{"id":82668,"date":"2024-05-30T17:15:19","date_gmt":"2024-05-30T17:15:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-050-2004-7889\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:19","slug":"s-050-2004-7889","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-050-2004-7889\/","title":{"rendered":"S 050 2004 [7889]"},"content":{"rendered":"<p>S-050-2004 [7889]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,&nbsp; D. C., cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente 7889 &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a decidirse el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 27 de agosto de 1999 proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, en el proceso especial de investigaci\u00f3n de paternidad promovido por la defensor\u00eda de familia regional de Santander en nombre de la menor Luisa Valeria Eslava Monta\u00f1ez contra Francisco Javier Ardila Ballesteros. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso abri\u00f3 con demanda en que pidi\u00f3se declarar que Francisco Javier Ardila Ballesteros es el padre extramatrimonial de dicha menor, nacida el 4 de noviembre de 1992; y que, en consecuencia, se disponga lo relativo a la patria potestad, la cuota de alimentos y la orden de inscripci\u00f3n en el registro del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustento f\u00e1ctico de la demanda,&nbsp; fue expuesto lo que a rengl\u00f3n seguido se recapitula: &nbsp;<\/p>\n<p>Elsa Mar\u00eda conoci\u00f3 a Francisco Javier veinte a\u00f1os atr\u00e1s cuando ambos estudiaban en la facultad de derecho de la universidad Santo Tom\u00e1s, donde iniciaron una relaci\u00f3n amorosa y tuvieron relaciones sexuales hasta cuando \u00e9l contrajo matrimonio con otra mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre junio de 1991 y julio de 1992 reanudaron las relaciones \u00edntimas con una frecuencia de cada 8 d\u00edas, en diferentes sitios de la ciudad, hasta cuando ella le inform\u00f3 sobre el embarazo \u201cy \u00e9l se alegr\u00f3&#8230; pero no volvieron a sostener relaciones sexuales\u201d. Luisa Valeria naci\u00f3 luego de 29 semanas de gestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Francisco Javier, quien es abogado y \u201cdue\u00f1o de una empresa de transporte\u201d, no colabor\u00f3 con los gastos de embarazo, parto ni con la cuota alimentaria de la ni\u00f1a, pero la visitaba y llamaba con regularidad, era afectuoso con ella y la reconoc\u00eda frente a familiares y amigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contestar, el demandado se opuso negando la paternidad que se le achaca y haber visitado o reconocido a Luisa Valeria como su hija; acept\u00f3, s\u00ed, haber conocido a Elsa Mar\u00eda en la universidad, aclarando que hac\u00eda m\u00e1s de diez a\u00f1os no ten\u00edan relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado quinto de familia de Bucaramanga acogi\u00f3 las pretensiones por sentencia de 26 de abril de 1999, la cual, apelada por el demandado, fue confirmada por el tribunal, por la suya que ahora es objeto del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo presente que la causal de paternidad invocada fue la estatuida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, abord\u00f3 el estudio del acervo probatorio fijando la vista en la documentaci\u00f3n tra\u00edda al litigio, los testimonios de Amparo Vargas Alba, Luz Adriana Ayala Parra, Alicia G\u00f3mez, Lucy y Elsa Eslava Monta\u00f1ez, el interrogatorio de parte del demandado y las \u201ctres (3) certificaciones que aluden a la imposibilidad de la pr\u00e1ctica del examen de gen\u00e9tica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, a vuelta de pasar revista a la prueba testimonial, larg\u00f3 la conclusi\u00f3n de que, analizada en conjunto, incluso con lo declarado por el demandado, acredita \u201cque durante la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n (&#8230;) la madre de la infante y el demandado tuvieron un trato personal y social que por su naturaleza