{"id":82650,"date":"2024-05-30T17:15:18","date_gmt":"2024-05-30T17:15:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-032-2004-7801\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:18","slug":"s-032-2004-7801","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-032-2004-7801\/","title":{"rendered":"S 032 2004 [7801]"},"content":{"rendered":"<p>S-032-2004 [7801]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.7801 &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a decidirse el recurso de casaci\u00f3n formulado por la parte demandada contra la sentencia de 13 de julio de 1999, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Pasto en este proceso ordinario de Jaro Daniel Pascuaza contra Angel Mar\u00eda, Addy Margarita, Nelly Esperanza, Melba Lidia, Rosalba y Eduardo Efra\u00edn Campa\u00f1a L\u00f3pez, como herederos de Edmundo Guillermo Campa\u00f1a L\u00f3pez, y contra herederos indeterminados del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron pretensiones b\u00e1sicas formuladas por el mencionado actor las de que se declarase que es hijo extramatrimonial del ya fallecido Edmundo Campa\u00f1a L\u00f3pez y que en consecuencia tiene vocaci\u00f3n hereditaria para sucederlo; y pide le sean adjudicados los bienes existentes, declar\u00e1ndose la inexistencia de los actos de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n que se hubiesen realizado y condenando a quienes sean tenedores de aquellos a restituirlos junto con sus aumentos o frutos, pagando las indemnizaciones pertinentes; as\u00ed mismo, pretende que se cancelen los registros constituidos sobre los bienes que conforman la masa herencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas peticiones fueron sustentadas sobre los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Carmen Amelia Pascuaza conoci\u00f3 en marzo de 1966 a Edmundo Campa\u00f1a L\u00f3pez en la casa de veraneo de los sacerdotes de la Comunidad San Felipe de Pasto, propiedad situada en la poblaci\u00f3n de Buesaco, relaci\u00f3n que devino sexual y se prolong\u00f3 en esa calidad hasta el 31 de mayo de 1977; de all\u00ed provino el embarazo de Carmen, conocido de varias personas residentes para entonces en Buesaco y del que se notici\u00f3 en Pasto a Edmundo Campa\u00f1a, quien de inmediato reconoci\u00f3 de buen agrado su paternidad y auxili\u00f3 a la madre. As\u00ed naci\u00f3 Jaro Daniel Pascuaza, el 12 de febrero de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Para las festividades especiales Edmundo visitaba a Carmen Amelia y a su hijo en la poblaci\u00f3n de Funes, colaborando en los gastos del bautizo y primera comuni\u00f3n del infante; el 10 de enero de 1968 Edmundo se traslad\u00f3 a Medell\u00edn en raz\u00f3n de sus estudios eclesi\u00e1sticos, y a su regreso, ya ordenado sacerdote, pidi\u00f3 a la madre que le llevara al infante a Pasto, donde lo trat\u00f3 p\u00fablicamente como hijo, as\u00ed en el convento como en el colegio, ayud\u00e1ndolo para el grado de bachiller y posteriormente en la Polic\u00eda Nacional donde Jaro Daniel trabaja actualmente. Lo notorio del trato fue tal que los propios religiosos de San Felipe conoc\u00edan el hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de fallecido el sacerdote en 1994, sus hermanos reconocieron a Jaro Daniel como sobrino, entreg\u00e1ndole algunos elementos de propiedad de su padre, entre ellos una casa de habitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la oposici\u00f3n de los demandados se adelant\u00f3 el proceso; como excepciones de fondo propusieron las que, sin sustentar, denominaron falta de legitimaci\u00f3n en causa pasiva, falta de t\u00edtulos y registro de los bienes inmuebles y carencia de acci\u00f3n. El curador de los herederos indeterminados, a su turno, se atuvo a lo que resultase probado. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primer grado acogi\u00f3 las pretensiones del actor, hecha salvedad de aquella por la que ped\u00eda que en el presente proceso le fueran adjudicados los bienes. Decisi\u00f3n confirmada por el tribunal, que conoci\u00f3 del asunto en virtud de la apelaci\u00f3n formulada por los herederos determinados que fueron demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador empieza por definir que con miras a obtener su reconocimiento como hijo extramatrimonial de Edmundo Guillermo Campa\u00f1a, el actor invoca la causal prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, esto es, la relativa a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, situaci\u00f3n esta que reclama \u00abla presencia de condiciones referentes al trato, la fama y el tiempo concomitantes con la relaci\u00f3n personal entre el padre y el hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que como orientaci\u00f3n para analizar la prueba, especialmente la testimonial, se considerar\u00e1n las particulares circunstancias en que se desenvolvi\u00f3 el trato que Edmundo Guillermo depar\u00f3 a Jaro Daniel, por cuanto el primero, al nacer Jaro, cursaba estudios de seminarista que le llevaron a ordenarse sacerdote en enero de 1974, lo que no le permit\u00eda llevar a cabo \u00abdemostraciones ostentosas\u00bb de su calidad de padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a vuelta de apuntar que de quienes declararon en el proceso, unos son familiares del actor, pasa a resumir las diferentes exposiciones, diecis\u00e9is en total, para concluir que las de Mar\u00eda Rosa Mart\u00ednez, Miguel Angel Melo, Julio C\u00e9sar Mu\u00f1oz, Iv\u00e1n Pascuaza, Carmen Amelia Pascuaza, Mar\u00eda Ercilia Roque, Marta Polonia Luna, Rovira cabrera Paz, Mar\u00eda Mercedes Paz, Carmen Amelia Polo y Jes\u00fas Modesto Pascuaza, \u00aben su conjunto re\u00fanen los requisitos de la prueba testimonial que exige ser responsiva, exacta y completa\u00bb. Despu\u00e9s de le\u00eddas las versiones, dice, la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo que se alega \u00absurge sin dificultad alguna y no deja en el juzgador ninguna inquietud\u00bb sobre el hecho de ser Edmundo Guillermo el padre