{"id":82655,"date":"2024-05-30T17:15:18","date_gmt":"2024-05-30T17:15:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-037-2004-7433\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:18","slug":"s-037-2004-7433","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-037-2004-7433\/","title":{"rendered":"S 037 2004 [7433]"},"content":{"rendered":"<p>S-037-2004 [7433]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7433 &nbsp;<\/p>\n<p>Se deciden los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA COPETR\u00c1N y por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. contra la sentencia del 11 septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario adelantado en contra de la primera de las personas antes nombradas, por la sociedad DURACELL COLOMBIA LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; DURACELL COLOMBIA LIMITADA demand\u00f3 ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga, a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA, COPETR\u00c1N, para que se declarara que entre ellas se celebr\u00f3 un contrato de transporte terrestre de mercanc\u00eda; que \u00e9ste fue incumplido por la demandada y que consecuencialmente se le condenara al pago de los perjuicios causados a la demandante, consistentes, \u201cen el valor de la mercanc\u00eda transportada y el lucro cesante por la p\u00e9rdida de la misma\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n \u201cal pago de los intereses corrientes desde la fecha que se incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de la entrega de mercanc\u00eda\u2026 hasta la fecha en que se efectu\u00f3 el pago\u201d, y las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, pidi\u00f3 que se declarara que la demandada era responsable de los perjuicios que le fueron ocasionados por la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda de su propiedad, la cual fue hurtada mientras era transportada por aquella, y se le condenara al pago de los mismos conceptos pedidos con la pretensi\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Como fundamento de sus pretensiones, adujo la demandante que el 15 de junio de 1995, como destinataria y representada por Almaviva, celebr\u00f3 un contrato con la demandada para el transporte de pilas secas \u2013con un valor declarado de ochenta millones de pesos, seg\u00fan consta en la carta de porte expedida por el transportista-, mercanc\u00eda que deb\u00eda ser transportada de Cartagena a Bogot\u00e1 y que le fue entregada a la demandada, en la fecha antes citada, en la primera de las ciudades nombradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 23 de junio del mismo a\u00f1o el gerente de carga del transportador le comunic\u00f3 que \u201cel 21 de junio de 1995 fue hurtado el veh\u00edculo que transportaba la mercanc\u00eda\u201d, siendo recuperado el veh\u00edculo y contenedor mas no la carga, por lo cual y como consecuencia de este extrav\u00edo, la demandada incumpli\u00f3 el contrato de transporte, causando a la actora cuantiosos perjuicios, as\u00ed como el lucro cesante por no haber podido comercializar la misma. Ante tales hechos y en raz\u00f3n de la reclamaci\u00f3n que le fue presentada, la demandada hizo propuestas inadmisibles (14 de agosto y 13 de octubre de 1995), a pesar de haber aceptado \u201csu responsabilidad en el incumplimiento del contrato\u201d por parte del \u201cdepartamento de seguros\u201d (con carta de 14 de agosto de 1995) sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda hubiese pagado su obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la entidad demandada dio contestaci\u00f3n a la demanda, oponi\u00e9ndose a sus pretensiones, aceptando unos hechos, negando otros y ateni\u00e9ndose a lo que se probara en relaci\u00f3n con los restantes. Formul\u00f3 como excepci\u00f3n de fondo la que denomin\u00f3&nbsp; \u201ccarencia de posibilidad legal de reclamar por ausencia de culpa de mi representada derivada de fuerza mayor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, llam\u00f3 en garant\u00eda a la sociedad Aseguradora Colseguros S.A., a efectos de que en la sentencia se resolviese sobre la relaci\u00f3n sustancial entre aseguradora y transportadora, en cuanto a \u201clas indemnizaciones que esta \u00faltima deba cancelar, si fuere el caso\u201d, para lo cual aleg\u00f3 que la llamada en garant\u00eda hab\u00eda expedido una p\u00f3liza que amparaba su responsabilidad civil contractual por la carga que transportaba. Vinculada que fue la aseguradora al proceso, dio contestaci\u00f3n al llamamiento formulado, aceptando ser ciertos la mayor\u00eda de sus hechos, pero aclarando que su responsabilidad iba hasta el valor declarado en la carta de porte correspondiente. En relaci\u00f3n con la demanda se adhiri\u00f3 a la oposici\u00f3n hecha por la demandada y propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u201cilegitimidad de personer\u00eda en la causa por parte de Duracell Colombia Ltda.\u201d, \u201cculpa de Almaviva\u201d, \u201ccoexistencia de seguros\u201d, \u201cl\u00edmite de la responsabilidad\u201d, \u201cfuerza mayor o caso fortuito que exonera al asegurado de cualquier obligaci\u00f3n y por ende a Aseguradora Colseguros S.A.\u201d, \u201cculpa&nbsp; de un tercero que exonera a la parte demandante y llamada en garant\u00eda\u201d y cualquier otra excepci\u00f3n que acreditara que ninguna de esas partes est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de indemnizar o pagar valores en su contra por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado dict\u00f3 sentencia por la cual, tras negar por infundadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas, declar\u00f3 que la demandada incumpli\u00f3 el contrato de transporte del 15 de junio de 1995 y, en consecuencia, la conden\u00f3 a&nbsp; pagar a la demandante la suma de $80.900.000.oo como valor de la mercanc\u00eda, m\u00e1s el lucro adicional de $20.225.000.oo y los intereses corrientes comerciales desde la fecha en que se incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de entrega de la mercanc\u00eda (21 de junio de 1995), hasta la fecha de pago.