{"id":82652,"date":"2024-05-30T17:15:18","date_gmt":"2024-05-30T17:15:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-034-2004-7532\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:18","slug":"s-034-2004-7532","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-034-2004-7532\/","title":{"rendered":"S 034 2004 [7532]"},"content":{"rendered":"<p>S-034-2004 [7532]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 7532 &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La referida demandante, en su condici\u00f3n de hija leg\u00edtima y \u00fanica heredera del se\u00f1or Jos\u00e9 Torres Rodr\u00edguez, convoc\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n a los se\u00f1alados demandados, para que se declarara que, \u201cpor haber sido un acto efectuado entre c\u00f3nyuges\u2026no divorciados\u201d, es nulo en forma absoluta el contrato de compraventa que celebraron el citado causante y la se\u00f1ora Isabel Clavijo, en relaci\u00f3n con el inmueble ubicado en la carrera 60 No. 9-42 de Bogot\u00e1 y, como consecuencia de ello, que \u201cpor su origen ilegal\u201d, es igualmente nula la venta que del 50% de ese bien le efectu\u00f3 la se\u00f1ora Clavijo al se\u00f1or Joaqu\u00edn Cajamarca, por lo que, en adici\u00f3n, fue solicitada la cancelaci\u00f3n de las inscripciones que de las escrituras p\u00fablicas respectivas se hizo en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria; la restituci\u00f3n del bien a favor de la sucesi\u00f3n; el pago de los frutos civiles y la condena en costas a la parte demandada (fls. 20 y 21, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que sustentan las pretensiones, se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Jos\u00e9 Torres Rodr\u00edguez contrajo matrimonio cat\u00f3lico con la se\u00f1ora Mar\u00eda Garc\u00eda, de cuya uni\u00f3n naci\u00f3 Josefina Torres. Despu\u00e9s de enviudar aqu\u00e9l, a los 85 a\u00f1os de edad, se cas\u00f3 nuevamente con Isabel Clavijo Vel\u00e1squez, el d\u00eda 25 de junio de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Torres le vendi\u00f3 a la hoy demandada \u201cel inmueble obtenido en la sucesi\u00f3n de su difunta esposa\u201d, mediante la escritura p\u00fablica No. 6.015 del 13 de septiembre de 1978, otorgada en la Notar\u00eda Novena de esta ciudad, fecha para la cual no estaban divorciados. En dicho instrumento, los contratantes \u201cle mintieron al Notario\u2026al afirmar el primero que era viudo, y la segunda que era soltera; cuando la verdad, era que llevaban m\u00e1s de 27 meses de casados entre s\u00ed\u201d (fls. 21 y 22, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Clavijo enajen\u00f3 el 50% del inmueble a favor del se\u00f1or Joaqu\u00edn Cajamarca, a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 4162 del 23 de noviembre de 1981, autorizada por el Notario Tercero de la ciudad. Ambos demandados poseen el bien materia de controversia, desde la celebraci\u00f3n de los correspondientes contratos de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y notificado el auto admisorio en forma personal al se\u00f1or Cajamarca y mediante curador ad litem a la se\u00f1ora Clavijo, ninguno de ellos le dio contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de la ciudad, en sentencia dictada el 17 de octubre de 1997, acogi\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, pero sin condenar al pago de los frutos civiles reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el anterior fallo por la se\u00f1ora Clavijo, quien se hizo presente en el proceso a trav\u00e9s de apoderado especial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en Sala Civil, le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n mediante sentencia del 27 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar los distintos motivos que justifican la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta o relativa de un contrato; de precisar que la primera puede y debe ser declarada de oficio y que entre las causales que la provocan se encuentra la existencia de un objeto il\u00edcito, acot\u00f3 el sentenciador de segundo grado que esa ilicitud se presenta en todo acto que contraviene el derecho p\u00fablico de la Naci\u00f3n, lo mismo que en