{"id":82660,"date":"2024-05-30T17:15:18","date_gmt":"2024-05-30T17:15:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-042-2004-7661\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:18","slug":"s-042-2004-7661","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-042-2004-7661\/","title":{"rendered":"S 042  2004 [7661]"},"content":{"rendered":"<p>S-042 -2004 [7661]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,&nbsp; D. C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 7661 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 8 de abril de 1999, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Buga en este proceso instaurado por Mar\u00eda Doris Ocampo Betancourth contra Juan Carlos Ram\u00edrez Arcila, Massimo Claudio Massaro Romey, el Fondo para el Plan de Vivienda de los Trabajadores del Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura &#8211; Empresa Puertos de Colombia y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3se en la demanda declarar que la actora ha adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio un lote de terreno de un \u00e1rea aproximada de 10 Has. ubicado en el corregimiento de Berl\u00edn, municipio del Dari\u00e9n (Valle), cuyos linderos se describieron en dicho escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 para el efecto la causa petendi que, resumida, es como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>Entr\u00f3 a poseer el inmueble desde el 30 de junio de 1989, ejecutando sobre \u00e9l actos tales como pastoreo de ganado vacuno, siembra de ma\u00edz, fr\u00edjol y pi\u00f1a para el mercado en peque\u00f1a escala del Dari\u00e9n y Buga; construy\u00f3 una bodega para depositar maquinaria, semillas, insecticidas y fertilizantes; le hace mantenimiento, consistente&nbsp; en desmontar la maleza, arreglar los cercos y, en fin, todos los actos de se\u00f1or\u00edo, p\u00fablicos, continuos y pac\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>El inmueble aparece en la oficina de registro como de propiedad de Juan Carlos Ram\u00edrez Arcila y Massimo Claudio Massaro Romey, pero soporta un embargo especial del art\u00edculo 341 del c\u00f3digo de procedimiento penal en raz\u00f3n de investigaci\u00f3n de hechos punibles de estafa u otro delito, sin medida de secuestro y por lo tanto no ha sido despojada de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante reforma a dicho escrito inicial y con nuevo apoderado, afirm\u00f3 que la posesi\u00f3n data de julio de 1975 y no de 1989 como en forma equivocada se dijo inicialmente a cuenta de un error de la primera apoderada, pues lo que ocurri\u00f3 en este \u00faltimo a\u00f1o fue la venta de unas cabezas de ganado para pagar reclamaciones labores de trabajadores que hab\u00edan cesado en sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo tambi\u00e9n en dicha reforma haber puesto otros cultivos y construido cuatro casas para uso m\u00faltiple, entre otros, para dar en arrendamiento a los visitantes de la regi\u00f3n, am\u00e9n de la utilizaci\u00f3n del predio para \u201ccamping\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandados iniciales guardaron silencio en punto de las s\u00faplicas deducidas en su contra; el Fondo, por su parte, se opuso expresamente a ellas. Aleg\u00f3 haber comprado el bien el 15 de junio de 1989, fecha desde la que vino ejerciendo posesi\u00f3n \u201ccomo propietario usufructuario y obviamente de \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o (\u2026) hasta la fecha de octubre 17 de 1992, en la cual en forma fraudulenta se vendi\u00f3 sin autorizaci\u00f3n del Fondo al se\u00f1or Jaime Alzate G\u00f3mez\u201d, lo que dio pie al proceso penal ante la Fiscal\u00eda 95 y en virtud del cual lo recuper\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia desestimatoria de 21 de agosto de 1998 que profiri\u00f3 el juzgado segundo civil del circuito de Guadalajara de Buga, la cual, apelada que fue por la demandante, confirm\u00f3 