e intimidad permite inferir que entre ellos existieron relaciones sexuales las cuales conllevaron a que ELSA MAR\u00cdA ESLAVA quedara en estado de embarazo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y por ellos mostr\u00f3 aprecio al encontrar que \u201cadem\u00e1s de ser coherentes y de explicar la raz\u00f3n de su dicho, no se encuentran desvirtuados por ninguna prueba, circunstancia que permite darles plena credibilidad, pues adem\u00e1s son precisos en la narraci\u00f3n de los episodios auscultados directamente, dada la cercan\u00eda y la relaci\u00f3n que mantienen con Elsa Eslava Monta\u00f1ez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Remat\u00f3 observando que \u201cla filiaci\u00f3n suplicada est\u00e1 llamada a prosperar, no solo por las razones indicadas, sino tambi\u00e9n por la actitud asumida por el demandado en el curso del proceso, surgiendo en su contra un indicio grave que contribuye a esclarecer la paternidad deprecada por haber rehusado asistir a la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica conforme lo prevee (sic) el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 75 de 1968\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00fanico cargo formulado al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, den\u00fanciase quebranto de la ley sustancial, por indebida aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 66, 92, 1239, 1240, 1241, 1242, 1321, 1322, 1323, 1326 del c\u00f3digo civil, numeral 5\u00b0 art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968 que reform\u00f3 el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 45 de 1936, art\u00edculos 1, 5, 6, 66 del decreto 1260 de 1970, lo que trajo como contrapartida la falta de aplicaci\u00f3n del numeral 5\u00b0 y parte final del inciso 3\u00b0 del numeral 4\u00b0 del articulo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, a consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda el impugnador c\u00f3mo el tribunal confirm\u00f3 la sentencia del a-quo apoyado en los&nbsp; testimonios recaudados; y tras puntualizar lo anterior parte a demostrar los yerros de hecho que denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al respecto expresa que el juzgador se equivoc\u00f3 por malinterpretar y alterar en su contenido, significado y proyecci\u00f3n, los testimonios, asign\u00e1ndoles t\u00e9rminos y manifestaciones no pronunciadas por los deponentes, d\u00e1ndole a cada declaraci\u00f3n su propio alcance y sentido sin corresponder con lo plasmado en el acta respectiva; por lo cual anuncia \u201cun an\u00e1lisis completo, severo y cr\u00edtico del \u00fanico medio probatorio que soporta el fallo, y especialmente comparativo enfrentando testimonio con testimonio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed -asegura- el testimonio de Amparo Vargas no merece credibilidad alguna y mucho menos el sitial asignado por el fallador, porque ella no sabe si en el a\u00f1o 1992 Elsa Mar\u00eda y Francisco Javier fueron novios, amigos o ten\u00edan alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n, am\u00e9n de ser una testigo de o\u00eddas, ignorar d\u00f3nde se ve\u00edan las partes, y sin dar luz sobre la existencia de las relaciones sexuales en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luz Adriana Ayala tambi\u00e9n es testigo de o\u00eddas, pues refiere lo que escuch\u00f3 decir a Elsa Mar\u00eda, afirmaci\u00f3n contrapuesta a lo expresado por la madre de la menor quien dijo que nadie sab\u00eda de las mentadas relaciones, por ser muy reservada y sin amigas. La deponente dijo haberse dado cuenta que la pareja mantuvo relaci\u00f3n amorosa desde 1993 hasta 1996, tiempo para el cual hab\u00eda nacido Luisa Valeria; sostiene tambi\u00e9n que cuando Elsa llam\u00f3 a Francisco y le cont\u00f3 de su embarazo, \u00e9l le dijo que eso no era su problema y mirara qu\u00e9 iba a hacer, y que Elsa se sent\u00eda triste, abandonada y con miedo, lo llamaba y \u00e9l se negaba; versi\u00f3n igualmente contraria a lo expuesto