{"id":82670,"date":"2024-05-30T17:15:19","date_gmt":"2024-05-30T17:15:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-052-2004-97-0360\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:19","slug":"s-052-2004-97-0360","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-052-2004-97-0360\/","title":{"rendered":"S 052 2004 [97 0360]"},"content":{"rendered":"<p>S-052-2004 [97-0360]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No.&nbsp;&nbsp; 97-0360 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada el 7 de abril de 2000, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial adelantado por la se\u00f1ora Margarita Mosquera Navia, a nombre y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Carlos Fernando Mosquera Navia, contra el se\u00f1or Carlos Fernando Cabrera S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con&nbsp; la&nbsp; demanda&nbsp; que dio origen al&nbsp; presente &nbsp;<\/p>\n<p>proceso se pretende obtener la declaraci\u00f3n judicial &nbsp;<\/p>\n<p>de paternidad extramatrimonial del demandado respecto del nombrado menor, cuyos hechos fundantes, en esencia, consisten en que&nbsp; Margarita Mosquera labor\u00f3 desde el a\u00f1o de 1974 en la empresa del padre del demandado y trabajando all\u00ed, luego de ser cortejada,&nbsp; sostuvo relaciones sexuales el 26 de diciembre de 1989 con Carlos Fernando Cabrera S\u00e1nchez, de las cuales naci\u00f3 el menor demandante el 17 de septiembre de 1990,&nbsp; a quien incluso el abuelo paterno ayud\u00f3 econ\u00f3micamente \u201cen varias ocasiones\u201d. Tales relaciones empezaron en 1987, ocurr\u00edan en horario extra, fueron estables y notorias por espacio de dos a\u00f1os y medio, la \u00faltima de las cuales sucedi\u00f3 en la fecha de diciembre antes anotada; el demandado nunca quiso colaborar durante el embarazo ni para el nacimiento, por el contrario fue despedida de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado se opuso a las pretensiones, y para hacerlo afirm\u00f3 que sus relaciones fueron eminentemente en el orden laboral, siendo incluso \u201ctensas y distantes\u201d; igualmente sostuvo que la firma de \u00e9l que aparece en el pagar\u00e9 acompa\u00f1ado con la demanda y la del registro civil de nacimiento expedido por la notar\u00eda cuarta de Cali son falsas, por lo que pide que se compulsen copias para la investigaci\u00f3n penal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada la primera instancia, el juzgado de conocimiento dict\u00f3 sentencia mediante la cual deneg\u00f3 las pretensiones; contra ella interpusieron con&nbsp; \u00e9xito el recurso de apelaci\u00f3n tanto la parte demandante, como el Ministerio P\u00fablico y el Defensor de Familia, pues el tribunal la revoc\u00f3 para, en su lugar, declarar la paternidad deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo de fondo, el sentenciador se\u00f1ala que para el presente litigio se invoca como causal de paternidad la presunci\u00f3n se\u00f1alada en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, por cuanto se aduce la existencia de relaciones sexuales entre el demandado y la progenitora del demandante por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, de manera que luego de rese\u00f1ar aspectos generales sobre la referida acci\u00f3n, remarc\u00f3 que la demostraci\u00f3n de dicho trato puede darse por cualquier medio legal, incluyendo la prueba cient\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En pos de verificar si durante el per\u00edodo probable de concepci\u00f3n, o sea entre el 21 de noviembre de 1989 y el 20 de marzo de 1990, se demostr\u00f3 la ocurrencia de trato \u00edntimo entre la madre y el presunto padre, el sentenciador reflexion\u00f3, en s\u00edntesis, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3 como positivas las declaraciones ofrecidas por el testigo Jair Ricardo Giraldo Su\u00e1rez, cu\u00f1ado de Margarita, y de Elizabeth