{"id":82669,"date":"2024-05-30T17:15:19","date_gmt":"2024-05-30T17:15:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-051-2004-7748\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:19","slug":"s-051-2004-7748","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-051-2004-7748\/","title":{"rendered":"S 051 2004 [7748]"},"content":{"rendered":"<p>S-051-2004 [7748]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,&nbsp; D. C.,&nbsp; cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7748 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n formulado por las partes contra la sentencia de 23 de marzo de 1999, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 en este proceso ordinario promovido por Natalia L\u00f3pez Cort\u00e9s, representada legalmente por Gilma Estela Cort\u00e9s, contra Inversiones Santo Domingo Ltda. &#8216;Inverdingo Ltda&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Por la demanda introductoria solicit\u00f3 la actora que se decrete la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa que celebr\u00f3 con la demandada el 17 de julio de 1992; y, en consecuencia, que a \u00e9sta se condenara a restituir los bienes objeto de dicho contrato junto con sus frutos, as\u00ed como a pagar la suma de $156\u2019000.000,oo pactada como cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar las precedentes peticiones, narra en el ac\u00e1pite de hechos que el contrato en cuesti\u00f3n fue incumplido por la&nbsp; demandada, quien no pag\u00f3 en su totalidad la suma de dinero referida en el literal &#8216;c&#8217; de su cl\u00e1usula tercera, y se halla as\u00ed mismo en mora de sufragar la cantidad de $208&#8217;000.000.oo que debi\u00f3 cubrir el 10 de enero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante haber renunciado la demandada a los requerimientos para ser constituida en mora, se la ha reconvenido privadamente en varias ocasiones, con resultados negativos.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la par con la admisi\u00f3n de la demanda, el a quo, invocando el art\u00edculo 83 del estatuto procesal civil, orden\u00f3 citar al proceso a Yudy&nbsp; Viviana L\u00f3pez Su\u00e1rez y al menor Luis Santiago L\u00f3pez Arango, quienes concurrieron, el segundo de ellos representado por su madre Gloria Mercedes Arango, y dijeron coadyuvar los hechos y pretensiones de la demanda incoativa (folio 57 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Se opuso la sociedad a las pretensiones deducidas en su contra, aduciendo haberse presentado a la notar\u00eda en el d\u00eda y hora se\u00f1alados con el \u00e1nimo de correr la escritura y constituir hipoteca sobre los predios objeto del contrato para garantizar el pago, conforme a lo pactado en el par\u00e1grafo tercero de la cl\u00e1usula sexta de la promesa, que modific\u00f3 las cl\u00e1usulas precedentes en lo relativo a la forma de pago. Con base en tal circunstancia, formul\u00f3 las excepciones perentorias que denomin\u00f3 \u00abcarencia de legitimaci\u00f3n en la causa para demandar\u00bb y \u00abcontrato no cumplido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra lado, present\u00f3 demanda de&nbsp; reconvenci\u00f3n por la que pidi\u00f3 declarar, b\u00e1sicamente, que fue Natalia L\u00f3pez la incumplida y que por consiguiente de ese lado pesa la cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia termin\u00f3 por sentencia mediante la cual declar\u00f3 resuelto el contrato y orden\u00f3, en consecuencia, lo que sigue: a la demandada,&nbsp; restituir los predios objeto de la promesa, y al actor reintegrar la parte del precio recibido junto con su correcci\u00f3n monetaria; por lo dem\u00e1s, deneg\u00f3 la condena al pago de frutos y perjuicios solicitados por la actora, y en sentencia complementaria hizo lo propio con la cl\u00e1usula penal. En lo atinente a la demanda de reconvenci\u00f3n deneg\u00f3 sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelaron las dos partes, y el tribunal, al desatar la alzada, reform\u00f3 el fallo impugnado para condenar a la demandada a pagar a la actora la cl\u00e1usula penal y autorizando la compensaci\u00f3n hasta concurrencia de los valores de las sumas mutuamente adeudadas. En todo lo