{"id":82662,"date":"2024-05-30T17:15:18","date_gmt":"2024-05-30T17:15:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-044-2004-7076\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:18","slug":"s-044-2004-7076","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-044-2004-7076\/","title":{"rendered":"S 044 2004 [7076]"},"content":{"rendered":"<p>S-044-2004 [7076] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Rad.- Expediente No. 7076 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de noviembre de 1997, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso reivindicatorio adelantado por HORACIO DELGADO GROSSO frente a ALIRIO VANEGAS RAMIREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. HORACIO DELGADO GROSSO convoc\u00f3 a juicio a ALIRIO VANEGAS RAM\u00cdREZ, para que se dijese frente a \u00e9ste que es due\u00f1o \u00fanico y exclusivo del inmueble denominado \u201cEL CAMBULO O GRAMALOTE\u201d, con \u00e1rea aproximada de 13 hect\u00e1reas, ubicado en la vereda Nacuma del Municipio de la Pe\u00f1a, Cundinamarca, cuyas especificaciones m\u00e1s adelante anota, y que, subsecuentemente, se condene al demandado a restituirle el aludido predio, junto con todas las construcciones, cultivos y dependencias que en \u00e9l existen, m\u00e1s los frutos civiles recibidos y los que el due\u00f1o hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, previa tasaci\u00f3n de peritos, desde el 22 de mayo de 1990 y hasta cuando se efect\u00fae su entrega. Impetr\u00f3, finalmente, que se declarase que no est\u00e1 obligado a reconocer indemnizaci\u00f3n alguna en favor del demandado, por ser \u00e9ste poseedor de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los fundamentos de orden f\u00e1ctico aducidos en la demanda bien pueden compendiarse del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OBDULIO DELGADO, mediante escritura No. 199 del 3 de mayo de 1947, de la Notar\u00eda de Villeta, adquiri\u00f3 por compra a FIDELIGNO ORTIZ, el predio en mayor extensi\u00f3n del cual hizo parte el que ahora se reclama. Fallecida la se\u00f1ora Margarita S\u00e1nchez, c\u00f3nyuge del comprador, se liquid\u00f3 judicialmente la sociedad conyugal formada entre ellos, habi\u00e9ndosele adjudicado al c\u00f3nyuge sobreviviente el inmueble pretendido. Fallecido \u00e9ste, se tramit\u00f3 en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogot\u00e1, su juicio de sucesi\u00f3n, al cabo del cual le fue transferido al demandante el susodicho predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 5 de mayo de 1993, fecha se\u00f1alada por el comisionado para llevar a cabo la diligencia de entrega de la finca al adjudicatario, el demandado formul\u00f3 oposici\u00f3n a la misma, la cual result\u00f3 pr\u00f3spera en primera y segunda instancia, dej\u00e1ndose por sentado que el opositor ten\u00eda derecho a conservar la posesi\u00f3n sobre el inmueble pretendido en reivindicaci\u00f3n. Desde el 22 de mayo de 1990, cuando se registr\u00f3 el t\u00edtulo del demandante, el poseedor es de mala fe, porque a partir de esa fecha no hay lugar a duda que para \u00e9l, como frente a cualquier persona, no pod\u00eda haber otro due\u00f1o que aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El demandado replic\u00f3 la demanda aceptando la mayor\u00eda de los hechos que la apuntalan, pero negando ser un poseedor de mala fe, calificativo que, por el contrario, le endilga al actor por hacerse adjudicar un bien que no le pertenec\u00eda al causante, m\u00e1s a\u00fan, a espaldas de sus hermanos. Propuso, as\u00ed mismo, la excepci\u00f3n de \u201cfalta de fundamentos de hecho para reivindicar\u201d, la cual sustent\u00f3 en que detenta la posesi\u00f3n desde el 20 de septiembre de 1979, es decir, con anterioridad a los t\u00edtulos del demandante, quien emprendi\u00f3 la acci\u00f3n a sabiendas que el lote no era ya de la sucesi\u00f3n porque su hermana Luz Marina Delgado, mediante poder conferido por su padre, Obdulio Delgado, lo hab\u00eda negociado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A la primera instancia puso fin el Juzgado Civil del Circuito de Pacho (Cundinamarca), mediante sentencia estimatoria de las pretensiones del actor, decisi\u00f3n que fue revocada por el Tribunal ad-quem, por medio de la providencia aqu\u00ed recurrida en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL FALLO RECURRIDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, luego de rese\u00f1ar los requisitos que condicionan la prosperidad de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, y no sin antes haberse cerciorado de la cabal presencia de los presupuestos procesales, puntualiz\u00f3 que en este caso se a\u00fanan tales exigencias, habida cuenta que el actor acredit\u00f3 ser el titular del derecho de dominio del inmueble objeto de sus pretensiones, como quiera que alleg\u00f3 copia de la sentencia a trav\u00e9s de la cual le fue adjudicado, debidamente inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos; am\u00e9n que el demandado acept\u00f3 ser el poseedor del predio, hecho este que, por lo dem\u00e1s, aparece demostrado con los testimonios recibidos y con las circunstancias establecidas en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial. As\u00ed mismo, la finca pretendida corresponde con la adjudicada al demandante y se trata de un bien singular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advirti\u00f3, en seguida, el fallador, que en el proceso obran la escritura P\u00fablica No. 199 de 3 de mayo de 1947, mediante la cual Obdulio Delgado Pinz\u00f3n, estando vigente su sociedad conyugal con Margarita S\u00e1nchez, adquiri\u00f3 de Fideligno Ortiz y en mayor extensi\u00f3n, el predio denominado \u201cEl C\u00e1mbulo\u201d o \u201cGramalote\u201d; la escritura p\u00fablica No. 1.100 del 15 de septiembre de 1982 de la Notar\u00eda Unica de Pacho, mediante la cual se protocoliz\u00f3 el juicio de