci\u00f3n del gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan los reportes de la Asociaci\u00f3n Bancaria, la demandante est\u00e1 en mora de pagar a la Corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n de los precitados cr\u00e9ditos hipotecarios, la cantidad de $219\u2019706.000.oo, suma sobre la cual, ilegalmente, sigue cobrando intereses y correcci\u00f3n monetaria, sin que pueda pasarse por alto que el mencionado informe negativo impide a la actora obtener financiaci\u00f3n con otras entidades de cr\u00e9dito, todo lo cual abre paso a la reclamada indemnizaci\u00f3n de perjuicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada, al contestar la demanda, se opuso a su prosperidad; acept\u00f3&nbsp; algunos&nbsp; hechos y&nbsp; neg\u00f3&nbsp; los&nbsp; dem\u00e1s, formulando las excepciones de \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar\u201d, \u00abexistencia y validez de la totalidad de los contratos celebrados entre las partes\u201d, y \u00abaprobaci\u00f3n, por parte de la demandante de las cuentas rendidas por Corpavi\u00bb, las que sustent\u00f3 alegando&nbsp; que no conflu\u00edan los requisitos legales para declarar responsable a la demandada; que los contratos de mutuo, dep\u00f3sito y cuenta de ahorros se celebraron en debida forma y que la actora jam\u00e1s objet\u00f3 los extractos que peri\u00f3dicamente recib\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Mediante fallo que fue apelado por ambas partes, el juez de primera instancia declar\u00f3 impr\u00f3speras las se\u00f1aladas excepciones; neg\u00f3 la objeci\u00f3n planteada por la parte demandada y accedi\u00f3, aunque s\u00f3lo en parte, a las pretensiones principales, las que consider\u00f3 cimentadas en la culpa aquiliana. Entonces, declar\u00f3 civilmente responsable a CORPAVI por los perjuicios que ocasion\u00f3 a la demandante, los que cifr\u00f3 en $365\u2019.071.541.oo, a indexar a la fecha de pago, de acuerdo con la variaci\u00f3n del IPC (C. 1, fl. 868).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acogiendo parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n impetrado por la demandada, la rese\u00f1ada providencia fue modificada por el juzgador de segunda instancia, quien redujo la condena indemnizatoria a $126\u2019079.962.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras memorar las pretensiones principales incoadas con el libelo, sostuvo el sentenciador ad quem que \u201ces el contrato de mutuo celebrado entre las partes, la fuente obligacional en que funda la parte demandante la declaratoria de responsabilidad y su consecuente indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d, raz\u00f3n por la cual se equivoc\u00f3 el funcionario a quo cuando encontr\u00f3 que tales pedimentos \u201corbitaban\u201d sobre la responsabilidad civil extracontractual (C. 14, fls. 126 y 127). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, no sin antes aludir brevemente a las peculiaridades de dicha especie de contrato, que fueron demostrados algunos de los fundamentos f\u00e1cticos aducidos por la actora, esto es, que ella gir\u00f3 un pagar\u00e9 por $ 111\u2019920.000.oo para garantizar el pr\u00e9stamo que obtendr\u00eda de la demandada, pero que en lugar de recibir alguna suma de dinero, fue compelida a abrir un dep\u00f3sito a t\u00e9rmino por $109\u2019642.000.oo; que otro tanto ocurri\u00f3 con el cr\u00e9dito de $37\u2019000.000.oo, el que fue convertido en un dep\u00f3sito a t\u00e9rmino por valor de $36\u2019394.990.oo y que ninguno de los t\u00edtulos correspondiente a los referidos dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, le fueron entregados a la Constructora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como en s\u00edntesis, sostuvo el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que al contestar el hecho 23 de la demanda, CORPAVI&nbsp; admiti\u00f3 que \u201cel 2 de diciembre de 1986 la demandante retir\u00f3 del dep\u00f3sito constituido a su favor la suma de $10\u2019000.000.oo\u201d; igualmente, al responder el hecho 27, manifest\u00f3 \u201cser cierto que no obstante en esa fecha tan solo se hab\u00edan entregado $10\u2019000.000.oo, se ven\u00edan cobrando intereses sobre $111\u2019920.000.oo\u201d, y al pronunciarse sobre el hecho 31, asever\u00f3 que los dep\u00f3sitos constituidos se iban reduciendo de acuerdo con los retiros que \u00e9sta efectuaba. Tal conducta, agreg\u00f3, fue \u201ccorroborada\u201d por los testigos EDGAR FORERO BARRERA, quien puntualiz\u00f3 que, de acuerdo con el avance de la obra, los referidos dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino se iban redimiendo y que \u201clos certificados permanec\u00edan bajo custodia de la Corporaci\u00f3n, como una garant\u00eda, sin que unilateralmente pudieran ser cancelados\u201d y&nbsp; FRANCISCO JAVIER URIBE, quien manifest\u00f3 que en raz\u00f3n del cr\u00e9dito inicialmente aprobado, \u201cse suscribieron dos pagar\u00e9s, sobre los cuales se cobraron los intereses pactados, y no sobre lo realmente entregado\u201d, apreciaciones \u00e9stas que fueron avaladas por el testigo HERNAN GRANADA GIRALDO, quien, al igual que los anteriores, tuvo conocimiento de los hechos en raz\u00f3n de haber sido funcionario de la Corporaci\u00f3n demandada, y quien asever\u00f3 que los cr\u00e9ditos se desembolsaban en certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino y que la correcci\u00f3n monetaria y los intereses sobre el valor del cr\u00e9dito se cobraban desde la firma del pagar\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Que obraban en el expediente copias de los pagar\u00e9s suscritos por la sociedad demandante, en los cuales se registra la celebraci\u00f3n del mutuo con intereses por las sumas de dinero all\u00ed indicadas, as\u00ed como de los comprobantes del movimiento contable de la operaci\u00f3n