{"id":82648,"date":"2024-05-30T17:15:17","date_gmt":"2024-05-30T17:15:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-030-2004-7343\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:17","slug":"s-030-2004-7343","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-030-2004-7343\/","title":{"rendered":"S 030  2004 [7343]"},"content":{"rendered":"<p>S-030 -2004 [7343]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos de abril de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 7343 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 4 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Civil Familia-, dentro del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad promovido por Luz Am\u00e9rica Cort\u00e9s Quiroga, en representaci\u00f3n de su menor hija Mildrey Juliana Cort\u00e9s Quiroga, contra Diego Iv\u00e1n L\u00f3pez Largo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La s\u00faplica de filiaci\u00f3n extramatrimonial que formul\u00f3 Mildrey Juliana respecto del demandado, se finc\u00f3 en la existencia de relaciones sexuales entre la madre de aquella y el se\u00f1or L\u00f3pez Largo, para la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la parte demandante que la se\u00f1ora Luz Am\u00e9rica Cort\u00e9s conoci\u00f3 al se\u00f1or L\u00f3pez en la Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima de Polic\u00eda de Manizales (Alta Suiza), a comienzos del mes de abril de 1991, \u00e9poca en la que se ve\u00edan a diario para conversar. Luego, a partir del 1\u00ba de junio siguiente, comenzaron a sostener relaciones sexuales con intervalos de quince a veinte d\u00edas, a consecuencia de las cuales result\u00f3 en embarazo, seg\u00fan lo comprob\u00f3 a principios del mes de julio de esa anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Enterado de la situaci\u00f3n el demandado, se asust\u00f3 y march\u00f3 a trabajar a Bogot\u00e1, inform\u00f3 entonces que regresar\u00eda a Manizales el 31 de diciembre, que responder\u00eda por el beb\u00e9, y que le dieran noticia a su hermana Sorani una vez ocurriera el nacimiento, hecho que tuvo lugar el 2 de marzo de 1992, por lo que, un mes despu\u00e9s, fue a conocer a Mildrey Juliana, a quien volvi\u00f3 a ver cuando cumpli\u00f3 su primer a\u00f1o, la llev\u00f3 a su casa, aunque la present\u00f3 como una ahijada y no como su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que el demandado prometi\u00f3 darle el apellido a la menor demandante, como se lo dijo a una hermana de Luz Am\u00e9rica, no ha cumplido su promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez notificado, el demandado dio contestaci\u00f3n a la demanda. Neg\u00f3 los hechos que la sustentan y se opuso a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el se\u00f1or L\u00f3pez interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Civil Familia- profiri\u00f3 sentencia el 4 de agosto de 1998, en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez a quo, salvo la condena por alimentos, pronunciamiento \u00e9ste que revoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de transcribir las declaraciones de Luz Mery Casta\u00f1o Gallego, Gloria Dulfay Berm\u00fadez Orozco, Jackeline Cort\u00e9s Quiroga, Mar\u00eda Del Carmen Espitia Chac\u00f3n, Sorani L\u00f3pez Largo y Luz Am\u00e9rica Cort\u00e9s Quiroga, lo mismo que el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 el demandado, el Tribunal consider\u00f3 que las dificultades que presentaba la prueba testimonial en cuanto al tiempo exacto en que el presunto padre y la madre se conocieron y relacionaron, lo mismo respecto de la existencia de las relaciones sexuales en la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n de Mildrey Juliana (entre el 7 de mayo y el 4 de septiembre de 1991), eran explicables por el dilatado lapso transcurrido desde esa fecha hasta el momento en que rindieron sus versiones (diciembre de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, destac\u00f3 el ad quem que las declarantes \u201cidentifican la \u00e9poca del embarazo de la se\u00f1ora Cort\u00e9s Quiroga con el tiempo en que \u00e9sta