todo negocio jur\u00eddico prohibido por las leyes (arts. 1519 y 1523 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de esta reflexi\u00f3n, el Tribunal, con apoyo en los art\u00edculos 1852 del C\u00f3digo Civil y 3\u00b0 de la Ley 28 de 1932, concluy\u00f3 que, dada la perentoriedad de la prohibici\u00f3n de la venta de bienes inmuebles entre c\u00f3nyuges no divorciados, como lo pregonan las normas citadas, no hab\u00eda duda de la ilicitud del negocio jur\u00eddico ajustado entre el se\u00f1or Torres y la se\u00f1ora Clavijo, pues se hab\u00eda acreditado que ellos, para la fecha de celebraci\u00f3n del contrato de compraventa, \u201ca\u00fan estaban unidos por matrimonio cat\u00f3lico\u201d y, por lo tanto, era procedente declarar la nulidad absoluta solicitada, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 50 de 1936 (fl. 19, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 el ad quem que como el se\u00f1or Cajamarca no apel\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado, \u201cha de entenderse que consinti\u00f3 los efectos contenidos en la misma\u201d. Y como el actual propietario del inmueble no fue vinculado al proceso, no pod\u00eda el Tribunal referirse a su \u201csituaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d (fl. 20, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el t\u00edtulo de \u201cCargos contra la sentencia recurrida\u201d, dijo el impugnante que elevaba dos, pero en rigor corresponden a uno solo, pues se engloban y desarrollan bajo una misma argumentaci\u00f3n, por lo que realizada esta anotaci\u00f3n, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre aquellos en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primero de los llamados cargos, el recurrente s\u00f3lo indic\u00f3 que invocaba \u201ccomo causal de casaci\u00f3n, la primera de las se\u00f1aladas en el numeral primero del art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, art 2\u00ba de la Ley 50 de 1936, de donde se extracta que la nulidad, de existir, es subsanable al caso presente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el segundo, precis\u00f3 que invocaba la misma causal de casaci\u00f3n, pues el fallo del Tribunal hab\u00eda quebrantado los incisos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del art. 1741 del C\u00f3digo Civil, \u201cpor cuanto esta \u00faltima norma no sanciona con nulidad absoluta los actos de las personas en cuanto a su estado o calidad, estipula la nulidad absoluta para los actos y contratos para personas absolutamente incapaces, agregando como (sic) cualquier otro vicio produce nulidad relativa\u201d (fls. 5 y 6, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo de \u201clos dos puntos anteriores\u201d, puntualiz\u00f3 el censor que \u201cse debieron tener en cuenta en cuanto a la aplicaci\u00f3n de esas normas citadas en el momento de proferir sentencia ya que la situaci\u00f3n de mi representada se encuentra enmarcada dentro de dichos presupuestos jur\u00eddicos\u201d, de lo cual dedujo que \u201cse da un error de derecho en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la norma\u201d, porque, a su juicio, \u201cel contrato sobre el inmueble objeto de esta litis no est\u00e1 viciado con nulidad absoluta ya que la nulidad que se configura en el art. 1852 del C. C. es relativa, por provenir de una incapacidad legal particular, tal como se indica en el inciso final del art. 1504 del C. C., situaci\u00f3n que desapareci\u00f3 en el caso que nos ocupa el d\u00eda 10 de enero de 1981, al quedar disuelto el matrimonio con la muerte real de Jos\u00e9 Torres Rodr\u00edguez\u201d. Bajo este supuesto, agreg\u00f3 que el plazo para pedir la rescisi\u00f3n es de cuatro a\u00f1os, los cuales se cuentan desde el d\u00eda en que ces\u00f3 la incapacidad, para este caso, desde la fecha del fallecimiento de Jos\u00e9 Torres Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 el censor que como el fallo impugnado no se encuentra ejecutoriado, merece toda su atenci\u00f3n \u201cla sentencia que (sic) la Honorable Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles las expresiones que establec\u00edan la nulidad del contrato de compraventa entre c\u00f3nyuges, contenidas en los Arts. 1852 del C. C., 3 de la Ley 28 de 1932 y 906, numeral 1\u00ba del C. de Co.