{"id":82659,"date":"2024-05-30T17:15:18","date_gmt":"2024-05-30T17:15:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-041-2004-8495\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:18","slug":"s-041-2004-8495","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-041-2004-8495\/","title":{"rendered":"S 041 2004 [8495]"},"content":{"rendered":"<p>S-041-2004 [8495]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1&nbsp; D. C., treinta (30) de&nbsp; abril de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No.&nbsp; 8495 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 13 de julio de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario adelantado por la Sociedad MULTIFLORES LTDA., en liquidaci\u00f3n, contra el BANCO GANADERO S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo principal, pide la demandante que se condene al banco demandado a pagarle la suma de $10\u2019723.028.oo, m\u00e1s intereses comerciales de mora a la tasa m\u00e1xima legal, a partir del 30 de enero de 1986; la suma de $226.420.80, tambi\u00e9n con intereses desde el 18 de noviembre de 1985. Y de modo subsidiario, que se le condene a pagar US $ 62.696.36, al equivalente que tengan en moneda colombiana al momento del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa para pedir se basa en los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad demandante se dedica a la exportaci\u00f3n de flores hacia la ciudad de Miami, Estados Unidos, actividad en la que recibe el precio en d\u00f3lares motivo por el cual vende las divisas al Banco de la Rep\u00fablica en operaci\u00f3n que se denomina de reintegro que debe realizarse en un t\u00e9rmino perentorio. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el fin de agilizar esa operaci\u00f3n mercantil, la sociedad demandante endosaba y entregaba al Banco Ganadero, aqu\u00ed demandado, los cheques girados en su favor como producto de la exportaci\u00f3n de flores, quien a su vez,&nbsp; efectuado el cobro de los mismos en el exterior, vend\u00eda los d\u00f3lares recaudados al Banco de la Rep\u00fablica, legaliz\u00e1ndose de ese modo la operaci\u00f3n de reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a cubrir el monto de los cheques que &nbsp;<\/p>\n<p>eventualmente pudieran resultar impagados, el banco exigi\u00f3 a la empresa exportadora la firma&nbsp; de &nbsp;<\/p>\n<p>un pagar\u00e9 en blanco con el que se respaldaba el cupo de cr\u00e9dito ofrecido por \u00e9l para la negociaci\u00f3n en firme de los cheques. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque nunca antes surgieron problemas con tales operaciones, entre diciembre de 1984 y febrero de 1985 \u201cfueron impagados en el extranjero cierto n\u00famero de cheques girados a favor de Multiflores Ltda. como pago de sus exportaciones, y endosados por \u00e9sta al Banco Ganadero para los fines arriba se\u00f1alados\u201d; tales t\u00edtulos corresponden a los cheques n\u00fameros 2119 por US $4.200,&nbsp; 2120 por US $5.000, 208 por US $3.120, 232 por US $6.000, 234 por US $5.000 y 235 por US $6.000, para un total de U. S.$29.320. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mes de abril de 1985, Multiflores endos\u00f3 dos cheques al Banco Ganadero, el No. 101 de 30 de abril de 1985 y el 102 de 30 de mayo siguiente, cada uno por valor de US $16.000, girados por su cliente Ernesto Rodr\u00edguez sobre&nbsp; la cuenta del Florida National Bank, con el objeto de reemplazar los cheques impagados, pero ninguno de ellos se hizo efectivo: uno, porque se present\u00f3 para su cobro extempor\u00e1neamente; y el otro, porque se extravi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>f) En el mes de noviembre de 1985, el Banco Ganadero&nbsp; llen\u00f3&nbsp; los&nbsp; espacios&nbsp; en&nbsp; blanco del pagar\u00e9 arriba referido, fijando como fecha de expedici\u00f3n el d\u00eda 18 de los mismos mes y a\u00f1o y la de vencimiento para el d\u00eda siguiente, por un capital de $4\u2019189.916; t\u00edtulo que present\u00f3 como sustento de la demanda ejecutiva que instaur\u00f3 a continuaci\u00f3n contra la empresa exportadora. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el proceso ejecutivo a que hubo lugar entonces, el juez dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de carta de instrucciones para llenar el pagar\u00e9 en blanco, la cual fue revocada luego por el superior, quien orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n; por ese motivo, la demandante se vio obligada a pagar la suma de $20\u2019036.254 para dar por terminado dicho proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Banco nunca devolvi\u00f3 a la empresa exportadora los cheques que no fueron pagados originalmente que representaban un capital de US $29.320, correspondientes a las operaciones de reintegro fallidas, caus\u00e1ndole graves perjuicios cuanto que a la demandante le result\u00f3 imposible cobrarlos \u201cpor v\u00eda de regreso a quien le hab\u00eda pagado sus exportaciones de flores con cheques sin fondos\u201d, por lo que el banco est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n por la suma que corresponda en moneda nacional a US $61.320, a la tasa de cambio que reg\u00eda el d\u00eda 30 de enero de 1986 en que se instaur\u00f3 la demanda ejecutiva con apoyo en el pagar\u00e9 en blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La entidad bancaria se opuso a las pretensiones. Esencialmente, adujo que los cheques a los que hace menci\u00f3n la demandante no se los entreg\u00f3 a \u00e9sta porque nunca se los reclamaron; y propuso como excepciones nominadas de fondo las de cosa juzgada derivada de lo resuelto en el proceso ejecutivo aludido antes, de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de perjuicios y la de&nbsp; inexistencia de causa para indemnizar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado de conocimiento profiri\u00f3 sentencia de primer grado en la que desestim\u00f3 las pretensiones; contra ella la parte demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, aunque sin \u00e9xito, en tanto que el tribunal la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ella deja advertido el tribunal que el recurso de apelaci\u00f3n se concret\u00f3 a obtener lo siguiente: 1\u00ba) que a la actora le sean resarcidos los perjuicios causados por no haberle devuelto el banco los cheques en d\u00f3lares (US $29.320); y 2\u00ba) que se le reconozca el valor de dos cheques cada uno por la suma de US $16.000, que el banco recibi\u00f3, ya no para la operaci\u00f3n de reintegro, sino para sustituir el valor de las operaciones que resultaron fallidas antes, basado en que el banco les dio un manejo negligente en grado sumo. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo primero, se\u00f1al\u00f3 el apelante que se apoya en el art\u00edculo 882 del C. de Comercio porque el banco para poder intentar la demanda ejecutiva debi\u00f3 devolver los t\u00edtulos impagados en el exterior o&nbsp; prestar la cauci\u00f3n de que trata ese precepto, y ninguna de las dos cosas hizo; y respecto de lo segundo, a los dos cheques de US $16.000 cada uno, se les dio el mismo tratamiento de los otros t\u00edtulos, cuando la fuente de la obligaci\u00f3n que se reclama es de \u00edndole contractual, pues est\u00e1 demostrado que uno de los cheques se extravi\u00f3 en poder del banco y el otro lo present\u00f3 extempor\u00e1neamente para su cobro, habiendo sido &nbsp;<\/p>\n<p>devuelto por falta de fondos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de esa disecci\u00f3n propuesta por el recurrente, el tribunal respondi\u00f3 como a continuaci\u00f3n se dice. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En&nbsp; cuanto&nbsp; a&nbsp; los&nbsp; perjuicios,&nbsp; derivados de los &nbsp;<\/p>\n<p>cheques inicialmente entregados y no devueltos para la ejecuci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el legislador mercantil permite que el deudor cumpla una determinada obligaci\u00f3n con la entrega de t\u00edtulos valores, en cuyo evento se entiende impl\u00edcita la condici\u00f3n resolutoria del pago, \u201cen caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 882, inciso 2\u00b0, del C. de Co., una vez cumplida la condici\u00f3n resolutoria del pago efectuado con t\u00edtulos valores, el acreedor puede hacer efectivo el pago de la obligaci\u00f3n originaria, devolviendo el instrumento impagado o dando cauci\u00f3n para indemnizar al deudor por los perjuicios que cause la no devoluci\u00f3n del mismo, de donde se infiere que \u201cla validez que inicialmente la ley daba a ese pago queda sin piso jur\u00eddico (&#8230;) y como el deudor queda ubicado en situaci\u00f3n de incumplimiento, la obligaci\u00f3n originaria, esto es, la inicialmente adquirida nace nuevamente a la vida jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Son dos, pues, los presupuestos que esa disposici\u00f3n exige en orden a que el acreedor demande al deudor&nbsp; por&nbsp; la&nbsp; obligaci\u00f3n&nbsp;&nbsp; primitiva:&nbsp; que&nbsp; con&nbsp; la &nbsp;<\/p>\n<p>demanda respectiva&nbsp; aporte el t\u00edtulo valor impagado &nbsp;<\/p>\n<p>o que&nbsp; preste&nbsp; cauci\u00f3n&nbsp; que&nbsp; garantice&nbsp; los&nbsp; perjuicios que la no devoluci\u00f3n del mismo le pueda ocasionar al girador; pero all\u00ed ni por asomo se prev\u00e9 