{"id":82666,"date":"2024-05-30T17:15:19","date_gmt":"2024-05-30T17:15:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-048-2004-7680\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:19","slug":"s-048-2004-7680","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-048-2004-7680\/","title":{"rendered":"S 048 2004 [7680]"},"content":{"rendered":"<p>S-048-2004 [7680]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7680 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado Juan de Jes\u00fas \u00c1lvarez Lizarazo contra la sentencia dictada el 9 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala&nbsp; de Familia, en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido por Felipe Antonio Oliveros Jaimes contra el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.La defensora de familia \u2013centro zonal Carlos Lleras Restrepo- regional Santander, promovi\u00f3 el citado proceso en nombre del menor demandante, para que se declarara que es hijo extramatrimonial del demandado, se le atribuyera a su progenitora, en forma exclusiva, el ejercicio de la patria potestad, se fijara la suma con la cual debe contribuir el padre para sus gastos de crianza, educaci\u00f3n y establecimiento, y para que se oficiara al Notario Cuarto de Bucaramanga con el fin de que se efect\u00faen las anotaciones pertinentes en su acta de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para fundamentar f\u00e1cticamente lo pretendido, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.Smith Oliveros Jaimes y Juan de Jes\u00fas Alvarez Lizarazo se conocieron en el a\u00f1o de 1990 en el Club Uni\u00f3n de la ciudad de Bucaramanga, donde trabaja aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.A partir de noviembre de 1991 Alvarez Lizarazo comenz\u00f3 a cortejarla, y desde enero de 1992 asistieron a lugares p\u00fablicos y participaron en actividades sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.En febrero de 1992 dieron inicio a una relaci\u00f3n carnal que se prolong\u00f3 durante dos a\u00f1os, a ra\u00edz de la cual Smith qued\u00f3 embarazada en febrero de 1994, hecho que contrari\u00f3 al demandado y lo llev\u00f3 a ponerle fin a la relaci\u00f3n afectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.Smith Oliveros Jaimes dio a luz al demandante el 14 de octubre de 1994, en la ciudad de Bucaramanga. Juan de Jes\u00fas Alvarez Lizarazo no contribuy\u00f3 para los gastos de embarazo y parto, pero en la actualidad suministra la suma de $100.000.oo para su sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.Durante la \u00e9poca en que fue engendrado el actor, su progenitora no tuvo relaciones carnales con personas distintas al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.\u00c1lvarez Lizarazo neg\u00f3 la paternidad en la diligencia de reconocimiento llevada a cabo el 24 de julio de 1995 ante el Juez Primero de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.Notificada la demanda a Juan de Jes\u00fas \u00c1lvarez Lizarazo, se opuso a lo pretendido \u201c&#8230; por estar en contrav\u00eda de la verdad y la justicia\u201d. En cuanto a los hechos que all\u00ed se afirmaron, acept\u00f3 que asist\u00eda al Club Uni\u00f3n y que tuvo una amistad espor\u00e1dica con la madre del demandante, durante el mes de julio de 1993, \u201c&#8230;sin que se haya repetido ni antes ni despu\u00e9s esta situaci\u00f3n\u201d. Los restantes hechos los neg\u00f3, dijo que no le constaban o solicit\u00f3 su prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>4.El a-quo puso fin a la primera instancia con sentencia del 29 de octubre de 1998, estimatoria de las s\u00faplicas de la demanda, decisi\u00f3n que el demandado impugn\u00f3 mediante el recurso de apelaci\u00f3n decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de familia, en sentencia del 9 de abril de 1999, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo de primer grado, determinaci\u00f3n contra la que interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n del cual se ocupa la Corte en esta ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo los hitos trazados por el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, fij\u00f3 la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del actor entre el 9 de diciembre de 1993 y el 17 de abril de 1994, y emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis del acervo probatorio, comenzando por los testimonios de Hersilia Rueda Quijano, Jorge Alberto Carrillo Rueda, Juan Castro Castillo, Luisa Delia M\u00e9ndez Cort\u00e9s, Osvaldo