{"id":82664,"date":"2024-05-30T17:15:18","date_gmt":"2024-05-30T17:15:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-046-2004-7145\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:18","slug":"s-046-2004-7145","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-046-2004-7145\/","title":{"rendered":"S 046 2004 [7145]"},"content":{"rendered":"<p>S-046-2004 [7145]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 7145 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de septiembre de 1997, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario de simulaci\u00f3n instaurado por FELIPE SAMIR OLARTE V\u00c9LEZ frente a BEATRIZ EUGENIA Y CARLOS IGNACIO ESCOBAR V\u00c9LEZ &nbsp;y a la sociedad ESCOBAR V\u00c9LEZ Y COMPA\u00d1\u00cdA S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicit\u00f3 el demandante declarar que son simulados los actos jur\u00eddicos contenidos en las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 858 de 9 de mayo de 1983 y&nbsp; 2015 de 12 de octubre de 1998, ambas de la Notar\u00eda Primera de Manizales, en el caso de la primera, por la cual la demandada Beatriz Eugenia cedi\u00f3 al demandado Carlos Ignacio 169.342 cuotas que pose\u00eda en Escobar V\u00e9lez y Compa\u00f1\u00eda S. en C.,&nbsp; y, en el de la segunda, en la que aqu\u00e9l le transfiere a aqu\u00e9lla 1\u00b4135.715 cuotas de las que ten\u00eda en esa sociedad; que se diga que esas ventas son nulas,&nbsp; \u201cesto es, sin efectos jur\u00eddicos\u201d; que se ordene su cancelaci\u00f3n e inscripci\u00f3n; y que se disponga que&nbsp; \u201ctales derechos corresponden a la sociedad conyugal de Felipe Samir o Felipe Olarte V\u00e9lez y Beatriz Eugenia Escobar V\u00e9lez de Olarte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como base f\u00e1ctica de la acci\u00f3n se expuso, en s\u00edntesis, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad demandada se constituy\u00f3 por escritura p\u00fablica n\u00famero 692&nbsp; de 24 de marzo de 1981 con un capital social de $1\u00b4235.394, dividido en cuotas de $1,oo cada una, que fueron distribuidas as\u00ed: Beatriz V\u00e9lez de Escobar $50.000 y los socios Clara In\u00e9s Escobar de Rivas, Jaime Eduardo, Beatriz Eugenia, Mar\u00eda Teresa, Carlos Ignacio, Hilda Mar\u00eda y Claudia Escobar V\u00e9lez, cada uno, la suma de $169.342. Esos aportes fueron hechos mediante la entrega del predio&nbsp; \u201cLa Rambla\u201d. Este acto fue aclarado luego por la escritura 882 de 20 de abril de 1981, en la que se dijo que el precio de ese inmueble era de $1\u00b4185.394, quedando los socios con los mismos aportes de constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 22 de mayo de 1982 el demandante y la demandada Beatriz Eugenia Escobar contrajeron matrimonio por los ritos cat\u00f3licos, registrado en la Notar\u00eda 4\u00aa de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La misma demandada ofreci\u00f3 en venta las cuotas cuyas en aquella sociedad, seg\u00fan qued\u00f3 plasmado en el acta n\u00famero 3, registrada en la C\u00e1mara de Comercio el 5 de mayo de 1983, y mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 858 de 9 de mayo del mismo a\u00f1o, de la Notar\u00eda 1\u00aa de Manizales, aqu\u00e9lla \u201csimul\u00f3 ceder sus cuotas\u201d&nbsp; en la sociedad al demandado, su hermano, en la que se fij\u00f3 como precio de venta la irrisoria suma de $169.342, no obstante que, por el an\u00e1lisis efectuado por un contador, el valor real en libros era de $3\u00b4860.600.&nbsp; En la fecha de esta presunta venta la nombrada sociedad pose\u00eda un patrimonio de $28\u00b4164.079, dentro del cual estaba incluido el predio \u201cLa Rambla\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 31 de enero de 1985 la demandada Beatriz Eugenia present\u00f3 demanda de separaci\u00f3n de bienes contra el aqu\u00ed demandante, asunto del que conoci\u00f3 el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Manizales, y en el que el Tribunal Superior de ese Distrito, por sentencia de 11 de junio de 1986, al revocar la de aqu\u00e9l, decret\u00f3 la separaci\u00f3n de bienes de los c\u00f3nyuges Olarte-Escobar, para declarar disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la correspondiente comunidad conyugal, tr\u00e1mite ulterior este en el que no fue inventario bien alguno,&nbsp; \u201cpor lo cual la adjudicaci\u00f3n fu\u00e9 (sic) de $0,oo para cada uno de los c\u00f3nyuges\u201d(fl.827). El proceso respectivo se protocoliz\u00f3 en la escritura p\u00fablica 1487 de 4 de agosto de 1988 de la misma notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, por acto escriturario n\u00famero 2015 de 12 de octubre de 1988, de la Notar\u00eda 1\u00aa de Manizales, el demandado \u201csimula vender\u201d&nbsp; a la demandada Beatriz Eugenia 1\u00b4135.715 cuotas de inter\u00e9s social, equivalente al 50% de las que \u00e9l ten\u00eda en la sociedad Escobar V\u00e9lez y Compa\u00f1\u00eda S. en C., por \u201cel presunto precio de $1\u00b4186.978\u201d, el cual es irrisorio, pues el valor en libros era de $26\u00b4802.815. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al formarse la sociedad conyugal Olarte-Escobar, los derechos que la demandada Beatriz Eugenia ten\u00eda en Escobar V\u00e9lez y Compa\u00f1\u00eda S. en C. entraron a formar parte de aqu\u00e9lla, pues se asimilan a bienes muebles. La demandada es una sociedad de familia, en la que son socios gestores Beatriz V\u00e9lez de Escobar y Jaime Eduardo Escobar V\u00e9lez y comanditarios los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados dieron respuesta al escrito iniciador de la contienda oponi\u00e9ndose a las pretensiones elevadas; en cuanto a los hechos aceptaron como ciertos algunos, no admitieron otros y exigieron la prueba de los restantes. Beatriz Eugenia y Carlos Ignacio Escobar V\u00e9lez alegaron que cuando la primera adquiri\u00f3 las cuotas de inter\u00e9s social era soltera; que la venta de derechos no fue simulada, debido a que el precio acordado nada tiene de irrisorio pues correspondi\u00f3 al valor nominal de las acciones; que el demandante dispuso de bienes sociales para pagar deudas personales; y que en el proceso de separaci\u00f3n tampoco objet\u00f3 el inventario, la partici\u00f3n, ni adujo tales simulaciones.&nbsp; La sociedad, por su lado, cuestion\u00f3 en esencia el an\u00e1lisis financiero del contador p\u00fablico que se anex\u00f3 a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Propusieron todos la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, al entender era la acci\u00f3n paulina la ejercida por el demandante, para la cual el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que establece la ley ya se hab\u00eda cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la demandada Beatriz Eugenia Escobar V\u00e9lez formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n con el objeto de que se declarara que Felipe Samir Olarte V\u00e9lez estaba obligado a recompensar a la sociedad conyugal el valor de los bienes sociales que enajen\u00f3 para pagar sus deudas personales, los que estim\u00f3 en la suma de $25\u00b4000.000&nbsp; \u201co lo que resulte probado dentro del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El a-quo dict\u00f3 sentencia absolutoria tanto respecto de la demanda principal como de la de reconvenci\u00f3n. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n que contra dicho fallo interpusieron ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidi\u00f3 confirmarlo, aunque modific\u00f3 lo relativo a la condena en costas. \u00danicamente recurri\u00f3 en casaci\u00f3n el demandante inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras hallar evidenciada la existencia de los negocios jur\u00eddicos comprometidos en el litigio y la de la persona jur\u00eddica demandada, sostiene el ad-quem que a trav\u00e9s de las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 4486 y 4538 de 12 y 17 de noviembre de 1987 (fls. 35 y 36, cd. ppal.)&nbsp; fue transformada \u00e9sta en sociedad de car\u00e1cter civil e increment\u00f3 su capital a $8\u00b4000.000, con cuotas de $1 cada una, de las cuales el socio Carlos Ignacio Escobar V\u00e9lez qued\u00f3 con 2\u00b4271.430, cuya mitad cedi\u00f3 luego a Beatriz Eugenia Escobar V\u00e9lez por escritura 2015 de 12 de octubre de 1988 (fl.40,&nbsp; cd. ppal).