{"id":82658,"date":"2024-05-30T17:15:18","date_gmt":"2024-05-30T17:15:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-040-2004-54508\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:18","slug":"s-040-2004-54508","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-040-2004-54508\/","title":{"rendered":"S 040 2004 [54508]"},"content":{"rendered":"<p>S-040-2004 [54508]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;54508 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 1999 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictada en el proceso ordinario de responsabilidad civil adelantado por la CORPORACION EDUCATIVA CENTRO DE ADMINISTRACION \u201cCENDA\u201d contra la CONSTRUCTORA SANTAYANA LTDA. y FIDUCIARIA ALIANZA S. A. La primera de las nombradas demandadas llam\u00f3 en garant\u00eda a la compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp;&nbsp;&nbsp; El litigio versa sobre la responsabilidad&nbsp; civil de &nbsp;<\/p>\n<p>\u00edndole extra-contractual que se le imputa a las sociedades demandadas, por los da\u00f1os y perjuicios causados a ra\u00edz de la actividad constructora ejercitada por ellas dentro del predio colindante con el que el ocupaba en arriendo el centro educativo demandante. En tal virtud, se pide que se les condene a pagar las siguientes sumas de dinero: $26.445.689 por concepto de gastos de arrendamiento, costos del traslado y adecuaci\u00f3n de nuevas aulas y dependencias; $500.000 por concepto de honorarios profesionales; $14.484.884 por el valor de los bienes muebles destruidos a causa del derrumbe de la edificaci\u00f3n; y $128.010.000 por concepto de las matr\u00edculas proyectadas que se dejaron de recibir; sumas que deben actualizarse, de acuerdo con la variaci\u00f3n porcentual de los \u00edndices nacionales de precios al consumidor sucedida entre el mes de enero de 1995 y el de la ejecutoria de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa petendi admite el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La entidad demandante ocupaba desde hac\u00eda 18 a\u00f1os,&nbsp; en calidad de arrendataria, los inmuebles contiguos ubicados en la calle 17 Norte #9N-20 y en la Avenida 9 Norte #17N-21, donde funcionaban las secciones acad\u00e9mica y administrativa del centro educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A finales del a\u00f1o de 1994, la firma constructora demandada inici\u00f3 la construcci\u00f3n de un edificio de cinco pisos y dos s\u00f3tanos sobre un lote a su vez contiguo a uno de los inmuebles ocupados por la demandante, y result\u00f3 que a ra\u00edz de las excavaciones que se hicieron para la cimentaci\u00f3n de la misma se derrumb\u00f3 el edificio que ven\u00eda ocupando la instituci\u00f3n demandante, \u201cquedando sepultados sus dos pisos, con toda la dotaci\u00f3n que conten\u00eda\u201d, lo que sucedi\u00f3 el 6 de enero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 dicho desastre, el centro educativo se encontraba en vacaciones y se preparaba para iniciar matr\u00edculas para el nuevo semestre, pero por causa de aqu\u00e9l \u201cla matr\u00edcula de los alumnos fue casi nula llevando a la cat\u00e1strofe financiera a la instituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solo el 1\u00b0 de marzo de 1995 el centro educativo demandante pudo reubicar sus instalaciones, y hasta el presente no ha sido posible obtener ning\u00fan acuerdo para la reparaci\u00f3n de perjuicios con la constructora encargada de la nueva obra, ni con la compa\u00f1\u00eda fiduciaria a quien dicha constructora hab\u00eda transferido el lote correspondiente a t\u00edtulo de fiducia mercantil; ambas sociedades son&nbsp; civilmente&nbsp; responsables,&nbsp; en&nbsp; forma solidaria,&nbsp; por&nbsp; raz\u00f3n&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; actividad&nbsp; peligrosa que para el caso ejerc\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad constructora se opuso a las pretensiones y plante\u00f3 las siguientes excepciones: \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar por no ser ciertos ni reales los perjuicios que se demandan. Ausencia de perjuicios\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n a indemnizar por caso fortuito y causa extra\u00f1a\u201d y la innominada; en igual sentido se pronunci\u00f3 la fiduciaria, quien agreg\u00f3 la de \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n a indemnizar por no ser Fiduciaria Alianza ni la constructora ni la propietaria del proyecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera de las referidas demandadas llam\u00f3 en garant\u00eda a la compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A., basada en la p\u00f3liza de seguro contra todo riesgo de construcci\u00f3n