\u201d, al t\u00e9rmino de lo cual se aplic\u00f3 el recurrente a explicar c\u00f3mo quedaron \u2013en lo que a su contenido se refiere- dichos preceptos luego de la aludida inexequibilidad declarada en sentencia C-068 del 10 de febrero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. De manera liminar cumple observar que en el denominado primer cargo el recurrente no avanza m\u00e1s all\u00e1 de la presentaci\u00f3n de la causal de casaci\u00f3n que invoca; de la norma que estima violada por el Tribunal y de una inferencia \u2013sin que le preceda argumento alguno-, seg\u00fan la cual la nulidad es subsanable. Por consiguiente, esa falta de fundamentaci\u00f3n hace que este \u201cprimer cargo\u201d deba ser desestimado, si se lo considera aisladamente. Sin embargo, como quiera que el propio recurrente, luego de la presentaci\u00f3n del segundo cargo, alude a \u201clos dos puntos anteriores\u201d para explicarlos, entiende la Corte, en interpretaci\u00f3n que hace de la demanda de casaci\u00f3n, que el censor en estricto sentido no eleva dos cargos sino uno&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013como se acot\u00f3-, por violaci\u00f3n de la ley sustancial, en concreto por la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 1741 del C\u00f3digo Civil y 2\u00ba de la ley 50 de 1936, aludiendo en todo su escrito, sin mencionar, en puridad, si fueron o no fueron violados por el Tribunal, a otros preceptos, esto es, a los art\u00edculos 1852, 1750 y 152 del C\u00f3digo Civil, 3\u00ba de la ley 28 de 1932 y 906 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Debe recordarse que el Tribunal, luego de una presentaci\u00f3n esquem\u00e1tica de la nulidad, en sus modalidades de absoluta y relativa, y de explicar seguidamente la raz\u00f3n de la sanci\u00f3n de nulidad absoluta con que se fulmina a los acuerdos que contravienen el derecho p\u00fablico de la Naci\u00f3n, o que est\u00e1n afectados de objeto il\u00edcito, y, en particular, los que est\u00e1n prohibidos por la ley,&nbsp; desciende al caso espec\u00edfico para se\u00f1alar que la compraventa objeto del litigio, est\u00e1 afectada de nulidad absoluta, por cuanto as\u00ed se sanciona en los art\u00edculos 1852 del C\u00f3digo Civil y 3\u00ba de la ley 38 de 1932.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De los art\u00edculos que precisamente fueron aplicados por el Tribunal, referidos a la nulidad de la compraventa entre los esposos (art\u00edculos 1852 del C\u00f3digo Civil y 3\u00ba de la ley 28 de 1932) no indica el recurrente nada distinto a que el primero, el art\u00edculo 1852, consagra una nulidad relativa y no absoluta, es decir, no presenta el recurrente fundamento alguno que contradiga las conclusiones del Tribunal en punto del car\u00e1cter absoluto y no relativo de la nulidad&nbsp; aplicable a la compraventa celebrada por el matrimonio Torres Clavijo, y pasa de largo ante el otro precepto aplicado por el Tribunal, contenido en el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 28 de 1932, que expl\u00edcitamente tilda de \u201cnulos absolutamente entre c\u00f3nyuges las donaciones irrevocables y los contratos relativos a inmuebles, salvo el de mandato general o especial\u201d. Y efect\u00faa ese hu\u00e9rfano aserto, para apuntalar su argumento, insistentemente aducido en las instancias, atinente a que como la causa de nulidad (una incapacidad particular, seg\u00fan el censor, consistente en haber estado casados los contratantes al tiempo del contrato) desapareci\u00f3 con la muerte del c\u00f3nyuge Torres Rodr\u00edguez acaecida en 1981, debe aplicarse el art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil que indica que \u201cel plazo para pedir la rescisi\u00f3n durar\u00e1 cuatro a\u00f1os y que cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contar\u00e1 el cuatrienio desde el d\u00eda en que haya cesado esa nulidad, situaci\u00f3n que complementa el art\u00edculo 152 ib\u00eddem que establece que el matrimonio se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los c\u00f3nyuges\u201d (fl 6 cdno Corte). Esto es, que admite que hay nulidad \u2013en la modalidad de relativa- pero cuestiona que se hubiera declarado la absoluta, sugiriendo apenas una eventual prescripci\u00f3n del cuatrienio prenombrado, pero que no lleg\u00f3 siquiera a plantear, quiz\u00e1s por no haberse alegado tempestivamente como excepci\u00f3n, en el momento procesal id\u00f3neo. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese por tanto que los preceptos que se se\u00f1alaron al principio del cargo como violados, en estrictez, no tuvieron en el desarrollo del mismo protagonismo alguno. Fueron dejados de lado, para en su lugar formular el recurrente una afirmaci\u00f3n hu\u00e9rfana de desarrollo argumentativo -la de que el art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil consagra una nulidad relativa- y sugerir que como la nulidad es del referido linaje y el plazo para incoarla es de cuatro a\u00f1os \u00e9ste hab\u00eda transcurrido. Obs\u00e9rvese por consiguiente que el punto focal o eje del cargo estriba en que no se haya aplicado la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de nulidad, cosa que, en realidad, no dice en esta forma, pues ni siquiera menciona la prescripci\u00f3n, pero que refulge del contenido de su argumento. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, salta a la vista que el recurrente, tras no se\u00f1alar si la v\u00eda escogida para endilgarle al Tribunal violaci\u00f3n de la ley es la directa o la indirecta, deja traslucir que debi\u00f3 aplicarse el art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil, lo que lo lleva a resaltar la fecha de la muerte del se\u00f1or Torres y el hecho de que ese deceso disolvi\u00f3 el matrimonio. Es decir, que no debi\u00f3 aplicar el Tribunal los art\u00edculos 1852 del C\u00f3digo Civil y 3\u00ba de la ley 28 de 1932 porque hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Un cargo formulado en esas circunstancias, en rigor, no est\u00e1 en consonancia con las reglas que estereotipan, al amparo del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, una vez m\u00e1s, debe la Corte insistir en estas exigencias legales, que sirven&nbsp; de puerta de entrada a la esfera casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Si como es notorio, no se menciona en el cargo prueba alguna, parece situarse el censor en la v\u00eda directa, pero por otro lado se refiere a cuestiones f\u00e1cticas, que lo alejan de la prenombrada v\u00eda. En resumen, no alude el recurrente a violaci\u00f3n indirecta de ley sustancial, ni hay errores probatorios endilgados, pero s\u00ed hay cuestiones f\u00e1cticas (la muerte del se\u00f1or Torres y la consecuente disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial) que el censor resalta para hacer notar la extinci\u00f3n de un plazo para alegar la nulidad, sobre la base de que la presentada en el caso, es la relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho de modo inveterado la Corte que \u201ca la infracci\u00f3n del derecho sustancial puede llegarse por dos caminos diferentes. Se da el primero cuando el Tribunal o el juzgado de primera instancia si de casaci\u00f3n per saltum se trata, con abstracci\u00f3n de la cuesti\u00f3n puramente f\u00e1ctica del proceso, al dictar su fallo definitivo infringe la norma porque no la aplica, debiendo haberla hecho actuar en la sentencia, o la aplica pero sin ser la correspondiente al caso concreto que se estudia, o la hace actuar con un sentido y alcance que no le corresponden. Y ocurre&nbsp; la segunda forma de quebranto, es decir la indirecta, cuando la equivocada aplicaci\u00f3n en la sentencia, es el resultado de los errores en que incurre el fallador en el an\u00e1lisis de los hechos en la perspectiva procesal que de ellos suministran las pruebas aducidas\u2026De lo anterior tiene que seguirse, como consecuencia l\u00f3gica, que es distinta la actividad que corresponde al recurrente desplegar en casaci\u00f3n seg\u00fan la v\u00eda que haya elegido para impugnar el fallo de instancia al que le imputa violaci\u00f3n de la ley, a saber: aceptando y conform\u00e1ndose con el an\u00e1lisis de la prueba efectuada por el Tribunal, si de violaci\u00f3n directa se trata, u objetando la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba contenida en la sentencia, en el supuesto de la v\u00eda indirecta\u2026Se trata pues de dos maneras muy diferentes de transgredir la ley sustancial que, en tanto originadas en fuentes distintas, llevan impl\u00edcita entre s\u00ed contradicci\u00f3n, de donde se sigue, entonces, que resulta contrario a la l\u00f3gica jur\u00eddica que para acusar en casaci\u00f3n una sentencia el recurrente acuda indistintamente a una o a la otra v\u00eda\u201d.