{"id":82661,"date":"2024-05-30T17:15:18","date_gmt":"2024-05-30T17:15:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-043-2004-7888\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:18","slug":"s-043-2004-7888","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-043-2004-7888\/","title":{"rendered":"S 043   2004 [7888]"},"content":{"rendered":"<p>S-043 &#8211; 2004 [7888]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente 7888 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 2 de junio de 1999, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 en este proceso ordinario de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio promovido por Rosa Mar\u00eda Echeverr\u00eda Le\u00f3n contra Hernando Rodr\u00edguez Bello y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso abri\u00f3 con demanda en que solicit\u00f3se declarar que la actora adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la transversal 68 F # 78-40, Barrio Bonanza de esta ciudad, cuyos linderos y especificaciones refiri\u00f3 en dicho libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustento f\u00e1ctico de la pretensi\u00f3n narr\u00f3 en compendio lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 1973 Rosa Mar\u00eda celebr\u00f3 con Mar\u00eda Nigrinis una promesa de venta sobre el bien pretendido; y, aunque nunca se firm\u00f3 la correspondiente escritura, s\u00ed le hizo entrega del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde entonces Rosa Mar\u00eda ha venido administr\u00e1ndolo y disponiendo de \u00e9l en forma p\u00fablica e ininterrumpida sin reconocer derecho ajeno, haciendo ampliaciones, mejoras, refacciones, construy\u00f3 un apartamento independiente en la parte posterior, y ha pagado los impuestos y servicios, sin pedir autorizaci\u00f3n y sin que nadie le haya reclamado por ello. &nbsp;<\/p>\n<p>En el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio figura como titular Hernando Rodr\u00edguez Bello, quien tras hipotecarlo, se lo \u201cautoembarg\u00f3\u201d, medida cautelar que sin embargo fue cancelada al haber prosperado \u201cla declaratoria de posesi\u00f3n de m\u00e1s de 20 a\u00f1os de Rosa Mar\u00eda\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado, al contestar la demanda, neg\u00f3 la posesi\u00f3n veintenaria alegada por la actora, proponiendo como excepciones las que denomin\u00f3 \u201cfalta de tiempo para usucapir\u201d, \u201cinterrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u201d,y \u201cposesi\u00f3n de mala fe y p\u00e9rdida de las mejoras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite del proceso, la primera instancia concluy\u00f3 con sentencia estimatoria de 6 de mayo de 1997 que profiri\u00f3 el juzgado primero civil del circuito de esta ciudad, la cual, apelada que fue por el demandado, confirm\u00f3 el tribunal en la suya de 2 de junio de 1999, recurrida en casaci\u00f3n por la misma parte y de la cual se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Tras recopilar el litigio, puso de presente que la actora no necesita de t\u00edtulo alguno para promover la pertenencia, en cuanto que viene invocando una posesi\u00f3n irregular por veinte a\u00f1os como base de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello indica, entonces, que ninguna virtualidad tiene el que las copias remitidas por el juzgado once civil municipal de esta ciudad revelen un origen de la posesi\u00f3n distinto al aludido en la demanda, es decir, de la promesa de venta que \u00e9sta afirm\u00f3 haber celebrado con Mar\u00eda Nigrinis, o bien que \u00e9sta no haya figurado como propietaria del bien, cual lo reclama el apelante, pues al margen de lo irrelevante que esto resulta trat\u00e1ndose de una usucapi\u00f3n que no requiere t\u00edtulo, la ley se\u00f1ala en todo caso que la venta de cosa ajena es v\u00e1lida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no hay prueba de la que surja que Rafael Eduardo Rodr\u00edguez Bello o la demandante hubieran sido arrendatarios de Armando Barrero o de Hernando Rodr\u00edguez, o que hayan pagado renta por el bien; \u201cluego para el caso concreto no puede afirmarse que la actora entr\u00f3 al inmueble a t\u00edtulo de mera tenencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Relativamente