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado lo anterior, y para a la postre concretarlo al primero de los actos cuya simulaci\u00f3n se deprec\u00f3, el Tribunal, no sin antes reparar sobre el&nbsp; \u201cinter\u00e9s jur\u00eddico\u201d&nbsp; del actor para promover esta acci\u00f3n, en torno de lo cual reflexion\u00f3 sosteniendo que, seg\u00fan los distintos apartes de la jurisprudencia de la Corte que all\u00ed transcribe, s\u00f3lo a partir de la declaratoria de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal surge para el respectivo c\u00f3nyuge tal inter\u00e9s para impugnar los actos celebrados por su consorte&nbsp; \u201ccon posterioridad a dicha disoluci\u00f3n\u201d(fl.542), expres\u00f3 que al haberse dictado por el tribunal el 11 de junio de 1986 sentencia mediante la cual decret\u00f3 la separaci\u00f3n de bienes con la consiguiente disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, a partir de esa fecha surgi\u00f3 para el aqu\u00ed demandante&nbsp; \u201cinter\u00e9s jur\u00eddico para atacar el acto celebrado por su c\u00f3nyuge sobre BIENES SOCIALES\u201d, tendiente a que los mismos ingresaran a la masa social.&nbsp; Refiere el fallador de segundo grado que tambi\u00e9n en ese momento naci\u00f3&nbsp; \u201cel inter\u00e9s para en el tr\u00e1mite de la LIQUIDACI\u00d3N relacionar lo que correspondiera a t\u00edtulo de GANANCIALES debidos a la masa social, bajo la figura de las COMPENSACIONES O RECOMPENSAS\u201d(fl.543). &nbsp;<\/p>\n<p>Desciende entonces el fallador a analizar lo relativo a las cuotas de inter\u00e9s que ten\u00eda la c\u00f3nyuge al contraer nupcias, prevali\u00e9ndose al efecto de los numerales 2\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil, para insinuar cu\u00e1l era, en palabras de los autores que all\u00ed transcribe, el entendimiento que se le daba a la segunda de las aludidas normas antes de la vigencia de la ley 28 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, luego de hacer acopio del contenido literal del art\u00edculo 1 de la ley reci\u00e9n aludida, con apoyo en providencia de 4 de octubre de 1982 de esta Corporaci\u00f3n que all\u00ed cita, anot\u00f3 el Tribunal que a partir del 1\u00ba de enero de 1933 las cosas cambiaron, pues&nbsp; por fuerza de esa nueva legislaci\u00f3n se le reconoci\u00f3 a la mujer casada plena capacidad y facultad de administrar y disponer libremente de los bienes que le pertenecieran al momento de contraer matrimonio&nbsp; \u201cque hubiere aportado a \u00e9l o los que por cualquier causa haya adquirido o adquiera\u201d(fl.546), en sustento de lo cual se vale de apartes de la obra de un expositor nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 el sentenciador que ni antes ni en vigencia de la ley 28 aludida los bienes muebles que tuviera la c\u00f3nyuge al momento de ajustar el v\u00ednculo matrimonial han tenido la calidad de bienes sociales, contrario a lo que al respecto enfatiz\u00f3 el actor. Con la expedici\u00f3n de ese ordenamiento jur\u00eddico, arguye, lo que se logr\u00f3 fue sustraer a la mujer de la potestad marital otorg\u00e1ndole plena capacidad jur\u00eddica para administrar y disponer de los bienes adquiridos antes y en vigencia del lazo conyugal y, por lo mismo, a su disoluci\u00f3n la masa social se entiende integrada con los rendimientos de los bienes no sociales, que asumen el car\u00e1cter de gananciales por disposici\u00f3n del numeral 2\u00ba preanotado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta parte concluy\u00f3 entonces el ad-quem que, amparada en el texto de la ley 28 de 1932, la demandada Beatriz Eugenia Escobar V\u00e9lez se encontraba legitimada para disponer del bien propio&nbsp; -se refiere a las cuotas-&nbsp; antes de disolverse la sociedad conyugal, no asisti\u00e9ndole, por tanto, al actor&nbsp; \u201cinter\u00e9s jur\u00eddico para atacar por simulaci\u00f3n un acto realizado sobre bien NO SOCIAL\u201d(fl.548), aunque s\u00ed para obtener, en el tr\u00e1mite liquidatorio, la inclusi\u00f3n como activo de los gananciales las compensaciones debidas a la masa social por el respectivo c\u00f3nyuge, siguiendo las pautas del art\u00edculo 600, numeral 2\u00ba, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, el rendimiento del bien no com\u00fan, para lo cual no ten\u00eda que proceder por v\u00eda de la simulaci\u00f3n, pues no era \u00e9ste sino su utilidad el objeto de liquidaci\u00f3n, sentido en el que no procedi\u00f3 el actor. Agreg\u00f3 que lo atinente a las recompensas ni siquiera se discuti\u00f3 en los inventarios, al punto que por no haberse inventariado bienes, en el trabajo de partici\u00f3n, aprobado en sentencia de 24 de junio de 1988,&nbsp; \u201cla adjudicaci\u00f3n fu\u00e9 (sic) de $0,oo para cada uno de los c\u00f3nyuges\u201d(fl.827).&nbsp; A\u00f1adi\u00f3 que el demandante no hizo uso del derecho de incluir en el activo social las compensaciones adeudadas a t\u00edtulo de gananciales,&nbsp; \u201clo que en manera alguna pod\u00eda traducir \u00b4en futuro\u00b4 y bajo proceso ordinario, a una pretensi\u00f3n de SIMULACI\u00d3N respecto de acto celebrado sobre bien no social\u201d,&nbsp; pues no lo pod\u00eda atacar dada la legitimidad con la que procedi\u00f3 la demandada en su celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed, como tras establecer la falta de inter\u00e9s jur\u00eddico en el actor para demandar la simulaci\u00f3n del primero de los identificados actos, asever\u00f3 que fracasaban las pretensiones relativas al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida el Tribunal abord\u00f3 el an\u00e1lisis relacionado con la simulaci\u00f3n del segundo de los actos se\u00f1alados, alrededor de lo cual sostuvo que si se examinaba \u201cel punto a t\u00edtulo de hecho indicador y para dar contorno a la simulaci\u00f3n generada en la venta de las acciones\u201d,&nbsp; las conclusiones que sac\u00f3 frente al primero arrastrar\u00edan&nbsp; a \u00e9ste, pero que si se estudiaba aisladamente, es decir,&nbsp; \u201ccomo Pretensi\u00f3n principal, su improcedencia en el ejercicio de la acci\u00f3n igualmente aparece obvia por carencia tambi\u00e9n de&nbsp; inter\u00e9s jur\u00eddico en el c\u00f3nyuge-demandante\u201d(fl.550), debido a que como los bienes all\u00ed comprometidos los adquiri\u00f3 la demandada despu\u00e9s de disuelta la sociedad conyugal, ellos no formaban parte del haber social sino de su patrimonio propio, porque al disolverse el v\u00ednculo los consortes quedaron sometidos al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n total de bienes, al que es ajeno el concepto de gananciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliz\u00f3 el fallador de segundo grado refiri\u00e9ndose a la reconvenci\u00f3n, aspecto sobre el cual la Corte no se ocupa por tratarse de un aspecto al margen de la competencia que para este caso le traza la demanda de casaci\u00f3n que aqu\u00ed se decide. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, un solo cargo se formula frente a la sentencia del Tribunal, en el cual se la acusa de infringir directamente los art\u00edculos 1 y 4&nbsp; de la ley 28 de&nbsp; 1932,&nbsp; y 180, 1766, 1781, numeral 4\u00ba,&nbsp; 1821, 1830 y 1832&nbsp; del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de afirmar que para el ad-quem eran bienes propios de la c\u00f3nyuge demandada y no sociales las cuotas de inter\u00e9s que ella adquiri\u00f3 antes del matrimonio y que enajen\u00f3 en vigencia de la sociedad conyugal, sostiene el casacionista que esa conclusi\u00f3n el fallador la apoy\u00f3&nbsp; en el concepto de un expositor nacional, quien asevera que la ley 28 aludida modific\u00f3 los ordinales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil, de donde colige que&nbsp; para el Tribunal hoy por hoy los bienes a que aluden esos ordinales no integran el llamado haber relativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa seguidamente que lo que es materia de esta casaci\u00f3n es la calificaci\u00f3n de que&nbsp; \u201cbien propio\u201d&nbsp; le dio el fallador de segundo grado a las cuotas supuestamente enajenadas por la demandada Beatriz Eugenia, para a continuaci\u00f3n expresar que en contra de la opini\u00f3n de aquel tratadista, en la que descansa el fallo atacado, existen otras no menos importantes, respecto de las cuales ese sentenciador ha debido explicar, cuando menos, las razones que tuvo para no acogerlas, mucho m\u00e1s cuando los otros dos autores que cit\u00f3 el Tribunal se sit\u00faan en el lado opuesto de la tesis acogida por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de rese\u00f1ar apartes de las obras de dos expositores nacionales, con fundamento en ello concluye el recurrente que el haber relativo de la sociedad conyugal est\u00e1 compuesto por los bienes que mencionan los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 1781, aduciendo seguidamente que de esa misma opini\u00f3n son otros comentaristas, de quienes transcribe algunos p\u00e1rrafos de sus obras (fls.15 y 16). &nbsp;<\/p>\n<p>Arguye que el punto de vista del Tribunal no s\u00f3lo va en contrav\u00eda de la tendencia preponderante de la doctrina en Colombia, en relaci\u00f3n con la&nbsp; vigencia y alcance de los ordinales 3\u00ba y 4\u00ba citados, sino que, sin dar ninguna explicaci\u00f3n, el fallador se aparta