{"id":82647,"date":"2024-05-30T17:15:17","date_gmt":"2024-05-30T17:15:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-029-2004-7622\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:17","slug":"s-029-2004-7622","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-029-2004-7622\/","title":{"rendered":"S 029 2004 [7622]"},"content":{"rendered":"<p>S-029-2004 [7622]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7622 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n formulado por Gerardo Castillo Carvajal (q.e.p.d.) y Oliva Melgarejo Est\u00e9vez contra la sentencia de 23 de marzo de 1999, proferida por la sala civil-familia-laboral del tribunal superior del distrito judicial de San Gil en este proceso ordinario promovido por los recurrentes y C\u00e9sar Fernando, C\u00e1ndida Roc\u00edo, Eduardo Ariel, Edwin Hern\u00e1n y Gerardo Castillo Melgarejo, contra Horacio Barbosa Poveda y la Cooperativa de Transportadores de San Gil -Cotransgil Ltda -. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Inici\u00f3se el proceso con demanda mediante la cual se solicit\u00f3 declarar que los demandados son solidaria y civilmente responsables de los perjuicios que sufrieron con motivo de la muerte de Fabio Arturo Castillo Melgarejo, acaecida en accidente de tr\u00e1nsito el 22 de febrero de 1996. Y que, en tal virtud, se les condene a pagar la sumas de dinero de que all\u00ed se da cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda se pueden compendiar b\u00e1sicamente en que en la mencionada fecha, mientras Fabio Arturo Castillo se desplazaba en su motocicleta de placas REJ-76 por la v\u00eda que de San Gil conduce a Charal\u00e1, falleci\u00f3 al chocar con el autob\u00fas de placas UGB-967, manejado por Horacio Barbosa Poveda y afiliado a la empresa \u2018Cotransgil Ltda.\u2019, que se desplazaba en sentido contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico culpable del siniestro fue el conductor del autob\u00fas, al no transitar por su debido carril y tomar de mala manera y a excesiva velocidad la curva en donde ocurri\u00f3 el accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contestar la demanda, la cooperativa se opuso a las pretensiones, aduciendo, en lo principal, que no hubo ninguna \u00abresponsabilidad\u00bb en el accidente de parte del conductor del autob\u00fas, cual lo decidi\u00f3 la Fiscal\u00eda en providencia de 7 de mayo de 1996 al precluir la correspondiente investigaci\u00f3n por hallar demostrado que aqu\u00e9l actu\u00f3 \u00abinculpablemente y por caso fortuito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, Horacio Barbosa, oponi\u00e9ndose tambi\u00e9n a las peticiones, aleg\u00f3 que el \u00fanico culpable del accidente fue la v\u00edctima, quien se movilizaba a excesiva velocidad y en contrav\u00eda, circunstancias estas en que apoy\u00f3 igualmente la excepci\u00f3n de fondo que formul\u00f3 bajo la denominaci\u00f3n de \u00abexclusi\u00f3n de responsabilidad civil del demandado Horacio Barbosa Poveda por culpa exclusiva de la v\u00edctima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia puso fin a la instancia declarando probada la aludida excepci\u00f3n; decisi\u00f3n que apelada que fue por los demandantes, confirm\u00f3 el tribunal en la suya, que es ahora materia de impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Tras el resumen litigioso de rigor y a vuelta de algunas precisiones atinentes al tipo de responsabilidad aquiliana deducida, esto es, la generada a cuenta del ejercicio de una actividad peligrosa, en la que, seg\u00fan la jurisprudencia, dispensada se halla la v\u00edctima de probar la imprudencia o descuido del causante del da\u00f1o, se\u00f1ala que, con todo, el demandado puede liberarse \u201crompiendo el nexo causal entre la culpa y el da\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, como uno de esos eventos surge cuando el da\u00f1o ha sobrevenido por \u201cla culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d, la pesquisa que de ah\u00ed debe orientar su tarea es la de establecer cu\u00e1l de las conductas a que aluden las partes del litigio fue la decisiva en la producci\u00f3n del hecho da\u00f1oso, dicho lo cual larg\u00f3 de inmediato la siguiente conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cdespu\u00e9s de examinar juiciosamente todos los elementos probatorios que constituyen el acervo, para la Sala no se presenta ning\u00fan elemento que ponga en duda que el conductor del bus Castillo Melgarejo (sic) no hubiese actuado con la diligencia y cuidado que todo automovilista debe tener al conducir por carretera, afirmaci\u00f3n que se colige de lo expresado por los \u00fanicos testigos presenciales del accidente: Gloria Luc\u00eda Quiroz Hern\u00e1ndez y Expedito L\u00f3pez C\u00e1rdenas, versiones que se encuentran corroboradas con las declaraciones de Pr\u00f3spero Arenas Piloneta, Roque Julio Garc\u00eda, Manuel Mar\u00eda Cala, Rosa Helena Pinz\u00f3n Alvarez y Juan de la Cruz Ardila, como tambi\u00e9n con las diligencias adelantadas por la Inspecci\u00f3n Departamental de Polic\u00eda del P\u00e1ramo a las pocas horas de ocurrido el accidente siniestro (croquis, fotos, etc.), pruebas que conducen todas ellas a la misma conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 el a quo, o sea, que, el accidente tuvo como causa determinante la culpa de la v\u00edctima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La versi\u00f3n de los testigos presenciales, cuyo dicho examin\u00f3 en forma pormenorizada, es atendible en el citado prop\u00f3sito, pues -apunta- las condiciones personales de la primera, m\u00e9dica a la saz\u00f3n, la visibilidad adecuada para observar el hecho, as\u00ed como el contenido de la declaraci\u00f3n del otro pasajero del bus, quien a pesar de que no vio el accidente corrobora lo afirmado por la primera, autorizan cosa semejante, tanto m\u00e1s si resultan acordes con las dem\u00e1s probanzas mencionadas, las que conjuntamente con la inspecci\u00f3n judicial realizada dentro del proceso, evoca en los pasajes que a su juicio son los m\u00e1s importantes, cumplidamente en cuanto refieren lo sucedido momentos despu\u00e9s del accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido descart\u00f3, al igual que en su momento lo hizo el a-quo, la fuerza persuasiva del dictamen rendido por los peritos Fernando Acevedo Vargas y Orlando Sossa Bernal \u201cpor estar en contradicci\u00f3n con lo dicho por los testigos y los croquis del accidente que obran en autos, con solo ojear el \u00faltimo croquis o levantamiento topogr\u00e1fico trazado por los peritos (&#8230;), se observa sin mayor esfuerzo que el impacto entre los dos veh\u00edculos tuvo ocurrencia en el carril que correspond\u00eda al bus, en curva cerrada, y que el conductor de la motocicleta hab\u00eda invadido el carril que no le correspond\u00eda, no pudi\u00e9ndose, entender, de que fuente sacaron los peritos la conclusi\u00f3n de que \u2018posiblemente el accidente se produjo por imprudencia de los dos conductores al desplazarse en sentido contrario siguiendo mas el eje de la v\u00eda que las l\u00edneas marginales de su carril correspondiente sin tener en cuenta la poca visibilidad que deja el \u00e1ngulo y longitud de curva\u2019, cuando la prueba testimonial y documental antes analizada nos est\u00e1 diciendo que el accidente se produjo por la imprudencia y velocidad que llevaba el conductor de la motocicleta que impidi\u00f3 al conductor del bus esquivar el choque\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, rematando este punto, expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cno milita en el proceso elemento alguno que ponga en duda que el conductor del bus y demandado en este juicio Horacio Barbosa Poveda, no actu\u00f3 con la diligencia y cuidado que todo automovilista debe tener al conducir por carretera porque, como ya se vio, toda (sic) las pruebas convergen en se\u00f1alar que conduc\u00eda a velocidad normal, con prudencia y por el carril que le correspond\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a m\u00e1s de lo persuadido como ya se encontraba dijo por \u00faltimo: es de tener en cuenta \u201cas\u00ed sea someramente una prueba fundamental que no analiz\u00f3 el fallador de primera instancia\u00bb, cual es la providencia dictada por la Fiscal\u00eda Quinta Delegada, mediante la que \u00abse profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n de Preclusi\u00f3n de la Investigaci\u00f3n por estar demostrado que Horacio Barbosa