dem\u00e1s, la decisi\u00f3n result\u00f3 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego del resumen litigioso y de las verificaciones de rigor respecto de los presupuestos procesales, concluye el juzgador que la validez de la promesa no merece reparo alguno. Despejado ese punto, observa que el art\u00edculo 1546 del c\u00f3digo civil debe entenderse en armon\u00eda con el 1609 ib\u00eddem, de manera que s\u00f3lo el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir est\u00e1 legitimado para demandar la resoluci\u00f3n o cumplimiento de la convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasando en concreto a dicho punto, anota que la demandada no comprob\u00f3 haber pagado la suma de dinero que deb\u00eda solucionar en fecha anterior a la prevista para otorgar la escritura p\u00fablica, lo cual \u00abconstituye el incumplimiento\u00bb; seg\u00fan el literal &#8216;b&#8217; de la cl\u00e1usula 3\u00aa del contrato, en efecto, la sociedad deb\u00eda abonar $208&#8217;000.000,oo el 10 de enero de 1993, al paso que la escritura prometida hab\u00eda de firmarse a las 10:00 a.m del 10 de julio de 1993 en la notar\u00eda 34 de Bogot\u00e1, de donde, \u00abinfi\u00e9rese el incumplimiento enrostrado a la demandada, lo cual le abre paso a la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n invocada en la demanda inicial, dado el orden de ejecuci\u00f3n que para las diferentes prestaciones se acord\u00f3 en el contrato de promesa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por all\u00ed mismo, el fallador descarta la prosperidad de las excepciones denominadas \u00abcarencia de legitimaci\u00f3n en la causa para demandar\u00bb y \u00abcontrato no cumplido\u00bb formuladas por el inicial demandado, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La primera porque el cumplimiento de las prestaciones no era simult\u00e1neo y correspond\u00eda inicialmente a la compradora pagar los montos se\u00f1alados en la cl\u00e1usula tercera de la promesa; s\u00f3lo despu\u00e9s de verificado aquello se pasar\u00eda a suscribir la escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda, por cuanto la demandante no estaba en mora de cumplir. Frente a la falta de pago, \u00e9sta no ten\u00eda que acudir a la notar\u00eda. La cl\u00e1usula sexta del contrato de promesa no modific\u00f3 la forma de pago acordada, toda vez que all\u00ed se estableci\u00f3 \u00abla opci\u00f3n y no la obligaci\u00f3n\u00bb de que, en el evento de estar pendiente parte del precio al momento de suscribir la escritura, se pod\u00eda &#8216;garantizar su cancelaci\u00f3n con hipoteca de primer grado sobre los mismos inmuebles por cuenta del prometiente comprador&#8217;; de manera que, trat\u00e1ndose como era de una opci\u00f3n, que \u00abes el derecho a elegir entre dos o m\u00e1s cosas&#8230; no estaban entonces los demandantes obligados a acudir a la suscripci\u00f3n del contrato prometido\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aborda de esta suerte el fallador el tema de las restituciones debidas en virtud de la resoluci\u00f3n, efectos que operan retroactivamente; \u201centre las partes -dice-, la resoluci\u00f3n sigue las reglas generales, as\u00ed: debe restituirse todo lo entregado bajo tal condici\u00f3n, el vendedor debe entregar al comprador el precio recibido, el comprador debe restituir el bien objeto del contrato; el contratante cumplido puede reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y los frutos naturales y civiles&#8230; siempre y cuando la ley, el testamento, el donante o los contratantes, lo hayan dispuesto as\u00ed\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve entonces que la demandada devuelva a los demandantes los bienes objeto de la promesa, sin frutos por cuanto no se prob\u00f3 su cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, \u00abla demandante debe restituir a la demandada el dinero recibido como parte del precio, con el ajuste monetario, pues las restituciones mutuas no est\u00e1n condicionadas al cumplimiento o incumplimiento de las partes, sino que son una mera consecuencia l\u00f3gica de la supresi\u00f3n del contrato, y deben disponerse consultando la justicia y la equidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace a los perjuicios, destaca que la actora estaba exenta de probarlos y el juez de cuantificarlos, ya que los contratantes por mutuo acuerdo lo hicieron. Verificado entonces el incumplimiento de la sociedad, debe conden\u00e1rsele a pagar el monto de la cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- Las demandas de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formula la demandante Natalia L\u00f3pez Cort\u00e9s contra la sentencia, ambos con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n y por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, de los cuales s\u00f3lo se despachar\u00e1 el primero que, como adelante se ver\u00e1, al devenir pr\u00f3spero excusa por sustracci\u00f3n de materia el estudio del segundo, que de rebote cobija el mismo punto controvertido en el otro. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada, a su turno, se apoya en la misma causal&nbsp; primera para deducir un \u00fanico cargo, el que se resuelve delanteramente porque el alcance impugnativo que posee es respecto del litigio todo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico de la demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera, denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1551, 1557, 1558, 1620, 1621 y 1622 del c\u00f3digo civil, por falta de aplicaci\u00f3n, y de los preceptos 1546, 1602 y 1609 del mismo estatuto, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la promesa de compraventa, especialmente de su cl\u00e1usula 6\u00aa. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo tercero de la cl\u00e1usula sexta de la promesa de contrato, reza: \u00aben caso de que cuando se suscriba la escritura prometida, se encuentre pendiente el pago de alguna suma relativa al precio, las partes podr\u00e1n optar por garantizar su cancelaci\u00f3n mediante hipoteca de primer grado sobre los mismos inmuebles por cuenta del prometiente comprador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al interpretar esa estipulaci\u00f3n, el tribunal entendi\u00f3 que por ella se \u201cestablec\u00eda la opci\u00f3n y no la obligaci\u00f3n, de en caso de estar pendiente el pago de alguna suma relativa al precio \u2018garantizar su cancelaci\u00f3n con hipoteca\u2019\u201d. Esta conclusi\u00f3n es totalmente contraevidente, replica el censor, pues lo pactado fue una obligaci\u00f3n alternativa, en las que, conforme al art\u00edculo 1556 del c\u00f3digo civil, \u201cse deben varias cosas,&nbsp; \u2018&#8230; de tal manera que la ejecuci\u00f3n de una de ellas exonera el pago de la ejecuci\u00f3n de las otras\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, insiste, al prometiente comprador \u201cse le otorg\u00f3 la alternativa de, en caso de no alcanzar a pagar su precio total, poder cumplir su obligaci\u00f3n constituyendo gravamen hipotecario de primer grado&#8230;\u201d. De esta manera, se incurri\u00f3 en un yerro evidente por el tribunal, pues la forma de pago pactada en la cl\u00e1usula tercera del contrato, constitu\u00eda una alternativa de pago que ten\u00eda el deudor, \u201cy su no cumplimiento no lo hac\u00eda incurrir en incumplimiento contractual\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo reiter\u00f3 que en la promesa se acordaron dos plazos para el pago del precio, el uno expreso, en su&nbsp; cl\u00e1usula tercera, el otro t\u00e1cito, en su cl\u00e1usula sexta, entendido este \u00faltimo como el indispensable para cumplir (art\u00edculo 1551 c\u00f3digo civil), que se extend\u00eda hasta el d\u00eda en que se otorgara la escritura, momento en el cual el prometiente comprador pod\u00eda, ya entregar el saldo del precio en dinero, ora constituir la hipoteca. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Como es evidente, se trata entonces del&nbsp; entendimiento que al sentenciador le mereci\u00f3 la promesa de compraventa objeto de este proceso, especialmente en lo atinente a sus cl\u00e1usulas tercera y sexta -par\u00e1grafo tercero-, y a la manera en que, conforme a ellas, habr\u00eda de verificarse el pago del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula tercera de dicho contrato se lee que el precio acordado fue de $520&#8217;000.000,oo que el prometiente comprador habr\u00eda de pagar as\u00ed:&nbsp; $156&#8217;000.000 que se pagar\u00edan $10&#8217;000.000,oo en dinero efectivo a la firma del documento, $46&#8217;000.000,oo en un cheque para el 2 de agosto siguiente y 100&#8217;000.000.oo mediante otro cheque para el 17 de ese mismo mes; $208&#8217;000.000.oo, pagaderos el 10 de enero de 1993; y el saldo, $156&#8217;000.000.oo, el 10 de julio de 1993, fecha esta \u00faltima en la que as\u00ed mismo se acord\u00f3 suscribir la prometida escritura p\u00fablica.