se relacionaba, conversaba o charlaba con el demandado y tambi\u00e9n sal\u00eda en su compa\u00f1\u00eda\u201d, circunstancia que aunada a la irreprochable conducta de la madre de la menor durante ese mismo per\u00edodo y el posterior nacimiento de la ni\u00f1a, permit\u00eda inferir que el trato entre el demandado y la se\u00f1ora Cort\u00e9s, ocurri\u00f3 durante la \u00e9poca en que debi\u00f3 acontecer la concepci\u00f3n de aquella, de conformidad con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil (folio 40, cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, juzg\u00f3 el Tribunal que aun cuando las versiones rendidas no daban cuenta de un trato social entre aquellos, del que se dispensaron a nivel personal bien pod\u00edan deducirse las relaciones sexuales para la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n de Mildrey Juliana, tiempo en el que \u201cse ve\u00edan juntos con cierta frecuencia \u2018cogidos de la mano\u2019, y adem\u00e1s sal\u00edan \u2018juntos\u2019 hacia lugares desconocidos para las declarantes Jackeline Quiroga y Gloria Dulfay Berm\u00fadez Orozco, hechos \u00e9stos que por su propia \u00edndole, son denotadores de lazos especiales de confianza, apego y familiaridad que conllevaron a las relaciones carnales entre ellos pues, son las que ordinariamente preceden a las mismas\u201d (folio 41, cuaderno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el sentenciador de segundo grado que los lazos familiares y de amistad que exist\u00edan entre los testigos y la madre de la menor, no hac\u00edan sospechosas sus declaraciones, si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, que la prueba cient\u00edfica que se recaud\u00f3, respalda sus afirmaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que el dictamen pericial practicado por el Centro de Gen\u00e9tica Forense del Departamento de Biolog\u00eda, dio como resultado \u201cCOMPATIBLE con un 82.55% de confiabilidad\u201d, margen que se explica por \u00abno haberse practicado pruebas morfol\u00f3gicas, patol\u00f3gicas, s\u00edquicas y fisiol\u00f3gicas\u00bb, como tampoco \u00abrealizado todas las combinaciones que admite el sistema H.L.A. que permitieran establecer un porcentaje m\u00e1s alto de paternidad\u00bb. En cualquier caso, estim\u00f3 que dicha prueba es \u00abdemostrativa de la sinceridad y realidad de lo relatado por las declarantes\u00bb (folio 42, cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 el juzgador que, en adici\u00f3n a las anteriores pruebas, exist\u00edan una serie de indicios derivados del comportamiento procesal del presunto padre, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 249 del C. de P.C., los cuales permit\u00edan reafirmar la paternidad de \u00e9ste. Tales indicios son: a) las llamadas de atenci\u00f3n del juez a quo al demandado en la diligencia de interrogatorio de parte; b) su no comparecencia a la pr\u00e1ctica de la mayor\u00eda de los careos ordenados por el ad quem, pues s\u00f3lo se present\u00f3 al decretado con Luz Mery Casta\u00f1o Gallego; c) el que surge de la misma contestaci\u00f3n de la demanda, cuando efectu\u00f3 negaciones contrarias a la realidad, de conformidad con los medios de convicci\u00f3n allegados al expediente; d) las peque\u00f1as ayudas econ\u00f3micas que le ha suministrado a la menor, como lo declar\u00f3 la testigo Jackeline Cort\u00e9s Quiroga. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Tribunal que de las pruebas recogidas se deduc\u00eda que el demandado era el padre de la menor, circunstancia que lo llev\u00f3 a confirmar, en lo fundamental, la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria, de manera indirecta, de&nbsp; los art\u00edculos 6\u00ba -incisos 1\u00ba y 2\u00ba del numeral 4\u00ba-, 10\u00ba y 11&nbsp; de la Ley 75 de 1968, 92, 401, 402 y 403 del C.C., 1\u00ba y 12 de la Ley 45 de 1936, todos por indebida aplicaci\u00f3n, a consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en que incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el impugnante que el juez ad quem quebrant\u00f3 la primera de las normas aludidas, al estimar que