Poveda actu\u00f3 inculpablemente por caso fortuito (&#8230;) providencia que en materia penal se equipara a una sentencia, por hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no pudi\u00e9ndose, entonces, desconocer su alcance (&#8230;)\u00bb. Alude a ese respecto al art\u00edculo 57 del c\u00f3digo de procedimiento penal para asegurar que los eventos all\u00ed contemplados en que la acci\u00f3n civil se torna improcedente, constituyen un l\u00edmite que ha sido encomendado a los \u00f3rganos penales de la jurisdicci\u00f3n, de modo que sus inferencias quedan resguardadas de controversia en otros estrados judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y retorna al caso concreto para destacar que para la fiscal\u00eda \u00abqued\u00f3 demostrado que &#8216;Horacio Barbosa Poveda actu\u00f3 inculpablemente por caso fortuito&#8217; lo que equivale a decir que \u00e9l no cometi\u00f3 delito alguno (&#8230;) y que no incurri\u00f3 en culpa, sin que pueda atribu\u00edrsele falta de cuidado en el manejo del automotor a su mando\u00bb. As\u00ed las cosas -concluye-, en Horacio Barbosa \u00abno concurri\u00f3 culpa alguna, y por ende no es responsable civilmente porque se demostr\u00f3 ampliamente la imprudencia de la v\u00edctima\u00bb; y en cuanto a la persona jur\u00eddica, no puede perderse de vista, agrega el tribunal, que \u00abel \u00fanico fundamento de su reclamaci\u00f3n (la de la actora) frente a la empresa demandada radica en la participaci\u00f3n del mencionado conductor en el evento da\u00f1oso\u00bb. Y si, -contin\u00faa- \u00abla Fiscal\u00eda determin\u00f3 en el proceso penal que \u00e9ste \u2018actu\u00f3 inculpablemente por caso fortuito\u2019 o, lo que es lo mismo, no existe ning\u00fan v\u00ednculo de causalidad entre su accionar y la muerte de la v\u00edctima, la misma tampoco les es imputable a la persona jur\u00eddica que responde civilmente por \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue ya para finalizar, que toc\u00f3 en concreto el tema de la culpa probada as\u00ed: \u00abtanto la v\u00edctima como Barbosa Poveda ejerc\u00edan actividades peligrosas, circunstancia en la cual la mutua presunci\u00f3n de responsabilidad se anula aparejando la necesidad de probar la del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00fanico cargo formulado al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, ac\u00fasase la vulneraci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 2341 a 2343 y 2357 del c\u00f3digo civil, e indebida aplicaci\u00f3n de los preceptos 2347 ib\u00eddem y 1\u00ba de la ley 95 de 1890; y por quebrantar derechamente, a cuenta de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el art\u00edculo 2356 de dicho c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>Desenvu\u00e9lvese este sobre la base de que hubo error de derecho respecto de la providencia de 7 de mayo de 1996 emanada de la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante el Circuito de San Gil, por el quebranto de los preceptos 185, 187, 251 a 254, 264 y 332 del c\u00f3digo de procedimiento civil, 40 del c\u00f3digo penal y 57 del de procedimiento penal, y en relaci\u00f3n con el testimonio de la doctora Gloria Luc\u00eda Quiroz Hern\u00e1ndez, por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 187 del estatuto procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, tambi\u00e9n, yerros de facto en la apreciaci\u00f3n del acta de la diligencia de interrogatorio que hab\u00eda de absolver el demandado, el croquis del accidente levantado por la inspectora departamental del P\u00e1ramo, la experticia rendida por Fernando Acevedo Vargas y Orlando Sossa Bernal, y las fotograf\u00edas arrimadas al litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundar estas protestas, comienza memorando cu\u00e1les fueron los puntales probatorios del fallo, lo que hacer ver con un detalle comparativo acerca de qu\u00e9 medios probatorios fueron practicados y cu\u00e1l el criterio que sobre ellos explan\u00f3 el tribunal, todo acorde con los yerros denunciados, para de ah\u00ed entrar a explicar en qu\u00e9 consistieron los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed puestas las cosas, desarrolla las censuras del modo que bien puede compendiarse