{"id":82671,"date":"2024-05-30T17:15:19","date_gmt":"2024-05-30T17:15:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-053-2004-1416\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:19","slug":"s-053-2004-1416","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-053-2004-1416\/","title":{"rendered":"S 053  2004 [1416]"},"content":{"rendered":"<p>S-053 -2004 [1416]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente No. 1416 &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a decidirse el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia de 26 de noviembre de 1999, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Valledupar en este proceso ordinario promovido por Armando de Jes\u00fas Gnecco Vega contra La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda que abri\u00f3 el juicio pidi\u00f3se declarar que la demandada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplir el contrato de seguro suscrito por el Ministerio de Transporte mediante p\u00f3liza No. 7-158161, raz\u00f3n por la que debe pagar al actor la suma de $80\u2019000.000 en que fue avaluado el veh\u00edculo de placas SQA 869, objeto de p\u00e9rdida total, junto con la correcci\u00f3n monetaria y sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Como supuesto f\u00e1ctico de la premencionada demanda se expuso lo que enseguida se compendia: &nbsp;<\/p>\n<p>Por la mentada p\u00f3liza, en que figura como asegurado el Ministerio de Transporte, la demandada ampara los da\u00f1os generados en actos de grupos subversivos y\/o terrorismo a todo veh\u00edculo de servicio p\u00fablico que transite por el territorio colombiano; as\u00ed, el actor es beneficiario de esa cobertura como propietario que es del veh\u00edculo tractocami\u00f3n marca Mack, modelo 1995, de placas SQA 869, mismo que el 26 de septiembre de 1996, en la carretera Bosconia \u2013 Cesar y Cuatro Vientos, fue incinerado por unos hombres uniformados, aparentemente guerrilleros, hecho que am\u00e9n de haber sido avisado a la aseguradora oportunamente, fue puesto en conocimiento de las autoridades penales competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcurridos m\u00e1s de 120 d\u00edas despu\u00e9s de presentada la correspondiente reclamaci\u00f3n por el actor, lo que hizo el 5 de noviembre de 1996, la aseguradora le solicit\u00f3 que aportara la siguiente documentaci\u00f3n: certificado del vendedor en Venezuela, Auto Zulia, sobre la legalidad de la factura de compra del cabezote del automotor, certificado expedido por el transportador donde figure el manifiesto de importaci\u00f3n, aclarando porqu\u00e9, si su sede es San Antonio del T\u00e1chira, el automotor entr\u00f3 por Paraguach\u00f3n, el chequeo t\u00e9cnico realizado por la Sij\u00edn, la Dij\u00edn o la autoridad competente, acerca del n\u00famero del chasis para determinar su originalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que ninguno de estos documentos \u201ctiene porqu\u00e9 tenerlos\u201d el demandante, la aseguradora neg\u00f3 finalmente el pago del siniestro vali\u00e9ndose de una objeci\u00f3n extempor\u00e1nea, escud\u00e1ndose en esa petici\u00f3n; el veh\u00edculo, sin embargo, fue correctamente importado y matriculado seg\u00fan consta en los archivos de la Aduana y del Tr\u00e1nsito, por Marcelo Epinayu Fince, comerciante de buen prestigio en Rioacha dedicado a la compraventa de automotores y de cuyas manos lo adquiri\u00f3 Gnecco destin\u00e1ndolo al transporte de carb\u00f3n, como servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Hall\u00e1ndose cobijado el actor por el decreto del gobierno nacional que prev\u00e9 que la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros cubre los da\u00f1os por actos de grupos subversivos y\/o terrorismo, resulta inexplicable que la demandada solicite documentos que el damnificado no debe tener. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada debi\u00f3 examinar dichos documentos al momento de asumir el riesgo, cuando expidi\u00f3 la p\u00f3liza, tanto m\u00e1s si al tomar el seguro \u201cno incurri\u00f3 en ninguna de las causales del art.1058 del c\u00f3digo de comercio\u201d, ya que su declaraci\u00f3n fue exacta y de buena fe, siendo por ello que la \u201cCompa\u00f1\u00eda no encontr\u00f3 reparo para suscribir el contrato de seguro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones; aclar\u00f3 que si el pago de la indemnizaci\u00f3n no ha ocurrido, es porque \u201cel reclamante no le ha dado cumplimiento a las aclaraciones necesarias y exigidas por la aseguradora para poder cuantificar la p\u00e9rdida\u201d, cosa que ha dependido de \u00e9l y no de la aseguradora. A su vez propuso la \u201cexceptio non adimpletti contractus\u201d fundada en que, a vuelta de detectar algunas inconsistencias en torno al ingreso del automotor al pa\u00eds, en comunicaciones de 10 de febrero y 13 de marzo de 1997, solicit\u00f3 al actor que hiciera las aclaraciones pertinentes, cosa que no ha hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de junio de 1999 se clausur\u00f3 la primera instancia mediante fallo desestimatorio proferido por el juzgado cuarto civil del circuito de Valledupar; la segunda instancia, venida a causa de la apelaci\u00f3n del demandante, culmin\u00f3 con fallo en que el tribunal revoc\u00f3 el de primer grado y en su lugar acogi\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Tras ocuparse del seguro en general,&nbsp; le pareci\u00f3 de inter\u00e9s adelantar que si la aseguradora,&nbsp; dentro del mes siguiente a la reclamaci\u00f3n,&nbsp; no la objeta,&nbsp; \u201cla p\u00f3liza,&nbsp; por s\u00ed misma,&nbsp; prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo contra el asegurador\u201d,&nbsp; manera esa como la ley sanciona \u201cla negligencia del asegurador,&nbsp; teniendo por probados,&nbsp; en consecuencia, el siniestro y la cuant\u00eda del da\u00f1o,&nbsp; presunci\u00f3n que por ser de car\u00e1cter legal,&nbsp; admite prueba en contrario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al trasladar dicho principio al caso de autos y encontrar que no hubo objeci\u00f3n dentro de dicho lapso, sentenci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas,&nbsp; nos encontramos frente al hecho incontestable de que en este asunto la demandada no objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n presentada por el asegurado,&nbsp; lo que da derecho a \u00e9ste para iniciar la acci\u00f3n ejecutiva contra el asegurador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que mostrara perplejidad de que el actor,&nbsp; en vez de ejecutar,&nbsp; formulara este proceso ordinario y pas\u00f3 a decidirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed,&nbsp; encontr\u00f3 que el beneficiario colm\u00f3 lo que era de su cargo al dar aviso oportuno del siniestro,&nbsp; acreditar la propiedad del veh\u00edculo,&nbsp; acompa\u00f1ar la denuncia penal de los hechos que el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda La Popa atribuye al Frente 41 de las FARC,&nbsp; am\u00e9n de otros documentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y a partir de estas comprobaciones,&nbsp; dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos por el actor los requisitos para acceder a la reparaci\u00f3n,&nbsp; correspond\u00eda a la aseguradora pagar u objetar la reclamaci\u00f3n.&nbsp; \u201cComo no hizo lo segundo,&nbsp; lo procedente era lo primero\u201d.&nbsp; Mas -asever\u00f3-,&nbsp; formulado el proceso ordinario,&nbsp; la aseguradora excepcion\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplic\u00e1ndose a esto,&nbsp; previa advertencia de que el excepcionante corre con la carga de probar los hechos que aduce,&nbsp; observ\u00f3 que \u201cel demandante no estaba obligado a aportar los documentos solicitados por la compa\u00f1\u00eda aseguradora&nbsp; -si aceptamos que la firma Proascol estaba legitimada para hacer tal solicitud-&nbsp; por haberse formulado \u00e9sta de manera extempor\u00e1nea,&nbsp; pues cualquier solicitud de aporte de documentos debi\u00f3 hacerse dentro del t\u00e9rmino de un mes se\u00f1alado por la ley para la objeci\u00f3n\u201d.&nbsp; Distinto fuera \u2013a\u00f1adi\u00f3-,&nbsp;&nbsp; si se le hubiera exigido a tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 a continuaci\u00f3n que pese a resultar frustr\u00e1nea la \u00fanica excepci\u00f3n propuesta,&nbsp; ha de estudiar,&nbsp; a tono con el art\u00edculo 306 del c\u00f3digo de procedimiento civil,&nbsp; si aquellos hechos estructuran por otro lado la \u201cexclusi\u00f3n de responsabilidad\u201d&nbsp; de que trata la letra \u201cn\u201d de la primera de las condiciones generales,&nbsp; alusiva al ingreso ilegal del veh\u00edculo al pa\u00eds.