a las contradicciones en que incurri\u00f3 la actora en su interrogatorio acerca del contenido del amparo posesorio, donde dijo que ella y Rafael Eduardo hab\u00edan celebrado con Armando Barrero una promesa sobre el inmueble el 7 de febrero de 1973, acordando que s\u00f3lo figurara como comprador Rafael Eduardo, siendo que en el interrogatorio manifiesta que s\u00f3lo conoci\u00f3 a Armando en 1994 y que Rafael la hab\u00eda abandonado en 1961, \u201cno tienen incidencia alguna en la definici\u00f3n del caso debatido, pues lo cierto es que no hay prueba alguna en el expediente que permita deducir la existencia del contrato de promesa de compraventa a que se refiere el documento obrante a fl. 66 del C. 2 y conocido es que esta clase de contrato es de aquellos que debe documentarse por escrito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, las pruebas muestran c\u00f3mo la demandante present\u00f3 incidente de levantamiento de secuestro en los procesos ejecutivos que terceros adelantaron contra el hoy demandado, el cual fue resuelto a favor de ella y en cuya providencia se afirma que Rafael, hermano del demandado, nunca habit\u00f3 el bien y no existe prueba en contrario de tal hecho, afirmaci\u00f3n que mantiene su validez pues tampoco en este proceso se acredit\u00f3 lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo cierto -dice el ad quem- es que para el caso debatido la actora entr\u00f3 en el inmueble desde el a\u00f1o de 1973, hecho este que fuera acreditado en el plenario con diferentes declaraciones, no cuestionadas por el apelante, que como lo sostuviera el a-quo son coincidentes en sostener que la posesi\u00f3n del inmueble ejercida por la actora data de los primeros meses del a\u00f1o referido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluye observando que ni la hipoteca del bien por el demandado, ni las mejoras puestas por Rosa Mar\u00eda hacia el a\u00f1o 1989, ni la solicitud de la l\u00ednea telef\u00f3nica por Rafael Rodr\u00edguez Bello, debilitan la posesi\u00f3n que la demandante ejerce desde 1973 relatada por los declarantes. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00fanico cargo que contiene la demanda, propuesto al amparo de la causal primera, denuncia el recurrente el quebranto indirecto, por indebida aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 769, 2518 primera parte, 2531, 2532 primera parte, del c\u00f3digo civil y del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 50 de 1936, a causa de error de derecho por infracci\u00f3n de normas probatorias en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>A intento de demostrarlo comienza refiriendo algunos apartes de las pruebas en que -dice- se fund\u00f3 el tribunal para confirmar la sentencia del a-quo, para de ah\u00ed emprender de ellos un \u201can\u00e1lisis cr\u00edtico\u201d, del que extrae varias conclusiones: as\u00ed, que quien solicit\u00f3 y pag\u00f3 la l\u00ednea del tel\u00e9fono fue Rafael Eduardo Rodr\u00edguez Bello; que lo dicho por la demandante en su interrogatorio acerca de la celebraci\u00f3n de promesa con Mar\u00eda Nigrinis ri\u00f1e con el documento remitido por el juzgado once civil municipal, que reza c\u00f3mo la promesa fue ajustada entre Rafael Eduardo Rodr\u00edguez y Armando Barrero, lo que a su turno armoniza con el folio de matr\u00edcula del predio, del que aflora que Nigrinis no ha sido su titular; y que la absolvente miente al negar que conoc\u00eda a Armando y a Hernando, y al asegurar que fue solicitante y suscriptora de la l\u00ednea telef\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas circunstancias, que no tuvo en cuenta el fallador, comportan la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 208 (inciso 3\u00b0) [interrogatorio de parte absuelto bajo juramento con compromiso de no falsear la verdad], 74 (numerales 2\u00b0 y 3\u00b0) [consideraci\u00f3n de mala fe cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad y cuando se utilice el proceso para fines ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos], 71, especialmente los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 [deber de las partes de proceder con lealtad y obrar sin temeridad], y 37 (numeral 3\u00b0) del c\u00f3digo de