(CCXLIII, 65 y 66). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si lo que el recurrente plante\u00f3 fue que no debi\u00f3 aplicarse el art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil porque la acci\u00f3n estaba prescrita, dado que hab\u00eda comenzado a correr a la muerte del se\u00f1or Torres y hab\u00eda acaecido para la fecha de la demanda, este hecho que adujo lo encamin\u00f3 por el sendero de la v\u00eda indirecta, pero sin que en el cargo hubiese determinado sobre qu\u00e9 prueba reca\u00eda el error, de qu\u00e9 tipo \u2013si de derecho propiamente dicho o de hecho- fue el que cometi\u00f3 el Tribunal y cu\u00e1l era su trascendencia en el sentido de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sola problem\u00e1tica, per se, impide a la Corte adentrarse en el fondo del planteamiento, m\u00e1s si, como se esboz\u00f3 antes, un precepto de \u00edndole sustancial \u2013el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 28 de 1932-, expl\u00edcitamente invocado por el Tribunal y atinente al asunto materia de la litis, fue dejado de lado en la censura, rectamente entendida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con todo, abandonando la directriz antes se\u00f1alada, y a manera de ep\u00edlogo, desv\u00eda la atenci\u00f3n el censor hacia un aspecto de suyo pertinente al asunto y dirigido a resaltar \u2013es la interpretaci\u00f3n que a esta parte de la demanda le da la Corte- la inaplicabilidad de los art\u00edculos 1852 del C\u00f3digo Civil y 3\u00ba de la Ley 28 de 1982. En efecto, si bien no pasa el recurrente de llamar la atenci\u00f3n sobre un fallo de inexequibilidad parcial de esos preceptos sustanciales, el punto que resalta implica cuestionar la aplicaci\u00f3n de los mismos a este caso por parte del Tribunal, toda vez que mediante sentencia C-068 del 10 de febrero de 1999 la Corte Constitucional los declar\u00f3, a la saz\u00f3n \u2013y hay que advertir que despu\u00e9s de proferida la sentencia del Tribunal-, parcialmente inexequibles. En concreto, retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico, por inconstitucionales, las expresiones \u201centre c\u00f3nyuges no divorciados\u201d, contenida en el art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil, lo mismo la del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 906 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como la frase: \u201cson nulos absolutamente entre c\u00f3nyuges\u2026 los contratos relativos a inmuebles\u201d, incorporada en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 28 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas este particular llamado, que en el fondo est\u00e1 referido a cuestionar la aplicaci\u00f3n de una norma sustancial vigente a la fecha en que con estribo en ella se decide una litis, s\u00f3lo porque dicha norma \u2013a modo de posterius- fue luego declarada inexequible, no est\u00e1 en estricta consonancia con postulados de naturaleza constitucional y casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, debe indagarse, en el marco estrictamente constitucional, la incidencia que tiene el hecho de que la sentencia de inexequibilidad haya sido dictada despu\u00e9s de proferido el fallo de este proceso y definirse, al mismo tiempo, si dicha sentencia, la de la Corte Constitucional, debe aplicarse en sus efectos privativamente hacia el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, resulta necesario manifestar que, por regla general, las sentencias de inexequibilidad tienen efecto ex nunc, esto es, \u201chacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d (art. 45 Ley 270\/96), de modo que la p\u00e9rdida de vigencia de la disposici\u00f3n declarada inconstitucional, s\u00f3lo se produce \u201ccuando se han cumplido todos los actos procesales. En otras palabras, cuando la providencia est\u00e1 ejecutoriada\u201d (C. Const. Sent. C-113\/93. Vid: Sent. de 5 de febrero de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sostenido la propia Corte Constitucional, corporaci\u00f3n que ha se\u00f1alado que \u201c\u2026 elementales razones de seguridad jur\u00eddica recomiendan que exista una regla general sobre los efectos en el tiempo de las sentencias del juez constitucional. Y en el caso colombiano, la norma general es la siguiente: la constataci\u00f3n de que una ley adolece de un vicio de inconstitucionalidad implica su declaraci\u00f3n de inexequibilidad por la Corte Constitucional, y esa decisi\u00f3n tiene efectos hacia el futuro o ex nunc, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos constitucionales, como el Alem\u00e1n o el estadounidense, en donde el fallo tiene efectos retroactivos o ex tunc\u201d (C-737\/2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, en su misi\u00f3n de guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n (art. 241 CP), no dispuso que su sentencia C-068 de 1999, tuviera efectos retroactivos, estos, entonces, deben entenderse que se produjeron hacia el futuro, vale decir, a partir del 10 de febrero de 1999. De consiguiente, como la sentencia acusada fue proferida el 27 de julio de 1998, no pueden retrotraerse los efectos de inexequibilidad del art\u00edculo 1852 a esta \u00faltima fecha, pues tal norma se encontraba amparada por la presunci\u00f3n de constitucionalidad para la \u00e9poca en que se dict\u00f3 el fallo de segundo grado, de suerte que proceder en sentido contrario, in radice, implicar\u00eda aplicar retroactivamente el fallo del juez constitucional, lo cual resulta jur\u00eddicamente inviable, de cara a la misma decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional, la que se itera, nada dispuso al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, como no se hab\u00eda declarado otrora la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 1852 del C\u00f3digo Civil y 3\u00ba de la ley 28 de 1932, era deber del juzgador resolver el litigio con fundamento en las normas que entonces reg\u00edan, y en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por los esposos Torres Clavijo, pues esas normas jur\u00eddicas que, se repite, por entonces se encontraban vigentes, estaban amparadas por la rese\u00f1ada presunci\u00f3n y eran aplicables al caso litigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no s\u00f3lo ese obst\u00e1culo de \u00edndole constitucional \u2013en asocio de la problem\u00e1tica t\u00e9cnica ya descrita- aflora como impedimento para el despacho favorable de esta acusaci\u00f3n, sino que, a\u00fan en la \u00f3rbita t\u00edpicamente casacional, encuentra la Corte otros, de no menor val\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si de antiguo se tiene establecido que el recurso de casaci\u00f3n propende por la adecuada unificaci\u00f3n de la jurisprudencia mediante la tutela del derecho objetivo en los respectivos procesos, y si se considera que, en \u00faltimas, la arquitectura de las causales a que da lugar el mismo, en Colombia, suponen errores \u2013in procedendo o in judicando- cometidos por el fallador, ha de concluirse en que estando vigente la pertinente norma sustancial para cuando dict\u00f3 su sentencia el Tribunal, deb\u00eda \u00e9ste aplicarla al caso concreto, no pudiendo por tanto \u2013en estrictez-, cometer el error in judicando que se le imputa al sugerirse, a posteriori,&nbsp; que no deb\u00eda aplicar el fallador la norma que luego fue declarada inexequible, salvo que fuera ostensible, esto es, paladino e incontrovertible&nbsp; y, por ende, sin la m\u00e1s m\u00ednima hesitaci\u00f3n, juicio&nbsp; de veras exigente y excepcional, que la norma en cuesti\u00f3n luciera en abierta contradicci\u00f3n con la carta fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanto es as\u00ed que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, concebido desde la \u00f3ptica de la causal primera, est\u00e1 encaminado, en cada caso particular y concreto, a estudiar y decidir si la \u201cley sustancial\u201d ha sido o no violada por la sentencia impugnada, lo que supone, en el escenario casacional, la confrontaci\u00f3n entre aquella y esta, teniendo presente, para los