{"id":82656,"date":"2024-05-30T17:15:18","date_gmt":"2024-05-30T17:15:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-038-2004-7023\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:18","slug":"s-038-2004-7023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-038-2004-7023\/","title":{"rendered":"S 038 2004 [7023]"},"content":{"rendered":"<p>S-038-2004 [7023]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Rad.- Expediente No. 7023 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 8 de septiembre de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por SAID WASIR ABODIJA frente a HELDA MARTINEZ ESPINOSA. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se pidi\u00f3 inicialmente en el libelo demandatorio que se declarase que entre el demandante y la demandada existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho desde el a\u00f1o de 1983 y hasta el a\u00f1o de 1994 y que, subsecuentemente, existi\u00f3 entre ellos una sociedad patrimonial durante el tiempo que dur\u00f3 su convivencia, la cual qued\u00f3 disuelta y entr\u00f3 en estado de liquidaci\u00f3n el 29 de enero de 1994. Se deprec\u00f3 igualmente, que para realizar la liquidaci\u00f3n de la sociedad marital de hecho as\u00ed surgida y disuelta, se adelantase el tr\u00e1mite previsto en el T\u00edtulo XXX del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los supuestos de facto que apuntalan tales pedimentos, bien pueden compendiarse del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SAID WASIR ABODIJA, quien ha sido comerciante con vinculaciones en la isla de San Andr\u00e9s y HELDA MARTINEZ ESPINOSA, quien labora en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, iniciaron una mutua convivencia como marido y mujer en el a\u00f1o de 1983, concretamente en el apartamento 201 de la carrera 24 No. 37 &#8211; 66 de esta ciudad. El demandante, en raz\u00f3n de su trabajo, deb\u00eda viajar con cierta frecuencia a San Andr\u00e9s, motivo por el cual pagaba por anticipado el valor del arrendamiento del apartamento que la pareja ocupaba, inclusive, con seis meses de anticipaci\u00f3n, para lo cual en ocasiones dejaba el dinero&nbsp; correspondiente a su compa\u00f1era. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La relaci\u00f3n marital se desarroll\u00f3 hasta el 28 de enero de 1994, pues al d\u00eda siguiente el demandante viaj\u00f3 a San Andr\u00e9s, a donde llegaron, sorpresivamente, el 15 de febrero siguiente, unas cajas en las cuales su compa\u00f1era le remit\u00eda su ropa de \u201ctierra fr\u00eda\u201d. Requerida por el actor para que explicara su comportamiento, ella le contest\u00f3 que se encontraba presionada y que deseaba estar sola por un tiempo, quiz\u00e1s seis meses a un a\u00f1o, para pensar qu\u00e9 iba a hacer, a lo cual \u00e9l le replic\u00f3 que le daba de plazo un mes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 25 de febrero, SAID WASIR regres\u00f3 a Bogot\u00e1, pues se encontraba invitado, junto con su compa\u00f1era, a un matrimonio, al cual, en todo caso, \u00e9sta asisti\u00f3 en forma independiente, sin que hubiese habido contacto entre ellos como pareja. Posteriormente, a trav\u00e9s de una charla telef\u00f3nica, ella le comunic\u00f3 que jam\u00e1s podr\u00eda volver a pisar el apartamento, sabiendo, inclusive, que hab\u00eda sido adquirido por \u00e9l. En ese estado las cosas, busc\u00f3 la mediaci\u00f3n del padre de la mencionada se\u00f1ora, intervenci\u00f3n que a la postre fue vana, ya que \u00e9ste, luego de haber hablado con su hija, se mostr\u00f3 reacio a cualquier arreglo entre la pareja, aduciendo que la decisi\u00f3n de la demandada era inmodificable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Viendo el demandante que se le negaba la entrada al apartamento situado en la carrera 45 No. 188 &#8211; 65 de esta ciudad, que hab\u00eda adquirido en vigencia de la sociedad marital de hecho que sostuvo durante 11 a\u00f1os con la demandada, a quien, con el fin de que apareciera como due\u00f1a, le hab\u00eda facilitado la forma de demostrar mayores ingresos, dada la insuficiencia de su sueldo y como realmente era \u00e9l y no su compa\u00f1era quien hab\u00eda cancelado su valor, aun cuando lo ven\u00edan poseyendo juntos, con el fin, pues, de proteger sus derechos, instaur\u00f3 