&nbsp; As\u00ed mismo, conden\u00f3 a Aseguradora Colseguros a pagar la cantidad de $ 84.778.580.oo, hecha la deducci\u00f3n de $25.221.420,oo que dicha llamada en garant\u00eda acredit\u00f3 haber pagado \u201cpor otro contrato de transporte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirm\u00f3 en su integridad la sentencia de primera instancia, al resolver sendos recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por&nbsp; la demandada y por la llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Como antes se dijo, contra el fallo del Tribunal los apelantes interpusieron recurso de casaci\u00f3n que ahora corresponde decidir a la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Despu\u00e9s de hacer un recuento de los antecedentes del proceso, de su desarrollo y de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que son cinco los elementos que concurren a estructurar la responsabilidad civil contractual, a saber:&nbsp; \u201cun contrato, un hecho da\u00f1oso (el incumplimiento), el da\u00f1o (perjuicios), el nexo de causalidad entre \u00e9ste y aqu\u00e9l y la culpa\u201d, elementos que, en su opini\u00f3n, son de convergencia indispensable. Sin embargo, en relaci\u00f3n con el \u00faltimo de ellos, acot\u00f3 que tiene un tratamiento muy particular por parte del legislador \u201c\u2026quien en numerosas normas, al ocuparse del tema, tiene la tendencia de proteger al contratante cumplido, presumiendo la culpa del infractor quien debe ser sancionado con la inobservancia del contrato\u201d, como se aprecia en los art\u00edculos 38 de Ley 153 de 1887, 1546, 1930 y 1932 del C.C., 870 y 948 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la sanci\u00f3n no es otra \u201c\u2026que la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios que con su incumplimiento irrog\u00f3 al otro contratante\u201d, planteamiento que se erige como una regla general que tiene sus excepciones en aquellos casos en que la ley exige la prueba de la culpa en el incumplido como en los arts. 1918 del C.C. y 934 inc.&nbsp; 2\u00ba del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, expres\u00f3 que probado el incumplimiento, punto en el que el contratante cumplido se ve tambi\u00e9n favorecido por el principio del art. 177 del C. de P.C. pues le basta formular una afirmaci\u00f3n o negaci\u00f3n indefinida, el juez pasa a definir lo atinente a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Manifest\u00f3, entonces, que existe certeza que entre demandante y demandada \u201cse realiz\u00f3 un contrato de transporte el 15 de junio de 1995\u201d, por cuanto ninguna de las partes lo desconoce y, por el contrario, aceptan haberlo celebrado, y porque existe abundante material probatorio, del cual destaca la fotocopia de la carta de porte, documento que seg\u00fan el art. 1021 del C. de Co. da fe acerca de la celebraci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 luego que, como tampoco se cuestion\u00f3 la existencia y validez del contrato de seguro, ello permite entrar al estudio de los \u201cproblemas que suscita esta controversia\u201d, analizando en primer lugar las excepciones propuestas por la llamada en garant\u00eda salvo la de la fuerza mayor, que tambi\u00e9n fue formulada por la demandada y que estudi\u00f3 en forma simult\u00e1nea m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sobre los medios exceptivos formulados por la Aseguradora se declar\u00f3 sorprendido por el \u201calarde de imaginaci\u00f3n\u201d&nbsp; y por&nbsp; \u201csu n\u00famero e impertinencia\u201d, anticipando que tales excepciones deb\u00edan ser desestimadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso presente \u2013continu\u00f3 el Tribunal-, \u201c\u2026no s\u00f3lo nos encontramos ante la falta de prueba que se ha mencionado, sino que adem\u00e1s se sabe en el proceso que mientras durante todo el trayecto la mercanc\u00eda estuvo protegida por escoltas, ya no lo estaba para el momento en que sucedi\u00f3 el hurto. Ante tal circunstancia, no es posible exonerar al transportador\u201d (fl. 39). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto tiene que ver con la legitimaci\u00f3n en causa por activa en relaci\u00f3n con los t\u00f3picos relacionados con el nombre de la sociedad y con la tenencia leg\u00edtima de la carta de porte, se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 la compa\u00f1\u00eda transportadora expidi\u00f3 la carta de porte y jam\u00e1s la entreg\u00f3 al remitente para que este, a su vez, la endosara al destinatario\u201d; que \u201ctal afirmaci\u00f3n se hizo en la demanda por la destinataria reclamante, quien adem\u00e1s pidi\u00f3 que la demandada fuese compelida a exhibir el documento\u201d y que \u201cla demandada se limita a afirmar que entreg\u00f3 la carta, pero no presenta prueba alguna de tal aserto\u201d siendo que seg\u00fan el art\u00edculo 177 del C.P.C. \u201cla carga de la prueba correspond\u00eda al transportador, ya que la demandante elabora una negaci\u00f3n indefinida (\u2018no fue entregada la carta de porte\u2019), f\u00edsicamente imposible de ser demostrada y, por lo tanto, dispensada de prueba.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inexistencia de \u201cDuracell de Colombia S.A.\u201d, dijo el sentenciador que \u201colvida la parte pasiva\u2026 que en derecho colombiano existe un principio general seg\u00fan el cual el error en el nombre no es relevante y s\u00ed lo es el error en la persona, tal como de varias normas de nuestro ordenamiento se puede deducir (v. gr. C. C. art. 746, 1116, 1512, 2479, etc )\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia del Tribunal se presentaron dos demandas de casaci\u00f3n con cargos de dis\u00edmil alcance infirmativo. La Corte se ocupar\u00e1, en primer t\u00e9rmino y de manera conjunta, de los cargos que la llamada en garant\u00eda formula y , a continuaci\u00f3n, analizar\u00e1 los de COPETR\u00c1N, en el orden en que vienen presentados. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del C.de P.C. se acus\u00f3 la sentencia de violar directamente \u201c&#8230; los art\u00edculos 2, 822, 1024, 1026, 1027, 1028, 1029, 1030 y 1031 del C\u00f3digo de Comercio, modificados por el Decreto 01\/90 en sus art\u00edculos 39, 38, 37, 36, 35, 34, 32 y de los art\u00edculos 1602, 1603, 1604, 1605, 1606 y 1607 del C\u00f3digo Civil, por no aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1020 del C\u00f3digo de Comercio y de los art\u00edculos 619, 620, 621, 624, 625, 767, 768, 771, 780, 781, 782, 785, 802, 803, 804, 805 del C. de Co., modificado por el art\u00edculo 449 del decreto 2282 del 7 de octubre de 1989 e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 1021 y 1022 de la ley comercial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo, expres\u00f3 el censor que es verdad procesal que la sociedad Almaviva S.A. realiz\u00f3 con Copetr\u00e1n Ltda.. un contrato de transporte, y que \u201c&#8230; no se prob\u00f3 qu\u00e9 elementos constitu\u00edan la carga ni cu\u00e1l era su valor, pero ambas instancias aceptaron que eran una pilas y bater\u00edas de pilas secas y que su valor en el mercado era de $ 80.000.000.oo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, manifest\u00f3 que \u201ccomo documento anexo que form\u00f3 parte de la demanda, se adjunt\u00f3&nbsp; una fotocopia de una carta de porte\u201d, y que la demandada \u201c&#8230;acept\u00f3 y prob\u00f3 que exist\u00eda dicho documento, ya que exhibi\u00f3 del (sic) mismo en la inspecci\u00f3n judicial realizada en la etapa probatoria del juicio\u201d; luego, si aquella \u201c&#8230; ten\u00eda una fotocopia del mismo, c\u00f3mo se pretende afirmar que el original nunca se entreg\u00f3? De donde sali\u00f3 entonces la fotocopia?\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Transcribi\u00f3 a continuaci\u00f3n el art\u00edculo 1020 y el 802 del C\u00f3digo de Comercio, para enfatizar en que los derechos reconocidos en la carta de porte solo pueden ser ejercidos por el tenedor de \u00e9sta, y para se\u00f1alar que si el t\u00edtulo se pierde debe ser repuesto mediante el procedimiento previsto en el art\u00edculo&nbsp; 803 del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed concluy\u00f3 que como la normatividad es clara, \u201cno se permite interpretaci\u00f3n con el \u00e1nimo de tratar de hacer justicia porque la ley puede ser dura pero es la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de violar \u201c&#8230; los art\u00edculos 2, 822, 1024, 1026, 1028 y 1030 del C. de Co., modificados los cuatro \u00faltimos por el Decreto Extraordinario 01\/90, art\u00edculos 32, 34, 36 y 38 respectivamente, as\u00ed como los art\u00edculos 1602, 1603, 1604, 1605, 1606, 1607, 1608, 1613 y 1614 del C.C., por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 1031 del C. de Co, modificado tambi\u00e9n por el D.E. 01\/90 art. 39 y por no aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1516, 1615 y 1616 del derecho sustantivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar el cargo propuesto, manifest\u00f3 el censor que la sentencia del Tribunal confirmatoria en su integridad de la de primera instancia conden\u00f3 a Copetr\u00e1n a pagar intereses corrientes comerciales desde la fecha en que se incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de la entrega de la mercanc\u00eda hasta la fecha de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir&nbsp; los incisos 3, 4 y 5&nbsp; del art\u00edculo 1031 del C. de Co. y los 1515 y 1616 del C\u00f3digo Civil, afirm\u00f3 que \u201cPor parte alguna del proceso, o a lo largo y ancho de los cuadernos que lo conforman se demostr\u00f3 que en este caso concurrieran dolo o culpa grave por parte de la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA.,\u201d y que \u201centonces, la fijaci\u00f3n de intereses ser\u00eda una sanci\u00f3n no estipulada por la ley y que no se pod\u00eda fijar de ninguna manera mucho menos cuando no se demostr\u00f3 ninguna negligencia, ni culpa grave y mucho menos dolo, situaci\u00f3n que no fue materia del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de violar \u201c&#8230; los art\u00edculos 2, 822, 1020,1021, 1022, 1023, 1024, 1026, 1028, 1030 del C. de Co, modificados los siete \u00faltimos por el D.E. 01\/90, arts. 29, 30, 31, 32, 34, 36 y 38; 1602, 1603, 1604, 1605, 1606,1607, 1608, 1613 y 1614 del C.C.&nbsp; por no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1122 del C. de Co\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo, despu\u00e9s de transcribir, la parte resolutiva de las sentencias de instancia, afirm\u00f3 el recurrente que, seg\u00fan el art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo de Comercio -que tambi\u00e9n reprodujo-, en los seguros relativos al transporte terrestre, salvo pacto en contrario, la indemnizaci\u00f3n por concepto de da\u00f1o emergente a cargo del asegurador tendr\u00e1 como l\u00edmite m\u00e1ximo el valor declarado por el remitente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y entonces, como&nbsp; exist\u00eda un l\u00edmite de 80 millones de pesos, el mismo fue desbordado pues se conden\u00f3 a Colseguros S.A. a pagarle a la demandada la suma de $ 84.778.580.oo.; con el mismo razonamiento expuso que tampoco era susceptible de intereses o aumento. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo tambi\u00e9n en la causal primera se acus\u00f3 la sentencia de violar \u201c&#8230; los art\u00edculos 2, 822, 823, 824, 826, 827, 828, 829, 830 y 831 del C. de Co. y de los art\u00edculos 1495, 1602, 1605, 1606, 1607, 1613, 1614, 1615 y 1616 del C.C. por no aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 621, 622, 626, 767, 768, 769, 771, 1018, 1019, 1020, 1021 y 1022 del C. de Co., modificados el 1018, 1019, y 1022 por el D.E. 01\/90, art\u00edculos 27, 28, 29 y 30 por no apreciaci\u00f3n de un t\u00edtulo valor que es la carta de porte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, si los jueces de instancia \u201c&#8230; hubiesen dado a la prueba que constituye la carta de porte como t\u00edtulo-valor hubiesen concluido&nbsp; en la obligatoriedad del tener (sic) literal del art\u00edculo 626 del C. de Co&#8230;.\u201d, norma que enseguida transcribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, entonces que \u201c&#8230; al proceso se trajo, sin querer aceptarse, la copia de una carta de porte en donde se dice que el destinatario es DURACELL DE COLOMBIA S.A. y no LTDA&#8230; y desde ese momento saber que DURACELL DE COLOMBIA LTDA no ten\u00eda derechos para ejercitar esta acci\u00f3n\u201d y que \u201cLa carta de porte tiene la misma fuerza probatoria que tiene cualquier t\u00edtulo-valor y su literalidad es mandato obligatorio..