como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Para el tribunal, los alcances de la providencia de 7 de mayo de 1993 de la Fiscal\u00eda 5\u00aa, que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n contra el conductor del autob\u00fas, \u00abson absolutos en el proceso civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esa posici\u00f3n, am\u00e9n de que choca con la que asumiera la Corte en fallo que obra publicado en la G.J. T. LII, p\u00e1g. 779 en lo que al punto concierne, hace evidente el error del juzgador, cumplidamente \u00abcuando le atribuye a la decisi\u00f3n penal autom\u00e1ticos efectos absolutorios en materia civil\u00bb, pues no tiene en cuenta dos aspectos: que el concepto de caso fortuito contemplado en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 95 de 1890 no puede aplicarse en este caso porque el choque entre los veh\u00edculos no fue un imprevisto que no se pudiera resistir, y que el art\u00edculo 57 del c\u00f3digo de procedimiento penal estatuye que la acci\u00f3n penal no puede proseguirse \u00abcuando se haya declarado &#8230;que el sindicado no cometi\u00f3 el hecho, cosa que no ocurre en este caso en donde lo que se dice por parte del juzgador de segunda instancia es que el conductor no tuvo la culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que al darle alcance de cosa juzgada civil a una providencia penal, incurri\u00f3 en el error denunciado, pues no pod\u00eda considerarla sino como una prueba m\u00e1s; la cosa juzgada tiene sus l\u00edmites objetivo y subjetivo, de ah\u00ed que responda al principio de la relatividad que limita su alcance a la causa en que se pronuncia la decisi\u00f3n y respecto de las personas que intervienen en ella; y en el proceso penal los actores no se constituyeron en parte civil y \u00abdesde este punto de vista la sentencia y las providencias que a ella se asimilan no obligan a quienes no fueron partes en tales procesos judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Relativamente a los yerros f\u00e1cticos, advierte previamente que \u00abla actividad de los transportadores por la actividad de los conductores no se ubica en el art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil, como lo sugiere el tribunal (&#8230;.), sino en el 2341 de dicho estatuto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n de la que torna a decir que el ad-quem ignor\u00f3 la confesi\u00f3n ficta del demandado Horacio Barbosa, quien no se present\u00f3 al interrogatorio al que hab\u00edasele citado a instancia de la otra parte, al igual que lo hizo con el croquis levantado por la Inspectora Departamental de P\u00e1ramo, la experticia visible al folio 18 del cuaderno No. 4 y el plano realizado por los mencionados peritos, pruebas que demuestran c\u00f3mo \u00abel bus ven\u00eda invadiendo parte del carril de la motocicleta\u00bb; y sin que las fotograf\u00edas arrimadas al proceso comprueben cosa contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n de Gloria Luc\u00eda Quiroz err\u00f3 de derecho -dice- al otorgarle un mayor valor probatorio al que de suyo tiene, sin integrarla al conjunto de probanzas que contradicen su dicho. Y de hecho se equivoc\u00f3 en el testimonio de Expedito L\u00f3pez, pues \u00e9ste se encontraba distra\u00eddo en el momento del choque y no lo vio, no obstante lo cual se le trata de \u00abtestigo presencial\u00bb, trastoc\u00e1ndose el contenido de su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar asegura, cuanto a la interpretaci\u00f3n que hizo el sentenciador del art\u00edculo 2356 del c\u00f3digo civil, que \u00e9sta fue err\u00f3nea; aunque supuestamente la v\u00edctima y el conductor del autob\u00fas ejerc\u00edan actividades peligrosas, lo cierto es que \u00abla indefensi\u00f3n en que se encontraba la motocicleta era absoluta frente a la protecci\u00f3n que ten\u00eda el conductor del bus\u00bb; terminando con la solicitud de que al casarse la sentencia, se condene a la demandada \u201cal pago de la indemnizaci\u00f3n reclamada, pero sujet\u00e1ndola a la reducci\u00f3n de culpas de que trata el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>La premisa de la cual parte el acusador es la de que, ni la absoluci\u00f3n de parte de la justicia penal que