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el tercer par\u00e1grafo de la estipulaci\u00f3n sexta, en cuyo entendimiento forja el acusador su cargo, dice as\u00ed: \u201cEn caso de que cuando se suscriba la escritura prometida, se encuentre pendiente el pago de alguna suma relativa al precio, las partes podr\u00e1n optar por garantizar su cancelaci\u00f3n mediante hipoteca de primer grado sobre los mismos inmuebles por cuenta del prometiente comprador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase ante todo que all\u00ed no hay sitio para las obligaciones alternativas que proclama el casacionista. Por ning\u00fan lado, en efecto, se descubre que en el punto objeto de discusi\u00f3n fuesen dos cosas las adeudadas. Por modo que si se alega que exist\u00eda la opci\u00f3n de hipotecar, no es que propiamente surja otra cosa a deber, pues la deuda siempre ser\u00e1 la misma, s\u00f3lo que en su caso se caucionar\u00eda con garant\u00eda real. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas si con olvido de ello se pasara la mirada no m\u00e1s que en lo que va envuelto en el planteamiento del censor, esto es, la pretendida posibilidad que por el contrato se le proporcion\u00f3 de, en vez de pagar, hipotecar, tendr\u00edase por decir lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se sabe que seg\u00fan lo entendi\u00f3 el juzgador, lo all\u00ed estipulado no fue el compromiso de los acreedores -prometientes vendedores- de aceptar, a cambio del dinero, una garant\u00eda real que asegurara el pago del mismo, sino apenas una posibilidad de escoger esto \u00faltimo si aquello no se cumpl\u00eda; en otros t\u00e9rminos, estim\u00f3 que nunca fue pactado que el acreedor cumpl\u00eda as\u00ed mismo su obligaci\u00f3n otorgando hipoteca sobre el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Y apreciada desprevenidamente la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n, f\u00e1cil es notar que la inteligencia que le dio el tribunal es bien razonable, especialmente si se remarca la circunstancia de que la facultad de cambiar por la hipoteca se otorga \u201ca las partes\u201d, que \u201cpodr\u00e1n optar\u201d por ello; no aparece, pues, que se hubiese acordado -y menos en forma indubitable- que acogerse a la constituci\u00f3n de la hipoteca para solucionar la obligaci\u00f3n fuese asunto dejado al arbitrio del solvens -prometiente comprador-. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe pensar, as\u00ed, siguiendo la l\u00ednea de pensamiento del ad quem, que la forma de pago se dej\u00f3 definida en la cl\u00e1usula tercera, pero que aun as\u00ed los promitentes dejaron abierta la posibilidad de arribar a un acuerdo posterior para el caso de que llegado el tiempo de firmar escritura no se hubiese satisfecho cabalmente la prestaci\u00f3n dineraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed ofrece serias dudas, en cambio, es el entendimiento que para el impugnador tiene la cuestionada cl\u00e1usula. Recu\u00e9rdese que la ex\u00e9gesis que \u00e9l pretende imponer es la de que lo all\u00ed ajustado fue una obligaci\u00f3n alternativa, esto es, una de aquellas en que, seg\u00fan la definici\u00f3n del c\u00f3digo civil, \u00abse deben varias cosas, de tal manera que la ejecuci\u00f3n de una de ellas exonera de la ejecuci\u00f3n de las otras\u00bb (art\u00edculo 1356); en este orden de ideas, en criterio del censor, a t\u00e9rminos de la aludida cl\u00e1usula 6\u00aa el prometiente comprador habr\u00eda asumido alternativamente una prestaci\u00f3n de dar -suma de dinero- y otra de hacer -suscribir documento constituyendo hipoteca-, cumpliendo cualquiera de las cuales satisfar\u00eda su obligaci\u00f3n (art\u00edculo 1558 