Ovidio Aldana Alvarez, Luis Francisco Delgado Su\u00e1rez y Luis Enrique Arcila P\u00e9rez, sobre los cuales observ\u00f3 que \u201c&#8230;la forma clara, precisa y responsiva conque los testigos anteriores, a excepci\u00f3n de los dos \u00faltimos, declaran sobre los hechos de la demanda, permiten establecer que entre la se\u00f1ora SMITH OLIVEROS JAIMES y el se\u00f1or JUAN DE JESUS ALVAREZ LIZARAZO s\u00ed mantuvieron un trato personal y social para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor FELIPE ANTONIO OLIVEROS JAIMES. No hay duda que durante ese tiempo la citada pareja se dispensaron mutuamente muestras de cari\u00f1o y afecto en forma p\u00fablica como quiera que los declarantes presenciaron cuando se daban besos y sal\u00edan juntos del club y que Juan de Jes\u00fas le hac\u00eda muchos regalos a Smith e inclusive en varias ocasiones viajaron juntos fuera de la ciudad. Estas manifestaciones est\u00e1n lejos de ser de una simple amistad y ellas conducen a creer fundadamente que la pareja lleg\u00f3 a la c\u00f3pula carnal para la \u00e9poca en que pudo tener lugar la gestaci\u00f3n del menor Felipe Antonio, m\u00e1xime cuando el demandado dice que s\u00ed tuvo una relaci\u00f3n con la demandante en el a\u00f1o de 1993 y parte de 1994, lo cual concuerda perfectamente con lo declarado por los testigos y la fecha en que se presume ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que del resultado de la prueba gen\u00e9tica, que arroj\u00f3 una probabilidad de paternidad del 99.52%, surge un&nbsp; indicio grave de la paternidad, concluyendo que la causal de filiaci\u00f3n invocada fue debidamente comprobada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un s\u00f3lo cargo, con estribo en la causal primera, se adujo contra la sentencia antes compendiada, acus\u00e1ndola de violar, en forma indirecta, los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba&nbsp; numerales 4, 12 y 25 de la Ley 45 de 1936; art\u00edculo 6\u00ba numerales 4, 16 y 31 de la Ley 75 de 1968; art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 29 de 1982; los art\u00edculos 5, 6, 22, 44, 60, 89 y 96 del Decreto&nbsp; 1260 de 1970; art\u00edculo 13 del Decreto 1873&nbsp; de 1971; los art\u00edculos 92, 411 y 423 del C\u00f3digo Civil; 2, 133, 134, 155, 156 y 157 del Decreto 2737 de 1989, por indebida aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho cometidos por el fallador en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente se denuncia la comisi\u00f3n de errores de hecho en la ponderaci\u00f3n de los siguientes medios de prueba: &nbsp;<\/p>\n<p>1)El testimonio de Hersilia Rueda Quijano, sobre el cual se anota que es de o\u00eddas \u201c&#8230;y casi todo lo que narra proviene de la versi\u00f3n que le suministra la propia demandante y como consecuencia se fabrica su propia prueba\u201d. Para comprobarlo se reproducen algunos apartes de su exposici\u00f3n, apuntando que s\u00f3lo le consta de manera personal, que la pareja se besaba. &nbsp;<\/p>\n<p>2)La declaraci\u00f3n de Jorge Alberto Carrillo, extractada en lo pertinente para hacer ver que, seg\u00fan su relato, hubo un tiempo durante el cual \u00c1lvarez Lizarazo no recogi\u00f3 a la madre del actor, pero que no precisa la \u00e9poca&nbsp; en la que dej\u00f3 de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>3)El testimonio de Juan Castro Castillo, citado fragmentariamente para mostrar que no recuerda si por la \u00e9poca en que supuestamente result\u00f3 embarazada Smith Oliveros Jaimes, el demandado a\u00fan la recog\u00eda y que, seg\u00fan su dicho, la relaci\u00f3n de estos dur\u00f3 dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>4)La declaraci\u00f3n de Luisa Delia M\u00e9ndez Cort\u00e9s, que a juicio de la censura, nada aporta a lo que constituye el tema de prueba, es de o\u00eddas y ambigua,&nbsp; puesto que la deponente dijo que no recordaba el a\u00f1o en el que el demandado regres\u00f3 de su viaje a Miami, sali\u00f3 con Smith, qued\u00f3 \u00e9sta embarazada y realizaron las cuentas que les permitieron concluir que por esa \u00e9poca aqu\u00e9lla estaba ovulando. &nbsp;<\/p>\n<p>5)La \u201cversi\u00f3n\u201d del demandado, respecto de la cual se subraya que en la diligencia de reconocimiento acept\u00f3 haber tenido una relaci\u00f3n con Smith Oliveros \u201c&#8230;hace bastante tiempo, hace un a\u00f1o y medio parte de 1993 y parte de 1994\u201d, y despu\u00e9s que la relaci\u00f3n fue \u201c&#8230;en el mes de julio de 1993\u201d, manifestaciones que seg\u00fan el impugnador revelan