{"id":82654,"date":"2024-05-30T17:15:18","date_gmt":"2024-05-30T17:15:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-036-2004-7008\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:18","slug":"s-036-2004-7008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-036-2004-7008\/","title":{"rendered":"S 036 2004 [7008]"},"content":{"rendered":"<p>S-036-2004 [7008]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 7008 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada, contra la sentencia de 29 de septiembre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario seguido por LUIS FERNANDO GUTIERREZ RESTREPO frente a la COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.-&nbsp;&nbsp; En demanda repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, pidi\u00f3 la actora que se condenara a su contraparte a pagarle la suma de $160\u2019000.000.oo, obligaci\u00f3n derivada del contrato de seguros instrumentado en la p\u00f3liza 275498, con ocasi\u00f3n del siniestro consistente en la p\u00e9rdida de las mercanc\u00edas del establecimiento de comercio Marenol. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, adem\u00e1s, que se condenara a la demandada a cancelar intereses, sobre la precitada suma, al 4.67% mensual, del 30 de abril de 1994, hasta que se verificara su pago y, en subsidio, que la misma fuera indexada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.-&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores pretensiones se apoyaron en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suramericana S. A., expidi\u00f3 al demandante (tomador) la p\u00f3liza de incendio 275498, vigente de 25 de mayo de 1993 a 25 de mayo de 1994, que da cuenta de \u201cvarios riesgos cubiertos y varios beneficiarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 el libelista que su derecho de dominio sobre el edificio en el cual funciona \u201cMarenol\u201d, al igual que el de los bienes muebles y enseres que hay dentro del mismo edificio, con exclusi\u00f3n de las mercanc\u00edas propias del citado establecimiento de comercio, fueron \u201casegurados y el beneficiario es el Banco Cafetero\u201d, a quien el demandante le adeudaba dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya en cuanto ofrece mayor incidencia en la presente controversia, a\u00f1adi\u00f3 que tambi\u00e9n fueron aseguradas las mercanc\u00edas del \u201cestablecimiento de comercio\u201d, en su valor monetario, contra los riesgos de actos mal intencionados de terceros e incendio; que se tas\u00f3 el valor de estos bienes, por acuerdo entre el tomador del seguro y la demandada, en $160\u2019000.000.oo\u201d y que el inter\u00e9s asegurable del beneficiario de este amparo, el se\u00f1or Luis Fernando Guti\u00e9rrez Restrepo, consisti\u00f3 en su derecho de dominio sobre las mercanc\u00edas que estaban en el establecimiento de comercio \u2018Almac\u00e9n Marenol\u2019, situado en la carrera 50 No. 39 71 de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 30 de marzo de 1994 acaeci\u00f3 la p\u00e9rdida, por \u201cincendio y\/o por actos mal intencionados de terceros\u201d, de las mercanc\u00edas del almac\u00e9n Marenol. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Verificado el siniestro y como el ahora demandante present\u00f3 su reclamaci\u00f3n el 30 de marzo de 1994, el se\u00f1or Juan Manuel Gaviria Pel\u00e1ez, enviado por Suramericana y en nombre de Hudson Ltda., acudi\u00f3 al almac\u00e9n Marenol para verificar el da\u00f1o y su cuant\u00eda, e hizo, con ayuda los se\u00f1ores Jairo Osorio y Gildardo Bedoya, a quienes tuvo bajo su vigilancia y direcci\u00f3n, un inventario f\u00edsico de las mercanc\u00edas incineradas, tal y como quedaron despu\u00e9s de la conflagraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el inventario, las mercader\u00edas desaparecidas ten\u00edan un valor de $171\u2019767.525.oo, suma que se infiri\u00f3 luego de que se determinara qu\u00e9 mercanc\u00edas hab\u00edan en el almac\u00e9n \u201cporque all\u00ed quedaban los restos de las mismas\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cluego de tener el inventario f\u00edsico de la mercanc\u00eda siniestrada, se valor\u00f3 haciendo abstracci\u00f3n del da\u00f1o, se\u00f1al\u00e1ndole el precio que ten\u00eda antes de ocurrir \u00e9ste\u201d (fl. 46). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de la conflagraci\u00f3n y despu\u00e9s de ella, el demandante remiti\u00f3 a la aseguradora el mencionado inventario, junto con otros documentos, entre ellos el \u201cinventario f\u00edsico de Marenol\u201d, con lo que prob\u00f3 el valor del da\u00f1o. Por virtud del contrato aseguraticio, Suramericana S. A., se hizo due\u00f1a de los restos de las mercanc\u00edas y opt\u00f3 por venderlas al mismo demandante, por la suma de $600.000.oo, la que fue oportunamente cubierta por Guti\u00e9rrez Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ocasi\u00f3n del siniestro surgi\u00f3 para la demandada la obligaci\u00f3n de pagar las sumas pretendidas por su contraparte, las que la Compa\u00f1\u00eda no ha cancelado, pretextando que en el establecimiento de comercio Marenol, se llevaba una doble contabilidad que arrojaba resultados contradictorios en la liquidaci\u00f3n de la p\u00e9rdida, vicisitud que le imped\u00eda determinar el quantum del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo anterior, aclar\u00f3 el actor, la aseguradora reconoci\u00f3 y pag\u00f3 el importe de los otros seguros, concretamente los que ata\u00f1en a los riesgos de p\u00e9rdida o deterioro del edificio y de los muebles y enseres, pago que ascendi\u00f3 a $8\u2019408.349.