una acci\u00f3n policiva que, habi\u00e9ndole sido favorable en primera instancia, le fue adversa en la segunda, lo que propici\u00f3 una posterior acci\u00f3n de tutela que en primer momento le fue rechazada, pero que al presentar la demanda se encontraba impugnada ante esta Corporaci\u00f3n. Lo cierto es, a\u00f1ade, que la se\u00f1ora&nbsp; HELDA MARTINEZ siempre reconoci\u00f3 \u201cla bondad y \u2018coraz\u00f3n blanco\u2019 de SAID\u201d, tal como lo reconoci\u00f3 en grabaci\u00f3n contenida en un casete dirigido a la madre y a la familia de \u00e9ste y que durante la vigencia de la sociedad marital fueron&nbsp; adquiridos el apartamento 501 de la agrupaci\u00f3n 11 de la urbanizaci\u00f3n Mirandela y el autom\u00f3vil Ford modelo 1974 de placas AFA-035. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La demandada se opuso a la reforma alegando, en s\u00edntesis, que no era cierto que hubiese vivido con el demandante como pareja, puesto que hasta septiembre de 1989 ella vivi\u00f3 con sus padres en la calle 52 No. 7 A- 15 de Bogot\u00e1; que tampoco existi\u00f3 la sociedad reclamada por el actor; que ella no recibi\u00f3 de \u00e9l aportes o cuotas para pagar el apartamento; que la constancia de venta de mercanc\u00edas del almac\u00e9n del demandante fue producido para justificar mayores ingresos y que, finalmente, el casete allegado fue grabado a petici\u00f3n del actor como un testimonio de buena conducta para que su familia le restituyera unos bienes. Propuso, por \u00faltimo, las excepciones que denomin\u00f3 \u201cno convivencia entre las partes\u201d, \u201cinexistencia de sociedad de hecho\u201d y \u201cFalta de jurisdicci\u00f3n o de competencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. A la primera instancia puso fin el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones y en la cual, adem\u00e1s, encontr\u00f3 probadas la excepciones de inexistencia de sociedad patrimonial y no convivencia entre las partes, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal mediante la providencia ahora recurrida en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo el Tribunal, en lo sustancial, que analizadas conjuntamente tanto la demanda como su reforma, se advert\u00eda que lo pretendido por el actor al modificar totalmente las pretensiones de la demanda, era que&nbsp; se declarase la existencia de una sociedad&nbsp; de hecho entre concubinos, \u201cdiferente de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes que la ley presume se forma como consecuencia de la existe (sic) de una sociedad marital de hecho entre ellos y que se rige por las disposiciones de la ley 54 de 1990, pues del texto mismo de la reforma se desprende que no otra es la finalidad que se tuvo al reformar la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado lo anterior y luego de reparar en que la jurisdicci\u00f3n de familia no es la competente para conocer de la declaratoria de existencia de la sociedad de hecho surgida como consecuencia de una relaci\u00f3n concubinaria, puntualiz\u00f3 que proferir\u00eda sentencia de m\u00e9rito en raz\u00f3n de que el a-quo hab\u00eda declarado infundada la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia formulada por el apoderado de la parte demandada, decisi\u00f3n que se encuentra en firme, quedando as\u00ed definida cualquier discusi\u00f3n respecto de ese punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de haber establecido que lo pretendido por el demandante es que se declare que entre \u00e9l y la demandada existi\u00f3 una sociedad de hecho surgida a partir de la relaci\u00f3n concubinaria que sostuvieron, abord\u00f3 el examen de la prueba recaudada en el proceso con miras a determinar si se logr\u00f3 demostrar la existencia de la misma, tarea que acometi\u00f3 luego de reproducir abundante y extensa jurisprudencia de la Corte relacionada con la naturaleza, condiciones y efectos de esa especie de sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se refiri\u00f3, entonces, a las declaraciones de ABDUL HADY JAMIL HARBB SALLED, LUIS ALBERTO BASTO RODRIGUEZ, PABLO EMILIO CASTRO, GIAN CARLO MENOTTI CORDOBA y MARIA TERESA DE JESUS OSPINA PENAGOS, y a los interrogatorios de parte absueltos por la demandada y el demandante, de todos los cuales ofreci\u00f3 una sinopsis