{"id":82665,"date":"2024-05-30T17:15:18","date_gmt":"2024-05-30T17:15:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-047-2004-7127\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:18","slug":"s-047-2004-7127","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-047-2004-7127\/","title":{"rendered":"S 047 2004 [7127]"},"content":{"rendered":"<p>S-047-2004 [7127]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 7127 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante BLANCA CECILIA HERN\u00c1NDEZ FL\u00d3REZ contra la sentencia de 27 de&nbsp; noviembre&nbsp; de&nbsp; 1997, dictada&nbsp; por la Sala Civil del Tribunal&nbsp; Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., dentro&nbsp; del&nbsp; proceso ordinario por ella instaurado frente a los HEREDEROS INDETERMINADOS DE LUCY O LUCILA MERINO V\u00c9LEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda la actora solicit\u00f3 que se declarara que entre ella y Lucy o Lucila Merino V\u00e9lez existi\u00f3,&nbsp; desde 1967, una sociedad de hecho destinada a la&nbsp; explotaci\u00f3n de predios rurales en agricultura y ganader\u00eda, as\u00ed como a la construcci\u00f3n de proyectos urban\u00edsticos, y que la misma se disolvi\u00f3 el 4 de julio de 1991, a causa del fallecimiento de la \u00faltima, raz\u00f3n por la que debe procederse a su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respaldo de tales pretensiones, en el libelo introductorio se describieron los hechos que pasan a compendiarse. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Blanca Cecilia Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez y Lucy o Lucila Merino V\u00e9lez se conocieron en 1966 y comenzaron relaciones de amistad que al poco tiempo desembocaron en un acuerdo cuyo objeto era aunar esfuerzos para la explotaci\u00f3n del predio \u201cVilla Cristina\u201d, que formaba parte de la finca \u201cBuena Suerte\u201d ubicada en el municipio de Cajic\u00e1 (Cundinamarca) de propiedad de Ricardo Merino Visbal, padre de la segunda, quien tuvo a bien brindarles todo su apoyo. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo la direcci\u00f3n de la demandante, en 1967 iniciaron el cultivo de fresas y luego promovieron su comercializaci\u00f3n, con excelente resultado, lo que les permiti\u00f3 adquirir una finca de 50 fanegadas y 25 cabezas de ganado en Facatativ\u00e1, para lo cual, adicionalmente, recibieron un pr\u00e9stamo de Ricardo Merino Visbal por $100.000.00, motivo por el que en los documentos s\u00f3lo se hizo figurar a Lucy o Lucila Merino V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde 1971 Blanca Cecilia Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez asumi\u00f3 la directa administraci\u00f3n del hato, para lo que contrat\u00f3 la asesor\u00eda de la Universidad Nacional, aplic\u00f3 nuevas t\u00e9cnicas, efectu\u00f3 controles de sanidad y puso en pr\u00e1ctica sus conocimientos sobre inseminaci\u00f3n artificial, gestiones que incrementaron el patrimonio com\u00fan y permitieron la reinversi\u00f3n de los beneficios obtenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Simult\u00e1neamente con la ganader\u00eda realizaron diversos cultivos, consiguieron maquinaria y distribuyeron los productos, bajo la acertada direcci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de la actora, al punto que con las utilidades de la finca lograron pagar el referido cr\u00e9dito e hicieron otras adquisiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previa venta de la finca de Facatativ\u00e1, compraron el lote n\u00famero 20 de la \u201cUrbanizaci\u00f3n Buena Suerte\u201d de Cajic\u00e1, donde levantaron una casa de habitaci\u00f3n para ambas y otra para los trabajadores, as\u00ed como 22 fanegadas en el mismo municipio, pues su prop\u00f3sito era el de centrar las labores en un solo sitio. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDurante todo este per\u00edodo de actividades agropecuarias, en la zona de Cajic\u00e1, a\u00f1os 1971 a 1983, se logra el m\u00e1ximo rendimiento, siempre bajo la direcci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnica de la se\u00f1orita B. C. Hern\u00e1ndez F., quien orienta la inversi\u00f3n, el mercadeo de los distintos productos, \u2026 , la compra, la venta, en fin todo el giro de los negocios que resulta de la misma producci\u00f3n de la finca \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de 1982 las socias de hecho dieron un viraje a sus negocios, como quiera que, por el auge que para ese momento hab\u00edan adquirido los municipios de Ch\u00eda y Cajic\u00e1, adelantaron la construcci\u00f3n de un proyecto urban\u00edstico, para lo cual hicieron \u201cun solo bloque de los terrenos o fincas ALDILA y la JACARANDA de Cecilia Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez\u201d y conformaron \u201cla agrupaci\u00f3n campestre CALAHORRA\u201d, siendo sus aportes, el de Lucy o Lucila Merino V\u00e9lez, \u201cde los bienes que son producto de la actividad conjunta anterior, cinco (5) fanegadas de tierra y $731.345.oo\u201d, y el de Blanca Cecilia Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez, \u201cdos (2) fanegadas de tierra y $3.328.321.oo \u2026\u201d, empresa que en todos sus aspectos, como planificaci\u00f3n, direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y ventas, estuvo a cargo de la \u00faltima de las nombradas, quien atendi\u00f3 personalmente \u201chasta la compra de materiales con el objeto de reducir costos y elevar el nivel de utilidades de la sociedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>h. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acci\u00f3n conjunta de las mencionadas socias se prolong\u00f3 por espacio de 24 a\u00f1os y s\u00f3lo queda pendiente la liquidaci\u00f3n de operaciones, para deducir el aporte y las utilidades de cada una. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La curadora ad litem que represent\u00f3 a los herederos indeterminados de Lucy o Lucila Merino V\u00e9lez contest\u00f3 la demanda y, en cuanto a los hechos y pretensiones, dijo atenerse a lo que resultara probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 21 de noviembre de 1994 proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la que accedi\u00f3 a las aspiraciones del libelo y orden\u00f3 su consulta, lo que condujo a que la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, mediante fallo de 27 de noviembre de 1997, la revocara y, en su lugar, negara lo pedido en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras historiar la actuaci\u00f3n litigiosa y establecer la concurrencia de los presupuestos procesales, as\u00ed como la ausencia de nulidades, se consignaron las apreciaciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el \u00e9xito de la acci\u00f3n es menester que \u201cel demandante \u2026 acredite la existencia de la sociedad, esto es, que con la demandante hay por lo menos otra persona ostentando ese animus contrahendi societatis, que se hizo un aporte para la conformaci\u00f3n del patrimonio social, la comunidad de beneficios y contingencias y el prop\u00f3sito deliberado de asociarse con fines estrictamente econ\u00f3micos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El a quo extrajo de la prueba documental y, especialmente, de la testimonial, que el esfuerzo personal y los bienes que la demandante suministr\u00f3 fueron ciertamente \u201cdeterminantes para la creaci\u00f3n y aumento del capital social cuya distribuci\u00f3n pretende\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las declaraciones rendidas por Lola G\u00f3mez Mora y Mar\u00eda Eugenia Contreras Uribe emerge que la actora hizo aportes en efectivo y en trabajo a la sociedad; que tanto ella como Lucy o Lucila Merino V\u00e9lez pregonaban la formaci\u00f3n de la misma; que inicialmente se concentraron en labores agropecuarias con fines comerciales, para emprender posteriormente un proyecto urban\u00edstico y, adem\u00e1s, que fue mayor la labor desplegada por Blanca Cecilia Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez, quien siempre cont\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la otra socia, hasta que por el fallecimiento de \u00e9sta no pudieron ejecutar los restantes planes.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Asimismo, el testigo Carlos Eduardo Marcucci D\u00edaz explic\u00f3 acerca de la elaboraci\u00f3n del plano del loteo de una propiedad com\u00fan en el municipio de Ch\u00eda, en cuyo urbanismo trabajaron conjuntamente y, por su parte, Clelia Nidia L\u00f3pez Maya tambi\u00e9n confirm\u00f3 la asociaci\u00f3n con prop\u00f3sitos econ\u00f3micos entre Blanca Cecilia y Lucy o Lucila. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a que las declaraciones refieren al trabajo y colaboraci\u00f3n entre estas dos personas durante largo tiempo, al amparo de los documentos aportados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que fueron acogidos oficiosamente, se aprecia que la propia conducta desarrollada por la demandante despu\u00e9s del fallecimiento de Lucy o Lucila Merino V\u00e9lez vino a desvirtuar el animus contrahendi societatis, habida cuenta que aqu\u00e9lla confiri\u00f3 poder a un abogado para que, en su nombre, denunciara ante el mentado instituto la vocaci\u00f3n hereditaria que dicha entidad ten\u00eda en la sucesi\u00f3n de su ex &#8211; socia, a cambio del beneficio econ\u00f3mico previsto por la ley para estos casos, gesti\u00f3n esta que efectivamente se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de escrito radicado el 25 de julio de 1991, del que se destaca la coincidencia entre los bienes all\u00ed relacionados y los que en el libelo se se\u00f1alaron como fruto de la actividad societaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, a\u00f1adi\u00f3, el apoderado de Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez formul\u00f3 otro requerimiento tendiente a conseguir la informaci\u00f3n sobre el nombre de la persona que con anterioridad hab\u00eda hecho similar denuncia y los bienes por ella inventariados, as\u00ed como tambi\u00e9n la interesada otorg\u00f3 un nuevo encargo encaminado a \u201cobtener el reconocimiento y pago de los beneficios econ\u00f3micos correspondientes de acuerdo con la ley, por haber denunciado ante esa Instituci\u00f3n la vocaci\u00f3n hereditaria del I.C.B.F. en la sucesi\u00f3n de la sra. LUCILA MERINO V\u00c9LEZ\u201d, al paso que el 20 de septiembre de 1991 reiter\u00f3 la petici\u00f3n inicialmente realizada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para terminar, entonces, sostuvo que \u201cde lo antes rese\u00f1ado no puede deducirse el \u00e1nimo de asociarse para crear una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en orden a repartirse utilidades y p\u00e9rdidas, pues s\u00f3lo diez d\u00edas despu\u00e9s de la \u00faltima comunicaci\u00f3n decide presentar la demanda para el establecimiento