{"id":82653,"date":"2024-05-30T17:15:18","date_gmt":"2024-05-30T17:15:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-035-2004-7077\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:18","slug":"s-035-2004-7077","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-035-2004-7077\/","title":{"rendered":"S 035 2004 [7077]"},"content":{"rendered":"<p>S-035-2004 [7077]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7077 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado Javier Vel\u00e1squez Toro contra la sentencia de 27 de junio 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por Georgina Osorio Ram\u00edrez frente a los herederos indeterminados de Jes\u00fas Mar\u00eda Vel\u00e1squez y personas indeterminadas que pudieran tener inter\u00e9s en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Georgina Osorio Ram\u00edrez present\u00f3 demanda ordinaria en contra de los demandados en menci\u00f3n para que se declarara que ha adquirido, por prescripci\u00f3n extraordinaria, el derecho de dominio sobre el inmueble urbano situado en la carrera 49 n\u00famero 50-27 del municipio de Abejorral, Antioquia, y que, como consecuencia, se ordenara la inscripci\u00f3n de la sentencia en el registro p\u00fablico respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como base f\u00e1ctica de la acci\u00f3n expuso haber pose\u00eddo el inmueble en forma quieta, ininterrumpida y pac\u00edfica,&nbsp; con \u00e1nimo de se\u00f1ora o due\u00f1a, por m\u00e1s del tiempo exigido por la ley 9\u00aa de 1989 para usucapirlo, ejecutando sobre el mismo aquellos actos a que s\u00f3lo da lugar el dominio, tales como mejorarlo y pagar sus impuestos, por lo que re\u00fane los requisitos para ganarlo por prescripci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, pues se trata de una propiedad cuyo aval\u00fao es inferior a cien salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda, se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los herederos indeterminados de Jes\u00fas Vel\u00e1squez, para lo cual se produjo el emplazamiento, en el que se cit\u00f3 igualmente a todas las personas que se consideraran con derechos sobre el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Compareci\u00f3 al proceso Javier Vel\u00e1squez Toro, aduciendo ostentar inter\u00e9s directo en su condici\u00f3n de heredero de Jes\u00fas Mar\u00eda Vel\u00e1squez y tener adem\u00e1s la representaci\u00f3n de Luis Jairo, Mario, Luc\u00eda, Carmen \u00c1ngela, Mar\u00eda Ligia y Jaime Vel\u00e1squez Toro, as\u00ed como de Gilma Elena Osorio Vel\u00e1squez, en cuyos nombres dijo actuar. En esas condiciones, se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en la causa, indebido proceso, petici\u00f3n antes de tiempo y cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia) le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 10 de febrero de 1997, en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda y se conden\u00f3 en costas a la actora, decisi\u00f3n que fue exitosamente apelada por la demandante, pues el Tribunal la revoc\u00f3 y, en su lugar, accedi\u00f3 a la declaraci\u00f3n de pertenencia deprecada y dispuso la respectiva inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo al caso particular, el ad-quem afirm\u00f3 la evidencia de que la actora antes promovi\u00f3 declaraci\u00f3n de pertenencia, la que no prosper\u00f3 porque no se estableci\u00f3 el t\u00e9rmino completo de los veinte a\u00f1os exigidos, pero que ahora se invoca es la ley 9\u00aa de 1989, \u201ccon base en que, a pesar de esa sentencia desestimatoria, la actora ha continuado poseyendo normalmente el inmueble y seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la ley 153 de 1887, a partir de la vigencia de la nueva ley&nbsp; a la cual se acoge, sigue en posesi\u00f3n continua e ininterrumpida\u201d&nbsp; con m\u00e1s de seis a\u00f1os desde la fecha en que esa normatividad empez\u00f3 a regir; agreg\u00f3 que, no obstante las oposiciones de la parte demandada presentadas tanto en aquel asunto como en este juicio, a la demandante nunca se le ha privado de la posesi\u00f3n material ni entablado en su contra pretensi\u00f3n restitutoria o reivindicatoria alguna.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con esas precisiones, sostuvo el Tribunal que al absolver el interrogatorio la demandante expres\u00f3 haber sido llevada al predio el mismo d\u00eda de su matrimonio por su esposo Luis Osorio, y que cuando \u00e9l muri\u00f3, hecho ocurrido el 22 de septiembre de 1978, por cuanto&nbsp; \u201cla casa estaba en el suelo\u201d, procedi\u00f3 a repararla, para despu\u00e9s seguir pagando el impuesto predial y considerarse como su due\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 a continuaci\u00f3n el sentenciador de segundo grado que los testimonios de Eduardo Antonio Correa Aguirre y Juan Gustavo Garz\u00f3n, de 78 y 52 a\u00f1os de edad, respectivamente, quienes son vecinos de Abejorral y conocen a la actora viviendo en el inmueble continua e ininterrumpidamente como due\u00f1a desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os,&nbsp; demostraban que ella le hizo mejoras considerables al predio, pues de no hab\u00e9rselas efectuado no estar\u00eda la casa levantada;&nbsp; es as\u00ed como, dijo el ad-quem,&nbsp; arregl\u00f3 las paredes y el techo, le puso cemento y baldosas, dando en arriendo parte del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 el Tribunal que en la inspecci\u00f3n judicial practicada se constat\u00f3 la plena identidad del predio, el cual coincide con el referido en el certificado de registro, el solicitado en la demanda y el pose\u00eddo materialmente por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la prueba pericial argument\u00f3 que avalu\u00f3 las mejoras efectuadas sobre la cosa en $10\u00b4000.000 y la propiedad en $20\u00b4000.000, divisi\u00f3n que permit\u00eda distinguir el monto de las puestas por la actora del valor del predio, pasando a concluir que para el 29 de abril de 1996 el del solo terreno era de $10\u00b4000.000. Not\u00f3 que esa distinci\u00f3n la hall\u00f3 procedente tras volver a examinar el punto, especialmente cuando con posterioridad al 22 de septiembre de 1978, fecha en que muri\u00f3 Luis Osorio, y \u00e9poca en que la actora empez\u00f3 a considerarse como due\u00f1a exclusiva, el valor del bien no exced\u00eda los cien salarios m\u00ednimos legales mensuales que exig\u00eda la ley 9\u00aa.&nbsp; Agreg\u00f3 que la objeci\u00f3n planteada por la parte demandada a este medio probatorio no se refiri\u00f3 a la estimaci\u00f3n fijada sino al hecho de que avalu\u00f3 por separado las mejoras y el inmueble, lo que ciertamente hicieron los peritos, por lo que no hall\u00f3 inconveniente en acoger esa experticia, aunado al hecho de que la cabecera municipal de Abejorral no exced\u00eda los cien mil habitantes, pues actualmente cuenta con 26.528, seg\u00fan el DANE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 4. De ah\u00ed concluy\u00f3 el ad-quem que se reun\u00edan a cabalidad las exigencias de la ley 9\u00aa para adquirir por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio el predio en referencia, m\u00e1s cuando ninguna de las excepciones propuestas por la defensa prosperaba, as\u00ed: la falta de legitimaci\u00f3n, porque si bien en el proceso anterior la pretensi\u00f3n fue negada, en todo caso nunca se le tuvo como tenedora, y el hecho de haber perdido aquel juicio no implic\u00f3 extinci\u00f3n de su condici\u00f3n de poseedora irregular, pues, antes bien, lo que se establec\u00eda era su posesi\u00f3n ininterrumpida hasta la actualidad, mejorando la cosa como si fuera propia; la de indebido proceso, a\u00f1adi\u00f3, no merece acogida porque el requisito de que el predio careciera de t\u00edtulo inmobiliario por ning\u00fan lado lo exige&nbsp; la ley, pues \u00e9sta simplemente facilita el aporte del certificado de registro cuando el bien est\u00e1 inscrito; el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se cuenta a partir de la vigencia de&nbsp; la ley y no del fallo desestimatorio, y que, a pesar de estar pronunciada la aludida sentencia, la actora ha continuado en posesi\u00f3n material, como que esa decisi\u00f3n para nada la afect\u00f3; y la de cosa juzgada, porque en este caso se invoc\u00f3 la aplicaci\u00f3n de una nueva&nbsp; ley, distinta de la prescripci\u00f3n de veinte a\u00f1os con que promovi\u00f3 el juicio anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Corte, por auto de 2 de junio de 1998 (fls. 22 a 26, cd. de la Corte),&nbsp; precis\u00f3 que su interposici\u00f3n habr\u00eda de entenderse referida exclusivamente al recurrente Javier Vel\u00e1squez Toro, toda vez que su actuaci\u00f3n en el proceso a nombre de las dem\u00e1s personas, a quienes dijo representar, no estaba precedida del respectivo poder otorgado en debida forma. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Seis cargos fueron propuestos por el recurrente contra la sentencia, de los cuales la Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el primero,&nbsp; basado en la causal 5\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el segundo, por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, y el tercero, el quinto y el sexto, por infracci\u00f3n indirecta, los que la Corporaci\u00f3n despachar\u00e1 en su orden, resolviendo conjuntamente los tres \u00faltimos, no obstante su formulaci\u00f3n separada. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el recurrente que en el proceso se incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por no haberse practicado en legal forma la notificaci\u00f3n a las personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s indeterminadas que debieron ser citadas en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a estructurar la existencia de la causal 5\u00aa del art\u00edculo 368 ib\u00eddem, arguye que el art\u00edculo 81 ejusdem, al regular lo concerniente a las demandas contra herederos, en forma perentoria ordena conformar un litisconsorcio necesario pasivo,&nbsp; \u201cpues el contradictorio debe integrarse con todos ellos\u201d, y que con base en el art\u00edculo 51 de esa codificaci\u00f3n los recursos y, en general, las actuaciones de cada cual favorecer\u00e1n a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de este proceso, dice, fue presentada el 16 de junio de 1995, cuando desde el 13 de septiembre de 1993, en el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral estaba abierto y radicado el proceso de sucesi\u00f3n de Jes\u00fas Vel\u00e1squez y reconocido uno de los herederos, mientras otros siete lo fueron entre el 25 de octubre y 24 de noviembre de&nbsp; 1993. De ah\u00ed que considera imperativo que la actora hubiera acatado lo dispuesto por aquel art\u00edculo 81, dirigiendo el libelo contra los ocho herederos personalmente, lo que no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo tocante con el emplazamiento y la designaci\u00f3n de curador, advierte que dentro del plazo del art\u00edculo 407, numeral 9\u00ba,&nbsp; y hasta ahora cuando Luis Jairo Vel\u00e1squez Toro confiere poder, de los herederos de Jes\u00fas Vel\u00e1squez el \u00fanico que concurri\u00f3 al proceso fue Javier quien, al contestar la demanda, dijo actuar en representaci\u00f3n de los dem\u00e1s herederos del causante, pero que la verdad es que ese interviniente no ten\u00eda ni ha tenido personer\u00eda para representar a los otros causahabientes, pues el poder por ellos a \u00e9l conferido fue s\u00f3lo para el sucesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala c\u00f3mo no obstante que el a-quo dispuso que los herederos indeterminados fueran emplazados como lo manda el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y as\u00ed aparece en el edicto, al proferir el auto de 10 de octubre de 1995 (fl.141, Cd.1) se abstuvo de designarles curador, al estimar err\u00f3neamente que los mismos hab\u00edan comparecido al plenario y contestado la demanda.&nbsp; Agrega que, en cuanto a los herederos determinados, no se practic\u00f3 en legal forma la notificaci\u00f3n ni el emplazamiento de las dem\u00e1s personas, aunque fueran desconocidas, que deb\u00edan ser citadas, como lo manda el art\u00edculo 140, numeral 9\u00ba, al punto que ni siquiera se les design\u00f3 curador, con quien se pudiera notificar el auto admisorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente observa que el edicto no fue redactado conforme al modificado art\u00edculo 413 de la ley procesal, y que, por si lo anterior fuera poco, a las personas indeterminadas se les nombr\u00f3 como curador a Alfonso Aldana Guar\u00edn, quien hab\u00eda representado a esta misma demandante en el proceso de pertenencia anterior, el que sin ning\u00fan escr\u00fapulo entr\u00f3 a ejercer el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es bajo la creencia de la existencia de las anomal\u00edas que all\u00ed se relacionan, que afirma el impugnador la configuraci\u00f3n de la causal de nulidad prevista en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y la que le da apoyo al cargo que estructura en la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, a cuyo tenor es motivo para acudir a este procedimiento especial el hallarse incurso el proceso en alguna de las causales de nulidad consagradas en aquella norma, siempre que no se hubiere saneado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uno de los motivos que el legislador tiene establecido para acudir en casaci\u00f3n en b\u00fasqueda del quiebre del fallo de segundo grado, conforme con la causal 5\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es el hecho de que al asunto le aqueje cuando menos una irregularidad tal que conforme a la misma normatividad procesal determine alguna de las causales de nulidad taxativamente establecidas, siempre y cuando quien haga el planteamiento se halle debidamente legitimado al efecto; ello en raz\u00f3n de que prevalido de dicha causal puede concurrir \u00fanicamente aquella parte a quien de manera trascendental el vicio le produzca da\u00f1o, le cause un perjuicio tal, al punto que legalmente le afecte o pueda afectarle sus derechos correlativos, como as\u00ed ciertamente surge de los art\u00edculos 142 y 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; pues&nbsp; \u201csi se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que est\u00e1 legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesi\u00f3n o menoscabo de sus derechos\u201d (G. J., t. CLXXX, pag.193). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta aserci\u00f3n conlleva a la afirmaci\u00f3n de que la parte a quien la anomal\u00eda no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimaci\u00f3n para plantearla, puesto que las nulidades por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento,&nbsp; \u201cno pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el inter\u00e9s indispensable para alegar dichos vicios.\u201d (G. J., t. CCXXXIV, pag.180). Es evidente, por consiguiente, seg\u00fan lo tiene declarado la doctrina de la Corte, que no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notificaci\u00f3n en legal forma, como que palmariamente dispone el c\u00f3digo, al reglamentar el inter\u00e9s para promoverla, que la originada por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento como lo contempla la ley, \u00fanicamente podr\u00e1 ser invocada por la persona lesionada, es decir, por quien directamente resulte afectado por una cualquiera de esas anomal\u00edas, desde luego que comprometen gravemente el derecho de defensa; para reiterarlo con palabras de la Corporaci\u00f3n \u201cs\u00f3lo el perjudicado con la actuaci\u00f3n an\u00f3mala se encuentra legitimado para alegar la nulidad\u201d (G. J., t. CCXXXIV, pag. 619). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las reflexiones expuestas de entrada ponen en evidencia la falta de legitimaci\u00f3n del impugnador para aducir cualquiera de las supuestas irregularidades vertidas en la acusaci\u00f3n como tipificadoras de la causal de nulidad en estudio, a cuyo amparo aduce la configuraci\u00f3n del motivo quinto de casaci\u00f3n, con el que aspira al aniquilamiento del fallo proferido por el ad-quem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como se dej\u00f3 visto, son cuatro los aspectos alrededor de los cuales gira la argumentaci\u00f3n del cargo, consistentes en que no obstante estar abierto y radicado en el mismo juzgado de conocimiento la causa mortuoria de JES\u00daS VEL\u00c1SQUEZ desde el 13 de septiembre de 1993 y reconocidos sus herederos determinados entre esa fecha y el 24 de noviembre del mismo a\u00f1o, la actora el 16 de junio de 1995 present\u00f3 la demanda frente a los herederos indeterminados de aqu\u00e9l, siendo que debi\u00f3 promoverla contra esos herederos personalmente, lo que no hizo; en que el \u00fanico que concurri\u00f3 al proceso fue el recurrente, quien pese a que all\u00ed dijo actuar en representaci\u00f3n de los restantes herederos, la verdad es que no ten\u00eda ni ha tenido personer\u00eda para representarlos como que poder para ello no se le confiri\u00f3; en que el a-quo, en el auto de 10 de octubre de 1995 (fl.141, Cd.1) se abstuvo de designarles curador a esos herederos bajo la creencia de que los indeterminados hab\u00edan comparecido al plenario y contestado la demanda; y en que no se practic\u00f3 en legal forma la notificaci\u00f3n ni el emplazamiento a los determinados, toda vez que ni siquiera se les design\u00f3 curador, al que se le pudiera notificar el auto admisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se observa, estos supuestos vicios hacen referencia a aspectos procesales frente a los cuales los probables perjudicados ser\u00edan sujetos diferentes al casacionista, pues todos a uno aluden a la falta o indebida notificaci\u00f3n o al emplazamiento realizado por fuera de los cauces legales no respecto de s\u00ed mismo, como tendr\u00eda que ser, seg\u00fan la doctrina jurisprudencial de la Corte ya analizada, sino con relaci\u00f3n a terceras personas; es claro as\u00ed que por esa sola circunstancia aqu\u00e9l carece de legitimaci\u00f3n para, al abrigo de ellos, montar una acusaci\u00f3n con fundamento en el motivo quinto del art\u00edculo 368 ib\u00eddem, menos cuando evidentemente no puede hacer suyas las posibilidades que tengan quienes llegaren a estar indebidamente representados, no notificados o no emplazados en legal forma, habida consideraci\u00f3n que las probabilidades que obraren a favor de \u00e9stas a aqu\u00e9l no se le comunican. Por lo dem\u00e1s, valga de paso resaltar c\u00f3mo el mismo recurrente empez\u00f3 a actuar en el asunto desde el primer momento en que procesalmente pod\u00eda hacerlo, teniendo, por ello mismo, todas las posibilidades que establece la ley para desplegar actuaciones tendientes a la protecci\u00f3n de sus derechos sustantivos y procesales, lo que no hizo, dando lugar, con su propia omisi\u00f3n, a que sobreviniera el saneamiento contemplado en el art\u00edculo 144 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es palmario que la censura que el cargo le hace al fallo tiene como apoyatura circunstancias f\u00e1cticas que pueden converger en un eventual perjuicio de los derechos de personas que no concurren a esta instancia extraordinaria, por ese sola raz\u00f3n el impugnador carece de legitimaci\u00f3n para invocar tales anomal\u00edas como motivos que condujeren al quiebre el fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las precedentes consideraciones son suficientes para que el cargo as\u00ed formulado no prospere. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se denuncia en este cargo la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 44 y 51 de la ley 9 de 1989, por aplicaci\u00f3n indebida, habida cuenta que el sentenciador estim\u00f3 que el bien objeto del litigio es de los que aqu\u00e9lla califica como de \u201cvivienda de inter\u00e9s social\u201d, sin serlo en realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustenta el recurrente su afirmaci\u00f3n, explicando que de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la referida ley, se entiende por \u201cvivienda de inter\u00e9s social\u201d las soluciones de vivienda cuyo precio de adquisici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n sea o haya sido, en la fecha de su adquisici\u00f3n, inferior o igual al n\u00famero de salarios m\u00ednimos legales mensuales que entra a estimar la norma en sus distintos literales. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que sobre el particular no s\u00f3lo ha de tenerse en cuenta el precio sino tambi\u00e9n la fecha de adquisici\u00f3n para determinar el car\u00e1cter de \u201cinter\u00e9s social\u201d de una vivienda, pues, a\u00f1ade, si solamente cuando se promulg\u00f3 la ley 6\u00aa de 1945 se vino a establecer por primera vez en Colombia el salario m\u00ednimo, que apenas fue cuantificado en 1949, resulta obvio que un predio comprado con antelaci\u00f3n a esta \u00e9poca, como ocurre aqu\u00ed, no pueda relacionarse como adquirido por un precio inferior a determinado n\u00famero de salarios m\u00ednimos, pues este par\u00e1metro no exist\u00eda para entonces.&nbsp; Para estos efectos, pone de presente que el inmueble en cuesti\u00f3n fue adquirido por Jes\u00fas Vel\u00e1squez, seg\u00fan registro de 2 de febrero de 1926. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 44 de la ley 9 de 1989 introdujo el concepto de \u201cvivienda de inter\u00e9s social\u201d, como una modalidad particular predicable de aquellas soluciones de vivienda que se enmarcaran dentro de algunos de los rangos fijados por ella misma, de acuerdo con el precio en salarios m\u00ednimos legales mensuales que tuviera el inmueble, dependiendo igualmente de la poblaci\u00f3n de su lugar de ubicaci\u00f3n, seg\u00fan el \u00faltimo censo del DANE.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la determinaci\u00f3n de si un inmueble cumple con los requisitos para ser considerado como \u201cvivienda de inter\u00e9s social\u201d, surge un marco conceptual al que debe recurrirse siempre que se invoque la concurrencia de las caracter\u00edsticas trazadas por el legislador para un bien con el que se pretenda satisfacer esa necesidad constitucional&nbsp; -art\u00edculo 51-,&nbsp; al paso que se desprenden relevantes consecuencias jur\u00eddicas que sit\u00faan la propiedad bajo el imperio de una serie de disposiciones especiales, relativas a diversos temas, dentro de los que cabe destacar, en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el r\u00e9gimen de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La definici\u00f3n que, como se dijo, surgi\u00f3 \u00edntimamente ligada al comportamiento y fluctuaci\u00f3n de las variables tocantes con el precio del inmueble y la poblaci\u00f3n de la localidad de ubicaci\u00f3n, vino a ser modificada por el art\u00edculo 91 de la ley 388 de 1997 que las tipific\u00f3 como aquellas&nbsp;&nbsp; \u201cque se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos\u201d, indicando que en cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional vendr\u00eda a establecer el tipo y precio m\u00e1ximo de las soluciones destinadas a estos hogares, teniendo en cuenta para el efecto, entre otros factores, las caracter\u00edsticas del d\u00e9ficit habitacional, las posibilidades de acceso al cr\u00e9dito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de cr\u00e9dito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, habida cuenta que los hechos sometidos a composici\u00f3n judicial tuvieron lugar durante la vigencia del texto inicial de la ley 9 de 1989, con ligeras modificaciones incorporadas por las leyes 2 y 3 de 1991,&nbsp; el estudio se contraer\u00e1 a dichas disposiciones, con prescindencia de cualquier alusi\u00f3n a la ley 388 de 1997.&nbsp;&nbsp; El citado art\u00edculo 44, originalmente daba la siguiente definici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEnti\u00e9ndese por vivienda de inter\u00e9s social todas aquellas soluciones de vivienda cuyo precio de adquisici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n sea o haya sido, en la fecha de su adquisici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inferior o igual a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, seg\u00fan el \u00faltimo censo del DANE, cuenten con cien mil (100.000) habitantes o menos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no obsta para que el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones, a petici\u00f3n de cualquier persona o entidad, establezca mediante aval\u00fao si una vivienda o un grupo de viviendas tiene o no el car\u00e1cter de vivienda de inter\u00e9s social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el contexto general de la ley en menci\u00f3n, es claro que el precepto anterior, ubicado dentro del marco destinado a solucionar con prontitud los problemas m\u00e1s apremiantes de la realidad urbana, ten\u00eda entre otros prop\u00f3sitos ofrecer definiciones en lo tocante con la propiedad del suelo, en orden a regular la legalizaci\u00f3n de los t\u00edtulos para vivienda de inter\u00e9s social, tanto de aquellas que provinieran de negociaci\u00f3n directa entre un particular y el Estado, como fruto de los planes gubernamentales dirigidos a la satisfacci\u00f3n de la necesidad habitacional, como tambi\u00e9n respecto de las que fueran resultado de negociaciones entre particulares, ora se tratara de asentamientos urbanos irregulares, ya de planes formales, o simplemente para normalizar aquellos hechos provenientes de la posesi\u00f3n de los bienes que reunieran las caracter\u00edsticas propias de ese tipo de viviendas. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de esta \u00faltima posibilidad, esto es, de la consistente en que la ley igualmente se ocupara de propender por la efectiva soluci\u00f3n de aquellos derechos surgidos \u00fanicamente de los hechos, y no s\u00f3lo de aquellas eventualidades en las cuales se exigiera la forzosa presencia de t\u00edtulos, as\u00ed fueran incompletos para establecer de manera id\u00f3nea la propiedad, es el art\u00edculo 51 de la ley 9 de 1989 el que precisamente autoriza arribar a esta afirmaci\u00f3n inequ\u00edvoca, de permitir ella misma invocar, am\u00e9n de la prescripci\u00f3n ordinaria, la adquisitiva extraordinaria, por supuesto que de conformidad con el art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil \u00e9sta se caracteriza fundamentalmente porque para su cabal estructuraci\u00f3n&nbsp; \u201cno es necesario t\u00edtulo alguno\u201d, como reza textualmente el numeral 1\u00ba de esta disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, cuando la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia de 1 de febrero de 1990 (exp. 1916) examin\u00f3 favorablemente la exequibilidad del art\u00edculo 51, simplemente elimin\u00f3 el aparte que permit\u00eda tener en cuenta, para los efectos de la prescripci\u00f3n, la posesi\u00f3n acumulada al 1 de enero de 1990, lo que obviamente no obsta para que, con independencia de la fecha en que se adquiri\u00f3 el bien, el mismo pueda ser habido por usucapi\u00f3n, eso s\u00ed, basada en una posesi\u00f3n posterior a la fecha reci\u00e9n anotada y sobre un inmueble que, como se dijo, se encuentre dentro de los par\u00e1metros que le dan la calidad de \u201cvivienda de inter\u00e9s social\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese derrotero la ley se ocup\u00f3 de establecer unas exigencias m\u00ednimas, que por supuesto parten primeramente de la destinaci\u00f3n del inmueble; de all\u00ed que advierta que debe tratarse de \u201csoluciones de vivienda\u201d para, adicionalmente, vincular a este requisito un factor com\u00fan consistente en el precio de&nbsp; \u201cadquisici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n\u201d&nbsp; que a ellas corresponda o haya correspondido en la fecha de su adquisici\u00f3n, expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales, seg\u00fan la graduaci\u00f3n que el mismo precepto conten\u00eda, dependiendo del n\u00famero de habitantes del lugar de ubicaci\u00f3n del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es precisamente en torno de este cardinal aspecto en que basa el impugnador el cargo, consistente en que como el factor que escogi\u00f3 el legislador es aquel que hace referencia al precio de adquisici\u00f3n del predio, el pretendido por la actora no puede recibir el tratamiento de&nbsp; \u201cvivienda de inter\u00e9s social\u201d, porque cuando ese bien fue adquirido por el causante Jes\u00fas Mar\u00eda Vel\u00e1squez, esto es, en el a\u00f1o de 1926, el concepto de salario m\u00ednimo, en la noci\u00f3n que hoy se maneja, no exist\u00eda, como que apareci\u00f3 apenas a partir de la ley 6 de 1945. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El planteamiento as\u00ed propuesto toca, de modo directo,&nbsp; con el nacimiento y trasmisi\u00f3n de los derechos, alrededor de lo cual surge como verdad inconcusa la consideraci\u00f3n de que la adquisici\u00f3n de los derechos patrimoniales puede ser derivativa u originaria, comprendiendo la primera, la que se apoya en el derecho de otra persona en tanto se toma de alguien que antes fue su titular, y la segunda, la que expresa la creaci\u00f3n o nacimiento de un derecho, es decir, aquella que establece por s\u00ed misma la propiedad, lo que implica sostener que lo que una persona adquiere a trav\u00e9s de un t\u00edtulo originario de dominio&nbsp; -o constitutivo, que es como lo llama la ley- &nbsp; no lo recibe de otra persona y por eso, para arg\u00fcir que lo tiene,&nbsp; no requiere de la tradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referida al dominio, las adquisiciones que se vienen comentando las regula el art\u00edculo 765 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual la propiedad puede lograrse mediante titulo traslaticio o constitutivo, siendo especies de la&nbsp; segunda, la ocupaci\u00f3n, la accesi\u00f3n y&nbsp; la prescripci\u00f3n, que encuentran como caracter\u00edstica homog\u00e9nea el que se configuran a trav\u00e9s de hechos jur\u00eddicos originarios, en consideraci\u00f3n de los cuales un derecho nace a la vida jur\u00eddica por primera vez. Al contrario de las derivativas, estas especies de constitutivas no encuentran como apoyatura la existencia de un derecho en cabeza de otra persona que lo trasmite, como que su g\u00e9nesis se da en s\u00ed misma, es decir, en los hechos que, atendida su propia naturaleza, la originan o constituyen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, a t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2512 y 2534 del C\u00f3digo Civil la prescripci\u00f3n&nbsp; \u201ces un modo\u201d de adquirir las cosas ajenas por haberlas pose\u00eddo durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Concatenando las consideraciones anteriores encu\u00e9ntrase que la prescripci\u00f3n adquisitiva es, por un lado, t\u00edtulo originario de dominio, como lo contempla el art\u00edculo 765 del C\u00f3digo Civil y, por otro, un modo de adquirir los derechos ajenos, bajo las exigencias legalmente determinadas, lo que equivale a decir que por el s\u00f3lo hecho de cumplirse esas condiciones se tiene el dominio de las cosas, pudiendo en consecuencia el favorecido con la prescripci\u00f3n alegarla, accionando o defendi\u00e9ndose, de la misma forma que podr\u00eda argumentarlo al amparo de cualquier otro t\u00edtulo de dominio. Ha de decirse entonces, por este sendero, que si el que alega la prescripci\u00f3n extraordinaria ha pose\u00eddo en forma tranquila, p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, por el tiempo que diga el legislador&nbsp; \u2013que para el caso de la extraordinaria que regula el art\u00edculo 51 de la ley 9 de 1989 es de cinco a\u00f1os-, y estando el bien dentro del comercio, por ese s\u00f3lo hecho habr\u00e1 alcanzado su dominio, pudiendo hacerlo valer legalmente ante propios y extra\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del tema, la Corte, en sentencia de 27 de junio de 1923, expres\u00f3 &nbsp;\u201cque siendo la prescripci\u00f3n adquisitiva t\u00edtulo constitutivo de dominio (art\u00edculo 765 del C.C.) y adem\u00e1s un modo de adquirir las cosas ajenas, bajo ciertas condiciones determinadas por la ley, por la sola circunstancia de cumplirse esas condiciones se adquiere el dominio de las cosas, y el favorecido con la prescripci\u00f3n puede alegarla, ya como defensa o como fundamento de una acci\u00f3n de propiedad, de la misma manera que puede alegarse cualquier otro t\u00edtulo de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la prescripci\u00f3n extraordinaria conforme al art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil, si el que la alega ha pose\u00eddo sin violencia, clandestinidad ni interrupci\u00f3n, por espacio de treinta a\u00f1os&nbsp; (hoy reducida a 20 a\u00f1os) la cosa comerciable objeto de la prescripci\u00f3n, ha adquirido por ello el dominio de esa cosa y puede alegar, ya sea demandando o defendi\u00e9ndose, su car\u00e1cter de due\u00f1o, fundado en la prescripci\u00f3n. \u201d(G. J., t. XXX, pag.72). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tesis fue reiterada por la Corporaci\u00f3n en fallo de 10 de diciembre de 1953 en el que, en efecto,&nbsp; dijo que&nbsp; quien&nbsp; \u201cposea en las condiciones legales un bien corporal, ra\u00edz o mueble, que est\u00e9 en el comercio, gana el dominio por prescripci\u00f3n, seg\u00fan lo ense\u00f1a el art\u00edculo 2518 del mismo C\u00f3digo. El lapso de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria es el de treinta a\u00f1os (hoy reducida a 20 a\u00f1os) contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el art\u00edculo 2530 relativo a la prescripci\u00f3n ordinaria (art\u00edculo 2532). Para adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria no se necesita t\u00edtulo alguno y se presume en ella la buena fe sin embargo de la falta de un t\u00edtulo traslaticio de dominio. Basta que la posesi\u00f3n sea continua, p\u00fablica, tranquila y no interrumpida (art. 2.531)\u201d (G. J., t. LXXVI, pag.773). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de verse, por consiguiente, que no obstante el contenido de los art\u00edculos&nbsp; 758 y 2534 de la obra citada, lo cierto es que puede alegarse la prescripci\u00f3n fundada tan solo en los hechos que la generan, ya que es la posesi\u00f3n desarrollada de la manera como se viene explicando el fen\u00f3meno que engendra el t\u00edtulo. Es suficiente entonces poseer una heredad en las condiciones legales, para ganar su&nbsp; dominio, tal cual lo prescribe el art\u00edculo 2518 del C\u00f3digo Civil, sin que sea menester t\u00edtulo traslaticio alguno anterior, toda vez que cumplidos tales presupuestos, el prescribiente es due\u00f1o; de donde se desprende que en este espec\u00edfico punto la usucapi\u00f3n, como hecho jur\u00eddico generador de la adquisici\u00f3n de los derechos ajenos, cumple la doble funci\u00f3n de ser t\u00edtulo y modo a la vez, desde luego que, por ello mismo, lo que le otorga al prescribiente la posibilidad de reputarse due\u00f1o y se\u00f1or de un predio son los hechos posesorios realizados mediante el cumplimiento de aquellas exigencias. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina jurisprudencial expuesta, la Corte&nbsp; la reiter\u00f3, entre otras, en sentencias de 28 de febrero de 1955 (G. J., t. LXXIX, pag. 565), 30 de julio de 1996 (G. J., t. CCXLIII, pags. 154 y 155), y m\u00e1s recientemente en fallo de 11 de noviembre de 1999 (G. J., t. CCLXI, pags. 945 y 946). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las reflexiones indicadas en los numerales que anteceden permiten a la Corte sostener que, para los efectos exclusivos de las contiendas judiciales en las que la aspiraci\u00f3n del actor consista en que se declare que obtuvo por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio, la adquisici\u00f3n a que hace referencia el primer inciso del articulo 44&nbsp; de la ley 9 de 1989&nbsp; -en la norma que ten\u00eda vigencia para cuando se dieron los hechos aqu\u00ed juzgados-,&nbsp; no es aquella a trav\u00e9s de la cual la hizo suya quien en el competente registro de instrumentos p\u00fablicos figure inscrito como titular del dominio, como as\u00ed fundamenta este cargo el casacionista, sino&nbsp; la usucapi\u00f3n del accionante, provista de todos los elementos que la ley exige, para que opere esta adquisici\u00f3n originaria, y no la derivada a la que alude el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo esta comprensi\u00f3n no hay duda que el ad-quem no infringi\u00f3 las normas a que se contrae la acusaci\u00f3n, pues ya se vio que el fundamento legal para determinar el valor del inmueble y, por tanto, su condici\u00f3n de \u201cvivienda de inter\u00e9s social\u201d,&nbsp; no es en esta especie de procesos el indicado por el recurrente sino aquel en que el usucapiente, por haber cumplido el t\u00e9rmino impuesto por la ley y reunidos los dem\u00e1s requisitos, alcanz\u00f3 la condici\u00f3n de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el bien, aspecto que, entiende la Corte, si bien no coincide estrictamente con la interpretaci\u00f3n que el Tribunal le asign\u00f3 al asunto, se torna inocuo e intrascendente para los efectos del recurso de casaci\u00f3n, pues, en todo caso, no acompasa, ni por semejas, con el errado planteamiento esgrimido en el cargo que, por razones obvias, no conduce al quiebre del fallo cuestionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para abundar en razones, ha de decirse que acoger el entendimiento que el casacionista pretende, equivaldr\u00eda a concluir que aquellos bienes que, con estrictez, hubiesen sido adquiridos o adjudicados con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de la ley 6 de 1945 y que eventualmente pudieran enmarcarse dentro de los par\u00e1metros de \u201cvivienda de inter\u00e9s social\u201d, resultar\u00edan imprescriptibles por ese medio, cuesti\u00f3n que, a m\u00e1s de no haber sido introducida por el art\u00edculo 51 de la ley 9 de 1989, no acompasa con los prop\u00f3sitos de la norma.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, este modo de pensar tampoco aparecer\u00eda totalmente arm\u00f3nico con otros preceptos de la misma ley, como son los art\u00edculos 45 y 58 que se refieren a fechas de referencia diferentes y que muestran que aqu\u00e9lla no fue ajena a la legalizaci\u00f3n de predios que se encontraran en diversas situaciones, en la medida en que, el primero, permite el saneamiento de \u201cla titulaci\u00f3n de la vivienda de inter\u00e9s social existente a la fecha de vigencia\u201d de esa ley (se resalta)&nbsp; y, el segundo, se\u00f1ala que algunas entidades p\u00fablicas \u201cceder\u00e1n a t\u00edtulo gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de inter\u00e9s social, siempre y cuando la ocupaci\u00f3n ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).\u201d (Se subraya).&nbsp;&nbsp; Como se aprecia, estas normas prev\u00e9n el tratamiento de vivienda de inter\u00e9s social a inmuebles existentes de manera previa a la expedici\u00f3n de la ley 9 de 1989, desde luego, partiendo del supuesto que, una vez \u00e9sta se hallara en vigor, los mismos cumplieran con los presupuestos propios de tal categor\u00eda.&nbsp;&nbsp; En adici\u00f3n a los argumentos antes expuestos, nada impedir\u00eda que un inmueble adquirido por su propietario antes de la vigencia de la dicha ley, pudiera ser objeto de usucapi\u00f3n, ganada dentro de su vigencia y con apego a los requisitos correspondientes seg\u00fan los art\u00edculos 44 y 51.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, entonces, no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 44 y 51 de la ley 9 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Se fundamenta el cargo aduciendo que si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la posibilidad de establecer por alg\u00fan medio legal que el bien es de inter\u00e9s social o no, en todo caso deber\u00eda participar el Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d o la entidad que cumpla sus funciones, tal y como lo exige el art\u00edculo 44, de suerte que no es l\u00edcito suplir tal intervenci\u00f3n con los peritos designados por el juzgado; en todo evento, haciendo caso omiso del \u201cprecio de adquisici\u00f3n\u201d del bien, si tal valor se toma en consideraci\u00f3n, queda descartada la posibilidad de que se pueda estimar el inmueble como de \u201cinter\u00e9s social\u201d.&nbsp; La violaci\u00f3n de las normas denunciadas tuvo origen, dice, en un error manifiesto de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al haberse considerado que el dictamen realizado por peritos designados por el juez era id\u00f3neo para probar que el bien era una vivienda de inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>En este se censura el fallo atacado por violar indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 2512 y 2535 del C\u00f3digo Civil, al incurrirse en manifiesto error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial, diligencia con la que se quebrant\u00f3 el numeral 10 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Alrededor de esta acusaci\u00f3n expone que el fallo, al ocuparse de la cr\u00edtica de la prueba, se limit\u00f3 a decir literalmente que la inspecci\u00f3n practicada constat\u00f3 plenamente la identidad del predio, el cual coincidi\u00f3 con el referido en el certificado de registro, el solicitado en la demanda y el pose\u00eddo materialmente por la demandante, lo cual no es cierto, pues basta leer el acta de esa prueba&nbsp; (fls. 7 y 8, Cd. Pruebas) para constatar que el juzgado se circunscribi\u00f3 a identificar el inmueble, a describir sus caracter\u00edsticas y a se\u00f1alar a los peritos los puntos sobre los cuales deb\u00edan dictaminar&nbsp; y nada m\u00e1s, brillando por su ausencia cualquier actuaci\u00f3n dirigida a verificar \u201clos hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesi\u00f3n alegada por el demandante\u201d, raz\u00f3n y fin fundamental de la inspecci\u00f3n que ordena aquel art\u00edculo 407; siendo as\u00ed palmario, dice, el error de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al considerar que en esa prueba se encontraban los fundamentos f\u00e1cticos configurativos de la posesi\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta que es falsa la afirmaci\u00f3n que hace el juez de segundo grado al asegurar que se estableci\u00f3 que el predio coincid\u00eda con el referido en el certificado de registro, porque tal documento, acompa\u00f1ado con la demanda, en la parte destinada a la descripci\u00f3n, cabida y linderos del inmueble, \u00fanicamente hace referencia a \u201cUN LOTE DE TERRENO, VEASE LINDEROS SEG\u00daN ESCRITURA NRO. 63 DE FECHA 15 DE ENERO DE 1926. NOTARIA UNICA DE ABEJORRAL\u201d, adem\u00e1s que ese documento no cumpli\u00f3 los requisitos de los art\u00edculos 6 y 54 del Decreto 1250 de 1970, al no ser reproducci\u00f3n fiel y total de las inscripciones respectivas, circunstancia que ameritaba la inadmisi\u00f3n del libelo introductorio, por carencia de los requisitos formales, afectando el proceso por falta del presupuesto de demanda en forma, lo que impon\u00eda pronunciamiento inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ello, agrega, la verdad es que si se analiza detenidamente el dicho de cada uno de los deponentes s\u00f3lo se tiene, en el caso de Eduardo Antonio Correa Aguirre, que alude a que fue el esposo de la actora quien la dej\u00f3 viviendo en el predio e hizo algunas reparaciones de las denominadas locativas por el art\u00edculo 1998 del C\u00f3digo Civil e indispensables para hacer habitable un inmueble y que corren incluso a cargo&nbsp; de un arrendatario, pero que est\u00e1n lejos de ser un factor constitutivo de posesi\u00f3n, siendo vago y contradictorio; y, en el de Juan Gustavo Garz\u00f3n, que se limit\u00f3 a decir que la demandante fue llevada a vivir al predio por su esposo, y aun cuando llega a responder con ligereza que la considera como la propietaria de la cosa, sin embargo no relaciona los hechos que puedan dar fundamento a su afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, expresa, el Tribunal dio por probado lo que no estaba, pues se limit\u00f3 a hacer una afirmaci\u00f3n hu\u00e9rfana de todo sustento probatorio poniendo en boca de los testigos lo que ellos no han dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Estim\u00f3 la Corte necesario integrar los cargos tercero, quinto y sexto, pues solo de esa manera surgir\u00eda un ataque total frente al conjunto probatorio invocado por el fallador de instancia y que le sirvi\u00f3 de soporte para adoptar la decisi\u00f3n contenida en el fallo recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, al analizar la Corporaci\u00f3n la estructura del cargo quinto, encuentra que \u00e9l en s\u00ed mismo es contradictorio, pues, por un lado, da a comprender que se aspira a que la sentencia impugnada sea casada para que, en su lugar, se nieguen las s\u00faplicas de la demanda, y, por otro, enfatiza que, por no reunir el certificado de tradici\u00f3n las exigencias de los art\u00edculos 6 y 54 del decreto 1250 de 1970, el acto introductorio del proceso amerit\u00f3 ser inadmitido, y que al no haberse procedido as\u00ed lo que se impon\u00eda era un pronunciamiento inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que por una parte se pretenda el quiebre del fallo de segundo grado, mediante sentencia de m\u00e9rito, en b\u00fasqueda de una negativa absoluta a las s\u00faplicas contenidas en el acto inicial de esta contienda judicial y que, por otra, al mismo tiempo se invoque la presencia de anomal\u00edas que tradujeren ausencia de un presupuesto procesal, insinuando por ese sendero que en el peor de los casos el fallo de instancia debe ser inhibitorio, traduce una evidente contradicci\u00f3n interna del propio cargo, en tanto su formulaci\u00f3n no brilla por la coherencia con que debe estar estructurado, impidi\u00e9ndole a la Corte conocer el sentido exacto o un\u00edvoco de la aspiraci\u00f3n, para que as\u00ed mismo y hacia esos destinos \u00e9sta dirija sus fuerzas, sino que propugna por tendencias diversas en cuanto divergentes y contrarios en s\u00ed mismos son los escasos planteamientos que recoge. Este particular acontecer impide que por v\u00eda de este recurso extraordinario se valore de fondo la acusaci\u00f3n as\u00ed presentada, puesto que esa particular forma de ser planteado el cargo obstaculiza saber&nbsp; con certeza qu\u00e9 es lo que en verdad pretendi\u00f3 el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La circunstancia de que no se pueda entrar en el an\u00e1lisis de fondo de la argumentaci\u00f3n que comprende el cargo quinto, por la raz\u00f3n ya explicada, de paso compromete la integraci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, puesto que por esa senda la inconformidad del impugnador no ser\u00eda completa frente al conjunto de razonamientos de que se vali\u00f3 el ad-quem para despachar su fallo, en la medida en que quedar\u00eda por fuera de debate extraordinario la inspecci\u00f3n judicial, medio de convicci\u00f3n en que tambi\u00e9n se fundament\u00f3 el fallador para adoptar la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, pues el quiebre de un fallo en casaci\u00f3n exige, merced a lo excepcional del recurso y al principio dispositivo que lo inspira, el rompimiento de la presunci\u00f3n de verdad y acierto que arropa a la sentencia enjuiciada, as\u00ed como, en trat\u00e1ndose de acusaci\u00f3n consistente en violaci\u00f3n de ley sustancial por el sendero indirecto, la demostraci\u00f3n palmar de una equivocaci\u00f3n evidente y trascendente cometida por el fallador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente, cual lo ha reiterado la Corte en m\u00faltiples ocasiones, pues&nbsp;&nbsp; \u201c&#8230; por v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni&nbsp; puede tener eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d (sentencia de 27 de julio de 1999, exp. 5189, no publicada oficialmente), criterio este que la Sala ha reiterado insistentemente, entre ellas, en reciente sentencia de 5 de noviembre de 2003 (exp. 6988, no publicada oficialmente), donde indic\u00f3 que&nbsp; \u201csi se aspira a impugnar con \u00e9xito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo en casaci\u00f3n no tendr\u00e1 eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirt\u00fae directamente cada uno de tales argumentos \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 visto, en este asunto justamente eso es lo que ocurre, como que apreciados integradamente los reproches formulados en los cargos conjuntados, la acometida desplegada es insuficiente en orden a desvirtuar todos los soportes de la providencia objeto de cr\u00edtica, pues al no comprender la censura el&nbsp; haz probatorio, por los motivos que se examinaron, se mantiene en pie el fallo controvertido porque, en el planteamiento que se viene haciendo, la acusaci\u00f3n ya integrada queda limitada exclusivamente a cuestionar lo relativo a la valoraci\u00f3n que hizo el ad-quem del dictamen pericial, que es a lo que \u00fanicamente se refiere el cargo tercero, y de los testimonios, a lo que se contrae el sexto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al margen de las consideraciones precedentes, es claro que si fuera dable, con independencia de los razonamientos que recogen los dos numerales que anteceden, examinar detalladamente las pruebas que en los cargos integrados efectivamente fueron fustigadas, no se llegar\u00eda a conclusi\u00f3n diferente, pues de la labor que frente a ellas realiz\u00f3 el Tribunal tampoco emerge la comisi\u00f3n de yerros de hecho y de derecho, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El esp\u00edritu fundamental que inspira la ley 9 de 1989 est\u00e1 soportado en el cumplimiento de una de las funciones constitucionales del Estado, cual es la de satisfacer a todos los colombianos el derecho a una vivienda digna.