procedimiento civil [deber del juez de prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso]. &nbsp;<\/p>\n<p>A vuelta de lo anterior, plantea que si el tribunal hubiera aplicado estos preceptos, no hubiera restado importancia a las contradicciones, ni habr\u00eda dicho que son insuficientes para quebrar la sentencia del a-quo; ya que al estar bajo juramento, las respuestas del interrogado deb\u00edan consultar la verdad real; lo contrario es falso testimonio, que por s\u00ed resulta odioso a la justicia y no puede&nbsp; ser aceptado por el juzgador, quien debe censurarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y contravino igualmente los art\u00edculos 258 y 264 (primera parte) del c\u00f3digo en menci\u00f3n, preceptos que no aplic\u00f3 al apreciar la documentaci\u00f3n a que aludi\u00f3 con antelaci\u00f3n, y al concluir que las contradicciones entre \u00e9stos y lo declarado por la demandante no bastaba para \u201cresquebrajar el fallo\u201d, sobre el supuesto de que la prescripci\u00f3n \u201cno requiere de t\u00edtulo alguno\u201d, ni tampoco hab\u00eda prueba de la promesa, a prop\u00f3sito, \u201cclase de contrato (&#8230;) de aquellos que debe documentarse por escrito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas deducciones -apunta-, \u201crepugnan a la l\u00f3gica\u201d; y tras de ello enfatiza en que el documento es un medio de prueba real, hist\u00f3rico y objetivo, y si es p\u00fablico, da fe de su fecha, otorgamiento y de las declaraciones que haga el funcionario que los autoriza, salvo en lo que respecta a las declaraciones aludidas por el art\u00edculo 264, y sin perjuicio de que, habiendo tenido g\u00e9nesis como documento privado, llegue a transformase en p\u00fablico, lo que autoriza su remisi\u00f3n en copia por el despacho p\u00fablico donde se halle. As\u00ed, vista su materialidad, la ley probatoria ordena que se le d\u00e9 el alcance de convicci\u00f3n que intr\u00ednsecamente contiene, sin sujeci\u00f3n a otro documento. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, recalca que el art\u00edculo 264 no permite que el juzgador \u201ccercene el contenido del documento p\u00fablico\u201d, como ocurri\u00f3 cuando refiri\u00e9ndose al certificado de tradici\u00f3n encontr\u00f3 que en \u00e9l no ha figurado Nigrinis como propietaria, deduciendo que ello no tiene relevancia, o cuando sostuvo que el gravamen del bien por el demandado y las mejoras plantadas en 1989 por la ahora demandante no desvirt\u00faan la posesi\u00f3n de \u00e9sta desde 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de modo semejante le neg\u00f3 el valor persuasivo indicado por las citadas normas, a los documentos expedidos por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, indicativos de que fue Rafael Eduardo Rodr\u00edguez quien solicit\u00f3 y cancel\u00f3 la l\u00ednea telef\u00f3nica para el inmueble; \u201centonces, la manera de ver estos medios de prueba, no se puede hacer con omisi\u00f3n de los preceptos legales probatorios que han sido citados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa luego a criticar la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, labor donde, asevera, infringi\u00f3 el sentenciador el art\u00edculo 187 del c\u00f3digo de procedimiento civil (primera parte), pues aunque vio la materialidad de la prueba, omiti\u00f3 imprimirle el valor a que estaba obligado, razonando independientemente sobre ellas, aceptando con simplismo \u201cque como lo sostuviera el a-quo son coincidentes en sostener que la posesi\u00f3n del inmueble ejercida por la actora data de los primeros meses del a\u00f1o referido\u201d. La no aplicaci\u00f3n del precepto condujo al tribunal a valorar la prueba testimonial en forma diversa a la ordenada por el legislador, \u201cpor no ocuparse de individualizar los dichos de los declarantes, para dial\u00e9cticamente obtener la convicci\u00f3n necesaria a que lleg\u00f3 como conclusi\u00f3n errada de que la demandante ostentaba la posesi\u00f3n ininterrumpida desde el a\u00f1o de 1973\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Viol\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 174 del c\u00f3digo en cita, y la otra parte del mencionado precepto 187 en armon\u00eda con las disposiciones