de la pretendida sociedad de hecho\u201d, de modo que \u201cante la falta de prueba de los elementos de la acci\u00f3n, debe revocarse la sentencia materia de consulta y en su lugar negar las pretensiones de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, dos cargos se han presentado contra la sentencia del Tribunal, los cuales se despachar\u00e1n en el mismo orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se denuncia la violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 498, 505 y 506 del C\u00f3digo&nbsp; de Comercio, 2079 del C\u00f3digo Civil y 627 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia \u201cde un error de derecho en la producci\u00f3n de la prueba de oficio decretada por el Tribunal en segunda instancia, por violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 174 y 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por indebida aplicaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parte el censor del mandato contenido en la \u00faltima de las disposiciones citadas, conforme al cual pueden decretarse pruebas de oficio \u201ccuando el magistrado o juez las considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes\u201d, y afirma que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal en el auto de 2 de marzo de 1995 vers\u00f3 \u00fanicamente sobre la prueba documental que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar suministr\u00f3 cuando intervino en el tr\u00e1mite de la consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente sostiene que la persona jur\u00eddica anotada nunca fue reconocida como parte en la controversia, puesto que su apoderada no elev\u00f3 petici\u00f3n alguna al respecto ni el ad quem se pronunci\u00f3 en tal sentido, de manera que la demanda no pod\u00eda replicarse en la segunda instancia, para lo que analiza detalladamente el escrito presentado en representaci\u00f3n del instituto por la profesional que lo asist\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo anterior, precisa el recurrente, anida el error de derecho reprochado, pues \u201cse decret\u00f3 la prueba de oficio para verificar los hechos alegados por una entidad que no es parte\u201d y \u201cpara eso no se concibieron las pruebas de oficio\u201d, agregando, por lo mismo, que \u201cel decreto de pruebas de oficio es ilegal, y los documentos aportados por el Instituto no son pruebas regular y oportunamente allegados al proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, se ocupa de establecer la trascendencia del error, tarea en la que indica que \u201cfueron algunos de esos documentos ilegalmente decretados como prueba de oficio los que llevaron al Tribunal a manifestar que la demandante carec\u00eda de animus contrahendi societatis\u201d y,&nbsp; luego de reproducir algunas de las consideraciones del fallo impugnado, puntualiza que \u201cqueda claro que la decisi\u00f3n del Tribunal est\u00e1 fundamentada exclusivamente en la prueba documental allegada a la segunda instancia y decretada oficiosamente como prueba. Si el decreto de prueba oficiosa es ilegal por haber sido dictado para tratar de verificar las alegaciones de una entidad que jam\u00e1s ha sido reconocida como parte en este proceso, es obvio que esos documentos, cualquiera que sea su contenido, no son prueba y por tanto el Tribunal no puede fundarse en ellos para decidir\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinado el cargo en su integridad, de entrada ha de advertir la Corte que el aspecto cardinal de la arremetida estriba en determinar si el decreto oficioso de pruebas que el Tribunal dispuso mientras se surt\u00eda la consulta, por medio del cual orden\u00f3 la incorporaci\u00f3n de los documentos aportados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se ajust\u00f3 a las normas de disciplina probatoria contenidas en los art\u00edculos 174 y 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, de no ser as\u00ed, si por ese camino se&nbsp; infringieron los preceptos de derecho sustancial relacionados en la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteado en esos t\u00e9rminos el debate, es de verse que el ataque no est\u00e1 llamado a abrirse paso, de acuerdo con los motivos que se describen a continuaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad &#8211; deber de disponer pruebas de oficio por parte de los juzgadores de instancia se explica, sobre todo, por raz\u00f3n del inter\u00e9s com\u00fan que representa el proceso como instrumento concebido para dispensar justicia, dentro del cual el objetivo fundamental est\u00e1 marcado por el establecimiento de la realidad acerca de los supuestos de hecho predicables del derecho sometido a juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello es que repetidamente esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la importancia y alcances de la atribuci\u00f3n de decretar oficiosamente pruebas, para indicar&nbsp; sobre el particular, entre otras cosas, que \u201ca los \u00f3rganos jurisdiccionales en el orden civil no les est\u00e1 permitido \u2026 desentenderse de la investigaci\u00f3n oficiosa con el fin de llegar a la verdad material frente a los intereses en pugna, asumiendo c\u00f3modas actitudes omisivas, por lo general puestas al servicio de una desapacible neutralidad funcional que el estatuto procesal en vigencia repudia siempre que por fuerza de las circunstancias que rodean el caso, llegare a hacerse patente que decretando pruebas de oficio puede el juez, mediante la pr\u00e1ctica de las respectivas diligencias y aun a pesar de que hacerlo implique suplir vac\u00edos atribuibles al descuido de las partes, lograr que en definitiva resplandezca la verdad y por lo mismo, impere en la sentencia un inequ\u00edvoco designio de justicia.