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por lo mismo, su promulgaci\u00f3n vino a constituir un mecanismo o instrumento que busca agilizar el cumplimiento de tal obligaci\u00f3n, admitiendo distintas formas de legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos, unos para normalizar los asentamientos urbanos informales, otros para facilitar la adquisici\u00f3n de la propiedad de los inmuebles ocupados en vivienda en los t\u00e9rminos de la misma ley y, en fin, en cuanto busca dotar a personas de bajos recursos, que requieren la especial protecci\u00f3n del Estado, de una vivienda que por las caracter\u00edsticas que a \u00e9sta asigna la propia ley, se ha considerado \u201cde inter\u00e9s social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, uno de los medios a trav\u00e9s de los cuales el Estado aspira a la satisfacci\u00f3n de este cometido esencial, est\u00e1 constituido por normas especiales alrededor de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, cuando se trate de bienes calificados como \u201cvivienda de inter\u00e9s social\u201d, en la medida que a trav\u00e9s de ellas igualmente se consigue la legalizaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de t\u00edtulos irregular o informalmente obtenidos, o cuando simplemente el poseedor carece de \u00e9stos.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar la Corte si el aval\u00fao, que es a lo que se contrae el cargo tercero, es actuaci\u00f3n necesariamente reservada al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o a la entidad que cumpla sus funciones, sin que sea l\u00edcito admitir para su demostraci\u00f3n la designaci\u00f3n de peritos dentro del proceso, se observa que la disposici\u00f3n tantas veces comentada -art\u00edculo 44, ley 9 de 1989-, en ninguna parte condiciona la obtenci\u00f3n del precio del inmueble al justiprecio que efect\u00fae la anotada dependencia estatal, sino que simplemente exige, a m\u00e1s de que se trate de \u201csoluciones de vivienda\u201d, que el valor o precio de adquisici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n sea o haya sido, en la fecha respectiva, inferior o igual a cien salarios m\u00ednimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, seg\u00fan el \u00faltimo censo del DANE, cuenten con cien mil habitantes o menos para as\u00ed mismo fijar otros par\u00e1metros dependiendo de la poblaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n est\u00e1 refrendada por el propio inciso segundo del precepto examinado, cuando expresa que&nbsp; \u201clo anterior no obsta para que el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones, a petici\u00f3n de cualquier persona o entidad, establezca mediante aval\u00fao si una vivienda o un grupo de viviendas tiene o no el car\u00e1cter de vivienda de inter\u00e9s social.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo contenido del texto viene a significar que la valoraci\u00f3n del inmueble, para establecer su car\u00e1cter de \u201cvivienda de inter\u00e9s social\u201d, no est\u00e1 condicionada a una determinada prueba, sino a los factores objetivos atr\u00e1s se\u00f1alados, vale decir, al n\u00famero de salarios m\u00ednimos y la poblaci\u00f3n;&nbsp; de suerte que al indicar que \u201clo anterior no obsta\u201d, no dice cosa distinta a que tambi\u00e9n se pueda recurrir a dicho instituto en orden a establecer, mediante su aval\u00fao, si la vivienda se encuentra dentro de las medidas enumeradas en ese art\u00edculo, pero como actuaci\u00f3n opcional, que no excluyente; resulta palmario, entonces, que este procedimiento es apenas facultativo para la parte interesada y no impositivo, como s\u00ed acontece en otros eventos consagrados en esa ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la actuaci\u00f3n que precede a la legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos para la vivienda de inter\u00e9s social no consagra como requisito previo de obligada obtenci\u00f3n, el aval\u00fao administrativo especial practicado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o por la entidad que cumpla sus funciones, sino que, al contrario, simplemente deja al arbitrio de la parte interesada o de la entidad la posibilidad de acudir a aqu\u00e9l, para establecer mediante aval\u00fao el car\u00e1cter de vivienda de inter\u00e9s social, lo que permite afirmar que la determinaci\u00f3n del precio no est\u00e1 sujeta a este espec\u00edfico dictamen, sino que est\u00e1 regida por la libertad probatoria, sin perjuicio de que pueda acudirse a dicha estimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo tal perspectiva no aparece de la actuaci\u00f3n procesal que el ad-quem haya incurrido en el error de derecho que se denuncia, pues este ocurre, seg\u00fan lo tiene determinado la Corte, cuando el sentenciador&nbsp; \u00abaprecia pruebas aducidas al proceso sin la observaci\u00f3n de los requisitos legales para su producci\u00f3n, o cuando vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran no las valora por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso, o cuando requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a dicho medio probatorio el m\u00e9rito se\u00f1alado, o lo da por demostrado por otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que&nbsp; la ley no requiere\u00bb (Cas. de 16 de marzo de 1992; G. J., t. XCI., p\u00e1g. 62) (Sen. 105,&nbsp; 22-VIII-94), y ha quedado dicho que del texto del precepto denunciado como violado no resulta que la \u00fanica prueba id\u00f3nea para acreditar el valor del inmueble y, por ende, su condici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, sea de manera exclusiva el dictamen practicado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o por la entidad que cumpla sus funciones, lo que significa que para la obtenci\u00f3n de dicha prueba existe libertad demostrativa, dentro del marco de la ley procesal, lo que equivale a decir que si la ley no reclama un medio de convicci\u00f3n espec\u00edfico, no se present\u00f3 el error de derecho denunciado cuando el ad quem opt\u00f3 por la pericia decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con el numeral 10 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si el juez debe practicar forzosamente una inspecci\u00f3n judicial sobre el bien para verificar \u201clos hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesi\u00f3n alegada por el demandante\u201d, al observar la Corte el acta de la diligencia de inspecci\u00f3n practicada el 16 de abril de 1996 (fl.7 vto., cd. pruebas actora) encuentra c\u00f3mo, al contrario de lo sostenido por el recurrente, en ella s\u00ed se constataron algunos de los hechos de la demanda, constitutivos de la posesi\u00f3n material alegada, los cuales, adem\u00e1s, no fueron ponderados de manera aislada, sino en conjunto con los restantes elementos demostrativos acopiados durante el tr\u00e1mite; por lo que si esas cuestiones f\u00e1cticas all\u00ed evidenciadas se complementan con las otras pruebas que el fallador de instancia valor\u00f3 para tomar la decisi\u00f3n recurrida, como en efecto as\u00ed ocurre, resulta desacertada la afirmaci\u00f3n del impugnador de que ese medio no refiera hechos posesorios desarrollados por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, con relaci\u00f3n al supuesto error de hecho proveniente de la afirmaci\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la cual \u201cse constat\u00f3 que el predio coincide con el referido en el certificado de registro\u201d, ha de afirmarse que de acuerdo con el art\u00edculo 11 del decreto 1711 de 1984 se autoriza prescindir en la matr\u00edcula inmobiliaria de la transcripci\u00f3n de linderos, a condici\u00f3n de que el certificado tome nota del documento que los contiene, que es precisamente lo que ese certificado hace, como as\u00ed el mismo censor lo transcribe. Pero, adem\u00e1s, obs\u00e9rvese que la alusi\u00f3n que hace el ad-quem est\u00e1 referida a la coincidencia del predio identificado por el juzgado con el que refiere ese certificado, mas no a la exacta de los linderos obtenidos en la inspecci\u00f3n concurrente con la prueba pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, estando determinados en la demanda los linderos del inmueble pretendido, que fueron confrontados en la diligencia de inspecci\u00f3n, y solicit\u00e1ndose la inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 002-0005494, no cabe duda que la afirmaci\u00f3n del sentenciador de segundo grado en el sentido de que exist\u00eda coherencia entre lo observado en tal inspecci\u00f3n, lo determinado en la demanda y lo referido en el certificado de tradici\u00f3n no es errada, pues el libelo demanda la declaraci\u00f3n