el tribunal en la suya de 8 de abril de 1999, recurrida en casaci\u00f3n por la misma parte y de la cual se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de relatar el litigio y de hacer algunas precisiones relativas a los requisitos necesarios para el buen suceso de la acci\u00f3n de pertenencia, hizo ver que de ellos la actora no demostr\u00f3 el atinente a la posesi\u00f3n veintenaria exigida para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, resalt\u00f3, brilla en el expediente la confesi\u00f3n que en el libelo inicial de la demanda hiciera la actora al aseverar que la aludida posesi\u00f3n empez\u00f3 el 30 de junio de 1989, sin que vislumbre equivocaci\u00f3n de su apoderada, pues a la postre ello result\u00f3 siendo verdad seg\u00fan lo acept\u00f3 la propia Mar\u00eda Doris en declaraci\u00f3n rendida el 23 de agosto de 1996 ante la Fiscal\u00eda, al reafirmar la oposici\u00f3n que formul\u00f3 a la entrega del bien ordenada dentro del juicio penal.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A esto agrega el contenido de la promesa de compraventa que ella, como prometiente compradora del predio, suscribi\u00f3 con Rub\u00e9n Dar\u00edo G\u00e1lvez Aljure, donde \u00e9ste hace la manifestaci\u00f3n, aceptada por Mar\u00eda Doris, de que ven\u00eda posey\u00e9ndolo desde hac\u00eda 15 a\u00f1os; por modo, que si el se\u00f1or\u00edo posesorio de la actora fuera anterior a la fecha indicada en el contrato, a saber, 30 de junio de 1989, tal precisi\u00f3n hubiera sido impertinente; m\u00e1s todav\u00eda si en el mismo convenio se dice que la contratante recibe el bien que se le entrega, habida cuenta que \u201cnadie recibe lo que ya tiene\u201d y m\u00e1s bien habr\u00edase \u201cdejado constancia de la posesi\u00f3n anterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal promisi\u00f3n constituye indicio de trascendental valor acerca de que la demandante inici\u00f3 su posesi\u00f3n a partir de la vigencia del pacto, no antes, cual vino a confirmarlo ella misma en el interrogatorio de parte rendido en este proceso. Y, si quien le entreg\u00f3 carec\u00eda de t\u00edtulo de propiedad, es todav\u00eda m\u00e1s improbable la historia de \u00faltima hora de que el predio se lo dej\u00f3 su progenitora en el a\u00f1o 1974, cuando Mar\u00eda Doris apenas ten\u00eda 15 a\u00f1os, porque nadie -y menos una madre- lleva a cabo tal conducta, considerando la inmadurez de quien recibe. Adem\u00e1s, siendo poco cre\u00edble aquello de que en esa \u00e1rea manten\u00eda la demandante 3.500 reses, es notorio c\u00f3mo sus afirmaciones ri\u00f1en con la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis adem\u00e1s, el tribunal, en que no es satisfactoria la explicaci\u00f3n de la actora de que su primera apoderada se equivoc\u00f3 al creer que con el tiempo deducido del documento de promesa bastaba para la prescripci\u00f3n e innecesario el lapso anterior, ya que las pruebas de origen penal, con pleno valor probatorio,&nbsp; corroboran el lapso de la promesa y desmienten el de la presunta entrega por parte de su se\u00f1ora madre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El resultado de los testigos es inconsistente, pues dos de ellos -Mois\u00e9s Cohen y Parm\u00e9nides Valencia- no se atreven a sostener posesi\u00f3n en favor de la demandante sino de 15 a 20 a\u00f1os, en cambio los dem\u00e1s -Jaime Parra Aristiz\u00e1bal, Oscar Fernando D\u00edaz y Alier Villamar\u00edn- insisten en la posesi\u00f3n superior de los 20 a\u00f1os con base en que la se\u00f1ora Rosa se alej\u00f3 de aquel lugar 20 a\u00f1os atr\u00e1s, siendo que el \u00faltimo de los testigos apenas tiene 28 a\u00f1os de edad. Sus versiones no son contundentes y se enfrentan a lo aceptado por la propia demandante en otras instancias judiciales; y resulta poco veros\u00edmil que si fuera verdad el largo trecho de posesi\u00f3n, habr\u00edase desvanecido con la firma del contrato de promesa