&nbsp; Se\u00f1al\u00f3 al efecto que la aseguradora aport\u00f3 algunos documentos \u201ccon los que se pretende,&nbsp; al parecer,&nbsp; enervar la autenticidad de los documentos que sirvieron de soporte al registro del automotor en la oficina de tr\u00e1nsito donde fue matriculado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas,&nbsp; aclarando que alegaci\u00f3n tal ha de tener una demostraci\u00f3n plena,&nbsp; sostuvo que aqu\u00ed no la hab\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues al efecto explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo es posible desvirtuar la legalidad del ingreso al territorio nacional de un bien atacando la autenticidad de los documentos que permitieron la importaci\u00f3n al pa\u00eds de donde a su vez el bien fue importado a Colombia.&nbsp; Lo procedente aqu\u00ed era demostrar que los documentos aportados para el ingreso y posterior inscripci\u00f3n en la oficina de tr\u00e1nsito correspondiente fueron espurios,&nbsp; lo que no se logra con la simple afirmaci\u00f3n que se hace en este proceso por algunas personas de que el documento se presume falso.&nbsp; La falsedad debe demostrarse de manera incontestable,&nbsp; lo que aqu\u00ed no ha sucedido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo ello desprendi\u00f3 finalmente que la demanda hab\u00eda de prosperar y revoc\u00f3 la de primer grado para condenar a la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formula la demandada contra la sentencia, ambos al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales se despachar\u00e1n conjuntadamente habida cuenta de la conexidad que entre ellos se advierte. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1036, 1039, 1040, 1074, 1075, 1077, 1045 (num. 4), 1072, 1053 y 1080 del c\u00f3digo de comercio, por aplicaci\u00f3n indebida, y del 306 del c\u00f3digo de procedimiento civil, por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desarrollo, puntualiza el impugnador que el tribunal no vio los medios de prueba indicativos de que el veh\u00edculo del actor ingres\u00f3 ilegalmente al pa\u00eds; por modo que, siendo precisamente ese uno de los casos de exclusi\u00f3n contemplados en la p\u00f3liza, las pretensiones no pod\u00edan abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al efecto aduce que la falsedad del Certificado de Origen No. 100878 de 26 de junio de 1996 (sic), utilizado para introducirlo a Colombia como originario de Venezuela, fue demostrada por medio de los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Oficio 032206 de 27 de octubre de 1997 (fl.101), suscrito por el Incomex y del siguiente tenor: \u201cAl respecto, me permito informarle que seg\u00fan comunicaci\u00f3n (adjunta) de 22 de los corrientes, el Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela nos manifiesta&nbsp; que sobre el citado Certificado de Origen no existe soporte alguno que avale su autenticidad\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Comunicaci\u00f3n de 22 de octubre de 1997, del Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela, allegada al proceso a trav\u00e9s del Incomex que es la autoridad competente colombiana, en la cual expresa, en forma concluyente, que el Certificado de Origen es un documento forjado (inventado, fingido, fabricado), que no tiene ninguna validez: \u201cEn respuesta, le informo que despu\u00e9s de revisados los archivos de esta Direcci\u00f3n se ha podido constatar que no existe ning\u00fan soporte que avale la autenticidad del mismo. En tal sentido salvo prueba en contrario existe la presunci\u00f3n de que se trata de un documento forjado, por lo que no tiene ninguna validez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem hizo caso omiso de estos documentos p\u00fablicos, en que consta irrefragablemente que el supuesto Certificado de Origen es un documento falso. Err\u00f3 cuando juzg\u00f3 que la falsedad era afirmada meramente por \u201calgunas personas\u201d, siendo que quien tal cosa aseveraba era nada menos que el Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela, es decir, la propia autoridad encargada de expedir la Certificaci\u00f3n de Origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error en la apreciaci\u00f3n de los siguientes documentos: a) La declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n (fl. 8) en cuanto en ella se consigna que el automotor fue transportado desde Venezuela por Transporte Ferrari-Ivan IT.HS.; y b) La carta de 21 de enero de 1997, en que el presidente de esa compa\u00f1\u00eda transportadora manifiesta su sorpresa y desagrado por verse involucrada en una operaci\u00f3n de transporte que desconoce por completo; cosas con las que demostrado qued\u00f3 que la \u201cDeclaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n\u201d es ideol\u00f3gicamente falsa. &nbsp;<\/p>\n<p>A causa de estos errores asumi\u00f3 el sentenciador que el automotor estaba asegurado, sin estarlo, y con ello result\u00f3 infringiendo la ley sustancial, pues no siendo el actor verdadero asegurado -al carecer de la calidad de propietario del veh\u00edculo-, no pod\u00eda tenerse como uno de los terceros determinables a quienes corresponde la prestaci\u00f3n asegurada, vistas las condiciones de la p\u00f3liza. Por ello, al concluir equivocadamente que la cosa da\u00f1ada se encontraba amparada, estim\u00f3 tambi\u00e9n que la reclamaci\u00f3n ten\u00eda fundamento y que, por no haber sido objetada, la aseguradora hab\u00eda quedado obligada a satisfacerla, violando los art\u00edculos 1053 y 1080 del c\u00f3digo de comercio, normas aplicables tan s\u00f3lo a los casos en que se ha realizado el siniestro materia de cobertura. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia el quebrantamiento de los art\u00edculos 1\u00b0 y 10\u00b0 de la Decisi\u00f3n 293 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena (promulgada el 4 de abril de 1991 en la Gaceta Oficial del Acuerdo) y del art\u00edculo 306 del c\u00f3digo de procedimiento civil, por falta de aplicaci\u00f3n;&nbsp; los art\u00edculos&nbsp; 41 y 45 del Acuerdo Subregional aprobado por la ley 8\u00aa de 1973 y las dem\u00e1s normas cuya infracci\u00f3n se denuncian como violadas en el primer cargo, por aplicaci\u00f3n indebida, a causa de errores de hecho&nbsp; en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>A intento de su demostraci\u00f3n, se\u00f1ala que el tribunal incurri\u00f3 en los yerros que a continuaci\u00f3n se enuncian: &nbsp;<\/p>\n<p>No par\u00f3 mientes en que la \u201cdeclaraci\u00f3n de importaci\u00f3n\u201d del tractocami\u00f3n (fl.8) expresa que el pa\u00eds de origen es Venezuela, y en el mismo se invoca el Acuerdo de Cartagena para acogerse al r\u00e9gimen de \u201clibre importaci\u00f3n\u201d y as\u00ed liquidar en cero el arancel, al amparo de los citados art\u00edculos 41 y 45 del Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dej\u00f3 de ver as\u00ed que el proceso de importaci\u00f3n se verific\u00f3 sin el requisito de una \u201cDeclaraci\u00f3n de Origen\u201d suscrita por el exportador o productor y certificada por la autoridad del respectivo pa\u00eds miembro del Acuerdo de Cartagena, la cual debe presentarse para obtener la liberaci\u00f3n arancelaria seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 1\u00b0 y 10\u00b0 de la Decisi\u00f3n 293, precepto este \u00faltimo que as\u00ed lo dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de igual manera, al omitir lo anterior no percat\u00f3 que el \u201cCertificado de Origen\u201d no lleva la firma del exportador o productor, y que, a falta de esta firma, la autoridad venezolana no est\u00e1 certificando declaraci\u00f3n alguna; error que lo condujo a tener al automotor&nbsp; como legalmente ingresado a Colombia, y por ende lo llev\u00f3 a violar, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1\u00b0 y 10\u00b0 de la Decisi\u00f3n 293 mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tuvo por legalmente importado un tractocami\u00f3n que fue introducido al pa\u00eds sin pagar impuestos de aduana como originario de Venezuela, sin que estuviera demostrado que proven\u00eda de ese pa\u00eds