{"id":82663,"date":"2024-05-30T17:15:18","date_gmt":"2024-05-30T17:15:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-045-2004-7075\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:18","slug":"s-045-2004-7075","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-045-2004-7075\/","title":{"rendered":"S 045 2004 [7075]"},"content":{"rendered":"<p>S-045-2004 [7075]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.&nbsp; Expediente No. 7075 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA VICTORIA VELEZ ECHAVARRIA frente a la SOCIEDAD VELEZ E. y CIA., S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por demanda presentada el 9 de octubre de 1995, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, la actora solicit\u00f3, como primera pretensi\u00f3n, que se declarara que ella no estuvo presente en la que \u201cse dijo\u201d reuni\u00f3n del 5 de diciembre de 1989 de la Junta extraordinaria de Socios de la firma demandada, ni fue convocada a ella, ni hubo el qu\u00f3rum requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, consecuentemente, que se \u201creconociera\u201d que son ineficaces de pleno derecho y por consiguiente, no surten efecto alguno, todas las decisiones all\u00ed tomadas, es decir: a) la cesi\u00f3n de cuotas sociales hecha por la libelista a la sociedad demandada; b) la delegaci\u00f3n que en Beatriz Echevarr\u00eda de V\u00e9lez, o en Ignacio San\u00edn Bernal se efectuara, para que comparecieran ante notario y solemnizaran la reforma social inherente a la aludida cesi\u00f3n, y c) la designaci\u00f3n que recay\u00f3 en la demandante en el mismo se\u00f1or San\u00edn Bernal, como comisionados, para que estudiaran, aprobaran y suscribieran el acta que se levantar\u00eda en constancia de lo ocurrido en la referida reuni\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reclam\u00f3 que se oficiara a la C\u00e1mara de Comercio del lugar y a la mencionada oficina notarial, para que se hicieran las anotaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp;&nbsp; Las se\u00f1aladas pretensiones se hicieron descansar en los fundamentos f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>En la escritura p\u00fablica 3061 de 14 de diciembre de 1989, Ignacio San\u00edn Bernal, sin serlo y sin acreditarlo, invoc\u00f3 la calidad de delegatario especial de la sociedad demandada y de su socio gestor y anunci\u00f3 que comparec\u00eda a la respectiva Notar\u00eda, la S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Medell\u00edn, con el fin de protocolizar la copia del acta No. 32 de 5 de diciembre de 1989, autorizada por el secretario ad hoc, por la que se recogi\u00f3 lo acontecido en la reuni\u00f3n de la Junta de Socios, de la misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1alada acta no puede dar fe de la \u201csupuesta\u201d reuni\u00f3n de la Junta de Socios, pues no se realiz\u00f3 con la presencia de la demandante, en el lugar, fecha y hora (6:00 p.m.) se\u00f1alados, ni tampoco medi\u00f3 la convocatoria de rigor, ni en ella hubo el qu\u00f3rum requerido para tomar las decisiones atr\u00e1s rese\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto lo que reza el mencionado documento, en el sentido de que en la aludida reuni\u00f3n estuvo representado el 100% de las cuotas en que se halla dividido el capital social y menos que, con la asistencia y anuencia de la demandante, se hubiera aprobado la cesi\u00f3n de las cuotas que ten\u00eda en la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp;&nbsp; Oportunamente, la demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual defendi\u00f3 la legalidad y regularidad de la actuaci\u00f3n censurada por su contraparte. Sostuvo que la demandante s\u00ed compareci\u00f3 a la pluricitada reuni\u00f3n de la junta de socios, en el lugar, fecha y hora registrados en el acta respectiva, tanto que ella misma, la se\u00f1ora V\u00e9lez Echavarr\u00eda, la firm\u00f3. Agreg\u00f3 que por \u201cunanimidad\u201d se tomaron las referidas decisiones; que la demandante no atac\u00f3 la escritura p\u00fablica de cesi\u00f3n de cuota, ni ofreci\u00f3 reembolsar lo que recibi\u00f3 como precio por dicho negocio jur\u00eddico, por lo que el mismo deb\u00eda mantenerse inc\u00f3lume, inclusive, as\u00ed prosperara la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que no hubo convocatoria previa a la