la honradez de \u00c1lvarez, y que \u00e9ste \u201c&#8230;dej\u00f3 de tener trato con la se\u00f1ora SMITH, en lo que coinciden los testigos cuyo an\u00e1lisis se hizo anteriormente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El error de derecho, por su parte, se hace derivar de que el Tribunal dedujera un indicio grave del resultado de la prueba gen\u00e9tica, porque dicha prueba, dice el recurrente,\u201c&#8230;es nula de pleno derecho, de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d, por haber sido sometida al tr\u00e1mite de la prueba de informes y no al de la prueba pericial, irregularidad que as\u00ed no haya sido protestada, no veda, a su juicio, que se invoque en el tr\u00e1mite del presente recurso, porque \u201c&#8230;esta nulidad debe ser tenida en cuenta por el juez de oficio y sobre todo en el momento de valorar el acervo probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el recurrente que las pruebas recaudadas no acreditan que por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n la pareja sostuviera una relaci\u00f3n personal y social indicadora de trato carnal, pues los testimonios fueron rendidos por compa\u00f1eros de trabajo de la madre del demandante \u201c&#8230;que siempre estaban listos a ver que \u00e9l la recog\u00eda, pero que nunca se refieren a un trato sexual; que as\u00ed existiera esa relaci\u00f3n, \u00c1lvarez Lizarazo dej\u00f3 de visitar a Smith Oliveros Jaimes, \u201c&#8230;sin que se sepa a ciencia cierta si abarc\u00f3 el tiempo de la concepci\u00f3n\u201d, y que s\u00f3lo se cuenta con la confesi\u00f3n del demandado, sobre una relaci\u00f3n sexual en julio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.Reconociendo el derecho que corresponde a todo ser humano de saber qui\u00e9nes son sus progenitores, la ley 45 de 1936 reglament\u00f3 la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial, consagrando un sistema de libertad restringida en la averiguaci\u00f3n de dicha filiaci\u00f3n, en desarrollo del cual se establecieron unas causales espec\u00edficas de presunci\u00f3n de la paternidad natural que autorizan su declaraci\u00f3n judicial, de las cuales se destaca, por cuanto es la que ha sido invocada en el caso, la prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968,&nbsp; que modific\u00f3 el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 45 de 1936,&nbsp; por virtud de la cual se presume el v\u00ednculo de filiaci\u00f3n se\u00f1alado, cuando \u201c&#8230;entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales por la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil&nbsp; pudo tener lugar la concepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, como el hecho en el cual se arraiga la presunci\u00f3n en menci\u00f3n, es decir, la uni\u00f3n sexual de la pareja, dentro del marco temporal se\u00f1alado, dif\u00edcilmente se puede comprobar mediante prueba directa, pues es algo tan propio de la vida \u00edntima del ser humano, que de ordinario se realiza al margen de personas distintas de sus protagonistas, el legislador,&nbsp; haciendo eco de esa realidad,&nbsp; autoriz\u00f3 que a su verificaci\u00f3n se llegue por la v\u00eda de la inferencia y a tono con esa postura erigi\u00f3 en hecho indicador del mismo, el trato personal y social de la madre y el presunto padre por la \u00e9poca en que conforme a la ley se presume la concepci\u00f3n, trato que debe apreciar el fallador teniendo en cuenta sus antecedentes, naturaleza, continuidad e intimidad y que en todo ha de establecerse en forma inequ\u00edvoca, porque representa el hecho conocido a partir del cual se puede inducir el hecho investigado, es decir, el trato o relaci\u00f3n carnal en la cual se cimenta la aludida presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que en esa averiguaci\u00f3n debe proceder el juez con suma cautela, pues como en no pocas veces lo ha precisado la doctrina de la Corporaci\u00f3n, no cualquier clase de relaci\u00f3n tiene suficiencia para denotar el contacto sexual que edifica dicha presunci\u00f3n. Por consiguiente, comportamientos usuales en relaciones de car\u00e1cter meramente social o de amistad no pueden fundar una deducci\u00f3n de tal naturaleza, que s\u00f3lo puede provenir, entonces, de hechos \u201c&#8230;que por su propia \u00edndole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no espor\u00e1dicos o moment\u00e1neos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesi\u00f3n y familiaridad, pongan&nbsp; en evidencia que no han podido sino desembocar, por el