anteriores, en lo que tiene que ver con la obligaci\u00f3n del juzgador de llegar a la suma \u201cpreclusi\u00f3n\u201d (sic) como producto de un concienzudo an\u00e1lisis probatorio en la forma dispuesta en la \u00faltima norma, m\u00e9todo que tiene su raz\u00f3n legal y l\u00f3gica \u201cen el hecho de que muchas veces un medio de prueba est\u00e1 evidenciando la ocurrencia de un hecho y a su vez otro u otros lo contradicen y si el fallador de instancia se gu\u00eda por lo que demuestra uno o un grupo determinado de medios de prueba, con desconocimiento de la convicci\u00f3n que porta o portan otro u otros medios de prueba, se cae en lo injusto del fallo y se hace repugnante a la l\u00f3gica y al buen sentido com\u00fan\u201d; porque \u201cen efecto, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante debi\u00f3 de compararse con los dem\u00e1s medios de prueba y no en forma aislada como se hizo; si esto se hubiera hecho, se habr\u00eda llegado a la convicci\u00f3n de que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nigrinis nunca entr\u00f3 en escena jur\u00eddica de facto de tradente del bien pretendido en usucapi\u00f3n, porque tal hecho lo contradice el documento p\u00fablico de demanda de amparo posesorio (\u2026), y se hubiera concluido que las \u2018contradicciones\u2019 de la demandante fueron encaminadas y en forma fementida a enga\u00f1ar a los jueces, buscando con un haz plet\u00f3rico de m\u00e1cula demostrar una posesi\u00f3n que no ten\u00eda desde la citada fecha\u201d; adem\u00e1s, si se articulan los medios probatorios citados con la experticia, se establece que las mejoras datan de 1989 y que el incidente de levantamiento de medidas cautelares fue iniciado en 1991 por varias personas que alegaban tambi\u00e9n posesi\u00f3n, y que el certificado de tradici\u00f3n registra diferentes actos del demandado como se\u00f1or y due\u00f1o del inmueble; y as\u00ed, se hubiera concluido que la falacia desplegada por la actora fue para tratar, por medios fraudulentos, de demostrar una posesi\u00f3n que no ten\u00eda desde 1973 sino apenas de septiembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>A causa de esos errores fue mal aplicado el art\u00edculo 769 del c\u00f3digo civil, porque la presunci\u00f3n de buena fe no ampara al supuesto poseedor que invoca hechos contrarios a la realidad, mintiendo bajo juramento y aduciendo situaciones de facto que resultan opuestas a documentos p\u00fablicos, desnaturalizando as\u00ed la buena fe posesoria simple, presunci\u00f3n que a prop\u00f3sito fue destruida de manera contundente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y mal aplicada tambi\u00e9n fue la primera parte del art\u00edculo 2518 ib\u00eddem, porque el tiempo de posesi\u00f3n no puede probarse con medios fraudulentos; y el art\u00edculo 2531, porque la falta de t\u00edtulo traslaticio de dominio no releva al usucapiente de demostrar en forma certera y de buena fe la manera como inici\u00f3 la presunta posesi\u00f3n, con medios de prueba revestidos de limpieza, sin patra\u00f1as ni fraudes; asunto sobre el cual recuerda que la demandante reconoci\u00f3 t\u00e1citamente el derecho de dominio del demandado cuando en su interrogatorio acept\u00f3 que Hernando hab\u00eda concurrido al inmueble a realizar una hipoteca, lo cual armoniza con el certificado de tradici\u00f3n y dem\u00e1s medios aqu\u00ed individualizados \u201cy no valorados en conjunto en la sentencia impugnada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indebida result\u00f3 adem\u00e1s la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2532 ejusdem en su primera parte, porque las pruebas no analizadas en conjunto, est\u00e1n evidenciando que la prescribiente s\u00f3lo es poseedora a partir de la segunda quincena de septiembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 m\u00e1s que claro que para el impugnador la infracci\u00f3n de la ley sustancial advino a cuenta de los errores de derecho en que habr\u00eda incurrido el juzgador de instancia en la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas; cosa que de paso tornar\u00eda razonables los esfuerzos vertidos en el cargo por hacer ver en qu\u00e9 medida esos desaciertos quebrantan la extensa lista de normas de disciplina probatoria que en \u00e9l se aluden. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, es de verse, a pesar de ese intento del recurrente por demostrar el yerro denunciado, lo cierto es que, en buena medida, lejos est\u00e1 esa ri\u00f1a de comportar un ataque id\u00f3neo en casaci\u00f3n; pues, seguramente, fruto de la equivocada concepci\u00f3n de esta clase de error, lo que asoma principalmente de la mayor\u00eda de los reparos probatorios formulados es una disputa no propiamente tocante con la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n a que el cargo refiere, cual es de esperarse cuando el yerro endilgado es de derecho, sino, cosa harto diferente, una pugnacidad relativa a su materialidad, a su objetividad. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, siendo as\u00ed, el cargo, por lo menos en los apartes que se vienen refiriendo, no se acomoda entonces a las exigencias t\u00e9cnicas del recurso extraordinario; desde luego que si el yerro de iure ata\u00f1e al aspecto jur\u00eddico de la prueba, y a diferencia, el de facto dice relaci\u00f3n con su objetividad, con la verificaci\u00f3n de su existencia en el proceso, cosas que justamente por ello se repelen, la presencia de esa confusi\u00f3n en la acusaci\u00f3n obsta un estudio de fondo por parte de la Corte, la que bajo ning\u00fan pretexto podr\u00eda, habida cuenta de la naturaleza dispositiva de la casaci\u00f3n, entrar a escoger entre uno u otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, evidentemente, es as\u00ed, en tanto que no bien comienza a desenvolver la acusaci\u00f3n el recurrente, anunciando un \u201can\u00e1lisis cr\u00edtico\u201d de los medios probatorios que sirvieron al sentenciador de soporte, cuando, de cara a lo expresado por la demandante en su interrogatorio de parte en contraste con otros elementos de prueba, asegura cosas como que \u201cal confrontar lo dicho por la absolvente con los documentos (\u2026) que abarcan la historia de la mencionada l\u00ednea telef\u00f3nica, salta a la vista que la persona que pidi\u00f3 la l\u00ednea telef\u00f3nica y la pag\u00f3 fue el se\u00f1or Rafael Eduardo Rodr\u00edguez Bello. (\u2026) Encontramos que la demandante en las respuestas (\u2026) de su interrogatorio de parte, sostiene que efectu\u00f3 contrato de promesa de compraventa por el inmueble afecto al proceso, con la se\u00f1ora Mar\u00eda Nigrinis, en forma verbal, (&#8230;) y que \u00e9sta se comprometi\u00f3 a suscribirle escritura p\u00fablica de compra-venta cuando regresara de los Estados Unidos. Las precedentes manifestaciones ri\u00f1en abiertamente con el documento p\u00fablico que en fotocopia remitiera el Juzgado 11 Civil Municipal (\u2026) en donde se dice que quien suscribi\u00f3 el contrato de promesa de compraventa fue el se\u00f1or Rafael Eduardo Rodr\u00edguez Bello en calidad de prometiente comprador, con el se\u00f1or Armando Barrero Bonilla, quien actuaba como prometiente vendedor; documento p\u00fablico, que sin dubitaci\u00f3n refleja la verdad f\u00e1ctica, ya que se encuentra armonizado con otro de su mismo linaje, denominado \u2018Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad\u2019, (\u2026) el que demuestra que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nigrinis nunca ha sido titular (&#8230;) y contrario sensu el se\u00f1or Armando Barrero Bonilla s\u00ed aparece como tal. Tambi\u00e9n dijo la absolvente no conocer a los se\u00f1ores Armando Barrero Bonilla y a Hernando Rodr\u00edguez Bello, (\u2026) dichos que se repelen con el documento p\u00fablico que se legaja a los folios 65 a 76 del cuaderno No. 2\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edneas adelante afirma igualmente que \u201cla confrontaci\u00f3n de los medios de prueba hasta aqu\u00ed realizada, hace emerger con absoluta certeza que la demandante al absolver el interrogatorio de parte, bajo la gravedad del juramento respondi\u00f3 en forma mentirosa\u201d; y luego, al criticar la conclusi\u00f3n toral a que lleg\u00f3 el juzgador, dice que \u00e9ste se encuentra \u201cen la imperiosa obligaci\u00f3n de censurar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y no limitarse a aceptar que se ha utilizado la declaraci\u00f3n de parte para ama\u00f1ar la prueba