de lo expuesto por la Corte sobre el particular, a m\u00e1s que omiti\u00f3 referirse de manera completa a lo sostenido por los otros autores que cit\u00f3, resultando as\u00ed caprichosa la posici\u00f3n que asumi\u00f3 ante las pautas trazadas por esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, porque no obstante invocar el pensamiento de \u00e9sta para otros aspectos, en el punto concreto a los alcances de los citados numerales del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil incurri\u00f3 en el olvido de indagar qu\u00e9 hubiera podido haber dicho la misma; desatenci\u00f3n mucho m\u00e1s inexplicable, sostiene, siendo que con su alegato de segunda instancia alleg\u00f3 copia del fallo de 21 de junio de 1984 en el que la Corte concluye que las cuotas o partes de inter\u00e9s que uno de los c\u00f3nyuges tenga desde antes de su matrimonio entran a formar parte del haber relativo de la sociedad&nbsp; conyugal, y del cual copia algunos pasajes (fl.17). &nbsp;<\/p>\n<p>No sin antes traer textos de la obra del comentarista en que el fallador apoy\u00f3 su decisi\u00f3n, de referirse a ella y de decir que la manera de interpretar ese autor la norma no es acertada, sostiene el casacionista que la raz\u00f3n de ser de la recompensa a favor del c\u00f3nyuge aportante no hay que buscarla, como lo cree el Tribunal, en que el marido antes de la ley 28 de 1932 hubiera sido el \u00fanico&nbsp; administrador de la sociedad conyugal ni en que la mujer casada era incapaz de administrar sus bienes, sino en la facilidad de su inversi\u00f3n o destrucci\u00f3n y por la dificultad de identificaci\u00f3n. Ello sucede, sigue se\u00f1alando, en relaci\u00f3n con ambos c\u00f3nyuges, m\u00e1s si se tiene en cuenta la consideraci\u00f3n que hacen los hermanos Mazeaud en el sentido de que en el matrimonio no puede existir un r\u00e9gimen de completa separaci\u00f3n de bienes, pues la comunidad de vida lleva consigo la de los recursos de los contrayentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el recurrente que las ideas de esos expositores dan la raz\u00f3n de ser de los art\u00edculos 2 de la ley 28 de 1932 y 1781, numerales 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba, del C\u00f3digo Civil, resultando as\u00ed inexacta la tesis expuesta por el fallador, por ser incompleto su razonamiento y contrario a la realidad diaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 1 de la ley 28 mentada no aboli\u00f3 el llamado haber relativo, pues lo que ense\u00f1a es que para todos los efectos deb\u00eda considerarse que los c\u00f3nyuges han tenido esa comunidad desde la celebraci\u00f3n del matrimonio y que la sociedad a la que esa norma apunta es a la del C\u00f3digo Civil, cuyo activo est\u00e1 formando por los bienes que relaciona el art\u00edculo 1781 aludido, puesto que aquella ley no dispuso otra cosa, y sin que se oponga a que ella sea de gananciales el hecho de que se le d\u00e9 cabida a las compensaciones a favor de los c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que el sentenciador de segundo grado se equivoc\u00f3 cuando asever\u00f3 que con la expedici\u00f3n de esta ley se sustrajo a la mujer casada de la llamada potestad marital al otorg\u00e1rsele plena capacidad jur\u00eddica para administrar y disponer de los bienes adquiridos antes y en vigencia de la relaci\u00f3n matrimonial, y que por lo mismo a su disoluci\u00f3n la masa social se entend\u00eda integrada por los rendimientos de los bienes no sociales que asum\u00edan el car\u00e1cter de gananciales, por disposici\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1781 citado, y tambi\u00e9n cuando afirm\u00f3 que la demandada Beatriz Eugenia amparada en esa ley estaba legitimada para disponer del bien propio antes de disolverse la sociedad conyugal y que, por tanto, al actor no le asist\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico para demandar la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere que el Tribunal le dio al art\u00edculo 1 de la ley 28 de 1932 un alcance que no le corresponde, en cuanto estim\u00f3 que esa norma vari\u00f3 los activos previstos en el art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil, siendo que all\u00ed nada hay que as\u00ed lo indique; antes bien, se habla de la sociedad, para ense\u00f1ar que se la tiene como existente desde la celebraci\u00f3n del matrimonio y para que se proceda a su liquidaci\u00f3n. De contragolpe, inaplic\u00f3 el art\u00edculo 4\u00ba de la misma, a m\u00e1s que argumenta que si la ley dice que la comunidad se tiene desde el matrimonio, se hace necesario considerar los bienes de los que en ese momento eran titulares los c\u00f3nyuges, lo que lleva forzosamente a que tal punto sea examinado a la luz del art\u00edculo 1781, porque all\u00ed se determina cu\u00e1les son los que de los c\u00f3nyuges ingresan al haber conjunto. Es as\u00ed como se debe proceder, prosigue, mucho m\u00e1s cuando la ley 28 no derog\u00f3 el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil.&nbsp;&nbsp; A\u00f1ade&nbsp; que aquel ordenamiento jur\u00eddico debe sujetarse a su art\u00edculo 4,&nbsp; el que&nbsp; contempla que en el caso de la liquidaci\u00f3n de que trata su art\u00edculo 1 el pasivo respectivo se deducir\u00e1 de la masa social o de lo que cada c\u00f3nyuge administre, esto es, que \u00fanicamente por el mecanismo de las compensaciones y deducciones previstas en el C\u00f3digo es posible abordar la liquidaci\u00f3n de un estado de cosas que no se reduce a un momento \u00fanico sino que se caracteriza por su duraci\u00f3n temporal. Agrega que de haber ca\u00eddo en la cuenta el juzgador de la existencia de ese art\u00edculo 4, habr\u00eda advertido que entre las compensaciones y deducciones de las que all\u00ed se habla est\u00e1n las de los ordinales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 1781 del citado c\u00f3digo, pues ese art\u00edculo 4 ni el 1 establecen distinciones en lo concerniente al haber de la sociedad conyugal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el fallador hubiera entendido correctamente el citado art\u00edculo 1, y reparado en la existencia del 4, no los hubiera violado, y habr\u00eda concluido que las cuotas de inter\u00e9s en la sociedad demandada, que Beatriz Eugenia supuestamente enajen\u00f3, eran bienes sociales y no propios, como equivocadamente concluy\u00f3.&nbsp; Tambi\u00e9n quebrant\u00f3, sostiene, el art\u00edculo 1781-4 preanotado, pues siendo esas cuotas bienes muebles, debi\u00f3 ten\u00e9rselas como parte del haber conyugal, transgrediendo por esta v\u00eda el art\u00edculo 1766 ib\u00eddem, al desconocer el derecho que le confiere al actor de discutir la simulaci\u00f3n de esa venta, as\u00ed como infringi\u00f3, expone,&nbsp; los art\u00edculos 1821, 1830 y 1831 de la misma obra, como que al negarle al demandante el derecho a discutir la simulaci\u00f3n, no le reconoci\u00f3 el que se desprende de la conjugaci\u00f3n de esos preceptos, en el sentido de que no habiendo salido las cuotas de inter\u00e9s del patrimonio de la demandada Beatriz Eugenia, estando disuelta la sociedad conyugal, ha de procederse a su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez sustentado el recurso de casaci\u00f3n en los t\u00e9rminos precedentes, el impugnante pasa a exponer enseguida los argumentos de orden probatorio con los cuales estima se encuentra acreditada la&nbsp; simulaci\u00f3n, para que, en el evento de que prospere el cargo y puesta la Corte en sede de instancia, se acceda a las s\u00faplicas de la demanda introductoria de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima el recurrente, en contra de la tesis del Tribunal, que hacen parte de la sociedad conyugal conformada por el matrimonio de Felipe Samir Olarte V\u00e9lez y Beatriz Eugenia Escobar V\u00e9lez los derechos societarios objeto de litigio, y que, por tanto, a aqu\u00e9l como demandante le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para pretender la declaratoria de simulaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde esa perspectiva, entonces, la labor de la Corte ha de consistir en determinar si, de conformidad con el r\u00e9gimen legal de la sociedad conyugal, el demandante tiene o no ese inter\u00e9s para deprecar la referida simulaci\u00f3n, examen que emprender\u00e1 sobre la base de que el Tribunal argumenta que la falta de inter\u00e9s radica en que los bienes disputados son especies muebles propios de la esposa por haberlos adquirido antes del matrimonio, los que por lo mismo no ingresaron al haber com\u00fan, como antes lo dispon\u00eda el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1781&nbsp; del C\u00f3digo Civil, dado que la aplicaci\u00f3n de ese precepto desapareci\u00f3 a partir de la ley 28 de 1932, en virtud&nbsp; de la cual se le otorg\u00f3 plena capacidad a