que, en obsequio a la brevedad, no se transcribe aqu\u00ed, para concluir que del an\u00e1lisis individual y en conjunto de la prueba recaudada se observa que no obstante la relaci\u00f3n amorosa que existi\u00f3 entre las partes, ellas no tuvieron impl\u00edcitamente el \u00e1nimo de asociarse econ\u00f3micamente, lo que es necesario para que pueda predicarse la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, como as\u00ed lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial. Para concluir, precis\u00f3 que de lo manifestado por los declarantes no se infiere que las partes se hubieran dedicado a desarrollar, independientemente de esa relaci\u00f3n afectiva, una actividad econ\u00f3mica con el \u00e1nimo lucrativo de participaci\u00f3n en las ganancias y p\u00e9rdidas y obtener por igual un beneficio patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dos cargos que ella contiene ser\u00e1n despachados conjuntamente, no s\u00f3lo porque as\u00ed debieron proponerse, sino, tambi\u00e9n, porque adolecen de la misma falencia de \u00edndole t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, ac\u00fasase en \u00e9l la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria, a consecuencia de errores evidentes o manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, de los art\u00edculos 2083, 2079, 2081, 2082, 2091, 2094, 2095, 2107, 2108, 2112, 2124, 2125, 2126 y 2129 del C\u00f3digo Civil, y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la ley 154 de 1990, toda vez que el juzgador no valor\u00f3 el contenido del casete reconocido por la demandada el 30 de octubre de 1995 (folio 197), prueba que si bien no fue transcrita, s\u00ed dio lugar a \u201ccalificativos desconcertantes\u201d por parte de ella, toda vez que en \u00e9l aparecen situaciones que llevan a deducir la existencia de la relaci\u00f3n marital entre la pareja. Si ese documento no fue enviado por el a-quo, debi\u00f3 el Tribunal exigir su remisi\u00f3n, pues se trataba de una prueba documental que deb\u00eda valorarse en la sentencia y que, a la postre, fue preterido por el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apuntalado, igualmente, en la causal primera de casaci\u00f3n, ac\u00fasase en \u00e9l la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria, a consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba documental se\u00f1alada en los literales c), d), e), f), i), j) de la demanda, de los art\u00edculos 2083, 2079, 2081, 2082, 2091, 2094, 2095, 2107, 2108, 2112, 2124, 2125, 2126 y 2129 del C\u00f3digo Civil, y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la ley 54 de 1990, toda vez que el juzgador no valor\u00f3 dichas pruebas que constituyen pilar fundamental de la relaci\u00f3n marital alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera la parte recurrente que con dicha prueba se acredita que el actor adujo su relaci\u00f3n marital con la demandada, en la querella policiva interpuesta con el fin de que se eliminara la perturbaci\u00f3n que ella le hab\u00eda causado al cambiar las guardas de las chapas instaladas en la puerta de acceso del apartamento 501 de la carrera 45 #188-65, reclamaci\u00f3n que solamente puede elevar quien se siente afectado en sus derechos; y en este caso, con la actitud firme del querellante y por haberse constatado la situaci\u00f3n suya en el lugar por parte del funcionario de polic\u00eda correspondiente, se dio curso y protecci\u00f3n al peticionario, tal cual se constata con la prueba marcada con la letra d). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acredit\u00f3, a\u00f1ade, que en el lugar se encontraba estacionado, y a\u00fan lo est\u00e1, el autom\u00f3vil de Wasir Abodija, respecto del cual no se adujo ninguna relaci\u00f3n de tenencia derivada de la demandada, precisamente porque ella sab\u00eda que aqu\u00e9l ten\u00eda en el lugar su auto por existir relaci\u00f3n marital, de convivencia entre ambos. Se estableci\u00f3 en esta forma c\u00f3mo dentro de la misma diligencia cumplida por un funcionario de polic\u00eda, la demandada acept\u00f3 que en el apartamento que ella ocupaba hab\u00eda bienes de Said. Y si bien dijo que no se los hab\u00eda enviado por carecer de recursos para hacerlo, es lo cierto que quien practic\u00f3 la diligencia verific\u00f3 la