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la contestaci\u00f3n a la demanda se sostuvo que asegurado y beneficiario son personas diferentes al demandante; que el \u00fanico beneficiario de los amparos cubiertos por la citada p\u00f3liza de seguros fue el Banco Cafetero; que la aseguradora no expres\u00f3 su consentimiento de tasar el valor de las supuestas mercanc\u00edas en el valor se\u00f1alado en la demanda; que el inter\u00e9s asegurable convenido no se extendi\u00f3 al derecho de dominio que el demandante pudiera haber ostentado sobre las mercanc\u00edas que estaban en el establecimiento de comercio Marenol y que tampoco la demandada adquiri\u00f3 la propiedad de \u201clos restos de la mercanc\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que al parecer fue cierta la existencia del incendio, pero no que la asegurada o el beneficiario (o el demandante) hubieran presentado ninguna reclamaci\u00f3n; que tampoco se acredit\u00f3 el siniestro, ni la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, y que las mercanc\u00edas amparadas en la p\u00f3liza son las que figuran de propiedad de la sociedad Marenol Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invocando el contenido de los anexos de la demanda, se\u00f1al\u00f3 que la firma ajustadora \u201csupuestamente supervis\u00f3\u201d la confecci\u00f3n del inventario, pero que no lo elabor\u00f3; que no le constaba cu\u00e1l fue el procedimiento que se sigui\u00f3 para su confecci\u00f3n; que el mismo tiene relaciones duplicadas y hasta triplicadas de algunos art\u00edculos y que no se ci\u00f1\u00f3 a las previsiones del art\u00edculo 129 del Decreto 2649 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el amparo deb\u00eda entenderse ajeno a una \u201cactividad encubierta\u201d que -como la atribuida a la actora-&nbsp; se cumpl\u00eda al margen de la regulaci\u00f3n legal comercial, contable y tributaria vigente; que la demandada crey\u00f3 err\u00f3neamente que la actividad comercial de la sociedad asegurada se encontraba sometida y ajustada a las regulaciones legales y que, de haber conocido las reales circunstancias del riesgo, la aseguradora no habr\u00eda expedido la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, tambi\u00e9n, que Marenol Ltda., suministr\u00f3 a la sociedad Hudson Ltda., documentaci\u00f3n contable, doble, paralela, contradictoria e incompatible, como apoyo al ajuste que la citada firma pretend\u00eda realizar, lo que es calificado por el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Comercio como acto fraudulento que, en armon\u00eda con el art\u00edculo 1078 ibidem, genera la p\u00e9rdida del derecho a la indemnizaci\u00f3n; que la sociedad asegurada no sufri\u00f3 la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda y que la Aseguradora est\u00e1 autorizada para descontar, de una eventual indemnizaci\u00f3n, el valor de los perjuicios que su contraparte le ha causado por no cumplir las obligaciones contenidas en los art\u00edculos 1077 y 1085 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como el deducible se\u00f1alado en la p\u00f3liza, equivalente al 10% del siniestro. Por \u00faltimo, adujo que si no estaba probada la identidad, ni la entidad del supuesto da\u00f1o, no era posible predicar la mora de la Compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en los hechos as\u00ed resumidos fueron formuladas las excepciones de ilegitimidad sustantiva del actor; ilegitimidad de las pretensiones; inexistencia del contrato de seguro por falta del objeto; nulidad absoluta por objeto il\u00edcito y\/o causa il\u00edcitos; nulidad relativa del contrato por vicio en el consentimiento por error; nulidad relativa del contrato por causa falsa; enriquecimiento sin causa y\/o il\u00edcito; nulidad relativa del contrato por reticencia o inexactitud; ineficacia del contrato de seguro; excepci\u00f3n del contrato no cumplido; petici\u00f3n antes de tiempo; ausencia de prueba del da\u00f1o y su cuant\u00eda; terminaci\u00f3n del contrato; p\u00e9rdida del derecho a la indemnizaci\u00f3n; inexistencia de la p\u00e9rdida; reducci\u00f3n de la suma asegurada; compensaci\u00f3n; aplicaci\u00f3n del deducible se\u00f1alado en la p\u00f3liza e inexistencia de mora de la aseguradora (fls. 83 a 92).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido el rito procesal de rigor, el juzgador a quo dict\u00f3 sentencia en la que \u201crechaz\u00f3 por infundadas las excepciones de m\u00e9rito\u201d y acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda, fallo que -apelado por la demandada- fue confirmado por el ahora recurrido en casaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hacer unas disquisiciones generales de entidad sustancial sobre el asunto a su cargo, asever\u00f3 el sentenciador, invocando la p\u00f3liza de da\u00f1os en el rubro de incendio No. 275498, de la que hacen parte la solicitud del seguro suscrita por el actor y los anexos respectivos, que el actor suscribi\u00f3 su solicitud para el seguro de incendio, y en ella asumi\u00f3 y relacion\u00f3 la calidad de tomador, en su condici\u00f3n de \u201cpropietario\u201d, como tambi\u00e9n de beneficiario, tanto en su nombre, como en el de Le\u00f3n Dar\u00edo Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que en el sub lite se verificaron las condiciones de \u201cvalidez\u00bb de la p\u00f3liza, previstas en el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio, porque adem\u00e1s de estar determinada la raz\u00f3n social de la sociedad aseguradora, la denominaci\u00f3n del tomador la asumi\u00f3 Luis Fernando Guti\u00e9rrez Restrepo, quien como \u201ccontraparte\u201d del asegurador, traslad\u00f3 los mencionados riesgos. A\u00f1adi\u00f3 que estaba suficientemente identificada la cosa sobre la que reca\u00eda el seguro, as\u00ed&nbsp; como la suma asegurada, el valor de la prima y los riesgos que el asegurador tom\u00f3 a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose vigente el amparo para la \u00e9poca en que acaeci\u00f3 el siniestro y por cuanto se identific\u00f3 plenamente el riesgo asegurado, concluy\u00f3 el Tribunal que ambas partes estaban legitimadas procesalmente para actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que en virtud del reclamo formulado por el actor, la demandada objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n, en cuanto concierne a las mercanc\u00edas, pues encontr\u00f3 que se llevaba una doble informaci\u00f3n en los registros contables, \u00e9sto seg\u00fan escrito de \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d que, adicionalmente, sirvi\u00f3 de base al Tribunal para que observara: \u201ca) que la reclamaci\u00f3n tiene evidencia legal, y de consiguiente apoyo jur\u00eddico; b) que esta reclamaci\u00f3n fue presentada, tanto por Luis Fernando Guti\u00e9rrez, como por \u201cMarenol Ltda.