cobij\u00f3 al conductor del autob\u00fas ni las probanzas en que se finc\u00f3 el tribunal para denegar las pretensiones, pudieron constituir cimiento s\u00f3lido a una determinaci\u00f3n de semejante tenor; y en pos de demostrarlo enrostra al fallo yerros de hecho y de derecho en la contemplaci\u00f3n probatoria, lo mismo que, en un enfoque diferente, el quebrantamiento directo del precepto 2356 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de entrada advierte la Corte que de nada vale al impugnador plantear una refriega sobre el criterio jur\u00eddico expuesto en el fallo en torno al art\u00edculo 2356 comentado; realmente cualquier intento que se haga en tal prop\u00f3sito resulta vano, si es que, como f\u00e1cil se aprecia del breviario del mismo, aunque se habl\u00f3 en la sentencia de neutralizaci\u00f3n de culpas, ello result\u00f3 a la postre indiferente, pues al entregarse a la tarea de averiguar qui\u00e9n fue el culpable del accidente, encontr\u00f3 que hab\u00eda sido exclusivamente del motociclista y no del conductor del autob\u00fas; vale decir, obedeci\u00f3 a una causa extra\u00f1a, y desde luego que, siendo as\u00ed, ninguna incidencia tendr\u00eda en la forma en que el tribunal juzg\u00f3 el entendimiento que dio al precepto en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasando a las acusaciones formuladas por la v\u00eda indirecta, mem\u00f3rase, cual viene de observarse, que el criterio del sentenciador al examinar las pruebas del litigio fue el de que las s\u00faplicas de la demanda no pod\u00edan tener acogida, lo cual estableci\u00f3, tal como lo pone de presente la censura con vista en las probanzas cuya apreciaci\u00f3n se confuta en el cargo, aunque siguiendo un orden diverso al que trae la censura, pues primero repar\u00f3 en la fuerza persuasiva de los medios probatorios tra\u00eddos al pleito, para luego s\u00ed fijar la atenci\u00f3n en la preclusi\u00f3n con que en la investigaci\u00f3n penal se favoreci\u00f3 al demandado; esas probanzas, explicit\u00f3 refiri\u00e9ndose a las testificales y al croquis en cita, acusan sin equivocidad que la culpa del accidente fue exclusiva de la v\u00edctima, por modo que si algo exactamente igual concluy\u00f3 la justicia penal, lo que para el caso vale como raz\u00f3n adicional para ratificar lo extractado de las otras pruebas, no hab\u00edan de atenderse las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, puesta la Corte en camino de constatar estos errores, luce conveniente afrontar esa labor siguiendo el orden que propone el impugnador, el que en \u00faltimas no ri\u00f1e con la l\u00f3gica; desde luego que si ambos argumentos probatorios fustigados son pilares del fallo, nada obsta que ese estudio se aborde de dicha forma, empezando entonces por el ataque que denuncia error de derecho en relaci\u00f3n con el prove\u00eddo penal, para luego, si la situaci\u00f3n lo amerita, proceder al an\u00e1lisis de los dem\u00e1s yerros denunciados de cara a las otras probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, afirma el recurrente que este yerro se configur\u00f3 en la medida en que no pod\u00eda transplantarse al proceso en forma autom\u00e1tica la preclusi\u00f3n decretada por la fiscal\u00eda, tanto m\u00e1s si aquello que denomin\u00f3 \u201ccaso fortuito\u201d no es tal; porque a la luz del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 95 de 1890 no puede considerarse el choque como un imprevisto, y porque el art\u00edculo 57 del c\u00f3digo de procedimiento penal establece que la acci\u00f3n civil queda silenciada cuando lo declarado es que el sindicado no cometi\u00f3 el hecho; no cuando no tuvo culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, con prescindencia de que, en verdad, la fiscal\u00eda quinta delegada ante el circuito de San Gil, en prove\u00eddo de 7 de mayo de 1996 precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n abierta a causa del deceso de Fabio Arturo contra Horacio Poveda, \u00abpor estar demostrado que (&#8230;) actu\u00f3 inculpablemente por caso fortuito conforme al # 1 del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Penal\u00bb, lo cierto es, despu\u00e9s de todo, que el envite que en este aparte de la acusaci\u00f3n se intenta contra el tribunal