{"id":82651,"date":"2024-05-30T17:15:18","date_gmt":"2024-05-30T17:15:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-033-2004-7596\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:18","slug":"s-033-2004-7596","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-033-2004-7596\/","title":{"rendered":"S 033 2004 [7596]"},"content":{"rendered":"<p>S-033-2004 [7596]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 7596 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por JAVIER GREGORIO SOSA PEREZ, respecto de la sentencia de fecha 10 de febrero de 1999, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9,&nbsp; en el proceso ordinario promovido en contra suya por LUZ JANETH APONTE MORENO en representaci\u00f3n del menor JUAN FELIPE MORENO. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda que le dio origen a este proceso, la demandante, en representaci\u00f3n de su menor hijo Juan Felipe Moreno, solicit\u00f3 que el demandado fuera declarado como padre extramatrimonial de aqu\u00e9l, y se ordenara la correcci\u00f3n de su registro civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para soportar estas pretensiones, se expusieron los hechos que as\u00ed se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Aponte Moreno, siendo soltera, conoci\u00f3 al presunto padre del demandante en el Colegio Oficial Sumapaz, en el municipio de Melgar, cuando ambos coincidieron como estudiantes en el d\u00e9cimo grado de bachillerato. Al finalizar el a\u00f1o lectivo, en noviembre de 1990, se inici\u00f3 entre ellos una relaci\u00f3n de noviazgo, por lo que comenzaron a salir juntos a fiestas, paseos y bailes, e igualmente el se\u00f1or Sosa la comenz\u00f3 a presentar a familiares y amigos como su novia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mes de octubre de 1991, luego de haber bailado en la Discoteca \u201cEl Madrigal\u201d, de la referida localidad, el se\u00f1or Sosa condujo a la se\u00f1ora Aponte al motel \u201cLos Refugios\u201d de la ciudad de Girardot, donde sostuvieron su primera relaci\u00f3n sexual, hecho que se repiti\u00f3 el 24 de octubre siguiente, en el mismo motel, con ocasi\u00f3n del cumplea\u00f1os de aquel, despu\u00e9s de haber departido en la discoteca \u201cEl Bosque\u201d de Melgar. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque el demandado se fue para Bogot\u00e1 con el fin de continuar sus estudios, las relaciones sexuales con Luz Yaneth continuaron hasta el 6 de enero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mes de octubre de 1992, la se\u00f1ora Aponte qued\u00f3 en estado de embarazo, hecho del que fue inmediatamente enterado el se\u00f1or Sosa, quien se puso muy contento, manifest\u00e1ndole a su amiga Yaneth Romero \u201cque porqu\u00e9 no lo felicitaba ya que iba a ser padre\u201d. Sin embargo, \u201clas cosas entre ellos cambiaron\u201d, al punto que la se\u00f1ora Aponte \u201cintent\u00f3 suicidarse en dos oportunidades por el temor de enfrentar esa verdad con su madre y por el alejamiento de su novio, quien ya no era tan constante como antes en su relaci\u00f3n\u201d, aunque \u201cprometi\u00f3 que iba a responder\u201d (fl. 10, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El menor Juan Felipe Moreno, naci\u00f3 en la Cl\u00ednica Bogot\u00e1 el 5 de julio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda, le dio contestaci\u00f3n a ella mediante escrito en el que, sin pronunciarse sobre las pretensiones, neg\u00f3 la mayor\u00eda de los hechos, aunque acept\u00f3 haber sostenido relaciones sexuales con la madre del demandante \u201chasta febrero de 1992\u201d (fl. 21, cdno. 1) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia finaliz\u00f3 con sentencia del 30 de abril de 1998, declarativa de la filiaci\u00f3n solicitada, fallo que, tras haber sido objeto de apelaci\u00f3n por el demandado, mereci\u00f3 la confirmaci\u00f3n del Tribunal Superior en el suyo del 10 de febrero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de precisar que la causal de paternidad alegada era la contenida en el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, esto es, la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre en la \u00e9poca en que, de acuerdo con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, pudo tener lugar la concepci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el sentenciador de segundo grado que no era frecuente obtener una prueba directa de la convivencia carnal, la que pod\u00eda deducirse del trato personal y social