que muestra historia diferente; de tal manera que el dicho de los terceros enfrentado a lo manifestado por la propia prescribiente, no resiste el menor an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, tras anunciar que confirmar\u00eda el fallo desestimatorio, se\u00f1al\u00f3 que habr\u00eda de adoptar las medidas pertinentes para que se investigase penalmente a la actora y a un grupo de testigos, por los posibles il\u00edcitos que hubieren cometido en relaci\u00f3n con el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De los dos cargos de la demanda para sustentar el recurso de casaci\u00f3n, solamente fue admitido a tr\u00e1mite el primero, propuesto al amparo de la causal primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa el fallo del tribunal de violar indirectamente, por indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 2533, 762, 763, 764, 768, 782, 2518 y 2531 del c\u00f3digo civil, y 194, 195, 197, 202, 207, 208, 213, 216, 217, 220, 228, y 232 del c\u00f3digo de procedimiento civil, a causa de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo funda en que los testimonios manifiestan todo lo contrario de lo visto por el tribunal, para lo cual transcribe parte de los dichos de Mois\u00e9s Cohen, Parm\u00e9nides Valencia y Jaime Parra Aristiz\u00e1bal, a quienes el juez de primera instancia en la parte considerativa del fallo les dio credibilidad acerca del per\u00edodo suficiente para consolidar la pertenencia a favor de la usucapiente, pero se la neg\u00f3 con base en la prueba documental, sobre todo en la escritura 2314 de la notar\u00eda 12 de Cali que contiene la compraventa del bien entre Agropecuaria Hoyos y C\u00eda. Ltda. como vendedora y el Fondo para el Plan de Vivienda de los Trabajadores del Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura -Empresa Puertos de Colombia-, y en los medios probatorios que se arrimaron a la investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 98, la cual orden\u00f3 restablecer al Fondo la titularidad del bien ordenando cancelar los t\u00edtulos relativos a las inscripciones efectuadas con posterioridad de la escritura 2314 de 15 de julio de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Incurre el tribunal en error de hecho al tratar de desvirtuar los testimonios con prueba documental e interrogatorio de parte, ya que la posesi\u00f3n no se puede demostrar con prueba documental, o mejor, el medio m\u00e1s id\u00f3neo por tratarse de un hecho es la prueba testimonial. De otro lado, ser\u00eda cierto lo de la confesi\u00f3n de la demandante en el libelo inicial si no hubiera sido reformado corrigiendo la fecha del 30 de junio de 1989; y la declaraci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda no fue un interrogatorio de parte, simplemente ser\u00eda un testimonio, mas no una confesi\u00f3n, pues no re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 296 del c\u00f3digo de procedimiento penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El tra\u00eddo escrito de promesa no merece la denominaci\u00f3n de promesa de compraventa, pues no cumple el requisito de la determinaci\u00f3n del inmueble por sus linderos, la fecha y notar\u00eda donde se elevar\u00eda a escritura p\u00fablica, lo que la hace nula; adem\u00e1s, lo que se vendi\u00f3&nbsp; fueron unas mejoras, \u201cy la manifestaci\u00f3n que hace el prometiente comprador es que \u00e9l pose\u00eda ese predio desde hace 15 a\u00f1os \u2026 que como tal se puede vender y por tratarse de inmuebles se requer\u00eda de que se hubiera hecho por escritura p\u00fablica y no por documento privado\u201d. As\u00ed, el tribunal no pod\u00eda darle validez a la mal llamada promesa por estar viciada de nulidad y por no ser escritura p\u00fablica; \u201clo cierto es que tampoco le pod\u00eda desconocer la posesi\u00f3n que el presunto prometiente comprador (sic) Rub\u00e9n Dar\u00edo G\u00e1lvez Aljure ostentaba por m\u00e1s de 15 a\u00f1os, lo l\u00f3gico