la mujer y poder a ambos c\u00f3nyuges para disponer tanto de los bienes sociales como de los propios, otrora reservados para el c\u00f3nyuge var\u00f3n, mientras que la recurrente sostiene que ese ordenamiento jur\u00eddico lo que hace es reafirmar la composici\u00f3n del activo social dispuesta en aquella norma del c\u00f3digo, que incluye el aporte de las especies muebles que cada consorte ten\u00eda al momento de contraer nupcias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan est\u00e1 reconocido uniformemente por la doctrina jurisprudencial de la Corte, antes de la vigencia de la ley 28 de 1932 la sociedad conyugal se caracterizaba, entre otros factores, por el hecho de que era el marido quien ostentaba la representaci\u00f3n de la mujer y ten\u00eda el poder de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n no s\u00f3lo de los bienes propios de su c\u00f3nyuge sino tambi\u00e9n de aquellos con los que ella llegaba al v\u00ednculo marital y que entraban a formar parte de la comunidad, ya fuera porque as\u00ed se consideraban por ministerio de la ley, como concretamente ocurri\u00f3 por virtud del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1781, para citar un solo ejemplo, ora porque voluntariamente los entregaba para que se reputaran de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pero la forma como se desarrollaba el manejo, administraci\u00f3n y disposici\u00f3n tanto de unos como de otros bienes de la consorte, vino a ser sustancialmente variada por aquella ley, a trav\u00e9s de la cual se determin\u00f3 que en vez de un administrador la nueva sociedad conyugal tendr\u00eda dos&nbsp; -que lo ser\u00eda cada uno de los casados-,&nbsp; que la esposa tendr\u00eda la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del patrimonio propio as\u00ed como de las especies que hubiere aportado al matrimonio o adquirido dentro de su duraci\u00f3n que formaran el haber social, y que igual suced\u00eda en el caso del hombre. A partir de entonces, esto es, desde el 1\u00ba de enero de 1933 cuando entr\u00f3 a regir el estatuto que se viene comentando, \u201ccada c\u00f3nyuge dispone y administra con entera libertad e independencia del otro, tanto respecto de los antiguamente llamados bienes propios como de los adquiridos particularmente por cada c\u00f3nyuge\u201d( G. J.,&nbsp; t. XLV, pag. 635), lo cual no pod\u00eda ser de otra manera, como que a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 de ese ordenamiento legal, desde su vigencia cada uno de los socios tiene la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n tanto de los bienes que le pertenezcan al momento del casamiento o que hubiere aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera. De este modo, es claro que la comunidad conyugal tiene&nbsp; \u201cdos administradores, en vez de uno; pero dos administradores con autonom\u00eda propia, cada uno sobre el respectivo conjunto de bienes muebles o inmuebles aportados al matrimonio o adquiridos durante la uni\u00f3n, ya por el marido, ora por la mujer\u201d, como as\u00ed ciertamente lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en el fallo atr\u00e1s citado, lo que equivale a decir que el legislador,&nbsp; \u201cinspir\u00e1ndose en la igualdad de los sexos ante el derecho privado, cambi\u00f3 radicalmente el sistema del C\u00f3digo Civil, esto es, el de comunidad de bienes e incapacidad de la mujer con exclusiva gerencia del marido, por el actual de la Ley 28, calificado de f\u00f3rmula afortunada por ilustres juristas.\u201d(G. J., t., XLVIII,&nbsp; pag.40). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y aun cuando en sus inicios se pens\u00f3 que el nuevo sistema impuesto por la renombrada ley hab\u00eda acabado con la sociedad conyugal, al considerarse que ella establec\u00eda un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes,&nbsp; pronto se defini\u00f3 c\u00f3mo, no obstante el hecho de que se otorgara la administraci\u00f3n aut\u00f3noma y separada a cada consorte de los bienes propios como de los que siendo sociales estuvieran a su nombre, tal legislaci\u00f3n s\u00ed conceb\u00eda una verdadera comunidad patrimonial entre los esposos, s\u00f3lo que mientras&nbsp; no deviniera su disoluci\u00f3n&nbsp; -que pod\u00eda ocurrir por causa del divorcio, nulidad, separaci\u00f3n de bienes o de cuerpos, el fallecimiento de alguno de los socios-,&nbsp; ella no era m\u00e1s que producto de la ficci\u00f3n legal como que hasta all\u00ed estar\u00eda en estado de latencia. En otras palabras, la sociedad de bienes regulada por la ley que se comenta se tornar\u00eda real a partir del momento de su disoluci\u00f3n, pero retrotrayendo sus efectos a la fecha misma de las nupcias, es decir, que aunque tomara materialidad real \u00fanicamente ante la presencia de uno cualquiera de aquellos motivos, lo cierto es que esa comunidad comprend\u00eda todos los bienes aportados al matrimonio y adquiridos a t\u00edtulo oneroso por los consortes dentro de la vigencia de la uni\u00f3n connubial. En fallo de 20 de octubre de 1937 la Corte dijo sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY en el mismo modo que anteriormente la sociedad conyugal permanec\u00eda latente hasta el momento de su liquidaci\u00f3n, la sociedad de hoy emerge del estado de latencia en que yac\u00eda, a la m\u00e1s pura realidad, con el fallecimiento de alguno de los c\u00f3nyuges, el decreto de divorcio o de nulidad del matrimonio, o el reconocimiento de alguna de las causales de separaci\u00f3n de bienes, de aquellas que quedaron vigentes ( \u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl legislador conserv\u00f3 la instituci\u00f3n de la sociedad conyugal como v\u00ednculo patrimonial entendido entre los esposos. As\u00ed d\u00edjolo varias veces: primero, al disponer que a la disoluci\u00f3n del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al c\u00f3digo civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerar\u00e1 que los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad desde la celebraci\u00f3n del matrimonio; despu\u00e9s, cuando ordena que esa sociedad se divida conforme a las disposiciones normativas del c\u00f3digo civil; y luego, en el art\u00edculo&nbsp; 7\u00ba, en que autoriza los arreglos de cuentas de las sociedades existentes a efecto de acomodarlas a la nueva gerencia dual y aut\u00f3noma de marido y mujer en la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY semejante caracter\u00edstica de latencia, aparentemente paradojal, pero en todo caso cierta, perdura a trav\u00e9s de la reforma.&nbsp; Empero, con esta mayor extensi\u00f3n en fuerza de las gerencias organizadas por la ley 28: que antes de la disoluci\u00f3n de la sociedad ni el marido tiene derecho sobre los bienes de la sociedad manejados por la mujer, ni \u00e9sta tampoco sobre los bienes de la sociedad manejados por aqu\u00e9l, d\u00e1ndole as\u00ed a cada uno de los esposos la calidad de due\u00f1o que antes compet\u00eda exclusivamente al marido, a cuyo fin hubo de crearse la doble administraci\u00f3n de los bienes, cuyo car\u00e1cter de sociales no viene a revelarse ante terceros sino al disolverse la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero disuelta la sociedad surge ahora, bajo el imperio de la reforma, como antes tambi\u00e9n surg\u00eda bajo el imperio del c\u00f3digo civil, la comunidad sobre los bienes sociales existentes en ese momento en poder de cualquiera de los c\u00f3nyuges\u201d( G. J.&nbsp; t. XLV, pags. 635 y 636). &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis pregonada en las consideraciones que preceden fue reiterada por la Corporaci\u00f3n en providencias de&nbsp; 18 de abril de 1939 (G. J. t. XLVIII,&nbsp; pag. 40),&nbsp; 25 de abril de 1991 y 5 de septiembre de 2001&nbsp; -exp. n\u00famero 5868-&nbsp; (a\u00fan no publicadas oficialmente), entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n de lo sostenido es que, como con insistencia lo viene reiterando esta Corporaci\u00f3n desde el citado fallo de 20 de octubre de 1937, el ordenamiento jur\u00eddico previsto en la aludida ley 28 trajo consigo la desaparici\u00f3n del tradicional sistema hasta entonces imperante en punto a la capacidad de la mujer y al manejo de sus bienes, consagr\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen en la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n patrimonial entre esposos, sent\u00f3 las bases para el tratamiento de los pasivos concernientes a la comunidad y dej\u00f3 viva la sociedad conyugal, aunque bajo la variable all\u00ed concebida. De sus art\u00edculos 1, 4, 5 y 7 se establece, a no dudarlo, que le confiri\u00f3 a la mujer casada plena capacidad civil, judicial y extrajudicial, por lo que tales preceptos vienen a ser el fundamento toral de esa legislaci\u00f3n, al punto que determinan la naturaleza, contenido y dimensi\u00f3n de esa reforma, en tanto que el resto del articulado tiende a facilitar su aplicaci\u00f3n y a sentar normas complementarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que no fue intenci\u00f3n de sus creadores que esta reforma abarcara aspectos diferentes a los acabados de precisar, como as\u00ed indubitablemente se desprende de su contexto, seg\u00fan se ha visto; y ello igualmente lo corrobora la exposici\u00f3n de motivos con la que el gobierno del Presidente Enrique Olaya Herrera present\u00f3 el correspondiente proyecto de ley y los debates que al mismo y a sus modificaciones se le dieron en el interior del Congreso de la Rep\u00fablica, pues la argumentaci\u00f3n del ejecutivo como la de los parlamentarios gir\u00f3 alrededor de la conveniencia y necesidad de otorgarle a la mujer casada capacidad plena para obrar y comprometerse por s\u00ed misma, al igual que sobre el poder de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n respecto de los bienes propios y los que aportare al matrimonio, como as\u00ed efectivamente se constata en el expediente contentivo de ese procedimiento legislativo (Archivo del Congreso, Senado,&nbsp; Leyes Aut\u00f3grafas de 1932, Tomo III, Archivo General de la Naci\u00f3n; folios 136 a 140 vto.,149 a 153 vto., 159 a 162, 170 a 172, 177 y 178). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, al ser cierto que aquella legislaci\u00f3n de 1932 no hizo m\u00e1s que estructurar el nuevo esquema de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del patrimonio propio de la c\u00f3nyuge, del esposo y el que correspondiera al concepto de comunidad, am\u00e9n&nbsp; de que sent\u00f3 las bases mediante las cuales deb\u00edan tratarse los aspectos inherentes a las situaciones patrimoniales consumadas antes de su vigencia, fundadamente no puede afirmarse que esa normatividad, como insularmente alg\u00fan autor lo concibi\u00f3, vino a modificar el inventario que el C\u00f3digo Civil reglaba a prop\u00f3sito de los bienes que compon\u00edan el haber conyugal, y que por ello los activos, como los referidos en los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 1781 de esa codificaci\u00f3n, ya no deb\u00edan estimarse para conformar el acervo&nbsp; social; por el contrario, conocido ese verdadero alcance de la reforma que se analiza, la Corte desde muy temprano no dud\u00f3 en afirmar que hac\u00edan parte del conjunto ganancial, entre otras, las cosas a que se contraen aquellos numerales, aseverando en efecto, en sentencia de 31 de agosto de 1935, que el&nbsp; \u201chaber de la sociedad conyugal se compone, entre otros bienes, del dinero que cualquiera de los c\u00f3nyuges aportare al matrimonio, o durante \u00e9l adquiriere, oblig\u00e1ndose la sociedad a su restituci\u00f3n. Prescr\u00edbelo as\u00ed el art\u00edculo 1781 del c\u00f3digo civil, en su ordinal 3\u00ba.&nbsp; Y como para que no quedase duda sobre la aportaci\u00f3n del dinero de los c\u00f3nyuges a cambio de cr\u00e9ditos contra la sociedad por sumas iguales a las aportadas, el mismo art\u00edculo 1781, en su ordinal 4\u00ba, dice que tambi\u00e9n componen el haber de la sociedad las especies muebles que cualquiera de los c\u00f3nyuges aportare al patrimonio, o durante \u00e9l adquiriere, quedando obligada la sociedad a restituir su valor seg\u00fan el que tuvieron a tiempo del aporte o de la adquisici\u00f3n. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo por dos veces, dentro de un mismo texto, sienta el legislador la doctrina de que el dinero, bien mueble por excelencia, se moviliza de los haberes particulares de los socios al fondo de la sociedad conyugal, as\u00ed cuando pertenece a los c\u00f3nyuges desde antes de nacer la sociedad como cuando ellos lo adquieren durante el matrimonio.\u201d(G. J. t. XLII, pag.490). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que visto el prop\u00f3sito de esas disposiciones, particularmente la contenida en el \u00faltimo de los numerales citados, ellas lejos est\u00e1n de deber su existencia al hecho de que fuera el marido el exclusivo administrador y quien pod\u00eda disponer de todo el patrimonio, tanto del social como el de la esposa; por consiguiente, no resulta ser verdad que tales normas hubieran quedado t\u00e1citamente derogadas por el devenir de la ley 28 preanotada, como que las mismas, rep\u00edtese, no entra\u00f1an conexi\u00f3n con el sistema administrativo y dispositivo para entonces imperante. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido normativo del art\u00edculo 1\u00ba de la citada ley constata el planteamiento que la Corte viene desarrollando, pues no se remite a duda que la separaci\u00f3n de bienes que all\u00ed se consagra no tuvo otro objeto m\u00e1s que definir sobre cu\u00e1les de ellos se otorga a los c\u00f3nyuges autonom\u00eda administrativa y dispositiva, y,&nbsp; particularmente, el de establecer que esas potestades no disminuyen ni eliminan los dem\u00e1s derechos que las normas del C\u00f3digo Civil les otorga para cuando se disuelva y liquide la sociedad conyugal, siempre bajo la celebraci\u00f3n del matrimonio, lo cual evidentemente armoniza con lo dispuesto en&nbsp; los art\u00edculos 180 y 1774 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Si a lo expuesto se reduce el cabal entendimiento que tiene esta ley, ha de reiterarse c\u00f3mo resulta evidente que tal normatividad no pretendi\u00f3 modificar la composici\u00f3n del haber social en la forma como lo estructura el C\u00f3digo Civil, ni particularmente derogar lo previsto en el numeral 4\u00ba&nbsp; del articulo 1781, y m\u00e1s patente si se sopesa el alcance de su contenido frente al caso particular del numeral \u00faltimo citado, de lo cual sin duda surge como palmario que toda referencia que aqu\u00e9lla hace de \u00e9sta, est\u00e1 circunscrita \u00fanicamente para mandar que el c\u00f3nyuge aportante conserva, respecto de los efectos aportados al amparo de esta disposici\u00f3n, su libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n, dejando a salvo, eso s\u00ed, la posibilidad de que, sin las extremas formalidades de las capitulaciones matrimoniales, los c\u00f3nyuges puedan excluir esa clase de bienes de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que reconocidas esas caracter\u00edsticas, t\u00edpicas de los bienes muebles, corporales e incorporales,&nbsp; el legislador no pod\u00eda menos que imponerlos como activos sociales, y en aras de propender por un tratamiento justo, para que no hubiera lugar a un enriquecimiento sin causa de uno de los consortes y el empobrecimiento del otro,&nbsp; a rengl\u00f3n seguido se\u00f1al\u00f3 que en estos eventos quedaba&nbsp; \u201cobligada la sociedad a restituir su valor seg\u00fan el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisici\u00f3n\u201d; y como el concepto jur\u00eddico de patrimonio comprende tanto los bienes corporales como los incorporales, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 653 del C\u00f3digo Civil, es claro entonces, precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n en sentencia de 7 de septiembre de 1953,&nbsp; \u201cque a ese haber social deben ingresar, no solamente los primeros, sino tambi\u00e9n los derechos y acciones de cada c\u00f3nyuge, que forman entre los segundos (art.1781 ib\u00eddem).\u201d (G. J., t. LXXVI,&nbsp; pag. 277). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se remite a duda, por consiguiente, que la ley 28 de 1932 en ninguno de sus apartes es derogatoria del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1781, y que, por tanto, las especies muebles&nbsp; -de las cuales son tipo las cuotas de inter\u00e9s de sociedades en comandita simple, por as\u00ed tenerlo dispuesto expresamente el art\u00edculo 667 del C\u00f3digo Civil-&nbsp;&nbsp; y las cosas fungibles que cualquiera de los c\u00f3nyuges aportare al matrimonio o que dentro de su vigencia adquieran, son efectos que conforman el activo de la sociedad conyugal, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia de 1 de abril de 1968, en la que, al estudiar un asunto semejante, en el que la c\u00f3nyuge enajen\u00f3 unos bienes muebles pretextando&nbsp; que le pertenec\u00edan exclusivamente y no a la sociedad conyugal, expuso que era&nbsp; \u201cpalmario en la legislaci\u00f3n colombiana que&nbsp; todos los bienes muebles aportados por los esposos al tiempo de contraer matrimonio, como tambi\u00e9n los adquiridos posteriormente por \u00e9stos a cualquier t\u00edtulo antes de la disoluci\u00f3n de la sociedad, ingresan a \u00e9sta\u201d(G. J. t. CXXIV, pag. 51).