desfigurando la verdad y luego concluir que se trata de contradicciones sin entidad suficiente, como ocurri\u00f3 en la sentencia impugnada\u201d; para de ah\u00ed se\u00f1alar que al juzgador no le es permitido que \u201ccercene el contenido del documento p\u00fablico, como tambi\u00e9n ocurri\u00f3 en el fallo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adrede se traen a cap\u00edtulo estos razonamientos utilizados por el censor, pues justamente es en ellos donde se palpa de modo elocuente c\u00f3mo al sentenciador se lo viene emplazando es, a la verdad, por una defectuosa contemplaci\u00f3n objetiva de los medios de convicci\u00f3n, algo que, naturalmente, es propio del error de hecho; deficiencia que desde luego no es de poca monta en casaci\u00f3n, si, como se apunt\u00f3, uno y otro por fuera de que son distintos, se repulsan mutuamente, en cuanto que el error de derecho \u201ces la desarmon\u00eda entre el valor dado o negado a una prueba por el fallador y el que le niega o le da un determinado precepto legal, asunto que cae exclusivamente en el campo jur\u00eddico; en tanto que el de hecho es la desarmon\u00eda entre la prueba que existe o no existe y la idea contraria del juez, lo cual cae estrictamente en el campo de hecho\u201d (LXXVIII, P. 313). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, dejando de lado las falencias avistadas, debe la Corte examinar el m\u00e9rito de la acusaci\u00f3n que en forma postrera ensaya la censura con el fin de abatir las conclusiones probatorias extractadas por el tribunal; repru\u00e9base ac\u00e1 al sentenciador por haber juzgado la controversia con menosprecio de la regla que al efecto establece el art\u00edculo 187 del c\u00f3digo de procedimiento civil; pues, d\u00edcese, \u201cvio la materialidad de la prueba testimonial; pero omiti\u00f3 imprimirle el juicio de valor a que estaba obligado a cada una de las testificaciones, razonando independientemente sobre ellas y no de manera simplista al decir \u2018(\u2026) que como lo sostuviera el a-quo son coincidentes en sostener que la posesi\u00f3n del inmueble ejercida por la actora data de los primeros meses del a\u00f1o referido\u2019. (\u2026) La no aplicaci\u00f3n del precepto rector probatorio (se refiere al art.187 citado), lo condujo a valorar la prueba testimonial en forma diversa a la ordenada por el Legislador (\u2026) concienzudo an\u00e1lisis probatorio, dirigido a ponderar cada medio de prueba en particular, extractando de \u00e9l, el convencimiento que intr\u00ednsecamente porta, y asign\u00e1ndole el valor que en cada caso la ley dispone; para posteriormente conjuntarlos y articularlos unos y otros, para establecer si son coherentes y tienen eficacia. (\u2026). La ley probatoria en su sabidur\u00eda, exige que la premisa menor (hechos debatidos en el proceso) est\u00e9 integrada por todas las cuestiones f\u00e1cticas y sus medios de prueba y las leyes que gobiernan el decreto, producci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba; esta premisa, resulta errada, cuando como en el caso que nos ocupa se concluye con parcializaci\u00f3n o fragmentaci\u00f3n del acervo probatorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por lo que hace al \u201cinterrogatorio de parte absuelto por la demandante -aduce- debi\u00f3 de compararse con los dem\u00e1s medios de prueba y no en forma aislada como se hizo; si esto se hubiera hecho, se habr\u00eda llegado a la convicci\u00f3n de que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nigrinis nunca entr\u00f3 en escena jur\u00eddica de facto (\u2026); que si adem\u00e1s, las anteriores pruebas se enfrentan con los otros documentos p\u00fablicos enviados por la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, (\u2026) se hubiera concluido que las \u2018contradicciones\u2019 de la demandante lo fueron encaminadas y en forma fementida para enga\u00f1ar a los jueces (\u2026); adem\u00e1s, si se articulan los precedentemente citados medios de prueba con el experticio (sic) que cita la sentencia, (\u2026) se hubiera concluido en forma n\u00edtida, l\u00f3gica y por ende sin duda alguna de que la falacia desplegada por la actora fue para tratar de por medios fraudulentos demostrar una posesi\u00f3n que no ten\u00eda desde el