fines de tal cotejo, que la violaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n indebida, seg\u00fan lo ha puesto de presente la propia Corte, puede realizarse en una de estas tres formas: \u201cPrimera. Cuando \u2013entendida rectamente una norma en s\u00ed misma y sin que medien errores de hecho o de derecho- se hace aplicaci\u00f3n de la regla jur\u00eddica a un hecho probado pero por regulado por ella o cuando se aplica dicha regla a ese hecho probado en forma de llegar a consecuencia jur\u00eddicas contrarias a las queridas por la ley. Segunda. Cuando se da como probado un hecho alegado como b\u00e1sico pero que manifiestamente no ha ocurrido, o viceversa, y sobre esa base se aplica la respectiva disposici\u00f3n legal \u2013desde luego de una manera indebida- a un hecho, inexistente, o se deja de aplicar a un hecho existente\u201d. Tercera. Cuando la indebida aplicaci\u00f3n proviene de que a una prueba se le ha dado un m\u00e9rito distinto del que expresamente le atribuye la ley o se le ha dado el mismo que ella le ha fijado, pero fuera de las condiciones o sin los requisitos que la misma ley exige para que se la estime as\u00ed\u201d (LXIII, 797) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien es cierto que el censor tenuemente llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de existencia de la sentencia de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional en el intervalo que corri\u00f3 entre el impugnado pronunciamiento del Tribunal (27 de julio de 1998) y el vencimiento del plazo para formular la demanda de casaci\u00f3n (30 de abril de 1999), y no obstante advertir la Corte que el recurrente no realiz\u00f3 in concreto una cr\u00edtica espec\u00edfica a la aplicaci\u00f3n normativa se\u00f1alada, es evidente que, a la luz de la t\u00e9cnica y teleolog\u00eda del recurso de casaci\u00f3n, el Tribunal, en su oportunidad, no viol\u00f3 la ley llamada a regular el caso, desde luego que, rigiendo ella al momento del fallo y reguladora del litigio que hab\u00eda de decidir, la aplic\u00f3 directamente al asunto en cuesti\u00f3n, due\u00f1o de una regulaci\u00f3n preceptiva distinta (la aplicada), a la que justamente se ci\u00f1\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, si para cuando el Tribunal profiri\u00f3 la sentencia impugnada manten\u00eda su vigencia en el ordenamiento positivo una norma que era la llamada a regular el tema medular materia del sub lite, su misi\u00f3n consist\u00eda \u2013en l\u00ednea de principio rector- en aplicarla, motivo por el cual, mal puede atribu\u00edrsele al sentenciador la comisi\u00f3n de un di\u00e1fano error in judicando, por el hecho de hacer actuar el precepto pertinente, toda vez que, debe reiterarse, en el marco del recurso de casaci\u00f3n, y en punto concreto de la causal en comentario, lo que en \u00faltimas procede a auscultarse es la aplicaci\u00f3n indebida, la falta de aplicaci\u00f3n&nbsp; o la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que el juzgador hizo de un precepto sustancial sobre la base de que en su proceder incurri\u00f3 en uno de los dos tipos de yerros que el iudex puede cometer a la hora de definir la litis, consistente el que aqu\u00ed se subraya, vale decir, el error in judicando, en distorsionar \u201cla voluntad exacta hipotetizada en la ley\u201d (CCXLVI, Vol. I, 271), esto es, en realizar un razonamiento equ\u00edvoco al momentum de subsumir la hip\u00f3tesis de hecho que el caso plantea, \u201cya sea porque elige mal la norma sustancial, o por cuanto no obstante ser la norma pertinente le atribuye un sentido o alcance que no tiene, o cuando no la aplica\u201d. (CCXXXVII, Vol. II, 1375), eventos que al decir del profesor Calamandrei \u201c\u2026inficionan el contenido de la sentencia\u201d 1. &nbsp;<\/p>\n<p>Y lo anterior adquiere mayor consistencia, si se tiene en cuenta que la sentencia que profiere la Corte al decidir el recurso, entendida como \u201cel pronunciamiento sobre la demanda\u201d (XLIII, 635), tiene naturaleza declarativa, vale decir, est\u00e1 encaminada \u201c\u2026al reconocimiento judicial de la existencia o inexistencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica o a la constataci\u00f3n de un hecho jur\u00eddicamente