de la prueba testimonial \u00abemerg\u00eda con claridad la inferencia de la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre durante la \u00e9poca en que pudo haber tenido lugar la concepci\u00f3n, cuando la realidad verdadera es la contraria: que dichas declaraciones, ni individual ni conjuntamente, arrojan en lo m\u00e1s m\u00ednimo tales conclusiones\u2026\u00bb (folio 25, ccuaderno 5). De all\u00ed, entonces, que hubiese violado los art\u00edculos 92 del C.C. y 1\u00ba de la Ley 45 de 1936, pues no se demostr\u00f3 que la concepci\u00f3n de la menor fue fruto del trato carnal entre el demandado y la se\u00f1ora Luz Am\u00e9rica Cort\u00e9s, por lo que no proced\u00eda la declaraci\u00f3n de paternidad; los art\u00edculos 12 de la misma normatividad, 11 de la Ley 75 de 1968, 402 y 403 del C.C., por haberse dirigido la demanda contra quien no era el leg\u00edtimo contradictor; el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, por impon\u00e9rsele al demandado una obligaci\u00f3n patrimonial frente a la menor, pese a que esta no es hija suya; as\u00ed como el art\u00edculo 401 del C.C., pues la sentencia va a producir efectos frente a terceros que cient\u00edficamente no tienen parentesco con Mildrey Juliana, desconociendo la base \u00abespiritual de la norma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la censura tild\u00f3 de contraevidente el fallo del Tribunal, por no haber visto que la prueba testimonial acredit\u00f3 la inexistencia de relaciones sexuales entre la madre de la demandante y el demandado, con lo cual \u00absupuso algo que no aparece en el litigio\u00bb, esto es, el trato carnal (folio 29, cuaderno 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de transcribir el an\u00e1lisis probatorio que hizo el Tribunal, el casacionista concret\u00f3 los errores de hecho a dos aspectos: en primer lugar, aunque el juzgador admiti\u00f3 que no estaba probado el trato personal y social, \u00absigui\u00f3 adelante efectuando la inferencia de las relaciones sexuales\u00bb, lo que le estaba vedado, \u201cpor cuanto el presupuesto o hecho indicador\u201d para poder hacerlo, \u201cno estaba probado\u00bb, en los t\u00e9rminos del inciso segundo del numeral 4\u00ba del art. 6\u00ba de la Ley 75 de 1968. En segundo lugar, por considerar como un verdadero trato personal y social, con las caracter\u00edsticas a que se refiere el inciso 2\u00ba del numeral citado, los actos simples realizados por el demandado y la madre de la menor, como fueron relacionarse, conversar, tomarse \u00abuna sola vez\u00bb de la mano o salir juntos, actos que, a juicio del recurrente, son equ\u00edvocos y contingentes, sin que ellos constituyan indicio necesario de la existencia de relaciones sexuales entre la pareja (folios 37 y 38, cuaderno 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el impugnante que, por las razones anotadas, el Tribunal err\u00f3 de hecho al apreciar los testimonios \u00abcontra los dictados del sentido com\u00fan\u00bb, toda vez que parti\u00f3 de premisas falsas, dado que no existe el menor indicio de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre de la menor para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Mildrey Juliana (folio 40, cuaderno 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 luego el casacionista, que de la simple lectura de los testimonios, sin necesidad de un an\u00e1lisis profundo, se observa la \u00abausencia total de la m\u00e1s m\u00ednima indicaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de relaciones sexuales\u00bb entre el demandado y Luz Am\u00e9rica Cort\u00e9s Quiroga, pues los declarantes se limitaron a manifestar lo observado por ellos, esto es, charlas y conversaciones, pero nada les consta directamente sobre un trato m\u00e1s \u00edntimo, como por ejemplo, \u00abactos de tocamientos sexuales\u00bb, o \u00abactos preparatorios de relaciones sexuales (permanencia en discotecas, habitaciones de hotel, permanencia en lugares solitarios como parques o mangas o carreteras propicias e incitadores al coito)\u00bb (folio 42, cuaderno 5). &nbsp;<\/p>\n<p>El censor se dio luego a la