\u201d afirmaci\u00f3n que refuerza con cita doctrinaria de autor colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Resulta necesario que la Corte reitere, una vez m\u00e1s, su inveterada doctrina en cuanto a la distinci\u00f3n entre la violaci\u00f3n directa y la violaci\u00f3n indirecta de la ley a causa de errores de hecho o de derecho, maneras de violaci\u00f3n que no pueden amalgamarse, ni mezclarse sin incurrir en confusi\u00f3n, en desmedro de la necesaria claridad y precisi\u00f3n que debe investir una demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, de antiguo, se exige que cuando se trata de atacar una sentencia por violaci\u00f3n de normas sustanciales, el censor debe indicar cu\u00e1les son esas normas sustanciales, que o son la base fundamental del fallo o han debido serlo, dirigiendo&nbsp; su argumentaci\u00f3n por una de dos v\u00edas: la directa, esto es, sin sujeci\u00f3n a los aspectos f\u00e1cticos del proceso, partiendo de la consideraci\u00f3n de que se est\u00e1 plenamente de acuerdo con el sentenciador en cuanto a la manera como ha captado \u00e9ste la realidad que muestran los autos, pero atribuy\u00e9ndole equivocaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del derecho a esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica cabalmente captada, bien porque no hizo actuar la norma reguladora de la situaci\u00f3n, o la hizo actuar pero con un sentido tergiversado, o ya porque aplic\u00f3 la norma que no regulaba el caso sometido a su decisi\u00f3n. O encauza el ataque por la v\u00eda indirecta, lo que supone que se parte de la consideraci\u00f3n de que el sentenciador infringi\u00f3 la norma sustancial, debido a una equivocada percepci\u00f3n de lo que el expediente muestra, equivocaci\u00f3n entre la realidad de los autos y la idea que de ellos se forma el juzgador, cometido a consecuencia de uno de dos tipos de errores: de derecho o de hecho; el primero consistente en la equivocaci\u00f3n acerca de la eficacia jur\u00eddica de la prueba o acerca de la manera como ella se produjo, decret\u00f3, practic\u00f3 o trajo a los autos; y el segundo cometido por omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o cercenamiento de una prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Si de violaci\u00f3n indirecta de la ley se trata, a consecuencia de errores de derecho, el censor debe indicar qu\u00e9 norma de estirpe probatoria infringi\u00f3 el Tribunal y determinar c\u00f3mo fue que esa norma probatoria se viol\u00f3 para as\u00ed continuar en su discurrir combativo, con la violaci\u00f3n de la norma sustancial, bien por aplicaci\u00f3n indebida o por falta de aplicaci\u00f3n. (art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de errores de hecho, el art\u00edculo mencionado establece que \u00e9ste debe no s\u00f3lo ser manifiesto, esto es, protuberante o que a simple vista resalte, sino que el censor debe darse a la tarea de determinar la prueba sobre la cual el Tribunal cometi\u00f3 tama\u00f1o yerro, bien en la demanda, o en la contestaci\u00f3n a \u00e9sta o en \u201cdeterminada\u201d prueba., yerro que, por lo dem\u00e1s, debe ser trascendente, es decir, de tanta importancia en las resultas de la decisi\u00f3n, que de haberse apreciado la misma en la forma como el censor lo muestra, forma \u00fanica adem\u00e1s, el Tribunal hubiese tenido que llegar invariablemente a una conclusi\u00f3n diferente de la que plasm\u00f3 en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra recordar que la causal primera gravita siempre sobre la violaci\u00f3n de la ley, motivo por el cual no es suficiente expresar que tal o cual disposici\u00f3n ha sido violada y extenderse en razonamientos alrededor del contenido y alcance de las normas, o en an\u00e1lisis probatorios de naturaleza panor\u00e1mica, sin precisi\u00f3n o concreci\u00f3n, pues se habr\u00e1 elaborado un alegato propio de instancia y no una demanda de casaci\u00f3n, de suyo, muy dis\u00edmil. En ese sentido se ha pronunciado la Corte en numerosas ocasiones. En una de ellas, se\u00f1al\u00f3: \u201cel recurrente debe sujetarse de manera estricta y rigurosa a las exigencias formales previstas en el art\u00edculo 374 del C. de P.C., sujeci\u00f3n que lo debe llevar a fijar exacta y di\u00e1fanamente los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, labor que lo compromete, por sobre todo, a se\u00f1alar cu\u00e1l es la causal que se invoca; si denuncia la violaci\u00f3n de la ley sustancial, a expresar de manera clara y precisa si a la infracci\u00f3n se lleg\u00f3 con prescindencia de la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica del litigio, o sea por yerros de naturaleza estrictamente jur\u00eddica, o como consecuencia de errores de apreciaci\u00f3n probatoria imputables al sentenciador; y, si de alguno de \u00e9stos se trata, el cargo debe indicar si son de hecho o de derecho, dada que esta distinci\u00f3n implica una proposici\u00f3n formalmente diferente. En todo caso no es admisible formalmente un cargo que se limita a indicar la violaci\u00f3n de unas normas sustanciales pero sin especificar con la claridad y precisi\u00f3n debidas, si la misma proviene de errores de aplicaci\u00f3n del derecho o puramente jur\u00eddicos, o de yerros en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; deficiencia que ocurrir\u00e1 siempre que, como ahora, el recurrente se limite a exponer de modo general y sin los necesarios distingos su inconformidad con el fallo impugnado, como si se tratase de un simple alegato de instancia, en circunstancias tales que la Corte no pueda saber a ciencia cierta c\u00f3mo abordar el examen del cargo, en tanto que le est\u00e1 vedado encauzar a su ama\u00f1o las acusaciones por el sendero correcto\u201d (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil del 29 de noviembre de 2001, Exp. 6038) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Descendiendo al caso que muestran estos autos, la Corte observa que los cargos formulados, desde una perspectiva t\u00e9cnica, no se acompasan con los c\u00e1nones que campean en el escenario casacional, lo que impone que no pueden abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no obstante que en el primer cargo se denuncian como violadas un n\u00famero apreciable de&nbsp; normas, en el segundo y tercero&nbsp; se citan otras m\u00e1s y en el cuarto&nbsp; se relacionan diversos preceptos, no se dedica el censor a explicar a la Corte, como es de rigor, de qu\u00e9 manera considera que el Tribunal, viol\u00f3 los preceptos por \u00e9l denunciados, circunstancia que, ex officio, no puede ser remediada por la Corte, pues como antes se dijo, esta Corporaci\u00f3n no puede moverse sino dentro de los l\u00edmites fijados por el recurrente y s\u00ed \u00e9ste no expone razones para desvirtuar los argumentos en que se fund\u00f3 el Tribunal para proferir su fallo, el ataque no resulta eficaz y completo o integrado. No en vano, como tantas veces lo ha puesto de presente la Sala, la