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Inferencia esta asaz forzada, como puede observarse nada m\u00e1s leyendo las antes aludidas cl\u00e1usulas; y m\u00e1s que forzada, audaz, si se pretende que es esa la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, m\u00e1s all\u00e1 de esto, lo importante para los efectos de este recurso es destacar c\u00f3mo el recurrente lim\u00edtase a exponer el entendimiento que la promesa de contrato le merece, y a proclamar&nbsp; que, frente a la del sentenciador, es la suya la comprensi\u00f3n correcta en torno a ella; pasa, pues, por alto la presunci\u00f3n de certeza que ampara la providencia, queriendo aniquilarla nada m\u00e1s que con afirmar que \u00e9l est\u00e1 en lo correcto y el tribunal, en cambio, est\u00e1 equivocado. Y all\u00ed se echa de menos la demostraci\u00f3n del manifiesto error de hecho endilgado al fallador, demostraci\u00f3n imprescindible para hacer prevalecer el propio criterio sobre el de la corporaci\u00f3n, como que sin ella el cargo no puede menos que fracasar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene, de un lado, una razonable interpretaci\u00f3n -amparada por una presunci\u00f3n de certeza- que el juzgador ha realizado del alcance del contrato objeto del litigio; de otro lado, se halla el criterio encontrado -bien discutible, por cierto- del censor a ese respecto; y no se trata de escoger entre una y otra cosa, pues, se insiste, el criterio del juez se impone, salvo que la raz\u00f3n dada al contrato atente contra la l\u00f3gica y el&nbsp; sentido com\u00fan, o est\u00e9 refutada por otros medios probativos. Cosa que, seg\u00fan lo estudiado, no encuentra puntal en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que el cargo es frustr\u00e1neo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo de la demandante &nbsp;<\/p>\n<p>Al\u00e9gase violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1932 del c\u00f3digo civil e indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1544 de esa codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere el acusador la decisi\u00f3n del tribunal de ordenar a la actora que, como consecuencia de la resoluci\u00f3n del contrato, restituya al demandado, con su correcci\u00f3n monetaria, la suma abonada como parte del precio. Considera que para el efecto aplic\u00f3 el tribunal la regla general contenida en el art\u00edculo 1544 del c\u00f3digo civil, y no, como debi\u00f3 hacerlo, el precepto 1932 de esa codificaci\u00f3n, \u00abque en un tratamiento espec\u00edfico de las prestaciones mutuas en la resoluci\u00f3n por no pago, prescribe en su inciso segundo que &#8216;el comprador, a su vez, tendr\u00e1 derecho para que se restituya la parte que se hubiere pagado del precio\u00bb. Declarada como fue -asegura- la resoluci\u00f3n del contrato a causa del incumplimiento del comprador, la situaci\u00f3n se sustrae de los lineamientos del art\u00edculo 1544, para insertarse en las previsiones del 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el recurrente acoger como propios los razonamientos plasmados por la Corte en sentencia sustitutiva de 21 de marzo de 1995, en donde sent\u00f3 doctrina sobre la aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1932 y su interpretaci\u00f3n respecto a las restituciones mutuas en contratos resueltos judicialmente por el no pago del precio, decisi\u00f3n de la cual hace una extensa trascripci\u00f3n, uno de cuyos apartes que para una cabal compresi\u00f3n de la situaci\u00f3n se reproduce: \u201cSi la restituci\u00f3n a que tiene derecho el comprador incumplido se limita a &#8216;la parte que hubiere pagado del precio&#8217; (&#8230;) mal puede el int\u00e9rprete (&#8230;) adoptar una regla diferente de restituciones mutuas, como ser\u00eda aquella que incluyera una restituci\u00f3n del precio con correcci\u00f3n monetaria. De all\u00ed que el derecho del comprador incumplido por no haberse pagado el precio, solo se limite, en caso de resoluci\u00f3n judicial, a la restituci\u00f3n de &#8216;la parte que hubiere pagado del precio&#8217; en la representaci\u00f3n nominal del pago, porque eso fue lo que pag\u00f3 (&#8230;)\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, alega el