tarea de transcribir apartes de los testimonios de Gloria Dulfay Berm\u00fadez Orozco, Luz Mery Casta\u00f1o Gallego, Jackeline Cort\u00e9s Quiroga y Mar\u00eda Del Carmen Espitia Chac\u00f3n y subray\u00f3 de sus versiones aquella parte de las respuestas que guardan relaci\u00f3n con hechos de que tuvieron conocimiento por comentario que les hizo la se\u00f1ora Luz Am\u00e9rica Cort\u00e9s, para reiterar que ninguno de estos testigos observ\u00f3 directa o indirectamente tratos especiales entre la madre de&nbsp; la menor y su presunto padre, de los que se pueda deducir objetivamente la existencia de relaciones sexuales que llevaran a la concepci\u00f3n de la ni\u00f1a, por lo que el Tribunal, en su criterio, incurri\u00f3 en error de hecho \u00abal interpretar el m\u00e9rito probatorio que surge de los testimonios\u00bb (folio 48, cuaderno 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 el recurrente que si el Tribunal hubiere valorado correctamente los testimonios, y atendidas las reglas probatorias que le impon\u00edan la valoraci\u00f3n integrada de cada medio de convicci\u00f3n, primero en forma individual y luego conjuntamente, habr\u00eda concluido que no existieron relaciones sexuales entre la madre de la menor y el demandado, para la \u00e9poca en que fue concebida Mildrey Juliana. Por tanto, solicit\u00f3 la infirmaci\u00f3n del fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consciente el legislador de la dificultad de probar de manera directa la existencia de relaciones sexuales, en orden a establecer el supuesto de hecho de una de las presunciones de paternidad extramatrimonial, permiti\u00f3 en el inciso 2\u00ba del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, que esos actos de ayuntamiento se dedujeran del trato personal y social que la madre y el presunto padre de quien reclama la filiaci\u00f3n, se hubieren dispensado para la \u00e9poca en que \u00e9ste pudo ser concebido. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la misma ley precis\u00f3 que el juzgador, a la hora de hacer la inferencia l\u00f3gica que es inherente a este tipo de operaciones mentales, deb\u00eda poner pie en relaciones de afecto y proximidad tales que, por sus antecedentes, naturaleza, intimidad, continuidad y dem\u00e1s circunstancias en que tuvieron lugar, permitieran afirmar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que entre la pareja hubo actos propios de connubio, exigencias que descartan cualquier tipo de conjetura o de encadenamiento apenas hipot\u00e9tico a partir de actos de simple convivencia social que, en s\u00ed mismos considerados, no pueden dar lugar a pensar, sin abusar de la imaginaci\u00f3n, que entre un hombre y una mujer tuvo lugar una relaci\u00f3n tan estrecha, que se extendi\u00f3 hasta la rec\u00edproca entrega del don de sus cuerpos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en decisi\u00f3n ulterior, al ocuparse de las se\u00f1aladas caracter\u00edsticas, agreg\u00f3: \u00ab&#8216;La &#8216;naturaleza&#8217;, como es obvio, se refiere a la condici\u00f3n, a la \u00edndole de los actos que lo constituyan. La &#8216;intimidad&#8217; es tanto como decir la familiaridad, la confianza que sea observable en las manifestaciones constitutivas del trato, lo que como igualmente resulta sobreentendido, toca que se le mire desde la perspectiva de una atracci\u00f3n amorosa. Y, por \u00faltimo, la alusi\u00f3n a la &#8216;continuidad&#8217; tiene como objeto que se eval\u00fae la duraci\u00f3n de aquel, todo bajo el entendido de que cuando el precepto habla de trato personal y social excluye de la figura el gesto que es apenas aislado o insular.