y montaje; la aseguradora formul\u00f3 las excepciones de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d, \u201causencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil extra-contractual\u201d, \u201cinexistencia de los requisitos que configuran el da\u00f1o\u201d y la gen\u00e9rica. En relaci\u00f3n con el llamamiento en garant\u00eda adujo la \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n de reembolsar suma alguna de dinero al llamante en garant\u00eda\u201d,&nbsp; y en su defecto que se deduzcan las sumas de dinero que por el mismo concepto pag\u00f3 al propietario del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluido el tr\u00e1mite, en la sentencia de primera instancia se declararon no probadas todas las excepciones propuestas; se desestimaron las pretensiones formuladas contra la Fiduciaria Alianza S.A.; se declar\u00f3 civilmente responsable a la Constructora Santayana Ltda., y se conden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda aseguradora llamada en garant\u00eda a pagar a la demandante la suma de $30.171.791. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelaci\u00f3n la compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros, la constructora demandada y la parte demandante. El tribunal la confirm\u00f3 parcialmente, puesto que decidi\u00f3 aclarar que la compa\u00f1\u00eda aseguradora llamada en garant\u00eda \u201cno es sujeto pasivo de las pretensiones\u201d y dispuso por consiguiente su absoluci\u00f3n; adem\u00e1s, fij\u00f3 en la suma de $32.887.252.20, sin correcci\u00f3n monetaria, la obligaci\u00f3n de pagar perjuicios por parte de la firma constructora. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de&nbsp; fondo,&nbsp; pueden&nbsp; resumirse&nbsp; como&nbsp; se&nbsp; hace &nbsp;<\/p>\n<p>enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basado&nbsp; en&nbsp; la&nbsp; jurisprudencia&nbsp; de&nbsp;&nbsp; la&nbsp; Corte,&nbsp; el tribunal comienza por dejar sentado que la responsabilidad civil extracontractual derivada de la construcci\u00f3n de una edificaci\u00f3n califica entre las que son fruto del ejercicio de una actividad peligrosa, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 2356 del C. Civil; a lo cual agrega&nbsp; que le puede ser demandada ya al constructor o ya al propietario de la obra, quienes s\u00f3lo pueden alegar en su defensa la ocurrencia de una causa extra\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo anterior, concluy\u00f3 que est\u00e1 legitimada por activa la corporaci\u00f3n educativa para demandar la reparaci\u00f3n de los perjuicios que dice haber padecido, en su car\u00e1cter de arrendataria del inmueble que recibi\u00f3 los da\u00f1os, y por pasiva s\u00f3lo la sociedad constructora. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto de la sociedad fiduciaria Alianza, quien fue demandada \u201ccomo propietaria del terreno\u201d donde se levant\u00f3 la construcci\u00f3n y eximida de responsabilidad por el a quo, se afirma que por medio de la escritura p\u00fablica No. 0678 de 18 de abril de 1994 se constituy\u00f3 un contrato de fiducia de administraci\u00f3n de \u201cun bien inmueble con instrucciones especiales\u201d, en el que la constructora, obrando como fideicomitente, transfiri\u00f3 a la nombrada fiduciaria el derecho de dominio del inmueble donde se iba a edificar, y que el objeto de tal contrato consist\u00eda en la administraci\u00f3n de los bienes entregados con el fin de transferir a los futuros concesionarios el beneficio de las unidades resultantes del proyecto. Fue as\u00ed como en la cl\u00e1usula sexta se pact\u00f3 que dada la naturaleza del fin del fideicomiso se ha entregado al gerente del proyecto la custodia y la tenencia del bien, por lo que este \u00faltimo responder\u00e1 a la fiduciaria y frente a los terceros beneficiarios, por los da\u00f1os y perjuicios \u201cque puedan derivarse del descuido en la custodia o el mal uso que a \u00e9l se le d\u00e9\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan la cl\u00e1usula octava, las obligaciones de la fiduciaria son de medio y no de resultado, raz\u00f3n por la cual \u201cLa FIDUCIARIA no se hace responsable por la estabilidad de la obra, calidad de la misma, plazos de entrega, precio y dem\u00e1s obligaciones relacionadas con el proyecto, las cuales asumen \u00edntegramente y en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en el fideicomiso el fideicomitente y los cesionarios del beneficio\u201d, a lo cual se a\u00f1ade lo dispuesto&nbsp; en la cl\u00e1usula d\u00e9cima relativo a que es de la exclusiva responsabilidad del fideicomitente el desarrollo, la ejecuci\u00f3n y la culminaci\u00f3n de las obras del proyecto de construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se deduce de lo anterior que el contrato de fiducia fue de administraci\u00f3n inmobiliaria y en tal virtud el riesgo de la obra reca\u00eda exclusivamente en el fideicomitente \u2013 la firma constructora -; de otro lado, no se ve por qu\u00e9 raz\u00f3n el patrimonio de la fiduciaria deba responder por obligaciones de resultado, siendo las contra\u00eddas de medio, cuando tal alcance incluso lo proscribe el art\u00edculo 29, numeral 3, del decreto 0663 de 1993. Y como no cabe admitir la responsabilidad civil solidaria de la sociedad fiduciaria, no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, como igual concluy\u00f3 el juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el llamamiento en garant\u00eda, el sentenciador destaca que la relaci\u00f3n procesal vincula \u00fanicamente a la constructora demandada con la aseguradora, y no con el demandante. A ese respecto se detiene en el examen de la p\u00f3liza de seguro contra \u201ctodo riesgo para construcci\u00f3n y montaje\u201d, y con vista en ella concluye que \u201cel tomador, el asegurado y beneficiario son los siguientes entes: Fideicomiso ADM-0490 y\/o Edif.. Nueva Granada y\/o Fiduciaria Alianza 860.531.315-3\u201d; y en el certificado de modificaci\u00f3n de todo riesgo visible a folio 21 del cuaderno 2, se deja constancia de los beneficiarios as\u00ed: Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas, y\/o los beneficiarios mencionados atr\u00e1s, con lo cual queda claro que ni la citada constructora ni el gerente del proyecto sociedad constructora Santayana S.A. figuraron en el contrato de seguro como asegurados o beneficiarios. Y de ninguna manera el v\u00ednculo contractual de la demandante con la aseguradora se prueba con la entrega de unos cheques que hizo el Consorcio de Seguros Ltda.. a la constructora, en tanto que fueron emitidos a favor del fideicomiso y\/o Edificio Granada. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no se estableci\u00f3 v\u00ednculo contractual ninguno entre la llamante y la llamada en garant\u00eda, por lo que no es dable condenar a la aseguradora al pago de perjuicios que sufri\u00f3 la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, cuyo pago se ordena \u00fanicamente contra la Constructora Santayana Ltda., sostiene la sentencia impugnada que no le bastaba a aqu\u00e9lla probar la diligencia y cuidado con que actu\u00f3, dada la presunci\u00f3n de culpa que opera en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, procede a detallar los conceptos que deben ser indemnizados, de los cuales excluye aquellos perjuicios que ata\u00f1en con la imposibilidad de seguir gozando de las pr\u00f3rrogas del contrato de arrendamiento, as\u00ed como el que se ancla en la posibilidad de haber obtenido un mayor cupo de alumnos matriculados, porque son simples \u201cexpectativas y por tratarse de un perjuicio hipot\u00e9tico y eventual no da lugar a indemnizar, pues est\u00e1 sometido al alea de acontecer fenom\u00e9nico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por razones similares se excluyen para efectos de la indemnizaci\u00f3n, los gastos de instalaci\u00f3n que la demandante efectu\u00f3 en el nuevo inmueble arrendado y que demanda como gastos de adecuaci\u00f3n del nuevo inmueble arrendado, porque, como lo anot\u00f3 el a-quo, en concepto que la sala acoge, \u201cellas comprenden mejoras de la nueva relaci\u00f3n contractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, concreta la indemnizaci\u00f3n al valor del excedente del nuevo contrato de arrendamiento, al monto de los da\u00f1os materiales y a los costos generados por el traslado, todo lo cual lo aval\u00faa, conforme a los dict\u00e1menes periciales obrantes en el proceso que en relaci\u00f3n con el punto fueron concordantes, -una vez excluidos los rubros meramente hipot\u00e9ticos que hac\u00edan superar la condena a imponer por tales conceptos a m\u00e1s de cien millones de pesos-, en la suma de $32\u2019887.252.20, pero sin correcci\u00f3n monetaria porque \u201cen la demanda con que se inici\u00f3 el presente proceso, la parte actora discrimina los distintos conceptos de perjuicios, como tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 las sumas de dinero en las que los estimaba, pero no solicit\u00f3 correcci\u00f3n monetaria de las mismas, lo que s\u00f3lo mencion\u00f3 en una oportunidad procesal que no era la pertinente, en el alegato de conclusi\u00f3n en esta instancia\u201d, circunstancia a la cual adiciona la imposibilidad de decretarla de oficio en la clase de proceso estudiado, por aplicaci\u00f3n del principio dispositivo que informa el procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos plantea el recurrente contra la sentencia impugnada, el \u00faltimo con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n y los dos primeros sustentados en la causal primera; la Corte examinar\u00e1 en primer lugar el tercero por denunciar \u00e9l un error o vicio de procedimiento, y despu\u00e9s los dos restantes en su orden. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respaldo en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se sindica la sentencia impugnada de ser incongruente por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda. En efecto, el tribunal se refiri\u00f3 a la improcedencia del reajuste monetario de las condenas si no media petici\u00f3n de parte en la demanda; en \u00e9sta, seg\u00fan el sentenciador, no se solicit\u00f3 correcci\u00f3n monetaria, \u00fanicamente se aludi\u00f3 a ella en el alegato de conclusi\u00f3n de segunda instancia que no era la oportunidad pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariamente a lo dicho en la sentencia, en la demanda s\u00ed se pidi\u00f3 el respectivo ajuste monetario, as\u00ed se aprecia en el cap\u00edtulo correspondiente a las peticiones, donde textualmente se dice despu\u00e9s de fijar el monto de las pretensiones indemnizatorias que las sumas \u201cdeber\u00e1n actualizarse en la debida oportunidad procesal con base en la variaci\u00f3n porcentual de los \u00edndices nacionales de precios al consumidor entre los meses de enero de 1995 y el de la fecha de ejecutoria de la sentencia respectiva\u201d (F. 126 Cdo. #1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ese modo, el fallo impugnado resulta a todas luces incongruente. \u201cY en el evento de que ello no hubiera sido solicitado por la parte demandante, que no es el caso, el juez deber\u00eda oficiosamente haberlo decretado\u201d, seg\u00fan principio que la Corte ha reconocido hace m\u00e1s de 60 a\u00f1os, punto sobre el cual se cita la sentencia de 25 de febrero de 1937. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El vicio de la incongruencia de la sentencia dimana de que el juzgador haya contravenido el art\u00edculo 305 del C. de P. Civil, en una de las distintas modalidades all\u00ed previstas, o sea por decidir por fuera, m\u00e1s all\u00e1, o por omitir lo pedido, en tanto que tal precepto dispone que aqu\u00e9lla \u201cdeber\u00e1 estar en consonancia con los hechos&nbsp; y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se consagra as\u00ed una regla de actividad del juez que apremia al sentenciador a decidir dentro de dichos extremos; y si \u00e9l se desentiende por completo de los l\u00edmites que le indican sobre c\u00f3mo debe obrar para proferir la sentencia, o sea si se insubordina contra el principio normativo de la congruencia, le queda a la parte afectada la posibilidad de acudir a la causal segunda de casaci\u00f3n para denunciar esa especie de vicio de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero distinto de decidir por fuera de tales l\u00edmites,&nbsp; es agregar o negar peticiones examinadas por el sentenciador de acuerdo con su propia percepci\u00f3n de los escritos de las partes \u2013demanda, reforma, contestaci\u00f3n-, pues&nbsp; si el exceso o el defecto en la decisi\u00f3n tiene venero en el juicio equivocado sobre los mismos, tal anomal\u00eda impone al recurrente acudir a la causal primera de casaci\u00f3n, dentro de la cual cabe denunciar el error de juicio que pueda atribu\u00edrsele al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso ha dicho la Corte que la diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la incongruencia, y el error de hecho en que se pueda caer al apreciar la demanda, propio de la causal primera de casaci\u00f3n, radica en que en el primero el sentenciador \u201cse despreocupa de la demanda para adoptar decisiones que, de acuerdo con su personal criterio, entiende que deben proferirse\u201d; y en el segundo, obra con sujeci\u00f3n a ella, \u201cmas cuando intenta fijar el sentido de la misma resulta alter\u00e1ndola\u201d, siendo este el motivo por el cual ya no sea atinado acusarlo de haber prescindido del libelo (Sentencias de casaci\u00f3n de 29 de noviembre de 1999, y No. 104 de 4 de junio de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pronto se advierte en este caso que el&nbsp; tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>4. En fin, tampoco hay lugar a examinar la cuesti\u00f3n bajo la \u00f3ptica del deber del juez de obrar de oficio, porque ninguna raz\u00f3n apunta el censor para fincar sobre esa base el fen\u00f3meno de incongruencia; la censura no va m\u00e1s all\u00e1 del propio enunciado, pues no se ofrece adicionalmente ninguna raz\u00f3n explicativa de la supuesta incongruencia, se detuvo el impugnante en