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el primero de los se\u00f1alados art\u00edculos, expuso esta Corporaci\u00f3n en fallo de 21 de junio de 1984, cuya doctrina hoy se retira,&nbsp; \u201cdespu\u00e9s de establecer en su ordinal 2\u00ba que el haber de la sociedad conyugal se compone de \u00b4todos los frutos, r\u00e9ditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los c\u00f3nyuges y que se devenguen durante el matrimonio\u00b4, por el ordinal 4\u00ba siguiente agrega que tambi\u00e9n forman este activo social&nbsp; \u00b4las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los c\u00f3nyuges aportare al matrimonio, o durante \u00e9l adquiere (sic); quedando obligada la sociedad a restituir su valor seg\u00fan&nbsp; el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisici\u00f3n\u00b4, cuando esta \u00faltima fuere a titulo gratuito (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed que si antes del matrimonio uno de los esposos es socio de una compa\u00f1\u00eda, como aqu\u00ed ocurri\u00f3 (\u2026), al contraer matrimonio y formarse por ende la sociedad conyugal esas acciones, que tienen que considerarse como bienes muebles aun cuando la compa\u00f1\u00eda sea due\u00f1a de inmuebles, entran a formar parte de la sociedad conyugal, quedando \u00e9sta obligada a restituir su valor al disolverse.\u201d(G. J., t. CLXXVI,&nbsp; pags. 221 y 222). &nbsp;<\/p>\n<p>9.&nbsp; S\u00edguese de todo lo anterior, que si antes del matrimonio uno de los c\u00f3nyuges pose\u00eda cuotas de inter\u00e9s en una persona jur\u00eddica, debe concluir la Corte que al contraer el v\u00ednculo connubial y formarse por ende la respectiva sociedad conyugal, esos efectos patrimoniales, que por su naturaleza son especies muebles, entran a formar parte del haber de la sociedad conyugal, quedando \u00e9sta obligada a restituir a la disoluci\u00f3n de la misma su valor, seg\u00fan el que correspondiere a la fecha en que se hizo el aporte; por lo mismo si para efectos de integrar la masa social una vez disuelta \u00e9sta, como aqu\u00ed ha acontecido, tales bienes ya no se encontraren en cabeza del c\u00f3nyuge aportante, porque supuestamente simul\u00f3 su desprendimiento jur\u00eddico, como ac\u00e1 alega el c\u00f3nyuge actor, surge para \u00e9ste el inter\u00e9s serio y actual para deprecar la simulaci\u00f3n del acto por el cual considera que se ha desplazado irrealmente el bien social, todo para que finalmente se haga la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal respecto de ellos en la forma que legalmente correspondiere. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Entonces, observa la corte, como lo hace notar el acusador, que el fallador ciertamente incurri\u00f3 en interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del comentado art\u00edculo 1\u00ba de la ley 28 de 1932 y, como consecuencia de este quebranto, en inaplicaci\u00f3n del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil, pues, sin embargo de que el primero era el pertinente a la situaci\u00f3n que requer\u00eda el asunto, lo entendi\u00f3 en forma que no consulta su verdadero sentido, y el segundo, porque hizo caso omiso de lo que el precepto dispone y por tanto no lo hizo actuar al tenerlo por derogado, siendo que se halla vigente y era la norma aplicable en orden a definir la controversia, dada la naturaleza del derecho involucrado. Advi\u00e9rtase que el argumento en que se apoy\u00f3 el sentenciador para negarle al actor inter\u00e9s jur\u00eddico para deprecar la simulaci\u00f3n del primero de los se\u00f1alados negocios jur\u00eddicos se bas\u00f3 en que estim\u00f3 derogado el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1781 citado, por lo que dej\u00f3 de aplicarlo, cuando lo cierto es que en aqu\u00e9l s\u00ed resid\u00eda dicho inter\u00e9s en la medida en que ese precepto legal se halla vigente, y, por lo mismo, las cuotas de inter\u00e9s que la demandada Beatriz Eugenia Escobar V\u00e9lez dijo enajenar en aquel acto, para efectos de la liquidaci\u00f3n de la comunidad de gananciales habida con el demandante, eran bienes sociales. Por ah\u00ed mismo, ha de concluirse que el Tribunal, en la sentencia acusada, incurri\u00f3 en quebranto directo, por falta de aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n y por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de aquella ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la indicaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 375 citado, seg\u00fan el cual en el fallo que dicte la Corte la&nbsp; \u201cSala no casar\u00e1 la sentencia por el solo hecho de hallarse err\u00f3neamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero har\u00e1 la correspondiente rectificaci\u00f3n doctrinaria\u201d,&nbsp; es forzoso afirmar&nbsp; que, evidentemente, esta es la soluci\u00f3n que se impone, pese al desacierto cometido por el ad-quem, en cuanto en las consideraciones de su providencia le otorg\u00f3 a la ley 28 de 1932 un contenido contrario al verdadero entendimiento consagrado en ella, pues lo cierto es que, en \u00faltimas, la conclusi\u00f3n a la que arribar\u00eda la Corte en sede de instancia vendr\u00eda a ser necesariamente la misma a la que lleg\u00f3 el Tribunal, vale decir, a mantener la decisi\u00f3n desestimatoria de las pretensiones deprecadas en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta determinaci\u00f3n la Corte no hace m\u00e1s que acatar la&nbsp; \u201cdoctrina de la trascendencia del error (\u2026) fielmente acogida por el legislador colombiano y elevada por \u00e9ste a precepto legal concreto\u2026\u201d( G. J., t. CLXVI, pag. 583) en la norma procesal transcrita, en orden a lo cual reitera ahora, como antes invariablemente lo ha venido pregonando, c\u00f3mo para que la violaci\u00f3n de la ley&nbsp; adquiera real incidencia en casaci\u00f3n, de suerte que conduzca al quiebre de la sentencia acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte resolutiva del fallo, por lo que aquellos errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin esa forzosa trascendencia en la conclusi\u00f3n final, no alcanzan a obtener la prosperidad del recurso, en cuyo caso, por encima de otros intereses, la misi\u00f3n primordial de la Corte de unificar la jurisprudencia nacional, acorde con lo pregonado por el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, habr\u00e1 quedado cumplida a cabalidad mediante la rectificaci\u00f3n de la doctrina del fallador de instancia y el restablecimiento de la recta aplicaci\u00f3n de las normas quebrantadas, mas sin fulminar condena alguna en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este preciso sentido, desde antiguo, de manera reiterada y uniforme ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n:&nbsp; \u201cEn este caso, cuando una de las causales se ha justificado en derecho, pero no basta para cambiar el sentido del fallo, llenando as\u00ed el fin \u00fanico que la ley se ha propuesto con este recurso extraordinario, aunque no el otro que la parte se propuso de modificar a su favor la resoluci\u00f3n, no hay lugar a imponer las costas del recurso\u2026\u201d (G. J., t. XLIII, pag.174). &nbsp;<\/p>\n<p>12. Esta es exactamente la situaci\u00f3n que se presenta en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, dando lugar a que el cargo fracase, en raz\u00f3n a que si se prescinde de aquel razonamiento errado del sentenciador, que en l\u00edneas anteriores se dej\u00f3 evidenciado, en todo caso las determinaciones que incorpora la parte resolutiva del fallo ser\u00edan las mismas, es decir, desestimatorias de las pretensiones del demandante, puesto que a id\u00e9ntica soluci\u00f3n ha de arribar la Corporaci\u00f3n al estudiar en el fondo los hechos que sirven de sustento a la acci\u00f3n deprecada, toda vez que no encuentra en el plenario prueba fehaciente de la simulaci\u00f3n endilgada, como enseguida pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En t\u00e9rminos generales, han pregonado la jurisprudencia y la doctrina que por acto simulado debe entenderse todo acuerdo mediante el cual los contratantes deliberadamente emiten una declaraci\u00f3n de voluntad disconforme con la realidad o con el verdadero querer de los mismos. Conforme a la cl\u00e1sica definici\u00f3n de Francisco Ferrara negocio simulado es el que tiene apariencia contraria a la realidad, bien porque es distinto de como aparece o ya por cuanto en verdad no existe; es, en fin,&nbsp; \u201cla declaraci\u00f3n de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de enga\u00f1o la apariencia de un negocio jur\u00eddico que no existe o es distinto de aqu\u00e9l que realmente se ha llevado a cabo.