Mosquera Navia, hermana de la misma; el primero da cuenta de que hasta 1990, cuando se retir\u00f3 de la empresa, la pareja llevaba una relaci\u00f3n de noviazgo aproximadamente de tres a\u00f1os antes y lo sabe porque en varias veces contest\u00f3 las llamadas que el presunto padre le hac\u00eda a Margarita en horarios distintos de los&nbsp; de trabajo, y porque el padre de Carlos Fernando le hizo algunas donaciones a aqu\u00e9lla; y la segunda alude al mismo noviazgo, entre 1988 y 1989, a ra\u00edz del cual \u00e9l la llamaba a la casa y le hac\u00eda regalos, las llamadas, dice, no eran de \u00edndole laboral&nbsp; sino&nbsp; m\u00e1s&nbsp; comprometedoras, largas y con &nbsp;<\/p>\n<p>muchas&nbsp; risas&nbsp; de&nbsp; ella;&nbsp;&nbsp; las&nbsp; relaciones&nbsp; se dieron &nbsp;<\/p>\n<p>dentro de la oficina. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa&nbsp; confianza&nbsp;&nbsp; personal&nbsp;&nbsp; iba&nbsp; m\u00e1s&nbsp; all\u00e1 de la &nbsp;<\/p>\n<p>relaci\u00f3n entre jefe y empleada, como se observa por el hecho de haber suscrito ambos en forma solidaria un pagar\u00e9, as\u00ed hubiera sido mucho antes de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En&nbsp;&nbsp;&nbsp; cuanto&nbsp;&nbsp; a&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp; prueba&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; indiciaria,&nbsp;&nbsp;&nbsp; el sentenciador se refiere al comportamiento procesal de las partes, en lo cual destaca que el demandado haya efectuado negaciones contrarias a la realidad, particularmente sobre el trato social inductivo a las relaciones sexuales extramatrimoniales que resultaron despu\u00e9s comprobadas; adicionalmente, \u00e9l tach\u00f3 de falsa su firma en el pagar\u00e9 aportado al proceso, cuya autenticidad se constat\u00f3 despu\u00e9s&nbsp; por peritos graf\u00f3logos, lo que confirma la existencia del trato social. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la afirmaci\u00f3n de la progenitora del menor demandante en el sentido de que el 26 de diciembre de 1989 fue concebido el menor, considera el sentenciador que el testigo Isaac Ortiz le da fuerza, no obstante el desconocimiento de ese hecho por otros, dado que dicho declarante hac\u00eda&nbsp; trabajos el\u00e9ctricos e hidr\u00e1ulicos en la empresa y narra que ese d\u00eda permaneci\u00f3 la pareja sola en la oficina; por eso concluy\u00f3 el tribunal diciendo que \u201cde la presencia de la pareja en ese d\u00eda en la oficina y sin la compa\u00f1\u00eda de los dem\u00e1s empleados, deben deducirse las relaciones sexuales, sobre la base de que el trato de la pareja no era exclusivamente laboral sino personal y social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ese grupo de indicios se suma el an\u00e1lisis de paternidad que arroj\u00f3 el porcentaje de probabilidad acumulada de paternidad del 99.934696%, con el cual estim\u00f3 pr\u00e1cticamente probada la paternidad; tal prueba aunque por si sola no es suficiente para establecerla, adquiere fuerza suficiente una vez que es apreciada en conjunto con las dem\u00e1s, y&nbsp; permite deducir las relaciones sexuales ocurridas el 26 de diciembre de 1989 del trato personal y social de la pareja, \u201cteniendo en cuenta las circunstancias en que se desarrollaron y sobre la base de la dependencia laboral de Margarita Mosquera Navia con relaci\u00f3n a Carlos Fernando Cabrera S\u00e1nchez, en una fecha que coincide con la de la concepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En&nbsp;&nbsp; suma,&nbsp; el&nbsp; tribunal&nbsp; agrup\u00f3&nbsp; la&nbsp; prueba de &nbsp;<\/p>\n<p>testigos, la indiciaria y la cient\u00edfica para deducir la paternidad deprecada en cabeza del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, se acusa la sentencia de quebrantar, por v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 numeral 4\u00b0 y 25 de la ley 45 de 1936 y 6\u00b0 numeral 