\u201d, a quienes por igual se dirigi\u00f3 el escrito de objeci\u00f3n; c) que la objeci\u00f3n simplemente se concreta al rechazo del pago de las mercanc\u00edas, porque se pag\u00f3 lo correspondiente a los da\u00f1os del edificio y los citados enseres, de donde se conclu\u00eda que este rubro tambi\u00e9n hac\u00eda parte del riesgo asegurado y que, independientemente de su glosa contable, la Aseguradora ha debido asumir el pago del valor de las mercanc\u00edas (fl. 34). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el sentenciador que al suscribir el tomador la solicitud respectiva figuraban como asegurados Luis Fernando Guti\u00e9rrez, Le\u00f3n Dar\u00edo Guti\u00e9rrez e \u201cImportadora Renault\u201d, pero para la fecha en que acaeci\u00f3 la conflagraci\u00f3n, ya hab\u00eda obrado una modificaci\u00f3n, la distinguida con el documento 743771, en cuyos anexos se advierte con precisi\u00f3n la \u201cexpresi\u00f3n del asegurado\u201d a nombre de Marenol Ltda., por lo que insisti\u00f3 en que, a la par, el actor y Marenol Ltda., \u201cse vincularon\u201d en su calidad de beneficiario y asegurado, en la p\u00f3liza original, y en la renovaci\u00f3n, respectivamente, y por ello estaban legitimados para demandar la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3, adem\u00e1s, que la afirmaci\u00f3n hecha por la demandada en el sentido de que&nbsp; el actor llevaba una doble informaci\u00f3n en sus asientos contables, alud\u00eda a una situaci\u00f3n que deb\u00eda ser investigada por las autoridades fiscalizadoras competentes, pero que no era \u00f3bice para que a trav\u00e9s de una \u201ccomprobaci\u00f3n id\u00f3nea\u201d se pudiera concluir positivamente la evidencia del da\u00f1o y el valor de las mercanc\u00edas aseguradas. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que Hudson Ltda., mediante comunicaci\u00f3n ME- 5907, del 30 de marzo de 1994, dirigida a Luis Fernando Guti\u00e9rrez e Importadora Marenol Ltda., solicit\u00f3 que a trav\u00e9s de sus empleados Jairo Osorio y H\u00e9ctor Correa, se allegara la documentaci\u00f3n relacionada en dicho \u201coficio\u201d, exigiendo la realizaci\u00f3n del inventario f\u00edsico de las mercanc\u00edas para verificar su identificaci\u00f3n y valor, as\u00ed como fotocopia del libro mayor y balances en su primera hoja de registro y movimiento desde 1994 hasta la fecha del incendio, copia de facturas de compras y ventas del mismo periodo y el balance a diciembre 31 de 1993 y que esa documentaci\u00f3n fue remitida&nbsp; a la Aseguradora, seg\u00fan comunicaci\u00f3n de 2 de mayo de 1994, suscrita por Luis Fernando Guti\u00e9rrez, como gerente de Importadora Marenol Ltda., dirigida a Hudson Ltda., quien la recibi\u00f3 el d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, acot\u00f3 que la ajustadora, a trav\u00e9s del se\u00f1or Juan Manuel Gaviria, intervino en la elaboraci\u00f3n del inventario de las mercanc\u00edas incineradas tomando como pauta la documentaci\u00f3n que le entreg\u00f3 el demandante y destac\u00f3 que en el informe remitido por el delegado a la aseguradora, se expres\u00f3 que respecto del inventario, que el asegurado present\u00f3 un balance extraoficial denominado \u2018Estado de Resultados consolidado\u2019, que no cuenta con ning\u00fan soporte que permita corroborar su veracidad, en el cual se menciona una cifra de inventario, a diciembre 31 de 1992, de $156.324.000, \u201cmuy diferente a la de los documentos oficiales\u201d. Fue con fundamento en este documento, prosigui\u00f3 el Tribunal, que la aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n aduciendo doble informaci\u00f3n en los registros contables, circunstancia que no es suficiente para enervar la obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n, porque el asegurado demostr\u00f3 \u201clas obligaciones a su cargo\u201d (fls. 38 y 39). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, ante la prenotada contingencia, el fallador encontr\u00f3 inadmisible que el ajustador hubiera desconocido el referido inventario y, \u201ca trav\u00e9s de personales f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas\u201d, concluyera, arbitrariamente y con soporte en \u201cdis\u00edmiles documentos, de \u00e9pocas diversas\u201d, que el valor de las mercanc\u00edas, para la \u00e9poca del siniestro, era de $5\u2019328.584.oo, no obstante que el monto deducido en el dictamen pericial superaba en mucho el rese\u00f1ado guarismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, con relaci\u00f3n a los medios exceptivos que propuso la demandada, asever\u00f3 el sentenciador que carec\u00edan de fundamentaci\u00f3n y que no fueron acreditados sus supuestos f\u00e1cticos y que, m\u00e1s que excepciones, consist\u00edan en la simple negaci\u00f3n del derecho afirmado por el actor y no medios impeditivos o extintivos que entrabaran la procedencia de la pretensi\u00f3n. Precis\u00f3, sobre las excepciones mediante las cuales se aleg\u00f3 la ineficacia del contrato de seguros, as\u00ed como su afectaci\u00f3n por inexistencia y nulidad (tanto absoluta, como relativa), que mientras esas sanciones no se declaren judicialmente,&nbsp; al acto se le otorga el beneficio de la presunci\u00f3n de validez y en cuanto a las dem\u00e1s excepciones perentorias, incluyendo las que tocan con la legitimaci\u00f3n sustantiva del actor, la \u201causencia de prueba del da\u00f1o\u201d y la \u201cp\u00e9rdida del derecho a la indemnizaci\u00f3n\u201d, el Tribunal, tras calificar de \u201crazonable y ponderada la evaluaci\u00f3n que a estos respectos se efectu\u00f3 en el fallo impugnado\u201d, encontr\u00f3 ayunos de prueba sus fundamentos f\u00e1cticos (fls. 41 y 42). &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia impugnada se formularon cuatro cargos, en los que se denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de la ley sustancial. Se despachar\u00e1, de entrada, el primero, pues est\u00e1 llamado a prosperar y como efecto permite el quebrantamiento integral del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoy\u00e1ndose en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar, indirectamente, los art\u00edculos 1039 y 1040 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, y los art\u00edculos 1053, 1077 y 1080 ib\u00eddem, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda y de las pruebas del proceso que adelante se singularizar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnante, luego de memorar los hechos de la demanda y los de su contestaci\u00f3n, al igual que las excepciones perentorias