\u00bb (cas. civ. de 24 de marzo de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al amparo de estas reflexiones, es evidente que el Tribunal incurri\u00f3 en los errores de hecho que denunci\u00f3 el censor, al punto que en su fallo lleg\u00f3 a reconocer \u00ablos defectos que presenta la prueba testimonial, relacionados con la falta de precisi\u00f3n y claridad en algunos de sus aspectos\u00bb, espec\u00edficamente los que tienen que ver con el \u00abtiempo exacto en que los se\u00f1ores Diego Iv\u00e1n L\u00f3pez Largo y Luz Am\u00e9rica Cort\u00e9s Quiroga se conocieron y relacionaron\u00bb y \u00abla existencia de relaciones sexuales en la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n de la menor\u00bb, y resalt\u00f3 incluso que \u00abde las versiones rendidas, en modo alguno se vislumbra que el mismo (refiri\u00e9ndose al trato personal) haya adquirido la caracter\u00edstica de social\u00bb (fls. 38 a 40, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el Tribunal acept\u00f3 que el trato que se dispensaron Diego y Luz Am\u00e9rica, no trascendi\u00f3 al plano social, circunstancia que, en s\u00ed misma considerada, le imped\u00eda deducir la existencia de relaciones sexuales entre ellos, pues seg\u00fan lo destac\u00f3 la Corte en la \u00faltima de las sentencias mencionadas, \u00abla alternancia entre el hombre a quien se se\u00f1ala como padre pretenso y la madre del hijo, deber\u00e1 ser expresiva de un trasfondo carnal&nbsp; no solo para quienes en ella est\u00e1n envueltos sino tambi\u00e9n para quienes son sus observadores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed, entonces, que resulta palmar la suposici\u00f3n de prueba por parte del juzgador de segundo grado, en cuanto consider\u00f3 acreditadas, sin estarlo, las relaciones sexuales entre la madre de Mildrey Juliana y el demandado, durante el tiempo en que aquella fue engendrada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero hay m\u00e1s. El Tribunal estim\u00f3 que, pese a la deficiencias de la prueba testimonial y al precario margen de compatibilidad que arroj\u00f3 el dictamen pericial (82.55%), en todo caso se hab\u00eda probado la existencia de un trato personal entre Diego y Luz Am\u00e9rica para la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n de Mildrey Juliana. Y a esa conclusi\u00f3n arrib\u00f3 a partir de dos datos, a saber: el primero, que la madre, por ese tiempo, tuvo un comportamiento intachable; el segundo, que en ese per\u00edodo aquellos se \u00abcog\u00edan de la mano\u00bb, sal\u00edan \u00abjuntos\u00bb, \u00abconversaban\u00bb y \u00abcharlaban\u00bb (folios 40 y 41, cuaderno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>A no dudarlo, es evidente que tales actos, ayunos de cualquiera otra expresi\u00f3n, no permiten deducir la existencia de un trato carnal entre la madre de Mildrey y el demandado, pues, a lo sumo, de las pruebas que refieren su ocurrencia, acaso una amistad puede considerarse forjada entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, no pod\u00eda el Tribunal pasar por alto que la testigo Luz Mery Casta\u00f1o Gallego, al ser preguntada sobre el origen de su conocimiento de las relaciones existentes entre Luz Am\u00e9rica Cort\u00e9s y Diego Iv\u00e1n L\u00f3pez, respondi\u00f3: \u00abporque nosotras somos amigas y ella me cont\u00f3 que se estaba viendo con \u00e9l\u00bb, precisando luego, en alusi\u00f3n al trato que se dispensaban, que \u00abellos se sentaban por un parquesito (sic) que hab\u00eda por la Alta Suiza, los ve\u00eda cogidos de la mano, nada m\u00e1s\u00bb (folios 1&nbsp; y 2 vuelto, cuaderno 5). Tampoco pod\u00eda desconocer que Gloria Dulfay Berm\u00fadez, en su versi\u00f3n, manifest\u00f3 que supo de esa relaci\u00f3n \u00abpor la hermana de Luz Am\u00e9rica, Jackeline, y de la misma Luz Am\u00e9rica\u00bb, am\u00e9n de se\u00f1alar que \u00abno s\u00e9 muy bien c\u00f3mo era la relaci\u00f3n entre ellos, porque nunca estuve con ellos\u00bb, pues apenas si colabor\u00f3 una vez para que se vieran a escondidas, y en otra ocasi\u00f3n tan s\u00f3lo los vi\u00f3 \u00abconversando y nada m\u00e1s\u00bb (folios 3 vuelto y 4, ib.). De igual modo, omiti\u00f3 apreciar el sentenciador que Mar\u00eda Del Carmen Espitia Chac\u00f3n, por la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n de Mildrey, \u00fanicamente los vi\u00f3 \u00abcharlando\u00bb, y que la mayor\u00eda de los hechos que conoce, tienen su fuente en comentarios de Luz Am\u00e9rica (folio 8 vuelto, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, surge con evidencia que el Tribunal supuso la prueba del trato personal \u00edntimo, continuo y familiar entre Luz Am\u00e9rica Cort\u00e9s y Diego Iv\u00e1n L\u00f3pez, pues el buen sentido com\u00fan no permite calificar como tal la relaci\u00f3n que, seg\u00fan los declarantes citados, se traduc\u00eda en charlas y, en alguna ocasi\u00f3n, cogidas de mano, desde luego que, al amparo de versiones como las rendidas ante el Juzgado de primera instancia y ante el Tribunal, mal pod\u00eda concluirse, sin distorsionar la prueba, que entre aquellos, entonces, existieron tratos amatorios para la \u00e9poca en que fue concebida Mildrey Juliana. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No desconoce la Corte que el Tribunal respald\u00f3 su decisi\u00f3n en otros medios de prueba, espec\u00edficamente el dictamen pericial y varios indicios que dedujo -principalmente- del comportamiento procesal del demandado. Sin embargo, en su misma sentencia acept\u00f3 las limitaciones de la experticia, que apenas arroj\u00f3 un porcentaje de compatibilidad del 82.55%, as\u00ed como su car\u00e1cter de prueba corroborante de las versiones de los testigos, calidad que igualmente puede atribuirse a la indiciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal vez por ello la censura no se ocup\u00f3 de confutar dicha apreciaci\u00f3n, pues, al fin y al cabo, esas probanzas, sin auxilio de ninguna otra, no alcanzan a darle apoyo a la sentencia estimatoria que profiri\u00f3 el Juez ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, debe concluirse que el Tribunal, al incurrir en los evidentes errores de hecho ya se\u00f1alados, quebrant\u00f3 el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, toda vez que declar\u00f3 la paternidad suplicada, sin parar mientes en que no se hab\u00eda acreditado el supuesto de hecho de la presunci\u00f3n a que dicha norma se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se habr\u00e1 de casar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, antes de proferir la sentencia de reemplazo, se ordenar\u00e1 de manera oficiosa la pr\u00e1ctica de una prueba de ADN, seg\u00fan lo establece la Ley 721 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 4 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Civil Familia-, dentro del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad promovido por Mildrey Juliana Cort\u00e9s Quiroga contra Diego Iv\u00e1n L\u00f3pez Largo y, en sede de instancia, ordena de manera oficiosa la siguiente prueba: &nbsp;<\/p>\n<p>Se decreta la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial, con el fin de establecer el \u00edndice de probabilidad de paternidad del se\u00f1or Diego Iv\u00e1n L\u00f3pez Largo, en relaci\u00f3n con la menor Mildrey Juliana Cort\u00e9s Quiroga. El examen respectivo deber\u00e1 efectuarse a partir del an\u00e1lisis del ADN y con el uso de los marcadores gen\u00e9ticos de la demandante y el demandado, as\u00ed como de Luz Am\u00e9rica Cort\u00e9s Quiroga. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal fin, se ordena oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, Regional Caldas, para que, con cargo al Estado, practique directamente, o a trav\u00e9s del laboratorio que \u00e9l se\u00f1ale, la prueba decretada, siendo claro que el laboratorio respectivo debe reunir los requisitos establecidos en la Ley 721 de 2001. El concepto, adem\u00e1s, debe sujetarse a lo prescrito en el par. 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la misma Ley. El ICBF o, si fuere el caso, el correspondiente laboratorio, citar\u00e1n con suficiente antelaci\u00f3n a la madre, la hija y al presunto padre, lo cual, adem\u00e1s, ser\u00e1 comunicado a esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas para practicar esta prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n, por haber prosperado. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n especial) &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-030 -2004 [7343] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., dos de abril de dos mil cuatro &nbsp; Ref.: Expediente No. 7343 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}