comercial realizada. Todo ese acervo, dijo, ofrece certeza de que no se produjo la entrega del capital mutuado de manera total, real y efectiva en la fecha de suscripci\u00f3n de los t\u00edtulos, sino bajo la modalidad de una segunda operaci\u00f3n, consistente en constituir un dep\u00f3sito a t\u00e9rmino a favor de la Constructora, el cual se iba redimiendo parcialmente con autorizaci\u00f3n previa de la Corporaci\u00f3n. Los testigos atr\u00e1s mencionados manifestaron que CORPAVI cobraba intereses y correcci\u00f3n monetaria desde la fecha de expedici\u00f3n de los pagar\u00e9s \u201cy no a partir de la \u2018liberaci\u00f3n\u2019 de los recursos\u201d (fl. 129). &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que dada su naturaleza real, el contrato de mutuo s\u00f3lo genera derechos y obligaciones a partir de la entrega de las cosas o bienes mutuados, concluy\u00e9ndose que si tiene la calidad de oneroso, la contraprestaci\u00f3n debe cumplirla el mutuario desde el momento en que reciba tales bienes, pues de otra manera se estar\u00eda desquiciando el car\u00e1cter conmutativo que dicha modalidad contractual comporta. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, adicion\u00f3, al margen de cualquier cuestionamiento sobre la observancia de las normas reguladoras de la actividad financiera, cuya transgresi\u00f3n genera sanciones de car\u00e1cter administrativo, lo cierto es que la Corporaci\u00f3n desbord\u00f3 con su conducta el marco legal que el negocio jur\u00eddico del mutuo impone, pues no habiendo desembolsado las sumas de dinero registradas en los pagar\u00e9s, no le resultaba l\u00edcito devengar correcci\u00f3n monetaria ni intereses sobre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Que la constituci\u00f3n de los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino fueron \u201cmalabares financieros\u201d que no \u201ccolocaron\u201d a la sociedad constructora en la posibilidad de consumir los dineros prestados, en raz\u00f3n a que tal como lo manifest\u00f3 el testigo EDGAR FORERO, ellos se realizaron con el \u00fanico prop\u00f3sito de garantizar el flujo de caja; pero, de ninguna manera, con miras a entregar a la Constructora la cantidad de dinero se\u00f1alada en los pagar\u00e9s, pues -de no ser as\u00ed- no se entiende la raz\u00f3n por la cual dicha Sociedad no tuvo disponibilidad de la totalidad de los fondos ni de los instrumentos relativos a los dep\u00f3sitos\u201d (fl. 130). Agreg\u00f3 el juzgador ad quem que las reglas de la experiencia indican que ni el m\u00e1s lego de los inversionistas solicitar\u00eda un cr\u00e9dito, para luego colocar su importe en la misma entidad financiera, con tasas de inter\u00e9s necesaria y l\u00f3gicamente diferentes entre las operaciones de captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n (fl. 131). &nbsp;<\/p>\n<p>e) Que a pesar de haberse producido los desembolsos en varios contados, de acuerdo con el desarrollo de la construcci\u00f3n, la correcci\u00f3n monetaria y los intereses fueron cobrados sobre la totalidad del importe de los pagar\u00e9s y desde fechas anteriores a tales desembolsos, situaci\u00f3n a que se vio sometida la demandante \u201cpor la posici\u00f3n dominante y prevalente con que en las relaciones contractuales cuentan las entidades financieras frente a los peque\u00f1os y medianos usuarios del servicio de cr\u00e9dito\u201d (fl. 131). &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se desquici\u00f3 el equilibrio contractual propio del normal tr\u00e1fico jur\u00eddico, debe operar su restablecimiento mediante el reconocimiento y pago de los perjuicios que caus\u00f3 CORPAVI por cobrar intereses y correcci\u00f3n monetaria sobre cantidades de dinero no desembolsadas. El perjuicio causado consisti\u00f3 en la erogaci\u00f3n de dichos rubros, los que el Tribunal calcul\u00f3 en 43.547,9283 UPAC (que al 12 de diciembre de 1990, equival\u00edan a $126\u2019079.962.oo), ello con soporte en:&nbsp;&nbsp; 1) el dictamen pericial inicialmente recaudado para el efecto, rendido por LUZ TERESA ROCHA y FERNANDO ZAMBRANO;&nbsp; 2) en la experticia ofrecida durante el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n del primer dictamen, por ALONSO DUQUE, quien se separ\u00f3 de lo conceptuado, en la misma oportunidad, por el se\u00f1or HECTOR CASTRO, y 3) en el concepto rendido por el se\u00f1or CARLOS PEREZ VALENCIA, a la saz\u00f3n, la persona designada como \u201ctercer perito\u201d, ante la discrepancia de los se\u00f1ores Castro y Duque. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los peritos LUZ TERESA ROCHA y FERNANDO ZAMBRANO dictaminaron que la diferencia a favor de la CONSTRUCTORA,&nbsp; por intereses, equivale a 16.239,2097 UPAC, y por correcci\u00f3n monetaria a 27.308,718 UPAC, para un total de 43.547,9283 UPACS que se pagaron en exceso por ambos rubros, concepto que corrobor\u00f3 el experto ALONSO DUQUE, quien determin\u00f3 que \u201ctales cobros en exceso por intereses y correcci\u00f3n monetaria equival\u00edan a 16.239,2097 y 27.308.7186 UPAC, respectivamente, criterio que fue a su vez avalado por el tercer perito CARLOS E. PEREZ VALENCIA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00fanica opini\u00f3n disonante es la del experto HECTOR CASTRO, quien afirm\u00f3 que la Corporaci\u00f3n no cobr\u00f3 ni carg\u00f3 intereses ni correcci\u00f3n monetaria sobre sumas no desembolsadas. Seg\u00fan el Tribunal, a tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 este perito porque \u201cparti\u00f3 de la consideraci\u00f3n incorrecta de que los desembolsos se produjeron en el momento que los valores de los pagar\u00e9s fueron convertidos en Dep\u00f3sitos a T\u00e9rmino, cuando en realidad s\u00f3lo pueden tenerse como realizados tales desembolsos a partir del momento en que su importe qued\u00f3 a disposici\u00f3n de