con las que se atac\u00f3 la legitimaci\u00f3n sustancial por activa y lo que sobre esos t\u00f3picos se dijo en la sentencia impugnada, alude al contenido de la p\u00f3liza y el de varios escritos, los que llam\u00f3 \u201canexos\u201d y \u201cmodificaciones\u201d de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, se refiri\u00f3 a los documentos 521201, \u201ccorrespondiente al periodo comprendido entre el 20 de mayo de 1990 y el 5 de mayo de 1991 y el 558452, que \u201ccorresponde al periodo entre el 15 de noviembre de 1990 al 25 de mayo de 1991\u201d, as\u00ed como a sus respectivos \u201canexos\u201d, en los que por igual se se\u00f1al\u00f3 al demandante como asegurado y al Banco Cafetero, a t\u00edtulo de beneficiario. Repara, as\u00ed mismo, en el documento 568582 y en su \u201canexo\u201d, para aseverar que \u201ccontienen la renovaci\u00f3n de la p\u00f3liza\u201d para \u201cel periodo comprendido entre el 25 de enero de 1991 y el 25 de mayo de 1991\u201d, escrito \u00faltimo donde se cit\u00f3 a Marenol Ltda., como asegurado y por beneficiario al Banco Cafetero, tal y como seguir\u00edan figurando en \u201cdocumentos y anexos\u201d posteriormente expedidos, entre ellos, el \u201cdocumento 743771 y su escrito \u201canexo\u201d; el \u201canexo\u201d al documento 751824; el documento 589585 y su \u201canexo\u201d, y el documento 751831, adiado a 21 de julio de 1993 y que seg\u00fan el casacionista, tuvo \u201cvigencia\u201d del 30 de junio de 1993 al 25 de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto, puntualiza, en s\u00edntesis la censura: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra lo que dice el Tribunal acerca de que el demandante aparece en \u201ctodos los documentos\u201d como asegurado y beneficiario, y que en tales calidades est\u00e1 legitimado para pedir a la jurisdicci\u00f3n civil el cumplimiento del contrato, baste se\u00f1alar que en ninguno resulta mencionado como asegurado, ni mucho menos designado como beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el anexo 751831, que da fe de la renovaci\u00f3n de la p\u00f3liza vigente para la fecha del siniestro, fue se\u00f1alada como asegurada la sociedad Importadora Marenol Ltda.\u201d, y en los escritos anexos a \u201clos documentos\u201d 751824 y 743771, aparecen, Marenol Ltda., como asegurada, y el Banco Cafetero, como beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera protuberante se equivoc\u00f3 el Tribunal, porque le atribuy\u00f3 a todos los documentos una vigencia indefinida en el tiempo, a pesar de que cada uno dispone aqu\u00e9l durante el cual habr\u00edan de regir sus previsiones. Enfatiz\u00f3 el censor en que el juzgador ad quem entendi\u00f3 que todos estos documentos, \u201ca una\u201d rigen el seguro tomado por el demandante, desde que se expidi\u00f3 la p\u00f3liza, hasta que se consum\u00f3 la \u00faltima renovaci\u00f3n, cuando lo cierto es que basta examinarlos para encontrar que \u201ccada uno regula situaciones distintas en el tiempo\u201d, tales como la solicitud del seguro, o la p\u00f3liza, o los anexos que permiten su adici\u00f3n, modificaci\u00f3n, suspensi\u00f3n, renovaci\u00f3n o revocaci\u00f3n, al amparo del art\u00edculo 1048 (2) del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador ignor\u00f3 que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Restrepo dijo en su demanda que \u00e9l era beneficiario para el riesgo consistente en la p\u00e9rdida de las mercanc\u00edas que se hallaban en el Almac\u00e9n Marenol y que el riesgo asegurable equival\u00eda al valor patrimonial de ellas, prefijado por las partes en&nbsp; $160\u2019000.000.oo, como consta en documento que se \u201cdenomin\u00f3 p\u00f3liza 30 275498 anexo 751824 Distribuci\u00f3n del Seguro\u201d, y que -seg\u00fan el mismo demandante- el inter\u00e9s asegurable consisti\u00f3 en su derecho de dominio sobre las mercanc\u00edas que estaban en el establecimiento de comercio \u2018Almac\u00e9n Marenol\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal tampoco observ\u00f3 que en su declaraci\u00f3n de parte, el demandante acept\u00f3 que el inventario de las mercanc\u00edas incineradas y los libros de contabilidad aducidos para tratar de comprobar el valor de la p\u00e9rdida, \u201cson de la sociedad Importadora Renol Ltda. (sic)\u201d; ni el testimonio de Carlos Alberto Ram\u00edrez Vanegas, en cuanto corrobor\u00f3 tales manifestaciones; ni los documentos que obran de folios 2 a 14 del cuaderno de pruebas de la parte demandada\u201d, de los cuales resulta que la mencionada sociedad est\u00e1 dedicada a la importaci\u00f3n de repuestos para veh\u00edculos automotores, que tiene registrados los libros de contabilidad all\u00ed designados y que su representaci\u00f3n era ostentada por Luis Fernando Guti\u00e9rrez Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, el aludido juzgador dej\u00f3 de apreciar el dictamen que se recaud\u00f3 con miras a evaluar la p\u00e9rdida que alega haber sufrido el demandante, particularmente encaminado a determinar el valor del inventario realizado con posterioridad al incendio, en el que los peritos certificaron que ese inventario corresponde a mercanc\u00edas de la firma \u201cImportadora Renol Ltda. (sic)\u201d y que por falta de los libros de contabilidad de esta misma firma, destruidos en el incendio, no pod\u00eda \u201cdar el valor de aquella p\u00e9rdida\u201d (fl. 22). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, agrega el censor, por falta de aplicaci\u00f3n result\u00f3 infringido el art\u00edculo 1040 del C\u00f3digo de Comercio, que dispone que el seguro corresponde a quien lo ha contratado, salvo que la p\u00f3liza exprese que ha sido tomado por cuenta de un tercero, pues estando demostrado que el seguro no fue tomado por Guti\u00e9rrez para proteger un inter\u00e9s asegurado suyo, sino el inter\u00e9s asegurable de la mencionada sociedad en las mercanc\u00edas que se encontraban en el establecimiento de comercio en que operaba, ni ser tampoco beneficiario de la indemnizaci\u00f3n debida por el asegurador en caso de siniestro, el demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para demandar, para s\u00ed, la indemnizaci\u00f3n, derecho que no lo tiene sino el asegurado o el beneficiario conforme a la regla establecida en el art\u00edculo 1039 del C\u00f3digo de Comercio para cuando el seguro es contratado por cuenta de tercero determinado o determinable, texto este que a su vez fue violado, por falta de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n el art\u00edculo 1080 ibidem, por aplicaci\u00f3n indebida, por cuanto la \u201cmora del asegurador\u201d no pudo darse porque el demandante no era titular del derecho a pedir el cumplimiento del contrato de seguro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La advertida prosperidad de la reci\u00e9n resumida acusaci\u00f3n se vislumbra en la medida en que el Tribunal incurri\u00f3 en algunos de los errores graves denunciados por el censor, con relaci\u00f3n a la apreciaci\u00f3n del contenido material de varias probanzas de naturaleza documental, yerros que lo llevaron a concluir, sin haber lugar a ello, que para el momento en que se verific\u00f3 el siniestro, el se\u00f1or Luis Fernando Guti\u00e9rrez Restrepo a\u00fan ostentaba la calidad de asegurado y de beneficiario respecto del contrato aseguraticio que sirvi\u00f3 de fuente a la demanda indemnizatoria por \u00e9l interpuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, ha de partirse de que al sentenciador ad quem no cabr\u00eda hacerle reo de error protuberante de tipo probatorio por haber deducido, con soporte en la solicitud de expedici\u00f3n de la p\u00f3liza 275498, de esta misma y de sus anexos iniciales, que desde su emisi\u00f3n y durante los primeros a\u00f1os de vigencia, sobre el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Restrepo recay\u00f3 la doble connotaci\u00f3n de asegurado y beneficiario de la indemnizaci\u00f3n que eventualmente ameritara el rese\u00f1ado siniestro (p\u00e9rdida de las mercanc\u00edas), por cuanto tal interpretaci\u00f3n de alguna manera consulta el texto de las referidas piezas documentales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, se impone reparar que en la solicitud de expedici\u00f3n del seguro, el nombre del demandante aparece consignado como tomador y como beneficiario (junto al de su hermano Leon Dar\u00edo), por los riesgos de incendio, explosi\u00f3n, actos mal intencionados de terceros y vandalismo, con relaci\u00f3n a unas \u201cmercanc\u00edas\u201d que el all\u00ed tomador se\u00f1al\u00f3 como \u201cpropias\u201d y que habr\u00edan de permanecer en la carrera 50 No 39-71 de Medell\u00edn (C. 1, fl. 101 y 101 vto.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual manera, ha de notarse que en el anexo 432302, de fecha 7 de junio de 1989, distinguido como \u201cp\u00f3liza nueva\u201d, el aludido figura, a la vez, como beneficiario y asegurado, compartiendo esta segunda connotaci\u00f3n con \u201cIMP. RENAULT SUCURSAL\u201d (fl. 159), entidad \u00e9sta que, valga la pena acotarlo, es, al parecer, distinta de MARENOL LTDA., y que en el escrito adjunto de la \u201crenovaci\u00f3n\u201d recogida en el anexo 521201, de 20 de junio de 1990 (fl. 58), aparece el se\u00f1or Luis Fernando Guti\u00e9rrez Restrepo como tomador y asegurado, si bien al Banco Cafetero se atribuy\u00f3 la calidad de beneficiario, todo lo cual volvi\u00f3 a ser reproducido en el \u201canexo\u201d a la \u201cmodificaci\u00f3n\u201d de 6 de diciembre de 1990 (fls. 59 y 60). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, el Tribunal no repar\u00f3 en el contenido espec\u00edfico de otras pruebas documentales que establecen di\u00e1fanamente que para el 30 de marzo de 1994, fecha de ocurrencia del siniestro, Luis Fernando Guti\u00e9rrez Restrepo ya no ostentaba ninguna de las calidades de asegurado o beneficiario y, por ende, carec\u00eda de legitimaci\u00f3n sustancial para demandar la disputada indemnizaci\u00f3n con soporte en los art\u00edculos 1040 del C\u00f3digo de Comercio (segunda hip\u00f3tesis) y 1080 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para refrendar el anterior aserto, cumple destacar que en el fallo impugnado se hizo caso omiso del documento 568582, de fecha 5 de enero de 1991&nbsp; (fl. 63), con su nota expresa y categ\u00f3rica de \u201cmodificaci\u00f3n\u201d, en el sentido de que \u201ca partir de la fecha la nueva raz\u00f3n social es \u2026 Marenol Ltda.\u201d, la cual debe apreciarse en concurso con su anexo de la misma fecha (fl. 64), en el que, como asegurado de los siniestros contenidos en la pluricitada p\u00f3liza, solo figura Marenol Ltda., como beneficiario \u00fanicamente el Banco Cafetero y como simple tomador, el ahora demandante. Imp\u00f3nese, por consiguiente, inferir, recogiendo lo dicho al respecto por la censura, que ni en el \u2018documento 743771\u2019, ni en su anexo, ni en la modificaci\u00f3n que sobre estos aspectos se introdujo con el documento 568582, aparece estipulaci\u00f3n expresa o impl\u00edcita que permita asumir que el demandante, como persona natural, continuara fungiendo en la posici\u00f3n de asegurado o de beneficiario de la misma p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal tampoco observ\u00f3 la presencia de un documento posterior al reci\u00e9n aludido 743771, omisi\u00f3n que ofrece una indiscutida incidencia en las resultas de la demanda en estudio, como quiera que aparece elaborado el 21 de julio de 1993 y prevista su vigencia para el periodo comprendido entre el 30 de junio del mismo a\u00f1o y el 25 de mayo de 1994 (recu\u00e9rdese que por fecha de ocurrencia del siniestro se cit\u00f3 la del 30 de marzo de 1994), por supuesto que en ese \u2018documento\u2019 ignorado, el No. 751831 (C. 1., fl. 174), expl\u00edcitamente se registr\u00f3 a Marenol Ltda., como asegurada; al Banco Cafetero, como \u201cbeneficiario sobre el art\u00edculo de edificio hasta por el monto total de la deuda\u201d, aserto corroborado por la citada entidad financiera, quien certific\u00f3 la preexistencia de una obligaci\u00f3n, a cargo del demandante, amparada con una hipoteca sobre la mencionada edificaci\u00f3n y con \u201cuna p\u00f3liza de seguro de incendio en la cual el Banco es beneficiario\u201d, y -corroborando la informaci\u00f3n contenida en los anexos 568582, 589585 y el propio anexo del documento 743771-, tambi\u00e9n se circunscribi\u00f3 la figuraci\u00f3n del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Restrepo a la de simple tomador de la p\u00f3liza, de donde fluye, de manera elocuente, que se equivoc\u00f3 abiertamente el Tribunal cuando coligi\u00f3 que para la \u00e9poca