demanda de casaci\u00f3n es como una carta de navegaci\u00f3n que le permite transitar a la Corte por los canales trazados por el recurrente, por manera que le est\u00e1 vedado a ella trascender los l\u00edmites fijados en la referida demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, haciendo abstracci\u00f3n de la problem\u00e1tica com\u00fan anotada, existen razones adicionales que sirven para abonar la decisi\u00f3n de la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el primer cargo el censor, en s\u00edntesis, intenta resaltar que con una copia de la carta de porte no se pod\u00eda tener por probados ni los elementos que constitu\u00edan la carga, ni cu\u00e1l era su valor, aspectos f\u00e1cticos de los que diverge del Tribunal, no obstante que, en el encabezamiento del cargo, anuncia que es directa la violaci\u00f3n de las numerosas normas sustanciales que relacion\u00f3. Expresado de otra manera, si bien el recurrente enfil\u00f3 su censura por la v\u00eda directa, efectu\u00f3 razonamientos que, al margen de su viabilidad, no son de tipo meramente jur\u00eddico, sino de car\u00e1cter probatorio, como tales propios de la v\u00eda indirecta, mas no de la directa. Pero aun realizado un esfuerzo interpretativo de la demanda, si se ubicara la Corte en el \u00e1mbito de la v\u00eda indirecta, y se concluyera que la prueba sobre la cual recay\u00f3 el error del Tribunal fue la relacionada con la carta de porte, tampoco podr\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1, dado que no se indic\u00f3 en el cargo qu\u00e9 tipo de error \u2013si de hecho o de derecho- cometi\u00f3 el sentenciador. Como se duele el recurrente de la eficacia probatoria que se le dio a la mencionada copia de la carta de porte, es a no dudarlo la senda del error de derecho por la que debi\u00f3 transitar en este cargo, y que de ser as\u00ed, de todos modos, tampoco podr\u00eda recibir despacho favorable, como quiera que no se\u00f1al\u00f3 la norma probatoria que infringi\u00f3 el Tribunal, ni menos c\u00f3mo lo hizo, que es lo que manda el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el segundo cargo, como complemento de lo rese\u00f1ado, no se indica qu\u00e9 tipo de violaci\u00f3n cometi\u00f3 el Tribunal, si directa o indirecta; pero a juzgar por su escueto desarrollo, puede entenderse que el recurrente enfoca el cargo por la v\u00eda indirecta, pues se duele de&nbsp; que \u201cpor parte alguna del proceso, o a lo largo y ancho de los cuadernos que lo conforman, se demostr\u00f3 que en este caso concurrieran dolo o culpa grave por parte de la COOPERATIVA\u201d, afirmaci\u00f3n que de todos modos no avanza m\u00e1s en cuanto a la precisi\u00f3n del ataque, ya que no se indica en el cargo si esa violaci\u00f3n indirecta se cometi\u00f3 a consecuencia de error de hecho o de derecho. A\u00fan as\u00ed, y bajo el entendido de que como el Tribunal supuso una prueba el error denunciado es de hecho, queda el cargo igualmente trunco, porque en \u00e9l no se demuestra ni la evidencia ni la trascendencia de ese yerro, pues se queda el recurrente en el mero enunciado, vale decir, en el p\u00f3rtico casacional, debiendo haber realizado una t\u00edpica labor de confrontaci\u00f3n, a la vez que de clara y precisa demostraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el hecho de que en este cargo que se analiza, se se\u00f1ala que no hay prueba del dolo o de la culpa grave que permitiesen condenar por intereses, atribuy\u00e9ndole a estos la connotaci\u00f3n de sanci\u00f3n, al paso que el art\u00edculo que reproduce y sobre el cual hace descansar su ataque, hace referencia a \u201cindemnizaci\u00f3n plena\u201d, que son asuntos diversos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el cargo segundo el recurrente se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal conden\u00f3 a COPETRAN&nbsp; a pagar intereses corrientes y que seg\u00fan el art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo de Comercio s\u00f3lo si hay culpa grave o dolo \u2013que deben ser probados- del transportador queda obligado a pagar una \u201cindemnizaci\u00f3n plena\u201d. Y a continuaci\u00f3n indic\u00f3 que no se prob\u00f3 la culpa grave o el dolo de COPETRAN, por lo que la fijaci\u00f3n de intereses era una sanci\u00f3n no establecida en la ley; pero no indica \u2013o explica- el censor por qu\u00e9 esos intereses corresponden a una \u201cindemnizaci\u00f3n plena\u201d, ni de d\u00f3nde supuso el Tribunal que se acredit\u00f3 el dolo o la culpa grave, ni qu\u00e9 da\u00f1os adicionales \u2013de modo que colmaran todos los perjuicios y fuese as\u00ed \u201cplena\u201d la indemnizaci\u00f3n- fueron incluidos en la condena. Por consiguiente, se queda la acusaci\u00f3n en el umbral, sin fundamentaci\u00f3n, ni explicaci\u00f3n que no s\u00f3lo demuestre la evidencia del yerro, sino su trascendencia o importancia decisiva en el sentido de la decisi\u00f3n. Recu\u00e9rdese que la casaci\u00f3n exige, inexorablemente, que el recurrente demuestre, no que s\u00f3lo afirme, \u201cque de lo que de su parte alega s\u00ed efunde de la materialidad misma de las probanzas, con el an\u00e1lisis cr\u00edtico de las declaraciones omitidas y los pasajes pertinentes,&nbsp; y de all\u00ed arrancar a hacer el cotejo valuativo con los medios persuasivos que le permitieron al sentenciador concluir de manera diversa, para de ese modo poner al descubierto la evidencia del yerro probatorio,&nbsp; \u00fanico que en el recurso extraordinario posee aptitud para dar de mano a la sentencia del tribunal. No es a la Corte a la que corresponde actuar oficiosamente en el punto,&nbsp; por lo dispositivo del recurso\u201d (cas. civ. 19 de septiembre de 2001, Exp. 6624). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, debe se\u00f1alarse que el Tribunal, en realidad, no hizo ninguna consideraci\u00f3n en torno a los intereses corrientes a que conden\u00f3 a COPETRAN. Se&nbsp; limit\u00f3 a confirmar la sentencia del juez de primera instancia, quien s\u00ed explic\u00f3 la raz\u00f3n de ser de esa condena, en el hecho de que si bien la norma que el recurrente estim\u00f3 violada, la contenida en el art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo de Comercio, no alude a intereses, ellos pueden ser reconocidos, pues \u201cno se index\u00f3 la indemnizaci\u00f3n\u201d (fl 336 cdno 1). Es decir, la consideraci\u00f3n de las instancias en punto de la procedencia de la fijaci\u00f3n de intereses corrientes no tom\u00f3 pie en sanci\u00f3n alguna, ni en el hecho de que se hubiese dado por demostrado el dolo o la culpa grave, sino sencillamente, en que dichos intereses eran procedentes a modo de indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En el tercer cargo \u2013en el que tampoco se indic\u00f3 si la violaci\u00f3n es directa o indirecta- se es igualmente escueto, toda vez que tras recordar qu\u00e9 declar\u00f3 el Juez y el Tribunal y transcribir el art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo de Comercio, se afirm\u00f3 que como en dicho precepto se se\u00f1alan como l\u00edmite m\u00e1ximo por concepto de da\u00f1o emergente el valor declarado y \u00e9ste fue de $80\u2019000.000, el Tribunal no pod\u00eda rebasarlo. Pero, luego de la presentaci\u00f3n de la censura, el desarrollo argumentativo que deb\u00eda realizarse no se incluy\u00f3, y por supuesto, a pesar de no haberse determinado la v\u00eda escogida, pero pudi\u00e9ndose inferir que era la indirecta al se\u00f1alar un l\u00edmite de $80.000.000,oo, el recurrente no indic\u00f3 de d\u00f3nde proviene dicho l\u00edmite desconocido por el Tribunal o de qu\u00e9 prueba no apreciada por esa Corporaci\u00f3n se infiere, lo cual deja tambi\u00e9n en el p\u00f3rtico el cargo analizado, es decir, no concreta sobre qu\u00e9 prueba recay\u00f3 el error y, por a\u00f1adidura, tampoco determina el tipo ce error que le endilga al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Y, finalmente, en el cuarto cargo sucede lo mismo: no se dice si la violaci\u00f3n es directa o indirecta, ni si supuesta la utilizaci\u00f3n de esta \u00faltima v\u00eda, se cometi\u00f3 error de hecho o de derecho por parte del Tribunal. Pero como quiera que se duele el censor de que el Tribunal no apreci\u00f3 \u201cun t\u00edtulo valor que es la carta de porte\u201d, puede inferirse que se le endilga al Tribunal la comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de ese documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, con s\u00f3lo reparar en lo que el Tribunal dijo en relaci\u00f3n con la copia de la carta de porte, se concluye que esa Corporaci\u00f3n s\u00ed vio dicho documento, de suerte que la acusaci\u00f3n no resulta ser exacta, desde la perspectiva se\u00f1alada. Afirm\u00f3 el Tribunal, efectivamente, que esa copia era demostrativa de la celebraci\u00f3n del contrato de transporte (fl 35 cdno Trib.) y luego indic\u00f3: \u201cfinalmente es preciso referirse al tema de la legitimaci\u00f3n en causa por activa, en los t\u00f3picos relacionados con el nombre de la sociedad y con la tenencia leg\u00edtima de la carta de porte y la exigencia que se le se\u00f1ala a la demandante de exhibirla para poder acreditar que es titular del derecho reclamado. Normalmente es as\u00ed;\u2026 nadie est\u00e1 obligado a pagar una prestaci\u00f3n incorporada en un t\u00edtulo valor si no se le exhibe el t\u00edtulo\u2026 Pero ocurre que en el caso la compa\u00f1\u00eda transportadora expidi\u00f3 la carta de porte y jam\u00e1s la entreg\u00f3 al remitente para que \u00e9ste, a su vez, la endosara al destinatario\u2026 La demandada se limita a afirmar que entreg\u00f3 la carta, pero no presenta prueba alguna de tal aserto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s aun. En punto de la legitimaci\u00f3n de la parte actora, esto es, de su derecho para demandar el incumplimiento del contrato de transporte, debe adem\u00e1s se\u00f1alarse que el Tribunal -m\u00e1s all\u00e1 de su pertinentecia- no s\u00f3lo se convenci\u00f3 de que era DURACELL DE COLOMBIA LTDA&nbsp; la destinataria de la mercanc\u00eda, con base en la copia de la carta de porte, sino con fundamento en la admisi\u00f3n misma que de ese hecho hizo la demandada Cooperativa Santandereana de Transportes, pues afirm\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201cninguno de los sujetos intervinientes en la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal lo desconoce y, por el contrario, aceptan haber realizado dicho negocio\u201d, afirmaci\u00f3n que no mereci\u00f3 ataque \u2013propiamente dicho- en el recurso y que, por tanto, queda inc\u00f3lume en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos, en consecuencia, no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE COPETRAN &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n se acusa la sentencia de segunda instancia de ser incongruente \u201c\u2026si se tiene en cuenta las pretensiones de la demanda y lo decidido por el fallador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir las dos primeras pretensiones de la demanda y la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, afirm\u00f3 el censor que \u00e9sta \u00faltima \u201c\u2026 fue confirmada en su totalidad por el ad quem, mediante sentencia de fecha Septiembre 11 de 1998\u201d, pero que en su parte resolutiva no declar\u00f3 que entre las partes hab\u00eda existido un contrato de transporte como lo pidi\u00f3 el actor, y s\u00ed impuso condenas por la supuesta violaci\u00f3n del mismo, motivo por el cual la sentencia es incongruente entre lo pedido y lo fallado. M\u00e1s adelante agreg\u00f3 que en l\u00f3gica jur\u00eddica \u201c&#8230; no puede darse un segundo paso sin tomarse el primero, que traducido al caso significa que no puede imponerse condena a una persona natural o jur\u00eddica por el incumplimiento de un contrato que no se prob\u00f3 y dijo antes, existi\u00f3\u201d (fl. 17). &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo as\u00ed proferido, seg\u00fan el censor, es incongruente por m\u00ednima petita \u201c&#8230; en cuanto siendo lo pretendido la existencia de un contrato de transporte, no se declar\u00f3 y pas\u00f3 a se\u00f1alarse condenas por su incumplimiento, lo que no est\u00e1 acorde con el sentido del silogismo que debe contener la sentencia en la parte de las pretensiones deducidas y lo decidido en la parte resolutiva de la misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, el censor, que se case el fallo para que se dicte el que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Uno de los principios basilares que rigen el proceso civil en el sistema legal colombiano es el principio dispositivo, que deja por regla general, a voluntad de las partes \u2013o a una de ellas- su iniciaci\u00f3n, su impulso, la disponibilidad del derecho sustancial controvertido, y tiene incluso virtualidad para fijar l\u00edmites a la potencial decisi\u00f3n