sucesi\u00f3n de Margarita S\u00e1nchez, en el que le fueron adjudicados a aqu\u00e9l 13 hect\u00e1reas del predio antes mencionado; la escritura No. 585 del 29 de junio de 1995 de esa misma Notar\u00eda, por la cual se protocoliz\u00f3 el juicio de sucesi\u00f3n del antedicho DELGADO PINZON, dentro del cual le fueron adjudicadas al demandante las 13 hect\u00e1reas del aludido inmueble, las cuales pretende ahora reivindicar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que tambi\u00e9n se allegaron fotocopias de la promesa de compraventa suscrita el 20 de septiembre de 1979 por Luz Marina Delgado S\u00e1nchez, como promitente vendedora, quien obr\u00f3 en nombre y representaci\u00f3n de su padre Obdulio Delgado Pinz\u00f3n, y el demandado, como promitente comprador, sobre el ya referido fundo; y fotocopia autenticada del documento por medio del cual Nelly, Maria Helena, C\u00e9sar Tulio, Jos\u00e9 Vicente y Fabio Humberto Delgado S\u00e1nchez, aceptan ese acuerdo de venta, por un precio de $600.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Repar\u00f3, igualmente, en la escritura No. 468 del 26 de septiembre de 1977, otorgada ante la Notar\u00eda de La Vega, por medio de la cual Delgado Pinz\u00f3n, otorg\u00f3 poder general a favor de Horacio Delgado Grosso, autoriz\u00e1ndolo para llevar a cabo el tr\u00e1mite del proceso de sucesi\u00f3n de Margarita S\u00e1nchez y para que administrara los bienes del poderdante, facult\u00e1ndolo, incluso, para enajenar todos o parte de los bienes; en la fotocopia de la escritura No. 802 del 19 de abril de 1979, de la Notar\u00eda 20 de Bogot\u00e1, mediante la cual Obdulio Delgado, confiri\u00f3 nuevo poder general a Luz Marina Delgado S\u00e1nchez para que administrara los bienes muebles e inmuebles del poderdante, facult\u00e1ndola, inclusive, para venderlos, describiendo espec\u00edficamente, dentro de ellos el que aqu\u00ed se pretende; y, finalmente, copias de la oposici\u00f3n presentada por el demandado dentro de la diligencia de entrega ordenada en el juicio de sucesi\u00f3n del referido causante. Tales fotocopias, recalc\u00f3 el Tribunal, fueron allegadas con la copia de la Escritura No. 585 del 29 de julio de 1995, expedida por la Notar\u00eda Unica de Pacho, Cundinamarca, debidamente autenticadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho lo anterior, abord\u00f3 el examen de los testimonios de Luis Felipe Toro Mahecha, Albino Gonz\u00e1lez Calder\u00f3n, Rebeca Mahecha Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Helena, Luz Marina y Nelly Delgado S\u00e1nchez; del interrogatorio de parte rendido por el demandado y el que absolvi\u00f3 el demandante, todo ello para concluir que se encuentran establecidos los requisitos antes mencionados, am\u00e9n que \u201ctambi\u00e9n es un hecho que no admite discusi\u00f3n, incluso es expuesto por el actor en sus alegatos en esta instancia, que la posesi\u00f3n del demandado es anterior al t\u00edtulo de propiedad que exhibe el demandante\u201d, circunstancias que lo condujeron a se\u00f1alar que, en aplicaci\u00f3n del precepto contenido en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, la jurisprudencia nacional ampara la posesi\u00f3n que sobre determinado bien se ejerza, hasta el punto que exige al reivindicante desvirtuar la presunci\u00f3n de propiedad pertinente, con la exhibici\u00f3n de un t\u00edtulo que comprenda un periodo mayor al de la posesi\u00f3n del demandado, esto es, que debe preceder a la misma como \u00fanica forma de desvirtuar lo presumido por la ley, aserto que pretendi\u00f3 apuntalar transcribiendo apartes de una decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, prosigui\u00f3, se tiene que el actor adquiri\u00f3 la propiedad del bien el 9 de marzo de 1990, a trav\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n que se le hizo del mismo, dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Obdulio Delgado Pinz\u00f3n, sentencia que fue inscrita el 22 de mayo del mismo a\u00f1o, en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de La Palma; mientras que, de conformidad con los testimonios recibidos, que ratifican la manifestaci\u00f3n del demandado, se estableci\u00f3 que \u00e9ste se encuentra en posesi\u00f3n del inmueble desde el a\u00f1o de 1979, esto es, que su posesi\u00f3n es anterior a la adquisici\u00f3n del derecho de dominio por parte del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para refutar los razonamientos del juzgador a-quo, precis\u00f3 m\u00e1s adelante, que si bien es cierto que el demandante adquiri\u00f3 el derecho de dominio del inmueble, en su calidad de heredero del anterior propietario inscrito, ocurre que \u00e9ste hab\u00eda manifestado su intenci\u00f3n de transferir su derecho de dominio sobre dicho bien, voluntad que demostr\u00f3 cuando otorg\u00f3 poder a Luz Marina Delgado S\u00e1nchez, en el que la facultaba para vender los bienes de su propiedad, entre ellos, el que aqu\u00ed se reivindica, habiendo sucedido que la apoderada, en ejercicio de dichas facultades, prometi\u00f3 en venta el fundo al demandado, procediendo a hacerle entrega del mismo el 20 de septiembre de 1979, fecha de suscripci\u00f3n del contrato. Luego, es evidente que el causante, \u201cde manera voluntaria expres\u00f3 su deseo de enajenar el bien, voluntad que se tradujo en la citada promesa de compraventa; la que si bien es cierto no se concret\u00f3 en la correspondiente escritura p\u00fablica, no puede desconocerse como causa de la posesi\u00f3n del predio por el demandado, en cuanto la deriva de la propia voluntad de su anterior titular, quien manifest\u00f3, mediante el poder que otorg\u00f3, su deseo de transferir la propiedad que ostentaba sobre \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coligi\u00f3, entonces, que aun cuando el anterior propietario no alcanz\u00f3 a desprenderse, como era su voluntad, de la propiedad del inmueble, si traslad\u00f3, con