del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo referencia a los alegatos de la parte demandada, explica que los declarantes se refieren en sus relatos a las visitas que el sacerdote hizo, ya a la poblaci\u00f3n de Funes, ora a la de Buesaco, sin que afirmen que ello aconteci\u00f3 entre 1968 y 1973, cuando aqu\u00e9l se hallaba en el Seminario de Manizales, am\u00e9n de que seg\u00fan la constancia que obra a folio 15 del cuaderno del tribunal, \u00abdurante ese tiempo de seis a\u00f1os sali\u00f3 a receso (Edmundo) a fin de a\u00f1o los \u00faltimos d\u00edas de noviembre hasta principios de febrero, durante los cuales deb\u00eda permanecer a \u00f3rdenes de los superiores de su comunidad en el oratorio de San Felipe Neri de la ciudad de Pasto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al entorno en que se desenvolvi\u00f3 el actor, resalta que \u00e9ste naci\u00f3, se cri\u00f3 y se educ\u00f3 en la localidad de Funes, y de ello dan cuenta los testigos; pero tambi\u00e9n los hay que remiten a los amores entre Campa\u00f1a L\u00f3pez y Carmen Amelia Pascuaza, que transcurrieron en la poblaci\u00f3n de Buesaco; y a personas de uno y otro lugar, cont\u00f3 Edmundo lo de su paternidad. Pero los declarantes, a\u00f1ade, \u00abno dan a entender de la presencia del actor en el Municipio de Buesaco\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca que la circunstancia de que al sacerdote Ra\u00fal Edgar Acosta no corrobore lo la posesi\u00f3n notoria, no obstante ser amigo y compa\u00f1ero de Edmundo, no desvirt\u00faa la prueba recaudada a ese respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere a la condici\u00f3n de sospechosos que se predica de algunos testigos por ser familiares del demandante para insistir en que en su dicho \u00abno se advierte ese inter\u00e9s desmedido, sino que narran lo visto y o\u00eddo y con el lenguaje coloquial que se utiliza en nuestros campos\u00bb. El parentesco, agrega, no descarta el testimonio, sino que fuerza a juzgarlo con mayor severidad, cual lo hizo el tribunal para siempre concluir que las versiones merecen confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa, en fin, a ese respecto que \u00abanalizada en conjunto la prueba testimonial mencionada debe concluirse que los testimonios de los familiares del demandante y los de las personas que no tienen ning\u00fan v\u00ednculo con \u00e9l y dan cuenta de la posesi\u00f3n de hijo extramatrimonial est\u00e1n exentos de malicia, de habilidad o de falsedad y por tanto la veracidad en ellos campea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para concluir recuerda que los hermanos de Edmundo, luego de su muerte reconocieron a Jaro Daniel como hijo suyo y por ello le entregaron unas prendas y \u00abla casa ubicada en el barrio santa M\u00f3nica, pero no en la forma como lo advierten en la audiencia del art. 101 del C.P.C., versi\u00f3n incre\u00edble&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 6, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 194, 196, 202, 204, 210, 217, 217, 218, 251, 252, 258, 268, 272, 274 y 279 del c\u00f3digo de procedimiento civil, y de los preceptos 398 y 399 del c\u00f3digo civil, como consecuencia de los errores de derecho en que se habr\u00eda incurrido por el tribunal al apreciar la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n viene desarrollada en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 101 del estatuto procesal civil y 10\u00b0 del decreto 2651 de 1991, por cuanto se dio valor de confesi\u00f3n ficta a la inasistencia de algunos demandados a la audiencia de conciliaci\u00f3n prevista en la norma; y adem\u00e1s porque fueron acogidas como sustento de la declaraci\u00f3n de paternidad las manifestaciones que dos de los demandados hicieron, sin f\u00f3rmula de juramento, en la etapa de fijaci\u00f3n de hechos de dicha audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega que la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo debe probarse con un conjunto de testimonios y no con un solo testigo, como sucede en este caso con la versi\u00f3n de Julio C\u00e9sar Mu\u00f1oz, que es la \u00fanica \u00abque se aproxima a la estructuraci\u00f3n\u00bb de los elementos de dicha figura. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma igualmente que no existi\u00f3 una apreciaci\u00f3n de todo el acervo probatorio, quebrant\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo 187 del estatuto procesal; dicho acervo est\u00e1 conformado por los testimonios, la prueba documental, el interrogatorio de parte del actor y las manifestaciones de dos de los demandados en la audiencia de conciliaci\u00f3n. En los testimonios recaudados, provenientes unos de parientes del actor y tachados por esa causa, \u00abno se encuentra el conjunto\u00bb requerido para dar por demostrada la posesi\u00f3n notoria. Si se hubiese aplicado la precitada norma, no se habr\u00eda dado credibilidad al dicho de Julio C\u00e9sar Mu\u00f1oz -cuyo testimonio tambi\u00e9n fue tachado- por cuanto su versi\u00f3n es refutada por el documento que obra a folio 11 del cuaderno 6. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan una a una las versiones recogidas para concluir que all\u00ed no se encuentra la prueba de la posesi\u00f3n notoria alegada, que se infringieron las normas probatorias se\u00f1aladas anteriormente, especialmente el art\u00edculo 187 que manda apreciar las pruebas en su conjunto, lo que incluye los documentos, \u00abque en el presente caso desvirt\u00faan las declaraciones de los testigos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y se insiste, para concluir, en que los yerros denunciados condujeron al quebranto de los art\u00edculos 399, 1321 y 1322 del c\u00f3digo civil, y los art\u00edculos 6\u00ba numeral 6, 9 y 10 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con fundamento en la causal primera, se denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 317, 318, 399, 1321 y 1322 del c\u00f3digo civil, 6 numeral 6\u00ba, 9 y 10 de la ley 75 de 1968, 6 de la ley 45 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>Para