que se dispensaran los amantes en ese mismo tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al descender al asunto sub judice, el sentenciador resumi\u00f3 las versiones de Marisol Rubiano Carvajal, Olga Luc\u00eda S\u00e1nchez Carvajal, Sandra Yulieth Arias Torres, Oscar Alberto Ch\u00e1vez Devia, Luz Nidian Torres Garc\u00eda, M\u00f3nica Mar\u00eda Perilla Cobos y Clara Yaneth Romero Torres, testigos que, por su cercan\u00eda a las dos partes \u2013en cuanto que fueron vecinos, amigos o compa\u00f1eros de aulas-, le merecieron credibilidad al Tribunal, tanto m\u00e1s si en sus declaraciones se refirieron a diferentes momentos de la relaci\u00f3n amorosa entre Luz Yaneth Aponte y Javier Gregorio Sosa P\u00e9rez, en los t\u00e9rminos exigidos por la ley, cuyo trato personal y social dio por probado con fundamento en dichos testimonios, uno de los cuales, el de Clara Yaneth Romero, daba cuenta que el reputado padre \u201crecibi\u00f3 de aquella la noticia de estar embarazada y su reacci\u00f3n fue de regocijo\u201d, historial f\u00e1ctico que fue corroborado por el mismo demandado, quien acept\u00f3 \u201cque tuvo convivencia sexual con Luz Yaneth Aponte Moreno, hasta febrero de 1992\u201d, hecho \u00e9ste que calific\u00f3 de \u201chonda repercusi\u00f3n probatoria\u201d (fls. 69 y 70, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el ad quem hizo referencia a la prueba gen\u00e9tica practicada en el proceso (grupos sangu\u00edneos y del gene HLA DQ alfa mediante DNA), la cual, adem\u00e1s de no haber sido objetada por la parte demandada, dio como resultado una compatibilidad de un 93.03%, lo que significaba que la paternidad resultaba probable. Por tal raz\u00f3n, acot\u00f3 el juzgador que tal probanza se tornaba en un indicio m\u00e1s que serv\u00eda para confirmar la convivencia carnal de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente formul\u00f3 un cargo \u00fanico contra la sentencia, la que acus\u00f3 de ser violatoria, de manera indirecta y por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, del art\u00edculo 6\u00ba numeral 4\u00ba y del art\u00edculo&nbsp; 7\u00ba de la ley 75 de 1968, 92 del C\u00f3digo Civil, que juzg\u00f3 indebidamente aplicados, lo mismo que \u201cde las normas probatorias contenidas en los art\u00edculos 71 (numerales 1, 2, 5 y 6), 74 (numerales 4 y 5), 95, 175, 176, 177, 179, 180, 187, 194, 195, 200, 201, 228, 232, 233, 241, 242, 243, 248, 249 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (fl. 9, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Al desarrollar el cargo, el impugnante se\u00f1al\u00f3 que \u201cel error se concreta en la apreciaci\u00f3n que en conjunto debe hacerse de todas las pruebas recepcionadas\u201d; en la valoraci\u00f3n que se hizo de una afirmaci\u00f3n del demandado contenida en la contestaci\u00f3n de la demanda, con respecto a las relaciones sexuales que sostuvo con la demandante, e igualmente en la evaluaci\u00f3n de algunas declaraciones y la prueba pericial (fl. 9, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de transcribir cada una de las normas que denunci\u00f3 como infringidas, acot\u00f3 la censura que el Tribunal \u201cerr\u00f3 al tomar lo indicado por el demandado sobre la existencia de relaciones amorosas, sin considerar aquellos apartes que las cualifican por su determinaci\u00f3n en el tiempo\u201d, espec\u00edficamente en cuanto precis\u00f3 que ellas hab\u00edan cesado en febrero de 1992, lo que significa que \u201cdividi\u00f3 la confesi\u00f3n al separarla de las aclaraciones y precisiones en ella contenidas\u201d (fls. 11 y 12, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 luego en que el sentenciador de segundo grado \u201cvalor\u00f3 la prueba pericial d\u00e1ndole una estimaci\u00f3n de la cual carece, dejando de evaluar en conjunto de las pruebas (sic), situaci\u00f3n que determina el grave error de hecho predicado\u201d. En este punto, se detuvo en las declaraciones de Marisol Rubiano y Magola P\u00e9rez R\u00edos, quienes refirieron que el noviazgo de Luz Yaneth Aponte y Javier Gregorio Sosa termin\u00f3 \u201ca principios del a\u00f1o de 1992\u201d, para destacar que si el Tribunal hubiera apreciado esos testimonios, habr\u00eda concluido que estaba confirmada la manifestaci\u00f3n que hizo el demandado en este sentido, agregando que las correcciones y rectificaciones que sobre el particular hizo la primera de las testigos aludidas, no deben considerarse, porque se trata de respuestas a preguntas insinuantes. Y