del siniestro, subsist\u00eda en el mencionado la calidad de beneficiario o de asegurado que, al parecer, otrora ostentara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por las precedentes circunstancias cabe colegir que el Tribunal tampoco estuvo acertado cuando concluy\u00f3 que de conformidad con la p\u00f3liza y la modificaci\u00f3n que aparece distinguida en el documento No. 743771, tanto el actor como Marenol Ltda., se vincularon en su calidad de beneficiario y asegurado, en la p\u00f3liza original y en la renovaci\u00f3n, respectivamente, y que por ello estaban legitimados para reclamar la disputada indemnizaci\u00f3n. Ciertamente, como lo sostuvo el censor, dicho juzgador se equivoc\u00f3 de manera protuberante porque le atribuy\u00f3 a todos los rese\u00f1ados documentos \u201cuna vigencia indefinida en el tiempo\u201d, no obstante que cada uno contempla el t\u00e9rmino durante el cual rigen las previsiones en ellos contenidas. En otras palabras, con la prenotada conclusi\u00f3n de orden f\u00e1ctico, el funcionario de segunda instancia dej\u00f3 de ver las m\u00faltiples modificaciones que afectaron la p\u00f3liza, particularmente en lo concerniente con los sujetos negociales, as\u00ed como los distintos periodos frente a los cuales se convino su vigencia, los que tambi\u00e9n fueron se\u00f1alados de manera concreta por sus fechas de inicio y finalizaci\u00f3n, seg\u00fan se detall\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tampoco dej\u00f3 de asistirle raz\u00f3n al casacionista cuando asever\u00f3 que el Tribunal no quiso ver que la afirmaci\u00f3n efectuada en el libelo incoativo, en el sentido de que el demandante era el propietario de las \u201cmercanc\u00edas incineradas\u201d, qued\u00f3 desprovisto de suficiente respaldo probatorio, juicio equ\u00edvoco que sin dificultad pudo haber evitado el funcionario ad quem, si, como era de esperarse, hubiera examinado con mayor fidelidad y objetividad algunos elementos de convicci\u00f3n, principalmente, todos aquellos que de alguna manera hicieron referencia concreta al prop\u00f3sito de acreditar el siniestro -en cuanto concierne a la determinaci\u00f3n de las mercanc\u00edas perdidas y su cuant\u00eda- a trav\u00e9s de los libros de contabilidad (y afines) adelantados por Marenol Ltda., y no por el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Restrepo, como persona natural, calidad en la que demand\u00f3 judicialmente la indemnizaci\u00f3n. C\u00edtase as\u00ed, v. gr. que en su declaraci\u00f3n de parte, el actor expresamente admiti\u00f3 que \u201ccorrespond\u00edan a la sociedad Importadora Marenol\u2019 todos los documentos, incluyendo algunos de naturaleza contable, como el Balance General Comercial y el Auxiliar General Acumulado de enero a diciembre de 1993, que fueron entregados al ajustador para facilitar las verificaciones de rigor (C. 3, fl. 16), aseveraci\u00f3n que encuentra respaldo expreso y contundente en la declaraci\u00f3n de Carlos Alberto Ram\u00edrez Vanegas, persona vinculada a la firma ajustadora, quien sostuvo que la \u201cdocumentaci\u00f3n contable\u201d que en copia aparece \u201ca folios 101 a 150 del expediente\u201d, correspond\u00eda a la sociedad Marenol y \u201cfue la suministrada para adelantar la labor de ajuste\u201d (C. 4, fl. 4). Cual si fuera poco, tal documentaci\u00f3n aparece atribuida a Importadora Marenol Ltda., de conformidad con el encabezamiento y membrete que en cada uno de los referidos folios figura, y constituy\u00f3 uno de los basamentos principales a que acudieron los peritos en su cometido de calcular el verdadero monto del siniestro (ver C. 2, fls. 92 a 94), probanzas todas ellas que un\u00edvocamente ponen de presente que era la aludida sociedad la asegurada, inferencia que se robustece si se considera que \u00e9sta -en su condici\u00f3n de propietaria del establecimiento de comercio donde, para el momento del siniestro, estaban almacenadas las mercanc\u00edas-, hab\u00eda de tenerse como la titular del dominio sobre ellas en virtud de la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 516 (num. 3\u00ba) del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De no haber ca\u00eddo en las resaltados yerros de apreciaci\u00f3n probatoria, sin duda el Tribunal hubiera concluido que la eventualidad de que el se\u00f1or Luis Fernando Guti\u00e9rrez Restrepo fungiera como asegurado o beneficiario del pluricitado amparo, para el \u00faltimo periodo de vigencia del contrato de seguros que aqu\u00ed interesa (teniendo por tal el que precedi\u00f3 a la fecha de ocurrencia del siniestro), se encontraba ayuna de todo respaldo probatorio, lo cual, de contera, lo habr\u00eda conducido a encontrar que el contrato materia de controversia podr\u00eda amoldarse, quiz\u00e1s, a la modalidad de \u201cseguro por cuenta de tercero\u201d, por hacer presencia las exigencias del art\u00edculo 1039 del C\u00f3digo de Comercio. Vistas las cosas para el momento de verificaci\u00f3n del siniestro, emerge en grado manifiesto que del contenido material de los medios de convicci\u00f3n reci\u00e9n estudiados, s\u00f3lo pod\u00eda concluirse que la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Luis Fernando Restrepo Guti\u00e9rrez no rebas\u00f3 su condici\u00f3n indiscutida de mero tomador de la p\u00f3liza y que el inter\u00e9s asegurable \u00fanicamente subsist\u00eda en cabeza de Marenol Ltda., no s\u00f3lo porque as\u00ed lo quisieron los interesados seg\u00fan fluye en forma irrebatible del examen de las modificaciones y renovaciones que tuvieron lugar a partir del 25 de mayo de 1991, con la expedici\u00f3n del \u201cdocumento 568582 y su anexo (C. 1, fls. 63 y 64), sino porque, acorde con lo que tambi\u00e9n fue ya suficientemente establecido, las mercanc\u00edas amparadas, para aquel entonces, no pod\u00edan ser otras que aquellas que -perteneciendo a Marenol Ltda.