es inane; y lo es porque las cosas que la fiscal\u00eda tuvo en la mira para hacer esa declaraci\u00f3n ponen de resalto, habida cuenta del an\u00e1lisis riguroso que en ese momento adelant\u00f3 el instructor, que no fueron voces descuidadas las que expresara en el prop\u00f3sito de establecer qui\u00e9n fue el causante de la colisi\u00f3n, y ello de por s\u00ed indica que si no se trata de una denominaci\u00f3n de caso fortuito hueca o vac\u00eda de contenido, sino que por el contrario encierra un examen serio y completo de todas las circunstancias que incidieron en la ocurrencia del hecho, tal como la Corte lo ha establecido para que pueda tenerse esa determinaci\u00f3n como instrumento id\u00f3neo para acallar la acci\u00f3n civil, el cargo, por lo que a este aspecto refiere, no resulta airoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para constatarlo, de capital importancia es, antes de penetrar en el estudio del pronunciamiento de la fiscal\u00eda, memorar cu\u00e1l ha sido ese criterio. Ha dicho, en efecto, la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa premisa de que un mismo hecho puede generar diversas proyecciones en el \u00e1mbito jur\u00eddico en general, y particularmente en el campo civil y penal, (&#8230;)&nbsp; avista la eventualidad, inconveniente como la que m\u00e1s, de que haya sentencias excluyentes, siendo que, por imperio de la l\u00f3gica, la verdad no puede ser sino una sola. Muy grave se antoja por cierto,&nbsp; que en tanto la justicia penal proclame libre de culpa al sindicado, la civil, antes bien, lo condenase al abono de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPuesta en guardia ante semejante desprop\u00f3sito, la legislaci\u00f3n ha pretendido establecer algunos diques para impedirlo, entre los cuales destaca el secular principio de la cosa juzgada penal absolutoria, consagrado positivamente en el ordenamiento patrio;&nbsp; as\u00ed, el art. 55 del Decreto 050 de 1987 (&#8230;) dispuso al respecto que&nbsp; \u2018la acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado,&nbsp; por providencia en firme,&nbsp; que el hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo cometi\u00f3 o que obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal o en leg\u00edtima defensa\u2019.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPronunciamientos penales semejantes se imponen por igual a toda la sociedad, son decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres,&nbsp; deben quedar a salvo&nbsp; de cualquier sospecha de error, y no pueden ser desconocidos por absolutamente nadie (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs entendible que el primeramente llamado a respetar decisi\u00f3n semejante sea el propio Estado (&#8230;) por suerte que la jurisdicci\u00f3n, as\u00ed sea de otra especialidad, debe corearla a una, y vedada se encuentra por tanto para tocar el punto que as\u00ed ha sido definido, pues ya es cosa juzgada, con efectos universales\u00bb (Cas. Civ. sent. de 12 de octubre de 1999, exp. 5253). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, de resaltar es, pues, atendiendo a estos lineamientos, que uno de los casos en que la acci\u00f3n civil se acalla por la decisi\u00f3n penal absolutoria, es la que emerge con la declaraci\u00f3n de que el sindicado no cometi\u00f3 el hecho causante del perjuicio; situaci\u00f3n en la que quedan comprendidos los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una \u201ccausa extra\u00f1a\u201d, vale decir, aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el da\u00f1o se ha fracturado el nexo causal, indispensable para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, precisamente, as\u00ed lo recalc\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que, \u201cevidentemente, llegarse a la absoluci\u00f3n porque se estima que medi\u00f3 el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o la culpa de la v\u00edctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad&nbsp; no lo cometi\u00f3 \u00e9ste\u201d (sentencia citada). &nbsp;<\/p>\n<p>Implica lo anterior, desde luego,&nbsp; que en hip\u00f3tesis como las acabadas de mencionar, atento ha de estar el juzgador al contenido del pronunciamiento del juez penal, como que lo que en el fondo