por Elsa Mar\u00eda en el sentido de que \u201cfui donde el m\u00e9dico y me mand\u00f3 unas pruebas, me las realic\u00e9 y salieron positivas, se lo confirm\u00e9 a \u00e9l que era positivo el d\u00eda que tuvimos la \u00faltima relaci\u00f3n que fue en junio de 1992 y esa vez estaba muy nerviosa y muy alterada, \u00e9l me consol\u00f3 y me dijo que no me preocupara que \u00e9l me iba a ayudar e \u00edbamos a salir adelante y que adem\u00e1s \u00e9l no era el \u00fanico hombre que ten\u00eda un hijo fuera del matrimonio (\u2026). Durante el embarazo \u00e9l me ayudaba moral y afectivamente pero no econ\u00f3micamente, con el parto tambi\u00e9n moralmente, con la menor siempre se preocupaba por ella, hasta el nombre lo discutimos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido \u00ad\u00ad-contin\u00faa- se contradice con lo expuesto por Lucy Eslava, quien afirm\u00f3 que \u201cdesde que \u00e9l supo que mi hermana estaba esperando siempre la apoy\u00f3 y le dec\u00eda que no se preocupara\u2026, \u00e9l durante el embarazo tuvo un comportamiento excelente\u201d. Dej\u00f3 el tribunal de apreciar la circunstancia de ser testigo de o\u00eddas, conocedora de los hechos con posterioridad al nacimiento de Luisa Valeria, \u201cmucho menos confront\u00f3 su dicho con la prueba plena que obra en el proceso, cual es, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante Elsa Mar\u00eda Eslava Monta\u00f1ez\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De Alicia G\u00f3mez, dice, tra\u00edda como testigo de todo, es testigo de nada; su breve y l\u00e1nguida declaraci\u00f3n, carente de detalle de lo sucedido entre la pareja de novios -seg\u00fan ella-, no da cuenta del trato \u00edntimo y mucho menos ubica las fechas en las que hubiese podido existir; se coloca la testigo como si a\u00fan fuese empleada de la familia Eslava, siendo que hac\u00eda tres a\u00f1os trabajaba en la UIS. Adem\u00e1s, precisa que las llamadas que dijo haber recibido de Francisco Javier&nbsp; fueron al poco tiempo de haber nacido la ni\u00f1a, e igualmente que \u00e9ste no tuvo atenciones para con Elsa en su embarazo. Esa declarante, tan desconocedora de los hechos que a su&nbsp; rededor suced\u00edan \u201cnos est\u00e1 confesando que en realidad nada vio, nada conoci\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A Lucy Eslava Monta\u00f1ez le atribuye creer conocerlo todo por ser hermana de Elsa, empero, al igual que los dem\u00e1s testigos, declara que su hermana le cont\u00f3 de su embarazo, siendo que ella misma manifest\u00f3 que a nadie le inform\u00f3; no siendo por dem\u00e1s considerar que esta testigo no merece credibilidad por el grado de parentesco con la madre de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el impugnante que el tribunal incurri\u00f3 en el error de hecho al imprimir credibilidad a los testimonios sin tener en cuenta sus contradicciones y su enfrentamiento, y \u201cporque no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis cr\u00edtico ni comparativo a manera de cotejo entre ellos, y sin reparo alguno acept\u00f3 como cierto y cre\u00edble todo lo que expusieron\u201d, pecando por ingenuidad al no observar que con el interrogatorio de Elsa Mar\u00eda fueron desvirtuados los testigos, dejando al descubierto sus mentiras; errando adem\u00e1s al aceptar como deponentes de las relaciones sexuales a quienes expresan no haberlas conocido y ni siquiera se\u00f1alan en qu\u00e9 mes o a\u00f1o&nbsp; pudieron ocurrir. &nbsp;<\/p>\n<p>Se equivoc\u00f3 el ad quem \u201ccreyendo que exist\u00eda testimonio cuando en realidad lo que se cont\u00f3 fue una f\u00e1bula, originada, gestada y alimentada por lo que la misma demandante contaba a sus familiares y amigos. (\u2026)\u201d Dej\u00f3 de apreciar los v\u00ednculos de los testigos con Elsa Mar\u00eda (parentesco, negocios, trabajo), quebrantando \u201cpor aplicaci\u00f3n indebida normas de procedimiento como son el art\u00edculo 187, inciso 2 del art\u00edculo 226 y el numeral 3 del art\u00edculo 