a\u00f1o de 1973, porque todo el haz probatorio porta la \u00edntima convicci\u00f3n de que la demandante empez\u00f3 a poseer el inmueble s\u00f3lo a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del a\u00f1os de 1989, evidencia que brota indubitablemente, como resultado de su valoraci\u00f3n conjunta y articulada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, bien mirado el an\u00e1lisis probatorio que sobre el particular adelant\u00f3 el juzgador, es preciso concluir que ni con mucho resulta factible achacarle tama\u00f1o desv\u00edo en la contemplaci\u00f3n de esas pruebas; antes bien, si algo es notorio es que, al margen del estudio conjuntado de tales elementos persuasivos, lo que definitivamente resalta es que no pudo en esa labor, de la que finalmente estableci\u00f3 que la pertenencia hab\u00eda de acogerse, haber incurrido el tribunal en un yerro como el denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Examin\u00f3, ciertamente, el m\u00e9rito que de cara a cada elemento de convicci\u00f3n le cupo, y fuera de ello, tras la apreciaci\u00f3n conjunta del acervo, lo que hizo mostrando puntual y razonadamente cu\u00e1les en su parecer resultaban ser sus puntos de enlace y de contacto, fue del criterio de que acreditaban que, cual se ha referido, la posesi\u00f3n veintenaria alegada hall\u00e1base debidamente comprobada; y aunque, es verdad, no hizo alargamientos en el an\u00e1lisis de la prueba testifical, la que, a su juicio, fue cabalmente valorada por el a-quo -al punto que ninguna objeci\u00f3n al respecto hizo expl\u00edcita el demandado al apelar de la sentencia-no por ello fue ajeno a su contenido, pues no de otra forma explicar\u00edase que al escrutarla haya se\u00f1alado que \u201cla actora entr\u00f3 en el inmueble desde el a\u00f1o de 1973, hecho este que fuera acreditado en el plenario con diferentes declaraciones, no cuestionadas por el apelante, que como lo sostuviera el a-quo son coincidentes en sostener que la posesi\u00f3n del inmueble (&#8230;) data de los primeros meses del a\u00f1o referido &#8230;\u201d (subl\u00edneas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos en que expres\u00f3se en relaci\u00f3n con el punto, donde todav\u00eda no hab\u00edase ocupado de la prueba testimonial, fueron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, el certificado de tradici\u00f3n del inmueble en el que aparece el demandado grav\u00e1ndolo y el experticio (sic) pericial seg\u00fan el cual las mejoras plantadas lo fueron hacia el a\u00f1o de 1989, no desvirt\u00faan la posesi\u00f3n coincidente que relatan los declarantes ejerce la demandante desde el a\u00f1o de 1973. Finalmente y en punto a la l\u00ednea telef\u00f3nica si bien es cierto que de los documentos obrantes a fls. 206 a 211 del C. 1 se desprende que el solicitante de la l\u00ednea fue Rafael Rodr\u00edguez Bello, documentos que contradicen la propia declaraci\u00f3n de parte de la actora, ello en modo alguno debilita la posesi\u00f3n de la demandante, simplemente se trata de una contradicci\u00f3n que por s\u00ed sola no tiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia de primera instancia\u201d (fl. 38 C. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, ese enjuiciamiento resulta m\u00e1s que elocuente en el prop\u00f3sito de concluir que, en lo que toca con la contemplaci\u00f3n conjunta de estos medios de prueba, el tribunal atendi\u00f3 sin ambages el contenido del predicho art\u00edculo 187; y no s\u00f3lo en la forma en que de comienzo se anot\u00f3, sino tomando en consideraci\u00f3n aquellos elementos que de unas probanzas le permit\u00edan establecer que ninguna incidencia pod\u00edan tener las contradicciones en cuesti\u00f3n sobre la conclusi\u00f3n final que de ellos extrajo; desde luego, en condiciones semejantes no es posible predicar la existencia de un yerro como el denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida en este proceso el 2 de junio de 1999 por el tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, y devu\u00e9lvase en su oportunidad el expediente al Tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-043 &#8211; 2004 [7888] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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