grado mismo de causalidad que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son las que de ordinario anteceden a una uni\u00f3n semejante\u201d&nbsp; (Sent. de 12 de mayo de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>2.El Tribunal dedujo las relaciones sexuales sobre las cuales opera la causal de presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial alegada, del trato personal y social que mantuvieron Smith Oliveros Jaimes y Juan de Jes\u00fas \u00c1lvarez Lizarazo por la \u00e9poca en que legalmente se presume ocurrida la gestaci\u00f3n del actor, trato que infiri\u00f3 de los testimonios de Hersilia Rueda Quijano, Jorge Alberto Carrillo Rueda, Juan Castro Castillo y Luisa Delia M\u00e9ndez Cort\u00e9s, en los cuales vislumbr\u00f3 que \u201c&#8230;se dispensaron mutuamente muestras de cari\u00f1o y afecto en forma p\u00fablica como quiera que los declarantes presenciaron cuando se daban besos y sal\u00edan juntos del club y que Juan de Jes\u00fas le hac\u00eda muchos regalos a Smith e inclusive en varias ocasiones viajaron juntos fuera de la ciudad\u201d, comportamientos que a su juicio no revelan una simple amistad y \u201c\u2026conducen a creer fundadamente que la pareja lleg\u00f3 a la c\u00f3pula carnal para la \u00e9poca en que pudo tener lugar la gestaci\u00f3n del menor Felipe Antonio\u201d, tanto m\u00e1s cuando el demandado acept\u00f3 haber tenido \u201c&#8230;una relaci\u00f3n con la demandante en el a\u00f1o de 1993 y parte de 1994\u201d, manifestaci\u00f3n que juzg\u00f3 coincidente con las de los testigos \u201c\u2026y la fecha en que se presume ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el recurrente, la conclusi\u00f3n del Tribunal es equivocada, porque es fruto de la defectuosa apreciaci\u00f3n de las pruebas que la edifican, cr\u00edtica que sin embargo no fue debidamente comprobada, pues su actividad en el punto se circunscribi\u00f3 a la cita de algunos pasajes de las versiones de los declarantes para derivar conclusiones a tono con sus intereses, sin realizar la necesaria confrontaci\u00f3n entre lo que objetivamente demuestran y lo que en ellas constat\u00f3 el sentenciador, con el fin de sacar a flote su disconformidad, ejercicio que por tanto resulta vano, porque como bien se sabe, cuando el error de facto proviene, no&nbsp; de la preterici\u00f3n total de la prueba, sino de su adici\u00f3n o cercenamiento, al recurrente le compete mostrar \u201c&#8230;qu\u00e9 es lo que ella dice en realidad, para indicar a continuaci\u00f3n que fue lo que vio el Tribunal. Enseguida debe concretarse la disparidad entre el tenor de la prueba y la estimaci\u00f3n cumplida por el sentenciador, punto en el cual la patentizaci\u00f3n o evidenciaci\u00f3n del yerro representa el componente definidor de la misma\u201d (Cas. Civ. de 15 de marzo de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque esa deficiencia bastar\u00eda para frustrar el ataque, haciendo caso omiso de ella no podr\u00eda resultar exitoso, pues examinados los medios de prueba en los que el tribunal dijo fundarse para dar por demostrada la aludida causal de paternidad, sin dificultad se verifica que no contradicen abiertamente su juicio y por consiguiente as\u00ed el impugnador realice un examen que ofrezca un resultado diverso, en ese enfrentamiento de criterios \u201c&#8230;forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones, como emanadas de quien es agente de la justicia, revestidas est\u00e1n de la presunci\u00f3n de acierto\u201d (Cas. Civ. 29 de agosto de 1985).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, Hersilia Rueda Quijano, dijo que conoce a Smith Oliveros desde hace quince a\u00f1os, porque son amigas y compa\u00f1eras de trabajo en el Club Uni\u00f3n. Al demandado, porque es socio del mismo club y comenz\u00f3 a salir con aqu\u00e9lla. Refiri\u00f3 que en abril de 1992, al regresar de una licencia por maternidad, escuch\u00f3 que Smith y Juan sal\u00edan, hecho que tuvo oportunidad de verificar \u201c&#8230; porque \u00e9l la recog\u00eda en el carro\u201d y por la amistad que manten\u00eda con aquella, quien le contaba problemas y cosas \u00edntimas. Manifest\u00f3 que en varias oportunidades la pareja viaj\u00f3 a C\u00facuta, Bogot\u00e1 y Santa Marta. Que en una oportunidad, Alvarez las invit\u00f3 a una reuni\u00f3n en el Club Uni\u00f3n, y luego de llevarla a su casa, se fue con Smith. Interrogada por la clase de relaci\u00f3n que sosten\u00edan, respondi\u00f3:&nbsp; \u201c&#8230;De todo un poquito, pues yo pienso que los dos eran