228 del c\u00f3digo de procedimiento civil y dejar de aplicar preceptos de la misma naturaleza, como son los art\u00edculos 184 y 217 ib\u00eddem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 el juez que los testigos deb\u00edan ser fidedignos, e indicativos de la paternidad; sin poderse concluir que sus exposiciones sean irrefutables y, menos, hallar en ellas las caracter\u00edsticas en que ocurrieron los hechos, pues ninguno inform\u00f3 la \u00e9poca de las supuestas relaciones sexuales. Todos dijeron ser testigos de o\u00eddas, y algunas versiones que se aproximan a establecer alg\u00fan elemento constitutivo de las relaciones, pierden consistencia con sus contradicciones y falta de contundencia, no permitiendo tenerlas por aseveraciones firmes y resueltas y menos como serias y responsivas, am\u00e9n de la relaci\u00f3n y compromiso de \u00edndole familiar y laboral que las hace sospechosas y restan seriedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>El breviario de la sentencia deja ver claramente que para acceder a la filiaci\u00f3n, el tribunal fue del criterio de que la prueba testimonial, conjuntamente con la declaraci\u00f3n del demandado, apunta a la paternidad suplicada; a la que tambi\u00e9n conduce -dijo- el indicio grave derivado de la renuencia de \u00e9ste a la pr\u00e1ctica de la prueba&nbsp; gen\u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, para remontar ese an\u00e1lisis probatorio, aduce escuetamente el impugnador que de la predicha prueba testifical no pod\u00eda el sentenciador inferir el trato carnal que en ella encontr\u00f3, pues al margen de que todos los declarantes dijeron ser testigos de o\u00eddas, sus versiones son a la postre inconsistentes; am\u00e9n de contradictorios y carentes de seriedad y responsividad, subraya, tienen encima la sospecha que por sus v\u00ednculos con la madre pesa sobre ellos, raz\u00f3n que les merma toda credibilidad; mas, obs\u00e9rvase, el ataque, en esos t\u00e9rminos, por incompleto, en tanto que no involucra totalmente los puntales probatorios en que fund\u00f3 el tribunal la sentencia, resulta inane. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rase al efecto, por la incidencia que frente al punto tiene, que si bien el sentenciador apuntal\u00f3 su convicci\u00f3n en la referida prueba testimonial, a saber, las declaraciones de Amparo Vargas Alba, Luz Adriana Ayala Parra, Alicia G\u00f3mez y Lucy y Elsa Eslava Monta\u00f1ez, medios probativos que calific\u00f3 de razonados y coherentes, no por ello fue ajeno a las otras probanzas cuya presencia no s\u00f3lo percat\u00f3, sino que aludi\u00f3 antes de se\u00f1alar cu\u00e1l era el m\u00e9rito demostrativo que a su juicio le correspond\u00eda; esto es, al dicho del propio demandado, exposici\u00f3n esta a la que hizo espec\u00edfica referencia al resaltar lo que estim\u00f3 principal en los testimonios, y al influjo que en la investigaci\u00f3n filial hab\u00eda de predicarse de la conducta que asumi\u00f3 el supuesto padre respecto de la prueba gen\u00e9tica cuya pr\u00e1ctica hab\u00edase ordenado. Estim\u00f3, cual se advierte de la lectura del fallo, que al haberse rehusado de modo reiterado a la pr\u00e1ctica de la prueba, tal como lo estableci\u00f3 de las constancias que el laboratorio de gen\u00e9tica remiti\u00f3 al proceso, no pod\u00eda menos que inferir de esa rebeld\u00eda la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, el recurrente, muy a pesar del aprecio que por esta \u00faltima circunstancia mostr\u00f3 el juzgador, que, claro, no por haberla expresado en forma postrera en la sentencia carece de influencia a la hora de mantenerla enhiesta, omite confutarla en el recurso, motivo que desde el umbral conduce al fracaso de la gesti\u00f3n impugnaticia, pues con prescindencia del resultado de la arremetida que lanza contra la prueba testimonial, encontrar\u00eda la decisi\u00f3n apoyo en aquella probanza que, como se notar\u00e1 m\u00e1s adelante, acab\u00f3 concatenada con la prueba testimonial, y que, en