recurrente que a los precedentes argumentos ha de agregarse el de la variaci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas en los \u00faltimos a\u00f1os, invirtiendo la desproporci\u00f3n entre el valor de un bien y el del dinero, pues es el de tales bienes el que se ha envilecido, desapareciendo as\u00ed o quedando al menos en suspenso la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad orientadores de la correcci\u00f3n monetaria como mecanismo para mantener el equilibrio en las restituciones mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>El punto de referencia para llevar las cosas al estado inicial, agrega, \u00abes la posibilidad del comprador de adquirir el bien que fue objeto del contrato frustrado, con el mismo, mayor o menor dinero, en el momento de desaparici\u00f3n del contrato, y no la simple y aislada preservaci\u00f3n del poder adquisitivo de la moneda en relaci\u00f3n con la econom\u00eda en general (&#8230;) El estudio comparativo de la liquidaci\u00f3n del dinero que debe restituirse con correcci\u00f3n monetaria frente al valor del inmueble que constituy\u00f3 objeto del contrato, arroja necesariamente un resultado de total y absoluto desequilibrio para el contratante que recibe el bien enfrente del que recibe el dinero\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>En trasunto del cargo en estudio se encuentra, seg\u00fan permite verlo prontamente el resumen que antecede, la correcci\u00f3n monetaria que el ad-quem dispuso respecto de la parte del precio que ha de restituir la actora a la demandada; y, justamente, es ese mismo objetivo -aunque planteado desde un \u00e1ngulo diferente-, por el que propugna el segundo de los cargos levantados contra el fallo impugnado, en el que, fustig\u00e1ndose la compensaci\u00f3n que autoriz\u00f3 el juzgador, cumplidamente en cuanto al momento en que \u00e9sta debe hacerse operar, recl\u00e1mase la extinci\u00f3n de las obligaciones materia de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es patente que si el cargo analizado, que como se dijo, llamado se encuentra a prosperar, arrasa con la f\u00f3rmula de actualizaci\u00f3n prevista en la sentencia, nada justifica entonces abordar la tem\u00e1tica relativa a la compensaci\u00f3n, pues cualquiera que sea el momento en que \u00e9sta se verifique, el resultado ser\u00e1 id\u00e9ntico; esto desde luego, porque ni la cl\u00e1usula penal ni la parte del precio a restituir habr\u00e1n de sufrir alteraci\u00f3n, de donde los criterios para compensar han de ser tambi\u00e9n invariablemente los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, ya en lo que toca con el despacho del cargo, den\u00f3tase c\u00f3mo inc\u00f3lume la sentencia en lo relacionado con las condenas deducidas contra la sociedad demandada, preciso es entonces partir para cualquier efecto de que fue el incumplimiento por parte de \u00e9sta a su obligaci\u00f3n de pagar el precio, lo que dio lugar, a petici\u00f3n de la prometiente vendedora, a la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa objeto del presente litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de la que pueden extraerse varias conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>La una, relacionada con la naturaleza del contrato prometido y el motivo de resoluci\u00f3n del mismo; pues acaecido este fen\u00f3meno, como antes se dijo, en virtud de no haberse pagado el precio, la normatividad que ha de aplicarse al tema de las restituciones entre las partes que de ello se derivan, no ser\u00e1 la que en general regula el evento del cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria -art\u00edculos 1544 y 1545 del c\u00f3digo civil-, sino el 1932 de dicho ordenamiento, aplicable por interpretaci\u00f3n extensiva, dado que la composici\u00f3n f\u00e1ctica encaja plenamente en las previsiones de este \u00faltimo&nbsp; precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto bien conocido es, en efecto, que la resoluci\u00f3n del contrato, a la vez que apareja como principal consecuencia la extinci\u00f3n del conjunto de obligaciones surgidas del mismo -efectos ex nunc-, tiene adem\u00e1s eficacia retroactiva -ex tunc- en aquellos eventos en que, no siendo negocios de tracto sucesivo, verif\u00edcanse actos de cumplimiento entre las partes; se trata, pues, de colocar a los contratantes, en cuanto sea posible, en la posici\u00f3n en que se hallaban antes de celebrar el contrato. Es as\u00ed como el art\u00edculo 1544 establece como principio general el de que \u00abcumplida la condici\u00f3n resolutoria, deber\u00e1 restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condici\u00f3n&#8230;\u00bb (v\u00e9ase al respecto Cas. Civ. Sent. 081 de 15 de junio de 1993).