empezar, hace la recurrente un recuento de las motivaciones de car\u00e1cter probatorio expuestas en la sentencia: enseguida, relaciona, resumi\u00e9ndolos, cada una de las declaraciones recaudadas a lo largo del proceso, en las que -asegura- no se halla la prueba de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo aducida por el actor. Algunas de esas versiones, dice, \u00abpierden consistencia por sus propias contradicciones, por sus exageradas expresiones que no permiten tenerlas como serias y responsivas, am\u00e9n de la privacidad del trato informado y de no encontrarse un solo testimonio que pertenezca al entorno social, familiar o amistoso del presunto padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Menciona que con miras a establecer los hechos, no pueden desconocerse otros medios probativos, enumerando a ese respecto, a m\u00e1s del poder otorgado para adelantar el proceso y de los registros de defunci\u00f3n del presunto padre y de nacimiento de demandante y demandados, los siguientes: la exposici\u00f3n de los demandados en audiencia de conciliaci\u00f3n, en la que con error de hecho el juzgador vio plasmados los elementos de la posesi\u00f3n notoria; el escrito visible al folio 11 del cuaderno 6, que es un recibo de pago de prestaciones emanado del declarante Julio C\u00e9sar Mu\u00f1oz Avil\u00e9s, con el que dice se deja demuestra que a ese testigo no pod\u00edan constarle muchos de los hechos de que da raz\u00f3n al declarar; documentos sobre permanencia del presunto padre en el seminario de Manizales hasta el mes de enero de 1994, que el juzgador consider\u00f3 lo hizo tan s\u00f3lo para dar un especial tratamiento a la prueba testimonial, lo cual es ajeno al precepto 399 del c\u00f3digo civil; y, por \u00faltimo, la declaraci\u00f3n de parte del actor, por la que indica que s\u00f3lo frente a las personas allegadas a s\u00ed mismo, dejo huella el trato que de hijo le daba Edmundo Guillermo Campa\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRelacionado todo el material probatorio que existe en el proceso -remata-, se encuentra en ella (sic) que lejos estuvo la parte demandante de probar la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial\u00bb. Ni en los testimonios ni de las respuestas de los demandados en la audiencia conciliatoria -insiste-, se halla la prueba de la temporalidad, el trato o la fama propios de la posesi\u00f3n notoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>El litigio se ha desarrollado dentro de los confines del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, conforme al cual se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente \u00abcuando se acredite la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo\u00bb, la cual, al decir de la ley 45 de 1936 en su art\u00edculo 6\u00b0 \u00abconsiste &#8230; en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general lo hayan reputado como dicho padre o madre a virtud de aquel tratamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para concretar a\u00fan m\u00e1s el tema, bueno es recordar que la Corte, en una de las tantas ocasiones en que se ha referido al mismo, ha expresado que \u00abpara establecer la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo natural, deben reunirse varias condiciones, como son el trato, la fama o reputaci\u00f3n y el tiempo, entendiendo por tales la relaci\u00f3n personal entre el padre y el hijo, la que debe ser conocida por los deudos, amigos y vecinos, en virtud de la atenci\u00f3n que el primero da al segundo para su desarrollo integral en forma continua y permanente, la convicci\u00f3n que aquellos tiene de la paternidad del hijo por la conducta del presunto padre y que esas circunstancias se den durante un lapso de cinco a\u00f1os por lo menos\u00bb. (G.J. 2427, p\u00e1g. 29). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en este caso particular, para lo relacionado con el requisito de que \u00ablos deudos y amigos o el vecindario en general\u00bb hayan reputado al hijo como tal en virtud de ese especial tratamiento a que se refiere el citado ordenamiento, el tribunal recoge lo que expresara la Corte en alguna ocasi\u00f3n, a saber, c\u00f3mo hay hombres que \u00abviven en dos mundos distintos y que crean dos ambientes o recintos de su vivir, totalmente definidos y diferentes\u00bb, el uno social y econ\u00f3mico, el otro \u00edntimo o sentimental, resultando por lo general que para quienes forman parte del primero de ellos, resulta desconocido lo que en el otro acontece, en tanto que quienes en este \u00faltimo se desenvuelven s\u00ed son conocedores de la vida p\u00fablica, por as\u00ed llamarla, del protagonista; y en ese orden de ideas, cita el ad quem los siguientes apartes de ese fallo de la Corte, que importa reproducir una vez m\u00e1s para mejor comprender la posici\u00f3n del juzgador &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) cuando el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 45 de 1936 se refiere al &#8216;vecindario del domicilio en general&#8217;, ha de entenderse m\u00e1s que al sitio de residencia del padre, a los vecinos que lo son de vereda, paraje o casa en que el hijo habita, porque es en este lugar donde generalmente tienden a acaecer los hechos que, en conjunto y proyectados en el tiempo, constituyen la posesi\u00f3n notoria. Tal la raz\u00f3n para que, en inn\u00fameras oportunidades, muchos de los grandes amigos y relacionados del presunto padre declaren, sin faltar a la verdad, que nunca conocieron las relaciones sexuales investigadas (&#8230;) en tanto que modestos conocidos, vecinos del lugar en que el hijo demandante habita, afirman, tambi\u00e9n sin faltar a la verdad, que presenciaron los hechos repetidos de asistencia econ\u00f3mica, de apoyo educacional, de preocupaci\u00f3n por la formaci\u00f3n del descendiente, ofrecidos por el presunto padre (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y trajo el sentenciador a colaci\u00f3n esos criterios para reforzar el suyo en cuanto a que en esta litis, al haber sido el presunto padre