existencia de los mismos en el lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, dentro de la misma diligencia declararon SABBAGH IZZEDINE, quien expuso claramente, delante de la demandada, que conoc\u00eda a la pareja conviviendo de tiempo atr\u00e1s; MARIA INES MAYORGA GONZALEZ, persona que fuera empleada de servicio en el apartamento 501 de la carrera 45 # 188-65 y quien, si bien dijo que Said y Helda eran simplemente amigos, verdaderamente lo eran muy \u00edntimos, como que la testigo reconoci\u00f3 que \u00e9l ten\u00eda alcoba con la dama porque no ten\u00eda dormitorio diferente y que se comportaban como marido y mujer, no como extra\u00f1os, am\u00e9n que se constat\u00f3 que en la habitaci\u00f3n se\u00f1alada por la testigo se encontraban elementos de SAID WASIR ABODIJA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n declar\u00f3 HARB SALIED ABDUL HADY JAMIL quien dijo conocer a las partes y entender que viv\u00edan como un matrimonio, pues,&nbsp; el demandante la presentaba como su compa\u00f1era; que conviv\u00edan juntos desde ocho a\u00f1os atr\u00e1s, primero en el Barrio La Soledad, y luego en el apartamento donde se realizaba la inspecci\u00f3n, al cual se le cambiaron las guardas porque, seg\u00fan el mismo Said le manifest\u00f3, la demandada no quer\u00eda vivir m\u00e1s con \u00e9l. Pero el testigo cuenta que Said le present\u00f3 a Helda, cuando viv\u00edan en la Soledad, donde iba con frecuencia a almorzar, a desayunar y a jugar cartas, diferentes d\u00edas de la semana y siempre la encontraba all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima la recurrente que si bien los falladores de instancia gozan de cierta autonom\u00eda para apreciar y ponderar la prueba testimonial en forma aislada en cuanto a su responsividad, exactitud, cabalidad y raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, no es menos cierto que el juzgador debe apreciar la concordancia que exista entre las varias versiones de los declarantes y que guarden relaci\u00f3n con determinada situaci\u00f3n que se busque acreditar, no ci\u00f1\u00e9ndose simplemente al dicho de algunas personas, sino a lo apreciado por el conjunto de ellas. Y para el caso presente se tiene que, unidas las declaraciones dadas al practicarse la diligencia policiva con las de las personas que declararon dentro de este proceso, se acredita la existencia de la vida en com\u00fan de la pareja, como marido y mujer, en forma estable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se duele, as\u00ed mismo, de que el Tribunal simplemente valor\u00f3 como prueba aportada por la parte demandante, el dicho de tres testigos que en su entender no dieron certeza alguna sobre la sociedad marital que se predicaba respecto de las partes. Sin embargo, analizadas arm\u00f3nicamente tales declaraciones con la restantes pruebas mencionadas en el cargo, se llega a la conclusi\u00f3n de que evidentemente entre SAID WASIR ABODIJA y HELDA MARTINEZ ESPINOSA \u201cexisti\u00f3 relaci\u00f3n de pareja puesto que vivieron como marido y mujer por espacio de once a\u00f1os, y que, en consecuencia, entre ellos se form\u00f3 una sociedad patrimonial que la ley 54 de 1990 presume y que ante el hecho de haber sacado a la fuerza la mujer a su marido del lugar donde de llevara a cabo la mutua convivencia y haber ella terminado, debe entrar a liquidarse Haciendo (sic) an\u00e1lisis concordado de la prueba aportada, a tal conclusi\u00f3n se llega sin mayor esfuerzo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir reitera que es evidente que a pesar de estar debidamente trasladada la prueba que se ha anunciado, el Tribunal en su sentencia no la valor\u00f3 en forma alguna y de&nbsp; haberlo hecho el fallo que hubiera dictado ser\u00eda en otro sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp; C O N S I D E R A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La acusaci\u00f3n contenida en la demanda que se despacha est\u00e1 definitivamente divorciada de las motivaciones aducidas en la sentencia recurrida y, por tal causa resulta francamente vana e intranscendente, ello no obstante que la Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el decreto 2651 de 1991, ha fusionado los dos cargos que la comprenden. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto que es manifiesta la asimetr\u00eda existente entre el discurrir dial\u00e9ctico del recurrente y el del Tribunal, habida cuenta que mientras \u00e9ste, para negar los pedimentos de la demanda, reflexion\u00f3 sobre la naturaleza, requisitos y alcances de la sociedad de hecho entre concubinos constituida al margen de la ley 54 de 1990, en cuanto consider\u00f3 que en torno a aquella especie de sociedad gravitaban las pretensiones de la demanda, aqu\u00e9l, por el contrario, se preocupa, por demostrar que est\u00e1 probada la convivencia de la pareja en los t\u00e9rminos de la mencionada ley, cuesti\u00f3n abiertamente intrascendente para efectos de la prosperidad de la pretensi\u00f3n que a juicio del Tribunal fue la incoada por el demandante.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En consecuencia, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiese que el Tribunal incurri\u00f3 en los errores f\u00e1cticos que el recurrente le enrostra, por cuya causa no habr\u00eda visto que estaba demostrada en el proceso la uni\u00f3n marital de hecho existente entre el demandante y la demandada, esto es, una relaci\u00f3n entre compa\u00f1eros permanentes del modo previsto en la ley 54 de 1990, a\u00fan de tenerse ello por cierto, se dec\u00eda, no obtendr\u00eda la censura el aniquilamiento de la sentencia cuestionada, puesto que el juzgador, al desentra\u00f1ar los alcances de las reclamaciones del demandante, entendi\u00f3 que \u201canalizadas conjuntamente tanto la demanda como su reforma, (se) concluye que lo pretendido por la parte actora al reformar totalmente las pretensiones de la demanda, es que&nbsp; se declare la existencia de una sociedad&nbsp; de hecho entre concubinos, diferente de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes que le ley presume se forma como consecuencia de la existe (sic) de una sociedad marital de hecho entre ellos y que se rige por las disposiciones de la ley 54 de 1990, pues del texto mismo de la reforma se desprende que no otra es la finalidad que se tuvo el reformar la demanda\u201d; esto es, que desde la perspectiva del Tribunal, el libelo genitor del proceso no est\u00e1 encaminado a pedir que se declare la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho en los t\u00e9rminos de la aludida ley 54 y para los efectos en ella previstos, premisa a partir de la cual discurre la censura, sino la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, pedimento este que, seg\u00fan lo entendi\u00f3 el fallador, es diametralmente distinto de aquel otro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, estaba impelido el recurrente a denunciar, y demostrar, que el juzgador incurri\u00f3 en un yerro de facto&nbsp; evidente en la apreciaci\u00f3n de la demanda y su reforma, que lo habr\u00eda conducido a percibir en ellas algo totalmente distinto a lo verdaderamente pedido por el actor, o sea, que en lugar de entender que \u00e9ste reclamaba la declaratoria de una sociedad de hecho entre concubinos, ha debido ver que sus aspiraciones se encaminaban a establecer una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, nacida de la uni\u00f3n marital de hecho prevista en la ley 54 de 1990. No obstante, pues, que la demostraci\u00f3n de ese error constitu\u00eda el principal af\u00e1n del recurrente, nada dijo \u00e9ste al respecto, siendo palpable, entonces, que esa indicaci\u00f3n de la sentencia no le caus\u00f3 ning\u00fan desasosiego, de manera que su silencio en el punto, dej\u00f3 trunca y a mitad de camino su recriminaci\u00f3n, por supuesto que, reit\u00e9rase, nada ganar\u00eda con demostrar que est\u00e1 debidamente probada en el juicio la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre los extremos de la litis, si, de otra parte, se mantiene inc\u00f3lume la interpretaci\u00f3n que el Tribunal le dio a la demanda y seg\u00fan la cual lo que en ella se pide es una cuesti\u00f3n de distinto temperamento, o sea, el reconocimiento judicial de una sociedad de hecho entre concubinos, cuyos fundamentos, efectos y condiciones son de diversa \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En cuanto se denuncia como igualmente quebrantada la Ley 54 de 1990, sea oportuno destacar de una vez que es abismal la distinci\u00f3n entre una y otra instituci\u00f3n, y as\u00ed lo puso de