cuanto no fue materia de acusaci\u00f3n, ha de considerarse bien analizada, al punto que, como lo ha dicho la Corte, resulte \u201cpor lo tanto completamente intrascendente el que se demuestre la ocurrencia de errores que, debido a esa circunstancia, pierden significaci\u00f3n frente a la finalidad institucional propia del recurso\u201d (Cas. Civ. sent. de 22 de mayo de 1998, expediente 4996). &nbsp;<\/p>\n<p>Es de verse, sin embargo, que aun con abstracci\u00f3n de lo anterior, que basta para el naufragio de la acusaci\u00f3n, lo cierto es que los yerros denunciados a lo largo de la misma jam\u00e1s alcanzar\u00edan para echar a pique la conclusi\u00f3n probatoria que con base en la aludida prueba testifical extrajo el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y todo porque, es notorio, las cosas que el sentenciador hall\u00f3 en las declaraciones no fueron completamente de o\u00eddas, cual pretende hacerse ver en el cargo; a decir verdad, lo que llam\u00f3 su atenci\u00f3n de esos relatos fue mayormente el c\u00famulo de circunstancias que percibidas directamente por cada testigo apuntaban a que entre Francisco Javier y Elsa Mar\u00eda hubo decididamente un trato, un conocimiento personal y social, pr\u00f3ximo al n\u00facleo familiar y laboral de la madre, en que de una u otra manera interactuaron esos deponentes; as\u00ed que, si con vista en este material demostrativo existi\u00f3 ese trato, la conclusi\u00f3n que de ah\u00ed hab\u00eda de imponerse, seg\u00fan fue su parecer, era la de que el contacto carnal por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Luisa Valeria deb\u00eda tenerse tambi\u00e9n por acreditado; y no exclusivamente por ello, sino porque, como viene de decirse a prop\u00f3sito del otro puntal probatorio no discutido en casaci\u00f3n, en medio de ese cuadro f\u00e1ctico dibujado por los testigos y el dicho del propio demandado, hall\u00e1base un indicio fuerte de paternidad, cual en efecto lo es su contumacia sistem\u00e1tica e inexplicable a la realizaci\u00f3n de la prueba gen\u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, no de otro modo podr\u00eda entenderse porqu\u00e9 al examinar cada versi\u00f3n resalt\u00f3 los aspectos que en cuanto a esa proximidad encontr\u00f3 en ellos, descartando o dejando a un lado otras circunstancias que, aun cuando ven\u00edan all\u00ed mencionadas, acaso por las razones expresadas en el cargo, ning\u00fan apoyo le prestaron al inferir el ayuntamiento entre Francisco Javier y Elsa Mar\u00eda. Dicho en breve, mucha convicci\u00f3n despert\u00f3 en el juzgador el hecho de que el demandado hubiese estado empe\u00f1ado en impedir la prueba cient\u00edfica, y por ah\u00ed derecho corrobor\u00f3 el m\u00e9rito de las versiones testificales. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenzando por la versi\u00f3n dada por Amparo Vargas Alba, de la que tom\u00f3 solamente cuanto dijo \u00e9sta acerca de la \u00e9poca en que comenz\u00f3 y finaliz\u00f3 la relaci\u00f3n entre la pareja -desde que estudiaban en la universidad hasta cuando naci\u00f3 la ni\u00f1a-, as\u00ed como lo tocante a la petici\u00f3n que Francisco le hiciera para ver a la menor en alguna ocasi\u00f3n en que la misma estaba a su cuidado, o aquello de las varias llamadas que le contest\u00f3 preguntando por&nbsp; Elsa Mar\u00eda; o la de Luz Adriana Ayala Parra, donde par\u00f3 mientes tan s\u00f3lo en lo que \u00e9sta rese\u00f1\u00f3 sobre las circunstancias en que conoci\u00f3 a Francisco Javier en 1993, cuando Elsa Mar\u00eda se lo present\u00f3 como el padre de Luisa Valeria, la que a su vez, ya en 1995, lo se\u00f1alaba como su pap\u00e1 quien le iba a comprar patines y morral y ante lo cual \u201cFrancisco se sonri\u00f3 y abraz\u00f3 a la ni\u00f1a\u201d; o, igual, frente a la de Alicia G\u00f3mez, de la que \u00fanicamente puso de presente las salidas de la pareja que a \u00e9sta le constaban, las llamadas de Francisco a Elsa Mar\u00eda y que \u00e9ste haya sido el \u00fanico novio que le