amantes, porque ellos no vivieron los dos, pero iban los fines de semana al apartamento de \u00e9l y yo tengo conocimiento que dur\u00f3 desde el a\u00f1o de 1992 hasta el momento en que ella result\u00f3 embarazada&#8230;\u201d. Dijo que se basaba en la amistad con Smith y en lo que ella le comentaba, para calificar esa relaci\u00f3n como de amantes. Al pregunt\u00e1rsele si en alguna oportunidad los vio juntos y de ser as\u00ed cu\u00e1l era el trato que se daban, manifest\u00f3 que \u201c&#8230;S\u00ed, si los vi\u00f3 (sic), las veces en que \u00e9l la recog\u00eda ella lo saludaba de beso, se abrazaban, en varias oportunidades los v\u00ed (sic) bes\u00e1ndose, lo que yo puedo decir es lo que v\u00ed&nbsp; entre ellos y por lo que ella me contaba&#8230;\u201d. Refiri\u00f3 que supo del embarazo de Smith a finales de febrero de 1994, que la \u00faltima vez que los vio juntos fue por esa fecha y que \u201c&#8230;ellos se ve\u00edan con una frecuencia de d\u00eda por medio m\u00e1s o menos, \u00e9l casi todos los d\u00edas la recog\u00eda, y la recog\u00eda en la puerta del club uni\u00f3n y ella lo saludaba de beso\u201d (fls. 2 y 3 c. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Alberto Carrillo Rueda, manifest\u00f3 conocer a Smith Oliveros y a Juan de Jes\u00fas Alvarez, desde hace diecis\u00e9is a\u00f1os. De la primera dijo que es compa\u00f1era de trabajo y del segundo, que es socio del Club Uni\u00f3n. Narr\u00f3 que desde su puesto de trabajo, que es en la recepci\u00f3n o porter\u00eda del club, se \u201c&#8230;daba cuenta cuando el se\u00f1or Juan \u00c1lvarez la recog\u00eda todos los d\u00edas en la puerta del club, (&#8230;) pero despu\u00e9s de ah\u00ed si me queda dif\u00edcil saber que relaci\u00f3n ten\u00edan despu\u00e9s de salir del club, esta misma situaci\u00f3n se present\u00f3 durante varios a\u00f1os, despu\u00e9s de ah\u00ed no s\u00e9.\u201d Precis\u00f3 que Juan comenz\u00f3 a recoger a Smith en 1990 o 1991 m\u00e1s o menos, y lo hizo por tres o cuatro a\u00f1os. Narr\u00f3 que en una oportunidad brome\u00f3 con Smith, dici\u00e9ndole que si la hab\u00edan echado y \u201c&#8230;despu\u00e9s me enter\u00e9 que era que estaba embarazada, o sea hubo un t\u00e9rmino donde \u00e9l ya no la recog\u00eda, entonces nosotros all\u00e1 en el club somos pura recocha y le dec\u00edamos c\u00f3mo ya la&nbsp; echaron y despu\u00e9s fue cuando ya la v\u00ed embarazada y despu\u00e9s de ah\u00ed no la volv\u00ed a recoger&#8230;\u201d. Sobre el trato que se brindaban, expres\u00f3 que \u201c&#8230;ellos se saludaban as\u00ed de besito y tal, \u00e9l la recog\u00eda, se saludaban y se iban de ah\u00ed de una vez\u201d. Acot\u00f3 que \u201c&#8230;pues ah\u00ed hab\u00eda como una amistad bien ch\u00e9vere, se ve\u00eda una relaci\u00f3n bonita y a ella se le ve\u00eda bastante ilusionada\u201d. Interrogado por el tiempo que transcurri\u00f3 desde que \u00c1lvarez dej\u00f3 de recoger a Smith, hasta cuando se produjo su embarazo, respondi\u00f3: \u201c\u2026Eso fue como un mes o dos meses mas o menos pero exactamente la fecha no la recuerdo porque eso es dif\u00edcil\u201d (fls. 3 y 4 c. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Juan Castro Castillo, relat\u00f3 que a Smith la conoci\u00f3 hace diecis\u00e9is a\u00f1os, cuando entr\u00f3 a trabajar al Club Uni\u00f3n, en el cual laboran ambos y a Juan de Jes\u00fas Alvarez, hace dieciocho a\u00f1os aproximadamente, tiempo que el declarante lleva trabajando en dicha instituci\u00f3n, de la cual es socio aqu\u00e9l. Que Smith y Juan fueron amigos y \u00e9ste \u201c&#8230;ven\u00eda a recogerla en el carro que tiene, un carro mustang amarillo, y \u00e9l la esperaba ah\u00ed afuera o en el parqueadero del club, la esperaba a las seis de la tarde y a veces en el horario del medio d\u00eda ven\u00eda a recogerla. Yo era recepcionista y me pude dar cuenta de eso. Eran como bien amiguitos\u201d. Exhortado para que precisara el alcance de la aserci\u00f3n anterior, explic\u00f3 que \u201c&#8230;ellos se besaban, sal\u00edan en el carro, se iban los dos y se iban y como a&nbsp; los dos a\u00f1os de la relaci\u00f3n result\u00f3 la se\u00f1ora embarazada y supuestamente ella dice que es de \u00e9l, eso si no podemos saber nosotros de que sea de \u00e9l&#8230;\u201d. &nbsp;Precis\u00f3 que esa relaci\u00f3n comenz\u00f3 como a finales de 1991 o comienzos de 1992 y cree que concluy\u00f3, pues una vez los escuch\u00f3 discutiendo porque \u00e9l no iba a reconocer al ni\u00f1o. Se\u00f1al\u00f3 que \u00c1lvarez recog\u00eda