la Constructora\u201d (fls. 132 y 133). &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal dijo no compartir la cuantificaci\u00f3n del monto en que el a quo concret\u00f3 la condena, pues habiendo decidido aqu\u00e9l que no se reconoc\u00edan perjuicios por las demoras de CORPAVI en tramitar las subrogaciones, por haberse negado a diligenciar los cr\u00e9ditos de los \u00faltimos inmuebles y por lo atinente al embargo de la cuenta de ahorros, resulta l\u00f3gico que las sumas dictaminadas por dichos conceptos no pod\u00edan ser acogidas en la condena, sino \u00fanicamente las relativas al pago de aquellas prestaciones que no tuvieron contraprestaci\u00f3n, es decir, las concernientes al cobro de intereses y correcci\u00f3n monetaria sobre sumas de dinero no entregadas realmente. Por ende, agreg\u00f3, err\u00f3 el juzgador de primera&nbsp; instancia porque incluy\u00f3 en la condena \u201ccantidades que, por otra parte, cualitativamente neg\u00f3 reconocer como perjuicio causado\u201d (fl. 133). &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegur\u00f3 el Tribunal que no se acredit\u00f3 que a la demandante se le hubiera pagado correcci\u00f3n monetaria sobre los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino por ella constituidos, pues no obstante resultar el valor de ellos superior al que se deb\u00eda reflejar en los certificados una vez producida su redenci\u00f3n parcial, \u201ca la postre tales sumas por concepto de correcci\u00f3n no fueron entregadas a la Constructora\u201d, seg\u00fan lo indicaron \u201clos peritos\u201d cuando, en su informe \u201cvisto a folio 619\u201d dictaminaron que los rendimientos fueron abonados a la cuenta, pero que la Constructora s\u00f3lo recibi\u00f3 las cantidades plasmadas en los pagar\u00e9s, conclusi\u00f3n que corrobor\u00f3 el experto ALONSO DUQUE, quien se\u00f1al\u00f3 que al sumar los valores desembolsados no aparece cifra adicional alguna que indique que se entreg\u00f3 m\u00e1s dinero que el \u201csuscrito\u201d en los pagar\u00e9s (fls. 135 y 136). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>j) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a las excepciones planteadas por la parte demandada, asegur\u00f3 el Tribunal que \u201chabiendo incumplido la Corporaci\u00f3n sus obligaciones inherentes al contrato de mutuo, al desembolsar las sumas mutuadas en fechas posteriores a las que tuvo como base para liquidar los intereses y la correcci\u00f3n monetaria cobrada, debe indemnizar a la Constructora por tal concepto, sin que la ley consagre que el silencio guardado en relaci\u00f3n con los estados de cuenta, produzca efectos convalidativos de los cobros irregulares anotados\u201d (fl. 136). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo el casacionista que la sentencia proferida por el Tribunal, no se encuentra en consonancia con las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 el censor que las pretensiones principales \u201cest\u00e1n dirigidas a que se declare que la demandada es responsable de los perjuicios causados a la demandante, relacionados con el cr\u00e9dito No. 400689-6\u201d, con \u201cla conducta culposa de CORPAVI, que viol\u00f3 la Ley, los decretos reglamentarios y las disposiciones administrativas que regulan el funcionamiento de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda\u201d, y que la Constructora, de manera adicional, pidi\u00f3 que se declarara que dicha Corporaci\u00f3n llev\u00f3 a efecto pr\u00e1cticas ilegales no autorizadas y, adem\u00e1s inseguras, todas en detrimento de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, financiera y comercial de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, agreg\u00f3 el casacionista, \u201cno se trataba de una acci\u00f3n de responsabilidad contractual sino extracontractual, como la calific\u00f3 el juez a quo, porque no se dijo nada sobre el cumplimiento de los contratos de mutuo o de dep\u00f3sito, sino sobre el cr\u00e9dito No. 400689-6, con \u00e9nfasis en que se trataba de la violaci\u00f3n de normas ajenas a una relaci\u00f3n contractual y vinculadas a la conducta que, en general, deb\u00eda asumir la Corporaci\u00f3n seg\u00fan el criterio de la Constructora\u201d (C. 15, fl 28). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ello, al confirmar \u201cen buena parte\u201d el fallo de primera instancia, el Tribunal \u201cno s\u00f3lo incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n porque atribuy\u00f3 los mismos efectos a la conducta de la Corporaci\u00f3n como contratante sino que, adem\u00e1s, se sali\u00f3 de los l\u00edmites que le se\u00f1alaban las peticiones principales y dentro de los cuales pod\u00eda moverse seg\u00fan el art\u00edculo 305 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>SE&nbsp; CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Liminarmente ha de ponerse de relieve la improsperidad de la resumida acusaci\u00f3n, como quiera que fue encaminada por la causal segunda de casaci\u00f3n, no obstante estar fundada en argumentaciones concernientes a la primera, lo cual, como es bien sabido, involucra un inadmisible entremezclamiento que imposibilita a la Corte decidirla en el fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con miras a establecer lo anterior, es bastante con reparar, muy sucintamente, en que el censor acus\u00f3 el fallo del Tribunal refutando la conclusi\u00f3n que \u00e9ste efectu\u00f3, en el sentido de que -de acuerdo con las pretensiones principales que en su momento formul\u00f3 la parte demandante- la acci\u00f3n as\u00ed impetrada no revest\u00eda de una naturaleza extracontractual, sino que correspond\u00eda a una de tipo contractual, dada su relaci\u00f3n con el \u201ccr\u00e9dito No. 400689-6. Puestas as\u00ed las cosas, no llama a duda que el censor opt\u00f3 por discutir la apreciaci\u00f3n que el juzgador ad