- se encontraban f\u00edsicamente en el local ubicado en la carrera 50 No. 39-71 de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre estos particulares t\u00f3picos la Sala encuentra de suma utilidad retomar un pronunciamiento reciente de esta Corporaci\u00f3n, en asunto que guarda bastante similitud con el presente y que bien puede arrojar alguna claridad sobre modelos negociales como el que aqu\u00ed se percibe,&nbsp; pues all\u00ed, dado que \u201cla p\u00f3liza de seguros refunde en una misma persona, distinta del demandante, las calidades de \u201casegurado y beneficiario\u201d, fue menester entrar a dilucidar lo atinente a la identificaci\u00f3n de quienes, en las se\u00f1aladas connotaciones positivamente intervinieron en el respectivo negocio aseguraticio, lo cual llev\u00f3 a observar \u201cque si no existe acuerdo expreso sobre que el seguro es por cuenta ajena\u201d y dado que la ley \u201cdesestim\u00f3 cualquier presunci\u00f3n\u201d, en principio debe entenderse que el seguro corresponde al que lo ha contratado\u201d. Pero que, seg\u00fan se dijo en sentencia de casaci\u00f3n all\u00ed citada (proferida el 30 de septiembre de 2002, exp. 4799), no es necesario que esa voluntad \u201caparezca a trav\u00e9s de la factura de f\u00f3rmulas preestablecidas\u201d, \u201co mediante el diligenciamiento de espacios\u201d. Lo \u201crelevante es que, luego de un reflexivo y cuidadoso proceso hermen\u00e9utico, aflore que las partes, in concreto, quisieron separarse del esquema trazado por el referido art\u00edculo 1040 del C. de Co, con independencia de la fraseolog\u00eda empleada \u2013o de la no utilizada-, como \u00fanico criterio interpretativo [&#8230;] Eso es lo neur\u00e1lgico. Por ello, seg\u00fan doctrina que cita (Juan Carlos F. Morandi. Seguro por cuenta ajena, p. 277), no es indispensable que en la p\u00f3liza se haga uso expreso de la cl\u00e1usula \u2018por cuenta de\u2026\u2019, ni que se efect\u00fae una declaraci\u00f3n categ\u00f3rica del car\u00e1cter ajeno que reviste el inter\u00e9s para el tomador, porque puede resultar de una interpretaci\u00f3n de las circunstancias que rodean el caso y del contenido de las cl\u00e1usulas el contrato en su conjunto\u201d (sent. de 12 de diciembre de 2002, exp. 6754). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, este cargo se abre paso, por cuanto, adem\u00e1s,&nbsp; los errores probatorios as\u00ed resaltados, cuya notoriedad y trascendencia emergen sin vacilaci\u00f3n, fueron el detonante para que el Tribunal realizara una inadecuada aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1040 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, porque, partiendo de que para el d\u00eda del siniestro aun ostentaba su pretendida condici\u00f3n de asegurado y beneficiario de la p\u00f3liza, coligi\u00f3 que el demandante estaba habilitado sustancialmente para reclamar la correspondiente indemnizaci\u00f3n, dejando de observar que el examen objetivo del contenido material de los medios de prueba aqu\u00ed comentados, s\u00f3lo pod\u00eda conducir a las conclusiones contrarias, sobre las que ya la Corte se ocup\u00f3 a espacio, con lo que, adicionalmente, el juzgador ad quem dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 1039 del mismo estatuto mercantil, en cuanto prev\u00e9, en trat\u00e1ndose del \u201cseguro contratado por cuenta de un tercero\u201d, que \u201cal tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestaci\u00f3n asegurada\u201d e, inclusive, el mismo art\u00edculo 1040, en su parte final, la que consagra una clar\u00edsima excepci\u00f3n a la regla general acorde con la cual, \u201cel seguro corresponde al que lo ha contratado\u201d, por manera que, vuelve y se resalta, el demandante carec\u00eda de la legitimaci\u00f3n requerida para reclamar, a t\u00edtulo personal, la indemnizaci\u00f3n por el acaecimiento del siniestro, efecto que de haber sido observado por el Tribunal lo habr\u00eda conducido a revocar el fallo de primera instancia y a denegar las pretensiones contenidas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya la Corte tuvo oportunidad de precisar que las pruebas recogidas durante las instancias tienden inequ\u00edvocamente a establecer que la sociedad Marenol Ltda., para la \u00e9poca de ocurrencia del siniestro (30 de marzo de 1994), ten\u00eda la calidad de asegurado de cara al amparo instrumentado en la p\u00f3liza 275498, expedida por la demandada y que el demandante ha adelantado su intervenci\u00f3n en el nacimiento y en el devenir contractual, en su car\u00e1cter de tomador de la misma, condici\u00f3n \u00e9sta que en rigor, no es materia de controversia, pues fue admitida, tanto por la parte actora en su libelo inicial (C. 1, fls. 43 a 46), como por su contraparte en el de contestaci\u00f3n (fl. 83), y son abundantes los anexos que la corroboran, entre otros, los que aqu\u00ed se han examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fluye palmariamente, as\u00ed mismo, que la sociedad Marenol Ltda., asumi\u00f3 la condici\u00f3n de asegurada, no s\u00f3lo porque as\u00ed se desprende expl\u00edcitamente de los anexos y modificaciones ya estudiados (los que en armon\u00eda con el art\u00edculo 1048 del C. de Co., hacen parte de la p\u00f3liza misma), sino tambi\u00e9n, tomando en consideraci\u00f3n el inter\u00e9s asegurable que de ella cabr\u00eda predicar en raz\u00f3n de su derecho de dominio sobre la mercanc\u00eda siniestrada; desde luego que es amplia la prueba encaminada a establecer que la propiedad sobre la misma reca\u00eda en cabeza de dicha sociedad, pues a los medios de convicci\u00f3n que en apartes anteriores ya la Corte refiri\u00f3 al explicar porqu\u00e9 el Tribunal incurri\u00f3 en error manifiesto de hecho por no concluir tal aserto, se agrega que el propio demandante -no obstante asegurar que eran suyos dichos bienes- aclar\u00f3 que los mismos hac\u00edan parte del \u201cestablecimiento de comercio Marenol\u201d, al que tambi\u00e9n se refiri\u00f3 como \u2018almac\u00e9n Marenol\u2019&nbsp; (C. 1, fls. 43 y 46), debi\u00e9ndose acotar, con soporte en la certificaci\u00f3n expedida por la respectiva C\u00e1mara de Comercio, que la sociedad Importadora Marenol Ltda., figura inscrita como la propietaria del establecimiento de comercio Marenol (o Marenol Ltda.), seg\u00fan matr\u00edcula y renovaciones promovidas por el mismo se\u00f1or Luis Fernando Guti\u00e9rrez Restrepo, a la saz\u00f3n socio y representante legal de la firma asegurada (ver C. 3, fls. 2 a 14 y C. 1, fls. 98 a 99), pero, de ning\u00fan modo, propietario del citado establecimiento. Entonces, puesto que adicionalmente se tiene que el demandante ha ostentado la calidad de tomador de la p\u00f3liza, se impone deducir, como ya se anticipara, que el referenciado contrato aseguraticio se podr\u00eda amoldar al conocido