4\u00b0, 10, 16 y 31 de la ley 75 de 1968; 29 de la ley 45 de 1936, 155 del Decreto 2737 de 1989 o C\u00f3digo del Menor, 95 y 249 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como pre\u00e1mbulo, el casacionista aduce que las causales de filiaci\u00f3n est\u00e1n dadas en forma taxativa por la ley, de manera que no es factible la comprobaci\u00f3n de la paternidad por medios diferentes, ni con menor raz\u00f3n cuando el dictamen gen\u00e9tico se constituye en el \u00fanico medio de prueba que la pueda determinar, toda vez que ello no est\u00e1 permitido por la ley, no lo admite la jurisprudencia, y adicionalmente, de \u00e9l no es factible deducir las relaciones sexuales ni la ubicaci\u00f3n de \u00e9stas en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento anterior lo trae&nbsp; a&nbsp; colaci\u00f3n,&nbsp; porque &nbsp;<\/p>\n<p>aqu\u00ed, en su sentir, por fuera del&nbsp; examen&nbsp; gen\u00e9tico &nbsp;<\/p>\n<p>no existe ning\u00fan otro medio de prueba que pueda aunarse a aqu\u00e9l para demostrar la paternidad demandada, pero como la sentencia tambi\u00e9n se bas\u00f3 en la prueba indiciaria, anuncia el impugnante que demostrar\u00e1 que se dieron probados hechos \u201csin aparecer la prueba de su existencia\u201d, se ignoraron otros que estaban acreditados, y porque \u201cen la operaci\u00f3n de conectar unos con otros estableci\u00f3 una relaci\u00f3n que repugna la l\u00f3gica en la vinculaci\u00f3n de causa a efecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese sentido, el censor hace las siguientes objeciones a la apreciaci\u00f3n probatoria: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se contradijo el sentenciador, por cuanto despu\u00e9s de anunciar que la prueba testimonial s\u00f3lo hizo referencia al trato laboral existente entre la pareja en litigio para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, enseguida recurre a las versiones de Jair Ricardo Giraldo Su\u00e1rez y Elizabeth Mosquera Navia, cu\u00f1ado y hermana de Margarita, respectivamente, para aseverar que las llamadas telef\u00f3nicas que el demandado hac\u00eda a \u00e9sta a su casa y en las horas de noche, \u201ceran de noviazgo\u201d, punto en el cual, entonces, incurri\u00f3 en evidente error de hecho por cuanto en el expediente no qued\u00f3 demostrada la existencia de tales llamadas, la frecuencia de las mismas&nbsp;&nbsp; ni&nbsp;&nbsp; menos&nbsp; el contenido de ellas, \u201cpor lo &nbsp;<\/p>\n<p>que&nbsp;&nbsp; afirmar&nbsp;&nbsp; que&nbsp;&nbsp; eran&nbsp; llamadas&nbsp; de&nbsp; noviazgo, &nbsp;<\/p>\n<p>constituye una verdadera contraevidencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Apoyar la existencia del trato sexual entre el demandado y la progenitora del demandante, en el hecho de haber suscrito ambos un pagar\u00e9 el 30 de noviembre de 1982, lo que comporta, sin duda, error manifiesto de hecho porque dicha circunstancia ocurri\u00f3 cinco a\u00f1os antes de la concepci\u00f3n del menor demandante y no se demostr\u00f3 que fuera el demandado quien cancel\u00f3 dicho t\u00edtulo valor; antes bien, la tenencia del documento por parte de Margarita hace presumir que fue ella quien lo pag\u00f3. Todo demuestra que dicha situaci\u00f3n constituye un hecho aislado sucedido con antelaci\u00f3n a la fecha que la demanda se\u00f1ala como la iniciaci\u00f3n del trato sexual de la pareja, lo que permite inferir que es una&nbsp;&nbsp; exageraci\u00f3n&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp; conclusi\u00f3n&nbsp; que&nbsp; extrajo&nbsp; el &nbsp;<\/p>\n<p>compart\u00eda solidariamente las deudas de Margarita. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No observ\u00f3 el tribunal las pruebas que demuestran que entre Margarita Mosquera y el m\u00e9dico Carlos Humberto Victoria existieron relaciones sexuales durante el a\u00f1o de 1984 y que como fruto de ellas existe una hija, circunstancia que evidencia la imposibilidad de que el trato social que el tribunal deduce por la existencia del pagar\u00e9, haya podido tener lugar durante esa \u00e9poca, y menos a\u00fan tener la continuidad que ahora se atribuye, pues \u201cla firma del pagar\u00e9, hecho ocurrido siete a\u00f1os antes de la concepci\u00f3n del demandante, es episodio&nbsp; aislado que, adem\u00e1s, ninguna conexi\u00f3n tiene con las relaciones sexuales en que \u00e9ste fue engendrado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omiti\u00f3 el sentenciador la prueba mediante la cual se demostr\u00f3 que Margarita Mosquera utiliz\u00f3 un espurio registro civil de nacimiento de su hijo, para bautizarlo y matricularlo en el colegio, en el que falsific\u00f3 la firma del demandado para hacerlo figurar no s\u00f3lo como denunciante del nacimiento, sino tambi\u00e9n como reconociente del ni\u00f1o como suyo, antecedente que justifica la sospecha de aqu\u00e9l en cuanto a la autenticidad de la firma puesta en el pagar\u00e9, por lo que tal proceder no era constitutivo de indicio como as\u00ed lo dedujo el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho yerro incurri\u00f3 el tribunal&nbsp; por&nbsp; cuanto&nbsp; no &nbsp;<\/p>\n<p>Apreci\u00f3 la&nbsp; declaraci\u00f3n&nbsp; de&nbsp; Alexandra&nbsp; Morcillo,&nbsp; lo &nbsp;<\/p>\n<p>dicho sobre el particular por Jair Ricardo Giraldo y Elizabeth Mosquera, el dictamen del graf\u00f3logo Omar Chavez L\u00f3pez, ni consider\u00f3 tampoco que toda esa situaci\u00f3n generaba \u201cun claro temor y desconfianza\u201d del demandado que lo llev\u00f3 a negar la autenticidad del pagar\u00e9, por lo que no era factible de ese hecho deducir el indicio grave referido. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tiene en cuenta el tribunal la declaraci\u00f3n rendida por Isaac Ortiz, persona octogenaria, conocido con el apodo de \u201cCachivache\u201d, que en muchos apartes de su versi\u00f3n no recuerda \u00e9pocas y es dubitativo en otros datos, pero que en lo relacionado con el d\u00eda de la concepci\u00f3n del demandante, denota \u201cuna sospechosa exactitud, con una precisi\u00f3n y firmeza inexplicables\u201d, sin considerar que de dicha versi\u00f3n \u00fanicamente se podr\u00eda establecer que la pareja conformada por Carlos Fernando y Margarita estuvieron solos en la oficina que compart\u00edan, entre las nueve y las diez de la ma\u00f1ana del 26 de diciembre de 1989, y sin embargo dio por probado que la pareja en menci\u00f3n permaneci\u00f3 sola en la oficina hasta las 2:30 de la tarde, que fue el momento de la concepci\u00f3n seg\u00fan lo aduce la parte actora. Con ello omiti\u00f3 considerar lo manifestado por Mar\u00eda Teresa Otero, quien declara que el demandado no asisti\u00f3 a la oficina ese 26 de diciembre, y la de Jos\u00e9 Jeiner Cuenca quien afirma que en esa fecha el demandado no permaneci\u00f3 en las citadas oficinas. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No tuvo en cuenta el tribunal que Margarita Mosquera registr\u00f3 a su hijo 8 a\u00f1os despu\u00e9s de su nacimiento \u201cy despu\u00e9s de que se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n por el falso registro de la Notar\u00eda 4\u00aa\u201d, con lo cual&nbsp; incurri\u00f3 tambi\u00e9n en error de derecho al darle valor probatorio a un documento registrado extempor\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El argumento en que delanteramente se soporta la demanda de casaci\u00f3n ata\u00f1e con la improcedencia de la prueba de orden cient\u00edfico como medio de prueba \u00fanico demostrativo de la paternidad, pues debe mediar la prueba de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre que aqu\u00e9lla otra no otorga; por eso es que enseguida el esfuerzo dial\u00e9ctico del recurrente se enfila a desvirtuar la prueba testimonial e indiciaria prohijada por el sentenciador con el fin de hacer ver que, subsistiendo