a Smith casi todos los d\u00edas, pero que no recordaba cu\u00e1ndo fue la \u00faltima vez que lo hizo. Al pregunt\u00e1rsele si cuando Smith result\u00f3 embarazada Juan \u00c1lvarez todav\u00eda la recog\u00eda y se daban las muestras de cari\u00f1o anotadas,&nbsp; respondi\u00f3: \u201c\u2026Eso s\u00ed no recuerdo eso, no me acuerdo bien, \u00e9l despu\u00e9s de que&nbsp; qued\u00f3 embarazada no la recog\u00eda\u201d. &nbsp;Dijo igualmente que no recordaba cu\u00e1nto tiempo transcurri\u00f3 desde que Juan Alvarez dej\u00f3 de recoger a Smith hasta que se dio cuenta de su embarazo, poniendo de manifiesto que no pod\u00eda precisar cu\u00e1ndo ocurri\u00f3 tal suceso \u201c&#8230;porque es dif\u00edcil acordarse de un problema que a uno poco le interesa\u201d. Que s\u00f3lo ten\u00eda presente que la relaci\u00f3n&nbsp; dur\u00f3 como dos a\u00f1os, y que Smith comentaba que se hab\u00eda ido de vacaciones con Juan a la playa (fls. 4 vto., 5 y 6 c. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Luisa Delia M\u00e9ndez Cort\u00e9s, dijo conocer a Smith Oliveros Jaimes y a Juan de Jes\u00fas Alvarez desde hace ocho a\u00f1os, que es el tiempo que lleva trabajando en el Club Uni\u00f3n. Refiri\u00f3 que \u201c&#8230;Como a finales del a\u00f1o noventa y uno&nbsp; Smith y Juan Alvarez empezaron a salir, \u00e9l la esperaba a la salida del trabajo, inclusive muchas veces me llevaron a m\u00ed a la casa, sal\u00edamos a almorzar, y despu\u00e9s ellos sal\u00edan; en los ratos libres que siempre ten\u00eda Smith cuando sal\u00edamos temprano, \u00e9l siempre la recog\u00eda en la puerta del club\u201d. &nbsp;Afirm\u00f3 que la pareja viaj\u00f3 a la costa, a C\u00facuta y a Bogot\u00e1 y que vio fotos del viaje a la costa. Que Juan viv\u00eda pendiente de Smith, que la conquist\u00f3 con regalos, era muy atento con otro hijo que ella tiene, iban juntos a fiestas, algunas de ellas de car\u00e1cter familiar, de una de las cuales hay una filmaci\u00f3n.&nbsp; Narr\u00f3 que cuando Smith le cont\u00f3 a Juan de su embarazo, todo cambi\u00f3, pues no la volvi\u00f3 a llamar, ni a recogerla, ni a formularle invitaciones, e incluso neg\u00f3 la paternidad del hijo, \u201c&#8230; lo cual es totalmente falso porque en ese momento ella no ten\u00eda ninguna otra persona\u201d. Que la relaci\u00f3n concluy\u00f3 \u201c&#8230;tan pronto result\u00f3 ella embarazada\u201d y que en la actualidad solo tienen un nexo de socio-empleada.&nbsp; Que supo del embarazo de Smith porque la vio demacrada y al sugerirle que se arreglara, ella le coment\u00f3 que estaba preocupada porque ten\u00eda un retraso.&nbsp; Que al hacerse una prueba de embarazo en la oficina, sali\u00f3 positiva, resultado que corrobor\u00f3 el examen respectivo. Reiter\u00f3 que la relaci\u00f3n se da\u00f1\u00f3 cuando Juan se enter\u00f3 del embarazo, manifestando no recordar exactamente cuando ocurri\u00f3 este suceso, \u201c&#8230;pero fue como noventa y cuatro o noventa y cinco\u201d.&nbsp; Al pregunt\u00e1rsele por las manifestaciones de cari\u00f1o entre Smith y Juan, respondi\u00f3: \u201c&#8230;S\u00ed, \u00e9l era muy cari\u00f1oso, demasiado cari\u00f1oso con ella, y el afecto pues esper\u00e1ndola siempre en el trabajo, la llamaba, le llevaba a veces media ma\u00f1ana, las salidas que siempre ten\u00edan fuera de la ciudad\u201d.&nbsp; Dijo que ese trato dur\u00f3 desde finales de 1991, hasta que Smith result\u00f3 embarazada.&nbsp; Interrogada por la raz\u00f3n de su conocimiento sobre los viajes que realizaron, dijo que muchas veces Smith llamaba desde la oficina a las agencias de viaje, con el fin de enterarse de los horarios y poder programar su salida de la oficina.&nbsp; Que acumulaba las horas libres que les daban y viajaba en la noche o en la madrugada, \u201c&#8230;cuando iban para C\u00facuta viajaban al mediod\u00eda, y yo muchas veces ve\u00eda los pasajes, lo mismo en el viaje que hicieron a la Costa v\u00ed las fotos de la Costa\u201d. Que Smith qued\u00f3 embarazada luego de un viaje que hizo Juan a Miami, que no pod\u00eda precisar cu\u00e1ndo regres\u00f3, \u201c&#8230; pero si era principio de a\u00f1o, como enero o febrero que \u00e9l lleg\u00f3, pues \u00e9l hab\u00eda durado como quince d\u00edas por fuera, entonces fue cuando ellos &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia sin esfuerzo, la prueba testimonial compendiada no ri\u00f1e abiertamente con la conclusi\u00f3n del fallador, pues sin lugar a dudas da cuenta de los hechos constitutivos del trato personal y social del cual