{"id":82649,"date":"2024-05-30T17:15:17","date_gmt":"2024-05-30T17:15:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-031-2004-6985\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:17","slug":"s-031-2004-6985","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-031-2004-6985\/","title":{"rendered":"S 031 2004 [6985]"},"content":{"rendered":"<p>S-031-2004 [6985]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos de abril de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente No.&nbsp; 6985 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes Fanny de Jes\u00fas, Tulio Mario, L\u00e1zaro, Jairo de Jes\u00fas, Marta Libia, Rosalba, Fernando, Luz Helena, Carlos, Olga In\u00e9s y Luz Marina Gonz\u00e1lez&nbsp; Palacio contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 1997 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, ep\u00edlogo del proceso ordinario que aquellos promovieron frente a la Sociedad Aeron\u00e1utica de Medell\u00edn Consolidada S.A. \u201cSAM\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda que correspondi\u00f3 tramitar al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, los demandantes solicitaron declarar que la empresa SAM S.A. es civilmente responsable, por haber causado los perjuicios que recibieron con ocasi\u00f3n de la muerte de la se\u00f1ora Mar\u00eda De La Luz Palacio de Gonz\u00e1lez. Como consecuencia, los demandantes han pedido que la demandada sea condenada a pagar a los se\u00f1ores Jairo y L\u00e1zaro Gonz\u00e1lez Palacio, las sumas de $2&#8217;000.000 y $978.985 en su orden, para resarcir los da\u00f1os materiales, m\u00e1s el equivalente en pesos colombianos a 1000 gramos oro, para cada uno de los libelistas, esto, para compensar el da\u00f1o moral individualmente recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes respaldan las pretensiones en los hechos que, a manera de extracto enseguida se enuncian: Junto con su se\u00f1ora madre, los demandantes, como integrantes de las familias Gonz\u00e1lez y Ram\u00edrez, programaron un viaje a las Islas de San Andr\u00e9s, para lo cual adquirieron doce tiquetes de la aerol\u00ednea SAM para el itinerario Medell\u00edn-San Andr\u00e9s-Medell\u00edn, uno de los cuales, el No. 666840, fue usado por la se\u00f1ora Mar\u00eda De La Luz Palacio. Esta recibi\u00f3 autorizaci\u00f3n de su m\u00e9dico para viajar, pues seg\u00fan el galeno se encontraba en buenas condiciones de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 2 de noviembre de 1994 se cumpli\u00f3 el trayecto de ida a la isla, en donde las familias tuvieron una confortable estad\u00eda. El regreso a Medell\u00edn, previsto para el 6 de noviembre siguiente, deb\u00eda cumplirse sin escalas en el vuelo 177. Sin embargo, una vez iniciado, se inform\u00f3 a los pasajeros que el vuelo ir\u00eda primero a Bogot\u00e1, lo cual produjo la protesta de algunos por la alteraci\u00f3n, finalmente aceptado, bajo el supuesto de que no habr\u00eda cambio de avi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de aterrizar en Bogot\u00e1, la tripulaci\u00f3n de SAM reparti\u00f3 tiquetes con los distintivos de AVIANCA y con un sello que identificaba a los pasajeros en tr\u00e1nsito, circunstancia que los oblig\u00f3 a descender del avi\u00f3n y a trasladarse del aeropuerto \u201cEl Dorado\u201d al Puente A\u00e9reo, con el fin de tomar all\u00ed el vuelo que partir\u00eda a las 5:00 p.m. con destino final, Medell\u00edn. Entretanto, Mar\u00eda De La Luz Palacio de Gonz\u00e1lez comenz\u00f3 a sentirse mal, con s\u00edntomas preocupantes desde el momento mismo en que descendi\u00f3 del avi\u00f3n que la transport\u00f3 de San Andr\u00e9s a Bogot\u00e1. Y como la situaci\u00f3n empeor\u00f3, hubo de obtenerse una silla de ruedas para evitar que ella caminara, luego, su estado se hizo m\u00e1s cr\u00edtico, por lo que fue trasladada en ambulancia desde el Puente A\u00e9reo hasta el Aeropuerto, a la Unidad de Sanidad Aeroportuaria. En esa dependencia Mar\u00eda de la Luz Palacio de Gonz\u00e1lez falleci\u00f3 como consecuencia de un infarto card\u00edaco, provocado por la altura de la ciudad y el cambio entre San Andr\u00e9s y Bogot\u00e1, lo que le origin\u00f3 dificultades cardio pulmonares. La paciente fue atendida en su \u00faltimo trance por la Doctora Constanza Arango. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Palacio contrajo matrimonio cat\u00f3lico con L\u00e1zaro Gonz\u00e1lez en junio de 1940, fruto del cual nacieron sus once hijos ac\u00e1 demandantes, quienes se han visto perjudicados porque ella era el centro de la familia. Los gastos de transporte del cad\u00e1ver fueron cubiertos por Jairo Gonz\u00e1lez y ascendieron a $2.000.000; los de inhumaci\u00f3n, en cantidad de $978.985, los atendi\u00f3 L\u00e1zaro Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterada del auto admisorio, la sociedad demandada se pronunci\u00f3 para oponerse a las pretensiones. Manifest\u00f3, adem\u00e1s, que no era cierto que intempestivamente se haya cambiado el destino del vuelo, pues en San Andr\u00e9s se inform\u00f3 a los pasajeros que \u00e9ste pasar\u00eda primero por Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 mediante sentencia en la que el juzgado, oficiosamente, declar\u00f3 probada la causal eximente prevista en el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 1003 del C\u00f3digo de Comercio, en concordancia con el art\u00edculo 1880 del mismo estatuto, por lo que desestim\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurso de apelaci\u00f3n que los demandantes promovieron contra ese fallo, fue resuelto en forma negativa por el Tribunal Superior, quien confirm\u00f3 lo decidido por el aquo, sentencia que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n que ahora distrae la atenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de puntualizar que los demandantes plantearon una acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual, por el perjuicio que a nivel personal sufrieron como consecuencia de la muerte de la se\u00f1ora Palacio, el Tribunal se propuso distinguir entre dicha acci\u00f3n y la de naturaleza contractual que transmiti\u00f3 la causante, vinculada al incumplimiento del contrato de transporte, para precisar, al amparo de los art\u00edculos 1003, 1006 y 1880 del c\u00f3digo de comercio que la responsabilidad del transportador es especial y preferente, al punto que para exonerarse debe acreditar, entre otros eventos, que los da\u00f1os ocurrieron por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones org\u00e1nicas o enfermedad anterior del