un seminarista, ordenado luego sacerdote, \u00abno se puede exigir que sea todo el p\u00fablico o el vecindario quienes deban dar testimonio de la paternidad por la posesi\u00f3n notoria&#8230;\u00bb; ya antes hab\u00eda resaltado que aquellas condiciones especiales \u00abno le permiten llevar a cabo manifestaciones ostentosas ante los miembros de un n\u00facleo social de ser el padre extramatrimonial de Jaro Daniel; deb\u00eda guardar una prudencia suma para evitar la murmuraci\u00f3n de la feligres\u00eda y le acechaba el temor de que al saber los integrantes de la comunidad religiosa Neriana, el haber procreado un hijo, las consecuencias ser\u00edan la expulsi\u00f3n o salida de la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues en ese relativamente estrecho marco en donde encuadra el tribunal la notoriedad de la posesi\u00f3n del estado de hijo aducida por el actor, y, subsecuentemente, desde esa perspectiva analiza la prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Marco que no por estrecho se muestra insuficiente, desde luego que no es exigencia legal o l\u00f3gica que el ambiente en que los hechos se exteriorizan comprenda obligatoriamente aquel en que se desarrollan corrientemente las actividades del padre, puesto que con la condici\u00f3n de que esa situaci\u00f3n se establezca de modo irrefragable, basta con tal fin, cual lo tiene entendido la jurisprudencia, que esa especial relaci\u00f3n personal entre el padre y el hijo se manifieste ante un determinado grupo de personas, cuya cantidad, calidad, situaci\u00f3n, etc., para efectos demostrativos habr\u00e1n desde luego de sopesarse, atendidas las circunstancias propias de cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y visto que la recurrente desenvuelve su acusaci\u00f3n en el campo probatorio, intentando fijar un criterio sobre la concepci\u00f3n general que estima debe informar dicha labor, luce pertinente anotar as\u00ed mismo que \u00abla aludida concurrencia de factores (de la posesi\u00f3n notoria) no exige, sin embargo, que cada una de las pruebas (&#8230;) tenga que versar a un mismo tiempo sobre el tratamiento, la fama y el nombre, ni que tampoco abarquen los diez a\u00f1os de duraci\u00f3n m\u00ednima que exige el art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil (hoy cinco a\u00f1os art. 9\u00ba ley 75 de 1968). Basta (&#8230;) que los testimonios sean de diversidad acumulativa convergentes destinados a demostrar una situaci\u00f3n dada (&#8230;) para encontrar el conjunto probatorio de que habla el art\u00edculo 399. As\u00ed, unas pruebas pueden acreditar la fama y otras el tractus; si se trata de la testimonial unos testigos pueden deponer sobre lo que percibieron durante un per\u00edodo determinado inferior a los diez a\u00f1os y otros sobre un tiempo distinto, ulterior o anterior, con tal que cada uno de los per\u00edodos aparezcan demostrados con un conjunto de testimonios que, por no existir entre tales per\u00edodos intermitencias o soluciones de continuidad, puedan ser ellos sumados para obtener el decenio (hoy quinquenio) indispensable (G.J. CXXXI, sent. de 3 de junio de 1967, p\u00e1g.114). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el punto, ya para cerrar este cap\u00edtulo, recu\u00e9rdase que \u00abpor la naturaleza misma de los hechos que configuran la posesi\u00f3n notoria es l\u00f3gico que la ley se haya referido de modo especial a la prueba de testigos, la cual, sin embargo, no excluye de manera alguna otra clase de pruebas que sean pertinentes y legalmente eficaces para demostrar el trato y la fama y por ende para constituir el conjunto de testimonios\u00bb (Cas. Civ. sent. 1 de abril de 1971). &nbsp;<\/p>\n<p>Se pasa de esa suerte al estudio pormenorizado del primer cargo, por el cual, como se dej\u00f3 dicho, se denuncia la comisi\u00f3n de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. As\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Carece de cualquier fundamento la censura que se hace al juzgador por vulnerar los art\u00edculos 101 del estatuto procesal y 10 numeral 4\u00ba del decreto 2651 de 1991; pues se afirma por la impugnante que la no concurrencia de algunos de los demandados a la audiencia de conciliaci\u00f3n, no ten\u00eda porqu\u00e9 traducirse en \u00abconfesi\u00f3n ficta\u00bb; pero a rengl\u00f3n seguido es ella misma la que acepta que \u00abel H. Tribunal no soport\u00f3 su decisi\u00f3n en esta confesi\u00f3n\u00bb y que esa corporaci\u00f3n, en lo que hace al citado precepto, \u00abguard\u00f3 silencio sin hacer una adecuada correcci\u00f3n jurisprudencial ante la importancia que en primera instancia se le dio a esta audiencia\u00bb. Huelga decir que si el juzgador no dedujo con base en esa norma confesi\u00f3n alguna, al punto que ni siquiera la mencion\u00f3, mal pudo errar en la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero alrededor del art\u00edculo 101 se quiere forjar otro error, cual es el de que dio el ad quem valor de confesi\u00f3n a las manifestaciones que hicieran los demandados en la audiencia de conciliaci\u00f3n en torno a la entrega que de bienes de su fallecido hermano Edmundo Guillermo Campa\u00f1a hicieran al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas no hizo el tribunal cosa tal; tuvo por demostrado lo de la entrega de bienes, es verdad, mas no dice haber hallado la prueba de ello en la mencionada audiencia; a este acto se refiri\u00f3 s\u00ed, mas tan s\u00f3lo para expresar que tal entrega no se hab\u00eda realizado \u00aben la forma como lo advierten (los demandados) en la audiencia del art. 101 del C.P.C.\u00bb, valga la aclaraci\u00f3n, cuando en la etapa de fijaci\u00f3n del litigio rechazaron la veracidad de lo afirmado en el hecho 13\u00b0 de la demanda; as\u00ed fue como aludi\u00f3 el juzgador al dicho de los demandados durante la mentada audiencia, pero, ya se vio, no para asegurar que hab\u00edan confesado, sino todo lo contrario, para no creerles lo que all\u00ed expusieron. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Tampoco es cierto, desde luego, como se afirma, que el sentenciador hubiese dado por comprobada la causal alegada con el solo testimonio de Julio C\u00e9sar Mu\u00f1oz. La propia recurrente al desarrollar su acusaci\u00f3n menciona los testimonios todos, trece de los diecis\u00e9is recaudados, sobre los que se edific\u00f3 la decisi\u00f3n combatida (v\u00e9ase folio 78 cuaderno del tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Se duele la recurrente porque, con violaci\u00f3n del precepto 399 del c\u00f3digo civil, para dar por demostrada la posesi\u00f3n notoria el tribunal \u00abcomplementa la ausencia del conjunto de testimonios con el comportamiento de los demandados en la audiencia preliminar, y por hechos atribuidos a los demandados despu\u00e9s de la muerte del pretenso padre&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta leer la parte pertinente de la sentencia para concluir que esta acusaci\u00f3n, como la anterior, cabalga sobre un falso presupuesto; dijo el juzgador, en efecto: \u00absi la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo extramatrimonial (&#8230;), surge o brota del tratamiento p\u00fablico que el pretenso padre le haya otorgado al hijo (&#8230;) luego de la lectura de los testimonios, (&#8230;) surge sin dificultad alguna y no deja en el \u00e1nimo del Juzgador ninguna inquietud sobre el hecho de ser Edmundo Guillermo Campa\u00f1a L\u00f3pez, es (sic) el padre natural del demandante Jairo Pascuaza\u00bb (fol. 79. se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Hall\u00f3 pues el tribunal en los testimonios material suficiente para tener por acreditada la causal en cuesti\u00f3n. Y por ende la acusaci\u00f3n carece de cualquier fundamento. Es bueno reiterar, claro, eso s\u00ed, que, como se dej\u00f3 asentado en un comienzo, con cita del el fallo de la Corte de 1\u00ba de abril de 1971, no es censurable ni equivocado por parte del juzgador el acudir a medios de prueba diferentes al testimonio para dar por demostrada la posesi\u00f3n notoria &nbsp;<\/p>\n<p>d.- Por \u00faltimo, la impugnante, con cita de los art\u00edculos 176 y 177 y 187 del c\u00f3digo de procedimiento civil y del 399 del civil, asegura, en una palabra, que si el material probatorio se hubiese analizado conjuntamente, se habr\u00eda encontrado que de all\u00ed no resulta la demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n notoria alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde surge al rompe que la cita que all\u00ed se hace de varias normas de car\u00e1cter probatorio, apenas si sirve para ocultar con el velo del error de derecho una acusaci\u00f3n destinada a combatir la prueba desde el punto de vista de su materialidad. No se olvide que el error de derecho concierne al m\u00e9rito legal que el juzgador atribuye o niega a la prueba en contravenci\u00f3n de los preceptos de ley al respecto; y cosa bien diferente es la aqu\u00ed planteada. Es que, cual lo expres\u00f3 la Corte -en jurisprudencia que, dicho sea de paso, la censora no ignora, como que ella misma la trajo a cuento- \u00abla calificaci\u00f3n que de los testimonios haga el sentenciador, vale decir, si en su concepto son vagos, incoherentes o contradictorios, o por el contrario, responsivos, exactos y completos, si concuerdan o en el hecho y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, si ha de d\u00e1rseles credibilidad de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, etc. es una cuesti\u00f3n de hecho que cae bajo el poder discrecional del juzgador de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, y cuyo desacierto al enjuiciar esas calidades, por referirse a la objetividad misma de la prueba, entra\u00f1a un error de hecho y no de derecho (Cas. Civ. sent. de 7 de mayo de 1968, reiterado, entre otras, en sentencia de 22 de julio de 1975, G.J. CLI, p\u00e1g. 195). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, para terminar, recu\u00e9rdase que cuando de denunciar un yerro de derecho en torno al citado precepto 187 se trata, debe el impugnante poner de manifiesto \u00abc\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o coincidencia\u00bb. De modo que \u00abno ser\u00e1 admisible la pr\u00e9dica de error cuando bajo el pretexto de su demostraci\u00f3n lo que se pretende es sustituir el examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues e \u00e9ste la cuesti\u00f3n queda ya bajo el influjo del error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho\u00bb (Cas. Civ. sent. de 4 de marzo de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo anterior suficiente para concluir que este aparte de la censura no puede prosperar. Agr\u00e9guese que, en \u00faltimas, en este primer cargo y bajo el formato del yerro de derecho, se hicieron a la sentencia id\u00e9nticas cr\u00edticas a las contenidas en el segundo cargo, mas ubic\u00e1ndolas esta vez s\u00ed en el error de hecho, aspecto que se pasa a estudiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tuvo por bastante el juzgador para declarar la paternidad suplicada, lo atestiguado por Mar\u00eda Rosa Mart\u00ednez de Melo, Miguel Angel Melo Portilla, Julio C\u00e9sar Mu\u00f1oz Avil\u00e9s, Iv\u00e1n Pascuaza Polo, Carmen Amelia Pascuaza Erazo, Mar\u00eda Ercilia Roque Rosero, Mar\u00eda Polonia Luna, Rovira Cabrera Paz, Mar\u00eda Mercedes Paz, Carmen Amelia Polo de Pascuaza y Jes\u00fas Modesto Pascuaza Polo. En sus dichos, que recopil\u00f3, encontr\u00f3 la prueba de los elementos de la posesi\u00f3n notoria, ubicando la relaci\u00f3n entre el padre y el hijo en los lugares donde \u00e9ste resid\u00eda y frente a las personas que ese sitio frecuentaban, dejando de lado, por las razones atr\u00e1s explicadas, la actividad social desarrollada por el presunto padre, particularmente en lo concerniente a su vida religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>La recurrente, a su turno, analiza la prueba desde dos \u00e1ngulos: por una parte, toma individualmente los testimonios con el \u00e1nimo de encontrar en ellos contradicciones e inconsistencias que en su sentir desvirt\u00faan su seriedad y veracidad, repitiendo respecto