ocasi\u00f3n de la promesa de compraventa, su posesi\u00f3n al demandado; y que al no haberse agotado a cabalidad la intenci\u00f3n de transferir su dominio, \u201cno puede aducirse la suma de su t\u00edtulo de propiedad al del demandante, para efectos de desvirtuar el hecho de que la posesi\u00f3n del demandado es anterior a dicho t\u00edtulo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Replante\u00f3 ese argumento aduciendo que si por motivos ajenos a su voluntad, el titular del derecho de dominio no se desprendi\u00f3 de dicho derecho, ello no impide aceptar que voluntariamente transfiri\u00f3 la posesi\u00f3n del bien al aqu\u00ed demandado, quien en tal virtud la ejerce desde fecha anterior a la adquisici\u00f3n del derecho de dominio por el demandante, circunstancia que le impide a este \u00faltimo desvirtuar la presunci\u00f3n de propietario que ampara al poseedor del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y agrega que es importante se\u00f1alar que la promesa de compraventa a que se ha venido haciendo referencia, cuya anulaci\u00f3n y descalificaci\u00f3n no ha sido solicitada por los interesados, se celebr\u00f3 cuando el titular del derecho de dominio a\u00fan se encontraba con vida, y que con el dinero recibido, de acuerdo con las versiones obrantes en el proceso, se pagaron los gastos de su hospitalizaci\u00f3n y posterior funeral. Aplicando \u201c\u2026el principio de \u2018salvaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico\u2019, que pretende hacer prevalecer la intenci\u00f3n de las partes, que cuando contratan lo hacen para producir efectos y contraer derechos y obligaciones, por lo cual la convenci\u00f3n \u00fanicamente es destruida por las causales legales o por com\u00fan acuerdo de las mismas partes, mas no por situaciones insignificantes o el simple capricho de los contratantes, como podr\u00eda serlo el quedar debiendo una parte muy \u00ednfima del precio, o el arrepentimiento del vendedor de salir de la cosa por los afectos, sentimientos o recuerdos que le producen; entonces, mientras no se produzca la destrucci\u00f3n legal del contrato o por la libre composici\u00f3n del asunto entre las partes, debe ampar\u00e1rsele al comprador los derechos hasta ahora logrados; vale decir, la posesi\u00f3n material del bien no desvirtuada con el t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n del mismo del demandante; pues dicha posesi\u00f3n material no formaba parte de la masa herencial del de cujus, lo cual, de acuerdo a los mismos testimonios recibidos en el plenario, era del conocimiento del actor, quien no solo intent\u00f3 negociaciones con el demandado sobre dicho predio, sino que son vecinos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar, subray\u00f3 el Tribunal, que si bien dicha promesa carece de algunos requisitos que la perfeccionen, hasta tanto no sea anulada tiene vigencia y validez entre las partes, \u201cprecisando la Sala que en esta oportunidad no puede declararse su nulidad a pesar de la facultad legal que la permite, toda vez que al proceso no comparecen todos los intervinientes en ella, vale decir, todos los herederos del promitente vendedor, fallecido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los tres cargos que ella contiene, apoyados&nbsp; todos en la causal primera de casaci\u00f3n, ser\u00e1n despachados conjuntamente, dadas las deficiencias en las que incurri\u00f3 el censor en su formulaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa en \u00e9l la sentencia recurrida de quebrantar directamente, es decir, \u201cen forma independiente de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica\u201d, los art\u00edculos 665, 669, 673, 762, 765, 779, 946, 947, 949, 950, 1012, 1013, y 1401 del C\u00f3digo Civil; el art\u00edculo 2 de la ley 50 de 1936; el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887; el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y los art\u00edculos 58, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar el cargo afirma la censura que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley exige de los jueces de instancia que comprendan el contenido, significado y \u00e1mbito material de validez de las normas que corresponden al caso, de modo que la actividad judicial tiene que desenvolverse en una serie de juicios de existencia y valor para la correcta aplicaci\u00f3n de las normas legales, acudiendo entonces, a los principios de la l\u00f3gica de lo razonable o \u201clogos de lo humano\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n reivindicatoria, incumbe al juez determinar si el demandante acredit\u00f3 plenamente la calidad de due\u00f1o y si el demandado es el poseedor material del mismo, de donde se infiere que la aludida acci\u00f3n es, tambi\u00e9n, una acci\u00f3n de prevalencia, raz\u00f3n por la cual la actividad del juez tiene que desenvolverse en torno a los t\u00edtulos que aporta el demandante y que tengan la suficiente virtualidad probatoria para acreditar el derecho de dominio que alega. Pero no puede el fallador destruir con sofismas la eficacia probatoria de unos instrumentos p\u00fablicos para decir que una hipot\u00e9tica intenci\u00f3n de un posible propietario tiene prevalencia sobre el mundo objetivo que obra en los autos, toda vez que las intenciones est\u00e1n en la mente y el derecho examina la conducta externa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia recurrida, a\u00f1ade el recurrente,&nbsp; se admiti\u00f3 que se encontraban plenamente demostrados los elementos estructurales de la acci\u00f3n reivindicatoria, raz\u00f3n por la cual&nbsp; es clara la infracci\u00f3n de los textos legales se\u00f1alados, con el argumento de que una hipot\u00e9tica intenci\u00f3n que no tiene existencia sino en la mente de los juzgadores de instancia, prevalece sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica que integra el derecho de dominio de la parte demandante. Bien puede observarse que el Tribunal desconoci\u00f3 el efecto declarativo y retroactivo de los trabajos de partici\u00f3n que determinan que una vez se le adjudica a un heredero una cuota particular y concreta, se considera que ha sustituido al causante en el derecho respectivo sobre el bien adjudicado y en este caso se est\u00e1 en presencia de adquisiciones derivativas que tuvieron su origen en el contrato de compraventa 199 del 3 de mayo de 1947. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el impugnante que el fallador cre\u00f3 una singular y novedosa doctrina, la de la \u2018salvaci\u00f3n del contrato\u2019, pero sin indicar c\u00f3mo se salva un contrato absolutamente nulo y de ser as\u00ed, debi\u00f3 dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 50 de 1936, desconociendo, a su vez, el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma que tiene el car\u00e1cter de sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nadie discute que la acci\u00f3n de dominio se dirige contra el poseedor actual quien es reputado due\u00f1o mientras no se demuestre lo contrario, pero en este caso est\u00e1 plenamente acreditado que el demandado es un poseedor irregular y que no adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n en virtud de un t\u00edtulo leg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de aludir a una jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, relativa a la violaci\u00f3n de las normas constitucionales, puntualiza que el Tribunal desconoci\u00f3 los art\u00edculos 58 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, que imponen a los juzgadores el deber de aplicar la ley sin acudir a argumentaciones contrarias a la misma con miras a quebrantar los derechos absolutos de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se duele el recurrente del quebrantamiento de los art\u00edculos 665, 669, 673, 762, 765, 779, 946, 947, 949, 950, 1012, 1013, y 1401 del C\u00f3digo Civil; el art\u00edculo 2 de la ley 50 de 1936; y de los art\u00edculos 176, 187, 228, 251, 252, 254, 256, 264 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por causa de errores en la estimaci\u00f3n probatoria que puntualiza de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El Tribunal desconoci\u00f3 la eficacia probatoria de la escritura No. 199 del 3 de mayo de 1947 por medio de la cual Obdulio&nbsp; Delgado&nbsp; adquiri\u00f3 de Fideligno Ortiz el predio de mayor extensi\u00f3n a que se refiere la demanda; b) incurri\u00f3 en error de derecho al desconocer la escritura p\u00fablica&nbsp; 1100 del 15 de septiembre de 1987 de la Notar\u00eda de Pacho, mediante la cual se protocoliz\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n de Margarita S\u00e1nchez, en el cual le fue adjudicado a Obdulio Delgado, por concepto de gananciales, el inmueble que se reclama; c)&nbsp; err\u00f3 de derecho al negarle virtualidad demostrativa a la escritura p\u00fablica&nbsp; No. 585 del 29 de junio de 1995, de la Notar\u00eda Unica de Pacho, mediante la cual se protocoliz\u00f3 el juicio de sucesi\u00f3n de aqu\u00e9l, en el que se le adjudic\u00f3 al aqu\u00ed demandante el predio que reivindica; d) incurri\u00f3 el juzgador en error de la misma especie al desconocer que de la escritura p\u00fablica 199 de 1947, se derivaron los t\u00edtulos de que tratan las adjudicaciones del predio \u201cC\u00e1mbulo o Gramalote\u201d a que hacen referencia las sucesiones de Margarita S\u00e1nchez y Obdulio Delgado. De esos documentos se infiere el antecedente jur\u00eddico leg\u00edtimo para acreditar el derecho de dominio sobre el mismo, inicialmente adquirido por el modo de tradici\u00f3n y luego por el modo de sucesi\u00f3n por causa de muerte. El Tribunal considera que esos t\u00edtulos demuestran el dominio, pero luego, con base en la prueba testimonial les niega eficacia probatoria violando los art\u00edculos 251, 252, 253, 254, 256 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 258 ib\u00eddem que establece la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Incurri\u00f3 en error de derecho al valorar los testimonios de Luis Felipe Toro Mahecha, Albino Gonz\u00e1lez Calder\u00f3n, Rebeca Mahecha Gonz\u00e1lez, Maria Helena, Luz Marina y Nelly Delgado S\u00e1nchez, de los cuales ofrece la censura una apretada sinopsis, que el sentenciador estim\u00f3 id\u00f3neos para desconocer el m\u00e9rito probatorio de los documentos anteriormente relacionados, confiri\u00e9ndoles as\u00ed&nbsp; una eficacia probatoria de la cual carecen, toda vez que la venta de inmuebles nunca puede demostrarse mediante testimonios, pues al respecto debe obrar la escritura p\u00fablica&nbsp; pertinente.&nbsp; f) Tambi\u00e9n cometi\u00f3 error de derecho el Tribunal al concederle eficacia probatoria a la fotocopia de la escritura p\u00fablica&nbsp; No. 802 del 19 de abril de 1979 que dice contener el poder general otorgado por Obdulio Delgado, pues carece de autenticaci\u00f3n, toda vez que no se expidi\u00f3 en la forma prevista por el art\u00edculo 85 del Decreto 960 de 1970, habida cuenta que no tiene la fecha en que fue expedida, ni la firma del notario que expidi\u00f3 la fotocopia, es decir, se trata de una copia simple. Tambi\u00e9n se quebrant\u00f3 el respecto el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil porque no hay constancia de que el Notario hubiese autenticado las aludidas copias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; g) As\u00ed mismo, cometi\u00f3 en error de derecho al concederle eficacia probatoria al documento privado visible a folios 110 a 112 de cuaderno No. 2, al cual calific\u00f3 como promesa de compraventa, a pesar de que no re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 89 del la ley 153 de 1887, toda vez que no se previ\u00f3&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; all\u00ed ning\u00fan&nbsp; plazo o condici\u00f3n que fijara la \u00e9poca de celebraci\u00f3n