y jur\u00eddico es que el Magistrado hubiera tenido en cuenta el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la accesi\u00f3n de posesi\u00f3n o suma de posesiones de que trata el art. 778 del C.C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los juzgadores de instancia analizaron err\u00f3neamente la prueba documental para privar de valor probatorio a los testimonios, y que mal puede tenerse en cuenta una prueba trasladada especialmente la documental para darle mayor certeza que a la testimonial en lo atinente a la posesi\u00f3n. As\u00ed, sin ning\u00fan respaldo probatorio el juzgador en forma subjetiva reprocha la conducta de do\u00f1a Rosa al irse y dejar el bien en posesi\u00f3n de su hija de 15 a\u00f1os, lo cual, seg\u00fan el censor, no es acertado pues no ve \u201cel por qu\u00e9 una madre no puede poseer&nbsp; junto con su familia un predio, es m\u00e1s, para nada toc\u00f3 el Magistrado lo de la coposesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al t\u00e9rmino de todo dijo con \u00e9nfasis que el tribunal, en vez de abordar el an\u00e1lisis probatorio correspondiente, se limit\u00f3 a hacer \u201cconjuras\u201d o estimaciones personales en relaci\u00f3n con la poca edad que ten\u00eda la demandante al iniciar la posesi\u00f3n y a la imposibilidad de cuidar o mantener mucho ganado. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>La premisa de la cual parte la acusaci\u00f3n es la de que ninguna de las probanzas en que el tribunal hall\u00f3 desmentido que la posesi\u00f3n inici\u00f3 en 1975 y no en 1989, cual inicialmente se dijo -por equivocaci\u00f3n- en el libelo genitor, pero se corrigi\u00f3 en su reforma, val\u00eda como elemento de convicci\u00f3n para tama\u00f1a conclusi\u00f3n, raz\u00f3n por la que cometi\u00f3 yerro de facto en su labor probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, plant\u00e9ase que ni las pruebas documentales, ni tampoco la confesi\u00f3n que atisb\u00f3 en varias piezas procesales del litigio, como fueron el libelo demandatorio inicial, la declaraci\u00f3n que \u00e9sta rindi\u00f3 ante la fiscal\u00eda, el acta de la diligencia de entrega ordenada all\u00ed y el interrogatorio que absolvi\u00f3 en el proceso, ni mucho menos la \u201cpromesa de contrato\u201d que \u00e9sta celebr\u00f3 con un tercero sobre la posesi\u00f3n, medios en que a la postre forj\u00f3 su convicci\u00f3n, cuentan con m\u00e9rito demostrativo para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Planteamiento semejante est\u00e1 poniendo al descubierto que el cargo denuncia ante la Corte errores f\u00e1cticos, lo cual implicar\u00eda que \u00e9sta se detuviera en la materialidad de las pruebas para ver de establecer si all\u00ed hubo desacierto del juzgador de instancia, y sin embargo de ello acaba desplaz\u00e1ndose a ri\u00f1as de contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, que es cosa bien diferente, lo que a su turno no s\u00f3lo oscurece la acusaci\u00f3n sino que la torna contradictoria, y deja a la Corte sin saber a qu\u00e9 atenerse en definitiva, y sin que pueda ella, por otra parte, entrar a escoger una de las dos hip\u00f3tesis, pues se lo impide la naturaleza dispositiva que inspira el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la acusaci\u00f3n involucra una controversia en punto a si a la prueba de la posesi\u00f3n puede llegarse por diversos medios probatorios o solamente por tal o cual medio persuasivo, disputa en la que el censor toma partido por la prueba testimonial, sin que pueda -dice- desdibujarse fijando la atenci\u00f3n en otros medios probatorios, dejando as\u00ed entrever una especie de tarifa probatoria. Planteo tal nada tiene que ver con los errores f\u00e1cticos que anuncia, pues, antes bien, es cosa propia del error de derecho; en verdad, eso es lo que sin duda se desgaja de expresiones tales como que \u201cel medio m\u00e1s id\u00f3neo [para probar la posesi\u00f3n] por tratarse de un