de pertenencia frente a aquel bien, distinguido con ese n\u00famero y cuyo certificado de tradici\u00f3n fue incorporado al proceso,&nbsp; y en tal proceder no se vislumbra el error atribuido frente a la inspecci\u00f3n judicial y al susodicho certificado de tradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y frente a la manera como el Tribunal encar\u00f3 el examen de los testigos, el recurrente sin atender a una visi\u00f3n conjunta de lo expuesto por ellos, se ocupa de se\u00f1alar simplemente textos parciales de sus declaraciones para tratar de hallar orfandad de elementos que pudieran acreditar el ejercicio de los actos constitutivos de posesi\u00f3n material por parte de la demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, no sin antes insistir la Corporaci\u00f3n, como lo ha pregonado en m\u00faltiples ocasiones, que en la demostraci\u00f3n de los yerros que pudo cometer el sentenciador en la ponderaci\u00f3n de los testimonios no le basta al acusador lanzar afirmaciones generales y vagas, pues ha de mencionar con precisi\u00f3n todos los pasajes y apartes que referidos al contexto general de la declaraci\u00f3n el Tribunal no apreci\u00f3, interpret\u00f3 equivocadamente o alter\u00f3 en su contenido, con la indicaci\u00f3n acerca de c\u00f3mo debi\u00f3 apreciarse la prueba, para que la Corte, tras su labor de comparaci\u00f3n pueda expresar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error que se le achaca al sentenciador de segundo grado, toda vez que de no proceder as\u00ed este defecto es suficiente para que su pretensi\u00f3n en casaci\u00f3n se torne frustr\u00e1nea, tal y como en este asunto sucede, en todo caso al ocuparse la Sala del examen integral de los testimonios no encuentra gestaci\u00f3n de errores de facto alrededor de este espec\u00edfico medio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el ataque que formula el recurrente, en concreto contra el testimonio rendido por JUAN GUSTAVO GARZON, est\u00e1 fincado en que el testigo se limita a decir que la demandante fue llevada a vivir en el inmueble por su esposo Luis Osorio y que aunque con ligereza considera a aquella como propietaria, no da raz\u00f3n de su dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas examinado completamente ese testimonio no surge que en su apreciaci\u00f3n el Tribunal haya incurrido en error evidente, puesto que, contrariamente, de sus palabras alcanza a denotarse la explicaci\u00f3n detallada de los hechos por \u00e9l percibidos. Ciertamente, luego de reconocer su oficio como alba\u00f1il, expres\u00f3 conocer a Georgina Osorio Ram\u00edrez desde hace aproximadamente veintid\u00f3s a\u00f1os, por haberle trabajado en actividades de su oficio, siempre en la misma casa habitada por \u00e9sta en la carrera Jun\u00edn entre calles Comercio y Bol\u00edvar. Tales trabajos consistieron, prosigue, en el sostenimiento y mejoras de la casa, arreglo de goteras, reparaci\u00f3n de paredes, alcantarillado, pisos de baldosa en la primera planta, pa\u00f1etes y pintura, drenajes de humedad, obras todas contratadas por la mencionada, quien igualmente asumi\u00f3 su pago. Refiere tambi\u00e9n el declarante que dichos trabajos los ha venido realizando desde hace unos diecisiete a\u00f1os; inform\u00f3 as\u00ed mismo que entre los vecinos se tiene a la demandante como la propietaria del predio, a quien en algunas ocasiones ha acompa\u00f1ado a pagar los impuestos y servicios.&nbsp; En fin, para el deponente la due\u00f1a del inmueble ha sido la actora, quien adem\u00e1s ha dado en arrendamiento por varios a\u00f1os parte del bien, concretamente una pieza, al latonero Eduardo Correa.&nbsp; Por ende, la narraci\u00f3n que hace de los hechos que expone, la explica no solo su actividad profesional que fue la causa de acceder de manera m\u00e1s directa a la se\u00f1ora y al inmueble, sino adem\u00e1s por el conocimiento de don Luis, esposo de Georgina, luego de cuya muerte pudo conocer a la viuda de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo dijo el Tribunal, esa exposici\u00f3n permite entonces llegar a la convicci\u00f3n de la permanencia de la demandante en el inmueble, al menos desde diecisiete a\u00f1os atr\u00e1s al momento de rendir la declaraci\u00f3n; y lo narrado, demuestra en realidad el ejercicio de actos posesorios como se\u00f1ora o due\u00f1a, predicables de quien asume por su cuenta y riesgo las mejoras del bien, lo entrega en arrendamiento, paga sus impuestos y servicios y, en fin, se comporta socialmente como si se tratara de su verdadera propietaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el testimonio de Eduardo Antonio Correa Aguirre (fl. 1, mismo cuaderno), persona de 78 a\u00f1os de edad, como lo asever\u00f3 el ad-quem, refiere conocer a Georgina Osorio de toda la vida, como quiera que interrogado por el hecho de si \u00e9sta \u201ctiene alguna casa de habitaci\u00f3n u otro inmueble de valor en Abejorral\u201d respondi\u00f3: \u201cYo no puedo decir, creo que no, lo que s\u00ed es que ella ha vivido en una casa al frente de la casa en donde yo vivo esa se\u00f1ora vive en esa casa hace mucho m\u00e1s de veinte a\u00f1os, ella vivi\u00f3 ah\u00ed con su esposo y ah\u00ed la dej\u00f3 viviendo \u00e9l cuando muri\u00f3, el esposo de ella se llamaba Luis Osorio, no se hace cuanto tiempo que falleci\u00f3, las hermanas de ella han vivido ah\u00ed con ella, yo he visto ah\u00ed a dos de las hermanas, no se cuantas m\u00e1s hermanas tendr\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelante en su narraci\u00f3n, al interrog\u00e1rsele por el tiempo en que vivi\u00f3 Georgina con su marido en el inmueble, respondi\u00f3 no recordarlo, y agrega que Luis Osorio estuvo en dicha casa con una primera esposa y que, vuelto a casar con Georgina, continu\u00f3 all\u00ed con su nueva c\u00f3nyuge, sin que pueda recordar cu\u00e1nto tiempo hace que muri\u00f3 Luis. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata seguidamente el testigo haber sido arrendatario de parte del inmueble, que le fuera arrendado por Georgina Osorio, lo que le permiti\u00f3 conocer parte del mismo y sus linderos exteriores que coinciden con los que le present\u00f3 el despacho en la audiencia, hecho coherente con la exposici\u00f3n rendida por el anterior testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo tambi\u00e9n que la accionante s\u00ed efectu\u00f3 mejoras en el inmueble, pagadas todas por ella, tales como arreglo de paredes, pisos de baldosa, arreglo de techo, y que de no haberlas hecho se encontrar\u00eda la casa&nbsp; \u201cen el suelo\u201d.&nbsp; Y luego, pese a que tambi\u00e9n en su declaraci\u00f3n cuando se le pregunt\u00f3 desde cu\u00e1nto tiempo hac\u00eda m\u00e1s o menos que ten\u00eda conocimiento de que la usucapiente fuera la due\u00f1a de la casa respondi\u00f3&nbsp; \u201char\u00e1 unos tres a\u00f1os mas o menos no ser\u00e1 (sic) como ser\u00e1 la movida\u201d(sic), para expresar seguidamente, al interrog\u00e1rsele acerca de que antes de esos tres a\u00f1os que menciona a qui\u00e9n se ten\u00eda por due\u00f1o de la casa,&nbsp; \u201cno ser\u00e1 (sic) quien ser\u00e1 (sic) m\u00e1s due\u00f1o de esa casa\u201d, lo cierto es que mirados esos pasajes separados de la declaraci\u00f3n, aunque pareciera que el testigo incurriera en franca contradicci\u00f3n, cuando se integra su versi\u00f3n con lo que \u00e9l mismo se\u00f1al\u00f3 en otros apartes, con la exposici\u00f3n del otro testigo y las dem\u00e1s pruebas, logra establecerse, por un lado, la permanencia de la demandante en el inmueble por un lapso aproximado de veinte a\u00f1os, y, por otro, la ejecuci\u00f3n por \u00e9sta de actos constitutivo de posesi\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cargos por consiguiente no encuentran prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de junio de 1997 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por GEORGINA OSORIO RAM\u00cdREZ frente a HEREDEROS INDETERMINADOS DE JES\u00daS MAR\u00cdA VEL\u00c1SQUEZ, y dem\u00e1s persona indeterminadas que pudieran tener inter\u00e9s en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAM\u00cdL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-035-2004 [7077] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: Expediente No. 7077 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado Javier Vel\u00e1squez Toro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}