una responsabilidad civil \u201cpor raz\u00f3n de que nada se dice acerca de la obligaci\u00f3n de asumir las consecuencias de un hecho, de un acto o de una conducta, lo que s\u00ed preceptu\u00f3 fue una forma de pago con t\u00edtulos valores de contenido crediticio (&#8230;), que jam\u00e1s puede asimilarse a responsabilidad; la indemnizaci\u00f3n de que all\u00ed se habla ninguna semejanza tiene con la que trata la ley sustancial civil, y tampoco puede ser interpretada como una acci\u00f3n que crea el legislador, porque en ninguno de sus apartes la est\u00e1 instituyendo (&#8230;). En el tercer inciso el legislador s\u00ed consagr\u00f3 una acci\u00f3n diametralmente dis\u00edmil a la responsabilidad civil que seg\u00fan la censura campea all\u00ed, pues se trata de la acci\u00f3n in rem verso\u2019\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que&nbsp; los&nbsp; cheques&nbsp; n\u00fameros&nbsp; 2119&nbsp; y&nbsp; 2120&nbsp; del Republic National Bank, 208, 232, 234 y 235 del Southeast Bank N. A., 101&nbsp; y 102 del Florida National Bank,&nbsp; \u201cno fueron entregados como pago del pagar\u00e9 No. 01258-5 que sirvi\u00f3 de base de ejecuci\u00f3n en el proceso ejecutivo que el banco ganadero le entabl\u00f3 a la aqu\u00ed demandante\u201d y que finaliz\u00f3 por pago de la obligaci\u00f3n, como para que aqu\u00e9l diera cumplimiento al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las consecuencias respecto de la no devoluci\u00f3n de los cheques, \u201cel medio exceptivo correspondiente deb\u00eda proponerse en esa ejecuci\u00f3n\u201d, o sea la que el banco inici\u00f3 luego de llenar el pagar\u00e9 en blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la responsabilidad civil por la no devoluci\u00f3n de los cheques iniciales tampoco est\u00e1 llamada a prosperar, cuanto que los mismos fueron reemplazados por los cheques 101 y 102 del Florida National Bank, es decir, \u201cesas obligaciones fueron canceladas con estos \u00faltimos\u201d, como lo confiesa la actora en el hecho 7\u00ba de la demanda, \u201clo que indica que con la no devoluci\u00f3n de esos t\u00edtulos valores no se caus\u00f3 da\u00f1o alguno, ya que no pod\u00edan ser cobrados por haber sido pagados con los cheques 101 y 102\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la responsabilidad contractual, pero continuando las consideraciones respecto de los cheques iniciales, dijo el sentenciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el contrato de cuenta corriente bancaria celebrado entre las partes, cl\u00e1usula 19, era deber de Multiflores cuando quisiera retirar uno o m\u00e1s cheques convenir por escrito los t\u00e9rminos y las condiciones en que deb\u00eda llevarse a cabo tal entrega,&nbsp;&nbsp; procedimiento&nbsp; que&nbsp; deb\u00eda&nbsp; seguir y no lo hizo, por lo que no se le puede endilgar entonces responsabilidad civil al banco. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la carga de la prueba indica que le incumbe a la parte probar los fundamentos f\u00e1cticos, y&nbsp; aqu\u00ed \u201cla actora no alleg\u00f3 prueba id\u00f3nea acerca de que ella elev\u00f3 petici\u00f3n al banco demandado solicitando la devoluci\u00f3n de los cheques que hab\u00eda consignado en la cuenta corriente y que finalmente salieron impagados, como para endilgarle responsabilidad por la negligencia en la entrega\u201d, el dictamen de peritos que da cuenta de todas las transacciones que se hicieron respecto de la cuenta corriente, en ninguno de sus apartes \u201cinforma respecto de si se present\u00f3 o no solicitud de devoluci\u00f3n de los cheques no impagados (sic) y si el banco dio contestaci\u00f3n a ella\u201d, por lo que no acredit\u00f3 de manera fehaciente esa obligaci\u00f3n, fallando uno de los supuestos que estructuran la responsabilidad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro cargos plantea la parte demandante contra la sentencia referida, todos con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, de los cuales se estudiar\u00e1 por separado el cargo primero porque viene dirigido por la v\u00eda directa; despu\u00e9s en conjunto los dos siguientes, v\u00eda indirecta, dada su \u00edntima conexidad y por requerir de similar motivaci\u00f3n para su despacho; y por \u00faltimo, el cuarto, en forma independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n y por la v\u00eda directa, se acusa la sentencia de haber quebrantado el art\u00edculo 882 del C. de Comercio, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar la acusaci\u00f3n se aduce que el tribunal se equivoc\u00f3 cuando al interpretar la citada disposici\u00f3n no dedujo que en ella puede