infiri\u00f3 el contacto sexual que sustenta la filiaci\u00f3n declarada, consistentes, como indic\u00f3, en las continuas salidas de la pareja desde el sitio de trabajo de la madre del actor, al cual acud\u00eda regularmente el demandado para recogerla, la familiaridad de su trato, el afecto que se demostraban, los detalles de \u00c1lvarez con Smith y los viajes que realizaron, comportamientos que realmente son indicadores del trato carnal investigado, por su reiteraci\u00f3n, por el inter\u00e9s, afecto y sobre todo, la confianza e intimidad que llevan implicados. Tambi\u00e9n permite establecer que esa relaci\u00f3n exist\u00eda por la \u00e9poca dentro de la cual pudo ser concebido el demandante, puesto que los testigos los sit\u00faan en un marco temporal que va desde 1991 \u00f3 1992 hasta cuando Smith Oliveros result\u00f3 embarazada, per\u00edodo de tiempo en el cual se comprende, desde luego, aquel en el cual se produjo su gestaci\u00f3n, deducci\u00f3n que&nbsp; en consecuencia no se muestra arbitraria, il\u00f3gica o re\u00f1ida con la raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque Hersilia Rueda Quijano y Luisa Delia M\u00e9ndez Cort\u00e9s refirieron algunos pormenores de la relaci\u00f3n que supieron por comentarios de Smith Oliveros, los hechos demostrativos del trato personal y social del cual dedujo el sentenciador las relaciones \u00edntimas de la pareja, no los conocieron exclusivamente por sus confidencias sino por percepci\u00f3n directa. As\u00ed, personalmente observaron los encuentros de Smith y Juan en el sitio de trabajo de aquella, sus salidas desde all\u00ed, las manifestaciones de afecto que se brindaban, etc.; en algunas ocasiones departieron en sitios p\u00fablicos con la pareja y la \u00faltima vio adem\u00e1s los regalos y atenciones con las que Juan conquist\u00f3 a Smith, las gestiones que \u00e9sta realiz\u00f3 para poder viajar fuera de la ciudad y las fotos tomadas en una de sus salidas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, que Juan Castro Castillo no recuerde si \u201c&#8230;por la \u00e9poca que supuestamente result\u00f3 embarazada la se\u00f1ora SMITH, todav\u00eda la recog\u00eda el se\u00f1or ALVAREZ\u201d, no enerva, per se, la conclusi\u00f3n atacada, pues es explicable que el testigo no supiera exactamente cu\u00e1ndo qued\u00f3 Smith encinta, para poder hacer la asociaci\u00f3n reclamada por el impugnante, ya que mal pod\u00eda estar a su alcance el control de la \u00e9poca de ocurrencia de tal suceso, menos a\u00fan cuando dijo haberse enterado del embarazo, no porque conociese a ciencia cierta cu\u00e1ndo se produjo, sino por los signos externos, que lo hicieron evidente.&nbsp; Finalmente, porque como tambi\u00e9n lo expuso en su declaraci\u00f3n, la relaci\u00f3n que mantuvo la pareja se inici\u00f3 a finales de 1991 o principios de 1992 y dur\u00f3 como dos a\u00f1os, lapso que comprende aqu\u00e9l durante el cual debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n, que transcurri\u00f3, de acuerdo con lo precisado por el tribunal, entre el 9 de diciembre de 1993 y el 17 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Similar observaci\u00f3n cabe hacer en relaci\u00f3n con el testimonio de Jorge Alberto Rueda Carrillo, pues aunque \u00e9ste afirm\u00f3, como anota el recurrente, que durante un lapso de tiempo Juan \u00c1lvarez no recogi\u00f3 a Smith Oliveros, no es cierto, como asegura, que no se pueda determinar la \u00e9poca en la cual dej\u00f3 de hacerlo, porque como tambi\u00e9n narr\u00f3 el testigo, \u201c&#8230;despu\u00e9s me enter\u00e9 yo porque le tom\u00e9 el pelo a la compa\u00f1era, le dice (sic) como ya la echaron, y despu\u00e9s me enter\u00e9 que era que estaba embarazada (&#8230;) y despu\u00e9s de ah\u00ed no la volv\u00ed (sic) a recoger..\u201d, aserci\u00f3n que razonablemente permite inferir que el distanciamiento de \u00c1lvarez coincidi\u00f3 precisamente con esta circunstancia, como al un\u00edsono lo pregonan las dos primeras declarantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se configura el yerro de \u00edndole probatoria que se le imputa al Tribunal, porque ninguno de los testigos se refiera directamente al trato sexual, pues como de anta\u00f1o viene exponi\u00e9ndolo la doctrina de la Corte, \u201c&#8230;como las relaciones sexuales que autorizan presumir una paternidad&nbsp; natural son casi imposibles de demostrar por percepci\u00f3n directa, en el caso de la prueba testimonial (&#8230;) no es por ello mismo necesario que \u00e9stos declaren que han percibido