proclama el punto es que \u201cal caso fortuito se le tome por lo que es, con las caracter\u00edsticas que por ley lo definen, pues sin el debido desvelo que materia tan delicada y rigurosa exige, llegar\u00edase irremediablemente a un enojoso formalismo\u201d (Cas. Civ. sent. de 24 de noviembre de 2000, exp. 5365). &nbsp;<\/p>\n<p>O, expresado en palabras distintas, \u201cpara que el supradicho alcance normativo sea de recibo, requi\u00e9rese que de la decisi\u00f3n penal brote inequ\u00edvocamente que la soluci\u00f3n descansa en una cualquiera de las causas ya descritas, porque es natural pensar que la preceptiva en cita, atendidos sus peculiares efectos, rechaza su aplicaci\u00f3n en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, el pronunciamiento penal se ofrece&nbsp; oscuro, ambiguo y hasta contradictorio. No pueden olvidarse, a este prop\u00f3sito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisi\u00f3n cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, a m\u00e1s de necesario, sea cierto, aspecto este \u00faltimo sobre el que aqu\u00ed se est\u00e1 llamando la atenci\u00f3n con el objeto de indicar que tal connotaci\u00f3n exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitaci\u00f3n o confusi\u00f3n alguna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que necesariamente supone que, si en algo ha de hacerse \u00e9nfasis, es en \u201cel celo con que el juez civil se aplicar\u00e1 a verificar una cualquiera de tales causas (hace referencia&nbsp; a las previstas en el precepto 55), fijando su atenci\u00f3n especialmente en el aspecto intr\u00ednseco del pronunciamiento penal, antes que en nomenclaturas que f\u00e1cilmente lo puedan distorsionar. En esto quiere ser insistente la Corte: si la decisi\u00f3n penal no es lo suficientemente puntual al respecto, la norma comentada reh\u00fasa su aplicaci\u00f3n\u201d (sentencia citada). &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, tal como se apunt\u00f3, el caso de ahora no ejemplifica ni con mucho una de aquellas hip\u00f3tesis aludidas por la jurisprudencia, en que, a cuenta de una errada nomenclatura dada por el instructor de la causa, ac\u00e1base hablando de un caso fortuito que no involucra el rompimiento del nexo de causalidad; antes bien, si algo despunta en \u00e9l, en cuya parte dispositiva se dijo sin embargo \u00abproferir resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por estar demostrado que Horacio Barbosa Poveda actu\u00f3 inculpablemente por caso fortuito conforme al # 1 del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Penal \u00bb (se subraya), es justamente que, a pesar de esa imprecisi\u00f3n, [instrascendente a la hora de juzgar la suficiencia de la determinaci\u00f3n], el an\u00e1lisis que hizo respecto de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos no amerita ning\u00fan reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para comprobarlo, nada mejor que transcribir las apreciaciones que en \u00e9ste quedaron expresadas en la predicha decisi\u00f3n. D\u00edjose lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;.) no observamos en el conductor Horacio Barbosa, una actitud con las connotaciones de imprudencia, negligencia etc.(&#8230;). No existi\u00f3 un incremento del riesgo que naturalmente entra\u00f1a el manejo de automotores, de manera que cualquier situaci\u00f3n ajena a este correcto comportamiento, adquiere el calificativo de fortuito e imprevisible. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl hecho de que el choque de la moto se hubiese presentado contra el lateral derecho del bus, en una curva, indica que el motociclista ven\u00eda por el carril que no era el suyo, y con tal velocidad que no le fue posible maniobrar al encontrarse con el bus. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs indudable entonces que no existi\u00f3 una conexi\u00f3n o relaci\u00f3n de causalidad entre el comportamiento imprudente de la v\u00edctima y el comportamiento cuidadoso desarrollado por el procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara el Despacho estamos ante un caso fortuito, ya que la presencia de la motocicleta en las condiciones en que se desplazaba, era imprevisible para el sindicado, quien al igual que cualquier otro conductor en ese evento, no habr\u00eda podido preverlo con una inteligencia media. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn derecho penal no es posible hablar de la compensaci\u00f3n de culpas, pero cuando la causa eficiente del resultado debe atribuirse exclusivamente a la v\u00edctima, se irrumpe (sic) el nexo de causalidad y no habr\u00e1 ninguna responsabilidad para el conductor por inexistencia de causa concurrente\u00bb ( subl\u00edneas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, con independencia de esa err\u00f3nea calificaci\u00f3n, ubicada en \u00e1mbito del art\u00edculo 40 del c\u00f3digo penal, lo claro es que en la referida providencia qued\u00f3 asentado, no s\u00f3lo impl\u00edcita sino expresamente, que el resultado da\u00f1ino deb\u00eda atribuirse a la culpa exclusiva de la v\u00edctima; fue as\u00ed como, a m\u00e1s de resaltarse all\u00ed que el conductor actu\u00f3 con diligencia y cuidado -esto es, que no cometi\u00f3 culpa alguna-, se puso de presente que fue nada m\u00e1s que el accionar de la v\u00edctima, concretamente su transitar a alta velocidad por el carril ajeno, lo que provoc\u00f3 su muerte; el da\u00f1o, en fin de cuentas, tuvo hontanar no en la actividad peligrosa del demandado (que no fue m\u00e1s que un instrumento de las circunstancias), sino en un fen\u00f3meno exterior a ella, a saber, lo que doctrina y jurisprudencia civiles conocen como una \u00abcausa extra\u00f1a\u00bb, t\u00e9rmino con el que se designan aquellas situaciones tendientes a destruir el nexo de causalidad entre el hecho del presunto agente y el resultado, tales la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero y la de que aqu\u00ed se trata: la culpa exclusiva de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuerza es admitir, as\u00ed, que conforme a la absoluci\u00f3n penal, el procesado \u00abno cometi\u00f3\u00bb el hecho generador del perjuicio, por lo que esa decisi\u00f3n, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 55 del c\u00f3digo de procedimiento penal, produce efectos erga omnes o, seg\u00fan lo expresara la Corte, motivo por el que han de predicarse de ella efectos \u00abuniversales\u00bb, al punto que la jurisdicci\u00f3n civil \u00abvedada se encuentra para tocar de nuevo el preciso punto que ha sido definido\u00bb. Y, desde luego, de m\u00e1s est\u00e1 decirlo, si definitivamente y frente a todos el sindicado no cometi\u00f3 el hecho, esa definici\u00f3n jur\u00eddica comprende y favorece a la persona demandada en su calidad de &#8216;guardi\u00e1n&#8217; de la cosa, descartando de plano que debe reconocer suma alguna como indemnizaci\u00f3n en raz\u00f3n de los susodichos acontecimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Traduce lo anterior que no se equivoc\u00f3 el tribunal cuando consider\u00f3 que en el presente caso la absoluci\u00f3n penal silenci\u00f3 de contragolpe la acci\u00f3n civil. As\u00ed que, manteni\u00e9ndose en firme ese criterio del juzgador, que en \u00faltimas constituy\u00f3 tambi\u00e9n piedra angular de su resoluci\u00f3n, sostiene por s\u00ed la decisi\u00f3n totalmente desestimatoria impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, viene evident\u00edsimo, si este pilar de la sentencia le confiere soporte suficiente para mantenerse erguida,&nbsp; est\u00e9ril bajo cualquier consideraci\u00f3n adviene el estudio de las dem\u00e1s objeciones propuestas en el cargo contra las apreciaciones probatorias del tribunal, ya que, aun de resultar ciertas, el fallo no podr\u00eda con todo irse a pique. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, en ese orden de cosas, no medra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 23 de marzo de 1999, proferida por la sala civil- familia &#8211; laboral del tribunal superior del distrito judicial de San Gil en el proceso ordinario arriba referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n son del cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-029-2004 [7622] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: Expediente No. 7622 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n formulado por Gerardo Castillo Carvajal (q.e.p.d.) y Oliva Melgarejo Est\u00e9vez contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}