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por este \u00faltimo aspecto de la retroactividad, sin embargo, como se se\u00f1alara en casaci\u00f3n de 6 de julio de 2000- expediente 5020-, dada la esencia de la condici\u00f3n resolutoria -ordinaria o t\u00e1cita- se presentan algunas singularidades, por ejemplo la de que verificada la misma y salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes hayan dispuesto otra cosa, no se deber\u00e1n los frutos percibidos en el espacio intermedio -art\u00edculo 1545 ibidem-. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no ocurre en el evento de resoluci\u00f3n del contrato de venta por no haberse pagado el precio, pues en este caso, el vendedor tendr\u00e1 derecho, seg\u00fan el art\u00edculo 1932,&nbsp; \u00abpara que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad, si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporci\u00f3n que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada\u00bb; resoluci\u00f3n esta que, a su turno, repercutir\u00e1 seriamente en el derecho que, a su vez, tiene el comprador \u00abpara que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio\u00bb -inciso 2\u00ba art\u00edculo 1932-, punto este, por cierto, que en el caso sub-examen constituye la espina dorsal de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No es entonces ciertamente indiferente el colocar el asunto baj\u00f3 la \u00e9gida del art\u00edculo 1544 o bajo la del 1932; y, se repite, es esta ultima la disposici\u00f3n que, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n extensiva, rige la materia de las restituciones en el presente evento, en donde, a m\u00e1s de la obligaci\u00f3n de hacer, \u201clos contratantes se obligaron a ejecutar anticipadamente algunas de las prestaciones del contrato de compraventa prometido, como la entrega del inmueble objeto del mismo y el pago del precio, siendo esta \u00faltima la obligaci\u00f3n que parcialmente incumpli\u00f3 el prometiente comprador y se instituye en causa de la pretensi\u00f3n resolutoria (&#8230;)\u201d, de manera que \u201cel factum objeto de an\u00e1lisis se subsume en la hip\u00f3tesis legal descrita por la regla citada. Porque el principio que en ella aparece impl\u00edcito, que no es otro que el de la compensaci\u00f3n entre frutos y r\u00e9ditos del precio no pagado (de ah\u00ed el criterio de la proporcionalidad), cobra vida en el caso examinado, esto es, para cuando la resoluci\u00f3n versa sobre un contrato de promesa de compraventa donde las partes convinieron anticipadamente el pago del precio de la cosa vendida y \u00e9sta es precisamente la obligaci\u00f3n incumplida que realiza la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita\u201d (providencia de 6 de julio de 2000 atr\u00e1s citada). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, a la verdad, cual al\u00e9gase en la protesta impugnativa, el correcto entendimiento del precepto 1932, en cuanto concierne a la restituci\u00f3n de la parte del precio pagado al comprador incumplido, difiere ostensiblemente de la que podr\u00eda admitirse en trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1544; el criterio constante de la Corte, habida cuenta de las circunstancias que generan la ruptura del v\u00ednculo negocial es el de que la devoluci\u00f3n de esa cifra ha de ser en estos espec\u00edficos eventos nominal; criterio que por lo dem\u00e1s es el que ha prohijado la Corporaci\u00f3n en distintas ocasiones, particularmente los aludidos fallos de 15 de junio de 1993 y 21 de marzo de 1995, exp. 3328, precisada posteriormente en la predicha sentencia de 6 de julio de 2000, y \u00faltimamente reiterada en fallos de 15 de enero y 12 de marzo de 2004 (expedientes 6913 