del contrato prometido, omisi\u00f3n que es causal de nulidad absoluta como lo precisa el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil, norma que fue violada por falta de aplicaci\u00f3n junto con los art\u00edculos 252, 253 y 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar sus imputaciones afirma la censura que el Tribunal tuvo por cierto que se aunaban los requisitos para que prosperase la acci\u00f3n reivindicatoria, no obstante lo cual, lleg\u00f3 a la errada conclusi\u00f3n de que la posesi\u00f3n del demandado era anterior a los t\u00edtulos del demandante, desconociendo que la cadena de t\u00edtulos aportada por el actor acredita la titularidad de su dominio desde 1947, como consta en la escritura 199 de ese a\u00f1o por medio de la cual Obdulio Delgado adquiri\u00f3 el inmueble de Fideligno Ortiz y posteriormente el actor en la sucesi\u00f3n de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas el fallador le neg\u00f3 eficacia probatoria a esos t\u00edtulos sin tener en cuenta que la presunci\u00f3n de propiedad en favor del demandado fue debidamente enervada mediante aquellos. Siendo la acci\u00f3n reivindicatoria de prevalencia, la posesi\u00f3n del demandado no puede prevalecer sobre los aludidos t\u00edtulos manifestando que era la intenci\u00f3n del causante transferir su derecho de dominio, voluntad que encontr\u00f3 probada mediante la escritura p\u00fablica&nbsp; No. 802 de 1979, por medio de la cual le confiri\u00f3 poder a Luz Marina Delgado S\u00e1nchez. Sin embargo, no puede concebirse un mayor error jur\u00eddico que afirmar que un poder general, cuya prueba no existe en autos, prevalece sobre los t\u00edtulos, como tambi\u00e9n prevalecer\u00eda la promesa de compraventa firmada por la mencionada se\u00f1ora, la cual en todo caso es nula, pues carece de un plazo o condici\u00f3n&nbsp; que determine la \u00e9poca en que debe suscribirse el&nbsp; contrato definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero el sentenciador, prosigue el recurrente, sienta la injur\u00eddica doctrina seg\u00fan la cual se impone aplicar el principio de la salvaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico para hacer prevalecer la intenci\u00f3n de las partes, intenci\u00f3n supuesta por \u00e9l, toda vez que la copia donde se dice que consta el poder general carece de eficacia probatoria y que la llamada promesa de compraventa es absolutamente nula. Por todo ello el Tribunal tambi\u00e9n viol\u00f3 el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo respeto la misma Corte Suprema de Justicia puso de presente en sentencia de 16 de diciembre de 1997, apartes de la cual transcribe. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se duele el recurrente de la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 665, 669, 673, 762, 765, 779, 946, 947, 949, 950, 1012, 1013, y 1401 y 1741 del C\u00f3digo Civil; el art\u00edculo 2 de la ley 50 de 1936; art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887; art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Nacional y art\u00edculo 85 del Decreto 960 de 1970; por causa de los errores de facto en la apreciaci\u00f3n de las&nbsp; siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La escritura No. 199 de 3 de mayo de 1947, por no haber visto en ella la venta que Fideligno Ortiz le hizo a Obdulio Delgado, t\u00edtulo que fue oportunamente registrado; b) de la escritura No. 1100 por medio del cual se protocoliz\u00f3 la sucesi\u00f3n de Margarita S\u00e1nchez, en la que se le adjudic\u00f3 a \u00e9ste el inmueble que aqu\u00ed se reclama; c) la hijuela que le correspondi\u00f3 al aqu\u00ed demandante en la sucesi\u00f3n del susodicho Obdulio Delgado y por medio de la cual adquiri\u00f3 del derecho de dominio del lote pretendido, la que fue ignorada totalmente; d) no se percat\u00f3, adem\u00e1s, de la existencia del certificado de tradici\u00f3n, en donde consta la inscripci\u00f3n de los trabajos de partici\u00f3n anteriormente mencionados; e) no repar\u00f3 en que el demandado al contestar la demanda acept\u00f3 que eran ciertos los hechos a, b, c y d de la misma; f) err\u00f3 de hecho al concederle eficacia probatoria al documento privado que obra a folio 110 y 111 y que dice contener la promesa de venta celebrada entre Luz Marina Delgado y Alirio Vanegas, sin percatarse de que dicho instrumento es absolutamente nulo, en la forma dispuesta por los art\u00edculos 1741 del C\u00f3digo Civil y 89 de la ley 153 de 1887, adem\u00e1s del art\u00edculo 2 de la ley 50 de 1936. Por esa raz\u00f3n esa fotocopia carece de todo valor probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Err\u00f3 de hecho el Tribunal al concederle eficacia probatoria al documento privado que obra al folio 112, sin percatarse de que se trata de una fotocopia sin autenticar de un escrito en el que Luz Marina Delgado&nbsp; y sus hermanos aceptan el contrato de promesa celebrado por \u00e9sta; h) cometi\u00f3 error de hecho el Tribunal&nbsp; al no percatarse que la fotocopia de la escritura p\u00fablica&nbsp; No. 802 de 19 de abril de 1979, que dice contener un poder general otorgado por Obdulio Delgado, carece en absoluto de autenticaci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 85 del Decreto 960 de 1970 y 253, 254 y 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; j) incidi\u00f3, as\u00ed mismo, en error de hecho al apreciar los testimonios de Luis Felipe Toro Mah\u00e9cha, Albino Gonz\u00e1lez Calder\u00f3n, Rebeca Mah\u00e9cha Gonz\u00e1lez, Luz Marina y Nelly Delgado S\u00e1nchez, como tambi\u00e9n los interrogatorios de parte absueltos por Alirio Vanegas y Horacio Delgado, y las afirmaciones que este \u00faltimo hizo en la diligencia de entrega realizada en el proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar sus imputaciones, afirma la censura que el Tribunal desconoci\u00f3 los documentos que demuestran que el antecedente jur\u00eddico