&nbsp;&nbsp; En consecuencia, no es facultativo del juzgador obrar de este modo \u2018&#8230; sino que en toda ocasi\u00f3n, en la debida oportunidad legal, en que los hechos alegados por las partes requieran ser demostrados, as\u00ed la que los alega hubiese sido desidiosa en esa labor \u2026 es un deber del juzgador utilizar los poderes oficiosos que le concede la ley en materia de pruebas, pues es este el verdadero sentido y alcance que exteriorizan los Arts. 37 Num. 4, 179 y 180 del C. de P. C. ..\u2019 \u201d (G.J. t. CCLII, pag. 399). &nbsp;<\/p>\n<p>O, como tambi\u00e9n se dijo en otro momento \u201c\u2026 s\u00f3lo le corresponde al \u2026 juez o magistrado, determinar previamente a la decisi\u00f3n del decreto de oficio de pruebas, cu\u00e1les son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con \u00e9stas, as\u00ed como cu\u00e1les de estos hechos requieren de su verificaci\u00f3n o prueba y cu\u00e1les estima o considera \u00fatiles para tal efecto.&nbsp; De all\u00ed que si bien no se trata de una mera discrecionalidad \u2026 sino de un deber edificado sobre el juicio y conclusi\u00f3n razonable del juzgador, no es menos cierto que s\u00f3lo a \u00e9l le compete hacer dicho an\u00e1lisis y adoptar la decisi\u00f3n que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (art\u00edculo&nbsp; 179, inc. 2\u00ba. C.P.C.) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues, s\u00f3lo depende de su iniciativa).\u201d (G.J. t. CCXXXI, pag. 493) &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, resulta adem\u00e1s, cual lo ha pregonado la Sala, que si por virtud del principio de la adquisici\u00f3n o comunidad de las piezas demostrativas, seg\u00fan el cual \u201clas pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que las adujo\u201d, por lo que \u201cevacuadas formal y oportunamente &#8230; se sustraen de inmediato a la disposici\u00f3n de las partes &#8230; debido al inter\u00e9s p\u00fablico y general que gobierna toda actuaci\u00f3n judicial\u201d (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 5828, no publicada a\u00fan oficialmente), mal podr\u00eda, entonces, tildarse de an\u00f3malo el comportamiento del juez que las decreta, si lo que acontece es que \u00e9l en ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo con su propio criterio provee lo que estima adecuado para hacer las correspondientes verificaciones, sin que para el efecto tenga que contar con ninguna de las partes, como tampoco, en materia de documentos, se vea atado por las que surgen \u00fanicamente como consecuencia de las actuaciones de quienes participan en el proceso, pues, para tan trascendental prop\u00f3sito, poco importa de d\u00f3nde pueda provenir la prueba, esto es, si de las partes o terceros, o si de su decreto pueden resultar afectados los intereses privados de los contendientes, habida cuenta que tal potestad bien puede usarse para adicionar pruebas que por distintas razones le estar\u00eda prohibido apreciar, siempre inspirado en el deber que le asiste de desempe\u00f1ar activamente su misi\u00f3n y en la necesidad de agotar todos los medios que lo conduzcan a hallar la certeza de los sucesos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, no cabe entender el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil con el rigor y alcance que propone la censura, pues, como inequ\u00edvocamente lo ha expresado la Corte, \u201ctrat\u00e1ndose de los hechos, la actividad del juez trasciende el tema propuesto por las propias partes dentro del marco de la dispositividad, porque precisamente se trata de desplegar una labor t\u00edpicamente inquisitiva, que como ya se anot\u00f3, se orienta y explica por el descubrimiento de la llamada verdad verdadera, que puede estar m\u00e1s all\u00e1 de lo que fue el planteamiento f\u00e1ctico de las partes\u201d. (sentencia de 30 de noviembre de 2001, exp. 5980, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho con otras palabras, imperioso es hacer notar que en la interpretaci\u00f3n de las referidas normas no puede olvidarse que la comentada posibilidad comporta, al tiempo, un deber de los jueces y, preponderantemente, responde a un inter\u00e9s superior al particular que caracteriza la intervenci\u00f3n de las partes, como es el de administrar justicia mediante el proferimiento de fallos que satisfagan el prop\u00f3sito de todo Estado de derecho, de donde la labor de hermen\u00e9utica que de esos c\u00e1nones se haga no puede estar dirigida a restringir su sentido o a provocar, en la pr\u00e1ctica, su inoperancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es importante acotar que compete al juzgador el examen de la utilidad y conveniencia en torno al decreto oficioso de pruebas para establecer aquella verdad, con las limitaciones que brotan de la aplicaci\u00f3n de los principios de la pertinencia, conducencia y utilidad reflejados en que ellas deben apuntar objetivamente a constatar los hechos aducidos por las partes, lo cual no puede confundirse con que las pruebas se tengan que decretar para alguna de aqu\u00e9llas en concreto, como tampoco quiere decir, de la manera como se insin\u00faa, que las que