mismo, que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportados, siempre que, en adici\u00f3n, demuestre que tom\u00f3 todas las medidas necesarias para evitar el da\u00f1o o&nbsp; que le fue imposible tomarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, el Tribunal analiz\u00f3 las pruebas recaudadas, para se\u00f1alar, al amparo de las declaraciones de Jairo De Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Palacio, Luz Marina Gonz\u00e1lez Palacio y el m\u00e9dico William Marulanda Tob\u00f3n, que los hijos de la pasajera fallecida, al igual que dicho galeno, \u201cdesconoc\u00edan la insuficiencia cardiaca congestiva de evoluci\u00f3n cr\u00f3nica que su madre padec\u00eda con anterioridad a su viaje a San Andr\u00e9s, ya que s\u00f3lo asist\u00eda al m\u00e9dico para el control de la tensi\u00f3n arterial, desconociendo a su vez la clase de droga y tratamiento prescrito\u201d. M\u00e1s a\u00fan, subray\u00f3 que para los primeros, la salud de su madre era normal, aunque sufr\u00eda \u00abun poquito de la presi\u00f3n\u00bb; que no tomaron ninguna medida de precauci\u00f3n, ni le avisaron a la aerol\u00ednea de los quebrantos de salud de la se\u00f1ora Palacio, porque ella no manifest\u00f3 ninguna dolencia. Y de la versi\u00f3n del m\u00e9dico, resalt\u00f3 tambi\u00e9n que le hab\u00eda autorizado el viaje a aquella, porque le \u201chac\u00eda bien el clima caliente\u201d (fls. 43 y 43 vlto., cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de estas pruebas, el juzgador descart\u00f3 que la causa del deceso fuera el problema de presi\u00f3n arterial detectado por el m\u00e9dico tratante, agravado por la presi\u00f3n atmosf\u00e9rica de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal continu\u00f3 su argumentaci\u00f3n, fij\u00f3 la trascendencia y contenido de la historia cl\u00ednica suscrita por la doctora Mar\u00eda Constanza Arana Lenis, elaborada a partir de la versi\u00f3n de los parientes de la occisa; del testimonio de aquella; de la diligencia de necropsia y del dictamen que rindieron los expertos cardi\u00f3logos, para resaltar luego que, seg\u00fan las tres primeras pruebas; la se\u00f1ora Palacio presentaba un cuadro de \u00abdisnea de peque\u00f1os esfuerzos, ortopnea y edema de miembros inferiores\u00bb, con \u00abtres meses de evoluci\u00f3n\u00bb, \u201csintomatolog\u00eda que empeor\u00f3 cinco d\u00edas antes en San Andr\u00e9s\u00bb y que hizo crisis al llegar a Bogot\u00e1, en donde falleci\u00f3 \u00abpor shock cardiog\u00e9nico secundario a insuficiencia cardiaca congestiva descompensada. Como enfermedad de base los expertos hallaron patolog\u00eda arterioescler\u00f3tica y\/o hipertensiva\u201d (fls. 44 y 44 vlto., cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al dictamen pericial, \u201campliamente aclarado y complementado\u201d, acot\u00f3 el Tribunal que en \u00e9l se concluy\u00f3 que la \u201cobstrucci\u00f3n del 80% de la arteria coronaria descendente anterior confirma el diagn\u00f3stico de enfermedad coronaria. Adem\u00e1s, con las lesiones ateromatosas de la aorta, se puede hablar de una enfermedad arteroescler\u00f3tica generalizada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, el Tribunal reprodujo extensos apartes del dictamen, para concluir que \u201cla agravaci\u00f3n de la enfermedad cardiovascular de la se\u00f1ora Palacio de Gonz\u00e1lez no es imputable a la demandada, ya que \u00e9sta desconoc\u00eda que transportaba una pasajera enferma y fue la simple evoluci\u00f3n de la enfermedad la que determin\u00f3 la muerte, sin que mediara un hecho culposo o no del transportador que haya contribuido a agravar su estado de salud. La grave enfermedad anterior de la pasajera fue la causa inmediata, directa y determinante de su fallecimiento, demostrando la empresa transportadora la inexistencia de hecho alguna que pueda imput\u00e1rsele y que incidiera en la agravaci\u00f3n del riesgo. El discutido cambio de altura es propio de las circunstancias de un viaje a\u00e9reo y puede catalogarse como imputable al transporte y no al transportador, puesto que la causa eficiente y \u00fanica es el estado de salud del pasajero\u201d (folios 45 y 45 env\u00e9s del sexto cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>LA&nbsp; DEMANDA&nbsp; DE&nbsp; CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los cuatro cargos que el recurrente formul\u00f3 contra la sentencia, la Corte solo decidir\u00e1 sobre los tres primeros, toda vez que el cuarto fue rechazado en el umbral mismo del recurso, por defectos de forma de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acus\u00f3 la sentencia de violar directamente los art\u00edculos 992 y 1003, ordinal 3\u00ba, del C. de Co., por falta de aplicaci\u00f3n, toda vez que, a juicio del recurrente, el Tribunal desconoci\u00f3 que la exoneraci\u00f3n de responsabilidad del transportador por la muerte del pasajero durante la ejecuci\u00f3n del contrato, exige, en el caso de lesiones org\u00e1nicas o enfermedad anterior, que \u00abno hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador\u201d, aparte este de la norma que el fallo omiti\u00f3, no obstante que los peritos m\u00e9dicos conceptuaron que \u00abel resultado fatal fue consecuencia de hechos imputables al transportador, al someter a la pasajera a situaciones imprevistas para ella e imputables exclusivamente a la empresa \u201cSam\u201d, que si no fueron la causa \u00fanica, que hasta el momento no se sabe si lo fue o no, por lo menos agravaron su real estado de salud y contribuyeron eficientemente a su muerte.\u00bb (folio 8, cuaderno No. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que el fallo \u201cha querido maximizar\u201d el mal estado de salud de la pasajera como causa \u00fanica de su muerte. Con todo, argument\u00f3 el censor que pese a las dolencias propias de su edad (73 a\u00f1os), y a padecer una hipertensi\u00f3n arterial que sufren m\u00e1s de tres millones de colombianos, la se\u00f1ora Palacio llevaba una vida de ama de casa, al punto que su apariencia era normal, como lo confirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n el m\u00e9dico William Marulanda. Adem\u00e1s, no sufri\u00f3, ni se conoc\u00edan, los s\u00edntomas de gravedad que indican los peritos m\u00e9dicos en su dictamen, rendido despu\u00e9s de producido el \u00f3bito, cuando ya resulta f\u00e1cil vaticinar la causa de la muerte. As\u00ed, justific\u00f3 el recurrente que se haya autorizado el viaje sin reportar a la compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea la condici\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Palacio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido, el recurrente supuso, en gracia de discusi\u00f3n, que la pasajera s\u00ed ten\u00eda un lamentable estado de salud, que s\u00f3lo se manifest\u00f3 en Bogot\u00e1, para preguntarse luego por qu\u00e9 la empresa la llev\u00f3 a esta ciudad si no estaba previsto en el contrato?. Censura entonces que el Tribunal hubiere desconocido las cl\u00e1usulas contractuales, con el pretexto de que la pasajera, \u00abseg\u00fan ellos, iba a morir de todas maneras\u00bb, hecho este que \u00abni los peritos m\u00e9dicos, ni ning\u00fan profesional de la medicina, ni ninguna persona seria, pueden afirmar\u00bb (folios&nbsp; 9 y 10, cuaderno No. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al amparo de estas consideraciones, el recurrente solicit\u00f3 casar la sentencia del Tribunal, revocar el fallo de primer grado y abrirle paso a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta Corte ha se\u00f1alado con insistencia que la impugnaci\u00f3n de un fallo en casaci\u00f3n debe ajustarse, por mandato legal, a estrictas directrices de orden t\u00e9cnico que responden a la naturaleza extraordinaria y dispositiva que informa el referido recurso, el cual, como se sabe, tiene a la sentencia como objeto de su reproche, al punto que la censura, antes que aventurarse en un nuevo examen del asunto litigioso, debe prodigarse en la tarea de infirmar la presunci\u00f3n de legalidad y&nbsp; acierto que acompa\u00f1a la decisi\u00f3n cuando es sometida al escrutinio de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido, la Sala ha precisado que si el recurrente reclama por la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, no le est\u00e1 permitido apartarse, ni un \u00e1pice, de la visi\u00f3n que tuvo el juzgador sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del litigio sometido a su composici\u00f3n; antes bien, debe compartir la valoraci\u00f3n probatoria que aquel adelant\u00f3, pues, en dicho plano, la inconformidad se centra en la recta aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley, por lo que \u00abresulta impropio y, por ende, alejado de la t\u00e9cnica, que en la fundamentaci\u00f3n del cargo enfrente las conclusiones a que ha llegado el tribunal en el examen de los hechos\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso transitoriamente bajo competencia de la Corte, el primer cargo propuesto contra la decisi\u00f3n del Tribunal, presenta varias deficiencias de orden t\u00e9cnico, todas ellas graves. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esta primera censura, aunque el recurrente enfil\u00f3 su acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa, cometi\u00f3 el error&nbsp; de disputar al sentenciador las conclusiones que este deriv\u00f3 respecto de las causas que dieron lugar al empeoramiento de la enfermedad que padec\u00eda la se\u00f1ora Mar\u00eda De La Luz Palacio. As\u00ed, mientras que el Tribunal descart\u00f3 \u00abque fuera el problema de presi\u00f3n arterial\u2026, agravada por la presi\u00f3n atmosf\u00e9rica de la escala en la ciudad de Bogot\u00e1, la causa de la muerte\u00bb, y que, en su criterio, \u00abla agravaci\u00f3n de la enfermedad cardiovascular\u2026, no es imputable a la Sociedad Aeron\u00e1utica de Medell\u00edn\u00bb (folios 44 y 45, del 6\u00b0 cuaderno), el censor estim\u00f3 todo lo contrario, toda vez que, a su juicio, \u00abel resultado fatal fue consecuencia de hechos imputables al transportador\u2026, que si no fueron la causa \u00fanica,\u2026, por lo menos agravaron su real estado de salud y contribuyeron eficientemente a su muerte\u00bb (folio 8 del 7\u00b0 cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello explica que el impugnante hubiere anclado su queja en el dictamen de los peritos m\u00e9dicos, algunas de cuyas conclusiones se ocup\u00f3 de rebatir, a partir de la remisi\u00f3n, gen\u00e9rica por cierto, a los testimonios del m\u00e9dico William Marulanda Tob\u00f3n y de las azafatas que atendieron el vuelo entre San Andr\u00e9s y Bogot\u00e1, todo para tratar de convencer a la Corte, a manera de alegato de instancia, que el agravamiento de la enfermedad que padeci\u00f3 la pasajera, obedeci\u00f3 a la escala del vuelo en Bogot\u00e1, cuando el trayecto contratado era San Andr\u00e9s &#8211; Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00fan si se pasaran por alto las deficiencias t\u00e9cnicas antes descritas, no es cierto que el Tribunal haya dejado de aplicar el numeral tercero del art\u00edculo 1003 del c\u00f3digo de comercio, pues previa integraci\u00f3n con el art\u00edculo 1880 del mismo estatuto, esa Corporaci\u00f3n s\u00ed hizo obrar el precepto. En oposici\u00f3n al aserto del recurrente, en el folio 12 de la sentencia, el Tribunal no s\u00f3lo trascribi\u00f3 integralmente la norma, sino que en el ac\u00e1pite nominado como \u201cConclusiones\u201d descart\u00f3 que pudiera imputarse a la demandada la agravaci\u00f3n de la enfermedad, colof\u00f3n que justamente se hizo para resaltar la disonancia entre lo que muestran los hechos del proceso&nbsp; y lo que&nbsp; en abstracto regula la norma que se acusa fue omitida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, aunque el recurrente acus\u00f3 que hubo falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 992 del c\u00f3digo de comercio, no pas\u00f3 de la sola citaci\u00f3n del precepto pues tampoco demostr\u00f3 c\u00faal era la incidencia que dicha omisi\u00f3n tendr\u00eda en el sentido de la decisi\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todo lo antes dicho el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este cargo, la acusaci\u00f3n se hizo descansar en la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho por violaci\u00f3n de una norma probatoria, pues a juicio del censor, no obstante que los art\u00edculos 982, 992 y 1003 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cconsagran una presunci\u00f3n de responsabilidad en contra del transportador, el fallador (sic) no le dio las implicaciones jur\u00eddicas y probatorias que una presunci\u00f3n de esta categor\u00eda conlleva\u201d (folio 10, cuaderno No. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras expresar que existen diferencias entre la presunci\u00f3n de culpa y la presunci\u00f3n de responsabilidad a que se refiere el art\u00edculo 1003 del C\u00f3digo de Comercio, aclar\u00f3 la censura que, a diferencia de la primera, esta \u00faltima no se puede infirmar con la simple prueba de haber actuado la persona con diligencia y cuidado, si no que es necesario acreditar circunstancias que rompan el nexo causal, como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa exclusiva de la v\u00edctima. Por tanto, como la obligaci\u00f3n del transportador es de resultado, debe asumir, al amparo de dicha presunci\u00f3n, todas las consecuencias de lo que suceda al pasajero durante el trayecto, a menos de probar una de las causales a que se refiere la citada disposici\u00f3n, por ejemplo, la enfermedad anterior del pasajero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocup\u00f3 luego la censura del concepto de \u00abconcausa\u00bb, para precisar que si una de las causas es atribuible a la v\u00edctima y otra al demandado, la consecuencia es la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n. Entonces, seg\u00fan su criterio hubo: \u00abun error de derecho en las consecuencias jur\u00eddicas y probatorias de la presunci\u00f3n de responsabilidad, porque el fallador (sic) s\u00f3lo puede darle aplicaci\u00f3n a esa exonerante (sic) si se establece que la causa de la muerte fue \u00fanica y exclusivamente la enfermedad de la pasajera. Si existe otra causa&nbsp; \u00fanica o una concausa o duda sobre la verdadera causa de la muerte, no se libera de responsabilidad porque sigue vigente la presunci\u00f3n\u201d (folios 11 y 12, cuaderno No. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de esta afirmaci\u00f3n, agreg\u00f3 el recurrente que como no fue probado que la enfermedad de la pasajera haya sido la \u00fanica causa de su muerte, toda vez que los peritos indicaron que no es posible establecer cu\u00e1l o cu\u00e1les fueron las causas de \u00e9sta, existe una \u201cduda probatoria\u201d que, en el caso del contrato de transporte, se debe resolver en favor de los demandantes, pues sobre el transportador pesaba una presunci\u00f3n de responsabilidad, y de ella s\u00f3lo podr\u00eda exonerarse si probara que la \u00fanica causa de la muerte de la pasajera fue su enfermedad, y que no concurri\u00f3 ning\u00fan hecho imputable a \u00e9l. \u00abY como esa prueba no existe\u00bb, otro debi\u00f3 ser el fallo, por lo que \u201caparece evidente el error de derecho del fallador (sic) de segunda instancia al no darle los alcances jur\u00eddicos y probatorios a la presunci\u00f3n de responsabilidad que consagran los art\u00edculos 982, 992 y 1003 del C\u00f3digo de Comercio\u201d (folios&nbsp; 12 y 13, cuaderno No.&nbsp; 7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por eso, entonces, reclam\u00f3 el recurrente que la sentencia fuera casada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque la presunci\u00f3n que se acompasa con el debate planteado en este asunto no es de modo estricto la prevista en el art\u00edculo 1003 del estatuto mercantil invocada por el casacionista, sino la se\u00f1alada en la regla 1880, apud citado, tal imprecisi\u00f3n es intrascendente si se mira que pocas son las diferencias entre las dos normas y que entre ellas hay estrechos lazos comunicantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinado el panorama normativo se advierte que las primeras reglas del contrato de transporte aparecen en el T\u00edtulo IV del libro IV del c\u00f3digo de comercio, en cuyo cap\u00edtulo I obran las disposiciones generales, las que por mandato del art\u00edculo 999 ibidem se aplican al transporte, cualquiera que sea el medio empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, el cap\u00edtulo II, del T\u00edtulo IV, del libro IV, establece la normatividad propia del transporte de personas, lo que, sin duda, permite ver la conexi\u00f3n con las reglas del transporte a\u00e9reo, las cuales aparecen complementadas por la segunda parte del libro V del c\u00f3digo de comercio en el que se fijan los preceptos de la Aeron\u00e1utica, y en cuyo Cap\u00edtulo XII est\u00e1n las directrices que gobiernan este tipo de transporte, particularmente, el transporte de pasajeros regulado en la Secci\u00f3n II. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, la actividad de transporte de personas est\u00e1 regida por un conjunto de normas que con apoyo en el art\u00edculo 999 del c\u00f3digo de comercio, est\u00e1 integrado por las reglas de la parte general y las especiales de la navegaci\u00f3n a\u00e9rea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, al transporte a\u00e9reo de personas se aplica la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1880 del c\u00f3digo de comercio seg\u00fan el cual: \u201cEl transportador es responsable del da\u00f1o causado en caso de muerte o lesi\u00f3n del pasajero, con la sola prueba de que el hecho que lo caus\u00f3 se produjo a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, a menos que pruebe hallarse en cualquiera de las causales de exoneraci\u00f3n consagradas en los ordinales 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 1003 y a condici\u00f3n de que acredite, igualmente, que tom\u00f3 todas las medidas necesarias para evitar el da\u00f1o o que le fue imposible tomarlas.\u201d Desde esta perspectiva, es evidente la relaci\u00f3n entre los art\u00edculos 1880 y 1003 del C\u00f3digo de Comercio, citado por la censura, pues ambas normas se hallan \u00edntimamente ligadas, tanto, que no s\u00f3lo tratan de la misma presunci\u00f3n, sino que la una remite a la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez se acomete el examen de la queja en casaci\u00f3n, muy temprano se advierte que el recurrente carece de raz\u00f3n cuando acusa al sentenciador porque a la presunci\u00f3n del art\u00edculo 1003 del c\u00f3digo de comercio: \u201c&#8230; no le dio las implicaciones jur\u00eddicas y probatorias que una presunci\u00f3n de esta categor\u00eda conlleva\u201d, pues tal afirmaci\u00f3n h\u00e1llase distante de la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, el Tribunal exoner\u00f3 a la demandada porque encontr\u00f3 probado que el desenlace fatal aconteci\u00f3 por enfermedad anterior del pasajero, que no fue agravada por hechos imputables al transportador, esto es, que la gravedad de la patolog\u00eda hac\u00eda el resultado inevitale. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se destaca por la Sala, que en el hecho tercero de la demanda se afirm\u00f3 que la pasajera se hallaba en buen estado de salud y que fue autorizada por su m\u00e9dico para viajar. Entonces, la \u00fanica representaci\u00f3n que la empresa transportadora pod\u00eda hacerse del estado de salud de la pasajera, era la de una persona sana, en tanto nunca fue informada acerca de la existencia de alguna patolog\u00eda, por lo que no puede censur\u00e1rsele, ex post, por no adoptar las medidas de que trata el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo de Comercio. Desde esa perspectiva se concluye que demandante y demandada coinciden en su momento en la normalidad de la salud de la pasajera, lo que para el Tribunal signific\u00f3 que el transportador no deb\u00eda, ni pod\u00eda adoptar las medidas para evitar el agravamiento de la salud y por ello no se compromete su responsabilidad. En suma, si la pasajera se presume sana, no pod\u00eda haber agravamiento de la enfermedad, ni pod\u00eda el transportador tomar alguna medida precautoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, si se acepta la otra afirmaci\u00f3n puesta por la demandante, seg\u00fan la cual la pasajera apenas padec\u00eda una \u201chipertensi\u00f3n controlada\u201d, ha de concluirse inexorablemente que el cambio de itinerario nada tuvo que ver con el \u00f3bito. A este resultado se llegar\u00eda luego de examinar la respuesta dada por los peritos m\u00e9dicos, quienes indagados precisamente sobre ese punto por el demandante dictaminaron: \u201cEn Colombia cerca de tres millones de habitantes (15% de la poblaci\u00f3n de adultos) padecen hipertensi\u00f3n arterial (D\u2019 Achiardi Rey Roberto. Delgado V\u00edctor, Ateroma, volumen 5 No. 2. julio de 1993.). En los pacientes hipertensos controlados o sea siguiendo rigurosamente el tratamiento m\u00e9dico establecido y con presi\u00f3n arterial estable, visitar o frecuentar lugares por encima de los 2.500 metros no se presenta ning\u00fan efecto adverso diferente a los que pudiera ocurrir en la poblaci\u00f3n general.\u201d Y m\u00e1s adelante los mismos peritos perseveran en su opini\u00f3n cuando refieren que: \u201cComo expresamos en nuestro dictamen inicial la diferencia de altura entre Rionegro y Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el asunto sometido a consideraci\u00f3n no tiene importancia relevante. Adem\u00e1s, el cambio de altura no afecta a los pacientes que padecen hipertensi\u00f3n arterial solamente por el hecho de padecerla a menos que exista una disfunci\u00f3n cardiaca importante o concomitante una enfermedad de las arterias coronarias.\u201d (folios 45 y 47, tercer cuaderno). Como conclusi\u00f3n parcial se extrae que si la altura no afecta a los \u201chipertensos controlados\u201d, no hay relaci\u00f3n alguna entre el cambio de destino y la muerte de la pasajera, por lo que la raz\u00f3n no est\u00e1 de lado del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, la censura se ocup\u00f3 in extenso del efecto de la altura en el resultado fatal. A ese respecto, llama la atenci\u00f3n de la Corte que no obstante ser cierto que los peritos dictaminaron que la altura pudo tener alguna incidencia, tambi\u00e9n es verdad que los expertos nunca se refirieron en sus respuestas a la altura de Bogot\u00e1, sino en general consideraron la altura y cambios de presi\u00f3n propios de \u2018cualquier\u2019 viaje en avi\u00f3n, y as\u00ed lo dijeron explicitamente: \u201cSi la paciente presentaba una cardiopat\u00eda establecida, es decir preexistente como lo dijimos en nuestro informe, la altura puede ser un factor m\u00e1s que contribuy\u00f3 a la descompensaci\u00f3n cardiaca, pero no es el \u00fanico factor determinante.\u201d&nbsp; En el mismo sentido los peritos dictaminaron que: \u201cComo lo expresamos en las anteriores respuestas la diferencia de altura entre Rionegro y Bogot\u00e1 para el caso que nos compete no tiene importancia significativa\u201d (folios 48 y 52 del tercer cuaderno).&nbsp; Y para no dejar dudas sobre la incidencia del cambio de presi\u00f3n, los peritos dictaminaron que la diferencia de altura entre San Andr\u00e9s y Rionegro igual pudo ser un factor agravante. (folio 53 del 3\u00b0 cuaderno) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, aunque se admitiera la posibilidad de agravamiento de la enfermedad por causa de la altura, no se trata de la altura de Bogot\u00e1, pues de manera di\u00e1fana los peritos establecieron la equivalencia de condiciones entre Bogot\u00e1 y Rionegro, de modo que, la diferencia de altura entre San Andr\u00e9s y el destino final en la ciudad de Rionegro, sin pasar por Bogot\u00e1, igualmente pudo ser factor agravante de la patolog\u00eda que presentaba la pasajera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se observa igualmente que los auxiliares de la justicia con vista en el acta de necr\u00f3psia, la historia cl\u00ednica y todos los antecedentes concluyeron que se trata de: \u201d &#8230; una paciente que previo su viaje a San Andr\u00e9s presentaba insuficiencia cardiaca congestiva de evoluci\u00f3n cr\u00f3nica, que se agrav\u00f3 con todas las circunstancias que acompa\u00f1an a un viaje: Aumento de ejercicio, dieta inadecuada, aumento de la ingesti\u00f3n de l\u00edquidos, no recibir el tratamiento adecuado para la insuficiencia cardiaca congestiva, cambios de altura viaje en avi\u00f3n, siendo m\u00faltiples las causas que incidieron en el desenlace que tuvo la paciente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se desprende de todo lo anterior, que el cambio de altura, en atenci\u00f3n a la gravedad de la enfermedad, desconocida por el transportador, pudo ser un factor contribuyente al agravamiento de la patolog\u00eda, pero no se trata del cambio de altura debido a la alteraci\u00f3n del itinerario, sino el cambio de altura propio de todo viaje en avi\u00f3n y no exclusivamente de la escala en Bogota. Entonces, carece de raz\u00f3n el impugnante en casaci\u00f3n porque violenta el contexto de la prueba pericial y adem\u00e1s porque deja de lado informaci\u00f3n tan importante como aquella que suministr\u00f3 la pericia,&nbsp; cuando concluy\u00f3 que en un viaje en avi\u00f3n, con abstracci\u00f3n del destino, la presi\u00f3n de la cabina es simulada entre 1660 y 2500 metros sobre el nivel del mar (folio 54 del 3\u00b0 cuaderno), de lo cual se sigue que, a\u00fan sin arribar a Bogot\u00e1, quien viaja en avi\u00f3n est\u00e1 sometido a presiones&nbsp; muy similares a las de esta ciudad. En ese contexto, toma exacto significado la conclusi\u00f3n de los peritos seg\u00fan la cual la diferencia de altura de los aeropuertos de Bogot\u00e1 (destino no contratado inicialmente) y Rionegro (destino contratado), \u201cno es significativa\u201d. (folio 53 del 3\u00b0 cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se puede desde\u00f1ar tampoco, que para el Tribunal fue argumento relevante el hecho de que la pasajera haya presentado un episodio de crisis durante su estad\u00eda en San Andr\u00e9s, hecho este que fue