de los t\u00edtulos del demandante se encuentran en la escritura No. 199 del 3 de mayo de 1947 y al cual aluden las referidas hijuelas de adjudicaci\u00f3n. El fallador no advierte que \u00e9stas son t\u00edtulos declarativos que tienen efecto retroactivo en la forma prevista en el art\u00edculo 1401 del C\u00f3digo Civil, ignorando, adem\u00e1s, que el heredero adquiere el dominio por el modo de sucesi\u00f3n por causa de muerte. Considera el juzgador que el demandante adquiri\u00f3 la propiedad del bien solamente el 9 de marzo de 1990, a trav\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n que se le hizo, desconociendo el efecto retroactivo de la partici\u00f3n, pues desde el momento del fallecimiento de una persona se defiere la herencia y cuando el heredero la acepta sustituye al causante. El demandado es poseedor irregular del predio, ya que no tiene ning\u00fan t\u00edtulo, a pesar de lo cual el Tribunal afirma que esa posesi\u00f3n tiene prevalencia sobre los documentos que acreditan la propiedad, a los cuales les rest\u00f3 la virtualidad necesaria para destruir la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero es m\u00e1s, a\u00f1ade el recurrente, el sentenciador ad quem en su empe\u00f1o de quebrantar la ley y desconocer el derecho del demandante, sostiene que el anterior propietario manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de transferir el dominio en el poder que le confiri\u00f3 a Luz Marina Delgado y en el cual la faculta para vender sus bienes, entre ellos el que aqu\u00ed se demanda, \u201csingular doctrina la del Tribunal al sostener que por hecho de otorgar un poder general all\u00ed queda plasmada la intensi\u00f3n (sic.) expresa de transmitir el derecho de dominio\u201d y que esa hipot\u00e9tica intenci\u00f3n tiene prevalencia sobre los t\u00edtulos del actor. Con esa doctrina se desv\u00eda el contenido y el \u00e1mbito material de validez del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, trat\u00e1ndose de una interpretaci\u00f3n \u201cabsurda e injur\u00eddica\u201d que demuestra que ignora el contenido de los art\u00edculos 1618 y 1619 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior, el juzgador de segundo grado insisti\u00f3 en darle mayor categor\u00eda a la posesi\u00f3n irregular del demandado al afirmar que ella es anterior a los t\u00edtulos del demandante, incurriendo as\u00ed en un error de hecho manifiesto, pues basta con percatarse de los instrumentos p\u00fablicos que demuestran c\u00f3mo el actor adquiri\u00f3 leg\u00edtimamente el derecho de dominio sobre el inmueble reivindicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, pretender que una promesa de compraventa cuya nulidad aparece manifiesta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la ley 50 de 1936, hecho exceptivo que ha debido declarar de oficio el Tribunal, es un t\u00edtulo prevalente, no deja de ser un \u201caberrante\u201d desconocimiento de la ley que, a su vez, apareja el desconocimiento de los art\u00edculos 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, los testimonios que decret\u00f3 el Tribunal en segunda instancia, quebrantando el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto fij\u00f3 un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para su pr\u00e1ctica, cuando la ley se\u00f1ala apenas 10, no tienen ning\u00fan contenido probatorio, pues no son exactos, responsivos ni completos y se limitan a hablar de un contrato de compraventa que debi\u00f3 constar por escrito, pues se trata de un contrato solemne, am\u00e9n que respecto de ellos se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SE&nbsp;&nbsp;&nbsp; CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. No obstante que son varias y de diversa \u00edndole las deficiencias de \u00edndole t\u00e9cnica en las que incurri\u00f3 el impugnante al plantear los distintos cargos de la demanda que se examina, cabe destacar una, que adem\u00e1s de ser com\u00fan a todos ellos, reluce palmariamente en dicho escrito: tr\u00e1tase, ciertamente, de la abierta asimetr\u00eda existente entre la mayor\u00eda de los reproches de la censura y los fundamentos medulares del fallo recurrido; la verdad, para decirlo sin ambages, es que el recurrente opt\u00f3 por refutar, descaminadamente las m\u00e1s de las veces, las reflexiones en las que, a la postre, coincide con el juzgador, pero dej\u00f3 indemnes aquellas que evidencian su discrepancia con \u00e9l, las que en \u00faltimas constituyen el soporte de la determinaci\u00f3n controvertida y que no atin\u00f3 a cuestionar debidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese, en efecto, c\u00f3mo el Tribunal concluy\u00f3, sin vacilaci\u00f3n alguna, que el demandante era el propietario inscrito del predio reivindicado, inferencia que redonde\u00f3 rese\u00f1ando los antecedentes de su derecho, a la vez que dedujo que el demandado era el poseedor de dicho inmueble; empero, luego de reparar tanto en el poder que el causante Obdulio Delgado confiri\u00f3 a Luz Marina Delgado S\u00e1nchez, como en la promesa de compraventa que \u00e9sta, en desarrollo de ese apoderamiento, suscribi\u00f3 con el demandado Alirio Vanegas Ram\u00edrez, asent\u00f3, aun cuando con alguna ambig\u00fcedad, hay que admitirlo, dos reflexiones que resultan cardinales en su discurrir argumentativo: de un lado, que la posesi\u00f3n del demandado era anterior a los t\u00edtulos aducidos por el demandante y que la causa de esa posesi\u00f3n era la promesa de contrato que en nombre del entonces propietario hab\u00eda suscrito su apoderada, negocio este que en el parecer del sentenciador, patentizaba la intenci\u00f3n del causante de transferir el dominio, raz\u00f3n por la cual, si bien es claro que no alcanz\u00f3 a desprenderse de ese derecho, s\u00ed traslado su posesi\u00f3n al demandado, por lo que \u201cno puede aducirse la suma de su t\u00edtulo de propiedad al demandante para