sesi\u00f3n llevada a cabo el 5 de diciembre de 1989, porque como se aprecia en el acta pertinente, ella se efectu\u00f3 en forma espont\u00e1nea, \u201cdado que estaban presentes o representados el 100% de las cuotas en que se divid\u00eda el capital social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en los resumidos hechos, propuso como excepciones, las de \u201cfalta de causa para pedir\u201d y \u201ccumplimiento de todas las disposiciones legales y estatutarias para la decisi\u00f3n y cesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la oportunidad para alegar en la primera instancia, ambas partes se prevalieron; a sus argumentaciones iniciales, la actora a\u00f1adi\u00f3 que en la mencionada reuni\u00f3n extraordinaria algunos socios, en ese entonces menores de edad, estuvieron representados por uno s\u00f3lo de sus padres, sin que se acreditara la autorizaci\u00f3n escrita de que da cuenta el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 40 del Decreto 2820 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su momento, el juzgado a quo desestim\u00f3 las pretensiones, providencia que, apelada por la actora, fue confirmada por el superior.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 el sentenciador ad quem, tras citar el texto de los art\u00edculos 186 y 188 del estatuto mercantil, en resumen, que seg\u00fan el art\u00edculo 190 ibidem, las decisiones tomadas en una reuni\u00f3n celebrada en contravenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 186 ser\u00e1n ineficaces, y que el art\u00edculo 191 del mismo C\u00f3digo, frente a la determinaci\u00f3n de las personas que est\u00e1n legitimadas para impugnar las decisiones de la Junta de Socios, ha consagrado que \u201clos administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podr\u00e1n impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos\u201d (C. 7, fls. 37 y 37 vto.). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, el Tribunal, encontr\u00f3 \u201cobvio\u201d, de un lado, que s\u00f3lo pod\u00edan ser impugnadas las decisiones no v\u00e1lidas, es decir, las que no se ajusten a los estatutos y a las leyes, como lo son las decisiones ineficaces o nulas, y de otro, que \u00fanicamente los socios ausentes o disidentes est\u00e1n autorizados para impugnarlas, lo que significa que \u201ccarecen de legitimaci\u00f3n al respecto los socios que concurran a la Junta de Socios y voten afirmativamente la decisi\u00f3n de que se trate\u201d (fl. 37 vto.). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo previsto en el art\u00edculo 186 de la misma codificaci\u00f3n, agreg\u00f3, deb\u00eda tenerse en cuenta que el art\u00edculo 182, ibidem, estatuye que la Junta de Socios o la asamblea se reunir\u00e1 v\u00e1lidamente cualquier d\u00eda y en cualquier lugar, sin previa convocaci\u00f3n, cuando en ella se halle representada la totalidad de los asociados, de donde dedujo que cuando se encuentren representados todos los socios, la reuni\u00f3n puede efectuarse v\u00e1lidamente cualquier d\u00eda y en cualquier lugar, sin necesidad de ninguna convocatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo de Comercio, el mismo sentenciador asegur\u00f3 que la copia del acta No. 32, se erig\u00eda como \u201cprueba plena de los hechos que en ella constan\u201d, esto es, de que esa reuni\u00f3n se efectu\u00f3, sin previa convocatoria, a las 6:00 p. m. del 5 de diciembre de 1989,&nbsp; en las oficinas del domicilio social; que como estuvieron representadas todas las acciones sociales, se pod\u00eda tomar v\u00e1lidamente cualquier decisi\u00f3n; que todas las decisiones de la Junta de Socios fueron adoptadas por unanimidad; que all\u00ed se aprob\u00f3 la cesi\u00f3n de 200 cuotas sociales por parte de la socia Mar\u00eda Victoria V\u00e9lez a favor de la Sociedad demandada; que se design\u00f3 a Ignacio San\u00edn Bernal como delegatario especial para comparecer ante una Notar\u00eda a fin de \u201csolemnizar las reformas estatutarias aprobadas y en representaci\u00f3n de la sociedad otorgar la correspondiente escritura y aceptar la cesi\u00f3n de las cuotas\u201d, y que tambi\u00e9n se comision\u00f3 a la hoy demandante y al se\u00f1or San\u00edn Bernal para aprobar y suscribir el acta que recoger\u00eda lo actuado en esa reuni\u00f3n, quienes cumplieron tal misi\u00f3n ese mismo d\u00eda, despu\u00e9s de un receso de cinco minutos (fls. 38 y 38 vto.