importante\u201d (XLIII, 757, 758, se subraya), en el caso sometido a la consideraci\u00f3n de la Sala, si el sentenciador viol\u00f3 o no viol\u00f3 la ley sustancial cuando profiri\u00f3 el fallo acusado, labor\u00edo en el que la misi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n&nbsp; -cuando el recurso de casaci\u00f3n se funda en la causal primera- es confrontar, dentro de los precisos l\u00edmites marcados en la demanda, la sentencia acusada con la ley, para determinar si existi\u00f3 o no existi\u00f3, la referida violaci\u00f3n, verificaci\u00f3n, que desde un punto de vista estrictamente temporal, se realiza retrospectivamente, situ\u00e1ndose la Corte en el momento hist\u00f3rico \u2013o material- en que fue dictado el fallo y no al tiempo en que se decide el recurso extraordinario, lo que eclipsar\u00eda la teleolog\u00eda del recurso en comento. De all\u00ed el precitado car\u00e1cter declarativo que inviste la sentencia de casaci\u00f3n, enderezada a emitir un pronunciamiento en torno a una sentencia preexistente \u2013que resuelve sobre las pretensiones de la demanda, (art. 302 C. de P.C.)- entendida como thema decissum2 &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo rese\u00f1ado en precedencia, circunscrito al recurso extraordinario, en especial de cara a la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, implicaba para el impugnante, en aras de que su denuncia se tornare id\u00f3nea, realizar una suficiente y adecuada confrontaci\u00f3n entre la sentencia y las normas de \u00edndole sustancial que gobernaban el caso, lo que de suyo significaba explicitar, para este asunto en particular, por qu\u00e9 las normas que sancionaban con la nulidad absoluta el contrato entre c\u00f3nyuges relativo a inmuebles, no pod\u00edan ser aplicadas, cuesti\u00f3n que ciertamente para nada figura en el cargo, pues, como ya se acot\u00f3, s\u00f3lo se limit\u00f3 el mismo a llamar tangencialmente la atenci\u00f3n sobre una inexequibilidad subsiguiente a la aplicaci\u00f3n primigenia de la norma, lo que no resulta pertinente en el terreno de la casaci\u00f3n, en el que se ha dicho que la labor impugnaticia del recurrente, de suyo es exigente, am\u00e9n que precisa, como quiera que no debe simplemente esbozar, sino acreditar el que, en su entender, constituye un dislate o yerro judicial. No en vano, el recurso es dispositivo, lo que impide que la Corte act\u00fae ex officio, como tantas veces esta Corporaci\u00f3n lo ha puesto de presente. &nbsp;<\/p>\n<p>En compendio, puede se\u00f1alarse que aun entendiendo que el censor hubiese invocado cabal y suficientemente, la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1852 y 3\u00ba de la ley 28 de 1932, por ese s\u00f3lo hecho no est\u00e1 autorizada la Corte para darle aplicaci\u00f3n retroactiva a la sentencia emanada de la Corte Constitucional que declar\u00f3 inexequibles dichos preceptos, por manera que en tales condiciones no le era tampoco exigible al Tribunal que los dejara de aplicar, en la medida en que estaban vigentes cuando profiri\u00f3 su fallo, en un todo de acuerdo con la presunci\u00f3n ya referida, lo que&nbsp; explica que, en puridad, no se le pueda sindicar de haber cometido un protot\u00edpico yerro, en la modalidad in iudicando, con todo lo que ello envuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de julio de 1998 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Casaci\u00f3n Civil, Editorial Ejea, Buenos Aires 1959 pag. 85 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 En este mismo sentido, la Corte de Casaci\u00f3n Francesa, sistem\u00e1ticamente ha subrayado, que en la casaci\u00f3n se juzgan \u2018las sentencias y no los procesos\u2019, puesto que como lo recuerda M. Faye, en el marco de este recurso extraordinario \u201clos justiciables no son en realidad las partes\u2026por cuanto las sentencias se profieren \u00fanicamente con fundamento en su relaci\u00f3n con la ley\u201d. La Cour de cassation, citado por Jacques Bor\u00e9. La Cassation en mati\u00e9re civile, Dalloz, Par\u00eds 1977, p\u00e1g 3.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-034-2004 [7532] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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