presente esta Corporaci\u00f3n en sentencia del 29 de septiembre de 1993 en la que se precis\u00f3 que: \u201c&#8230; Con mucha anticipaci\u00f3n a la vigencia de la ley 54 de 1990, la jurisprudencia permit\u00eda la declaraci\u00f3n judicial de existencia de sociedades de hecho entre concubinos, no sobre la hip\u00f3tesis de ser reales esas relaciones concubinarias, que para tal efecto fueron instrascendentes, sino merced a la concurrencia de un consentimiento rec\u00edproco de asociarse entre los concubinos, que aunado al suministro de aportes hechos por ambos permitieran la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de una actividad lucrativa, tendiente al reparto de utilidades. Sobre esta hip\u00f3tesis espec\u00edfica proced\u00eda, pues, la declaraci\u00f3n de existencia de la sociedad en menci\u00f3n y, por ende, la pretensi\u00f3n del actor deb\u00eda estar orientada no s\u00f3lo a la declaraci\u00f3n de esa relaci\u00f3n patrimonial, sino que su actividad procesal ten\u00eda que moverse en orden a la comprobaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos ya dichos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cBajo el sistema de la ley 54 de 1990, al concubino actor le basta probar la prolongaci\u00f3n de sus relaciones concubinarias en el tiempo para que se presuma la existencia de la sociedad patrimonial, supuesto que envuelve una situaci\u00f3n sustancialmente diferente a la anterior, y ha conducido a la Corte a aseverar que \u2018&#8230;. su decreto conlleva al reconocimiento legal de un n\u00facleo familiar, con las obligaciones y derechos que de \u00e9l dimanan; es decir que mientras para el r\u00e9gimen que pudiera llamarse jurisprudencial las relaciones concubinarias no eran aptas para denotar la existencia de una sociedad civil o comercial de hecho, para \u00e9ste son la fuente misma de la comunidad patrimonial, llamada uni\u00f3n marital\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSin duda, entonces, cuando se invoca el derecho consagrado en la en la ley 54 de 1990, la pretensi\u00f3n gira alrededor de una relaci\u00f3n de contenido familiar, distinta del entorno en que se mueve la acci\u00f3n de origen jurisprudencial conformada, como se dijo, por relaciones de contenido eminentemente patrimonial\u2026.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDesde luego que si de los beneficios de la ley en comento s\u00f3lo pueden valerse los concubinos a partir de su vigencia, es necesario entender que las acciones tendientes a obtener la declaraci\u00f3n de existencia de sociedades de hecho iniciadas con anterioridad, no pueden enderezarse ni en lo sustancial ni en lo adjetivo a los dichos de esa normatividad, lo primero porque se estar\u00edan modificando oficiosamente las pretensiones del actor, y lo segundo porque se llegar\u00eda a un vicio de incongruencia al decidirse respecto de distintas pretensiones a las formuladas por el actor. De ah\u00ed tambi\u00e9n, lo ha puntualizado esta Sala, que unas y otras sociedades, sin embargo, no pueden ser confundidas; como se anunci\u00f3, cada una de ellas tiene sus propios perfiles, y por ello no pueden subsumirse en el g\u00e9nero de la \u2018uni\u00f3n marital\u2019\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Es palpable, en consecuencia, que la censura no s\u00f3lo se abstuvo de enrostrarle al Tribunal error manifiesto alguno respecto del entendimiento que \u00e9ste le dio a la demanda, sino que, adem\u00e1s, no se preocup\u00f3 por atribuirle y, por supuesto, demostrar los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria que lo hubiesen llevado a inferir equivocadamente que no estaban acreditados los requisitos definidores de la sociedad de hecho entre concubinos, habida cuenta que la censura siempre vio la cuesti\u00f3n desde la perspectiva de una uni\u00f3n marital entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, la demanda de casaci\u00f3n no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 8 de septiembre de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por SAID WASIR ABODIJA frente a HELDA MARTINEZ ESPINOSA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-038-2004 [7023] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Rad.- Expediente No. 7023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}