{"id":82667,"date":"2024-05-30T17:15:19","date_gmt":"2024-05-30T17:15:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-049-2004-7101\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:19","slug":"s-049-2004-7101","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-049-2004-7101\/","title":{"rendered":"S 049 2004 [7101]"},"content":{"rendered":"<p>S-049-2004 [7101]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7101. &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Blanca Cecilia Rosero Pastrana, en su condici\u00f3n de heredera de la causante Luz Marina Rosero Pastrana, contra la sentencia de 4 de febrero de 1998 dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por Luis Alberto Guerrero frente a Fernando Mora, los herederos indeterminados de la nombrada Luz Marina Rosero Pastrana y las personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante demanda que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, solicit\u00f3 Luis Alberto Guerrero la declaraci\u00f3n de pertenencia de la mitad de un inmueble ubicado en esa ciudad, descrito como en tal pieza dice, con soporte en la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En s\u00edntesis, como supuestos de facto expuso que ha pose\u00eddo la fracci\u00f3n aludida en forma ininterrumpida desde 1954, cuando a ella entr\u00f3 merced al matrimonio con Dolores Rosero Pastrana, a la saz\u00f3n propietaria del otro 50%, porci\u00f3n \u00e9sta que ahora le pertenece en dominio pleno debido a la adjudicaci\u00f3n que en el sucesorio de \u00e9sta se le hizo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 haber realizado desde entonces actos positivos de aquellos a los que s\u00f3lo da derecho el dominio como el establecimiento de mejoras, el pago de impuestos y servicios p\u00fablicos y el arrendamiento del edificio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo dirigir la demanda contra los herederos indeterminados de Luz Marina Rosero Pastrana, quien falleci\u00f3 el 26 de agosto de 1979, dada la condici\u00f3n que tuvo de titular de derechos reales principales, las dem\u00e1s personas que se crean con derechos sobre el bien y frente a Fernando Mora.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez efectuados los emplazamientos y las notificaciones de rigor, el demandado Fernando Mora no contest\u00f3 la demanda; los curadores ad litem de los herederos y las personas indeterminadas convocados expresaron atenerse a lo que se demostrara en el proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Transcurrido el tr\u00e1mite, el a-quo dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 la pertenencia solicitada y orden\u00f3 la consulta, en el curso de la cual compareci\u00f3 Blanca Cecilia Rosero Pastrana, invocando su condici\u00f3n de hermana y heredera de la aludida Luz Marina Rosero Pastrana, para deprecar la revocatoria de la sentencia o, en subsidio, el proferimiento de un fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cumplida la tramitaci\u00f3n ante el Tribunal, \u00e9ste decidi\u00f3 confirmar la sentencia consultada, aunque reform\u00e1ndola en el sentido de concretar que la pertenencia que declara es respecto del inmueble que por su nomenclatura y linderos actualizados describe en el punto primero de la parte resolutiva, en el que precisa que el del costado izquierdo entrando linda&nbsp; \u201ccon propiedades de Fernando Mora, hoy Sandra Marleny Pantoja Galindez\u201d, las cuales no hacen parte del objeto de usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Comienza el Tribunal por se\u00f1alar los presupuestos legalmente exigidos para la adquisici\u00f3n del dominio por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, aludiendo a que el objeto disputado ha de ser susceptible de posesi\u00f3n, que \u00e9sta sea \u00fatil y que perdure por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, tras lo cual entra a estudiar la usucapi\u00f3n entre comuneros con apoyo en lo dispuesto en el art\u00edculo 407, numeral 3\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, explicando sobre el particular que tal precepto se refiere, de un lado, a la posesi\u00f3n exclusiva del comunero sobre la totalidad del bien, sin que ella se origine en el acuerdo con los dem\u00e1s ni en disposici\u00f3n judicial o del administrador de la respectiva comunidad&nbsp; -posesi\u00f3n total-&nbsp; y, de otro, a la exclusiva de s\u00f3lo una parte del bien com\u00fan&nbsp; -parcial-,&nbsp; aunque con las mismas condiciones previstas para aqu\u00e9lla, de donde concluy\u00f3 que la existencia de la comunidad no impide al comunero el ejercicio de la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n,&nbsp; \u201csi\u00e9ndole factible (\u2026) prescribir contra los dem\u00e1s condue\u00f1os o contra terceros que se crean con derechos reales sobre un bien determinado\u201d (fl.62). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ya en el caso concreto encontr\u00f3 el Tribunal demostrado mediante las pruebas documental y testimonial&nbsp; -alude a los dichos de Irma In\u00e9s Narv\u00e1ez Revelo, Luis Carlos Jaramillo y Pedro Jos\u00e9 Jaramillo-,&nbsp; que Luis Alberto Guerrero ha venido poseyendo el bien por m\u00e1s de 20 a\u00f1os de manera continua, pac\u00edfica y p\u00fablica,&nbsp; \u201cpues es quien lo administra, efect\u00faa los actos de mantenimiento, pintura y remodelaci\u00f3n, realiza contratos de arrendamiento de algunos locales de que est\u00e1 dotado el predio\u201d,&nbsp; al tiempo que no avizora que el actor hubiere reconocido dominio o posesi\u00f3n en cabeza de Luz Marina Rosero Pastrana, quien hab\u00eda figurado como condue\u00f1a, y m\u00e1s bien, agrega,&nbsp; \u201clo que se prueba es que la parte del bien objeto de la demanda la posee exclusivamente para s\u00ed, infirmando cualquier tipo de acuerdo para la explotaci\u00f3n o coposesi\u00f3n con aqu\u00e9lla\u201d(fl.63).&nbsp; Luego de resaltar la buena fe del actor por el hecho de circunscribir sus pretensiones al 50% del inmueble, consciente de que la otra mitad fue la que adquiri\u00f3 por herencia de su esposa, no obstante que en la respectiva sucesi\u00f3n equivocadamente se le adjudic\u00f3 en su totalidad, sostiene que con ello pretende el actor&nbsp; \u201cconsolidar el derecho que le genera la posesi\u00f3n a trav\u00e9s de usucapi\u00f3n, posesi\u00f3n demostrada sin dudas\u201d(fl.63). &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que la compareciente adujo que el demandante no hab\u00eda acreditado la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de heredero que se le reconoci\u00f3 en el sucesorio de Dolores Rosero Pastrana a la de poseedor, ni la de copropietario y coposeedor a la de due\u00f1o y poseedor \u00fanico, sostuvo el ad-quem que tal demostraci\u00f3n no era menester en cuanto que el accionante nunca afirm\u00f3 la condici\u00f3n de sucesor de Luz Marina Rosero Pastrana sino que, al contrario, le desconoci\u00f3 su \u00edndole de propietaria, al punto que le bastaba probar lo que ya era un hecho cierto, esto es, que pose\u00eda por un periodo de m\u00e1s de veinte a\u00f1os.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en torno de la sentencia inhibitoria pedida, apoyada en la indebida demanda por carencia del certificado de registro correspondiente, porque, seg\u00fan ella, era necesario citar a los titulares de derechos reales en el inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 240-23361 que es parte del que se pretende usucapir, expuso el fallador que tal circunstancia no corresponde a la verdad, pues el predio objeto del proceso es el registrado con el n\u00famero 240-12073, de donde tal pedimento no tiene soporte, aunque aclara que inicialmente los dos lotes conformaban uno mayor que lindaba por el lado izquierdo entrando con predios de Evelina Larra\u00f1aga, mas, por efecto de la venta que hiciera Luis Rosero Pastrana a Fernando Mora, tal lindero vari\u00f3 siendo lo correcto hoy decir que por ese costado limita con el bien del \u00faltimo citado, cuya propietaria es ahora Sandra Marleny Pantoja Gal\u00edndez.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 igualmente que la circunstancia acabada de referir, esto es, la diferencia en uno de los linderos, no pod\u00eda ser pretexto&nbsp; \u201cpara no estudiar la prosperidad o negativa de la pretensi\u00f3n\u201d,&nbsp; cuando los testigos daban cuenta&nbsp; \u201cdel inmueble en el que durante muchos a\u00f1os han vivido o establecido su actividad comercial a trav\u00e9s de contrato de arrendamiento\u201d&nbsp; con el actor, y que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el a-quo se constat\u00f3&nbsp; \u201cel tipo de inmueble, sus nomenclaturas (diferentes a las que aparecen en el predio adquirido por FERNANDO MORA, ya citadas), los pisos y habitaciones de que est\u00e1 compuesto y para efecto de sus linderos se acudi\u00f3 a los apuntados en la demanda, partiendo del hecho de que se trata de un bien plenamente conocido por su poseedor y las personas que all\u00ed arrendan.