hacer ver que el fen\u00f3meno del reconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria no constituye ninguna novedad en el plano estrictamente sustancial, pero omite hacer siquiera un se\u00f1alamiento destinado a hacer ver por qu\u00e9 debe ser reconocido de oficio, o para decirlo dentro del \u00e1mbito de la causal segunda de casaci\u00f3n, nada apunta en orden a demostrar que la no aplicaci\u00f3n del ajuste monetario es constitutiva de ese vicio de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa omisi\u00f3n visible en el cargo afecta a \u00e9ste formalmente en ese ac\u00e1pite de la acusaci\u00f3n, toda vez que le correspond\u00eda al impugnante incorporar a la demanda de casaci\u00f3n una exposici\u00f3n de los fundamentos de la acusaci\u00f3n en forma clara y precisa, como lo exige el art\u00edculo 374, numeral 3\u00ba, del C. de P. Civil para cualquiera de las causales del recurso extraordinario. En este caso deb\u00eda recaer sobre la raz\u00f3n por la que se presenta el&nbsp; vicio de procedimiento denunciado; y como as\u00ed no obr\u00f3 el acusador se detecta inmediatamente que su inconformidad, cuanto viene vac\u00eda de sustentaci\u00f3n,&nbsp; no exige pronunciamiento de fondo; tanto m\u00e1s si el tribunal no obr\u00f3 inopinadamente para descartar el reconocimiento oficioso de la correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todo lo anterior, el cargo de incongruencia fracasa. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>1.Con sustento en la causal primera de&nbsp; casaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>se acusa la sentencia de quebrantar, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 16, 1494, 1495, 1602, 1603, 2344 y 2356 del C\u00f3digo Civil; 822, 864, 871, 1036, 1037, 1038, 1039, 1127, 1131, 1226, 1227, 1233, 1234 ordinal 4\u00b0, y 1243 del C\u00f3digo de Comercio, en virtud de los errores in judicando en que incurri\u00f3 el tribunal al interpretar las normas sustanciales que regulan los contratos de fiducia y de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte el censor que no tiene reparo alguno en torno de la interpretaci\u00f3n f\u00e1ctica que el sentenciador hizo de los contratos de fiducia mercantil y de seguro, argumento que le sirve de sustento, precisamente, para acudir a la v\u00eda directa, porque el tribunal no respet\u00f3 \u201cla normatividad sustancial que los rige\u201d. Para el efecto, y con el fin de demostrar el error en que incurri\u00f3 el tribunal por excluir de la responsabilidad demandada a la compa\u00f1\u00eda fiduciaria y a la compa\u00f1\u00eda de seguros, singulariza cada yerro en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omiti\u00f3 tener en cuenta que en virtud de haberse producido el da\u00f1o por la construcci\u00f3n de una obra, la responsabilidad civil emana de la referida actividad peligrosa, con la consiguiente presunci\u00f3n de culpa, de donde \u201cla responsabilidad civil extracontractual del gestor de la construcci\u00f3n en curso causante del perjuicio,&nbsp; resulta inexorable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de titular del dominio que ostenta la fiduciaria, calidad que lo hace \u201cdue\u00f1o del patrimonio aut\u00f3nomo con que se ha constituido la fiducia\u201d, lo que significa que era el due\u00f1o del predio en que se levantaba la construcci\u00f3n y como tal responsable de los perjuicios que se causaron. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No tuvo en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1234 del C. de Co., el fiduciario es la persona que puede demandar o ser demandado \u201cpara la protecci\u00f3n y defensa contra actos de terceros, del beneficiario y a\u00fan del mismo constituyente\u201d, por lo que en esas condiciones es errada la falta de legitimaci\u00f3n que en su momento declar\u00f3 el juzgado y luego confirm\u00f3 el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confundi\u00f3 las obligaciones inherentes al contrato de fiducia, con las que se derivan de la responsabilidad extracontractual, y por ello eximi\u00f3 al fiduciario hasta de la culpa leve, desconociendo de paso la solidaridad que en materia de responsabilidad se impone entre los contratistas, \u201cpues las obligaciones por da\u00f1os a terceros que generan responsabilidad extracontractual son cosa distinta de las responsabilidades y obligaciones de medio y de resultado propias de la \u00f3rbita puramente intracontractual\u201d, toda vez que los bienes del patrimonio aut\u00f3nomo del fideicomiso responden por da\u00f1os a terceros, \u201cpor lo cual sacar de tal responsabilidad al fiduciario equivale a aniquilar esa responsabilidad extracontractual, pues dicho fiduciario es nada menos