judicial. En otras palabras, y salvo excepciones, sin iniciativa de parte no hay demanda, ni proceso judicial \u2013lo que explica que la competencia del juzgador sea rogada-, y&nbsp; una vez iniciado, puede ser terminado por voluntad unilateral (desistimiento) o por mutuo acuerdo (transacci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, cuando es el juez el que pone t\u00e9rmino al proceso mediante la correspondiente sentencia judicial, se encuentra tambi\u00e9n sometido al principio comentado, que lo obliga a proferir su decisi\u00f3n dentro de los precisos l\u00edmites fijados por las partes en su demanda y en su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 304 del C. de P.C. establece que la sentencia judicial \u201c\u2026deber\u00e1 contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas\u201d, y el 305, por su parte, estatuye que \u201cLa sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y\u2026 con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues tan relevante el principio de la congruencia de los fallos que el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil patrio se\u00f1ala como segundo motivo de casaci\u00f3n no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteradamente la Corte ha precisado que esta causal s\u00f3lo es procedente, cuando el sentenciador deduce en el fallo conclusiones y profiere resoluciones que no est\u00e1n en armon\u00eda con la pretensi\u00f3n o pretensiones incoadas en el escrito de demanda o, con las excepciones propuestas por el demandado; y dentro de las varias hip\u00f3tesis que consagra la causal en comento, se encuentra la atinente a la sentencia que deja sin decidir alguna de las pretensiones propuestas o de pronunciarse sobre las excepciones formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n ha reiterado que como la sentencia constituye un todo indivisible (totus), integrado por la parte motiva y la resolutiva, para establecer si una determinada decisi\u00f3n jurisdiccional es o no incongruente, no basta hacer un parang\u00f3n entre las pretensiones de la demanda y las decisiones del fallo sino que es necesario analizar los fundamentos aducidos en su motivaci\u00f3n, desde luego que constituyan la base sobre la que se edifica el pronunciamiento judicial. Dijo en efecto la Corte que \u201clo que podr\u00eda configurar la disonancia por m\u00ednima petita, no ser\u00eda el hecho de que una determinada decisi\u00f3n no fuera incluida en la parte resolutiva del fallo, sino la circunstancia de que efectivamente la sentencia hubiera dejado de resolver un extremo de la controversia\u201d (CXLVIII, 76), lo cual se ha explicado, adem\u00e1s, diciendo que \u201cla sentencia conforma una unidad de motivaci\u00f3n y resoluci\u00f3n, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad, de modo que en la motivaci\u00f3n est\u00e1 el sustento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n, y no por dejar de reproducir en \u00e9sta lo que indiscutiblemente se expuso en aqu\u00e9lla puede decirse que dej\u00f3 de proveerse sobre un extremo de la litis, pues el silencio en la parte resolutiva sobre las excepciones es incuestionable que no lo es en la motivaci\u00f3n y esa manifestaci\u00f3n&nbsp; clara&nbsp; y terminante incide necesariamente en la parte resolutiva\u201d (cas. civ. 18 de marzo de 1988, sin publicar)\u201d (cas. civ. 27 de febrero de 2001, Exp. 5635). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El censor consider\u00f3 que la sentencia acusada es incongruente por cuanto en su parte resolutiva no existe pronunciamiento expreso sobre la pretensi\u00f3n del actor, en el sentido de que se declare la existencia del contrato de transporte. Sin embargo, importa memorar que el Tribunal, al confirmar la decisi\u00f3n, acogi\u00f3 las declaraciones del juez de primera instancia, quien afirm\u00f3 en la parte resolutiva que COPETRAN \u201cincumpli\u00f3 el contrato de transporte celebrado el 15 de junio de 1995 con la sociedad DURACELL COLOMBIA LTDA, representada por Almaviva\u201d, transcripci\u00f3n \u00e9sta que revela a las claras una real y concreta alusi\u00f3n a la existencia del precitado contrato, dado que&nbsp; se refiri\u00f3 no s\u00f3lo a su celebraci\u00f3n en fecha determinada sino a su incumplimiento, lo que supone la existencia del mismo &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en su parte motiva el Tribunal analiz\u00f3 y tom\u00f3 partido por la pregonada existencia del acuerdo, al expresar que \u201c\u2026para el evento que se juzga, entre Duracell Colombia Limitada y la Cooperativa Santandereana de Transportes se realiz\u00f3 un contrato de transporte el 15 de junio de 1995; de tal hecho existe certeza, en la medida en que ninguno de los sujetos intervinientes en la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal lo desconoce, y por el contrario aceptan haber realizado dicho negocio&nbsp; jur\u00eddico,\u2026\u201d y, l\u00edneas adelante, precis\u00f3 que \u201cComo las partes no han puesto en discusi\u00f3n la existencia del contrato de transporte\u2026.y como tampoco se ha puesto en duda la validez de dichos negocios, esta Sala no necesita hacer m\u00e1s consideraciones\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las transcripciones que aqu\u00ed se hacen de pasajes del fallo del ad-quem, en lo concerniente a la existencia del contrato de transporte, son de suyo suficientes para advertir que el punto en cuesti\u00f3n -recta via- s\u00ed fue motivo de consideraci\u00f3n por el Tribunal, a m\u00e1s de que fue tambi\u00e9n decidido, seg\u00fan se indic\u00f3 en precedencia, al confirmar el Tribunal el fallo del a quo. Con todo, debe adem\u00e1s recordarse,&nbsp; que la Corte ha entendido de vieja data que&nbsp; \u00abcuando se trata de incongruencia por omisi\u00f3n, para que el cargo tenga m\u00e9rito, tales disconformidades deben ser reales y producto del olvido o inadvertencia del juez, pues mediando alguna decisi\u00f3n, as\u00ed fuere impl\u00edcita o virtual, la sentencia ya no puede ser atacada con fundamento en la causal segunda en la medida en que, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de todos modos implica \u00abun pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensi\u00f3n de la parte que solo pod\u00eda ser impugnado a trav\u00e9s de la causal primera si con el se viol\u00f3 directa o indirectamente la ley sustancial, de lo contrario se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el fallo s\u00f3lo ser\u00eda congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable\u2026.