hecho es la prueba testimonial\u201d y no los documentos o la confesi\u00f3n, o la de que la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 Mar\u00eda Doris ante la fiscal\u00eda no puede mirarse como confesi\u00f3n porque no cumple con las exigencias del art\u00edculo 296 del c\u00f3digo de procedimiento penal, o bien que tampoco hay confesi\u00f3n en el libelo incoativo al haber sido \u00e9ste reformado, donde resulta evidente una controversia de tipo jur\u00eddico relativa a pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>El yerro de facto, como bien establecido se tiene, dice relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n f\u00edsica o material de las pruebas, por modo que cuando en \u00e9l incurre el juzgador el reproche que cabe hacerle es el de que ha visto mucho a poco, que ha inventado o mutile pruebas; en fin, el problema es de desarreglos \u00f3pticos, cosa distinta a la que sucede con el yerro de iure, en que el desacierto se ubica es en el pensamiento probatorio del juzgador; ya porque no muestra el debido respeto al apreciad\u00edsimo postulado del contradictorio (aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al proceso de elementos de juicio), ora porque entra a pugnar con el legislador acerca del m\u00e9rito de las probanzas; es decir, metaf\u00f3ricamente, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, aqu\u00ed el problema no es de \u201cpupila\u201d sino de discernimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, decididamente, esta deficiencia en la acusaci\u00f3n impide desde todo punto de vista a la Corte entrar al estudio de fondo de las acusaciones, pues aun cuando pudiera pensarse que la impugnaci\u00f3n quiso plantear yerro de derecho en la contemplaci\u00f3n de estas probanzas, lo cierto, con todo, es que no habr\u00eda en el cargo modo de establecer a qu\u00e9 las disputas que sobre la prevalencia de unas sobre las otras se intenta en el cargo, ya que en ese prop\u00f3sito tendr\u00eda que haberse indicado con precisi\u00f3n y exactitud cu\u00e1les normas de disciplina probatoria infringi\u00f3 el tribunal, y a la par demostrado c\u00f3mo vino a darse el quebrantamiento de las aludidas previsiones, cosas que, la verdad sea dicha, se extra\u00f1an en la acusaci\u00f3n, en cuanto que se limit\u00f3 apenas a describir las bases de la pugnacidad explayada, mas ech\u00f3 al olvido las dem\u00e1s exigencias que ten\u00eda para hacer id\u00f3neo el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, lo ha reiterado en sinn\u00famero de veces la Corte, \u201cno puede hacerse de estos dos errores un compuesto, para, del error de hecho propuesto como punto de partida del cargo, derivar el yerro de valoraci\u00f3n como motivo de trasgresi\u00f3n del derecho sustancial. En el medio, o lo uno o lo otro, pero no esto como transformaci\u00f3n de lo primero. Quiere decir que el recurrente, como acusador que es de la sentencia de segunda instancia, est\u00e1 obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los t\u00e9rminos de la censura y en congruencia con \u00e9stos, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusaci\u00f3n planteada sin acierto, lo cual no entra en sus poderes\u201d (G.J. t. CVII, p\u00e1g.86).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto recu\u00e9rdase que, seg\u00fan lo dice la acusadora, los testimonios de Mois\u00e9s Cohen Sion, Parm\u00e9nides Valencia&nbsp; y Jaime Parra Aristiz\u00e1bal fueron err\u00f3neamente analizados, pues aunque indican todo lo contrario a lo apreciado por el tribunal, los desvirtu\u00f3 con apoyo en la prueba documental; sin embargo, destaca la censura, \u201cla posesi\u00f3n no se puede demostrar con prueba documental o mejor el medio m\u00e1s id\u00f3neo por tratarse de un hecho es la prueba testimonial\u201d. Pero esto y nada m\u00e1s, salvo por la transcripci\u00f3n de algunos apartes de esas versiones, result\u00f3 ser cuanto expres\u00f3 en apoyo a tama\u00f1a