consignado en la historia cl\u00ednica y ratificado por la m\u00e9dica que atendi\u00f3 a la pasajera en su agon\u00eda (folio 15 de la sentencia). Tambi\u00e9n el Tribunal tuvo en cuenta que el dictamen pericial afirm\u00f3 que la paciente no recib\u00eda antes del viaje el tratamiento adecuado para la insuficiencia cardiaca congestiva (folio 17 sentencia del Tribunal), todo lo cual corrobora la ausencia del error que se enrostra al sentenciador de segundo grado en la apreciaci\u00f3n de la prueba que le llev\u00f3 a dar por demostrada una enfermedad anterior como causante del fallecimiento y por ah\u00ed mismo, a tener como desvirtuada la presunci\u00f3n de responsabilidad que se acusa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ep\u00edlogo de las anteriores reflexiones se hace notoria la sinraz\u00f3n de la censura, pues la decisi\u00f3n del Tribunal que determin\u00f3 la ausencia de alg\u00fan hecho constitutivo de agravaci\u00f3n de la enfermedad, que pudiera imputarse al transportador, est\u00e1 soportada en una apreciaci\u00f3n consonante con lo que las pruebas muestran. El fracaso de la impugnaci\u00f3n no se hace esperar, porque la fundamentaci\u00f3n de un cargo no se satisface con denuncias globales, ni con el planteamiento de una visi\u00f3n alternativa de la prueba, sino que para ello es menester \u201cel enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador lo que se cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada\u201d (cas, civ. Del 2 de febrero de 2001; exp. : 5670)&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La evidencia que reposa en el expediente muestra que para el demandado fue imposible tomar las medidas tendientes a conjurar el da\u00f1o, porque ignoraba la enfermedad (art\u00edculo 1880 del C. de Co.) y que, tampoco se le puede imputar la agravaci\u00f3n de la dolencia, todo lo cual demuestra de modo coruscante que el yerro de apreciaci\u00f3n que se endilga al Tribunal es apenas una especulaci\u00f3n conjetural del recurrente, insuficiente en el escenario de la casaci\u00f3n, atendida la presunci\u00f3n de acierto que es inherente&nbsp; a la sentencia del Tribunal cuando de aquel medio extraordinario de impugnaci\u00f3n se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, el diferencial de altura entre Rionegro y Bogot\u00e1, result\u00f3 intrascendente a juicio de los peritos, sea que a la pasajera se le tenga como persona sana, o con hipertensi\u00f3n controlada -conforme a la hip\u00f3tesis de la demanda-, o como persona enferma, salvo que en este \u00faltimo caso es m\u00e1s clara la ausencia de compromiso de la responsabilidad de la demandada, quien no pod\u00eda tomar las previsiones de un riesgo que ignoraba, pues oculta era la enfermedad. Decantado suficientemente que la enfermedad previa fue la causa desencadenante de la muerte, no es cierto que el Tribunal hubiese dejado de apreciar la presunci\u00f3n de responsabilidad, pues en verdad lo que hizo fue apreciar, por hallarse debidamente acreditado, el motivo que permiti\u00f3 tener como desvirtuada la presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en las precedentes razones, se concluye que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este cargo se acus\u00f3 la sentencia de violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 982, 992 y 1003 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de los dict\u00e1menes periciales que obran en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En pos de acreditar su acusaci\u00f3n, el recurrente reprodujo la conclusi\u00f3n del Tribunal, relativa a que la agravaci\u00f3n de la enfermedad cardiovascular de la pasajera no era imputable a la demandada, para se\u00f1alar que, a juicio del ad quem, el cambio de ruta, la altura de Bogot\u00e1, el desconocimiento de las horas de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n del viaje, el aumento de las horas de vuelo, acompa\u00f1ados de la permanencia en Bogot\u00e1 por m\u00e1s de tres horas, no son hechos del transportador sino del transporte, argumento que no es otra cosa que un est\u00edmulo de la judicatura a los incumplimientos manifiestos de las empresas a\u00e9reas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argument\u00f3 el recurrente que el Tribunal no pod\u00eda afirmar que la causa de la muerte de la pasajera fue el desenvolvimiento normal de la enfermedad que padec\u00eda, pues existen elementos de juicio que aquel desconoci\u00f3, como el dictamen pericial, en el que se indic\u00f3 que la se\u00f1ora Palacio present\u00f3 un empeoramiento de los s\u00edntomas al llegar a Bogot\u00e1; que los peritos no ten\u00edan certeza para afirmar que su estad\u00eda en esta ciudad no tuvo ninguna influencia, como tampoco para se\u00f1alar que ella fue m\u00ednima, poca o mucha, en la presentaci\u00f3n del cuadro cl\u00ednico. Por tanto, a juicio de los recurrentes brotaba una duda cient\u00edfica que debi\u00f3 resolverse en contra de la demandada para privilegiar la presunci\u00f3n de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se dijo luego que, seg\u00fan la experticia, \u00abla altura puede ser un factor m\u00e1s que contribuy\u00f3 a la descompensaci\u00f3n cardiaca pero que no es el \u00fanico factor determinante\u00bb, lo que significa que \u00absi la transportadora no la coloca (a la se\u00f1ora Palacio) en esas circunstancias adversas a su estado de salud, ella no muere\u00bb. As\u00ed mismo, se acot\u00f3 que los peritos conceptuaron sobre la \u00abcardiopat\u00eda de origen hipertensivo\u2026con descomposici\u00f3n progresiva en los \u00faltimos tres meses y que se agrav\u00f3 por el cambio de presi\u00f3n atmosf\u00e9rica con el viaje a San Andr\u00e9s\u00bb, lo mismo sobre los cambios bruscos de presi\u00f3n atmosf\u00e9rica, que pueden ser \u00abun factor m\u00e1s, agravante, en una paciente como la descrita en la pregunta\u00bb, por lo que no puede quedar duda de que los dict\u00e1menes m\u00e9dicos no coinciden con lo expresado en la sentencia, porque las circunstancias no previstas en el contrato de transporte s\u00ed influyeron y contribuyeron a la muerte de la pasajera, fueron concausas importantes y determinantes del resultado, sin que importase si la pasajera o la aerol\u00ednea conoc\u00edan o no el estado de salud de aquella (folios&nbsp; 14 y 15, cuaderno No. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Calific\u00f3 la censura como un exabrupto afirmar, como lo hizo el Tribunal, que la empresa transportadora demostr\u00f3 la \u201cinexistencia de hecho alguno que pueda imput\u00e1rsele\u201d, porque la inexistencia no se demuestra, dado que es un hecho negativo indefinido. Se acreditan los hechos positivos, como en este caso, en que varias de las circunstancias o hechos imputables al transportador, s\u00ed influyeron en el resultado final, tales como el cambio de ruta, el desconocimiento del horario acordado para el transporte, el aumento de horas de vuelo e&nbsp; imponerle un tiempo adicional de demora al convenido. (folio 15, cuaderno No. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se dolieron los recurrentes de que al Tribunal no le haya interesado el cambio de ruta, cuando el C\u00f3digo de Comercio indica que no puede variarse sin una causa justa y menos en forma unilateral. Se preguntaron enseguida por qu\u00e9 se someti\u00f3 a la pasajera a una presi\u00f3n atmosf\u00e9rica mayor a la que correspond\u00eda seg\u00fan el contrato, para afirmar luego, que la demandada t\u00edmidamente quiso justificar la variaci\u00f3n de la ruta en la falta de equipo, sin explicar ese concepto del cual hace befa el recurrente con expresi\u00f3n descalificatoria \u00abvaya usted a saber qu\u00e9 quiere decir eso\u00bb. Criticaron luego la actitud de las empresas de transporte en general, porque \u00abse r\u00eden de sus compromisos porque los incumplen y no pasa nada\u00bb; inclusive presentan ostentosas \u201cp\u00f3lizas de seguros dizque para proteger a sus pasajeros\u201d, pero no se utilizan cuando se presenta el siniestro, ni les informan a los damnificados de la existencia de aquellas, para evitar que ejerzan la acci\u00f3n directa que autoriza la ley, lo que evidencia la mala fe de las empresas transportadoras (folio&nbsp; 16, cuaderno No. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego se preguntan ret\u00f3ricamente, esperando una respuesta favorable: \u201d\u00bfC\u00f3mo es posible que se sostenga por el fallador (sic) de segunda instancia que no existe prueba en el proceso que indique que hechos imputables al transportador incidieron en la muerte de la pasajera, si existen elementos de juicio que prueban todo lo contrario? Se podr\u00e1 desconocer tan ol\u00edmpicamente los dict\u00e1menes periciales y la duda probatoria?\u201d. Para los recurrentes, se quiso poner como v\u00edctima a la causante del da\u00f1o, \u00abtendencia muy colombiana\u00bb, \u00abporque dizque fueron donde un m\u00e9dico impreparado, que les dio un diagn\u00f3stico equivocado, pues seg\u00fan el dictamen de los peritos la pasajera era un cad\u00e1ver andando que ya no ten\u00eda derecho a vivir\u00bb. Afirm\u00f3 el casacionista a rengl\u00f3n seguido que \u00abaqu\u00ed funcion\u00f3 ese sistema\u00bb, sin que tuviera ninguna consecuencia el desconocimiento de las obligaciones contractuales de la compa\u00f1\u00eda \u201cSAM\u201d, obligaciones que s\u00f3lo rigen para el usuario y no para el transportador, pues \u00abas\u00ed lo predican y lo aceptan nuestros funcionarios judiciales. Esa es la justicia colombiana\u00bb (folio 17, cuaderno No. 7), asever\u00f3 con dicacidad el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3 luego, que para el Tribunal fue simple coincidencia la muerte de la pasajera en Bogot\u00e1, pues de todas maneras se iba a morir, sin que fuese trascendente el cambio de ruta, el aumento de estr\u00e9s del viaje, el prolongar el regreso en m\u00e1s de cinco horas, \u201ces decir, todo eso es correcto, todo est\u00e1 bien y el usuario que asuma todas las consecuencias dizque porque estaba enferma, as\u00ed no lo supiera, y no le avis\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda, ese incumplimiento no tiene consecuencias\u201d (folio 17, cuaderno No.&nbsp; 7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al final, los impugnantes retomaron el punto central de su ataque, para se\u00f1alar que el desconocimiento de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, \u201cel reconocimiento expreso que hace la empresa del cambio del itinerario, del cambio de ruta, del aumento del tiempo de vuelo, de la espera de m\u00e1s de dos horas en Bogot\u00e1, es decir, del incumplimiento del contrato de transporte celebrado con la pasajera, es un error manifiesto de hecho que origin\u00f3 la absoluci\u00f3n\u201d, por todo lo cual piden casar la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el recurrente tiene la carga de fundamentar su censura contra el fallo, se ha dicho que tal exigencia impone que \u00abla cr\u00edtica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa\u00bb2, lo que significa que el impugnante, para el buen \u00e9xito de la acusaci\u00f3n, debe fulminar todos y cada uno de los argumentos que constituyen la base jur\u00eddica esencial del fallo, pues cualquiera de ellos que permanezca al margen de la acusaci\u00f3n, ser\u00e1 suficiente para respaldar a la sentencia. Por supuesto que, con ese prop\u00f3sito, no le basta al recurrente anatematizar al juzgador, ni contraponer a su sentencia un nov\u00edsimo e ingenioso ensayo sobre el caudal probatorio o el derecho llamado a gobernar el litigio, pues el recurso de casaci\u00f3n no habilita una instancia en la que se puede reabrir ad libitium el debate sobre la apreciaci\u00f3n de la prueba y el derecho aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la Corte&nbsp; \u00ab&#8230; el recurso debe orientarse a desvirtuar con sentido objetivo de integralidad la base jur\u00eddica del fallo;&nbsp; de no hacerlo, de no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en \u00faltimas, si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la l\u00ednea argumental que inspira la soluci\u00f3n que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado recurso es improcedente, improcedencia&nbsp; (&#8230;)&nbsp; que responde a necesidades conceptuales que sin duda se identifican con la naturaleza misma que en nuestro medio el ordenamiento le reconoce al recurso de casaci\u00f3n&#8230;\u00bb&nbsp; (Sentencia de 27 de marzo de 1992)&nbsp; y sobre la cual es oportuno destacar que: \u00ab&#8230; la sentencia es el objeto propio y exclusivo al que debe apuntar ese medio de impugnaci\u00f3n extraordinario. Es ella la materia propia del ataque en casaci\u00f3n, porque toda conclusi\u00f3n suya que no sea impugnada, es intangible para la Corte, ya que legalmente se le impone con grado de certeza, desde luego que la sentencia recurrida sube amparada con presunci\u00f3n de acierto, tanto en lo relativo a la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, como en lo que ata\u00f1e a la estimaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del haz probatorio. Y como esa presunci\u00f3n de legalidad produce sus