apoyarse una acci\u00f3n indemnizatoria, pues en dicho precepto se establece un deber de conducta para el acreedor que recibe el pago de una obligaci\u00f3n con la entrega que se le hace de t\u00edtulos valores y estos resultan impagados, caso en el cual renace la obligaci\u00f3n original pero debe devolver los t\u00edtulos no pagados o prestar cauci\u00f3n que asegure el pago de los perjuicios que con dicha omisi\u00f3n se causen, lo que si se&nbsp; incumple&nbsp; da&nbsp; lugar&nbsp; a intentar \u201ccon estribo en la norma pluricitada\u201d el consiguiente&nbsp; resarcimiento&nbsp; de los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es cierto que Multiflores endos\u00f3 unos cheques de los cuales era beneficiaria a fin de pagarle al banco el cr\u00e9dito respaldado en un pagar\u00e9 en blanco, y que dicho pago qued\u00f3 resuelto por no haber sido aquellos descargados,&nbsp; quedando habilitado el banco para cobrar ejecutivamente dicho cr\u00e9dito, o sea por la suma entregada a t\u00edtulo de mutuo; pero tambi\u00e9n lo es que al mismo tiempo pesaba sobre el acreedor adjuntar a la demanda ejecutiva tales cheques o prestar cauci\u00f3n que garantice los perjuicios por la no devoluci\u00f3n de los mismos, y si se desentiende de ello el acreedor, contrario a lo sostenido por el tribunal, queda la posibilidad de reclamar los perjuicios que esa omisi\u00f3n cause al deudor, en este caso los derivados de haberle hecho imposible la acci\u00f3n de regreso contra el girador; no es verdad, entonces, que del art\u00edculo 882 citado solo se desprende la actio in rem verso prevista en el inciso 3\u00ba de dicha disposici\u00f3n, como afirma el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El&nbsp; cargo&nbsp; primero, cuanto que viene orientado por la v\u00eda directa, adolece de un defecto t\u00e9cnico que le impide a la Corte proveer a fondo sobre las acusaciones propuestas en \u00e9l. En efecto, cuando en acudimiento a la causal primera se escoge dicha v\u00eda para denunciar el quebranto de las normas sustanciales que regulan el caso, la actividad del censor debe fincarse en argumentos de \u00edndole puramente jur\u00eddicos, y siempre sobre la base de que se comparte en un todo el an\u00e1lisis f\u00e1ctico y probatorio efectuado por el sentenciador; obvio que si los reparos obran sobre \u00e9stos aspectos, la acusaci\u00f3n debe hacerse por la v\u00eda indirecta se\u00f1alando los errores de hecho o de derecho que se le pueden enrostrar al tribunal en el campo de la apreciaci\u00f3n probatoria; de all\u00ed emerge justamente la caracterizaci\u00f3n de las dos v\u00edas, la directa comparti\u00e9ndose plenamente tal apreciaci\u00f3n, y la indirecta opugn\u00e1ndose. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo anterior, basta observar que el recurrente, en orden a deducir la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 882 del C. de Comercio, denuncia como error jur\u00eddico que el tribunal haya dejado sentado que de dicho precepto, el cual regula el pago de obligaciones de dinero con t\u00edtulos valores y sus efectos, no surge ninguna responsabilidad civil como la que predica el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>A&nbsp; lo&nbsp; anterior&nbsp; la&nbsp; parte&nbsp; impugnante&nbsp; opone la tesis contraria, tras de aducir que esa norma consagra un deber de conducta para el acreedor que recibe un pago de esa naturaleza cuando los t\u00edtulos valores resultan impagados, pero a partir de que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria determina que en las operaciones descritas en la demanda se configura un pago con tales t\u00edtulos, lo que va en contrav\u00eda de la verificaci\u00f3n efectuada por el sentenciador sobre los hechos, de los cuales extrajo la conclusi\u00f3n de que el pagar\u00e9 con que el banco adelant\u00f3 ejecuci\u00f3n contra la demandante no se dio en pago de los cheques, por cuya falta de devoluci\u00f3n se queja el impugnante para fundar su pretensi\u00f3n indemnizatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Total, el tribunal encontr\u00f3, despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis f\u00e1ctico, que el pagar\u00e9 no se expidi\u00f3 para pagar los cheques; y el censor le imputa haber interpretado err\u00f3neamente la norma, alegando en su favor el hecho contrario, lo que significa que se aparta de las conclusiones que en el campo probatorio adopt\u00f3 el sentenciador, present\u00e1ndose el defecto t\u00e9cnico comentado, en la medida en que tal discrepancia no puede tramitarse por la v\u00eda de denunciar la violaci\u00f3n directa de la ley, sino de la indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por&nbsp; consiguiente,&nbsp; el&nbsp; cargo&nbsp; primero&nbsp; no&nbsp; est\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con apoyo en la causal primera, se acusa la sentencia de violar indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 822, incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del 882 y 1407 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como el 2221 del C\u00f3digo Civil, por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba que a continuaci\u00f3n se singularizan. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dichos yerros le llevaron a inferir que los primeros cheques impagados no fueron entregados como pago del pagar\u00e9, cuando es evidente que la negociaci\u00f3n existente entre el banco y la empresa exportadora consisti\u00f3 en una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito para facilitarle a esta \u00faltima el reintegro de los d\u00f3lares provenientes de sus exportaciones de flores, por lo que los t\u00edtulos que dicha empresa endosaba al Banco eran precisamente para pagar la obligaci\u00f3n documentada en el pagar\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Los medios de prueba que el tribunal desconoci\u00f3, fueron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La&nbsp;&nbsp; confesi\u00f3n&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp; parte&nbsp;&nbsp; demandada&nbsp; al &nbsp;<\/p>\n<p>contestar asertivamente el hecho cuarto de la demanda, con la cual se demuestra el contrato de&nbsp; mutuo&nbsp; existente entre las partes y la operaci\u00f3n de descuento consistente en que el banco abonaba en la cuenta corriente de la empresa demandante el valor de los cheques que \u00e9sta le endosaba, para luego hacerlos efectivos en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La confesi\u00f3n que la parte demandada hizo al contestar afirmativamente el hecho quinto de la demanda, donde acept\u00f3 que el pagar\u00e9 garantizaba el cr\u00e9dito otorgado por el Banco \u201ca ra\u00edz del descuento de los cheques en d\u00f3lares con los cuales se le pagaban sus exportaciones en flores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El informe rendido por el Banco Ganadero el 20 de mayo de 1999, que obra a folio 18 del cuaderno del tribunal, en el cual detalla los t\u00e9rminos en que se otorg\u00f3 el cr\u00e9dito rotativo en favor de la empresa demandante, lo cual se hizo a solicitud del cliente. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del informe relacionado en el anterior ordinal, dej\u00f3 de considerar que el no pago de los \u201ccheques remesas\u201d dio lugar al proceso ejecutivo&nbsp; seguido en contra de la ahora demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando el Banco contest\u00f3&nbsp; afirmativamente&nbsp; el hecho octavo de la demanda, confes\u00f3 que el no pago de los cheques referidos dio lugar a que se procediera a llenar el pagar\u00e9 para su cobro judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De no haber incurrido el tribunal en los errores referidos, habr\u00eda tenido que concluir que los cheques impagados fueron girados para cubrir el pagar\u00e9 y que cobrado \u00e9ste por v\u00eda ejecutiva, el acreedor ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal de aportar los cheques o de pagar la cauci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente con fundamento en la causal primera del recurso de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de haber quebrantado en forma indirecta a causa de errores de hecho, los art\u00edculos 882, inciso 1\u00b0 y 2\u00b0, del C\u00f3digo de Comercio y 1693 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, y por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 822 del C\u00f3digo de Comercio y 1687 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar su afirmaci\u00f3n, la censura aduce que aunque en efecto los cheques 101 y 102 del Florida National Bank, fueron girados para reemplazar los de las operaciones de reintegro impagados, ello no implica que la obligaci\u00f3n primaria se hubiese extinguido por novaci\u00f3n como equivocadamente lo dedujo el tribunal; en tal sentido \u00e9ste incurri\u00f3 en el error consistente en afirmar que la no devoluci\u00f3n de los primeros cheques no gener\u00f3 perjuicio porque como \u00e9stos fueron a su vez pagados con los dos entregados despu\u00e9s, no pod\u00eda ya intentarse su cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>La equivocada deducci\u00f3n deriva de la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de los siguientes medios de prueba: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Crey\u00f3 