de cada uno, como si de letan\u00eda se tratase, que all\u00ed no se dice de la notoriedad y la fama del estado de hijo; de otro lado, lanza una mirada global a la prueba toda, aduciendo que de ella no se desgajan los elementos constitutivos de la causal en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero desde ya debe decirse que la acusaci\u00f3n est\u00e1 condenada al fracaso en tanto que la impugnadora, abandonando el sendero del error evidente de hecho que constituye base de la causal alegada por ella en este caso, se interna en un verdadero alegato de instancia, improcedente desde luego en estos terrenos del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto cabe recordar, en efecto, que, como lo ha expresado la Corte, \u00ab(&#8230;) en este recurso extraordinario no vale tanto el intentar un nuevo an\u00e1lisis del caudal probatorio, as\u00ed el que realice el recurrente no merezca reproche alguno, cuanto en demostrar que el del tribunal repugna al buen juicio, precisamente por desviarse completamente de lo que en realidad reflejan las pruebas; es cuando puede decirse, entonces, que se equivoc\u00f3 estrepitosamente, Dicho de modo diverso, no es una impugnaci\u00f3n en la que se espere que el punto de vista del recurrente, por consider\u00e1rselo mejor, resulte prohijado no m\u00e1s que con eso; es indispensable demostrar que es palpable el yerro evidente en que incidi\u00f3 el juzgador\u00bb (Cas. Civ. 1\u00ba de septiembre de 1995, exp. 4392). &nbsp;<\/p>\n<p>Y para destacar la forma en que afronta la recurrente el an\u00e1lisis individual de la prueba testifical, sin alegar y menos por supuesto demostrar ese error manifiesto, rutilante, en que habr\u00eda incurrido, se tomar\u00e1n los aspectos b\u00e1sicos de la cr\u00edtica formulada a cada uno de los testimonios mencionados por el sentenciador como sustentadores de su decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Respecto de la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Rosa Mart\u00ednez, se muestra extra\u00f1ada de que su esposo no se haya enterado de los hechos que ella relata; y de que no obstante haber nacido el actor en la poblaci\u00f3n de Funes, sit\u00fae aquella su narraci\u00f3n en Buesaco, sin tener por lo dem\u00e1s en cuenta que el presunto padre para los a\u00f1os 1968 a 1974 se hallaba fuera del departamento de Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, es lo cierto que Miguel Angel Melo, esposo de la deponente, declar\u00f3 tambi\u00e9n en el proceso que quien viajaba con frecuencia a la localidad de Buesaco (donde transcurrieron los amores de Edmundo y Carmen Amelia), era Mar\u00eda Rosa; de otro lado, el sentenciador sent\u00f3 unas premisas generales acerca de las circunstancias de tiempo y lugar en que acaecieron los hechos, y que explican la situaci\u00f3n tildada como discordante por la impugnadora: por una parte, asegura, los declarantes no afirman que las visitas de Edmundo hubiesen acaecido entre 1968 y 1974 cuando aqu\u00e9l se hallaba en el seminario de Manizales; y no puede olvidarse c\u00f3mo seg\u00fan constancia que obra al folio 15 del cuaderno del tribunal, el seminarista entr\u00f3 en estado de receso a fin de a\u00f1o los \u00faltimos d\u00edas de noviembre hasta principios de febrero, per\u00edodo durante el cual permanec\u00eda en Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en lo concerniente al \u00abentorno del demandante\u00bb, advierte la Corporaci\u00f3n que los declarantes se refieren, ya a Funes, ora a Buesaco, porque en la primera de esas localidades naci\u00f3, creci\u00f3 y se educ\u00f3 el actor, pero en la otra tuvieron lugar los amores de sus padres, de lo cual tambi\u00e9n los testigos dan noticia; y tanto a personas que habitan en una u otra de esas localidades, cont\u00f3 el sacerdote lo de su paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- El testimonio de Julio C\u00e9sar Mu\u00f1oz Avil\u00e9s es, seg\u00fan la acusadora \u00abel soporte de mayor peso en las sentencias de ambas instancias\u00bb. Para criticarlo dice que s\u00f3lo \u00e9l dio noticia del trato en cuesti\u00f3n frente a s\u00ed mismo y no frente a terceros; y pone en duda su credibilidad por cuanto dijo desconocer si era suya o no la firma estampada en recibo relativo al pago de prestaciones que le habr\u00eda hecho el cl\u00e9rigo Campa\u00f1a, documento que obra al folio 11 del cuaderno N\u00b0 6. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas lo cierto es que el declarante expres\u00f3, al dar raz\u00f3n de la notoriedad del trato entre padre e hijo, lo siguiente: \u00ablos que est\u00e1n enterados bien son los de mi casa, o sea mi hijo que trabaja en Telecom, mi se\u00f1ora, porque el padre ten\u00eda bastante confianza con los de mi casa. Igualmente sab\u00edan los familiares de Jaro Daniel\u00bb (fol. 8 Cdno. 3. se destaca). Y no puede afirmase que la renuencia del testigo a reconocer el documento anotado destruya su credibilidad al punto que el no estimarlo as\u00ed, constituya evidente error del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Para la censora, la relaci\u00f3n de que da cuenta Iv\u00e1n Pascuaza Polo era oculta; resalta c\u00f3mo \u00e9ste asegura que ese relacionarse, ya frente al p\u00fablico, no demostraba nada en especial, \u00abno dando a entender que hab\u00eda algo familiar entre los dos, \u00e9l se cuidaba mucho de que la gente no se entere &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior queda desvirtuado si se lee la declaraci\u00f3n en su integridad; all\u00ed se dice, entre otras cosas, c\u00f3mo siendo el religioso Campa\u00f1a \u2018procurador\u2019 de la finca situada en Buesaco, ordenaba a Modesto Pascuaza (padre del testigo), mayordomo de la finca, enviar a Jaro Daniel, en Funes, productos agr\u00edcolas para su sustento y que por otra parte por intermedio del mismo Modesto le enviaba dinero, dejando ver frente a la familia, \u00abcuando bajaba a saludarnos\u00bb, preocupaci\u00f3n por su salud y educaci\u00f3n. Lejos, pues, est\u00e1 la evidencia del error. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- Sobre el dicho de Joba Pascuaza de Tonguino dice que ella, como los otros testigos, \u00abse cuida de informar que el trato se hac\u00eda callado u oculto\u00bb, extra\u00f1\u00e1ndose de que las visitas que seg\u00fan ella se hac\u00edan al sacerdote en el convento en forma cautelosa, no hubiesen llamado la atenci\u00f3n de quienes frecuentaban el lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el tribunal nunca puso a esta declarante a dar noticia de si el trato en cuesti\u00f3n era p\u00fablico o no, y tampoco la mencion\u00f3 a prop\u00f3sito de las visitas al convento; as\u00ed, mal pudo deformar la prueba por suposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, la corporaci\u00f3n no alter\u00f3 la objetividad de los hechos, pues ni desconoci\u00f3 el parentesco ni pas\u00f3 por alto la tacha. Es m\u00e1s, con cita del art\u00edculo 217 ib\u00eddem expresamente reconoce que los parientes del actor son -todos- testigos sospechosos, y lo hace para exponer las razones por las que, no obstante, habida cuenta de las circunstancias, otorga credibilidad a sus versiones. &nbsp;<\/p>\n<p>e.- Sobre la versi\u00f3n de Mar\u00eda Ercila Roque Rosero, d\u00edcese que no era posible que el presunto padre hubiese visitado a Jaro a los quince d\u00edas de nacido, si \u00e9l por ese tiempo estudiaba en Manizales; pero el tribunal anota que si Edmundo Guillermo Campa\u00f1a ingres\u00f3 al seminario de Manizales en los primeros d\u00edas de ese a\u00f1o, \u00abnada de raro\u00bb tiene que hubiera visitado al infante antes de partir y que, concluidos sus estudios, ya en 1975 o 1976, \u00abhaya vuelto a ver su hijo, como lo afirma la declarante\u00bb. Por lo dem\u00e1s, como de este testimonio s\u00f3lo destac\u00f3 el fallador lo relativo a tales visitas, las otras acusaciones que en torno al mismo se formulan, caen en el vac\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f.- Para fustigar la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Polonia Luna, torna la recurrente a decir que el se\u00f1or Campa\u00f1a se hallaba en Manizales por la \u00e9poca en que seg\u00fan la exponente se desarrollaba la relaci\u00f3n entre aqu\u00e9l y Jaro. Al respecto, una vez m\u00e1s se recuerda lo dicho por el tribunal sobre las vacaciones o salidas anuales que tomaba el seminarista mientras estuvo radicado en dicha ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>g.- De la exposici\u00f3n de Rovira Cabrera Paz, asegura que a ella \u00abno le consta nada sobre el trato\u00bb: que, en tal virtud, es un error tener esa declaraci\u00f3n como prueba para establecer la posesi\u00f3n notoria; al respecto, el juzgador acepta que ella \u00abdesconoce sobre el trato que se otorgan demandante y presunto progenitor\u00bb, pero s\u00ed destaca c\u00f3mo ella le oy\u00f3 decir a Edmundo que era el novio de Carmen Amelia, adem\u00e1s de que reconoci\u00f3 a Jaro como a su hijo y se preocup\u00f3 por \u00absu mantenimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>h.- Mar\u00eda Mercedes Paz. Tambi\u00e9n aqu\u00ed aduce la recurrente que si esta declarante nada sab\u00eda sobre el trato entre el cl\u00e9rigo y el actor, no puede servir para probar la causal de paternidad alegada. Pero, igualmente, el tribunal reconoce que Mar\u00eda Mercedes nada declar\u00f3 sobre ese punto, mas resalta el hecho de que el sacerdote hubiese admitido ante ella, en dos ocasiones, ser el padre de Jaro Daniel. &nbsp;<\/p>\n<p>i.- Relativamente a la versi\u00f3n de Carmen Amelia Polo, \u00abt\u00eda pol\u00edtica de Jaro\u00bb, vuelve la censora a sorprenderse porque la declarante se refiere a \u00abun ni\u00f1o\u00bb para aludir a sucesos acaecidos en Buesaco cuando la juventud de Jaro transcurri\u00f3 en Funes, as\u00ed como porque se diga que a esta \u00faltima poblaci\u00f3n le enviaban a Jaro productos alimenticios, cuando all\u00ed abundan. Obviamente, tales son detalles explicables y hasta desde\u00f1ables, sin entidad para desestabilizar un testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>j.- En lo que concierne a la declaraci\u00f3n de Jes\u00fas Roberto Pascuaza, la impugnante se limita a tildarlo como \u00abtestigo de o\u00eddas\u00bb, pero sin explicar porqu\u00e9 y sin rebatir la afirmaci\u00f3n del juzgador en cuanto a que lo que \u00e9ste narra respecto del auxilio econ\u00f3mico y preocupaci\u00f3n de Edmundo por el actor, \u00ablo escuch\u00f3 o vio\u00bb cuando asist\u00eda a las entrevistas de su padre con el cl\u00e9rigo Campa\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta forma, resulta evidente a m\u00e1s no poder que la acusadora no hizo otra cosa que presentar un alegato destinado a calificar la prueba testimonial y a develar pretendidas inconsistencias en cada una de las versiones recogidas, mas sin que en esas cr\u00edticas se vislumbre siquiera la demostraci\u00f3n de que el juzgador hubiese incidido en evidente error f\u00e1ctico, ya por suposici\u00f3n, ora por preterici\u00f3n de los medios probativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego abre la recurrente un cap\u00edtulo aparte con la menci\u00f3n de otros medios en los que, seg\u00fan su concepto, \u00abpueden encontrarse las razones que les restaron valor probatorio a los testimonios\u00bb. Tentativa esta que as\u00ed mismo result\u00f3 in\u00fatil, como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Menciona adelante el documento que obra a folio 11 del cuaderno N\u00b0 6, al cual, por cierto, ya se hizo referencia al abordar lo del testimonio de Julio C\u00e9sar Mu\u00f1oz; al decir de la impugnadora, conforme a ese escrito, el tribunal habr\u00eda peterido que dicho testigo trabaj\u00f3 como conductor para el sacerdote Edmundo Campa\u00f1a tan s\u00f3lo entre los a\u00f1os 1988 y 1992, de manera que no pod\u00edan constarle los hechos que narra. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en ese documento, datado el 25 de agosto de 1992, consta tan s\u00f3lo que los mencionados Mu\u00f1oz y Campa\u00f1a dan por terminado un contrato de trabajo que se prolong\u00f3 por cuatro a\u00f1os durante los cuales el primero de ellos labor\u00f3 como chofer particular del segundo; obviamente, de ello no es posible deducir contundentemente, como lo quiere la acusadora, que s\u00f3lo durante esos cuatro a\u00f1os y en ninguna otra \u00e9poca estuvo el primero de esos personajes al servicio del otro y que por ende minti\u00f3 al dar fe de lo sucedido en otros tiempos; y tanto menos si en la declaraci\u00f3n existen paladinas referencias a otros a\u00f1os anteriores a los indicados en el documento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Se refiere luego la acusadora a la certificaci\u00f3n sobre estudios y permanencia de Edmundo Guillermo Campa\u00f1a en el seminario y a su ordenaci\u00f3n como sacerdote, para expresar que con fundamento en ello el juzgador dio un especial trato a la prueba testimonial, lo que no est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 399 del c\u00f3digo civil. Al respecto se tiene que si tama\u00f1a circunstancia fuese cierta, el error as\u00ed generado no ser\u00eda ciertamente de car\u00e1cter f\u00e1ctico; pero la verdad es que, en todo caso, el tribunal cuando se refiri\u00f3 a esa particular condici\u00f3n de sacerdote, lo hizo pero -como debe ser- para analizar los testimonios desde la perspectiva de esas especiales circunstancias personales que rodeaban a quien se se\u00f1alaba como padre del demandante. Este es un aspecto de la situaci\u00f3n que, por cierto, ya en un comienzo se hab\u00eda tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que, recopilando lo analizado hasta el momento, no obstante la falta de una verdadera acusaci\u00f3n tendiente a demostrar los supuestos yerros de apreciaci\u00f3n probatoria, lo que se hac\u00eda evidente desde el umbral, para un mejor entendimiento se trajeron a colaci\u00f3n los reparos principales que, a modo de alegato de instancia, la recurrente hizo a cada testimonio. No hay ya para qu\u00e9 repetir cu\u00e1n vanos resultaron los esfuerzos desplegados con el fin de desacreditar con m\u00e9todo semejante la prueba testifical, y cu\u00e1n lejos estuvo, por ende, de demostrar un evidente y trascendente yerro f\u00e1ctico del juzgador a ese respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan se anot\u00f3, tambi\u00e9n intent\u00f3 hacer la acusadora una cr\u00edtica global de dicha prueba, prop\u00f3sito en el que, a ojos vistas, se qued\u00f3 corta, como que se content\u00f3 con aducir, escuetamente, que en su conjunto el material probatorio recogido no acredita la posesi\u00f3n notoria, pero sin se\u00f1alar cu\u00e1les habr\u00edan sido entonces los yerros en que incurri\u00f3 el tribunal al acometer la labor de compaginar los diferentes medios. Ya se sabe que al recurrente en casaci\u00f3n no le basta, ni con mucho, el proclamar el error del sentenciador, que tampoco le es suficiente el presentar un criterio personal sobre el conjunto demostrativo, as\u00ed eventualmente pudiese \u00e9ste lucir tanto o m\u00e1s probable que el impugnado, y que ni siquiera le basta con sembrar una duda racional sobre la certeza de las conclusiones a que lleg\u00f3 el sentenciador; nada de esto, se repite, es bastante, pues lo que se exige del recurrente es que demuestre fehacientemente que hubo una equivocaci\u00f3n grave, manifiesta en la apreciaci\u00f3n probatoria, con miras a lo cual debe puntualizar los errores que en su sentir se cometieron, ya que tales yerros, as\u00ed determinados y definidos, conformar\u00e1n el material b\u00e1sico de estudio en estos eventos en que se invoca a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial como causal de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase a ese prop\u00f3sito c\u00f3mo el tribunal para llegar la conclusi\u00f3n que se debate recopil\u00f3 primeramente el contenido de las diferentes versiones recogidas en autos; y situ\u00e1ndose en el medio en donde se desenvolvieron los amores del seminarista Campa\u00f1a y Carmen Amelia Pascuaza as\u00ed como en aqu\u00e9l donde transcurri\u00f3 la vida del demandante, va relatando c\u00f3mo los testigos, algunos, casi todos, dan fe del trato que de padre a hijo, en diferentes \u00e9pocas y en forma p\u00fablica y notoria, daba el religioso al actor, incluido en ello el reconocimiento que de su paternidad hiciera frente a varios de los declarantes, hallando en ese conjunto que la posesi\u00f3n notoria est\u00e1 demostrada de manera irrefragable, a todo lo cual sum\u00f3, para corroborar su deducci\u00f3n, la actitud asumida por los parientes del sacerdote una vez fallecido \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a todo ese conjunto de pruebas, la recurrente reclama, protesta, pero no demuestra yerro manifiesto alguno. Es as\u00ed como para fundar el cargo por ese aspecto, en lo fundamental dice: \u00ab(&#8230;) me he detenido en cada uno de los deponentes para hacer notar c\u00f3mo all\u00ed no se encuentra la prueba de la posesi\u00f3n notoria y c\u00f3mo al amparo de lo dispuesto en el art. 318 del C. de P. C. (sic), algunas versiones que se aproximaron a establecer alg\u00fan elemento constitutivo del citado estado, pierden consistencia por sus propias contradicciones, por sus exageradas expresiones que no permiten tenerlas como serias y responsivas, am\u00e9n de la privacidad del trato informado y de la circunstancia de no encontrarse un solo testimonio que no pertenezca al entorno social, familiar o amistoso del presunto padre, circunscribi\u00e9ndose el acervo probatorio al reducido y cerrado grupo familiar del demandante (&#8230;)\u00bb. Desde luego, bien lejos est\u00e1 ese discurso de contener la demostraci\u00f3n que era de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Obligada conclusi\u00f3n es la de que los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n, a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-032-2004 [7801] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: Expediente No.7801 &nbsp; Pasa a decidirse el recurso de casaci\u00f3n formulado por la parte demandada contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}