el Tribunal orden\u00f3 en este caso lo hayan sido para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sin ser parte en el proceso, dado que, por un lado, bien se ve que los medios probatorios aqu\u00ed dispuestos no ten\u00edan sujeto que fuera su due\u00f1o o destinatario distinto del sentenciador, a quien, junto con los dem\u00e1s pedidos por las mismas, le sirvieron para determinar los hechos que configuraban el litigio; y, por el otro, tal afirmaci\u00f3n no es exacta, pues precisamente con base en esas probanzas fue que el juzgador hall\u00f3 desvirtuado el \u00e1nimo societario de la demandante, el cual constituye uno de los supuestos esenciales que tipifican la sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo especial, esta facultad s\u00f3lo se encuentra restringida en relaci\u00f3n con algunos medios de prueba, como ocurre, por ejemplo, con la declaraci\u00f3n de testigos, cuyo ordenamiento ex officio requiere, sine qua non, \u201c&#8230;&nbsp; que \u00e9stos aparezcan en otras pruebas o en cualquier otro acto procesal de las partes\u201d, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; empero, limitaci\u00f3n esta o semejante no se halla regulada en lo que toca con la prueba de documentos que incorpor\u00f3 el Tribunal, a partir de los que fueron arrimados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese que es indiferente que la admisi\u00f3n oficiosa de la prueba documental que se encontraba adosada al expediente haya llegado al proceso por iniciativa de las partes o de otra manera; mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que ellos fueron aportados por una entidad que no fue vinculada inicialmente como demandada, pudiendo serlo, y que en el poder que confiri\u00f3 para lograr su participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite para el cual hab\u00edan sido convocados los herederos indeterminados de Lucy o Lucila Merino V\u00e9lez, dijo ser heredero reconocido y \u00fanico de \u00e9sta, como a la postre result\u00f3, de acuerdo con la prueba que obra en los autos; por consiguiente, aun si se hiciera absoluta abstracci\u00f3n del car\u00e1cter de parte que pudiese ostentar dicha instituci\u00f3n, en tanto los documentos que anex\u00f3 guardaban relaci\u00f3n con los hechos que interesaban al proceso, no pod\u00edan ellos pasar inadvertidos para el sentenciador a fin de determinar la conveniencia o no de introducirlos legalmente a aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, sin que sea menester que la Corte entre a examinar si el nombrado instituto fue expresamente reconocido como parte, o si fue que apenas estuvo en v\u00eda de serlo, como tampoco si tiene o tuvo tal calidad, lo \u00fanico cierto es que, ante los documentos por \u00e9l proporcionados y de los que se hizo menci\u00f3n en el compendio del fallo cuestionado, el Tribunal estim\u00f3 que eran id\u00f3neos para verificar los hechos invocados por las partes, espec\u00edficamente, para ver si en la demandante hab\u00eda o no \u00e1nimo de asociarse.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Y como la opci\u00f3n que escogi\u00f3 fue la agregarlos, previa orden en este sentido, a fin de tomar una determinaci\u00f3n que, en su sentir, se ajustara al nuevo escenario que le ofrec\u00eda conocer en qu\u00e9 condiciones fue que la demandante quiso entenderse primero con esa entidad respecto de los derechos que reca\u00edan sobre los bienes de Lucy o Lucila Merino V\u00e9lez, tal actuaci\u00f3n no puede calificarse de ilegal, toda vez que, contrariamente, dicha resoluci\u00f3n evidencia el cumplimiento del insoslayable deber de decretar pruebas de oficio, siempre que, ha de repetirse, se considere \u00fatil para el esclarecimiento de los hechos vinculados a la disputa, cuando, adem\u00e1s, acompase sin duda ninguna con la finalidad \u00faltima de todo medio de persuasi\u00f3n, cual es la de \u201cllevar a la inteligencia del juzgador la convicci\u00f3n suficiente para que pueda decidir con certeza el asunto materia del proceso\u201d (G.J. t. CLXXX, pag. 166) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, por cuanto el error de derecho denunciado no se ha materializado, pues la orden oficiosa de pruebas se ajust\u00f3 a las pautas trazadas por los art\u00edculos 174 y 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cargo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa el fallo de quebrantar indirectamente las mismas normas sustanciales referidas en el cargo primero, pero aqu\u00ed como consecuencia \u201cde un error de derecho en la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica, la ponderaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de la prueba de oficio decretada por el Tribunal en segunda instancia, yerro de valoraci\u00f3n en que incurri\u00f3 &#8230; por violaci\u00f3n medio por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que lo llev\u00f3 a estimar que por haber efectuado la demandante ante el Instituto a trav\u00e9s de apoderado la denuncia sobre la vocaci\u00f3n hereditaria de \u00e9ste, de esa conducta, seg\u00fan el Tribunal, \u2018no puede deducirse \u00e1nimo de asociarse para crear una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en orden a repartirse utilidades y p\u00e9rdidas\u2019, y por no poder deducirse de esos documentos el \u00e1nimo de asociarse dedujo que no exist\u00eda sociedad de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras afirmar que el problema a que se