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Soportado en las registradas premisas, concluy\u00f3 el Tribunal que, en suma, dicha acta constitu\u00eda prueba fehaciente de que la socia Mar\u00eda Victoria V\u00e9lez Echavarr\u00eda estuvo presente en esa reuni\u00f3n de la Junta extraordinaria de Socios y vot\u00f3 afirmativamente todas las decisiones all\u00ed tomadas, por lo que, en consecuencia, carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para pretender la declaratoria de ineficacia de esas decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que correspond\u00eda a la parte actora desvirtuar lo expresado en la referida acta, lo que no ocurri\u00f3, pues por el contrario, en su interrogatorio de parte, la misma demandante reconoci\u00f3 que la negociaci\u00f3n relativa a la cesi\u00f3n de sus cuotas sociales se extendi\u00f3 desde la muerte de su padre hasta el 5 de diciembre de 1989 y no neg\u00f3 haber firmado el acta de esa reuni\u00f3n, mientras que la socia Mar\u00eda Alicia V\u00e9lez de Pruna declar\u00f3 que su hermana Mar\u00eda Victoria asisti\u00f3 personalmente a dicha reuni\u00f3n extraordinaria de la Junta de Socios, aseveraci\u00f3n corroborada por el se\u00f1or Ignacio San\u00edn Bernal, de donde no cab\u00eda la menor duda de que la actora estuvo all\u00ed presente y vot\u00f3 afirmativamente todas las decisiones aprobadas, por lo que resulta incuestionable su ya aducida falta de legitimaci\u00f3n para invocar la demandada declaraci\u00f3n de ineficacia (fl. 39 vto.). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos acusaciones fueron formuladas contra el fallo del Tribunal, los que se despachar\u00e1n de manera conjunta y adversa, pues, por igual, revisten deficiencias de orden t\u00e9cnico que imposibilitan su estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 al sentenciador de segunda instancia de vulnerar, en forma directa, los art\u00edculos 182, 186, 341, 372, 426 y 882 del C\u00f3digo del Comercio y 307 del C\u00f3digo Civil, este \u00faltimo sustituido y modificado por el art\u00edculo 40 del Decreto 2820 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo Civil, asegur\u00f3 la censura que el ejercicio de la patria potestad, incluyendo la representaci\u00f3n extrajudicial del hijo menor, se realiza en forma conjunta entre padre y madre, es decir, con concurrencia de ambos, y no de manera individual e inconsulta, por alguno de esos progenitores, lo que aunado a los art\u00edculos 182 y 426 del C\u00f3digo de Comercio,&nbsp; y como quiera que varios de los socios comanditarios de la sociedad demandada eran menores de edad, \u201csu representaci\u00f3n extrajudicial requiere, o requer\u00eda, que sus padres obraran conjuntamente en la reuni\u00f3n de junta de socios extraordinaria que se dijo haber celebrado el 5 de diciembre de 1989, lo que no sucedi\u00f3 puesto que Alicia V\u00e9lez de Pruna y Jorge Enrique V\u00e9lez Echavarr\u00eda expresaron obrar, la primera, actuando como socia comanditaria en su propio nombre y en el de sus hijos menores Max y Claudia Pruna V\u00e9lez, y el segundo, en nombre de sus hijos menores Ana Cristina y Juan Camilo V\u00e9lez Restrepo, tambi\u00e9n comanditarios, sobre quienes ejerce la patria potestad, y el doctor San\u00edn Bernal quien expres\u00f3 haber recibido poder de padres de los otros menores (sic)\u201d (C. 8, fl. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, asever\u00f3 que sin convocatoria previa no se pod\u00eda efectuar una junta extraordinaria de socios, &nbsp;puesto que los padres de los comanditarios menores de edad no asistieron para obrar en forma conjunta, como se requer\u00eda para poder votar, \u201ccon el n\u00famero de cuotas de sus representados\u201d, las decisiones que se sometieron a la Junta. En consecuencia, en la citada reuni\u00f3n extraordinaria de socios, no se pod\u00eda ni deliberar, ni tomar decisiones, puesto que no estaban presentes, ni representados, todos ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir asent\u00f3 que el Tribunal, al interpretar y aplicar err\u00f3neamente las normas referidas, declar\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo de Comercio, el acta No. 32 hac\u00eda fe y plena prueba de los hechos que en ella constan y por tanto dio&nbsp; por sentado que los socios comanditarios menores de