como \u201cseguro por cuenta de un tercero\u201d, regulado, principalmente, en los art\u00edculos 1039 y 1040 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sobra puntualizar, que el art\u00edculo 1042 del C\u00f3digo de Comercio, ofreciendo suficiente ilustraci\u00f3n en torno al tema en comentario, dispone que \u201csalvo estipulaci\u00f3n en contrario, el seguro por cuenta valdr\u00e1 como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del inter\u00e9s que tenga en el contrato y, en lo dem\u00e1s, con la misma limitaci\u00f3n, como estipulaci\u00f3n en provecho de tercero\u201d. Con todo, se precisa que en el asunto sub examine, el demandante no mencion\u00f3 \u2013menos acredit\u00f3-, las razones de orden sustancial por las que pudiera inferirse que ten\u00eda alg\u00fan inter\u00e9s asegurable, mediato o inmediato, distinto de la propiedad que adujo, con relaci\u00f3n a las mercanc\u00edas que hac\u00edan parte del establecimiento de comercio Marenol (propiedad de la sociedad asegurada) y que finalmente fueron destruidas el 30 de marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No implica lo anterior que el comentado inter\u00e9s asegurable solamente pueda derivar del derecho de dominio, desde luego que \u201ctiene inter\u00e9s asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado directa o indirectamente, por la realizaci\u00f3n de un riesgo, y \u201ces asegurable todo inter\u00e9s que, adem\u00e1s de l\u00edcito, sea susceptible de estimaci\u00f3n en dinero\u201d (art. 1083 del C. de Co.), tanto que para la Corte, \u201c &#8230; por cuanto el inter\u00e9s asegurable ata\u00f1e a una cierta relaci\u00f3n econ\u00f3mica, no resulta indispensable que coincidan la persona o personas involucradas en ella con quienes son los titulares del derecho de dominio como principal relaci\u00f3n jur\u00eddica predicable del bien afectado con la realizaci\u00f3n del riesgo, mucho m\u00e1s, si inclusive el inter\u00e9s puede ser indirecto, como expresamente lo consigna la ley comercial\u201d, pues \u201c&#8230;dependiendo de las circunstancias, podr\u00edan tener inter\u00e9s asegurable el due\u00f1o y el poseedor material de la misma cosa, o el due\u00f1o y el usufructuario &#8230; En cada una de estas hip\u00f3tesis todos los sujetos tendr\u00edan, en su medida, un inter\u00e9s pecuniario l\u00edcito y nada les impedir\u00eda, entonces, que por medio del contrato de seguro cualquiera de ellos pretendiera cubrirse de las secuelas da\u00f1inas de un riesgo que, derechamente o por reflejo, alcance a significarles un menoscabo patrimonial\u201d (sent. de 21 de marzo de 2003, exp. 6642). Cosa distinta es, vuelve y se resalta, que en su demanda, el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Restrepo invoc\u00f3 \u00fanica y exclusivamente su condici\u00f3n de propietario de las mercanc\u00edas incineradas, la que no demostr\u00f3, lo que vale decir que omiti\u00f3 toda menci\u00f3n de cualquier forma de relaci\u00f3n extradominical con ellas, directa o indirecta, de la cual pudiera derivar su pretendido inter\u00e9s asegurable, as\u00ed fuera comparti\u00e9ndolo con la sociedad asegurada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es claro, por consiguiente, que en las ya rese\u00f1adas condiciones que el contrato de seguro en cuesti\u00f3n refleja, y dado que, como ya se advirtiera, el demandante, en su car\u00e1cter de tomador, no aleg\u00f3 ser, ni mucho menos lo demostr\u00f3, titular de alg\u00fan inter\u00e9s concurrente con el de la asegurada, pues visto est\u00e1 que no es el propietario de la mercanc\u00eda incinerada, circunstancia sobre la cual finc\u00f3 sus pedimentos, es a \u00e9sta, la sociedad Marenol Ltda.-, a quien correspond\u00eda recibir la indemnizaci\u00f3n pertinente, de donde deviene palmario que las pretensiones de la demanda naufragan por ausencia de legitimaci\u00f3n para obrar, es decir, por no existir coincidencia entre quien realmente ejercita el derecho y aqu\u00e9l a quien la ley prev\u00e9 como su titular. Huelga subrayar, por dem\u00e1s, que como igualmente en su oportunidad se destacara, del accionante tampoco cabe predicar la calidad de beneficiario, habida cuenta que semejante inferencia no se desprende de las particulares estipulaciones del contrato, concretamente las que a la saz\u00f3n estaban vigentes cuando acaeci\u00f3 el siniestro y conforme a las cuales el Banco Cafetero aparec\u00eda como tal, pero respecto de uno de los amparos, que no es el que aqu\u00ed se discute.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, corolario de las anteriores consideraciones, encu\u00e9ntrase, de conformidad con los art\u00edculos 1039 y 1040 del C\u00f3digo de Comercio, que el demandante, como persona natural, no estaba habilitado para reclamar la indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de las mercanc\u00edas destruidas el 30 de marzo de 1994. Obviamente, en las condiciones descritas no era factible reconocer al demandante la legitimaci\u00f3n por activa que insoslayablemente se requer\u00eda para abrir el paso a la indemnizaci\u00f3n reclamada, pues como se explic\u00f3, la misma no emerge de su simple condici\u00f3n de tomador de la p\u00f3liza y, de otra parte, tampoco el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Restrepo acredit\u00f3, como era de su incumbencia de acuerdo con lo que afirm\u00f3 en su demanda y en lo previsto en el art\u00edculo 177 del C. de P. C., que en su cabeza radicaba el derecho de dominio sobre esas mercader\u00edas, circunstancia que, sin m\u00e1s, determinaba la revocatoria del fallo apelado, sustentado como fuera en consideraciones incompatibles con las aqu\u00ed consignadas, y en su lugar impon\u00eda el despacho adverso de todas las pretensiones incoadas por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Especializado de Medell\u00edn en el asunto en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denegar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por substracci\u00f3n de materia no hay lugar a pronunciarse en torno a las excepciones propuestas por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas de ambas instancias a cargo de la parte vencida. Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-036-2004 [7008] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 7008 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}