efectos de desvirtuar el hecho de que la posesi\u00f3n del demandado es anterior a dicho t\u00edtulo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, puntualiz\u00f3 ese juzgador que, en s\u00edntesis, deb\u00edan protegerse los derechos del \u201ccomprador\u201d derivados de la aludida promesa de venta, habida cuenta que ella no hab\u00eda sido aniquilada mediante ning\u00fan mecanismo legal; y que aun cuando en su entender ese negocio carec\u00eda de algunos de los requisitos necesarios para su perfeccionamiento, seguir\u00eda produciendo efectos mientras no se declarase su nulidad, decisi\u00f3n que no pod\u00eda adoptar en este caso porque al proceso no hab\u00edan comparecido todos los \u201cintervinientes en ella, vale decir, todos los herederos del promitente vendedor fallecido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien no puede negarse que esas consideraciones del juzgador ad-quem, sobre las que descansa la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sometido a su juicio, no fueron expuestas con la claridad que ser\u00eda deseable, no es menos cierto, que a pesar de esa confusi\u00f3n en el tratamiento del punto, en ellas aflora palmaria la tesis consistente en que en el&nbsp; asunto de esta especie no proced\u00eda la acci\u00f3n reivindicatoria, puesto que la posesi\u00f3n del demandado encontraba venero en una relaci\u00f3n de car\u00e1cter contractual, en virtud de la cual el due\u00f1o se hab\u00eda desprendido voluntariamente de ella, y que, por consiguiente, deb\u00eda respetarse ese negocio jur\u00eddico mientras no fuese aniquilado por los procedimientos legales; y para concluir, agreg\u00f3 que aunque advert\u00eda serias deficiencias en el contrato de promesa aportado, no le era dado decretar oficiosamente su nulidad por no haber sido convocados al proceso todos los herederos del contratante fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, valga la pena acotarlo de una vez, que ante supuestos f\u00e1cticos de similar temperamento esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que : \u201c&#8230;la pretensi\u00f3n reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesi\u00f3n del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el due\u00f1o y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces, la restituci\u00f3n de la cosa pose\u00edda, cuya posesi\u00f3n legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cl\u00e1usula que la prevea, mientras el pacto est\u00e9 vigente. La pretensi\u00f3n reivindicatoria s\u00f3lo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, de nulidad o de resoluci\u00f3n o terminaci\u00f3n del contrato, es decir, previa la supresi\u00f3n del obst\u00e1culo que impide su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn este proceso se pide la reivindicaci\u00f3n de determinado predio como s\u00faplica enteramente independiente y aut\u00f3noma. Esta pretensi\u00f3n no puede prosperar mientras el contrato de promesa subsista, pues ocurre que por ese contrato se transform\u00f3 la posesi\u00f3n extracontractual del demandado en posesi\u00f3n respaldada por un contrato y regida por sus estipulaciones. Esta transformaci\u00f3n se realiz\u00f3 en forma an\u00e1loga a la de la tradici\u00f3n brevi manu prevista por el ordinal 5\u00b0 del art\u00edculo 754 del C\u00f3digo Civil: el prometiente comprador ven\u00eda poseyendo el fundo desde antes de celebrarse la promesa, circunstancia que hizo innecesaria la entrega de \u00e9ste a aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCuandoquiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del due\u00f1o que contrat\u00f3, sino con su pleno consentimiento, la pretensi\u00f3n reivindicatoria queda de suyo excluida, pues s\u00f3lo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesi\u00f3n sin su aquiescencia. La acci\u00f3n de dominio es por su naturaleza una pretensi\u00f3n extracontractual, que repugna en las hip\u00f3tesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro\u201d (GJ. CLXVI. P. 366).&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto que los trasuntados criterios no sufren mengua de cara a las particularidades que este asunto denota, concretamente, en cuanto la acci\u00f3n reivindicatoria es adelantada por un heredero del contratante fallecido, habida cuenta que por mandato de los art\u00edculos 1008 y 1115 del C\u00f3digo Civil, ese derechohabiente sucede y representa al difunto en todos los derechos y obligaciones transmisibles de las que es titular, de donde fuerza colegir que el demandante, en cuanto continuador de la persona del causante Obdulio Delgado, est\u00e1 compelido a respetar y honrar las obligaciones contra\u00eddas por aqu\u00e9l, entre ellas, obviamente, las derivadas de la promesa de compraventa, que no constituye excepci\u00f3n en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera pues, que si en aquellas reflexiones, cuya seriedad se resalta a la luz de la jurisprudencia atr\u00e1s rese\u00f1ada, se ubicaba el centro de gravedad de la sentencia recurrida, contra ellas debi\u00f3 enfilar la censura una frontal y contundente recriminaci\u00f3n, compromiso que en verdad desatendi\u00f3, pues por ocuparse de otras cuestiones en las que su coincidencia con el Tribunal es evidente, al respecto s\u00f3lo bosquej\u00f3, desprevenidamente por dem\u00e1s, algunas febles y vagas imputaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se quej\u00f3, en efecto, de un lado, de que el juzgador de segundo grado cometi\u00f3 error de derecho al concederle eficacia probatoria a la fotocopia de la escritura p\u00fablica&nbsp; No. 802 del 19 de abril de 1979,&nbsp; que contiene el poder general otorgado por Obdulio Delgado, no obstante no ser aut\u00e9ntica por carecer de la fecha en que fue expedida y de la firma del notario que lo hizo, es decir, a pesar de tratarse de una copia simple. Adem\u00e1s, porque no hay constancia de que el notario hubiese autenticado