\u201d(sic) (fl.68). &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos enfila el recurrente contra la sentencia del Tribunal, ambos con respaldo en la causal primera, los que dadas su semejanza e \u00edntima relaci\u00f3n ser\u00e1n despachados conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En \u00e9l se acusa el fallo impugnado de infringir indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 762, 769, 2512, 2518, 2525, 2531, 2532 y 2534 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y del material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Un primer aspecto que censura al Tribunal es el haber tenido por probadas las exigencias para usucapir, pues asevera el impugnador que ello no es factible jur\u00eddicamente toda vez que obra prueba documental demostrativa de la copropiedad que desde 1948 ejercieron la esposa del actor y Luz Marina Rosero Pastrana, cuyos derechos no han sido desconocidos por aqu\u00e9l, al paso que acusa al ad-quem de no tener en cuenta los documentos indicativos del fallecimiento de la c\u00f3nyuge del mismo, ocurrido el 5 de agosto de 1991, y de la adjudicaci\u00f3n en sucesi\u00f3n al demandante el 26 de agosto de 1993, lapso durante el cual la supuesta posesi\u00f3n pas\u00f3 jur\u00eddicamente al haber de la sociedad conyugal il\u00edquida; tambi\u00e9n lo sindica de haber inadvertido la probanza documental seg\u00fan la cual el actor solicit\u00f3 en la sucesi\u00f3n el 100% del inmueble, reconociendo con ello el dominio radicado en cabeza de su esposa, y la consistente en que a partir de 26 de septiembre de 1993 se le concedi\u00f3 ese pedimento, de modo que pas\u00f3 a ser copropietario de lo que intenta adquirir en usucapi\u00f3n, sin que milite acreditaci\u00f3n de la interversi\u00f3n de ese t\u00edtulo al de \u00fanico poseedor; igualmente olvid\u00f3 notar el sentenciador que entre 1993 y la fecha actual no han transcurrido los veinte a\u00f1os legalmente exigidos. A todas estas circunstancias agrega la falta de atenci\u00f3n a los documentos en que consta el fallecimiento de Luz Marina Rosero Pastrana ocurrido el 26 de agosto de 1979, como consecuencia del cual su hermana, c\u00f3nyuge a la vez del demandante, no pudo detentar en nombre propio sino en el de la herencia y, por ese sendero, menos le era dable al supuesto usucapiente poseer para s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>De similar manera sostiene que de los testimonios, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no emerge la posesi\u00f3n invocada en la demanda, pues Irma Revelo, Luis Carlos Jaramillo y Pedro Jaramillo corroboran que era Dolores Rosero quien en realidad pose\u00eda y, como el actor no demostr\u00f3 la mutaci\u00f3n del t\u00edtulo de mero tenedor por la de poseedor, no hay raz\u00f3n para la conclusi\u00f3n deducida en el fallo, situaci\u00f3n que se acent\u00faa si se atiende a que con la muerte de Luz Marina Rosero fue su hermana la que detent\u00f3 posesi\u00f3n a manera de heredera y copropietaria, t\u00edtulos cuya mutaci\u00f3n al de poseedora no se acredit\u00f3, como tampoco se estableci\u00f3 con los testimonios el tiempo en que se instalaron las mejoras, que, conforme al dictamen pericial, son m\u00ednimas en tanto su estado de mantenimiento es malo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En un segundo t\u00f3pico dentro del mismo cargo se cuestiona el valor probatorio conferido al certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos allegado por el prescribiente, del que dice no se\u00f1ala de manera clara y concreta las personas titulares de derechos reales en el bien, merced a que al pedirlo se indicaron linderos que no corresponden al actual inmueble, en la medida que se expuso que por el lado izquierdo est\u00e1 la casa de Evelia Larra\u00f1aga, siendo lo cierto que cuando Fernando Mora obtuvo de Luis Rosero una porci\u00f3n del predio, el nuevo conf\u00edn ya no era aqu\u00e9l sino el que se surgi\u00f3 al dividirse en dos porciones el inmueble, esto es, el que llega hasta la propiedad de MORA, quien, dicho sea de paso, vendi\u00f3 a Jos\u00e9 Ignacio Aguirre y Saturia Le\u00f3n de Aguirre, de los que adquiri\u00f3 la actual due\u00f1a Sandra Marleny Pantoja Gal\u00edndez, no citada al proceso.