\u201d (La Simulaci\u00f3n de los Negocios Jur\u00eddicos, pag. 56). &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a los alcances del concierto simulatorio, el negocio ostensible puede presentarse bajo dos modalidades distintas que conducen a la clasificaci\u00f3n general de absoluta y relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se est\u00e1 en presencia de la primera, cuando las partes, al tiempo que logran obtener el prop\u00f3sito fundamental buscado por ellas, de crear, frente a terceros, la apariencia de cierto acto y sus efectos propios, obran bajo el rec\u00edproco entendimiento de que no quieren el acto que celebran ni sus consecuencias, es decir, cuando el acuerdo volitivo va destinado a descartar todo efecto negocial, en cuanto que las partes nada han consentido, evento este en que la manifestaci\u00f3n oculta tiene el prop\u00f3sito de contradecir la declaraci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; Ocurre la segunda, cuando el acuerdo de voluntades encubre una relaci\u00f3n jur\u00eddica real con otra fingida, de suerte que se oculta a los terceros el verdadero, mostr\u00e1ndoseles uno diferente.&nbsp; Aqu\u00ed no basta que los contratantes manifiesten no querer el contrato que aparentan celebrar, pues se exige que convengan los t\u00e9rminos y condiciones de otro que es el que quieren verdaderamente, y cuyos efectos est\u00e1n llamados a producirse plenamente, aunque los que exteriormente aparezcan producidos sean los inherentes a la manifestaci\u00f3n ostensible usada como cobertura de aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por averiguado se tiene que en materia probatoria, atendido el sigilo que normalmente utilizan los convencionistas al celebrar el acto jur\u00eddico simulado, el medio de convicci\u00f3n al que m\u00e1s se recurre es al indicio; y con este prop\u00f3sito, ti\u00e9nese expuesto por la doctrina jurisprudencial que constituyen indicios de ese fen\u00f3meno el parentesco, la amistad \u00edntima de los contratantes, la ausencia del precio o lo exiguo del mismo, el per\u00edodo en el que se realiza, la permanencia del vendedor en la heredad que dice haber entregado, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente se sabe que la t\u00e9cnica probatoria ense\u00f1a, en torno a la apreciaci\u00f3n de los indicios, que resulta menester, para la contemplaci\u00f3n de un hecho, la presencia de varios de ellos, con las caracter\u00edsticas de ser graves, concurrentes y convergentes; con otras palabras, para que \u00e9stos puedan ser tenidos como tales, requieren, seg\u00fan los art\u00edculos 248 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que el hecho indicador est\u00e9 plenamente demostrado en el proceso y, adem\u00e1s, que del conjunto de ellos aparezca&nbsp; \u201csu gravedad, concordancia y convergencia, y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el concierto de los negocios jur\u00eddicos aparece, como una proyecci\u00f3n del atributo de disposici\u00f3n que caracteriza al derecho de propiedad, la donaci\u00f3n entre vivos, la que, al decir del art\u00edculo 1443 del C\u00f3digo Civil, consiste en el acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra que la acepta, y para cuya validez se requiere, entre otros presupuestos legalmente establecidos, que se haga previamente la correspondiente insinuaci\u00f3n, a menos que la cuant\u00eda del acto, en la norma que el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil ten\u00eda antes de la reforma que la introdujo el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1712 de 1989, fuere inferior o igual a dos mil pesos, pues en este evento esa autorizaci\u00f3n no se hac\u00eda necesaria, de donde se sigue que si la insinuaci\u00f3n no se surti\u00f3 pese a superarse aquel tope, el negocio estar\u00eda viciado de nulidad en cuanto hubiere sobrepasado ese l\u00edmite. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Y como tambi\u00e9n lo tiene definido la doctrina jurisprudencial de la Corte, en orden a establecer si sobre un contrato determinado se obr\u00f3 simuladamente, el juzgador debe proceder a investigar, ante todo, la existencia del respectivo acuerdo, para pasar luego a analizar el derecho que asista al actor para promover la respectiva acci\u00f3n, y rematar definiendo, con vista en las pruebas del plenario, si la simulaci\u00f3n tuvo lugar o no. &nbsp;<\/p>\n<p>15. En este asunto es incuestionable que los dos primeros elementos de los acabados de se\u00f1alar se encuentran acreditados, por un lado, porque en autos obra la prueba de la cesi\u00f3n aludida, contenida en la escritura p\u00fablica 858 de 9 de mayo de 1983, de la Notar\u00eda Primera de Manizales,&nbsp; y, por otro, porque no se remite a duda el inter\u00e9s que le asiste al actor para deprecar la simulaci\u00f3n, toda vez que cuando se instaur\u00f3 la demanda de este proceso la sociedad conyugal ya estaba disuelta como consecuencia del fallo de separaci\u00f3n de bienes, sin que suceda igual en lo tocante con el \u00faltimo, pues del an\u00e1lisis del haz probatorio no se establece la simulaci\u00f3n predicada de dicho negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con el texto de la demanda incoativa del proceso es claro que para acreditar la simulaci\u00f3n de esa cesi\u00f3n, el demandante se vali\u00f3 de la prueba indiciaria, documental y testimonial, cuya valoraci\u00f3n emprende ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el lado de la primera, apuntal\u00f3 su carga probatoria tendiente a establecer los indicios relativos al precio irrisorio, la falta de capacidad econ\u00f3mica del cesionario y la relaci\u00f3n familiar entre comprador y vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, si como tambi\u00e9n lo ha dicho la Corte,&nbsp; \u201cla mera prueba del parentesco (\u2026), aisladamente considerada, no constituye siquiera indicio de tal simulaci\u00f3n\u2026\u201d(G. J., t. CXLIII, pag.102), ha de seguirse que en este asunto, atendidas las circunstancias que se dejaron examinadas, es claro que el v\u00ednculo de consanguinidad no llega a tener el alcance probatorio pretendido por la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Para perfilar los indicios relativos al precio irrisorio y la falta de capacidad econ\u00f3mica del comprador, el actor se vali\u00f3 de la prueba documental allegada con la demanda, visible a folios 1 a 822 (1\u00aa y 2\u00aa parte, cd.1) y de la opini\u00f3n emitida por el contador Jaime de Jes\u00fas Aricapa Osorio, contenida en un extenso documento que tambi\u00e9n aport\u00f3 con el libelo. Pero sucede que aquella documental est\u00e1 referida, fundamentalmente, a cuestionar el patrimonio de la sociedad demandada, como que cardinalmente viene dirigida a reparar sobre sus estados financieros, declaraciones de renta, obligaciones contra\u00eddas, acreencias canceladas, hipotecas constituidas, inmuebles adquiridos, predios enajenados, reforma de sus estatutos sociales, aumento de capital, etc., mas no los pormenores en que se dio aquel negocio, y especialmente lo irrisorio del precio o la falta de capacidad econ\u00f3mica del cesionario. Como se observa, los documentos rese\u00f1ados no son indiciarios, por ning\u00fan lado, de la simulaci\u00f3n que se pregona en relaci\u00f3n con la cesi\u00f3n de las 169.342 cuotas de inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto hace al documento emitido por Aricapa Osorio&nbsp; -que corre a folios 335 a 474 y 513 a 559 de la primera y segunda parte del cuaderno 1-,&nbsp; en el que a la postre se quiso estructurar la simulaci\u00f3n, las afirmaciones que hace en el sentido de que el precio fue \u00ednfimo y que el comprador no ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para adquirir las cuotas, carece de fuerza para determinar un indicio, debido a que esa opini\u00f3n, como \u00e9l lo declar\u00f3 (fls.14 a 17, cd.2), y lo ratific\u00f3 el demandante (fls. 371 a 376, Cd.3), fue generada con apoyo en algunos documentos que, motu proprio, \u00e9ste le suministr\u00f3, tomados, como el mismo actor lo confiesa, sin autorizaci\u00f3n e inconsultamente del seno de las dependencias de Escobar V\u00e9lez y Compa\u00f1\u00eda S. en C. cuando \u00e9ste era el asesor contable de la misma.&nbsp; De suerte que si el documento en que la demanda finca aquellos indicios fue generado con base en los papeles parciales entregados por el propio accionante, este hecho lo torna carente de la menor convicci\u00f3n para dar por ciertas las conclusiones que su creador se atrevi\u00f3 a generar, vale decir, lo irrisorio del precio y la falta de capacidad econ\u00f3mica de Carlos Ignacio para adquirir las cuotas de inter\u00e9s; por lo dem\u00e1s, tal y como se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante, al rendir testimonio, cuando se le pregunt\u00f3 acerca de si era conocedor de la real capacidad econ\u00f3mica de los demandados y el demandante, tajantemente contest\u00f3: \u201cEn la actualidad no, no tengo acceso a ninguna informaci\u00f3n, simplemente lo que supe fue en forma accidental\u201d (fl. 16, cd. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, es palmario que lo inherente al precio \u00ednfimo y a la falta de capacidad econ\u00f3mica del comprador, no pas\u00f3 de la simple afirmaci\u00f3n hecha por el actor en el acto introductorio del proceso, como que ciertamente tales indicios no quedaron evidenciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de las consideraciones precedentes, si con apoyo en la prueba pericial ordenada a lo largo de la segunda instancia (fls. 76 a 217, cd.9) se quisiera admitir que el precio de esa negociaci\u00f3n fue muy bajo, en comparaci\u00f3n con el valor real que para el 9 de mayo de 1983 ten\u00edan las 169.342 cuotas de inter\u00e9s, en tal hip\u00f3tesis se estar\u00eda en presencia de un \u00fanico indicio, que por su soledad y falta de convergencia carecer\u00eda de la contundencia necesaria que condujera a afirmar que aquel contrato fue aparente,&nbsp; puesto que al margen de \u00e9l no se encuentra en el interior del proceso establecida ninguna otra circunstancia que estructure otro o que refiera una evidencia directa de que el acto fue simulado,&nbsp; por lo menos de las caracter\u00edsticas contempladas en los art\u00edculos 248 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Con abstracci\u00f3n de las motivaciones precedentemente expuestas frente a la prueba indiciaria, resalta la Corte que la circunstancia de que en el acta n\u00famero 4 de 20 de junio de 1983 se hubiere dejado constancia de la concurrencia de la demandada Beatriz Eugenia Escobar a la reuni\u00f3n de socios de que la misma da cuenta, sobre lo cual se hace particular menci\u00f3n en los hechos del libelo, encuentra explicaci\u00f3n en el entendido de que para esa fecha a\u00fan no se hab\u00eda inscrito en la C\u00e1mara de Comercio el acto dispositivo y resultaba indispensable mostrarle a la entidad financiera all\u00ed nombrada la unanimidad de los socios en el consentimiento para que el representante legal de la sociedad gestionara la obtenci\u00f3n del cr\u00e9dito para el cual en esa reuni\u00f3n se ped\u00eda autorizaci\u00f3n, como as\u00ed se lee en su cuerpo (fl.567, 2\u00aa parte cd.1), siendo esa, por dem\u00e1s, la \u00fanica acta en la que aparece mencionada esa demandada despu\u00e9s del 9 de mayo de 1983 en que se produjo la cesi\u00f3n de los derechos societarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de la prueba documental referida, de la exhibici\u00f3n de los libros de la sociedad demandada y del dictamen pericial, a solicitud del actor se recibieron los testimonios de Aricapa Osorio y Jaime Eduardo Escobar V\u00e9lez, as\u00ed como el interrogatorio de parte de los demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de los nombrados, en su exposici\u00f3n se circunscribi\u00f3 a decir que el informe visible a folios 335 a 474 y 513 a 559 de la primera y segunda parte del cuaderno 1, lo elabor\u00f3 \u00fanicamente con base en los documentos suministrados directamente por el demandante, pero que, en todo caso, desconoc\u00eda cu\u00e1l era su finalidad y absolutamente todo cuanto sucedi\u00f3 alrededor de la cesi\u00f3n de aquellas cuotas (fls.14 a 17, cd.2), am\u00e9n de que, ha de resaltar la Corte, como qued\u00f3 consignado en p\u00e1rrafos anteriores,&nbsp; cuando se le concret\u00f3 por el juez acerca de si sab\u00eda cu\u00e1l era la capacidad patrimonial de las partes, dijo ignorar esta situaci\u00f3n, desconocimiento que, por ende, le resta trascendencia al resto de su exposici\u00f3n y a los documentos por \u00e9l elaborados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y el segundo, hermano de los demandados, precis\u00f3 que Beatriz Eugenia Escobar vendi\u00f3 tales derechos porque necesit\u00f3 dinero para asumir sus gastos personales y seguir estudiando pues se hab\u00eda quedado sola, que el pago fue acordado entre los contratantes, el cual el comprador lo fue cancelando a medida que la vendedora necesitaba la plata (fls. 7vto. a 10, cd.2). Como se aprecia, ninguno de tales declarantes da se\u00f1as de que el negocio en cuesti\u00f3n hubiera sido aparente o irreal, pues, antes bien, este \u00faltimo se expres\u00f3 en el entendido de que ese acuerdo fue ver\u00eddico. Adicionalmente, no hubo confesi\u00f3n de los demandados, como as\u00ed se observa del interrogatorio de parte que absolvieron (fls. 31 a 35, cd.2). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha de notarse c\u00f3mo, examinados los testimonios que a solicitud de los mismos demandados rindieron \u00c1lvaro V\u00e9lez Uribe (fls.1 a 3, cd.7), Jorge V\u00e9lez Palacio (fls.376vto. a 379, cd.3), Gladys Mar\u00eda Gallo Mesa (fls.379 a 382, cd.3), Luc\u00eda V\u00e9lez de Villada (fls.383 a 384vto., cd.3) y Dora Elvira Robledo de V\u00e9lez (fls.384vto. y 385, Cd.3), ninguna manifestaci\u00f3n surge tendiente a evidenciar la simulaci\u00f3n del aludido negocio, como que se limitaron a expresar s\u00f3lo lo concerniente a los inconvenientes de orden econ\u00f3mico que el demandante tuvo con el Edificio Don Pedro Limitada, y el hecho consistente en que para evitar las consecuencias de la correspondiente acci\u00f3n penal dispuso de los bienes suyos y los de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto por estos testigos permite inferir que el verdadero motivo que dio lugar a la celebraci\u00f3n del acto dispositivo de los memorados derechos societarios no fue el aparente indicado en la demanda de este proceso sino la necesidad&nbsp; de la demandada de obtener recursos para subsistir, dada la penuria econ\u00f3mica acaecida como consecuencia de haber dispuesto el actor de todo su patrimonio, deducci\u00f3n corroborada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en providencia de segunda instancia de 12 de junio de 1992 (fls.1123 a 1141, 3\u00aa parte, cd.1), en la que, al absolver a la demandada de la denuncia que por defraudaci\u00f3n le formul\u00f3 el demandante, estableci\u00f3 que aqu\u00e9lla, alrededor de esa enajenaci\u00f3n, no procedi\u00f3 con fines fraudulentos y, por lo mismo, con el prop\u00f3sito de lesionar los derechos del accionante, sino que esa cesi\u00f3n tuvo como venero la grave dificultad econ\u00f3mica por la que atravesaba Beatriz Eugenia Escobar como consecuencia de que Felipe Samir Olarte, para evitar las obvias consecuencias de la acci\u00f3n criminal en la que estaba siendo procesado por la denuncia que le instaur\u00f3 la sociedad EDIFICIO DON PEDRO LIMITADA, enajen\u00f3 absolutamente todos los bienes que en vigencia de la sociedad conyugal hab\u00edan adquirido, los suyos e incluso un inmueble que figuraba en cabeza de los dos.&nbsp; Y a esta misma conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales en la sentencia de segundo grado dictada el 11 de junio de 1986, a trav\u00e9s de la cual esa corporaci\u00f3n decret\u00f3 la separaci\u00f3n de bienes de los esposos Olarte\u2013Escobar y declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la correspondiente sociedad conyugal, en la que precis\u00f3 que a ra\u00edz de esas negociaciones del actor y de la venta de las cuotas de inter\u00e9s tanto la sociedad conyugal como los esposos individualmente considerados hab\u00edan quedado en estado de insolvencia, cuesti\u00f3n que en su sentir configuraba la causal prevista en el art\u00edculo 21 de la ley 1\u00aa de 1976 para ordenar la separaci\u00f3n que all\u00ed dispuso (fls.258 a 264, 1\u00aa parte, cd.1). &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto en este asunto es apenas manifiesto que, no obstante el abundante material probatorio incorporado al plenario, particularmente el documental, la parte actora no demostr\u00f3 que aquel negocio hubiera sido simulado, luego la determinaci\u00f3n adoptada por el ad-quem en el fallo censurado sigue siendo la misma; manteni\u00e9ndose en pie este primer negocio jur\u00eddico, toda la acusaci\u00f3n fracasa porque es evidente que la suerte del segundo contrato depend\u00eda de la de aqu\u00e9l; dicho de otra manera, si el primer acto dispositivo fue verdadero, el contenido en la escritura p\u00fablica 2015 de 12 de octubre de 1988 de la notar\u00eda 1\u00aa de Manizales tambi\u00e9n ha de serlo, de acuerdo con las razones de facto expuestas en el acto introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de septiembre de 1997, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario de simulaci\u00f3n instaurado por Felipe Samir Olarte V\u00e9lez frente a Beatriz Eugenia y Carlos Ignacio Escobar V\u00e9lez y la sociedad Escobar V\u00e9lez y Compa\u00f1\u00eda S. en C.. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar a costas en casaci\u00f3n en virtud de la rectificaci\u00f3n doctrinaria efectuada en este fallo (art. 375, incisos 4\u00ba y 5\u00ba, C. de P. Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE, C\u00daMPLASE Y DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-046-2004 [7145] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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