la circunstancia de que la segunda de las declarantes sea la madre del demandado, no puede impedir su \u201cevaluaci\u00f3n\u201d, pues en \u201csu narraci\u00f3n no aparecen rasgos de imparcialidad\u201d (fls. 12 y 13, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante con el dictamen pericial, adujo el casacionista que el fallador le concedi\u00f3 excesivo valor probatorio a la prueba HLA, que por su propia naturaleza no est\u00e1 en capacidad de ofrecer un porcentaje de certeza del 99.999%. Precis\u00f3 que si el Tribunal hubiera tenido conocimiento de los m\u00e9todos cient\u00edficos para la determinaci\u00f3n de la paternidad en Colombia, \u201ccon la sola lectura del dictamen, sin mayores an\u00e1lisis, sin profundizar en los fundamentos simplistas de este acto procesal, hubiera concluido descartando su valor probatorio, lejos de aquella conclusi\u00f3n contenida en la sentencia sobre el car\u00e1cter de indicio suficiente para inferir el trato sexual durante la \u00e9poca de concepci\u00f3n de Juan Felipe\u201d (fl. 13, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la censura manifestando que si el Tribunal \u201cse detiene a analizar los medios probatorios ya indicados y toma el conjunto de ellos las puntualizaciones ya expresadas, su conclusi\u00f3n y por ello la sentencia hubiera sido diferente\u201d (fl. 13, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La jurisprudencia de esta Sala ha sido insistente en afirmar, que la idoneidad t\u00e9cnica de la demanda de casaci\u00f3n, reclama en que ella se ocupe el recurrente de refutar la totalidad de los argumentos medulares que le sirvieron de b\u00e1culo al juzgador para pronunciar su sentencia, como quiera que \u201clas inferencias no combatidas por el recurrente se tornan intocables y protegidas por la presunci\u00f3n de acierto que la cobija, tanto en la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, como en lo concerniente con la estimaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas\u201d (cas. civ. de octubre 25 de 2000, Exp. 5513)1. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, aunque el recurrente perfile su ataque contra uno de los soportes del fallo, si \u00e9ste tiene otros cimientos de suficiente val\u00eda que aqu\u00e9l omite fustigar, \u201c\u2026la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n\u201d (LXXI, p\u00e1g. 740), toda vez que la decisi\u00f3n impugnada mantendr\u00e1 su integridad con respaldo en las razones no cuestionadas, as\u00ed el censor demuestre la equivocaci\u00f3n del fallador en el punto reprochado. De all\u00ed que el \u201crecurrente, como acusador que es de la sentencia est\u00e1 obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los l\u00edmites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n planteada\u201d (CXLVIII, 221, reiterada en CCLII, 336). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el Tribunal, para confirmar la sentencia declarativa de la filiaci\u00f3n extramatrimonial, se soport\u00f3 en los testimonios de Marisol Rubiano Carvajal, Olga Luc\u00eda S\u00e1nchez Carvajal, Sandra Yulieth Arias Torres, Oscar Alberto Ch\u00e1vez Devia, Luz Nidian Torres Garc\u00eda, M\u00f3nica Mar\u00eda Perilla Cobos y Clara Yaneth Romero Torres, quienes, a juicio del ad quem, dieron \u201ccuenta de sucesos que inequ\u00edvocamente se dirigen a predicar el trato amoroso que existi\u00f3 entre los aqu\u00ed litigantes\u201d; en el reconocimiento del demandado conforme al cual, \u201ctuvo convivencia sexual con Luz Yaneth Aponte Moreno, hasta febrero de 1992\u201d (fl. 69, cdno. 5), lo mismo que en el examen \u201cde grupos sangu\u00edneos y del gene HLA DQ alfa mediante DNA\u2026, que arroj\u00f3 una probabilidad acumulada de paternidad (Wa) del 93.03%\u201d, lo que, en criterio del fallador, \u201cse torna en un indicio que sirve como otro elemento m\u00e1s de juicio para predicar la convivencia carnal de la multicitada pareja\u201d (fls. 71 y 73, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el casacionista, en su \u00fanica acusaci\u00f3n, circunscribi\u00f3 su ataque a la admisi\u00f3n del demandado acerca de la convivencia sexual, a las declaraciones testificales de Marisol Rubiano y Magola P\u00e9rez R\u00edos, as\u00ed como a la mencionada prueba pericial, sin extender su censura a las dem\u00e1s pruebas que contribuyeron eficazmente a formar el convencimiento del juzgador, espec\u00edficamente los testimonios de Olga Luc\u00eda S\u00e1nchez Carvajal, Sandra Yulieth Arias