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, observa la censura que en este asunto se pretendi\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia de dos bienes pero se alleg\u00f3 \u00fanicamente el certificado de uno y se cit\u00f3, por ende, a los titulares de derechos sobre ese, omiti\u00e9ndose el llamamiento de quienes figuran en el otro. Aclara que los predios se identifican con los n\u00fameros 240-12073, que corresponde al inicial, y 240-23361 coincidente con el vendido a MORA. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En \u00e9ste se denuncia la infracci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 775, 777, 778, 779, 780, 2514 y 2530 del C\u00f3digo Civil, 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 70 del decreto 2820 de 1974, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y del material probatorio, los que, seg\u00fan el recurrente, se sustentan con&nbsp; \u201cargumentos semejantes a los consignados en el cargo anterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En t\u00e9rminos parecidos la impugnaci\u00f3n se\u00f1ala los mismos errores de hecho que describi\u00f3 en el cargo primero en punto de los requisitos de la posesi\u00f3n con virtualidad para usucapir; s\u00f3lo que en esta ocasi\u00f3n excluye los argumentos que en el cargo precedente se refieren a la incorrecta identificaci\u00f3n del inmueble, a las supuestas deficiencias del certificado del registrador que fue acompa\u00f1ado con la demanda, a los efectos de la venta parcial del inmueble objeto de litigio que antes se le hab\u00eda efectuado a Fernando Mora y a la incidencia que tiene en el proceso la falta de citaci\u00f3n de la persona a quien \u00e9ste vendi\u00f3 lo suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El fallo acusado adopt\u00f3 como verdad la de que un comunero puede demandar la pertenencia de todo o parte del bien com\u00fan, siempre que demuestre que con prescindencia de los dem\u00e1s condue\u00f1os, y no por disposici\u00f3n de la ley ni por designaci\u00f3n o por acuerdo con \u00e9stos, ejerci\u00f3 de modo exclusivo la respectiva posesi\u00f3n material por medio de actos positivos de due\u00f1o, como lo dispone el art\u00edculo 407, numeral 3\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y lo ha reiterado la Corte en m\u00faltiples ocasiones, como cuando en sentencia de 29 de octubre de 2001, dictada dentro del expediente n\u00famero 5800, dijo:&nbsp; \u201cla comunidad tambi\u00e9n puede tener manifestaci\u00f3n cabal en el hecho de la posesi\u00f3n, dando lugar al fen\u00f3meno de la coposesi\u00f3n, caso en el cual lo natural es que la posesi\u00f3n se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una \u00b4posesi\u00f3n de comunero\u00b4. Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que trat\u00e1ndose de la \u00b4posesi\u00f3n de comunero\u00b4 su utilidad es \u00b4pro indiviso\u00b4,&nbsp; es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutaci\u00f3n de una \u00b4posesi\u00f3n de comunero\u00b4 por la de \u00b4poseedor exclusivo\u00b4, es necesario que el comunero ejerza una posesi\u00f3n personal, aut\u00f3noma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad.\u201d(no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en ello y en la demostraci\u00f3n de los hechos constitutivos de la acci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria, fue como el sentenciador de segundo grado resolvi\u00f3 positivamente la que instaur\u00f3 el demandante en relaci\u00f3n con el 50% del inmueble y en su car\u00e1cter de poseedor del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, el fallador, seg\u00fan se dej\u00f3 compendiado, apuntal\u00f3 su decisi\u00f3n en que el objeto de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio es sobre aquella proporci\u00f3n del bien descrito en la demanda, que \u00e9ste corresponde al mismo predio que fue identificado materialmente en la inspecci\u00f3n judicial y que no hace parte de \u00e9l el que fue adquirido primero por Fernando Mora y despu\u00e9s por Sandra Marleny Pantoja Gal\u00edndez, distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 240-23361, el cual, por consiguiente, es completamente distinto del que es objeto de pertenencia, y que la posesi\u00f3n material exclusiva del demandante sobre aquella cuota parte del bien ra\u00edz se halla demostrada por actos positivos de due\u00f1o que se iniciaron