quem hizo del libelo incoatorio, reproche que es propio de la primera de las causales de casaci\u00f3n, sin adentrarse en la tarea de confrontar los supuestos f\u00e1cticos que sustentan la demanda y los pedimentos que ella contiene, con las decisiones adoptadas por el juzgador, labor esta que es la que realmente corresponde cuando se quiera demostrar la inconsonancia del fallo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vale la pena insistir, entonces, en que si \u201cel sentenciador se pronuncia en un determinado sentido como consecuencia de haber apreciado e interpretado la demanda, a ra\u00edz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocaci\u00f3n consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petici\u00f3n que no le ha sido formulada, deviene la ocurrencia de un error de juicio \u2013 error in judicando \u2013, como que en tal caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya enmienda se halla establecida la causal primera de casaci\u00f3n\u201d (sent. de 8 de abril de 2003, exp. N\u00b0 7844), de donde se impone reiterar, adem\u00e1s, que \u00abdada la autonom\u00eda de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la \u00edndole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnaci\u00f3n acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tom\u00e1ndolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia (XCVIII, p\u00e1g. 168). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el recurrente, el Tribunal infringi\u00f3, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y de manera directa, los art\u00edculos 2221 del C\u00f3digo Civil, 822 y 1163 del C\u00f3digo de Comercio y 7\u00ba del Decreto 1084 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de anunciar su cometido de definir \u201cel contenido y alcance\u201d de las mencionadas disposiciones, asever\u00f3 el censor que el art\u00edculo 2221 citado, prescribe que el mutuo o pr\u00e9stamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles, al paso que el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio extiende la aplicaci\u00f3n de los principios que gobiernan la formaci\u00f3n de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretaci\u00f3n, modo de extinguirse, analizarse o rescindirse, a las obligaciones y negocios jur\u00eddicos mercantiles, a menos que la Ley establezca otra cosa; que el 1163 de la misma obra establece que el mutuario deber\u00e1 pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero recibidas en mutuo; y el art\u00edculo 7\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba del D. 1084 de 1981 dispuso que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda no podr\u00edan exigir ning\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n, entendi\u00e9ndose como tal cualquier esquema de cr\u00e9dito seg\u00fan el cual se condicione la aprobaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo a la constituci\u00f3n de un dep\u00f3sito bajo cualquier modalidad (fls. 20 y 21). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Record\u00f3 el casacionista que el Tribunal entendi\u00f3 que siendo el de mutuo un contrato real, s\u00f3lo se perfecciona cuando el mutuante hace entrega f\u00edsica o material de los bienes mutuados al mutuario y que, en consecuencia, la constituci\u00f3n de un dep\u00f3sito a t\u00e9rmino con el producto del pr\u00e9stamo, no satisfac\u00eda este requisito, pues \u201clejos de consistir en la entrega de los dineros mutuados, lo que se realizaba era \u2018un acto de malabarismo financiero consistente en traslados contables\u2019 de manera que la Corporaci\u00f3n desbord\u00f3, en este caso el marco legal que el negocio jur\u00eddico del mutuo impon\u00eda\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que el sentenciador acept\u00f3, t\u00e1citamente, que los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino hechos por la demandante constitu\u00edan una de aquellas contraprestaciones que el art\u00edculo 7\u00ba citado vedaba a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda (fl. 21). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, el opugnante afirm\u00f3 que para llegar a las referidas conclusiones, el Tribunal dej\u00f3 de lado diversas disposiciones del C\u00f3digo Civil que deb\u00edan aplicarse para fijar el alcance de los art\u00edculos&nbsp; 2221 del C\u00f3digo Civil y 1163 del C\u00f3digo de Comercio, tales como el art\u00edculo 754 del C. C., seg\u00fan el cual la tradici\u00f3n de una cosa corporal mueble puede hacerse por el mero contrato en que el due\u00f1o se constituye usufructuario, comodatario o arrendatario, o el segundo inciso del art\u00edculo 2238 que faculta a las partes para convenir que una de ellas retenga como dep\u00f3sito lo&nbsp; que&nbsp; estaba&nbsp; en su poder por otra causa, de manera que trat\u00e1ndose de procedimientos v\u00e1lidos para efectuar la tradici\u00f3n o la entrega, los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino constituidos por el mutuario en manos del mutuante, no pueden considerarse como contraprestaciones que merezcan el calificativo de \u00abmaniobras financieras\u00bb sancionadas por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1084 de 1981, como lo determin\u00f3 el Consejo de Estado en su providencia de 8 de julio de 1994, que revoc\u00f3 la multa impuesta por la Superintendencia Bancaria a la Corporaci\u00f3n demandada \u201cy cuya copia se acompa\u00f1\u00f3 al alegato de segunda instancia de acuerdo con lo previsto en la parte final del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (C. 15, fl. 22). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el recurrente manifest\u00f3 que la infortunada interpretaci\u00f3n atr\u00e1s relacionada llev\u00f3 al Tribunal a establecer que el perjuicio cuyo cobro se reclama a la demandada, consisti\u00f3 en haberle cobrado a la demandante intereses y correcci\u00f3n monetaria sobre cantidades de dinero no desembolsadas, de donde, para el casacionista resulta clara la incidencia de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que le enrostra al juzgador, al punto que su correcci\u00f3n lleva forzosamente a la absoluci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n demandada, puesto que su conducta no puede calificarse de culposa, ni de incumplidas las obligaciones nacidas del contrato de mutuo que celebr\u00f3 con la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acus\u00f3 al Tribunal de incurrir en manifiesto error de hecho en la apreciaci\u00f3n o \u201cfalta de apreciaci\u00f3n\u201d de algunas de las pruebas que obran en el expediente, y de infringir, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 754 (num. 5), 1502, 1602, 1603, 2221, 2222, 2237 y 2238 del C\u00f3digo Civil y 822 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su prop\u00f3sito de fijar el alcance de las precitadas disposiciones, record\u00f3 el inconforme c\u00f3mo en su primer cargo ya hab\u00eda \u201cse\u00f1alado\u201d que la tradici\u00f3n exigida para el perfeccionamiento del contrato de mutuo y la entrega necesaria para el de dep\u00f3sito, no requieren de la entrega f\u00edsica de los bienes mutuados o depositados sino del cambio del t\u00edtulo del mutuante que se convierte en depositario a \u00f3rdenes del mutuario, y agreg\u00f3 que los art\u00edculos 1502, 1602 y 1603,&nbsp; se\u00f1alan los requisitos para que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad la primera, para que se invalide un contrato legalmente celebrado la segunda y para que se ejecute la tercera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, el censor hizo las aseveraciones que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Si el contrato sujeto a controversia fue celebrado por personas capaces, cuyo consentimiento no adolece de vicio, recae sobre un objeto l\u00edcito y tiene una causa l\u00edcita, constituye una ley para los contratantes, quienes deben ejecutarlo de buena fe, de manera que s\u00f3lo el incumplimiento total o parcial de sus obligaciones, puede dar lugar a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados (fl. 23). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mutuo de marras se cumpli\u00f3 v\u00e1lidamente, en&nbsp; cuanto se acudi\u00f3 a la celebraci\u00f3n de un contrato de dep\u00f3sito para hacer la tradici\u00f3n a la actora de los dineros mutuados, de tal manera que lo pertinente es apreciar si respecto de este segundo negocio jur\u00eddico puede atribuirse alg\u00fan incumplimiento a CORPAVI, por no haber pagado la correcci\u00f3n monetaria a que ten\u00eda derecho la actora por su dep\u00f3sito en UPAC. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Err\u00f3 el Tribunal porque entendi\u00f3 que el contrato de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino fue un \u201cmalabarismo financiero\u201d de la Corporaci\u00f3n para disfrazar una entrega de dinero que no existi\u00f3, y porque concluy\u00f3 que la demandante no hab\u00eda recibido la correcci\u00f3n monetaria liquidada sobre los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, gui\u00e1ndose simplemente por lo dicho en los dict\u00e1menes que acogi\u00f3, pero sin tener en cuenta todos los documentos presentados por la Corporaci\u00f3n o por la propia Constructora que obran en el cuaderno principal y en el que se destin\u00f3 a recoger los que se presentaron en el curso de la inspecci\u00f3n judicial (fl. 24). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, asever\u00f3 el impugnante que el mencionado sentenciador no apreci\u00f3 los documentos que demuestran c\u00f3mo se manejaron los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino hechos con el producto de los pagar\u00e9s 01 y 02 y que obran, entre otros, en los folios 48, 49, 54, 55 a 57 y 100 a 108 del cuaderno principal y 90 a 97 del cuaderno de pruebas de la inspecci\u00f3n judicial y de acuerdo con los cuales, por ejemplo, el dep\u00f3sito inicial de $109&#8217;642.153.90 del Certificado de Ahorro de Valor Constante n\u00famero 65572-4 se redimi\u00f3 el d\u00eda 2 de diciembre de 1986, esto de acuerdo con la liquidaci\u00f3n que se transcribe a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Capital inicial&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $ 109&#8217;642.153.90 &nbsp;<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n monetaria&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2\u2019204.23551 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; _____________ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Menos retenci\u00f3n&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 132.254.oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; _____________ &nbsp;<\/p>\n<p>Saldo neto&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $&nbsp; 111\u2019714.135.41 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ad &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta suma, prosigui\u00f3 el censor, aludiendo&nbsp; a las pruebas que obran a folios 48 y 106 del primer cuaderno y 97 del \u201ccuaderno de pruebas de la inspecci\u00f3n judicial\u201d, la demandante retir\u00f3 la cantidad de $10&#8217;000.000.oo y con el saldo, o sea, $101&#8217;714.135.41, constituy\u00f3 un nuevo certificado, el n\u00famero 65499-8, por $101&#8217;714.135.41. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEsta operaci\u00f3n se repiti\u00f3 cada vez que la Constructora redimi\u00f3 un CDT expedido a su favor y abri\u00f3 uno nuevo por la suma que resultaba de restar al total que arrojaba la liquidaci\u00f3n de los Upacs en la fecha del retiro y que inclu\u00eda, obviamente la correcci\u00f3n monetaria causada hasta ese momento, el valor de la retenci\u00f3n fiscal y de la cantidad que se entregaba a la Constructora; de manera que es equivocado afirmar que no se le reconoci\u00f3 correcci\u00f3n monetaria sobre los dep\u00f3sitos, cuando seg\u00fan se ha visto en cada oportunidad de su redenci\u00f3n se liquidaron las Upacs a la cotizaci\u00f3n del d\u00eda que inclu\u00eda correcci\u00f3n monetaria\u201d (fls. 24 y 25). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, el juzgador ad quem dej\u00f3 de apreciar la carta del 25 de Abril de 1988 dirigida por la Constructora al Presidente de CORPAVI, en la que el representante legal de la primera asever\u00f3, en forma textual: \u201cPodemos manifestar que el convenio hecho inicialmente y propuesto a ustedes para que se depositara el cr\u00e9dito globalmente, cumpli\u00f3 sus fines propuestos, es decir, el recibo de dinero fue oportuno y si existi\u00f3 alg\u00fan costo financiero mayor fue compensado con el avance de la obra y por supuesto el beneficio obtenido se observa al lograr mejores precios de compra de materiales y por consiguiente la rentabilidad del proyecto fue mayor\u201d (fl. 25). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, claramente se deduce que de haber \u201cponderado las pruebas anteriores, el Tribunal no habr\u00eda llegado a la err\u00f3nea conclusi\u00f3n de que no existi\u00f3 desembolso a tiempo de otorgarse los pagar\u00e9s, ni reconocimiento alguno de los rendimientos de los dep\u00f3sitos representados en la correcci\u00f3n monetaria y perjuicio para la Constructora, puesto que la realidad del desembolso, necesario para constituir los dep\u00f3sitos se demostraba con los retiros que de las sumas depositadas hizo la Constructora y la ausencia de perjuicio por la adopci\u00f3n de este sistema, se comprobaba con la carta de su representante\u201d. Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta estas pruebas, remat\u00f3, \u201chabr\u00eda aplicado las normas pertinentes\u201d, como son \u201clas que resultaron violadas y he citado anteriormente\u201d (fl. 25). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo el inconforme que el Tribunal, cuando evalu\u00f3 los dict\u00e1menes periciales rendidos por los se\u00f1ores LUZ TERESA ROCHA PE\u00d1ALOZA, FERNANDO ZAMBRANO, CARLOS E. PEREZ y ALONSO DUQUE, incurri\u00f3 en error de derecho vulnerando los art\u00edculos 187 y 236 del C. de P. C., yerro que lo llev\u00f3 a infringir los art\u00edculos 754, 2221, 2237 y 2238 del C\u00f3digo Civil y 822 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de citar los art\u00edculos 187 y 236 del C. de P. C. y de advertir que para efectos de determinar si se hab\u00eda cumplido el contrato de mutuo con la entrega al mutuario de los dineros mutuados, el Tribunal acogi\u00f3, como ya se vio, el c\u00e1lculo hecho por los peritos sobre los intereses y la correcci\u00f3n monetaria cobrada por CORPAVI en exceso, dentro de la hip\u00f3tesis de que ellos s\u00f3lo han debido causarse a partir de las liberaciones de los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, se\u00f1al\u00f3 el recurrente que el sentenciador ad quem, con miras a establecer si se hab\u00edan celebrado \u201cv\u00e1lidamente\u201d los contratos de mutuo \u201cdesde cuando se otorgaron los pagar\u00e9s 01 y 02 y n\u00f3 desde cuando se hicieron los retiros con cargo a los dep\u00f3sitos constituidos por la demandante\u201d, ha debido apreciar, como no lo hizo, \u201clos documentos que he citado en el cargo anterior y que demuestran la constituci\u00f3n de los dep\u00f3sitos y su paulatino retiro y, frente a ellos, ponderar el grado de convicci\u00f3n que arrojaban los dict\u00e1menes cuando, por ejemplo, al dar respuesta a la tercera pregunta, hablan de desembolsos efectivos para referirse a la liberaci\u00f3n parcial de los dep\u00f3sitos; cuando al responder a la pregunta quinta afirman que la Constructora nunca gan\u00f3 por concepto de correcci\u00f3n monetaria; o cuando, al responder a la pregunta octava, califican de retroactivo el cobro de intereses y cuando dicen, en respuesta a la pregunta treceava, que el procedimiento utilizado por la Corporaci\u00f3n no fu\u00e9 regular\u201d (fl. 26, resaltado tomado del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el casacionista, el denunciado error de derecho consisti\u00f3 en no apreciar conjuntamente las pruebas que obraban en el expediente, de acuerdo con el art\u00edculo 187 citado, sumado a que \u201cel Tribunal acept\u00f3 y dio valor a opiniones de los expertos que se refer\u00edan a puntos de derecho, como eran los relacionados con la validez de la forma de hacer tradici\u00f3n o entrega de los bienes mutuados\u201d con lo que se infringieron, por falta de aplicaci\u00f3n, las normas que regulan este \u201caspecto eminentemente jur\u00eddico\u201d, esto es, los art\u00edculos 754, 2221, 2237 y 2238 del C\u00f3digo Civil y 822 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cen cuanto este \u00faltimo dio entrada a la aplicaci\u00f3n de aquellos en el terreno de los negocios jur\u00eddicos mercantiles\u201d (fl. 27). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que si el Tribunal hubiera apreciado conjuntamente las pruebas, \u201chabr\u00eda despachado favorablemente la objeci\u00f3n que por error grave se formul\u00f3 a los dict\u00e1menes que vengo comentando, puesto que ellos deliberadamente insistieron en que los \u00fanicos desembolsos que pod\u00edan calificarse como reales eran los que proven\u00edan del retiro de sumas depositadas y, adem\u00e1s desconocieron la liquidaci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria hecha en los certificados de dep\u00f3sito y que va siempre impl\u00edcita cuando se expiden en Upacs\u201d, lo que condujo a que \u201clos peritos, en forma equivocada calcularan el presunto perjuicio consistente en el cobro de intereses y correcci\u00f3n monetaria sobre las sumas mutuadas, desconociendo la validez de la constituci\u00f3n de los dep\u00f3sitos\u201d (fl. 27). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al concluir, el impugnante afirm\u00f3 que \u201cpara enmendar\u201d el citado error de derecho, \u201cse debe declarar probada la objeci\u00f3n por error grave, atribuir pleno valor y eficacia a los contratos de mutuo y de dep\u00f3sito celebrados por las partes y absolver a la demandada de los cargos que se le formulan\u201d (28). &nbsp;<\/p>\n<p>SE&nbsp;&nbsp; CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La t\u00e9cnica propia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n impone como insoslayable carga al censor, para que pueda salir airoso en la formulaci\u00f3n del respectivo cargo, la de atacar todos los extremos que le sirven de soporte al fallo motivo de la impugnaci\u00f3n, es decir, debe contener la r\u00e9plica de todos sus fundamentos medulares, como quiera que los argumentos que no sean adecuadamente atacados por el recurrente \u201cse tornan invulnerables y amparados por la presunci\u00f3n de acierto que la cobija, tanto en lo relativo a la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial como en lo que ata\u00f1e a la estimaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas\u201d. Por tales razones, h\u00e1se dicho que, \u201cde vana y est\u00e9ril habr\u00e1 que tildar, entonces, aquella censura en la que el recurrente se abstenga de refutar las razones o motivos que constituyen el puntal de las determinaciones del fallador, pues por descaminadas que \u00e9stas puedan parecer, se mantendr\u00e1n indemnes mientras permanezcan inc\u00f3lumes los argumentos que las cimientan\u201d (sent. de 4 de diciembre de 2003, exp. 6908). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, contrariando la regla de orden t\u00e9cnico reci\u00e9n tra\u00edda a colaci\u00f3n, en ninguna de las acusaciones sub examine, el casacionista se detuvo a derribar todos los argumentos expuestos por el Tribunal,&nbsp; quien, con apoyo en los elementos de convicci\u00f3n que tuvo a bien citar, justific\u00f3 la condena impuesta a CORPAVI en el hecho de que \u00e9ste, abusando de su \u201cposici\u00f3n dominante\u201d, cobr\u00f3 correcci\u00f3n e intereses sobre el monto de los pagar\u00e9s desde las fechas en que \u00e9stos fueron otorgados; que por los referidos dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino la Constructora no recibi\u00f3 correcci\u00f3n monetaria, pues no obstante resultar el valor de ellos, superior al que se deb\u00eda reflejar en los certificados una vez producida su redenci\u00f3n parcial, \u201ca la postre tales sumas por concepto de correcci\u00f3n no fueron entregadas a la Constructora\u201d, seg\u00fan lo indicaron \u201clos peritos\u201d , quienes en su informe \u201cvisto a folio 619\u201d, \u201cdictaminaron que los rendimientos fueron abonados a la cuenta, pero la Constructora s\u00f3lo recibi\u00f3 las sumas suscritas en los pagar\u00e9s (fls. 135 y 136); que la apertura de los distintos certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino y la cuenta de ahorros mencionada en la demanda obedeci\u00f3 a la imposici\u00f3n unilateral de la Corporaci\u00f3n; que \u00e9sta, de manera arbitraria dej\u00f3 de entregar a la Constructora los certificados concernientes a los cr\u00e9ditos incorporados a los pagar\u00e9s No. 1 y No. 2\u201d (fl. 120), y que,&nbsp; estaba probado en el proceso, con las pruebas que rese\u00f1a, que los&nbsp; certificados de ahorro, abiertos \u201ccon el producto del pr\u00e9stamo aprobado\u201d, permanec\u00edan bajo custodia de la Corporaci\u00f3n como una garant\u00eda sin que unilateralmente pudieran ser cancelados\u201d (fls. 128 y 129). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el descrito orden de ideas, ninguno de los cargos impetrados por la demandada podr\u00e1 ser acogido, porque aun partiendo de que le asistiera raz\u00f3n al censor en cuanto refiere a la legalidad y viabilidad del perfeccionamiento del contrato de mutuo de dinero por conducto de la constituci\u00f3n de un dep\u00f3sito de ahorros que el mutuario haga a la entidad financiera, planteamiento que bien se amolda al que de manera por dem\u00e1s detallada ofreci\u00f3 la Corte a este respecto, en su sentencia de casaci\u00f3n de 22 de marzo de 2000, (exp. 5335), lo cierto es que -como qued\u00f3 visto- el Tribunal finc\u00f3 su decisi\u00f3n en otros aspectos no combatidos por el inconforme, concernientes a lo que consider\u00f3 un reiterado comportamiento arbitrario e ilegal de CORPAVI, quien en vez de entregar a su deudora los dineros mutuados para que ella dispusiera oportuna y efectivamente de ellos, compeli\u00f3 a la Constructora a abrir con esos dineros unos certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino y una cuenta de ahorros, reteniendo arbitraria y materialmente los t\u00edtulos mismos -y la libreta de ahorros- concernientes a los distintos dep\u00f3sitos de dinero efectuados por la Constructora, a la vez que cobr\u00f3 correcci\u00f3n monetaria e intereses a partir de la suscripci\u00f3n de los pagar\u00e9s y no desde cuando desembols\u00f3 realmente el dinero dado en mutuo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, con total independencia de la discusi\u00f3n planteada por el censor en cada una de las tres acusaciones que se despachan, es incontrastable que \u00e9stas no involucran una confrontaci\u00f3n puntual de todas las conclusiones de tipo f\u00e1ctico y probatorio esgrimidas por el juzgador ad quem como sustrato de la implorada indemnizaci\u00f3n pecuniaria, de donde emerge como verdad tambi\u00e9n inconcusa, que la condena impuesta a la demandada seguir\u00eda encontrando soporte cierto y suficiente en el proceder abusivo que el Tribunal le atribuy\u00f3 a CORPAVI con motivo en las circunstancias de hecho que el juzgador dio por establecidas una vez examin\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda, la \u201cprueba documental obrante a folios\u201d y la testimonial dispensada por funcionarios vinculados a la entidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero no fueron las falencias t\u00e9cnicas atr\u00e1s consignadas, suficientes por s\u00ed mismas para fallar seg\u00fan lo advertido, las \u00fanicas inconsistencias que afectan las diversas acusaciones que hacen parte de la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 la parte demandada. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto ata\u00f1e al primer cargo, vale la pena llamar la atenci\u00f3n en que para derribar lo dicho por el Tribunal, en el sentido de que el \u201cdesembolso de la suma mutuada\u201d mediante la constituci\u00f3n de los aludidos dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, se erig\u00eda como \u201cun acto de malabarismo financiero\u201d, el recurrente aleg\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico patrio facultaba a las partes para convenir \u201cque una de ellas retenga como dep\u00f3sito lo que&nbsp; estaba&nbsp; en su poder por otra causa, de manera que trat\u00e1ndose de procedimientos v\u00e1lidos para efectuar la tradici\u00f3n o la entrega, los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino constituidos por el mutuario en manos del mutuante, no pueden considerarse como contraprestaciones que merezcan el calificativo de \u2018maniobras financieras\u2019 sancionadas por el art. 7\u00ba del D. 1084 de 1981\u201d, como \u201ct\u00e1citamente\u201d lo dedujo el juzgador ad quem (C. 15, fl. 21). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, en la forma reci\u00e9n resumida, el censor termin\u00f3 atribuy\u00e9ndole al Tribunal una conclusi\u00f3n que \u00e9ste no ofreci\u00f3 en forma t\u00e1cita; por el contrario, el fallador fue claro al precisar que, \u201cal margen de cualquier cuestionamiento sobre la observancia de las normas que regulan la actividad financiera &#8230; lo cierto&nbsp; es que CORPAVI desbord\u00f3 con su conducta el marco legal que el negocio jur\u00eddico impone\u201d y que \u201cla constituci\u00f3n de los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino fue un \u201cmalabarismo financiero\u201d, que en manera alguna tuvo la virtud de colocar a la Constructora en la posibilidad de \u201cconsumir\u201d esos dineros, porque finalmente, la demandante \u201cno tuvo disponibilidad de la totalidad de los fondos ni de los instrumentos relativos a los dep\u00f3sitos\u201d (C. 14, fl. 130). Cual si fuera poco y como ya se advirti\u00f3, estas \u00faltimas apreciaciones, de indiscutida connotaci\u00f3n f\u00e1ctica, tampoco fueron combatidas por el casacionista, omisi\u00f3n que -no obstante ser previsible, dado que a trav\u00e9s de esta acusaci\u00f3n se denunci\u00f3 la infracci\u00f3n \u201cdirecta\u201d de la ley sustancial- no deja de redundar en un ataque incompleto de las motivaciones que sustentan la decisi\u00f3n impugnada por la senda de este recurso, de suyo dispositivo, lo que, por lo mismo, impide a la Corte abordar el despacho del cargo m\u00e1s all\u00e1 del marco de acci\u00f3n que le fija el propio impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, al intentar su ataque en la forma reci\u00e9n resaltada, el recurrente olvid\u00f3 que el escrito de casaci\u00f3n debe contener una cr\u00edtica concreta y razonada de las partes de la sentencia que estima equivocadas, para lo cual \u201ces indispensable que esa cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u00bb (Sent. de 26 de marzo de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n a lo anterior, es palpable tambi\u00e9n que el censor, en su segunda acusaci\u00f3n, intent\u00f3 demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho porque no observ\u00f3 que de acuerdo con la prueba documental que en su momento cit\u00f3 el interesado, sobre los distintos dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, a la Constructora s\u00ed se le reconoci\u00f3 correcci\u00f3n monetaria, ello de acuerdo con la que sobre este particular dieron cuenta las aludidas probanzas. Frente a este ataque, observa la Corte que el Tribunal s\u00ed repar\u00f3 en los incrementos nominales aludidos por el casacionista, s\u00f3lo que para el sentenciador, quien se apoy\u00f3 en la mayor\u00eda de los dict\u00e1menes recaudados para el efecto, los mismos no redundaron en el recaudo efectivo de dicha correcci\u00f3n monetaria, sino que el incremento en el monto de tales dep\u00f3sitos fue apenas nominal, apreciaci\u00f3n que, como ya se precis\u00f3, en \u00faltimas no fue combatida por el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el descrito orden de ideas, las acusaciones contenidas en estos cargos segundo y tercero, adem\u00e1s de incompletas, derivaron en un notorio desenfoque, lo que se hace m\u00e1s palpable frente al alcance que fij\u00f3 el censor a su tercera acusaci\u00f3n, porque asever\u00f3 que para \u201cenmendar\u201d el error de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, se deb\u00eda \u201catribuir pleno valor y eficacia a los contratos de mutuo y de dep\u00f3sito celebrados por las partes\u201d, cuando, vuelve y se reitera, el juzgador de segunda instancia en ning\u00fan momento adujo que esas modalidades de negocio jur\u00eddico carecieran de validez o no fueran oponibles a los aqu\u00ed contendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 en el proceso ordinario de CONSTRUCTORA EL TRIANGULO LTDA., contra la CORPORACION POPULAR DE AHORRO Y VIVIENDA, CORPAVI. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la demandada. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-028-2004 [7038] SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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