\u00bb (CXXXVIII, 36)\u00bb. Y a no dudarlo, declarar que una parte incumpli\u00f3 un contrato presupone un juicio previo acerca de la existencia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., se acus\u00f3 la sentencia de violar en forma directa por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 1080 y 1077 del C. de Co., as\u00ed como los art\u00edculos 1608, 1615, 1617, 1626 y 1727 del C\u00f3digo Civil, pertinentes para el caso en virtud del art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, por omitir el establecimiento de intereses a la llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo, transcribi\u00f3 el casacionista los literales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, y expres\u00f3 que \u201c&#8230; la condena de intereses recay\u00f3 sobre la demandada COPETRAN y en la orden de reembolso ordenada en la sentencia a cargo de la ASEGURADORA COLSEGUROS a la primera, se pretermiti\u00f3 por el fallador el rubro que gobierna los intereses a cargo del asegurador de que habla el art\u00edculo 1080 en cita, desde el instante que dispon\u00eda para objetar la reclamaci\u00f3n, aspecto que ri\u00f1e contra todo derecho y contra toda equidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal no advirti\u00f3 que la sentencia que ordena el pago del seguro tiene evidente car\u00e1cter de condena y no es constitutiva o declarativa, pues para cobrar el seguro no es necesario e ineludible una previa sentencia judicial, y que en la sentencia se limita a hacer actuar la voluntad directa del contrato e indirecta de la ley, que b\u00e1sicamente en materia contractual y en el aspecto que se debate, es la de que los contratos legalmente celebrados son ley para las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, si esa voluntad legal y contractualmente preexistente de conformidad con el art\u00edculo 1077 del C. de Co. es la de que la indemnizaci\u00f3n resultante del seguro contratado se pague en el plazo m\u00e1ximo previsto en esta norma, tal plazo es el que debe dar la medida o punto de partida de la mora en que incurri\u00f3 el asegurador al no haberlo efectuado en tal ocasi\u00f3n y en cambio haber constre\u00f1ido al asegurado a agotar la v\u00eda jurisdiccional para obtener un pronunciamiento de condena. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia, con breves razonamientos, afirm\u00f3 que la llamada en garant\u00eda deb\u00eda reembolsar a COPETRAN LTDA la suma de $84.778.580,oo. sin agregar nada m\u00e1s. Para el a quo, ese derecho de COPETRAN obedec\u00eda al hecho de haber \u00e9sta acreditado una relaci\u00f3n aseguraticia que la facultaba para cobrarle a COLSEGUROS lo que aquella tuviese que pagar a la demandante, por supuesto, dentro de los l\u00edmites del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Este planteamiento fue el que, sin aportar explicaci\u00f3n adicional, acogi\u00f3 el Tribunal al confirmar la sentencia del juez a quo, que fue quien en primer t\u00e9rmino no hizo alusi\u00f3n a los intereses de que trata el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para fustigar dicha omisi\u00f3n, invoc\u00f3 el recurrente la causal primera de casaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que la violaci\u00f3n de la ley sustancial la cometi\u00f3 el Tribunal por \u201dv\u00eda directa\u201d. Parti\u00f3 el recurrente de que el Tribunal viol\u00f3 una serie de normas sustanciales, entre ellas, la contenida en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, por no haberlas aplicado, siendo pertinentes para el caso, toda vez que deb\u00eda fijar los intereses a cargo de la aseguradora. Puede decirse entonces que el ataque se enderez\u00f3 a hacer ver que el fallador pretermiti\u00f3 en la orden de reembolso dada a COLSEGUROS, \u201cel rubro que gobierna los intereses a cargo del asegurador de que habla el art\u00edculo 1080 en cita, desde el instante que dispon\u00eda para objetar la reclamaci\u00f3n\u201d, como lo se\u00f1al\u00f3 la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del cargo, se trata, en s\u00edntesis, de una omisi\u00f3n del fallador de primera instancia que reprodujo el Tribunal al confirmar el fallo del a quo, omisi\u00f3n que consisti\u00f3 en no decidir nada acerca de los intereses sobre el monto de la indemnizaci\u00f3n a cargo del asegurador, y que dio lugar a que el censor le endilgase al Tribunal la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, entre otros preceptos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargo, ha sido reiterada sin pausa la jurisprudencia de la Corte al se\u00f1alar que cuando el sentenciador omite decidir sobre una petici\u00f3n, por inadvertencia u olvido, no viola la ley sustancial sino que falla en forma diminuta o parcial -in partis-, pues no decide sobre todo lo que se le pidi\u00f3, de suerte que, en estrictez, profiere un fallo incongruente por citra petita. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, la violaci\u00f3n de la ley sustancial presupone un pronunciamiento expreso del fallador que acoja, deniegue o expresamente manifieste que no decide el punto litigioso a \u00e9l deferido, de suerte que si simplemente omite una decisi\u00f3n pedida, la causal acertada para alegar dicha omisi\u00f3n ser\u00eda la segunda y no la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, al no encontrarse en el fallo del a quo, que fue confirmado por el del Tribunal \u2013que tampoco alude al punto-, referencia alguna a intereses debidos a Copetran, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, es claro que dicha omisi\u00f3n obedeci\u00f3 m\u00e1s a olvido o inadvertencia que a una deliberada y consciente decisi\u00f3n de no fallar sobre el punto, situaci\u00f3n que, en sede casacional, es atacable por la causal segunda y no por la primera, como aqu\u00ed aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA&nbsp; la sentencia del 11 septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario adelantado por la sociedad DURACELL COLOMBIA LIMITADA contra COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA COPETR\u00c1N, sociedad que llam\u00f3 en garant\u00eda a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de los recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-037-2004 [7433] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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