como prueba \u00fanica el examen referido y siendo \u00e9ste insuficiente para acreditar la filiaci\u00f3n paterna, se esfuma el piso probatorio sobre el cual descansa el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre,&nbsp; empero,&nbsp; que&nbsp; la inicial premisa carece de &nbsp;<\/p>\n<p>fundamento, puesto que en virtud de los adelantos de la ciencia se le da hoy un cariz de firmeza m\u00e1s consistente a los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica que se practican con el fin de determinar el grado de probabilidad de paternidad; en ese sentido, con apoyo en el principio de la libre apreciaci\u00f3n de la prueba,&nbsp; esta Corte ha admitido, con sustento en dicha prueba, la demostraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n de paternidad que viene respaldada en las relaciones sexuales de la pareja procreadora. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en la sentencia de casaci\u00f3n de 15 de noviembre de 2001, expediente No. 6715, se delinearon los alcances probatorios de los resultados positivos de la prueba t\u00e9cnico-cient\u00edfica en los procesos de filiaci\u00f3n, justamente ante la precisi\u00f3n que ofrece la misma para dar certeza a la paternidad disputada en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo entonces la Corte lo siguiente, que bien se aplica, en lo esencial, a este caso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed que no es cierto lo de la prueba \u00fanica o tarifada de las relaciones sexuales; por ende, lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a ella. Ahora, en ese orden de ideas, otra conclusi\u00f3n se impone, y es la de que&nbsp; consecuentemente cabe admitir que no habr\u00eda base jur\u00eddica para descartar la prueba gen\u00e9tica con ese fin,&nbsp; pues si, como lo ha expresado la Corte, su poder persuasivo \u00b4es sencillamente sorprendente (&#8230;), al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad\u00b4 (Cas. Civ. 23 de abril de 1998), no est\u00e1 fuera de prop\u00f3sito admitir que como m\u00ednimo contiene tan buena se\u00f1al como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes. Tema&nbsp; este respecto del cual conviene todav\u00eda memorar que la prueba cient\u00edfica de que se trata `le presta tal apoyo a su veredicto (del juez), que se constituye en pilar de su sentencia`, y que, en fin, `la paternidad biol\u00f3gica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (&#8230;) es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta (&#8230;)`.(Cas. Civ. 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de c\u00f3mo creer en la prueba gen\u00e9tica, sino el de c\u00f3mo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin&nbsp; mirar&nbsp; lo dispuesto en la ley 721 de 2001 &nbsp;<\/p>\n<p>que no viene al caso, cabe agregar a lo anterior que cuando esta Corporaci\u00f3n con referencia a la causal de paternidad consagrada en el art\u00edculo 6, numeral 4 de la ley 75 de 1968, ha se\u00f1alado la posibilidad de deducir las relaciones sexuales de los padres a partir de la prueba cient\u00edfica adecuada, no ha sido ajena a considerar que la pareja correspondiente, de acuerdo con diversas circunstancias probadas en el proceso, ha tenido ocasi\u00f3n de sostener ese trato \u00edntimo1. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con vista en esas precisas directrices, observa la Corte ahora que en el expediente obra un dictamen de gen\u00e9tica, que fue emitido por el laboratorio de inmunolog\u00eda e inmunogen\u00e9tica del Hospital Universitario del Valle, que incluy\u00f3 los sistemas basados en los STR, comprensivos de la viabilidad del DNA entre los individuos (Cdno. 4, fl 4), donde se indica que la probabilidad acumulada de paternidad respecto del demandado es de 99.934696%, y que \u201cseg\u00fan los enunciados de Hummel, la paternidad est\u00e1 pr\u00e1cticamente probada\u201d, experticia que con