ver en la respuesta al hecho s\u00e9ptimo de la demanda, una confesi\u00f3n, siendo que la \u00fanica aseveraci\u00f3n que se hizo fue la de que los cheques 101 y 102 fueron entregados al Banco para que con su \u201cproducido se aplicara a pagar los cheques que previamente hab\u00edan sido devueltos, pero a esa entrega no puede d\u00e1rsele la connotaci\u00f3n del modo extintivo de las obligaciones que es la novaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No apreci\u00f3 el testimonio de la gerente del banco, Mar\u00eda Victoria Rojas de Vela, quien no se refiri\u00f3 a que los \u00faltimos cheques recibidos hubiesen sustituido los que previamente resultaron devueltos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco apreci\u00f3 la prueba pericial trasladada, y por consiguiente no tuvo en cuenta que los cheques 101 y 102 no fueron cobrados, uno de ellos porque se extravi\u00f3 y el otro porque fue presentado en forma extempor\u00e1nea, lo que incide en que no pueda decirse que con ellos se pagaron los anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>d) No tuvo en cuenta que&nbsp; el&nbsp; banco&nbsp; ejecut\u00f3&nbsp; a&nbsp; la &nbsp;<\/p>\n<p>empresa demandante por el valor de los cheques inicialmente devueltos y no por el importe de los dos \u00faltimos, lo que descarta la posibilidad de que se hubiese surtido la novaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al no apreciar la prueba documental trasladada, dej\u00f3 de considerar que en virtud del proceso ejecutivo la empresa ahora demandante tuvo que pagar el valor total de las operaciones de reintegro fallidas, lo que no habr\u00eda podido hacer de considerarse que esa primera obligaci\u00f3n se hab\u00eda extinguido por novaci\u00f3n, y que no pudo repetir contra el girador porque el banco \u201cse lo imposibilit\u00f3 al no haberle devuelto los cheques con los cuales se le hab\u00edan pagado tales exportaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los cargos segundo y tercero disputa el censor, en su orden, ahora s\u00ed desde el punto de vista de la apreciaci\u00f3n probatoria, las siguientes dos conclusiones del sentenciador: que los cheques que le endos\u00f3 Multiflores al banco para las operaciones de reintegro no fueron entregados en pago del t\u00edtulo valor, pagar\u00e9, que sirvi\u00f3 de base a la ejecuci\u00f3n propuesta por el segundo contra aqu\u00e9lla; y que la no devoluci\u00f3n de los cheques para iniciar el proceso ejecutivo, tampoco gener\u00f3 perjuicios porque los dos cheques de US $16.000 que fueron igualmente endosados y entregados al demandado, sirvieron para pagar el valor de los cheques iniciales que no fueron descargados en el extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, en relaci\u00f3n con las acusaciones propuestas, referidas \u00edntegramente a las consecuencias indemnizatorias resultantes contra el banco por no haber devuelto a la demandante los cheques iniciales, debe anotarse que, aun juntando ambos cargos,&nbsp; el recurrente en todo caso dej\u00f3 de combatir uno de los pilares del fallo impugnado que valida su denegatoria, pues adem\u00e1s de haber verificado el tribunal que tal pagar\u00e9 no se entreg\u00f3 para pagar el valor de los cheques y que no hubo perjuicios porque tales t\u00edtulos fueron a su vez pagados con la entrega de otros dos cheques, agreg\u00f3&nbsp; que, sobre tales&nbsp; consecuencias, \u201cel medio exceptivo correspondiente deb\u00eda proponerse en esa ejecuci\u00f3n\u201d, para significar con ello que el tema que ahora se discute debi\u00f3 plantearse all\u00e1 cuando se hizo efectivo el pagar\u00e9 y no en el \u00e1mbito de un nuevo proceso, como el presente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este \u00faltimo argumento nada dijo el recurrente para combatirlo, el cual siendo suficiente por s\u00ed solo para mantener la sentencia impugnada, e intocable&nbsp; por&nbsp; la Corte en raz\u00f3n del principio dispositivo que impregna el recurso de casaci\u00f3n, torna irrelevante el examen de las dem\u00e1s acusaciones contenidas en el cargo que, precisamente por incompleto, deviene inid\u00f3neo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y por si fuera poco lo anterior, el cargo tercero parte de un supuesto f\u00e1ctico distinto del que fue considerado por el sentenciador, pues mientras \u00e9ste concluy\u00f3 que no hubo perjuicios por la falta de devoluci\u00f3n de los cheques originarios, dado que su valor fue finalmente pagado con los otros dos cheques de US $16.000, o sea, a su vez bajo la figura del pago con t\u00edtulos valores; el censor edifica la censura sobre la base de que con tal