en el a\u00f1o de 1954, como lo dedujo con base en los testimonios de Irma In\u00e9s Narv\u00e1ez Revelo, Luis Carlos Jaramillo L\u00f3pez y Pedro Jos\u00e9 Jaramillo Betancourth, toda vez que la prueba da cuenta que \u00e9l lleg\u00f3 a establecerse all\u00ed junto con su esposa, due\u00f1a y poseedora de la otra mitad, con prescindencia de Luz Marina Rosero Pastrana, como propietaria de la fracci\u00f3n que aqu\u00ed se reclama. Por esta raz\u00f3n consider\u00f3 que no viene al caso exigir la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de heredero o coposeedor en \u00fanico titular o poseedor del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Halla as\u00ed mismo demostrado que el predio que hoy es de Sandra Marleny Pantoja es distinto del que se disputa en este proceso, tanto material como jur\u00eddicamente, motivo por el cual no encuentra reparo qu\u00e9 hacer al certificado del registrador que se aport\u00f3 con la demanda, cuyo folio de matr\u00edcula inmobiliaria es el n\u00famero 240-0012073, ni encuentra, por ende, defecto procesal para decidir el litigio por la circunstancia de que no se haya convocado al proceso a la citada Pantoja Gal\u00edndez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La censura, por su lado, combate los fundamentos del fallo acusado en un plano completamente diferente, apart\u00e1ndose de la verdadera realidad que, como se dej\u00f3 visto, confront\u00f3 el juzgador con los distintos medios de prueba que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la recurrente estructura sus acusaciones diciendo que el demandante siempre reconoci\u00f3 dominio ajeno sobre la mitad del inmueble frente a Luz Marina Rosero Pastrana, pero no da ning\u00fan fundamento que avale su proposici\u00f3n, ni logra desvirtuar, de alg\u00fan modo, la apreciaci\u00f3n de las pruebas que hizo el sentenciador con apoyo en la cual concluy\u00f3 rotundamente, en contrario, que aqu\u00e9l empez\u00f3 a ejercer la posesi\u00f3n desde 1954, cuando con su c\u00f3nyuge, due\u00f1a de la otra parte, se estableci\u00f3 en el inmueble; es decir, sin que el actor hubiera reconocido el derecho de dominio radicado en cabeza de aquella otra copropietaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Vistas as\u00ed las cosas, la mayor\u00eda de las acusaciones denotan una absoluta desenfoque frente a la verdadera situaci\u00f3n que fue analizada por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, desde antiguo se tiene por averiguado por la doctrina jurisprudencial de la Corte el deber que asiste al impugnador de atacar los verdaderos motivos esbozados por el sentenciador que lo llevaron a tomar la determinaci\u00f3n adoptada en el fallo, haciendo ver, desde una \u00f3ptica objetiva, que ellos se distancian ostensiblemente de las disposiciones jur\u00eddicas llamadas a gobernar el caso, pues de no hacerlo, de apartarse de la cr\u00edtica obligada a las razones fundantes de la providencia, de omitir confrontar las motivaciones y conclusiones del fallador con los argumentos pertinentes que debe verter en las acusaciones, de sustraerse de decir cu\u00e1l es el entendimiento acertado que dimana del haz probatorio, se estar\u00e1 en presencia de un defecto t\u00e9cnico por desorientado, por cuanto, como con insistencia lo viene pregonando la doctrina jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n, la cr\u00edtica que formule el casacionista a la sentencia debe guardar una adecuada&nbsp; \u201cconsonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente.\u201d(G.J., t. CCLVIII, pag. 294; reiterada en Cas. Civ. de 7 de noviembre de 2002, exp.#7587, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ello precisamente es lo que ocurre en este caso, toda vez que en uno y otro cargo se deja de lado, sin m\u00e1s, el hecho de que la posesi\u00f3n del demandante que el tribunal hall\u00f3 demostrada data de 1954, pues en verdad, la censura se hace radicar esencialmente en que el sentenciador no tuvo en cuenta que con ocasi\u00f3n de la muerte de la c\u00f3nyuge del actor, acaecida el 5 de agosto de 1991, qued\u00f3 disuelta e il\u00edquida la respectiva sociedad conyugal, raz\u00f3n por la cual el recurrente estima que no era factible jur\u00eddicamente que el demandante hubiera sido desde esta fecha poseedor \u00fanico y exclusivo del bien. Esta observaci\u00f3n, am\u00e9n de que no corresponde a los hechos que apreci\u00f3 el