que el titular del derecho de dominio sobre el patrimonio aut\u00f3nomo en que se constituye la fiducia por mandato de la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste en que las estipulaciones de car\u00e1cter privado no son oponibles \u201ca responsabilidades inexorables frente a terceros\u201d, lo que implica que aqu\u00e9llas no pueden servir como eximente de la responsabilidad extracontractual que es un riesgo irrenunciable por ser de orden p\u00fablico. El car\u00e1cter de propietario del predio donde se realizaba la construcci\u00f3n causante del da\u00f1o, que incumbe a la fiduciaria, la hace responsable del perjuicio ocasionado, sin que para ello tenga incidencia lo establecido en el contrato de fiducia, \u201cen el cual esos terceros no han tenido arte ni parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al contrato de seguro en que se bas\u00f3 el tribunal para excluir de la sentencia estimatoria a la compa\u00f1\u00eda aseguradora llamada en garant\u00eda, el censor hace ver que la Constructora Santayana Ltda. era la asegurada \u201cen raz\u00f3n de que es un sujeto esencial del fideicomiso asegurado\u201d, motivo por el cual era viable su convocatoria al proceso, la cual opera en beneficio de todos los intervinientes como garant\u00eda del principio general de la econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta necesario recordar que fue en consideraci\u00f3n a distintos hechos, deducidos de la interpretaci\u00f3n del contrato de fiducia, que el tribunal concluy\u00f3 que la fiduciaria Alianza, aqu\u00ed demandada, era ajena a la construcci\u00f3n de la obra y que por tanto, no obstante la calidad de propietaria fiduciaria pero bajo condiciones especiales, lo fue a trav\u00e9s de una fiducia de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusiones adicionales de ese tenor, que corresponden a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica examinada por el tribunal, son a t\u00edtulo de elocuente ejemplo, las siguientes: que el objeto de la fiducia de administraci\u00f3n era transferir a los futuros usuarios las construcciones; que se entreg\u00f3 al gerente del proyecto la custodia y tenencia del terreno donde se iban a levantar las mismas; que, seg\u00fan la cl\u00e1usula d\u00e9cima, era de la exclusiva responsabilidad del fideicomitente el desarrollo, la ejecuci\u00f3n y la culminaci\u00f3n de las obras del proyecto de construcci\u00f3n; y, en fin, que el contrato de fiducia fue de administraci\u00f3n inmobiliaria y en tal virtud el riesgo de la obra reca\u00eda exclusivamente en el fideicomitente, o sea en la sociedad constructora. &nbsp;<\/p>\n<p>En pocas palabras, puede afirmarse que para el tribunal, de acuerdo con los t\u00e9rminos de fiducia de administraci\u00f3n pactada, la demandada Fiduciaria Alianza no ejerci\u00f3 la actividad peligrosa de la construcci\u00f3n, fundamento de la responsabilidad civil deprecada, tanto m\u00e1s si cedi\u00f3 la tenencia del bien para efectos de la misma al gerente del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y siendo las cosas de esa manera, el ataque en casaci\u00f3n contra la sentencia del tribunal que viene fundada esencialmente en los elementos de prueba que ofrece el contrato de fiducia, debi\u00f3 dirigirse por la v\u00eda indirecta para se\u00f1alar los errores de hecho o de derecho que pudieran desvirtuar las conclusiones del tribunal sobre el particular; ciertamente el sentenciador no se bas\u00f3 en el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la fiducia y su regulaci\u00f3n, sino en los t\u00e9rminos en que fue pactada, los mismos que ahora resultan incluso prohijados por el propio censor cuanto que levanta el cargo por la v\u00eda directa, lo que por fuerza supone su plena conformidad con tales aspectos f\u00e1cticos y probatorios. Adem\u00e1s, ning\u00fan argumento apunta el recurrente sobre por qu\u00e9 trat\u00e1ndose de una propiedad fiduciaria con finalidad de administraci\u00f3n y habi\u00e9ndose desprendido el fiduciario de la tenencia del mismo para efectos de la construcci\u00f3n misma, basta la transferencia que se le hizo del bien a la Fiduciaria Alianza, o sea el car\u00e1cter formal de propietario en que se apoya la acusaci\u00f3n, para que se deduzca la responsabilidad civil de la nombrada sociedad demandada, tanto m\u00e1s si la causa para pedir de la demanda gir\u00f3 en torno a la actividad constructora. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, si en el plano netamente jur\u00eddico pudiera desprenderse de la acusaci\u00f3n que el argumento central del recurrente estriba en que el contrato que dibuja el car\u00e1cter de la intervenci\u00f3n de la fiduciaria, como mero administrador de los resultados de la fiducia y ajeno a la actividad de la construcci\u00f3n, de todos modos no excluye a la Fiduciaria Alianza de la responsabilidad civil extracontractual frente a terceros por cuenta de que a la demandante no se le extienden los efectos &nbsp;<\/p>\n<p>del&nbsp; contrato&nbsp; de&nbsp; fiducia&nbsp; en&nbsp; el&nbsp; que no tuvo \u201carte ni parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre ese t\u00f3pico cabe decir que si bien es cierto que los derechos y obligaciones pactados en el mismo s\u00f3lo ligan a las partes contratantes, tambi\u00e9n lo es que el car\u00e1cter de propietario fiduciario de Alianza S. A. resulta oponible a terceros. En primer lugar, porque la transferencia que se le hizo a ese t\u00edtulo fue inscrita en el registro p\u00fablico; y en segundo lugar, porque siendo un acto v\u00e1lido, que no supone, per se, la presencia agravio para terceros, y no existiendo motivo que legitime a \u00e9stos para rechazar la eficacia del mismo entre las partes, les corresponde reconoc\u00e9rsela. &nbsp;<\/p>\n<p>O para mejor decirlo, dicha fiducia de administraci\u00f3n es tal no solo frente a las partes contratantes sino en relaci\u00f3n con terceros, e igual ocurre con la tenencia que le otorg\u00f3 al gerente del proyecto para efectos de la construcci\u00f3n, en ejercicio de la cual fue \u00e9l quien asumi\u00f3 la guarda del bien y de la actividad constructora, punto sobre el que omite pronunciarse el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sobra a\u00f1adir a ese respecto que cuando el propietario de un bien, por el hecho de serlo, debe responder civilmente por la actividad que con o en&nbsp; \u00e9l se ejerce, est\u00e1 a su alcance demostrar para su defensa que a pesar de ostentar la calidad de due\u00f1o no tiene bajo su poder o control la cosa misma sobre la que recae su derecho y con la que supuestamente se ha causado da\u00f1o a otros, como as\u00ed lo ha puntualizado la jurisprudencia cuando dijo: \u201c&#8230;y la presunci\u00f3n de ser guardi\u00e1n puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfiri\u00f3 a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un t\u00edtulo jur\u00eddico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc&#8230;\u201d (G. J. t., CXLII, p\u00e1g. 188 y sent. 200 de 26 octubre de 2000, entre otras); ni que, ya para el caso presente, si lo que el recurrente quer\u00eda era&nbsp; deducir en casaci\u00f3n la responsabilidad civil de la fiduciaria por haber participado de alg\u00fan modo dentro del proyecto econ\u00f3mico de construcci\u00f3n, tal cuesti\u00f3n debi\u00f3 desenvolverla bajo ese entorno de orden f\u00e1ctico, lo que no puede ser tramitado en el \u00e1mbito de casaci\u00f3n por la v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, en lo que concierne con la decisi\u00f3n del tribunal mediante la cual se desestim\u00f3 la presencia de la compa\u00f1\u00eda de seguros llamada en garant\u00eda por la empresa constructora demandada, resulta bastante se\u00f1alar que el tribunal despach\u00f3 negativamente la condena que se le impuso directamente a la aseguradora y en favor del demandante, porque consider\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de ese tercero permite regular las relaciones con quien lo ha llamado en garant\u00eda por raz\u00f3n de las condenas que se le impongan al llamante,&nbsp; y&nbsp; no&nbsp; directamente con el demandante, cuesti\u00f3n que no mereci\u00f3 ning\u00fan reproche del censor. &nbsp;<\/p>\n<p>De paso, esa misma circunstancia permite advertir que como la presencia de la aseguradora en el proceso \u00fanicamente beneficia a la parte que vel\u00f3 por convocarla, siendo a ella&nbsp; a quien exclusivamente afecta su desvinculaci\u00f3n, no se presenta ning\u00fan agravio para la parte impugnante, quien carece entonces de&nbsp; inter\u00e9s para recurrir tal aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como corolario obligado de todo lo anterior, el cargo primero no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente acusa a la sentencia de violar los art\u00edculos 233, 238 numerales 1 y 6, y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 1613, 1614 y 2356 del C\u00f3digo Civil, por error de derecho en la evaluaci\u00f3n del dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el proceso se practicaron dos dict\u00e1menes periciales que resultaron plenamente concordantes y como las objeciones efectuadas al primero fueron desechadas por el sentenciador, \u00e9ste ha debido \u201cce\u00f1irse a los t\u00e9rminos cualitativos y cuantitativos de \u00e9ste\u201d y no variar \u201clos t\u00e9rminos t\u00e9cnicos, los conceptos cient\u00edficos de da\u00f1o a futuro\u201d, ni omitir los perjuicios establecidos y evaluados por los peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>a)El tribunal vari\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cadecuaci\u00f3n\u201d por&nbsp; el &nbsp;<\/p>\n<p>de \u201cmejora\u201d, para negar la posibilidad de indemnizar por el perjuicio consistente en los gastos que le gener\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda demandante la instalaci\u00f3n en la nueva sede. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De cara a los perjuicios coet\u00e1neos \u201cpero necesariamente sobrevinientes al acaecimiento del hecho da\u00f1oso\u201d, el tribunal los califica de hipot\u00e9ticos, \u201ccon lo cual borra de un tajo la totalidad del lucro cesante que ya hab\u00eda sido reconocido en las dos peritaciones que el juez dice acoger\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disminuye el valor de los perjuicios causados y niega la totalidad del lucro cesante, para reducir en tal forma el perjuicio a resarcir a la suma de $32\u2019887.252, cuando los peritos, mediante prueba que dice el tribunal acoger, lo hab\u00edan fijado en $196\u2019337.030. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El dictamen pericial es medio de prueba&nbsp; que le sirve al juez para verificar hechos del litigio que requieren de especiales conocimientos, apreciaci\u00f3n para la cual, de conformidad con lo expuesto en el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, deber\u00e1 tener en cuenta su firmeza, precisi\u00f3n, calidad de los fundamentos, competencia de los peritos y los dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el proceso, sin que ello quiera decir que las conclusiones que adopten los auxiliares de la justicia designados con tal fin, deban ser adoptadas obligatoria e \u00edntegramente por el fallador, el que, por el contrario, tiene absoluta libertad para apreciar y valorar dicha prueba como facultad inherente a la autonom\u00eda que le es propia. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley no obliga al juzgador a someterse a las conclusiones de la experticia, frente a la cual su valoraci\u00f3n y acatamiento es plenamente amplia como corresponde a la funci\u00f3n judicial, puesto que los peritos son auxiliadores t\u00e9cnicos del juez y sus conclusiones constituyen datos o elementos de juicio aprovechables por el funcionario del poder judicial en la medida que encuentre aceptables los fundamentos en que aqu\u00e9llas se apoyan. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es de recibo, por ende, la argumentaci\u00f3n en que se sustenta el cargo, en el cual plantea la obligatoriedad del dictamen y la consiguiente imposibilidad que ten\u00eda el tribunal para apreciar los t\u00e9rminos, valores y conceptos expresados por los peritos; por el contrario, tales manifestaciones del censor, de ser aceptadas, implicar\u00edan un cercenamiento del principio de la libre apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte del sentenciador, consagrado en la ley procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por esa raz\u00f3n la apreciaci\u00f3n que hizo el tribunal del dictamen pericial, no ofrece ning\u00fan reparo desde el punto de vista que propone el recurrente. Adem\u00e1s, el cargo ostenta una defectuosa presentaci\u00f3n en el orden t\u00e9cnico de la casaci\u00f3n, puesto que tras de denunciar \u00e9l la comisi\u00f3n de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n del dictamen de peritos, pasa a desenvolverse la acusaci\u00f3n en torno a la apreciaci\u00f3n del contenido material de la prueba de la cual discrepa abiertamente; en esos t\u00e9rminos, las cr\u00edticas probatorias no ata\u00f1en propiamente con el valor formal o legal del dictamen, sino con la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de los datos que ofrecen las experticias, lo que evidentemente es propio de la v\u00eda indirecta pero mediante la denuncia de errores manifiestos de hecho, y no de derecho como aqu\u00ed se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, el censor denuncia un error de derecho pero en realidad lo sustenta como si fuera de hecho. La confusi\u00f3n entre el error de derecho y de hecho tiene su punto culminante en que la censura edifica el ataque en lo dispuesto en el art\u00edculo 241 del C. de P. C., cuando bien se sabe que ese precepto es la piedra angular de lo que constituye la apreciaci\u00f3n de la prueba t\u00e9cnica por su contenido y no por su regulaci\u00f3n o disciplina legal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el cargo segundo tampoco alcanza \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-040-2004 [54508] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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