entrega no hubo&nbsp; novaci\u00f3n, fen\u00f3meno jur\u00eddico completamente distinto de dicha especie de pago, que por lo dem\u00e1s no fue siquiera advertido por el tribunal, lo&nbsp; que por fuerza deja inc\u00f3lume aqu\u00e9l fundamento del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo anterior que tampoco alcanzan \u00e9xito los cargos segundo y tercero, puesto que no comprenden todos los fundamentos del fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se acusa la sentencia de haber quebrantado en &nbsp;<\/p>\n<p>forma indirecta el art\u00edculo 1382 del C\u00f3digo de Comercio por aplicaci\u00f3n indebida, y el art\u00edculo 1407 de ese mismo estatuto por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de errores de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En resumen, se hace consistir el error en que el tribunal apreci\u00f3 que la responsabilidad contractual de la cual se pretende deducir la indemnizaci\u00f3n que se demanda por el no cobro oportuno y el extrav\u00edo de los dos \u00faltimos cheques girados para cubrir los primeros impagados, proviene del contrato de cuenta corriente, premisa en la que finca el incumplimiento de las obligaciones en el cuentacorrentista para exigir la entrega de dichos cheques, cuando en realidad la&nbsp; responsabilidad deprecada tiene como soporte el contrato de descuento consagrado en el art\u00edculo 1407 del C. de Co, \u201cconsistente en que esta instituci\u00f3n le prestaba a la firma exportadora el valor de los cheques producto de sus exportaciones, mientras el mismo Banco se encargaba de cobr\u00e1rselos a quien los hab\u00eda girado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa equivocada interpretaci\u00f3n&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; demanda&nbsp; en &nbsp;<\/p>\n<p>cuanto al contrato respecto del cual se pretend\u00eda la indemnizaci\u00f3n, le condujo a exigir por parte de la empresa demandante el cumplimiento de obligaciones inherentes al contrato de cuenta corriente, siendo otro el contrato esgrimido como fuente de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando se trata de combatir en casaci\u00f3n&nbsp; una &nbsp;<\/p>\n<p>sentencia absolutoria proferida en instancia, las censuras deben estar dirigidas plenamente a establecer los errores jur\u00eddicos o de procedimiento que hayan determinado ese resultado adverso a la parte demandante; y si el recurrente no obra de ese modo, le est\u00e1 vedado a la Corte recrear el cargo para orientar la acusaci\u00f3n hacia los que verdaderamente son los fundamentos del fallo impugnado, en virtud del principio dispositivo en que se inspira el recurso extraordinario; dicho en pocas palabras, si se despliega el ataque en casaci\u00f3n sin apuntar los errores que explican el fallo impugnado, el cargo se torna inocuo por insuficiente, impidi\u00e9ndose, por ende, la infirmaci\u00f3n de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la lectura de las consideraciones de la sentencia del tribunal se desprende que \u00e9ste no se &nbsp;<\/p>\n<p>ocup\u00f3 espec\u00edficamente de las razones por las cuales no pod\u00eda prosperar la pretensi\u00f3n relativa a la indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida y por la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de los dos cheques \u2013 101 y 102 cada uno por valor de 16.000 d\u00f3lares, respectivamente -, entregados al banco para suplir los cheques de las exportaciones que no fueron descargados en el exterior por carencia de fondos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, en una primera parte de tales consideraciones el an\u00e1lisis recay\u00f3 sobre la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que podr\u00eda darse en vista de no haberse devuelto los cheques impagados a prop\u00f3sito de la ejecuci\u00f3n que instaur\u00f3 el banco respaldado en el pagar\u00e9 en blanco suscrito por el representante legal de Multiflores, desde la perspectiva que ofrece el art\u00edculo 882 del C. de Comercio al regular el pago de obligaciones con t\u00edtulos valores. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la \u00fanica referencia que hizo el sentenciador a ambos t\u00edtulos valores fue para decir que \u201cdicha normatividad no es aplicable al sub- examine, por raz\u00f3n de los cheques Nos. 2119, y 2120 del Republic National Bank, 208, 232, 234, 235 del Southeast Bank N. A., 101 y 102 del Florida National Bank no fueron entregados como pago del pagar\u00e9 No. 01258-5 que sirvi\u00f3 de base de ejecuci\u00f3n en el proceso ejecutivo que el Banco Ganadero le entabl\u00f3 a la aqu\u00ed demandante en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad y que finaliz\u00f3 por pago de la obligaci\u00f3n, como para que aqu\u00e9l diera cumplimiento al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, am\u00e9n de que el medio exceptivo correspondiente deb\u00eda proponerse en esa ejecuci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante dice que la indemnizaci\u00f3n que alega el demandante respecto de esos cheques, pero ya excluyendo los dos \u00faltimos, o sea remitido \u00fanicamente a los que resultaron impagados por carencia de fondos, \u201cpor la responsabilidad que se le achaca al banco demandado no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto estos t\u00edtulos fueron reemplazados por los cheques Nos. 101 y 102 del Florida National Bank, es decir, esas obligaciones fueron canceladas con estos \u00faltimos (&#8230;), lo que indica que con la no devoluci\u00f3n de esos t\u00edtulos valores no se caus\u00f3 da\u00f1o alguno, ya que no pod\u00edan ser cobrados por haber sido pagados con los cheques 101 y 102\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente en una segunda fase de las consideraciones de la sentencia impugnada, en la cual se dedica analizar la responsabilidad contractual del banco y para el efecto se sit\u00faa en el \u00e1mbito de las obligaciones derivadas del contrato de cuenta corriente celebrado entre las partes, nuevamente respecto de los cheques que resultaron impagados y con ese respaldo concluy\u00f3 absolviendo, ante la falta de prueba sobre la respectiva petici\u00f3n de devoluci\u00f3n de los mismos, que en sentir del tribunal&nbsp; debi\u00f3 hacer la demandante, no obstante que equivocadamente en el an\u00e1lisis aludi\u00f3 a que ellos eran objeto de consignaci\u00f3n, sin serlo, pues lo que se acreditaba en la cuenta era el dinero proveniente del&nbsp; cupo de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas condiciones, para despachar negativamente el presente cargo,&nbsp; a pesar de que el argumento del casacionista resulta razonable, basta observar que el tribunal de ninguna manera examin\u00f3 la fuente de responsabilidad civil que se hizo radicar en \u201cel manejo negligente de los cheques 101 y 102\u201d por parte del banco (extrav\u00edo y presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de los mismos), punto sobre el cual reclam\u00f3 el recurrente en la demanda, despu\u00e9s en el recurso de apelaci\u00f3n y finalmente aqu\u00ed al sustentar la trascendencia de los errores de hecho en orden a rescatar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios contra el demandado, por lo que resultan desenfocadas las acusaciones destinadas a combatir las consideraciones que sobre el contrato de cuenta &nbsp;<\/p>\n<p>corriente hizo el tribunal, las cuales no aluden a los t\u00edtulos \u2013 cheques &#8211; acabados de mencionar; por el contrario, en el fallo impugnado se dio por sentado que no fueron materia de consignaci\u00f3n sino de entrega al banco para reemplazar y pagar los que hab\u00edan sido devueltos en el exterior por fondos insuficientes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas si en gracia de discusi\u00f3n fuera dable entender que el tema de la responsabilidad civil derivado del manejo negligente de los cheques 101 y 102 que se le achaca al demandado o de no haberse devuelto los mismos a la demandante, fue abordado por el tribunal para descartarlo porque tales t\u00edtulos eran del banco cuanto que le fueron endosados \u2013 no consignados \u2013 para sustituir y pagar las sumas de dinero correspondientes a los&nbsp; otros t\u00edtulos que antes resultaron impagados en el exterior, debe anotarse que ninguna censura de este cargo apunta a desquiciar tal apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, cabe a\u00f1adir que en el cargo cuarto no asoma&nbsp; ninguna argumentaci\u00f3n relativa a que siendo una operaci\u00f3n de redescuento, como lo aduce&nbsp; el recurrente,&nbsp; emerge la obligaci\u00f3n contractual del banco de devolver los t\u00edtulos valores que descontados no fueron finalmente pagados por los respectivos deudores, siendo que bien pudo reclamarlos la demandante directamente, por lo que en ese aspecto muestra una deficiencia notable la acusaci\u00f3n propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, tal cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de le ley, NO CASA la sentencia de 13 de&nbsp; julio&nbsp; de&nbsp; 1999&nbsp; proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del&nbsp; Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-041-2004 [8495] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Bogot\u00e1&nbsp; D. 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