fallador, quien, como se dijo, tom\u00f3 como punto de partida el a\u00f1o de 1954 y s\u00f3lo sobre la proporci\u00f3n del inmueble de propiedad de Luz Marina Rosero, resulta tambi\u00e9n inane si se tiene en cuenta que para el a\u00f1o de 1991 el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva ya hab\u00eda sido largamente superado y que, inclusive, en la mentada sucesi\u00f3n le fue adjudicado todo el bien al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En ese orden de ideas, tampoco viene al caso tratar el tema de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo del demandante de heredero al de poseedor \u00fanico, puesto que el proceso de pertenencia no versa sobre el derecho de cuota de propiedad de su c\u00f3nyuge, ni menos tiene cabida tal fen\u00f3meno respecto de la otra propietaria, Luz Marina Rosero Pastrana, quien hab\u00eda fallecido antes y, en todo caso, mucho tiempo despu\u00e9s de haberse iniciado la posesi\u00f3n exclusiva que aqu\u00ed alega el actor. Por consiguiente, devienen inanes las acusaciones que por error evidente de hecho se apuntan en los cargos para desvirtuar la posesi\u00f3n veintenaria del prescribiente sobre la porci\u00f3n que es objeto de litigio, puesto que no son consecuentes con lo alegado y demostrado en juicio, ni con lo que decidi\u00f3 el sentenciador; en las circunstancias anotadas, ni la muerte de Luz Marina ni el fallecimiento de Dolores, como explic\u00f3 el Tribunal, impidieron ni entorpecieron la posesi\u00f3n de largo tiempo que aduce el demandante con aptitud suficiente para usucapir por el modo extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n contenida en ambos cargos, orientada a combatir la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial porque el Tribunal le dio cr\u00e9dito a los testimonios de Irma In\u00e9s Narv\u00e1ez Revelo, Luis Carlos Jaramillo L\u00f3pez y Pedro Jos\u00e9 Jaramillo Betancourth para deducir la posesi\u00f3n del demandante, mientras que el recurrente estima que los mismos testigos se refieren a una posesi\u00f3n \u00fanica ejercida por la esposa de aqu\u00e9l, Dolores Rosero de Pastrana, basta indicar que el error de hecho que se denuncia debe ser demostrado con el car\u00e1cter de evidente, efecto para el cual no resulta suficiente que el recurrente tome apenas unos apartes de las susodichas declaraciones para enfrentarlos a la apreciaci\u00f3n general de ellas realizada por el sentenciador con el fin de deducir de all\u00ed un yerro apreciativo.&nbsp; Como es sabido, su tarea consiste en demostrar qu\u00e9 fue lo que el Tribunal adicion\u00f3, supuso o recort\u00f3 del contenido de la prueba que se tilda como mal observada, de donde se sigue que \u00fanicamente de ese modo puede tenerse por satisfecha esa carga siempre y cuando el yerro denunciado surja a la vista y que la \u00fanica apreciaci\u00f3n posible sea la que propone el impugnador. &nbsp;<\/p>\n<p>El censor, como emerge del libelo, se limit\u00f3 a proponer su propia calificaci\u00f3n de los mismos testimonios, tomando datos aislados de los dichos de los testigos y por fuera de contexto, sin hacer a su turno el correspondiente contraste con lo que respecto de ellos consider\u00f3 el sentenciador, lo que as\u00ed, ciertamente, se impon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9ase c\u00f3mo el recurrente sin atender a una visi\u00f3n conjunta de lo expuesto por ellos, se ocupa de se\u00f1alar simplemente textos parciales de sus declaraciones para tratar de hallar orfandad de elementos que pudieran acreditar el ejercicio de los actos constitutivos de posesi\u00f3n material por parte de la demandante, lo cual es antit\u00e9cnico, habida consideraci\u00f3n que, como lo ha pregonado la Corte en m\u00faltiples oportunidades,&nbsp; \u201cen la demostraci\u00f3n de los yerros que pudo cometer el sentenciador en la ponderaci\u00f3n de los testimonios no le basta al acusador lanzar afirmaciones generales y vagas, pues ha de mencionar con precisi\u00f3n todos los pasajes y apartes que referidos al contexto general de la declaraci\u00f3n el Tribunal no apreci\u00f3, interpret\u00f3 equivocadamente o alter\u00f3 en su contenido, con la indicaci\u00f3n acerca de c\u00f3mo debi\u00f3 apreciarse la prueba, para que la Corte, tras su labor de comparaci\u00f3n pueda expresar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error que se le achaca al sentenciador de segundo grado, toda vez que de no proceder as\u00ed este defecto es suficiente para que su pretensi\u00f3n en casaci\u00f3n se torne frustr\u00e1nea\u201d(sentencia de casaci\u00f3n de 12 de abril de 2004, exp.