la explicaci\u00f3n visible&nbsp; a folio 3 del cuaderno 4, significa, de conformidad con los factores analizados, la probabilidad de que otro individuo de la regi\u00f3n sea el padre del demandante es de 0.000000001, por lo que \u201ces 118.105 veces m\u00e1s probable que el se\u00f1or Cabrera sea el padre, a que lo sea cualquier otro hombre diferente a \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La contundencia de la prueba cient\u00edfica mencionada, la cual fue sometida a contradicci\u00f3n y no fue objetada por las partes, hace que ella influya con suficiencia para la demostraci\u00f3n de la causal de paternidad declarada por el tribunal, lo que, cuando menos, torna intrascendente la apreciaci\u00f3n del resto de la prueba, as\u00ed pueda ser considerada err\u00f3nea,&nbsp; al menos en parte, como lo denuncia el censor,&nbsp; la que en realidad el tribunal prefiri\u00f3 examinar sobre la primera; es decir, aun suponiendo que se destruya el an\u00e1lisis probatorio que no recae sobre la prueba cient\u00edfica, se mantendr\u00eda en pie el fallo impugnado con base en \u00e9sta, no obstante haber sido considerada por el sentenciador apenas como corroborante, cuanto m\u00e1s si en casaci\u00f3n no se ha objetado su apreciaci\u00f3n, ni, por ende, su resultado. Todo claro est\u00e1 de acuerdo con lo explicado atr\u00e1s, relacion\u00e1ndolo con la circunstancia demostrada en el proceso de que la pareja participaba en las labores de la misma empresa y que hubo lugar o campo para llegar al trato \u00edntimo, como posteriormente se describe. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esos t\u00e9rminos, por ejemplo, carece de trascendencia el hecho de que finalmente ninguna prueba demuestre la presencia de la pareja formada por Margarita y Carlos Fernando en las oficinas donde laboraban para cuando tuvo lugar la concepci\u00f3n, y aunque la visi\u00f3n en conjunto de la prueba testimonial permita verificar el hecho contrario, justamente para admitir el&nbsp; error de hecho que en ese sentido se le imputa al tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se observa en relaci\u00f3n con algunas pruebas&nbsp; que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La&nbsp;&nbsp; sentencia&nbsp;&nbsp; acusada&nbsp;&nbsp; se&nbsp;&nbsp; apoya&nbsp;&nbsp; en&nbsp; la declaraci\u00f3n de Isaac Ortiz Orobio, espor\u00e1dico compa\u00f1ero de trabajo de Margarita y conocido con el sobrenombre de \u201cCachivache\u201d, persona con 81 a\u00f1os al momento de atestiguar diez a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el&nbsp; hecho por el que se le interrog\u00f3, para encontrar demostrada la presencia de la pareja el 26 de diciembre de 1989 en la oficina a que ambos concurr\u00edan. Pero resulta que la persona que supuestamente lo acompa\u00f1aba ese d\u00eda, Jos\u00e9 Jeiner Cuenca, manifest\u00f3 no haber estado para esa fecha en la oficina,&nbsp; y Mar\u00eda Teresa Otero Franco, otra de las secretarias, dijo no haberlos visto, lo que aunado a la circunstancia de que otros empleados s\u00f3lo permanecieron en horas de la ma\u00f1ana y la progenitora del demandante afirma haber sostenido la relaci\u00f3n sexual en las horas de la tarde, impide encontrar, aun por v\u00eda indiciaria, demostrado el hecho a que se refiere el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco es factible atribuir al pagar\u00e9 suscrito por la pareja en menci\u00f3n en el a\u00f1o de 1982, la trascendencia de ser indicativo del trato entre ellos bajo el supuesto de que compart\u00edan sus deudas, cuando esa circunstancia es completamente aislada y corresponde a una \u00e9poca anterior a la relaci\u00f3n extramatrimonial que luego sostuvo Margarita con persona distinta del demandado y con quien concibi\u00f3 a su primer hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; esa&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; perspectiva,&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; entonces,&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; los &nbsp;<\/p>\n<p>planteamientos en que la censura edifica la acusaci\u00f3n a la sentencia impugnada pudieran encontrar s\u00f3lido respaldo en lo que tiene que ver con los aspectos antes se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas importa anotar, para descartar con mayores argumentos la eficacia del cargo propuesto, que no ocurre lo propio en relaci\u00f3n con las declaraciones vertidas por Jair Ricardo Giraldo Su\u00e1rez, cu\u00f1ado de la progenitora del demandante y Elizabeth Mosquera Navia, hermana de aqu\u00e9lla, quienes sobre el trato que se dispensaba la pareja informaron que el demandado llamaba con asiduidad a la residencia donde todos conviv\u00edan y que manten\u00edan unas conversaciones que por su extensi\u00f3n y las risas de aqu\u00e9lla, denotaban que no eran de \u00edndole laboral sino de noviazgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce&nbsp; la&nbsp; censura&nbsp; que&nbsp; al&nbsp;&nbsp; proceso&nbsp; no se aport\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>prueba sobre la existencia de dichas llamadas, y aunque es cierto que no obra evidencia ninguna, los dos testigos citados narran que dicho trato se dio, sin que se hayan desvirtuado tales afirmaciones, por lo que su valoraci\u00f3n se mantiene. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, la censura hace ver que Margarita utiliz\u00f3 un registro civil del demandante falso y que por tanto era factible creer, como as\u00ed lo apreci\u00f3 en su momento el demandado, que tambi\u00e9n el pagar\u00e9 era espurio, para explicar con ello la raz\u00f3n por la cual dud\u00f3 de la veracidad de su firma, lo que dio lugar al respectivo examen grafol\u00f3gico, que comprob\u00f3 lo contrario respecto de ese t\u00edtulo. Igualmente hace ver que Margarita registr\u00f3 al demandante en forma extempor\u00e1nea y que, por tanto, el correspondiente registro no puede ser valorado como medio probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna&nbsp;&nbsp;&nbsp; incidencia&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; tienen&nbsp;&nbsp;&nbsp; los&nbsp;&nbsp; argumentos &nbsp;<\/p>\n<p>enunciados frente al recurso de casaci\u00f3n interpuesto porque el \u00faltimo de los aspectos referidos constituye medio nuevo en casaci\u00f3n, toda vez que durante el tr\u00e1mite de las instancias ninguna menci\u00f3n se hizo de esa circunstancia, lo que hace inadmisible esa fundamentaci\u00f3n; y el primero no incide en la eventual variaci\u00f3n del criterio que frente a la prueba haya podido adoptar el sentenciador por las circunstancias que con antelaci\u00f3n se dejaron descritas y por las cuales cabe precisar que la decisi\u00f3n impugnada se afinca en s\u00f3lidos e incontrovertibles pilares. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, y retomando lo analizado atr\u00e1s, es preciso puntualizar que alrededor del trato existente entre la pareja conformada por Margarita y Carlos Fernando, las declaraciones del cu\u00f1ado y de la hermana de \u00e9sta dan fe del mismo, lo que sumado al resultado de la prueba cient\u00edfica mencionada atr\u00e1s, permite deducir que la paternidad extramatrimonial que encontr\u00f3 probada el tribunal conserva suficiente apoyo probatorio, lo que excluye la posibilidad de que el fallo impugnado sea casado. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suficiente resulta lo anterior para concluir que el cargo \u00fanico propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso arriba mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; Casaci\u00f3n Civil 20 de abril de 2001, exp. 6190 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-052-2004 [97-0360] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No.&nbsp;&nbsp; 97-0360 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}