edad \u201chab\u00edan estado representados por sus padres, sin haber sido as\u00ed\u201d, y por tanto confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, puesto que no encontr\u00f3 de recibo las pretensiones impetradas por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 la censura a la Corte que casara la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, acogiera las pretensiones formuladas por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Acudiendo a la primera causal de casaci\u00f3n, la actora acus\u00f3 la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de los art\u00edculos 307 del C\u00f3digo Civil (hoy 40 del D. 2820 de 1974); 182, 186, 341, 372, 882 del C\u00f3digo de Comercio; 174, 175, 187, 194, 258 y 279 del C. de P. C., por falta de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 188, 189, 190, 191, 897 del C\u00f3digo de Comercio y 232 del C. de P. C., por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de errores evidentes de apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente sostuvo que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho porque ignor\u00f3 la prueba de confesi\u00f3n efectuada por la sociedad demandada, a trav\u00e9s de su representante legal, el se\u00f1or Jorge Enrique V\u00e9lez Echavarr\u00eda, quien admiti\u00f3 que en la reuni\u00f3n recogida por el acta No. 32, \u00e9l hab\u00eda asistido personalmente y hab\u00eda llevado la representaci\u00f3n de sus menores hijos Juan Camilo y Ana Cristina y que cre\u00eda que la delegaci\u00f3n de la madre para esa representaci\u00f3n hab\u00eda sido verbal. Ignor\u00f3 el Tribunal, tambi\u00e9n, que el absolvente se refiri\u00f3 a otros menores socios comanditarios que estuvieron representados en la citada reuni\u00f3n por uno solo de sus padres, \u00e9sto seg\u00fan \u201crespuesta a las preguntas cuarta y sexta\u201d (C. 8., fl. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que la c\u00f3nyuge de Jorge Enrique V\u00e9lez Echavarr\u00eda, la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Restrepo de V\u00e9lez, dijo no recordar si la delegaci\u00f3n que le hab\u00eda dado a aqu\u00e9l para que representara sus hijos en esa reuni\u00f3n hab\u00eda sido oral o escrita, y que el Tribunal tambi\u00e9n ignor\u00f3 que Mar\u00eda Alicia V\u00e9lez de Pruna admiti\u00f3 haber asistido a esa reuni\u00f3n en representaci\u00f3n de sus hijos Max y Claudia Pruna (menores de edad), y que la \u201cdelegaci\u00f3n de su esposo para esa reuni\u00f3n\u201d, se hizo verbalmente, frente a lo cual, su c\u00f3nyuge, Carlos Mariano Pruna Jaramillo, declar\u00f3 que \u201csiempre la delegu\u00e9 a mi se\u00f1ora la representaci\u00f3n bien sea verbalmente o por escrito para cualquier actuaci\u00f3n\u201d (fl. 10), sin que tampoco reparara el juzgador ad quem, que Ignacio San\u00edn Bernal se pronunci\u00f3 \u201cen el mismo sentido\u201d, citando los nombres de los menores socios comanditarios de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto el Tribunal ignor\u00f3 las \u201canteriores pruebas\u201d, dej\u00f3 de advertir, adem\u00e1s, que en la reuni\u00f3n surtida el 5 de diciembre de 1989 -por ser de car\u00e1cter extraordinario y no estar debidamente representados los socios comanditarios menores de edad, ni&nbsp; tampoco presente el 100% de las cuotas de inter\u00e9s social-, no se pod\u00eda tomar decisi\u00f3n alguna, ya de car\u00e1cter general, ora de car\u00e1cter especial, que vinculara a los asociados o a la Sociedad. Esta inconsistencia, de conformidad con el casacionista, llev\u00f3 al sentenciador a no aplicar el art\u00edculo 40 del Decreto 2820 de 1974, que regula el ejercicio conjunto de los padres de los derechos inherentes a la patria potestad, ni los art\u00edculos 182 y 186 del C\u00f3digo de Comercio, en cuanto regulan \u201clo relativo a la validez de las reuniones de junta de socios sin convocatoria previa, que suponen la asistencia de la totalidad de los asociados\u201d (fl. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Con la copia del acta No. 32, acot\u00f3 el censor, se acredit\u00f3 que varios menores eran socios comanditarios de la sociedad demandada y que ellos habr\u00edan estado representados en la reuni\u00f3n surtida el 5 de diciembre de 1989, s\u00f3lo por uno de sus padres en desarrollo del ejercicio de la patria potestad, y otros por una delegaci\u00f3n que sus padres hicieron en un tercero, de manera verbal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, prosigui\u00f3 el recurrente, como en el fallo de segunda instancia se sostuvo que la copia de la referida acta \u201cconstituye prueba plena de los hechos que en ella constan\u201d, entre otros, lo referido en torno a la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n extraordinaria, la participaci\u00f3n de todos los socios y la unanimidad en las decisiones all\u00ed acordadas, entonces el sentenciador termin\u00f3 adicionando su contenido, porque supuso que los socios comanditarios menores de edad asistieron a la reuni\u00f3n, a trav\u00e9s de sus padres, asumiendo, tambi\u00e9n en forma err\u00f3nea, que \u00e9stos \u201chab\u00edan obrado en forma conjunta y que la delegaci\u00f3n para actuar en dicha reuni\u00f3n hab\u00eda sido realizada por escrito\u201d, lo que ciertamente no reza en el acta en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal no observ\u00f3 que no se daban las circunstancias y solemnidades establecidas por el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo Civil, ni los presupuestos de validez de la reuni\u00f3n recogida en el acta No. 32, como resultado de no haber apreciado en su conjunto las pruebas, cual lo impone el art\u00edculo 187 del C. de P. C,&nbsp; am\u00e9n que \u201comiti\u00f3\u201d la \u201csolemnidad de la representaci\u00f3n de los menores y su delegaci\u00f3n para efectos extrajudiciales\u201d,&nbsp; adem\u00e1s que, actuando en contrav\u00eda a lo dispuesto en el art\u00edculo 258, ibidem, \u201cdividi\u00f3\u201d el texto de dicha acta, pues de ella \u201cdedujo parcialmente efectos que incidieron en la decisi\u00f3n\u201d, sin advertir otros que de ella misma emanaban, como lo fue \u201cla presencia de socios comanditarios menores de edad no representados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estos errores, remat\u00f3&nbsp; el impugnante, llevaron a la confirmaci\u00f3n del fallo del juez a quo, por lo que se deb\u00eda casar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Aflora palpable en la rese\u00f1a que de los cargos viene de hacerse, c\u00f3mo el recurrente ubica el centro de gravedad de sus imputaciones en cuestiones f\u00e1cticas que no puso de presente en el escrito incoativo del proceso como fundamento de sus pedimentos, ya d\u00e1ndolas como probadas, discrepando, inclusive, en ello con el Tribunal, y a partir de esa creencia denunciar la supuesta trasgresi\u00f3n de la norma sustancial&nbsp; (en el cargo primero) o quej\u00e1ndose porque el Tribunal no las encontr\u00f3 demostradas (en el cargo segundo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es patente, en efecto, que las recriminaciones que la censura le enrostra al Tribunal en ambos cargos tienen como hontanar la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual los socios menores de edad no habr\u00edan actuado debidamente representados en la referida sesi\u00f3n, ora porque no intervinieron sus dos padres, o ya porque la delegaci\u00f3n verbal que alguno de ellos confiri\u00f3 al otro no se ajusta a la ley; queriendo relevar con ello que por esa circunstancia no pod\u00eda asentarse que dichos socios comparecieron a la reuni\u00f3n, motivo por el cual la decisi\u00f3n adoptada no ser\u00eda un\u00e1nime, empero, semejantes cuestiones no fueron cabal y oportunamente aducidas por el actor como fundamento de sus pretensiones, motivo por el cual se impone concluir que, a la postre, lo que el impugnante pretende no es cosa distinta que variar la demanda inicial, modificando, por ende, la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, proceder que, obviamente, repugna al recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay duda, ciertamente, que la demanda incoativa del proceso debe contener no solamente el se\u00f1alamiento del \u201cbien de la vida\u201d que constituye el objeto de la reclamaci\u00f3n del demandante, sino, tambi\u00e9n, los fundamentos de la misma, esto es el haz de supuestos de hecho que la individualizan y delimitan. Es claro, entonces, que desde esta perspectiva gravita sobre el accionante una particular carga respecto de la cual, por regla general, no puede ser sustituido o desplazado: la de introducir en el proceso, por medio del libelo genitor del mismo, los datos f\u00e1cticos que constituyen