las aludidas copias, lo que comporta violaci\u00f3n del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, relativamente a esta acusaci\u00f3n, es patente que en el transcurso de la segunda instancia se alleg\u00f3, debidamente autenticada por el Notario \u00danico de Pacho, la fotocopia de la escritura No.585 del 29 de junio de 1995, mediante la cual se protocoliz\u00f3 el juicio de sucesi\u00f3n de Obdulio Delgado (folio 127 del cuaderno 2 del Tribunal), proceso dentro del cual, por auto del 2 de agosto de 1993, se orden\u00f3 oficiar a la Notar\u00eda 20 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, para que expidiese copia del instrumento p\u00fablico por medio del cual el mencionado causante confiri\u00f3 poder a Luz Marina Delgado, reproducci\u00f3n que fue aportada, precisamente, por la parte aqu\u00ed recurrente. De manera pues, que si la copia del poder all\u00ed agregada carec\u00eda de la firma del notario que la autenticaba (lo que parece improbable por los sellos que ella denota y que llevan a pensar que la reproducci\u00f3n no est\u00e1 completa), la misma habr\u00eda adquirido autenticaci\u00f3n en la forma prevista por el art\u00edculo 276 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respecto de quien la aporta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, lo que semejante imputaci\u00f3n pone de presente es un comportamiento artificioso del recurrente, quien vendr\u00eda a quejarse de la autenticidad de una copia que \u00e9l mismo hizo valer en otro proceso del cual v\u00e1lidamente fue trasladada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, se doli\u00f3 el recurrente de que el juzgador ad quem le concedi\u00f3 valor probatorio al documento que contiene la promesa de venta acordada entre la apoderada del causante y el demandado, a pesar de tratarse de un negocio nulo, olvidando empero, que mientras la eficacia probatoria de un documento es la ponderaci\u00f3n o fijaci\u00f3n del valor demostrativo que el juez o, en su caso, la ley le confieren, independientemente de la ilicitud del hecho o la invalidez del negocio al que aluda, la nulidad del contrato, en cambio, presupone un juicio legal de valor negativo del mismo en los supuestos espec\u00edficamente previstos por el ordenamiento. De ah\u00ed que deba distinguirse la fuerza de convicci\u00f3n que el documento le merezca al juez, o que la ley le confiera, para acreditar un determinado hecho o contrato, de la licitud o no de ese hecho o ese convenio, o la eficacia obligatoria de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, es l\u00f3gico pensar que un documento determinado tenga plena eficacia probatoria de un contrato a pesar que \u00e9ste sea tildado de nulo o de ineficaz. Del mismo modo, la invalidez declarada de un acto jur\u00eddico no enerva la eficacia probatoria del documento que lo contiene en cuanto \u00e9ste siempre dar\u00e1 fe de que existi\u00f3 esa manifestaci\u00f3n de voluntad, solo que viciada de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anduvo, por consiguiente, notablemente desatinado el recurrente cuando le atribuy\u00f3 al Tribunal la comisi\u00f3n de un error de derecho por haberle concedido eficacia probatoria al instrumento que contiene la promesa de venta celebrada por la mandataria del causante y el demandado, aduciendo que la eventual nulidad de la promesa enerva su fuerza demostrativa, pues de atenderse tan peculiar criterio resultar\u00eda imposible demandar en un juicio la nulidad de un contrato habida cuenta que ello presupone probar, primeramente, la existencia del contrato, lo que no podr\u00eda lograrse si el documento o las pruebas que lo acreditan carecieren de eficacia probatoria por causa de la alegada nulidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, relativamente al cargo primero se tiene que, adem\u00e1s de no contener ning\u00fan reproche derechamente enfilado a enervar las ya se\u00f1aladas argumentaciones medulares del fallo, est\u00e1 indebidamente formulado, toda vez que, trazado como se encuentra por la v\u00eda directa de la causal primera, el impugnante estaba apremiado a coincidir con el juzgador en el examen de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica del litigio y en la apreciaci\u00f3n probatoria realizada por \u00e9ste; no obstante, en lugar de concordar con el fallador en esos aspectos, discrepa de \u00e9l en torno a las elucidaciones que \u00e9ste asentara en la materia, particularmente en que, seg\u00fan la censura, el Tribunal destruy\u00f3 \u201cla eficacia probatoria de los documentos\u201d allegados por el actor, para afianzar en cambio una \u201chipot\u00e9tica\u201d intenci\u00f3n del causante de desprenderse de la posesi\u00f3n en favor del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sobra acotar, en todo caso, que al respecto el juzgador asent\u00f3 que si bien dicha promesa carec\u00eda de algunos de los requisitos exigidos para su perfeccionamiento, \u201cen esta oportunidad no puede declararse su nulidad a pesar de la facultad legal que la permite, toda vez que al proceso no comparecen todos los intervinientes en ella, vale decir, todos los herederos del promitente vendedor, fallecido\u201d, razonamiento que el recurrente se abstuvo de refutar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed pues, sin necesidad de ahondar en los dem\u00e1s defectos en los que hubiere incurrido el recurrente en el planteamiento de las censuras, de las reflexiones precedentes se desprende claramente la improsperidad de las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de noviembre de 1997, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso reivindicatorio adelantado por HORACIO DELGADO GROSSO frente a ALIRIO VANEGAS RAMIREZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-044-2004 [7076] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Rad.- Expediente No. 7076 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}