directamente los hechos constitutivos de tales relaciones; pero s\u00ed es indispensable, en tal supuesto, que las declaraciones versen sobre hechos indicadores de ellas, ocurridos en la \u00e9poca&nbsp; en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n del hijo&#8230;\u201d (Cas. Civ. de 19 de marzo de 1985). Lo fundamental, ha dicho la Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230;es que los declarantes depongan sobre episodios que ante ellos ocurrieron, claramente indicativos, a juicio del juez, de que la pareja ten\u00eda relaciones sexuales, precisando la \u00e9poca en que debieron ocurrir y sin que sea menester que puntualicen el d\u00eda en que empezaron o aquel en que finalizaron\u201d (Cas. Civ. 13 de agosto de 1979). &nbsp;<\/p>\n<p>Las manifestaciones del demandado, por su parte, tampoco se oponen a la conclusi\u00f3n rebatida, pues en la diligencia de reconocimiento llevada a cabo el 24 de julio de 1995 en el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, al pregunt\u00e1rsele si en alguna oportunidad lleg\u00f3 a sostener relaciones sexuales con Smith Oliveros Jaimes, respondi\u00f3 que si tuvieron \u201c&#8230;una relaci\u00f3n pero eso fue hace bastante tiempo hace un a\u00f1o y medio parte de 1993 y parte de 1994\u201d. En el interrogatorio que absolvi\u00f3 en el curso del proceso el 21 de noviembre de 1997, admiti\u00f3 haber tenido un encuentro sexual con ella, aclarando que se trat\u00f3 de \u201c\u2026una relaci\u00f3n con preservativo, eso fue como en el mes de julio de 1993\u201d,&nbsp; aserciones que por supuesto confirman las relaciones \u00edntimas de la pareja, ubicadas en la versi\u00f3n inicial, adem\u00e1s, en \u00e9poca coincidente con la de la concepci\u00f3n del actor, como lo verific\u00f3 el Tribunal cuando expres\u00f3 que \u201c&#8230;el demandado dice que s\u00ed tuvo una relaci\u00f3n con la demandante en el a\u00f1o de 1993 y parte de 1994, lo cual concuerda perfectamente con lo declarado por los testigos y la fecha en que se presume ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el error de derecho que se denuncia, se observa ante todo que el recurrente hizo gala del m\u00e1s absoluto desd\u00e9n de las reglas propias de la t\u00e9cnica del recurso, pues omiti\u00f3 se\u00f1alar la norma de linaje probatorio que result\u00f3 infringida con el yerro denunciado y explicar la forma como se produjo su quebranto, deficiencias que por s\u00ed solas frustrar\u00edan la puntada cr\u00edtica, por estructurarse sin sujeci\u00f3n a las pautas trazadas por el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero as\u00ed formalmente hubiese sido id\u00f3neamente propuesta, a la misma conclusi\u00f3n tendr\u00eda que llegarse, pues como el recurrente lo anota, la irregularidad en la cual se hace residir no se reclam\u00f3 en las instancias, dentro de las cuales, por el contrario, la parte recurrente estuvo conforme con la decisi\u00f3n del a-quo de someter el concepto emitido por el laboratorio de gen\u00e9tica de la Universidad Industrial de Santander, al procedimiento previsto por el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para que fuese controvertido por las partes, condiciones en las cuales no puede enarbolarla como fundamento del recurso, como quiera que \u201c&#8230;toda alegaci\u00f3n conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d (G.J. t. CXXXIX, p\u00e1g. 84). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio desde luego de que su resultado \u201399.52 % de probabilidad de la paternidad- tambi\u00e9n es indicativo de \u00e9sta, como lo advirti\u00f3 el fallador, aspecto que no se controvierte, cabe agregar que aunque la antedicha queja resultara fundada la sentencia no podr\u00eda infirmarse, pues fincada como est\u00e1 en otros pilares probatorios que salieron ilesos del ataque postulado, en ellos seguir\u00eda encontrando apoyo.&nbsp; Todo desde luego, bajo el entendimiento de un recurso t\u00e9cnicamente adecuado, como no lo fue el presente. &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye de lo expuesto, que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala&nbsp; de Familia, en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido por Felipe Antonio Oliveros Jaimes contra el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-048-2004 [7680] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Referencia: Expediente No. 7680 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado Juan de Jes\u00fas \u00c1lvarez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}