la causa petendi, afirmaci\u00f3n que, dada su trascendencia, \u00fanicamente puede exteriorizar en dicho acto o en las oportunidades francamente excepcionales previstas en el ordenamiento (v. gr., la reforma de la demanda). De tan innegable relevancia es esta exigencia que, por mandato del 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cla sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que \u00e9ste c\u00f3digo contempla\u2026\u201d (se subraya), de modo pues, que ella constituye uno de los hitos determinantes y delimitadores de la actividad del juez, a tal punto que suele decirse que configura \u201cuna proposici\u00f3n de sentencia\u201d dirigida al juez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No le es dado al demandante, subsecuentemente, incorporar, a su antojo, en cualquier estado del proceso, los hechos que fundamentan su pretensi\u00f3n pues tan desmedida potestad conducir\u00eda a menoscabar derechos individuales fundamentales, tales como el de defensa de la parte contraria, am\u00e9n que comportar\u00eda un detrimento de principios indeclinables como el de la lealtad procesal. Con mayor raz\u00f3n le est\u00e1 vedado intentar modificar en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n los supuestos f\u00e1cticos constitutivos de la causa petendi, como aqu\u00ed lo pretende la censura, al traer a colaci\u00f3n, como sustento de sus pedimentos, supuestos f\u00e1cticos que no&nbsp; adujo en la demanda ni en ninguna otra oportunidad prevista por la ley para tal efecto; desde luego que haber hecho alguna menci\u00f3n a tales circunstancias en el alegato de primera instancia, no es factor que lo habilite para reiterarlos v\u00e1lidamente como soporte de la demanda de casaci\u00f3n, habida cuenta que ni esa etapa del proceso (la de alegatos), ni esta, son ocasiones id\u00f3neas, conforme al ordenamiento, para modificar la causa para pedir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Precisamente por haber acudido a ese proceder, la impugnaci\u00f3n termin\u00f3 palmariamente divorciada de los fundamentos del fallo, los cuales, obviamente, se hallan irreprochablemente acoplados con las afirmaciones f\u00e1cticas exteriorizadas por la demandante en el escrito demandatorio, incurriendo de ese modo la censura, en una deficiencia m\u00e1s en el planteamiento de su acusaci\u00f3n; desde luego que, como la Corte de manera constante e inveterada lo ha venido sosteniendo, \u201ccuando la censura se encuentre perfilada con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, incumbe al recurrente comprender en ella la refutaci\u00f3n razonada, sim\u00e9trica, completa y frontal de los distintos argumentos aducidos por el fallador para sustentar su juicio, toda vez que aquellas inferencias no replicadas por el censor se tornan intocables y protegidas por la presunci\u00f3n de acierto que la cobija\u201d (sent. de 30 de noviembre de 2000, exp. 5473). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La regla de orden t\u00e9cnico precedentemente aludida ofrece en este caso particular notoria pertinencia, pues del simple cotejo entre las motivaciones del fallo impugnado y los t\u00e9rminos en que se sustentaron las acusaciones hechas en la demanda de casaci\u00f3n, al rompe se advierte que la censura dej\u00f3 de combatir, como era de su incumbencia, lo que, sin duda, constituye el sustrato cardinal de la sentencia de segunda instancia, es decir, la afirmaci\u00f3n del aludido sentenciador, por \u00e9l mismo resaltada y reiterada, seg\u00fan la cual, la demandante -por haber estado presente en la reuni\u00f3n extraordinaria de la Junta de Socios llevada a cabo el 5 de diciembre de 1989 y haber ofrecido su anuencia a las decisiones all\u00ed tomadas- carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa para solicitar la demandada declaraci\u00f3n de ineficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el sentenciador, de cara a los hechos alegados en el libelo genitor del proceso, fue suficientemente expl\u00edcito cuando sostuvo, previa alusi\u00f3n a los art\u00edculos 186, 188 y 191 del C\u00f3digo de Comercio, que \u201cs\u00f3lo pueden ser impugnadas las decisiones no v\u00e1lidas, como lo son las decisiones ineficaces o nulas\u201d, y que \u00fanicamente los socios ausentes o disidentes est\u00e1n autorizados para impugnarlas\u201d, lo que, sin m\u00e1s, significaba