acusaci\u00f3n, reduciendo todo al argumento de que el tribunal dio mayor certeza a la prueba documental, la misma a que se hizo alusi\u00f3n en el punto precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, ocurre que al despojar de toda fuerza persuasiva a esos testimonios el ad quem fue del parecer de que ni Mois\u00e9s ni Parm\u00e9nides expusieron cosas que permitiesen concluir que la posesi\u00f3n fue de largor superior a veinte a\u00f1os; concretamente -se\u00f1al\u00f3- que \u00e9stos \u201cno se atreven a sostener que la prescribiente tenga precisamente veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n, pues el primero habla de 15 a 20 a\u00f1os de posesi\u00f3n, el segundo s\u00f3lo de 15, aseverando, hecho importante, que do\u00f1a Rosa, la mam\u00e1 de Mar\u00eda Doris, la dej\u00f3 all\u00ed quince a\u00f1os atr\u00e1s\u201d; asunto que, mem\u00f3rase, analiz\u00f3 con mira en las declaraciones de Jaime Parra&nbsp; y Oscar Fernando D\u00edaz, quienes insisten en una posesi\u00f3n de 20 a\u00f1os o m\u00e1s, pero \u201ccreando un contraste con los anteriores, y a\u00fan m\u00e1s, afirman que la se\u00f1ora Rosa se alej\u00f3 de aquel lugar veinte a\u00f1os atr\u00e1s, marcando as\u00ed otro contraste con los primeros, dejando en el limbo la credibilidad que merecen unos y otros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que a\u00f1adi\u00f3 m\u00e1s adelante: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas versiones entonces, de estos deponentes, no son contundentes, de manera que se pudiera tener como inobjetable lo que con ellos se busca probar. Y es a\u00fan m\u00e1s importante decir, que se enfrentan a lo que personalmente ha sostenido la demandante en otras instancias judiciales, de innegable valor tambi\u00e9n en este proceso, que para nada alude a una historia como la que narran aquellos\u201d, refiri\u00e9ndose de este modo a lo estipulado y aceptado en el escrito de promesa de compraventa y, por supuesto, a la confesi\u00f3n de la demandante en el libelo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por modo que si el examen de la prueba testimonial fue verificado en la forma que viene de referirse, es patente que si la censura buscaba descubrir un error monumental en la apreciaci\u00f3n de dichas declaraciones por parte del juzgador, de su resorte era armarse de argumentos incontestables que mostraran se\u00f1aladamente porqu\u00e9 hubo all\u00ed grueso error, de aquellos que abren camino a la casaci\u00f3n, labor de la que, ya se reliev\u00f3, dej\u00f3 de lado el recurrente al fustigar estos medios probativos, quien crey\u00f3 que con lamentarse apenas de que no les hubiera dado prevalencia sobre otros medios tendr\u00eda bastante para arruinarlos. As\u00ed que, inc\u00f3lume la apreciaci\u00f3n probatoria acerca de la prueba testimonial en s\u00ed y confrontada con las afirmaciones que en distintos momentos hizo la demandante al dar cuenta del tiempo de su posesi\u00f3n, estar\u00eda pendiente por examinar solamente el planteamiento postrero esgrimido por la censura, donde aduce, ciertamente, que si bien no hall\u00f3 el juzgador prueba de una posesi\u00f3n exclusiva de su parte por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, ha debido sumar la que de todas maneras se demostr\u00f3 que precedi\u00f3 a la suya, bien la de su progenitora, ora la que le transfiri\u00f3 su antecesor G\u00e1lvez Aljure en virtud de la promesa de venta que celebr\u00f3 con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, de cara a reparos semejantes, en los que \u00e9chase en falta un sustento bastante para saber d\u00f3nde o en qu\u00e9 radica el supuesto error del sentenciador, habr\u00eda de anotarse que si la posesi\u00f3n invocada en la demanda fue la que con car\u00e1cter exclusivo ejerci\u00f3 Mar\u00eda Doris Ocampo sobre el bien pretendido, no la coposesi\u00f3n o la suma de posesiones, cosas que, a no dudarlo, difieren entre s\u00ed de modo ostensible, no