miembro del Acuerdo Subregional Andino, aplicando indebidamente los art\u00edculos 41 y 45 del aludido Acuerdo, pues su alcance se limita a los productos originarios de los pa\u00edses miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos errores redundaron a la vez en otras conclusiones, las cuales, cotejadas, resultan ser sustancialmente id\u00e9nticas a las expuestas en el primer cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 visto, seg\u00fan el resumen que de la sentencia qued\u00f3 consignado con antelaci\u00f3n, que para el tribunal el fallo del a-quo deb\u00eda revocarse, y en su lugar hab\u00eda de darse acogida a las pretensiones, en la medida en que, desde donde quiera que mir\u00f3 la cuesti\u00f3n, encontr\u00f3 que el actor ten\u00eda el derecho que ven\u00eda proclamando en el proceso; incluso antes de instaurar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de tama\u00f1a aseveraci\u00f3n, medular a la hora de desatar el litigio, fue la de que la aseguradora no hizo objeci\u00f3n alguna a la reclamaci\u00f3n, circunstancia que sin m\u00e1s habilitaba al actor para acudir al proceso de ejecuci\u00f3n y en \u00e9l obtener compulsivamente el pago de la indemnizaci\u00f3n, motivo que dejaba ver cu\u00e1n innecesario resultaba el proceso; mas, viendo que el demandante ped\u00eda sin embargo un pronunciamiento que reafirmara su derecho, ning\u00fan inconveniente encontr\u00f3 en auscultar lo que para \u00e9l hac\u00edase indiscutible, por lo que, ya como cuesti\u00f3n de m\u00e1s, encauz\u00f3 las pesquisas a establecer si en ese plano hab\u00eda de predicarse tambi\u00e9n si el derecho a percibir la indemnizaci\u00f3n naci\u00f3, y si de alguna manera los hechos alegados por la demandada ten\u00edan respaldo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y las resultas de tal averiguaci\u00f3n fueron, seg\u00fan se dej\u00f3 igualmente extractado, las de que si el actor no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de adjuntar documentaci\u00f3n a su reclamaci\u00f3n, cual hab\u00edaselo pedido el ajustador, m\u00e1s todav\u00eda si esto ocurri\u00f3 cuando ya el t\u00e9rmino para objetarla hab\u00eda vencido, ning\u00fan incumplimiento le cab\u00eda; colof\u00f3n que reafirm\u00f3 con estribo en una \u00faltima raz\u00f3n de la que brotaba c\u00f3mo, mirada la situaci\u00f3n desde una perspectiva distinta, que involucrada de modo tangencial en el litigio hab\u00eda de definir atendiendo las voces del precepto 306 del c\u00f3digo de procedimiento civil, fundada \u00e9sta en que nada de lo probado tuvo contundencia bastante para desvirtuar la legalidad del ingreso del automotor siniestrado al pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda esta remembranza es provechosa, porque penetrando en las cosas que argument\u00f3 el tribunal al desatar el litigio es que emerge con patente nitidez c\u00f3mo el ataque contenido en los cargos luce asaz incompleto; y as\u00ed refulge, por cuanto la cr\u00edtica que trae el censor en ellos apenas si encara uno de esos puntales esgrimidos en el fallo para ver de establecer que el actor, por encima de todo, ten\u00eda la raz\u00f3n; aqu\u00e9l en que dedujo que las inconsistencias proclamadas en la importaci\u00f3n del tractocami\u00f3n al pa\u00eds no tiene la relevancia necesaria para descartar eso de que el veh\u00edculo ingres\u00f3 legalmente al territorio nacional; empero, al enfilar la acusaci\u00f3n no m\u00e1s que frente a esos aspectos, ech\u00f3 al olvido que lo principal para la corporaci\u00f3n fue lo tocante con la ausencia de objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n, al punto que al examen de aquellas probanzas fustigadas tan s\u00f3lo&nbsp; lleg\u00f3 para corroborar lo primero, algo que desde el umbral de la decisi\u00f3n consider\u00f3 irrecusable. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, si el impugnador aspiraba, como es de sind\u00e9resis pensar, que su ataque en casaci\u00f3n fuera exitoso, deb\u00eda emprenderlas no s\u00f3lo contra ese argumento rebatido, sino&nbsp; contra todos aquellos que, aducidos por el juzgador, le sirvieron de apoyo a la determinaci\u00f3n, sobre todo si, cual acontece en el evento, tanto el sost\u00e9n principal del mismo como el otro expuesto a manera de complemento, bastan sin ninguna duda para soportarla; y ello por la simple raz\u00f3n de que, como de vieja data lo ha sostenido la jurisprudencia, \u201cla acusaci\u00f3n levantada contra la sentencia no puede abrirse paso si no comprende todos y cada uno de los pilares que la soportan, desde luego que socavado uno de ellos, todav\u00eda el otro ser\u00e1 suficiente para mantenerla en pie, criterio que constituye obligada consecuencia del principio conforme al cual, agotadas las instancias, el fallo se ve protegido por una presunci\u00f3n de legalidad, as\u00ed en lo relativo al derecho sustancial como a la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, de manera que toda conclusi\u00f3n que no sea impugnada, es intangible en casaci\u00f3n para la Corte\u201d (Cas. Civ., sent. de 14 de mayo de 2001, Exp. 6087). &nbsp;<\/p>\n<p>De modo, entonces, que si ninguna pugnacidad le cupo al recurrente en lo tocante a esos cimientos de la sentencia impugnada, algo que no alcanza, por supuesto, mediante la escueta menci\u00f3n de los art\u00edculos 1053 y 1080 del c\u00f3digo de comercio, pues ello no apareja en sentido estricto un ataque al puntal principal all\u00ed esgrimido, los cargos no pueden en ese orden salir de ninguna manera avantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, al margen de tan acusada falencia, si en obsequio se abordara el estudio de los yerros denunciados, habr\u00eda de decirse que ese intento por abatir el fallo ser\u00eda de cualquier modo inane, desde que ni con mucho aflorar\u00edan de la labor probatoria adelantada por el juzgador errores del calado necesario para el quiebre de la decisi\u00f3n objeto del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rase, en el prop\u00f3sito de hacerlo ver, que el criterio expuesto por el tribunal al examinar el punto fue el de que el actor, en lo relativo a sus obligaciones legales y contractuales, las acat\u00f3 debidamente, pues \u201cdio aviso de manera oportuna al asegurador de la ocurrencia del siniestro, acredit\u00f3 la propiedad del veh\u00edculo mediante el documento id\u00f3neo, [y aport\u00f3] denuncia penal sobre la ocurrencia del hecho, constancia expedida por el comando del Batall\u00f3n &#8230; sobre la autor\u00eda del hecho por parte de los subversivos \u2026, aval\u00fao del veh\u00edculo y otros documentos, tal como lo constat\u00f3 el a quo en inspecci\u00f3n realizada a las instalaciones de la empresa de seguros\u201d (subl\u00edneas ajenas al texto), raz\u00f3n por la que no pod\u00eda tach\u00e1rselo de incumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no obstante estar ya persuadido de que por este motivo deb\u00eda tambi\u00e9n proceder al reconocimiento del derecho pretendido, se entreg\u00f3, para mayor abundamiento, a la tarea de establecer cu\u00e1n cierto pod\u00eda ser que el ingreso del automotor al pa\u00eds fue irregular, cosa que descart\u00f3 advirtiendo que ello no es posible \u201catacando la autenticidad de los documentos que permitieron la importaci\u00f3n al pa\u00eds de donde a su vez el bien fue importado a Colombia. Lo procedente aqu\u00ed era demostrar que los documentos aportados para el ingreso y posterior inscripci\u00f3n en la oficina de tr\u00e1nsito correspondiente fueron espurios, lo que no se logra con la simple afirmaci\u00f3n que se hace en este proceso por algunas personas de que el documento se presume falso. La falsedad debe demostrarse de manera incontestable, lo que aqu\u00ed no ha sucedido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para decirlo en breve, su parecer -que por cierto no viene confutado en casaci\u00f3n- fue el de que al haber acreditado ante la aseguradora que el veh\u00edculo se hallaba inscrito a su nombre en el registro automotor, el actor anduvo demostrando de esa misma forma que su matr\u00edcula se realiz\u00f3 con mira en la documentaci\u00f3n id\u00f3nea para el efecto. Y, trat\u00e1ndose de un bien tra\u00eddo del exterior, aquello tuvo que hacerse mediante la presentaci\u00f3n de los documentos expedidos por la autoridad que controla y autoriza el legal ingreso de bienes al pa\u00eds, muestra de lo cual es la \u201cDeclaraci\u00f3n