que carec\u00edan de legitimaci\u00f3n al respecto los socios que concurrieron a la Junta de Socios y votaron afirmativamente la decisi\u00f3n ahora cuestionada, circunstancia que, seg\u00fan el Tribunal, pod\u00eda predicarse de la demandante, con relaci\u00f3n a la junta de socios que de manera extraordinaria se celebr\u00f3 el 5 de diciembre de 1989, pues examinada el acta No. 32, que recogi\u00f3 lo acontecido en esa oportunidad, de conformidad con la prueba recaudada durante las instancias y teniendo en cuenta la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el segundo inciso del art\u00edculo 189 del C\u00f3digo de Comercio, no desvirtuada en esta oportunidad, hab\u00eda que tener por cierto, sin que \u201cquepa la menor duda\u201d, que la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria V\u00e9lez Echavarr\u00eda, quien la suscribi\u00f3, \u201cestuvo presente en la mencionada reuni\u00f3n y vot\u00f3 afirmativamente todas las decisiones all\u00ed aprobadas, por lo que resulta incuestionable que carece de legitimaci\u00f3n en la causa para demandar la declaratoria de ineficacia de tales decisiones\u201d (C. 7., fl. 39). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera pues que, como ya se resaltara, la demanda de casaci\u00f3n dej\u00f3 por fuera estas aseveraciones del Tribunal, cuya incidencia en la parte resolutiva del fallo atacado es innegable, no s\u00f3lo porque tal efecto fluye de bulto, sino porque el mismo sentenciador expresamente asever\u00f3 que \u201cdada la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se impon\u00eda \u201cla desestimaci\u00f3n de las pretensiones de la parte actora, y consecuencialmente la confirmaci\u00f3n del fallo apelado\u201d (fl. 39 vto.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cual si fuera poco, conviene a\u00f1adir que ninguna de las acusaciones de la demanda de casaci\u00f3n se extendi\u00f3 a las verdaderas apreciaciones en que el Tribunal finc\u00f3 su decisi\u00f3n, las ya resumidas, ni en cuanto refiere al alcance jur\u00eddico que el sentenciador ofreci\u00f3 al mandato contenido en el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Comercio, en el sentido de que s\u00f3lo los socios ausentes o disidentes estaban habilitados para demandar la ineficacia de las decisiones tomadas en la respectiva reuni\u00f3n de Junta de Socios, ni tampoco en lo referente a las conclusiones f\u00e1cticas efectuadas por el Tribunal, encaminadas a deducir la intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria V\u00e9lez Echavarr\u00eda (quien, dicho sea de paso, demand\u00f3 la declaraci\u00f3n de ineficacia a nombre propio, no a favor de alguno de los socios menores de edad, para aquel entonces) en la pol\u00e9mica reuni\u00f3n extraordinaria, as\u00ed como su benepl\u00e1cito sobre las decisiones all\u00ed acordadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya est\u00e1 visto que la parte actora se empe\u00f1\u00f3 \u00fanicamente en tratar de demostrar que el juzgador ad quem no tuvo en consideraci\u00f3n una serie de planteamientos f\u00e1cticos que solamente puso de relieve al presentar sus alegaciones de conclusi\u00f3n ante el juez a quo, invocaci\u00f3n que, como ya se ha se\u00f1alado, no pod\u00eda ser atendida por los jueces de instancia (lo cual se extender\u00eda al evento en que la Corte, casado el fallo del ad quem, profiriera fallo sustitutivo, acorde con el art\u00edculo 375 del C. de P. C.), ni tampoco, ahora con miras a despachar el recurso de casaci\u00f3n por ella propuesto. Pero, adem\u00e1s, lo cierto es que esas nuevas imputaciones de la demandante se desdibujan ante los planteamientos del tribunal que, en la forma categ\u00f3rica como las expuso, igualmente las epulsan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como corolario de las precedentes explicaciones, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>UNICO. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NO CASAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 1997 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario promovido por MARIA VICTORIA VELEZ ECHAVARRIA contra la sociedad VELEZ E. y CIA., S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-045-2004 [7075] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Ref.&nbsp; Expediente No. 7075 &nbsp; Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}