resulta posible a estas alturas tratar de mudar dicho sustrato f\u00e1ctico a uno absolutamente distinto, como en el fondo lo es el que ahora propone la acusaci\u00f3n; y no viene permisible a la parte tratar de cambiar esa plana inicial, pues, al punto salta irrecusable, en desarrollo de los m\u00e1s elementales principios que informan el derecho de defensa, el proceso debe desenvolverse dentro de los confines fijados en el escrito introductorio del mismo. En&nbsp; torno a ellos es, justamente, que las partes fijan su posici\u00f3n y organizan el debate, sin que le est\u00e9 permitido al&nbsp; juzgador, y por supuesto tampoco a los litigantes, desbordar&nbsp; ese marco inicial y cambiar de rumbo al ritmo de los acontecimientos o del suceso de las pruebas; lamentable suceso constituir\u00eda el que, llamada una persona a juicio por unos hechos, resultara condenada por otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda terminarse sin hacer dos precisiones. Porque, de un lado, inmejorable es el caso de ahora para puntualizar que en punto de la posesi\u00f3n existe plena libertad probatoria, y vense desacomodadas as\u00ed las voces que hacen remembranza de la tarifa legal de pruebas. Lo que ocurre es que en estas materias hay lugares comunes que no se sabe porqu\u00e9 continuaron enhiestos luego del conocid\u00edsimo cambio de sistema probatorio operado en el pa\u00eds desde 1970; incluso oyese decir en el foro, verbigracia, que como la posesi\u00f3n es un hecho se prueba por testigos, frase sentenciosa \u00e9sta que a buen seguro genera el pensamiento que viene en las entra\u00f1as del cargo, traducido, en fin de cuentas, en que los testigos no pueden ser vencidos por documentos, y ni siquiera por la confesi\u00f3n. Nada de lo cual es cierto. Lo primero, porque toda prueba tiene por objeto los hechos, y por lo tanto no es cuesti\u00f3n exclusiva de la de testigos, de modo de pensarse que si lo que est\u00e1 llamado a acreditarse en los juicios son los hechos, incluida la posesi\u00f3n misma, todo gira en torno a la libre aducci\u00f3n de pruebas, si ya no es que la ley excepcionalmente hace reservas sobre el particular. Y lo segundo, porque de la mano de lo anterior es perfectamente posible que en el entramado probatorio de un juicio salga la convicci\u00f3n por cualquier costado, y no necesariamente de \u00e9ste o de aqu\u00e9l. An\u00e1lisis del m\u00e1s variado orden pueden hacerse, pues, sin sujeci\u00f3n a cortapisas de la laya comentada. As\u00ed que, como corolario de lo dicho, es inexacto pretender jerarquizar unas pruebas sobre otras, y que en consecuencia no hay sitio para discursos tarifarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Y menos todav\u00eda si, como ocurri\u00f3 en la especie litigiosa que se examina, a los testigos se enfrenta lo que por boca de la propia poseedora se llega a conocer, pues -aqu\u00ed viene la segunda de las precisiones anunciadas hace poco-, tal como lo subraya la Corte, m\u00e1s sabe ella que los dem\u00e1s, quienes, a la postre, como terceros que son, \u00ab(&#8230;) no podr\u00e1n saber m\u00e1s en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir m\u00e1s que el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso enga\u00f1ados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el \u00e1nimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesi\u00f3n, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta as\u00ed, por razones evidentes, ineficaces para tal fin\u00bb (Cas. Civ. sent. de 18 de noviembre de 1999, Exp. 5272). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario,&nbsp; el cargo no es pr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida en este proceso el 8 de abril de 1999 por el tribunal superior del distrito judicial de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-042 -2004 [7661] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1,&nbsp; D. 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