y 6759), decisiones donde el criterio expuesto fue el de que, en caso de resoluci\u00f3n de una promesa de compraventa, el comprador incumplido \u201cdebe recibir en su valor hist\u00f3rico o nominal, esto es, sin reajuste, debido a que, al serle imputable el incumplimiento contractual que propici\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato, no puede beneficiarse de \u00e9l, porque de ser as\u00ed, adem\u00e1s de prohijarse el incumplimiento contractual, se atentar\u00eda contra los principios de justicia y equidad, raz\u00f3n por la cual, la doctrina de la Corporaci\u00f3n ha sido constante en se\u00f1alar, que el contratante incumplido debe soportar \u2018&#8230; los efectos da\u00f1osos de la inflaci\u00f3n&#8230;\u2019 y que en la misma eventualidad, tampoco hay lugar a reconocer \u2018&#8230; deudas por intereses de origen legal..\u2019 [Cas. Civ. de 15 de junio de 1993]\u201d (G.J. t. CCXXXIV, p\u00e1g. 453). &nbsp;<\/p>\n<p>Poco, entonces, es lo que puede agregarse para concluir que el cargo, a cuenta de este criterio, que por cierto es el que esgr\u00edmese como base de la acusaci\u00f3n, ha de medrar; pues proscrito el reajuste del precio ordenado por el ad-quem, el error jur\u00eddico denunciado salta de ah\u00ed irrecusable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia sustitutiva &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s que claros resultan los linderos dentro de los cuales ha de proferirse la sentencia de reemplazo, si en ese prop\u00f3sito se tiene en cuenta, como no podr\u00eda ser de otra manera, que el cargo victorioso conlleva el quiebre del fallo impugnado apenas en cuanto toca, conforme qued\u00f3 visto, con la \u201ccorrecci\u00f3n monetaria\u201d de la parte del precio recibido por el actor de manos de la demandada, cuyo pago orden\u00f3 sin consultar la restricci\u00f3n que en la materia establece el art\u00edculo 1932 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, si el error jur\u00eddico del tribunal estuvo en haber dispuesto el reajuste de la suma en cuesti\u00f3n por el anotado sistema de revalorizaci\u00f3n, dando de mano con la regla que sobre el particular establece el aludido precepto, la enmienda que ac\u00e1 se haga no tendr\u00e1 m\u00e1s alcances que, justamente, eliminar la prenombrada determinaci\u00f3n, circunscribiendo entonces dicho ordenamiento del fallo a lo que prev\u00e9 la normatividad. As\u00ed que la decisi\u00f3n del tribunal se reproducir\u00e1 en todo lo dem\u00e1s que, es elemental, resulta intangible para la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia de procedencia y fecha anotadas, y en su lugar, &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve &nbsp;<\/p>\n<p>Modificar el numeral 5\u00b0 de la sentencia dictada en este proceso por el juzgado diecisiete civil del circuito de Bogot\u00e1&nbsp; el 19 de diciembre de 1997, en cuanto hace a la orden impartida all\u00ed al actor, de restituir a la demandada los dineros recibidos como parte del precio, junto con la \u201ccorrecci\u00f3n monetaria\u201d; formula de reajuste \u00e9sta que por ser improcedente se suprime del preindicado numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, queda vigente la sentencia dictada en el presente proceso por el tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 el 23 de marzo de 1999, cuyas resoluciones, en lo pertinente, se transcriben a continuaci\u00f3n para mayor claridad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1.- REFORMAR La sentencia materia de apelaci\u00f3n para CONDENAR&nbsp; a la demandada a pagarle a las demandantes la suma de ciento cincuenta y seis millones de pesos ($156.000.000.oo), pactados como cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2.- AUTORIZAR la compensaci\u00f3n hasta concurrencia de sus valores, de sumas que mutuamente se deben las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4.- CONDENAR en costas de la apelaci\u00f3n a la parte demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n al haber prosperado parcialmente el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-051-2004 [7748] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1,&nbsp; D. 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