enfrenta la sentencia del Tribunal es de simple l\u00f3gica, la recurrente plantea que no hay relaci\u00f3n alguna entre el hecho de que ella hubiese advertido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar acerca de la vocaci\u00f3n que le asist\u00eda para suceder a Lucy o Lucila Merino V\u00e9lez y el \u00e1nimo de asociaci\u00f3n que durante muchos a\u00f1os mantuvo con \u00e9sta, que les permiti\u00f3 conformar la sociedad de hecho cuyo reconocimiento persigue en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, reprocha el haber inferido de aquella actuaci\u00f3n la p\u00e9rdida de dicha intenci\u00f3n y precisa que, por el contrario, ese proceder serv\u00eda a su prop\u00f3sito de \u201chacer valer su derecho de socia\u201d, pues le permit\u00eda \u201cver de establecer qui\u00e9n es el heredero de su difunta socia\u201d y saber con qui\u00e9n ten\u00eda \u201cque entenderse en el futuro\u201d para esos fines.&nbsp;&nbsp; A\u00f1ade que \u201cm\u00e1s de veinte a\u00f1os de \u00e1nimo de asociaci\u00f3n no se pueden extinguir, no se pueden botar a la basura como cosa desechable, por el inter\u00e9s en determinar qui\u00e9n va a heredar a su antigua socia\u201d, para seguidamente advertir que \u201cindependientemente de que lo sea el Instituto, el heredero pod\u00eda ser, y si lo quisiera lo ser\u00eda, un colateral de la difunta. Entonces si la antigua socia le dirigiera una carta a ese eventual colateral advirti\u00e9ndole que tiene una herencia por recoger, \u00bfperder\u00eda veinte a\u00f1os de \u00e1nimo de asociaci\u00f3n? \u00bfQu\u00e9 tiene que ver lo uno con lo otro?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de transcribir pasajes de la exposici\u00f3n del Tribunal y detenerse en ellos, insiste la impugnadora en que su posici\u00f3n \u201cen procura de que el Instituto acepte la herencia no excluye el \u00e1nimo de asociarse, por el contrario, lo ratifica, pues sin saber qui\u00e9n es el heredero le queda dif\u00edcil promover su proceso sobre sociedad de hecho. Y la reiterada reclamaci\u00f3n sobre su participaci\u00f3n como denunciante se explica porque incoado y ganado el proceso de sociedad de hecho, a la difunta le queda como herencia la mitad de los bienes involucrados en la liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho, bienes que ser\u00edan de propiedad del Instituto, sobre los cuales \u2026 tendr\u00eda una magra participaci\u00f3n, que ella busc\u00f3 con ah\u00ednco.&nbsp;&nbsp; Pero que tuviera ambici\u00f3n por esa peque\u00f1a participaci\u00f3n en lo que le quedara como herencia a su ex &#8211; socia difunta, en modo alguno excluye el \u00e1nimo de asociarse durante a\u00f1os, cuando la hoy finada era una activa comerciante. Eso es lo que indica la l\u00f3gica, el sano razonamiento sobre los documentos citados por el Tribunal, para deducir de ellos, producidos cuando su socia era muerta, la ratificaci\u00f3n de una conducta o un comportamiento que asumi\u00f3 durante muchos a\u00f1os, y que se demuestra no por la conducta post mortem sino por el comportamiento cuando se afirma existi\u00f3 la sociedad\u201d.&nbsp; En el mismo sentido, alude tambi\u00e9n al salvamento de voto que uno de los integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal hizo a la sentencia combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiza a continuaci\u00f3n que el yerro delatado consisti\u00f3 en que el ad quem, \u201cal ponderar y evaluar\u201d los documentos tenidos oficiosamente como prueba en el tr\u00e1mite de la consulta del fallo de primer grado, \u201csin dar ninguna raz\u00f3n afirm\u00f3 que ante ella era imposible aceptar el affectio societatis\u201d, actitud que estima opuesta al mandato del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al cual \u201cel juez, al apreciar las pruebas para fallar deber\u00e1 hacerlo de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica, exponiendo razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d, pues, en concepto de la recurrente, no es tal \u201cafirmar que porque alguien denunci\u00f3 la vocaci\u00f3n hereditaria de un Instituto sobre los bienes de una ex &#8211; socia, no puede deducirse el \u00e1nimo que la denunciante tuvo de asociarse en vida con la difunta\u201d, ya que ning\u00fan v\u00ednculo tiene lo uno con lo otro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para rematar, agrega que como \u201cno existe la menor relaci\u00f3n entre la denuncia y el descarte del \u00e1nimo de asociarse, el Tribunal simplemente pontific\u00f3 haciendo la temeraria afirmaci\u00f3n, sin dar explicaci\u00f3n ninguna. Esa evaluaci\u00f3n de la prueba de oficio para descartar un \u00e1nimo asociativo ocurrido veinte a\u00f1os antes de producir el documento ponderado y contemplado como prueba rompe toda l\u00f3gica, jam\u00e1s puede predicarse de ese proceso intelectivo del Tribunal que se someti\u00f3 a las reglas de la sana cr\u00edtica. Adem\u00e1s, el Tribunal no expres\u00f3 el m\u00e9rito que le dio a esos documentos para descartar el \u00e1nimo de asociaci\u00f3n. Simplemente afirm\u00f3. La violaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es, pues clar\u00edsima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido, el error de hecho y el de derecho tienen una naturaleza bien distinta: el primero mira a la objetividad de la prueba, esto es, su presencia en el proceso, a la vez que su esencia o contenido material; el segundo, en cambio, apunta a la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma, es decir, se manifiesta cuando el sentenciador no se ha ce\u00f1ido fielmente a las normas legales de disciplina probatoria que rigen, aparte de los puntos relativos a la petici\u00f3n, producci\u00f3n, aducci\u00f3n y contradicci\u00f3n, en la valoraci\u00f3n de la prueba, en cuanto se le niegue a un medio el m\u00e9rito que la ley le concede o se le otorgue uno del cual carece. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del error de derecho, la Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00e9ste irrumpe cuando el fallador \u201caprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las aval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley &#8230; proh\u00edbe para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando &#8230; exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere\u201d (G.J. t. CXLVII, pag. 65, CCXVI, pag. 203, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en lo que ata\u00f1e con el yerro de derecho que emerge cuando no se aprecian las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, que es lo que aqu\u00ed interesa, se observa, sobre todo, que tales pautas identifican el denominado sistema de apreciaci\u00f3n racional que impera en el ordenamiento procesal civil; por lo mismo, es importante subrayar que la exigencia de que el juzgador cumpla con esas directrices concierne, por una parte, a la labor de valoraci\u00f3n en conjunto de todos los medios de prueba, mediante la utilizaci\u00f3n de un m\u00e9todo cr\u00edtico que implique una plena coherencia, de modo que se tengan en cuenta las necesarias conexiones, concordancias o discrepancias entre esos diversos componentes; y, por otra, con el hecho de que al apreciar el haz probatorio dentro del contexto que ofrece el litigio, se tenga \u201cpor derrotero \u00fanicamente las reglas de la l\u00f3gica, de la ciencia y de la experiencia que, seg\u00fan su entender, sean aplicables a un determinado caso\u201d (G.J. t. CCLXI, pag. 999). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, esclarecidos los perfiles de uno y otro yerro, la acusadora ha de procurar no desbordar sus confines, si quiere evitar caer en el desv\u00edo censurable en casaci\u00f3n, que ocurre cuando, en lugar de lo dicho, entra a criticar la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba efectuada por el Tribunal, a fin de se\u00f1alar cu\u00e1l es su aut\u00e9ntico contenido o alcance, de acuerdo con la materialidad que ella ostenta, pues es obvio que en tal evento el ataque no podr\u00eda mostrar sino un error de hecho, que no uno de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tra\u00eddo todo lo anterior a lo que ense\u00f1a el cargo segundo, la Corte denota, primeramente, c\u00f3mo si bien es cierto el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil le impone al fallador exponer razonadamente el m\u00e9rito que le asigna a cada medio de prueba, tambi\u00e9n lo es que cuando, pese a no ser lo suficientemente expl\u00edcito, en todo caso alcanza a expresar de alg\u00fan modo los motivos de su determinaci\u00f3n, ese vac\u00edo no necesariamente genera un error de derecho, como sugiere la&nbsp; recurrente, dado que, de acuerdo con lo indicado, dicho yerro surgir\u00e1 \u00fanicamente cuando se verifique alguna de las hip\u00f3tesis descritas, en ninguna de las cuales se enmarca la situaci\u00f3n denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este asunto, cabe comentar que en estricto sentido no es exactamente que el sentenciador se haya limitado a transcribir o prohijar la prueba documental, puesto que sobre el particular n\u00f3tese que, en efecto, el Tribunal, no sin antes haber expresado c\u00f3mo \u201cmuy a pesar de que la prueba testimonial hace referencia al trabajo y colaboraci\u00f3n que existi\u00f3 entre estas dos personas durante bastante tiempo\u201d, encontr\u00f3 que \u201ces la propia conducta desarrollada por la demandante luego del fallecimiento de la causante &#8230; la que viene a desvirtuar ese animus contrahendi societatis\u201d, como pas\u00f3 a verlo con los documentos citados, para seguidamente observar c\u00f3mo \u201ccuriosamente\u201d los bienes resultaban ser los mismos relacionados en el libelo y terminar diciendo que \u201cde lo antes rese\u00f1ado no puede deducirse el \u00e1nimo de asociarse para crear una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en orden a repartirse utilidades y p\u00e9rdidas, pues s\u00f3lo diez d\u00edas despu\u00e9s de la \u00faltima comunicaci\u00f3n decide presentar la demanda para el establecimiento de la pretendida sociedad de hecho.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, no puede aseverarse que el Tribunal, sin embargo de su parquedad, haya incurrido en yerro de derecho, ya que de existir alguna equivocaci\u00f3n ella estar\u00eda ligada a la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, al haber realizado esas manifestaciones, deducidas de los elementos que oficiosamente orden\u00f3 agregar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la acusaci\u00f3n por error de derecho derivada de la ausencia de los argumentos respectivos, efectuados como lo manda la sana cr\u00edtica en lo tocante con la apreciaci\u00f3n de los documentos en cuesti\u00f3n, ha debido enfocarse a controvertir la esencia o contenido material de la prueba que estim\u00f3 el Tribunal, pues ello indudablemente ser\u00eda tema propio del error de hecho; as\u00ed, mientras la impugnadora alega que el texto de tales documentos demuestra que la actora hizo una denuncia leg\u00edtima de la existencia de una herencia, que es compatible con el posterior reclamo de sus derechos en la sociedad de hecho que dice tener conformada con la causante, el fallador, por su parte, concluy\u00f3 que de ellos brotaba que Blanca Cecilia Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez actu\u00f3 sin haber aludido en las comunicaciones dirigidas al instituto que ten\u00eda sus propios derechos concurrentes con los de la difunta, lo cual implicaba que nunca existi\u00f3 en ella el \u00e1nimo de asociarse que predica en la demanda con que promovi\u00f3 el presente proceso.