Torres, Oscar Alberto Ch\u00e1vez Devia, Luz Nidian Torres Garc\u00eda, M\u00f3nica Mar\u00eda Perilla Cobos y Clara Yaneth Romero Torres; declaraciones todas de las que el Tribunal reproduce apartes de los dichos de estos testigos, atinentes a la relaci\u00f3n de noviazgo del demandado y Luz Yaneth Aponte, a los espec\u00edficos encuentros de esta pareja, a la duraci\u00f3n de su relaci\u00f3n, a los sitios que frecuentaban, en fin, t\u00f3picos distintos que fueron apreciados por el ad-quem&nbsp; en uni\u00f3n con las otras probanzas que lo llevaron a tener por demostradas las relaciones sexuales de la madre de la menor y el demandado en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y de all\u00ed a declarar, en consecuencia, la paternidad. De modo que la falta de formulaci\u00f3n de ataque alguno contra estos testimonios y la conclusi\u00f3n que de ellos extrajo el Tribunal impide el quiebre de la decisi\u00f3n controvertida, toda vez que deja intacta la presunci\u00f3n de acierto y legalidad con que arriba a la Corte la sentencia del Tribunal, habida cuenta que \u201clo que est\u00e1 al margen de la acusaci\u00f3n es intangible para la Corte\u201d (cas. civ. 27 de febrero de 2001. Exp. 5987). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero en adici\u00f3n a lo anterior, tampoco se puede pasar por alto que la censura, en la demostraci\u00f3n del cargo, aunque denunci\u00f3 la comisi\u00f3n de errores de hecho por parte del sentenciador (fls. 9 y 12, cdno. 6), termin\u00f3 justific\u00e1ndolos como errores de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, provocando as\u00ed, en estrictez, un entremezclamiento de yerros que torna defectuosa la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, obs\u00e9rvese que para el impugnante, el Tribunal incurri\u00f3 en errores de linaje f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de los medios de prueba, porque \u201cdividi\u00f3 la confesi\u00f3n al separarla de las aclaraciones y precisiones en ella contenidas, y valor\u00f3 la prueba pericial d\u00e1ndole una estimaci\u00f3n de la cual carece, dejando de evaluar en conjunto de las pruebas (sic), situaci\u00f3n \u00e9sta que determina el grave error de hecho predicado\u201d (fl. 12, cdno. 6). M\u00e1s a\u00fan, desde el p\u00f3rtico mismo de su acusaci\u00f3n, el recurrente censur\u00f3 que el fallador \u201cignor\u00f3 o pas\u00f3 por alto el conjunto de pruebas\u2026, dejando de hacer el an\u00e1lisis integral necesario\u201d (fl. 9, ib.), enfatizando en que fueron violadas varias normas de disciplina probatoria, as\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que ordena apreciar las pruebas en conjunto; los art\u00edculos 179 y 180 del mismo estatuto, que reglamentan la posibilidad de decretar pruebas de oficio, disposiciones \u201cque el fallador no aplic\u00f3\u201d; el art\u00edculo 200 de esa codificaci\u00f3n, que consagra la indivisibilidad de la confesi\u00f3n y, en fin, las normas sobre las pruebas testimonial, pericial y de indicios, para destacar que el ad quem le dio a los testimonios \u201cun alcance que no ten\u00edan\u201d; que no se atendieron las reglas sobre \u201cla pr\u00e1ctica del peritaje y su valoraci\u00f3n, ni se apreciaron en conjunto los indicios deducidos, con las dem\u00e1s pruebas recaudadas (fl. 11, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Claramente entonces se deduce que se confundieron las dos clases de error: el de hecho y el de derecho, pues no se advirti\u00f3 que el error de hecho \u201cimplica que en la apreciaci\u00f3n se supuso o se omiti\u00f3 una prueba\u201d (cas. civ. 19 de octubre de 2000. Exp. 5442), \u201cpor creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe\u201d, mientras que el de derecho \u201cparte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al m\u00e9rito legal que el juzgador le atribuye o le niega (LXXVIII,&nbsp; 313), motivo por el cual, \u201cno puede hacerse de estos dos errores un compuesto como el que hizo el recurrente\u201d, predicando la comisi\u00f3n de yerros f\u00e1cticos en la valoraci\u00f3n de las pruebas, de la infracci\u00f3n de normas que regulan el decreto, la pr\u00e1ctica y la asunci\u00f3n de las mismas. \u201cEn el medio, o lo uno o lo otro, pero no esto como transformaci\u00f3n de lo primero\u201d (CVII, 86)2. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero aun haciendo abstracci\u00f3n de la descrita problem\u00e1tica de orden t\u00e9cnico, no encuentra la Corte que el Tribunal hubiere incurrido en los errores que se le reprochan. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente la testigo Marisol Rubiano Carvajal \u2013al igual que Magola P\u00e9rez, madre del demandado (fl. 1 vlto., cdno. 3)-, en sus primeras respuestas, manifest\u00f3 que la relaci\u00f3n aludida hab\u00eda terminado \u201cpara inicios del a\u00f1o 1992\u201d (fl. 1 vlto., cdno. 2). Sin embargo, ella misma, a rengl\u00f3n seguido, se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara esa ocasi\u00f3n Yaneth ya estaba embarazada\u201d, lo que devela que la referencia al citado a\u00f1o obedeci\u00f3 a un error que la testigo corrigi\u00f3 luego al precisar que \u201ccorresponde realmente a inicios del a\u00f1o 1993 cuando Yaneth ten\u00eda 4 meses de embarazo\u201d, pues Javier y Luz Yaneth \u201cse comportaban como novios\u2026para el segundo per\u00edodo acad\u00e9mico del a\u00f1o 1992\u201d (fls. 1 vlto. y 2 vlto., ib.). En adici\u00f3n a lo anterior, debe advertirse que el recurrente, para refutar al sentenciador, acude al expediente de tomar tan s\u00f3lo una parte de la versi\u00f3n del testigo, sin advertir que para la valoraci\u00f3n de esta prueba, no es posible \u201canalizar aisladamente unos pasajes de la declaraci\u00f3n \u2013m\u00e9todo al que aqu\u00ed acude el recurrente- sino que debe serlo en su conjunto para deducir su verdadera justificaci\u00f3n\u201d (CVI, 140). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tambi\u00e9n recalcarse que el Tribunal no desconoci\u00f3 que el resultado de la prueba pericial practicada arrojaba una probabilidad acumulada de paternidad (Wa) de 93.03% respecto al demandado (fls. 64, cdno. 1 y 71, cdno. 5), y por eso fue que apenas le concedi\u00f3 el valor de un indicio confirmatorio o corroborante del trato sexual entre la se\u00f1ora Aponte y el se\u00f1or Sosa, durante la \u00e9poca en que pudo haber sido concebido el demandante (fl. 73, ib.) y en manera alguna, plena y categ\u00f3rica fuerza demostrativa. De all\u00ed que no se pueda predicar la ocurrencia de un error de hecho en la valoraci\u00f3n de esta prueba, menos a\u00fan a partir de argumentos conforme a los cuales, el juzgador le concedi\u00f3 \u201cmucho valor probatorio al peritaje\u201d, probanza que, a juicio del censor, \u201ccarece de peso probatorio\u201d, por lo que \u201cel error del Tribunal es el fruto de su falta de conocimiento de los m\u00e9todos cient\u00edficos que permiten establecer en la actualidad\u2026la paternidad\u201d (fl. 13, ib.), afirmaciones que se quedaron en la mera enunciaci\u00f3n, hu\u00e9rfanas de demostraci\u00f3n, sin que el casacionista acreditara el yerro evidente, am\u00e9n que may\u00fasculo endilgado al sentenciador en la contemplaci\u00f3n objetiva del medio de prueba como se requiere para que se abra paso un cargo en casaci\u00f3n (Vid: cas. civ. 14 de mayo de 2001. Exp. 6752).&nbsp; No en vano, como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, a dicha experticia se le dio valor de \u201cun indicio que sirve como otro elemento m\u00e1s de juicio para predicar la convivencia carnal de la multicitada pareja, y aunado con los hechos configurativos del trato personal y social que caracteriz\u00f3 la relaci\u00f3n amorosa, cuyo hontanar est\u00e1 en la prueba testimonial que atr\u00e1s ha sido objeto de la correspondiente valoraci\u00f3n; permiten inferir el trato sexual entre aqu\u00e9llos durante el per\u00edodo en que se presume la concepci\u00f3n de Juan Felipe\u201d (Se subraya, fl. 73, cdno. 5) &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al amparo de estas reflexiones, se concluye entonces que el cargo propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de febrero de 1999 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso al recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfme: cas. civ. del 17 de septiembre 1998 Exp. 5096, del 23 de noviembre de 1999 Exp. 5250, del 10 de diciembre de 1999 Exp. 5294 y del 10 de diciembre de 1999 Exp. 6259. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfme: cas. civ. de 10 de agosto de 1999, exp: 4979; 11 de julio de 2000, exp: 5997; 29 de agosto de 2000, exp: 5561; 28 de noviembre de 2000; exp: 5768; 5 de abril de 2001; exp: 5897. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-033-2004 [7596] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Ref: Expediente No. 7596 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por JAVIER GREGORIO SOSA PEREZ, respecto de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}