de Aduana y la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n\u201d (fls. 89 y 8 del cuaderno principal), a la saz\u00f3n diligenciada en los formularios oficiales ante las entidades p\u00fablicas competentes en Colombia, cuyos funcionarios, por lo dem\u00e1s, aparecen recibi\u00e9ndolos e imprimi\u00e9ndoles los respectivos tr\u00e1mites y visados que respaldan con sus sellos y firmas, en cuyo trasunto est\u00e1 lo establecido por el decreto 1750 de 1991, a la saz\u00f3n vigente en forma general, que am\u00e9n de enumerar qu\u00e9 conductas son constitutivas de la infracci\u00f3n administrativa denominada contrabando, [importar mercanc\u00edas sin presentarlas o declararlas ante la autoridad aduanera o por lugares no habilitados, sustraer&nbsp; del control de la aduana mercanc\u00eda respecto de la cual no se hubiera autorizado r\u00e9gimen aduanero alguno, transportar, almacenar, tener, poseer, adquirir, vender, usar&nbsp; mercanc\u00eda introducida al pa\u00eds de contrabando, intervenir, sin permiso de autoridad competente, en el traspaso o matr\u00edcula irregular de automotores importados temporalmente o de contrabando], para cuya investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n estableci\u00f3 como autoridad competente a la Direcci\u00f3n General de Aduana (art. 7\u00b0), se\u00f1ala adem\u00e1s que cuando para la comisi\u00f3n de una de estas infracciones se haya incurrido en un hecho punible, habr\u00e1n de compulsarse copias a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, ocurre, ciertamente, que haciendo caso omiso de la forma en que el tribunal solt\u00f3 este punto en particular, donde lo menos fue lo acaecido con el automotor en Venezuela, el impugnador endereza su gesti\u00f3n impugnativa a reprobar \u00fanicamente esto \u00faltimo, endilg\u00e1ndole yerros probatorios en la contemplaci\u00f3n de algunos elementos de prueba atinentes a su venta en ese pa\u00eds y a los t\u00e9rminos en que ingres\u00f3 a Colombia, afirmando resueltamente que, seg\u00fan lo que dichas probanzas demuestran, el sobredicho tr\u00e1mite se verific\u00f3 con base en unos documentos falsos, motivo por el cual el dominio del automotor no pudo llegar a manos del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, si lo que se ensaya en casaci\u00f3n es el derribamiento de las presunciones de acierto y veracidad que consigo trae el pronunciamiento del sentenciador, muy poco es, para tachar a otro de contraevidente, hacer unos reparos probatorios como los levantados en los cargos, y mayormente, sembrando dudas acerca de la consistencia del criterio expuesto por el juzgador, pues, como con frecuencia lo ha relievado la Corte, \u201clas simples conjeturas, aunque acompa\u00f1adas de alguna raz\u00f3n, no son bastantes a la casaci\u00f3n,&nbsp; terreno en el que es preciso armarse de razones pot\u00edsimas.&nbsp; (&#8230;) en casaci\u00f3n no se triunfa con s\u00f3lo sembrar dudas,&nbsp; sino sobre la certeza del desprop\u00f3sito en que haya incidido el sentenciador de instancia\u201d (Cas. Civ. sent. de 27 de marzo de 2003, exp. 7537). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que todo lo que viene de decirse, pone de presente que no se avista por parte alguna el error de hecho que con las dimensiones exigidas por la ley (art\u00edculos 368 y 374 del estatuto procesal) le atribuye la censura a la sentencia del tribunal, porque, parafraseando lo dicho por la Corporaci\u00f3n en otra oportunidad, aun en el evento de que surgieran dudas a trav\u00e9s del nuevo examen de las pruebas, es bien claro que el recurso extraordinario no podr\u00eda fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusaci\u00f3n (Cas. Civ. G.J. t. LXXXIII, p\u00e1gs. 176 y 177). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los cargos no progresan. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia objeto del recurso extraordinario, de fecha y procedencia preanotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, y devu\u00e9lvase en su oportunidad el expediente al Tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-053 -2004 [1416] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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