conoci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco comprender\u00edase porqu\u00e9, al estudiar el testimonio de Lucy Eslava Monta\u00f1ez, de quien destac\u00f3 su parentesco con Elsa Mar\u00eda, a lo que ninguna atenci\u00f3n prest\u00f3, haya tra\u00eddo a colaci\u00f3n apenas lo que la declarante expuso, coincidiendo con otros testimonios, relativamente al tiempo en que dijo haberse enterado de la relaci\u00f3n, de que \u00e9stas se reanudaron en junio de 1991 y finalizaron despu\u00e9s de&nbsp; la demanda ante el ICBF en 1996; que el \u00fanico hombre que frecuentaba a su hermana era el demandado y que cuando la ni\u00f1a ten\u00eda tres a\u00f1os, Ardila Ballesteros fue al colegio y ante todos los ni\u00f1os se present\u00f3 como el padre de Luisa Valeria d\u00e1ndoles una vuelta por el barrio a la ni\u00f1a con sus compa\u00f1eritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, claro, si todas estas cosas se miran en contraste con lo expresado por el demandado, quien con todo reconoci\u00f3 que la \u201camistad\u201d, tras finalizar el romance se mantuvo en el tiempo \u201ca trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n de su hijo quien desafortunadamente estuvo matriculado en el preescolar de la familia ESLAVA\u201d, mal puede achacarse al tribunal un error monumental, como el que abre paso a la casaci\u00f3n, si es que, justamente, lo que esas probanzas discutidas indican es, en efecto, independientemente de que algunos pasajes relatados sean producto de lo escuchado de otras personas o de contradicciones irrelevantes en lo que toca con lo medular que all\u00ed vio el tribunal, que el contacto personal entre la pareja, que en un comienzo tradujo un trato carnal, se extendi\u00f3 en el tiempo; sin que por otra parte resulte descaminado inferir, como acab\u00f3 haci\u00e9ndolo el sentenciador, que este conc\u00fabito tuvo lugar tambi\u00e9n en la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque, evidentemente, si en un panorama como el advertido por el juzgador, asoma un indicio de la categor\u00eda que tiene el extra\u00eddo del comportamiento procesal del demandado, quien sin ninguna justificaci\u00f3n se neg\u00f3 en tres ocasiones a concurrir a la toma de muestras para el correspondiente examen de gen\u00e9tica que ir\u00eda a realizar el Laboratorio de Gen\u00e9tica de la Universidad Industrial de Santander, la conclusi\u00f3n luce todav\u00eda m\u00e1s razonable, pues es mucha la sospecha que anida en un comportamiento como el del aqu\u00ed demandado, al menospreciar tan de continuo una posibilidad que como la prueba gen\u00e9tica ayuda tanto a esclarecer las cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese, por lo dem\u00e1s, es colof\u00f3n que con vista en el acontecer procesal no admite reproche de ninguna \u00edndole, pues nada distinto se descubre en que el demandado, al ser requerido para que explicara su primera inasistencia y vuelto a citar a ese prop\u00f3sito (folio 53 cuaderno principal), sin exponer la raz\u00f3n de su ausencia, haya reincidido en ella (folios 54 y 55 ib\u00eddem y 14 del cuaderno de pruebas del demandante), como tambi\u00e9n sucedi\u00f3 una vez m\u00e1s (la tercera) programada para el 27 de noviembre de 1998 (seg\u00fan consta en el certificado visto a folio 62 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, a criterio de esta Corporaci\u00f3n la filiaci\u00f3n declarada encuentra s\u00f3lido fundamento tanto en la apreciaci\u00f3n probatoria que hizo el tribunal de los testimonios recaudados en el proceso, como en el fuerte indicio que dedujo de la contumacia atisbada en el comportamiento procesal del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en las condiciones antedichas, el cargo es frustr\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.-&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(en comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-050-2004 [7889] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1,&nbsp; D. 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