plenos efectos mientras no sea desvirtuada por un ataque victorioso en casaci\u00f3n, es claro que la Corte tiene que respetar y acatar los fundamentos de la sentencia recurrida, mientras subsista la apuntada presunci\u00f3n de certeza, pues el recurso de casaci\u00f3n no da nacimiento a una nueva instancia del proceso, instancia en que la Corte pudiera&nbsp; ad-libitum&nbsp; y s\u00f3lo limitada por el principio de la&nbsp; no reformatio in pejus,&nbsp; entrar a revisar todos los temas discutidos en las instancias precedentes&nbsp; (&#8230;). El campo, pues, en que la Corte puede actuar es el que el censor haya delimitado expresamente en la demanda de casaci\u00f3n. S\u00f3lo estos temas, lo que el impugnante toque en su libelo, son la sujeta materia de estudio y decisi\u00f3n de la Corte, pues como antes se dijo, los puntos de la sentencia recurrida que no sean combatidos por el censor, son intocables, ya que quedan protegidos por la presunci\u00f3n de legalidad dicha&#8230;\u00bb&nbsp; (Cas. Civ. de 4 de septiembre de 1975).3 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que transita ahora por la Corte, es evidente que el cargo tercero se plante\u00f3 en forma incompleta, toda vez que el Tribunal, para afirmar que el agravamiento de la enfermedad de la pasajera no era imputable a la sociedad transportadora, se apoy\u00f3 en la historia cl\u00ednica suscrita por la doctora Mar\u00eda Constanza Arana Lenis, el testimonio de ella misma, la diligencia de necr\u00f3psia practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo mismo que en el dictamen que rindieron los expertos en cardiolog\u00eda, doctores Hugo Herberto Giraldo D\u00e1vila y Javier Alberto Correa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante esta amplia plataforma probatoria resultante de un complejo de medios probatorios, la censura se ocup\u00f3 \u00fanicamente de la \u00faltima de las pruebas se\u00f1aladas y dej\u00f3 de lado las restantes, sin parar mientes en que ellas, por s\u00ed solas, brindan suficiente apoyatura a la decisi\u00f3n, pues fue al amparo de todas las probanzas, y no s\u00f3lo en la experticia propiamente dicha, que el sentenciador concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Palacio presentaba, antes del viaje, una sintomatolog\u00eda \u00abde tres meses de evoluci\u00f3n\u00bb, que \u00abempeor\u00f3 cinco d\u00edas antes en San Andr\u00e9s\u00bb, al punto que \u00ablas causas determinantes de la muerte\u00bb se atribuyeron a \u00abshock cardiog\u00e9nico secundario a insuficiencia cardiaca congestiva descompensada. Como enfermedad de base se encontr\u00f3 cardio arterioscler\u00f3tica y\/o hipertensiva\u00bb (folios 44 y 44 env\u00e9s, cuaderno No. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero al margen de lo anterior, asaz para el fracaso del recurso, no pasa inadvertido que si se miran bien las cosas, el recurrente, antes que poner en evidencia los supuestos errores de hecho que, gen\u00e9ricamente atribuy\u00f3 al juzgador, se limit\u00f3 a presentar una propuesta de valoraci\u00f3n probatoria, b\u00e1sicamente referida al dictamen de los peritos, para concluir que como estos se\u00f1alaron que los cambios bruscos de presi\u00f3n atmosf\u00e9rica, constituyen un factor m\u00e1s que puede contribuir a la descompensaci\u00f3n en un paciente con cardiopat\u00eda previa, bien pod\u00eda afirmarse que el cambio en la ruta prevista (San Andr\u00e9s-Medell\u00edn), para incluir como escala a Bogot\u00e1, s\u00ed influy\u00f3, a manera de relevante concausa,&nbsp; en la muerte de la pasajera, forma esta de argumentar que constituye un arquet\u00edpico alegato de instancia, extra\u00f1o al recurso de casaci\u00f3n, en cuanto se circunscribe a contraponer el criterio particular del impugnante, al que expuso el sentenciador en su fallo, relativo a la inexistencia de hecho alguno que hubiere agravado la enfermedad que padec\u00eda la se\u00f1ora Palacio y que fuera imputable al transportador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obs\u00e9rvese que el Tribunal s\u00ed advirti\u00f3 que los peritos dictaminaron que la insuficiencia cardiaca que padec\u00eda la pasajera, \u00abse agrav\u00f3 por todas las circunstancias que acompa\u00f1an a un viaje\u00bb, entre ellas los \u00abcambios de altura\u00bb, \u00absiendo m\u00faltiples las causas que incidieron en el desenlace que tuvo la paciente\u00bb (folio 45, cuaderno No. 6), s\u00f3lo que, en ejercicio de la discreta autonom\u00eda que lo acompa\u00f1a en la tarea de dispensar justicia, art\u00edculo&nbsp; 230 C. Pol., consider\u00f3 que tales hechos \u00abpueden catalogarse como imputables al transporte y no al transportador\u00bb (folio 45, env\u00e9s ib.), conclusi\u00f3n de la que se aparta el censor, para quien esas situaciones son atribuibles al transportador, todo lo cual evidencia una discrepancia de pareceres, que lejos est\u00e1 de calificar como censura en juicio de casaci\u00f3n, menos a\u00fan si se cimienta, como se hizo, en una cr\u00edtica a la forma como las empresas de transporte a\u00e9reo cumplen su objeto social, o a la respuesta que, desde la perspectiva jur\u00eddica, le han dado algunos juzgadores a las pretensiones que enjuician ese comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, como \u00abno es esta, en verdad, una tercera instancia, en la que pudiera ensayarse nuevamente una mejor manera de apreciar las probanzas\u00bb4 y, en adici\u00f3n, la censura fue incompleta, fuerza concluir que este tercer&nbsp; cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas de este modo las cosas, no se abre paso la solicitud de casar la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, dentro del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se condena en costas del recurso a los demandantes. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y vuelva al Tribunal remitente. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.J. CLXXXVIII, p\u00e1g. 173. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 5 de mayo de 1992. Cfme: G.J. CCXVI, p\u00e1gs. 290 y 291. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia No 008 de 25 de marzo de 1999. G.J. T CCLVIII, p\u00e1g.272 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia No. 199 de 25 de octubre de 2000; exp: 5854. Cfme: sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-031-2004 [6985] &nbsp; &nbsp; &nbsp; REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., dos de abril de dos mil cuatro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente No.&nbsp; 6985 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}