&nbsp; Es palmario, entonces, que en el fondo el planteamiento viene estructurado sobre la premisa de que Tribunal desfigur\u00f3 completamente tales pruebas y les hizo decir lo que ellas no rezan, an\u00e1lisis que, as\u00ed propuesto, no constituir\u00eda un error de derecho, sino uno de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, en cuanto a que el fallador decidi\u00f3, sin sujetarse las reglas de la sana cr\u00edtica ni a la l\u00f3gica, que por el hecho de denunciar la vocaci\u00f3n hereditaria del nombrado instituto en la sucesi\u00f3n de Lucy o Lucila Merino V\u00e9lez resultaba que la demandante jam\u00e1s pudo tener \u00e1nimo de asociarse, aspecto donde se critica el haber admitido una conducta posterior al \u00f3bito, con desprecio de la ejercida durante la vigencia de la sociedad de hecho, ha de decir la Sala que, en puridad, la incoherencia que el censor atribuye al Tribunal no emerge notoriamente, pues, a pesar de las escuetas motivaciones del fallo acusado, es claro que aun si acerca de su razonamiento se pudiera tener un criterio distinto, aqu\u00e9l no alcanza a rayar en lo absurdo para ver que la falta de \u00e1nimo de asociarse de la demandante que en \u00e9l se dedujo no provino de que esa intenci\u00f3n hubiera desaparecido por la referida denuncia, sino que aqu\u00e9lla fue desvirtuada por la coincidencia entre los bienes relacionados y por la circunstancia de que al formular \u00e9sta no se manifest\u00f3 que la interesada tuviera algo que ver con los activos dejados por la difunta. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, nota la Corte que el Tribunal simplemente dio primac\u00eda a unas pruebas sobre otras, pero no por entender que las primeras eran las \u00fanicas, sino porque crey\u00f3 que pese a que la testifical, en principio, pod\u00eda acreditar la sociedad de hecho, la documental le produc\u00eda, en \u00faltimas, mayor valor de persuasi\u00f3n.&nbsp; En esta direcci\u00f3n, se ha precisado que si el juzgador prefiere una o unas determinadas pruebas, ello obedece a la \u201c &#8230; labor cr\u00edtica propia que integra el trabajo de discernimiento mediante el cual puede, en definitiva, colegir el acogimiento de aquellas que le ofrecen mayor convicci\u00f3n y credibilidad y deso\u00edr las que se les oponen, discurrir dial\u00e9ctico que no es constitutivo de yerro de facto, salvo en cuanto la conclusi\u00f3n a que arribe se ofrezca arbitraria, absurda o ri\u00f1a abiertamente con la l\u00f3gica\u201d (sentencia de 28 de marzo de 2003, exp. 6709, no publicada a\u00fan oficialmente), como tampoco evidenciar\u00eda el&nbsp; error de derecho que aqu\u00ed se ha esgrimido, al no adecuarse a ninguno de los supuestos anotados precedentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n ha de puntualizarse que la aproximaci\u00f3n que el fallador haga a los hechos que se someten a su estudio deviene del ejercicio de la funci\u00f3n soberana que compete a \u00e9ste, de modo que, ab initio, ella se torna inasible y no puede ser objeto de censura en casaci\u00f3n, salvo, claro est\u00e1, en el evento en que su raciocinio sea contraevidente, apreciaci\u00f3n que, como se anticip\u00f3, en este asunto debi\u00f3 denunciarse por conducto del error de hecho, en cuyo caso hubiera sido preciso que la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo se limitara a mencionar gen\u00e9ricamente las pruebas, sino que de manera puntual y detallada las contrastara con el entendimiento a ellas asignado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s reiterar, como colof\u00f3n, que por valederas que sean las razones enfiladas en casaci\u00f3n, esa sola situaci\u00f3n no viene a significar que la posici\u00f3n asumida por el ad quem adolezca de l\u00f3gica o coherencia, habida cuenta que si la sentencia se mantiene dentro de los l\u00edmites de lo sensato, ha de respetarse la autonom\u00eda probatoria, de suerte que aqu\u00e9lla seguir\u00e1 cobijada por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que lleg\u00f3 a la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo no tiene \u00e9xito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de noviembre de 1997 fulminada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la recurrente.&nbsp; T\u00e1sense en oportunidad. C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en su momento, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-047-2004 [7127] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Ref: Expediente No. 7127 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante BLANCA CECILIA HERN\u00c1NDEZ FL\u00d3REZ contra la sentencia de 27 de&nbsp; noviembre&nbsp; de&nbsp; 1997, dictada&nbsp; por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}