#7077, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, con abstracci\u00f3n de esa deficiencia, observa la Corporaci\u00f3n que, como lo expuso el ad-quem, los declarantes manifiestan&nbsp; ser&nbsp; arrendatarios&nbsp; desde&nbsp; hace&nbsp; m\u00e1s&nbsp; de&nbsp; 20 a\u00f1os&nbsp; y en ese sentido afirman que el&nbsp; arrendador y encargado&nbsp; de&nbsp; atender&nbsp; todo&nbsp; lo que&nbsp; se&nbsp; relacionaba con el inmueble hab\u00eda sido el demandante (fls. 9, 15&nbsp; y 17. Cd. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro tanto cabe predicar de la cr\u00edtica que hace respecto de la misma clase de prueba por el hecho de que los testigos nada hayan dicho sobre las mejoras establecidas en el inmueble; adem\u00e1s, lo cierto es que el Tribunal dedujo tambi\u00e9n otros hechos constitutivos de la posesi\u00f3n como son, seg\u00fan se\u00f1ala el sentenciador, los de&nbsp; \u201c\u2026mantenimiento, pintura y remodelaci\u00f3n, realiza contratos de arrendamiento de algunos locales\u2026\u201d,&nbsp; afirmaci\u00f3n que no ha sido combatida en toda su dimensi\u00f3n, ni con la precisi\u00f3n que exige el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Tampoco le asiste raz\u00f3n al acusador al observar que el fallador no tuvo en cuenta que cuando dentro del tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n de Dolores Rosero Pastrana aqu\u00e9l denunci\u00f3 todo el inmueble materia de pertenencia como de propiedad de \u00e9sta y as\u00ed le fue adjudicado, con ello reconoci\u00f3 dominio ajeno, por lo que quedaba desvirtuado el elemento animus que, junto con el corpus, configura el fen\u00f3meno de la posesi\u00f3n, porque, en primer t\u00e9rmino, el Tribunal s\u00ed atendi\u00f3 a tal circunstancia, lo que descarta de plano la comisi\u00f3n de un yerro por preterici\u00f3n como el que propone el censor y, en segundo, porque no se ve que sea il\u00f3gico o arbitrario, ni, por ende, equivocado que el sentenciador no haya deducido de ese hecho la misma consecuencia que predica el recurrente; antes bien, fluye razonable que la sentencia haya considerado que por hab\u00e9rsele adjudicado al demandante por error todo el inmueble por el modo de la sucesi\u00f3n, de buena fe se haya propuesto enmendarlo acudiendo a este proceso para sanear completamente su derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En fin, en lo que el cargo primero refiere respecto de la carencia de idoneidad del certificado del registrador y de la consecuente falta de citaci\u00f3n al proceso de&nbsp; Sandra Marleny Pantoja Gal\u00edndez, con apoyo en que del bien objeto de litigio, cuya matr\u00edcula inmobiliaria es la n\u00famero 240-12073, hac\u00eda parte y se desprendi\u00f3 la porci\u00f3n que le fue vendida a Fernando Mora, antecesor de aqu\u00e9lla, al cual se le asign\u00f3 otra matr\u00edcula, la n\u00famero 240-23361, observa la Corte que el casacionista no combate aqu\u00ed tampoco las verdaderas consideraciones f\u00e1cticas por las cuales el Tribunal concluy\u00f3 que el bien que se demanda en pertenencia es igual al que se refiere el certificado del registrador acompa\u00f1ado con la demanda, que tambi\u00e9n es el mismo que se identific\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial y sobre el cual el usucapiente ha ejercido la posesi\u00f3n alegada, y, sobre todo, que definitivamente la porci\u00f3n que fue objeto de venta a Fernando Mora corresponde a un bien completamente distinto del disputado en este proceso; empero, ha de repetirse, estas contundentes conclusiones no las ataca el recurrente, quien se limita a se\u00f1alar que la pertenencia versa sobre los dos inmuebles para justificar de ese modo el indicado reparo de \u00edndole procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Por tanto, no prosperan los cargos propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en las costas del recurso de casaci\u00f3n a la recurrente Blanca Cecilia Rosero Pastrana, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-049-2004 [7101] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: Expediente No. 7101. &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Blanca Cecilia Rosero Pastrana, en su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}